REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

MARACAY, 12 DE JULIO DE 2024
214° y 165°
EXP. N° T5M-M-2442-24
PARTE DEMANDANTE: NINA JOSEFINA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número: V-9.594.138
ABOGADO ASISTENTE: JOHANNY ZAPATA, Inpreabogado Nº 94.546.
PARTE DEMANDADA: Sucesión NAVAS ARAUJO, ciudadanos GRACIELA ARAUJO DE SULBARAN; RICARDO RAFAEL NADALES ARAUJO, JUAN ALBERTO ARAUJO VELIZ y YAJAIRA MARGARITA LOPEZ ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.200.152; V-4.230.648; V-3.975.942 y V-5.277.144, respectivamente.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

NARRATIVA
En fecha 18 de Junio de 2024, se recibió mediante distribución Nº 331, demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, presentado por la ciudadana: NINA JOSEFINA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número: V-9.594.138, asistida por la Abogada en ejercicio: JOHANNY ZAPATA, Inpreabogado Nº 94.546; contra los herederos de la Sucesión: NAVAS ARAUJO, ciudadanos GRACIELA ARAUJO DE SULBARAN; RICARDO RAFAEL NADALES ARAUJO, JUAN ALBERTO ARAUJO VELIZ y YAJAIRA MARGARITA LOPEZ ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.200.152; V-4.230.648; V-3.975.942 y V-5.277.144, respectivamente.
En fecha 25 de Junio de 2024, admitió la demanda y libro boleta de citación a los demandados.
En fecha 04 de Julio de 2024, la alguacil de este tribunal consigno las boletas de citación de los demandados debidamente firmadas.
En fecha 07 de Julio de 2024, los ciudadanos GRACIELA ARAUJO DE SULBARAN; RICARDO RAFAEL NADALES ARAUJO, JUAN ALBERTO ARAUJO VELIZ y YAJAIRA MARGARITA LOPEZ ARAUJO, antes identificados, mediante escrito manifestaron renunciar al lapso procesal y estuvieron de acuerdo de forma voluntaria con lo solicitado por la demandante.

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
MOTIVA
El Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece la posibilidad de que el demandante desista de la demanda y el demandado convenir en ella. El convencimiento es la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla.
En el caso de marras, siendo que la parte demandada y manifestó: …“ QUE ESTUVIERON DE ACUERDO DE FORMA VOLUNTARIA CON LO SOLICITADO POR LA DEMANDANTE …”.
De lo anteriormente señalado, se desprende, de un documento privado suscrito entre las partes intervinientes en el proceso, sobre una venta que recae sobre un bien mueble.
Para este tipo de reconocimiento, los solicitantes tienen la carga de probar la verdad de los hechos por ellos denunciados, es decir, es imperativo para ellos acreditar las afirmaciones esgrimidas en el escrito introductorio de la solicitud, a fin de convencer al Juez del requerimiento. En el caso de marras, el solicitante acompaño a tal fin, las siguientes documentales:
*DOCUMENTO PRIVADO, “Yo, EPIFANIA NAVAS DE ARAUJO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la Cedula Nro V-2.249.817, declaro que doy en Venta Pura y Simple e irrevocable a la ciudadana Nina Josefina Flores, venezolana, mayor de edad de este domicilio e identificada con la cedula Nro 9.594.138 un inmueble de mi propiedad constituido en una extensión de terreno ubicado en el pasaje Guigue, Barrio “San José " Municipio Joaquín Crespo que mide doscientos ochenta y siete metros cuadrados y ocho centímetros (M2 287,98) y en el cual tiene construido un inmueble cuyas medidas y sus linderos son los siguientes: Norte: Desefa Rodríguez con Veinticuatro metros y veinte centímetros (M2 24,20); Sur: Julia Tovar, Veinticuatro metros y veinte centímetros (M2 24,20); Este: Chucha Flores con once metros y noventa centímetros (M2 11,90); Oeste: Paraje Guigue con once metros y noventa centímetros (M2 11,90) según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua Maracay, Dieciocho (18) de Julio del Ano Mil Novecientos Setenta y Seis (1.976) número 12, folios 25, protocolo 1, tomo 2. El precio de la venta es por la cantidad de Un Millón de Bolívares (1.000.000,00 Bs) del cual declaro haber recibido de la compradora a mi entera y cabal satisfacción la cantidad antes mencionada objeto de esta venta. Con el otorgamiento de este documento trasfiero a la compradora la plena propiedad del Inmueble objeto de esta venta el referido inmueble está libre de gravámenes, de cosas y personas: y quedo Igualmente obligada al saneamiento de ley y a entregar la tradición del inmueble. Y Yo: Nina Josefina Flores, venezolana Identificada con la cédula Nro: 9.594.138 declaro que acepto la venta en los términos y condiciones expresados en este instrumento. Maracay, Quince de Julio de Mil Novecientos Ochenta y Siete. Se hacen dos (2) ejemplares a un mismo tenor. Firman (Firma ilegible) (Firma ilegible).

Así las cosas, para determinar el alcance del convencimiento realizado en autos, en relación a la presente solicitud de reconocimiento de contenido y firma de documento, se observa, que en aplicación a lo dispuesto en el artículo 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en la sustanciación del presente juicio, una vez admitida la demanda, se emplazó al demandado a los fines de que comparecieran a reconocer o negar formalmente el documento objeto de la presente solicitud, inserto de al folio CUATRO (04), tal y como lo establece el artículo 1.364 de código civil, el cual dispone lo siguiente: “aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”
En ese mismo orden de ideas, en el artículo 444 del código de procedimiento civil, dispone: “la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, sin el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de lo cinco días siguientes aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Con respecto a las normativas anteriores, el maestro HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES, en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROBATORIO”, en sus páginas 894 y 895, expresó lo siguiente:
“…De lo anterior podemos resumir lo siguiente:
-La eficacia probatoria del instrumento privado se adquiere en la medida que se produzca su reconocimiento.
-El reconocimiento recae sobre la firma de las partes.
-El reconocimiento puede ser voluntaria o judicial, expreso o tácito, por vía principal o incidental.
-Producido el reconocimiento del instrumento privado, adquiere eficacia probatoria y tendrá la misma fuerza probatoria entre las partes y respecto a los terceros, en lo referido al hecho material de las declaraciones, salvo prueba en contrario.
-Producido el reconocimiento, el instrumento es oponible a terceros desde ese momento, pero en cuanto a las partes, tiene efectos desde su nacimiento.
-Quien se le presente un instrumento privado como emanado de él, debe reconocerlo o desconocerlo y si no lo hiciere, se tendrá por reconocido, pero los herederos pueden limitarse a señalar que no conocen la firma del causante, lo que se traduce, que el reconocimiento y el desconocimiento pueden hacerlos las partes y sus herederos o causahabientes…”.

Así las cosas, en la presente solicitud aconteció, que el JUEZ de este tribunal deja expresamente constancia que de haber canalizado la identificación de la parte demandada, y manifestaron el Reconocimiento de contenido y firma del documento inserto al folio CUATRO (04), exigido a su persona y por ende, se procede a dar por reconocido el mismo.
Se aclara que en procedimientos como el que nos ocupa, no cabe autos de composición procesal como la transacción o el convencimiento, salvo el desistimiento, por cuanto el propio procedimiento le obliga como actitud procesal al demandado que se le opuso el documento, que puede negarlo o reconocerlo. Siendo el convencimiento un reconocimiento expreso de la situación fáctica planteada, debiéndose tratar en consecuencia, como asunto de jurisdicción voluntaria para tal circunstancia.
En consecuencia a lo anterior, llenos los extremos de los Artículos 1.364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, a éste Juzgado DECLARA: HOMOLOGADO EL RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA solicitado por NINA JOSEFINA FLORES, antes identificada, y los herederos de la Sucesión NAVAS ARAUJO, ciudadanos GRACIELA ARAUJO DE SULBARAN; RICARDO RAFAEL NADALES ARAUJO, JUAN ALBERTO ARAUJO VELIZ y YAJAIRA MARGARITA LOPEZ ARAUJO, antes identificados, relacionado con la venta de un inmueble constituido en una extensión de terreno ubicado en el pasaje Guigue, Barrio “San José " Municipio Joaquín Crespo que mide doscientos ochenta y siete metros cuadrados y ocho centímetros (M2 287,98), según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua Maracay, Dieciocho (18) de Julio del Ano Mil Novecientos Setenta y Seis (1.976) número 12, folios 25, protocolo 1, tomo 2, cuyos linderos y características constan en el instrumento de venta. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
En virtud de lo anterior y ante el convencimiento presentado por la parte demandada, así como las normas antes descritas este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Girardot Y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, imparte su HOMOLOGACION dándole autoridad de cosa juzgada en lo relativo al RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO privado objeto del presente juicio, que riela en al folio cuatro (04), suscrito por la ciudadana: NINA JOSEFINA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número: V-9.594.138, y la ciudadana EPIFANIA NAVAS DE ARAUJO, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-2.249.817 (actualmente fallecida) ahora los herederos de la Sucesión NAVAS ARAUJO, ciudadanos GRACIELA ARAUJO DE SULBARAN; RICARDO RAFAEL NADALES ARAUJO, JUAN ALBERTO ARAUJO VELIZ y YAJAIRA MARGARITA LOPEZ ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.200.152; V-4.230.648; V-3.975.942 y V-5.277.144, respectivamente. Cabe destacar que la presente Homologación, solo abarca el Reconocimiento del Contenido y la firma del documento suscrito por las partes. Se procede como en Sentencia pasada en Autoridad de cosa Juzgada y así se decide.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho, a los DOCE (12) días del mes de JULIO de Dos Mil Veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ

ABG. JOSE LUIS PINTO
LA SECRETARIA

ABG. FRANCYS AVILA.
En esta misma fecha siendo las 9:00 a.m. se publicó la anterior decisión, así como en la pág. Web del Tribunal Supremo de Justicia, Región Aragua.
LA SECRETARIA

ABG. FRANCYS AVILA.
Exp. T5M-M-2442-24
JLP/FA/ag.-