REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

MARACAY, 22 DE JULIO DE 2024
214° y 165°
EXP. N° T5M-M-2501-24
PARTE DEMANDANTE: ELIANA ISABEL FLORES GOMEZ y LUIS JOSE LUGO MOYA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-16.416.966 y V-16.717.969, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA TIRADO, Inpreabogado Nº 125.909.
PARTE DEMANDADA: SANDRA MARGARET CARVAJAL EDUARTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-16.763.787.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

NARRATIVA
En fecha 02 de Julio de 2024, se recibió mediante distribución Nº 424, demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, presentado por por los ciudadanos ELIANA ISABEL FLORES GOMEZ y LUIS JOSE LUGO MOYA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-16.416.966 y V-16.717.969, respectivamente, asistidos por la abogada MARIA TIRADO, Inpreabogado Nº 125.909, actuando en este acto como apoderado judicial del, contra la ciudadana SANDRA MARGARET CARVAJAL EDUARTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-16.763.787.
En fecha 10 de Julio de 2024, admitió la demanda y libro boleta de citación a los demandados.
En fecha 15 de Julio de 2024, la alguacil de este tribunal consigno las boletas de citación de los demandados debidamente firmadas.
En fecha 17 de Julio de 2024, la ciudadana SANDRA MARGARET CARVAJAL EDUARTE, antes identificada, mediante escrito manifestó renunciar al lapso procesal y estuvieron de acuerdo de forma voluntaria con lo solicitado por la demandante.

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
MOTIVA
El Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece la posibilidad de que el demandante desista de la demanda y el demandado convenir en ella. El convencimiento es la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla.
En el caso de marras, siendo que la parte demandada y manifestó: …“ QUE ESTUVIERON DE ACUERDO DE FORMA VOLUNTARIA CON LO SOLICITADO POR LA DEMANDANTE …”.
De lo anteriormente señalado, se desprende, de un documento privado suscrito entre las partes intervinientes en el proceso, sobre una venta que recae sobre un bien mueble.
Para este tipo de reconocimiento, los solicitantes tienen la carga de probar la verdad de los hechos por ellos denunciados, es decir, es imperativo para ellos acreditar las afirmaciones esgrimidas en el escrito introductorio de la solicitud, a fin de convencer al Juez del requerimiento. En el caso de marras, el solicitante acompaño a tal fin, las siguientes documentales:
*DOCUMENTO PRIVADO, “Yo, SANDRA MARGARET CARVAJAL EDUARTE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 7.258.367 y de este domicilio, por medio del presente documento declaro que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos: ELIANA ISABEL FLORES GOMEZ Y LUIS JOSÉ LUGO MOYA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.416.966 y V- 16.717.969, y de este domicilio, unas Bienhechurías, edificadas sobre un terreno de propiedad Municipal de CIENTO CUATRO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SIETE CENTIMETROS (104,37 mts2) ubicados en el Sector Prado II, Fundo Rosario de Paya, parcela de terreno distinguida con el número 06, de la calle 4, Parroquia Pedro Arévalo Aponte, de la población de Turmero, Estado Aragua, número catastral 05-11-02-U00-040-001-050-000-000-000, según se evidencia de planilla de inscripción catastral 17457, emanada de la Dirección de Catastro del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua en fecha 13 de Julio de 2022, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Parcela No 08, SUR: Parcela N° 04, ESTE: Calle N° 04 y OESTE: Parcela N° 14, me pertenece según se evidencia de Titulo Supletorio evacuado por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 21 de Mayo de 2024, bajo el N° de Sol. 8.167-2024. El precio de la venta convenido por ambas partes es la suma de TRES MIL TRECIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD $3.300,00) lo que equivale a CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00), los cuales declaro recibir a mi cabal y entera satisfacción en este acto de manos de los compradores en dinero en efectivo; con el otorgamiento del presente documento hago la tradición legal a los compradores, transfiero los derechos de la propiedad de las bienhechurías y me obligo al saneamiento de ley. Y nosotros, ELIANA ISABEL FLORES GOMEZ Y LUIS JOSÉ LUGO MOYA, anteriormente identificados, declaramos que aceptamos la venta que se nos hace en los términos que se indican en este documento. En el lugar y fecha de su presentación. (Firma ilegible) (Firma ilegible) (Firma ilegible).”

Así las cosas, para determinar el alcance del convencimiento realizado en autos, en relación a la presente solicitud de reconocimiento de contenido y firma de documento, se observa, que en aplicación a lo dispuesto en el artículo 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en la sustanciación del presente juicio, una vez admitida la demanda, se emplazó al demandado a los fines de que comparecieran a reconocer o negar formalmente el documento objeto de la presente solicitud, inserto de al folio TRES (03), tal y como lo establece el artículo 1.364 de código civil, el cual dispone lo siguiente: “aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”
En ese mismo orden de ideas, en el artículo 444 del código de procedimiento civil, dispone: “la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, sin el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de lo cinco días siguientes aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Con respecto a las normativas anteriores, el maestro HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES, en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROBATORIO”, en sus páginas 894 y 895, expresó lo siguiente:
“…De lo anterior podemos resumir lo siguiente:
-La eficacia probatoria del instrumento privado se adquiere en la medida que se produzca su reconocimiento.
-El reconocimiento recae sobre la firma de las partes.
-El reconocimiento puede ser voluntaria o judicial, expreso o tácito, por vía principal o incidental.
-Producido el reconocimiento del instrumento privado, adquiere eficacia probatoria y tendrá la misma fuerza probatoria entre las partes y respecto a los terceros, en lo referido al hecho material de las declaraciones, salvo prueba en contrario.
-Producido el reconocimiento, el instrumento es oponible a terceros desde ese momento, pero en cuanto a las partes, tiene efectos desde su nacimiento.
-Quien se le presente un instrumento privado como emanado de él, debe reconocerlo o desconocerlo y si no lo hiciere, se tendrá por reconocido, pero los herederos pueden limitarse a señalar que no conocen la firma del causante, lo que se traduce, que el reconocimiento y el desconocimiento pueden hacerlos las partes y sus herederos o causahabientes…”.

Así las cosas, en la presente solicitud aconteció, que el JUEZ de este tribunal deja expresamente constancia que de haber canalizado la identificación de la parte demandada, y manifestaron el Reconocimiento de contenido y firma del documento inserto al folio TRES (03), exigido a su persona y por ende, se procede a dar por reconocido el mismo.
Se aclara que en procedimientos como el que nos ocupa, no cabe autos de composición procesal como la transacción o el convencimiento, salvo el desistimiento, por cuanto el propio procedimiento le obliga como actitud procesal al demandado que se le opuso el documento, que puede negarlo o reconocerlo. Siendo el convencimiento un reconocimiento expreso de la situación fáctica planteada, debiéndose tratar en consecuencia, como asunto de jurisdicción voluntaria para tal circunstancia.
En consecuencia a lo anterior, llenos los extremos de los Artículos 1.364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, a éste Juzgado DECLARA: HOMOLOGADO EL RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA solicitado por los ciudadanos ELIANA ISABEL FLORES GOMEZ y LUIS JOSE LUGO MOYA, antes identificados, relacionado con la venta de unas Bienhechurías, edificadas sobre un terreno de propiedad Municipal de CIENTO CUATRO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SIETE CENTIMETROS (104,37 mts2) ubicados en el Sector Prado II, Fundo Rosario de Paya, parcela de terreno distinguida con el número 06, de la calle 4, Parroquia Pedro Arévalo Aponte, de la población de Turmero, Estado Aragua, número catastral 05-11-02-U00-040-001-050-000-000-000, según se evidencia de Titulo Supletorio evacuado por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 21 de Mayo de 2024, bajo el N° de Sol. 8.167-2024, cuyos linderos y características constan en el instrumento de venta. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
En virtud de lo anterior y ante el convencimiento presentado por la parte demandada, así como las normas antes descritas este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Girardot Y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, imparte su HOMOLOGACION dándole autoridad de cosa juzgada en lo relativo al RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO privado objeto del presente juicio, que riela en al folio tres (03), suscrito por los ciudadanos ELIANA ISABEL FLORES GOMEZ y LUIS JOSE LUGO MOYA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-16.416.966 y V-16.717.969, respectivamente y la ciudadana SANDRA MARGARET CARVAJAL EDUARTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-16.763.787. Cabe destacar que la presente Homologación, solo abarca el Reconocimiento del Contenido y la firma del documento suscrito por las partes. Se procede como en Sentencia pasada en Autoridad de cosa Juzgada y así se decide.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho, a los VEINTIDOS (22) días del mes de JULIO de Dos Mil Veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ

ABG. JOSE LUIS PINTO
LA SECRETARIA

ABG. FRANCYS AVILA.
En esta misma fecha siendo las 9:00 a.m. se publicó la anterior decisión, así como en la pág. Web del Tribunal Supremo de Justicia, Región Aragua.
LA SECRETARIA
Exp. T5M-M-2501-24
JLP/FA/ag.-
D-