REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay; 4 de Julio de 2024
214° y 165°
T5M-M-2150-23.-
PARTE DEMANDANTE. GLORIA AMERICA MANTILLA DE BORGES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V-4.568.263 actuando en nombre y representación de la sucesión FELIX RAFAEL BORGES OSORIO; identificada con el Nº fiscal R.I.F. J-411387754
APODERADA JUDICIAL: DERIS YRIZA, inscrita en el Inpreabogado Nº. 184.548
PARTE DEMANDADA. Sociedad Mercantil VIVIENDAS DEL CENTRO C.A. Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de Septiembre de 1.966, bajo el Nº 56, Tomo 50-A, con modificación el 26 de Abril de 1.968 bajo el Nº 75, Tomo 22-A y el 16 de Diciembre de 1.968 bajo el Nº 40, Tomo 82-A
DEFENSOR AD LITEM: Abogado ERICK FAUSTINO PADILLA VASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 183.256
MOTIVO: EXTINCIÓN DE HIPOTECA POR PRESCRIPCIÓN
SENTENCIA DEFINITIVA
NARRATIVA
Se inicia el presente proceso de demanda interpuesta por la ciudadana GLORIA AMERICA MANTILLA DE BORGES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.568.263, actuando en nombre y representación de la Sucesión: FELIX RAFAEL BORGES OSORIO, IDENTIFICADA con el numero fiscal: R.I.F.: J-411387754, integrada por los ciudadanos: GLORIA MANTILLA, ya identificada, MARIANA ELOISA BORGES DE VERDE y FELIX JESUS BORGES MANTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.: V-14.968.470 y V-13.133.884, respectivamente, Poderes debidamente Protocolizados ante el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar de fecha 27 de Agosto de 2.020, bajo el Nº 17, Folio 80, Tomo 8 y el 12 de Mayo de 2.022, bajo el Nº 10, Folio44, Tomo 14, respectivamente; debidamente asistida por la Abogada DERIS YRIZA, inscrita en el Inpreabogado Nº 184.548, acción judicial ejercida en contra de la Sociedad Mercantil VIVIENDAS DEL CENTRO C.A., inscrita en Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de Septiembre de 1.966, bajo el Nº 56, Tomo 50-A, con modificaciones en fecha 26 de Abril de 1.968 bajo el Nº 75, Tomo 22-A y el 16 de Diciembre de 1.968, bajo el Nº 40, Tomo 82-A(Folio 01 y 02), representada por el ciudadano: NAPOLEON LANDER RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.083.071; y por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres en fecha 23-10-23, se admite cuanto ha lugar en derecho (folios 32 y 33).
En fecha 16-04-24, mediante diligencia la ciudadana alguacil de este Tribunal deja constancia de haber realizado el respectivo traslado a la dirección indicada por la parte demandante , donde no se encontró a persona alguna por lo que se procedió a consignar boleta de citación sin firmar ni recibir.(folios 34 al 41).
En fecha 25-04-24; la Abogada FRANCYS AVILA, Secretaria de este Despacho, levanto acta dejando constancia de haberse comunicado con la parte accionante, ciudadana: GLORIA MANTILLA DE BORGES, ya identificada, a través de llamada realizada al número telefónico suministrado en el escrito libelar de conformidad con el Articulo 6 de la Resolución Nº 001-22, emanada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en anuencia a la Jurisprudencia, de fecha 8 de Marzo de 2024 Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia. EXP. AA20-C-2024-000005 de la quedando plenamente identificada y otorgando Poder a la Abogada: DERIS YRIZA, Inpreabogado Nº 184.548.
En fecha 25-04-24, se recibe diligencia por parte de la Abogada DERIS YRIZA, Inpreabogado Nº 184.548, solicitando la respectiva citación mediante cartel a la Sociedad Mercantil VIVIENDAS DEL CENTRO C.A. (folio 43).
En fecha 29-04-24, se recibe diligencia por parte de la Abogada DERIS YRIZA, ya identificada, Apoderada de la demandante, consigna Documentos concerniente al desarrollo de la demanda (folios 44 al 66).
En fecha 2-05-24, se dictó auto emanado por este Tribunal ordenando la citación mediante cartel según artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, (folios 67 y 68).
Seguidamente en fecha 21-05-24, mediante diligencia la Abogada DERIS YRIZA, antes identificada, procedió a dejar constancia de haber publicado en prensa el respectivo Cartel de Citación (folios 69 al 72).
En fecha 30-05-24, mediante diligencia la ciudadana secretaria Francys Ávila deja constancia de haber procedido a fijar en la dirección suministrada el respectivo cartel de citación (folio 152).
Mediante diligencia en fecha 14-06-24, la Abogada DERIS YRIZA, Inpreabogado Nº 184.548, Apoderada de la parte actora en el presente Juicio, solicita, la designación de un defensor Ad-Litem en la presente causa. (Folio 74).
Se dictó auto de fecha 18-06-2024, donde se procedió a designar el defensor Ad-Litem. En consecuencia se nombró al ciudadano ERICK FAUSTINO PADILLA VASQUEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado Nº 183.256. (Folio 75).
En fecha 20-06-24 la alguacil consigna, boleta de Notificación del cargo designado del ciudadano ERICK PADILLA, supra identificado, (folios 77 y 78).
En horas de despacho del día 25-06-24, el ciudadano defensor BLAS MIRELES, ya identificado, procedió a consignar escrito de contestación de la demanda (folios 79 y 80).
Agotado el lapso para la promoción de pruebas establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil y estando dentro del lapso del artículo 890 del Código de Procedimiento Civil vigente, este Juzgador lo hace en los términos siguientes:
- Contenido Del Libelo De La Demanda
DE LOS HECHOS: La parte actora expone: “ Que en fecha 10 de septiembre de 1980 el ciudadano: FELIX RAFAEL BORGES OSOSRIO, quien fue venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.846.217, constituyo Hipoteca de SEGUNDO GRADO con la Sociedad Mercantil VIVIENDAS DEL CENTRO C.A., inscrita en Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de Septiembre de 1.966, bajo el Nº 56, Tomo 50-A, con modificaciones en fecha 26 de Abril de 1.968 bajo el Nº 75, Tomo 22-A y el 16 de Diciembre de 1.968, bajo el Nº 40, Tomo 82-A, representada por el ciudadano: NAPOLEON LANDER RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.083.071, por la cantidad de VEINTITRÉS MIL BOLÍVARES (23.000,00 Bs), por un inmueble distinguido con el Nº 72, Piso 7 del Edificio EL TREBOL, Conjunto Residencial del Centro, Calle Zamora, Parcela Nº 11-B, Jurisdicción del Municipio Crespo, Distrito Girardot del Estado Aragua (Hoy Parroquia Crespo del Municipio Girardot del Estado Aragua), el cual posee un área de: CIENTO DIECISIETE METROS CUADRADOS (117Mts2) ubicado en el cuerpo Nº 2 del edificio, el Apartamento consta de las siguientes dependencias: Tres (3) Dormitorios, Una (1) Cocina, Un (1) Lavadero, Un (1) Balcón, Tres (3) Closets y Dos (2) Baños el cual está dentro de los siguientes Linderos: NORTE: Con fachada Lateral Norte del Edificio y Pasillo de Circulación; SUR: Con la fachada lateral Sur del Edificio; ESTE: Con la fachada lateral Este del Edificio y OESTE: Con Fachada Lateral Oeste del Edificio, dicho inmueble fue debidamente Protocolizado ante el Registro Subalterno del Distrito Girardot del Estado Aragua (actualmente Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Maracay Municipio Girardot del Estado Aragua) el día 10 de Septiembre de 1.980, bajo el Nº 21, Folio153 Vto, Protocolo 1º, Tomo 5.
Ahora bien Ciudadano Juez, en dicho documento de adquisición del inmueble mencionado, la Sociedad Mercantil VIVIENDAS DEL CENTRO C.A., la cual tenía su dirección procesal en el Conjunto Residencial EL CENTRO, Avenida San Ignacio (Antiguo Hipódromo) Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua a financio el inmueble antes descrito al ciudadano FELIX BORGES, antes identificado por la cantidad de , por la cantidad de VEINTITRÉS MIL BOLÍVARES (23.000,00 Bs), constituyendo así una Hipoteca de SEGUNDO GRADO, el cual mantuvo pagando PROGRESIVAMENTE, ININTERRUMPIDAMENTE Y SIN FALTA ALGUNA.
Seguidamente cabe destacar que la obligación Hipotecaria de SEGUNDO GRADO, objeto de la presente demanda fue constituida en fecha DIEZ (10) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 1980, y que hasta la presente fecha en la cual se incoa esta demanda, han transcurrido más de CUARENTA Y DOS (42) AÑOS, es decir, ha pasado holgadamente el tiempo previsto para la prescripción de la hipoteca, de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico; en consecuencia, la Hipoteca Convencional de Segundo Grado, constituida por el ciudadano FELIX RAFAEL BORGES OSOSRIO, adquirida, sobre un inmueble constituido por un Apartamento distinguido con Nº 72, Piso 7 del Edificio EL TREBOL, Conjunto Residencial del Centro, Calle Zamora, Parcela Nº 11-B, Jurisdicción del Municipio Crespo, Distrito Girardot del Estado Aragua (Hoy Parroquia Crespo del Municipio Girardot del Estado Aragua). SE ENCUENTRA EXTINGUIDA por llenar los extremos legales exigidos para la procedencia de la acción Incoada”.
HECHOS CONTROVERTIDOS:
- Que la HIPOTECA DE SEGUNDO GRADO con la Sociedad Mercantil VIVIENDAS DEL CENTRO C.A., inscrita en Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de Septiembre de 1.966, bajo el Nº 56, Tomo 50-A, con modificaciones en fecha 26 de Abril de 1.968 bajo el Nº 75, Tomo 22-A y el 16 de Diciembre de 1.968, bajo el Nº 40, Tomo 82-A(Folio 01 y 02), representada por el ciudadano: NAPOLEON LANDER RODRIGUEZ, venezolano, mayor de Apartamento distinguido con Nº 72, Piso 7 del Edificio EL TREBOL, Conjunto Residencial del Centro, Calle Zamora, Parcela Nº 11-B, Jurisdicción del Municipio Crespo, Distrito Girardot del Estado Aragua (Hoy Parroquia Crespo del Municipio Girardot del Estado Aragua), por la cantidad de: VEINTITRÉS MIL BOLÍVARES (23.000,00 Bs) este extinguida por cumplimiento del pago. del préstamo referido supra, otorgada a los ciudadanos FELIX RAFAEL BORGES OSORIO, ya identificados.
- Que la HIPOTECA CONVENCIONAL DE SEGUNDO GRADO constituida como garantía a favor de la Sociedad Mercantil VIVIENDAS DEL CENTRO C.A. por la cantidad de VEINTITRÉS MIL BOLÍVARES (23.000,00 Bs) este prescrita por el cumplimiento del lapso establecido en el Art. 1977 del Código Civil.-
-Análisis del Material Probatorio.
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE
.- La parte demandante anexa documento Marcado con la letra “D” protocolizado ante el REGISTRO SUBALTERNO DEL DISTRITO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA (ACTUALMENTE REGISTRO INMOBILIARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE MARACAY MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA) el día 10 de Septiembre de 1.980, bajo el Nº 21, Folio153 Vto, Protocolo 1º, Tomo 5., entre el ciudadano: NAPOLEON LANDER RODRIGUEZ, en su carácter de Gerente General de: la Sociedad Mercantil VIVIENDAS DEL CENTRO C.A., inscrita en Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de Septiembre de 1.966, bajo el Nº 56, Tomo 50-A, con modificaciones en fecha 26 de Abril de 1.968 bajo el Nº 75, Tomo 22-A y el 16 de Diciembre de 1.968, bajo el Nº 40, Tomo 82-A y el ciudadano: FELIX RAFAEL BORGES OSOSRIO, quien fue venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.846.217, cuyos herederos son los ciudadanos GLORIA AMERICA MANTILLA DE BORGES, MARIANA ELOISA BORGES DE VERDE y FELIX JESUS BORGES MANTILLA; documento que se desprende del Certificado de Solvencia, Impuesto, sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos conexos de fecha 18 de Junio de 2.018, Nº de EXP.: 18-251, Planilla Nº 1890038929, R.I.F. Sucesoral J-411387754, los cuales son los únicos propietarios del inmueble anteriormente mencionado. Se le otorga todo el valor probatorio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
El Defensor Ad-litem invocó el mérito favorable de los autos y el principio de la comunidad de la prueba. Sin embargo, no logró traer dentro del lapso de ley alguna prueba que contraríen a la demandante actora en su libelo, por lo cual, nada probó a favor de su defendido, con las consecuencias que esto deriva en el proceso, según lo establece en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Por los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos, este Juzgador para decidir observa:
La presente demanda tiene por objeto la declaración mero declarativa de prescripción de la Hipoteca Convencional de Segundo Grado que fue constituida sobre un inmueble representado por un APARTAMENTO distinguido con Nº 72, Piso 7 del Edificio EL TREBOL, Conjunto Residencial del Centro, Calle Zamora, Parcela Nº 11-B, Jurisdicción del Municipio Crespo, Distrito Girardot del Estado Aragua (Hoy Parroquia Crespo del Municipio Girardot del Estado Aragua), en virtud a la prescripción del crédito que esta garantiza.
A tales efectos y siendo que del Documento constitutivo de la obligación se colige que la Hipoteca Convencional de Segundo grado fue registrada en fecha DIEZ (10) DE SEPTIEMBRE DE 1980, como se evidencia en anexo marcado con la letra D.
Siendo que el artículo. 1907 del Código Civil vigente establece:
“las hipotecas se extinguen:
1. Por la extinción de la obligación... (omissis).
Art. 1908 del Código Civil: “La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de un tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años.”
El art. 1977 del Código Civil establece: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley. (omissis)”
Respecto a la prescripción invocada respecto a la HIPOTECA DE SEGUNDO GRADO constituida a favor de Sociedad Mercantil VIVIENDAS DEL CENTRO, C.A, es menester analizar el transcurrir del tiempo desde la fecha de la constitución de la misma a fin de constatar que la Demandante deudor fue liberada de su obligación.
Art. 1952 del Código Civil:” La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones de la Ley”
ART. 1975 Código Civil “La prescripción se cuenta por días enteros y no por horas”
Art. 1976 Código Civil; “La prescripción se consuma el día ultimo del término”
Al analizar, la fecha de la constitución de la HIPOTECA DE SEGUNDO GRADO objeto de la controversia hasta el día de admisión de la presente demanda el día DIEZ (10) DE SEPTIEMBRE DE 1.980, se constata que han transcurrido íntegramente 42 Años, por lo cual ha transcurrido el lapso de ley para que opere la prescripción. Por lo cual debe declararse la extinción de la obligación principal y por vía de consecuencia la HIPOTECA DE SEGUNDO GRADO que fue constituida sobre el inmueble ya identificado supra, por cuanto la naturaleza de la hipoteca es garantistica, y así se decide.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho analizados, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana De Venezuela, y con la autoridad que me concede la ley, se DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de PRESCRIPCION EXTINTIVA DE HIPOTECA DE SEGUNDO GRADO intentada por la ciudadana GLORIA AMERICA MANTILLA DE BORGES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.568.263, actuando en nombre y representación de la Sucesión: FELIX RAFAEL BORGES OSORIO, IDENTIFICADA con el numero fiscal: R.I.F.: J-411387754, integrada por los ciudadanos: GLORIA MANTILLA, ya identificada, MARIANA ELOISA BORGES DE VERDE y FELIX JESUS BORGES MANTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.: V-14.968.470 y V-13.133.884, respectivamente, Poderes debidamente Protocolizados ante el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar de fecha 27 de Agosto de 2.020, bajo el Nº 17, Folio 80, Tomo 8 y el 12 de Mayo de 2.022, bajo el Nº 10, Folio44, Tomo 14, respectivamente; debidamente representada por la Abogada DERIS YRIZA, inscrita en el Inpreabogado Nº 184.548.
SEGUNDO: La presente sentencia constituye la LIBERACION DE LA HIPOTECA de SEGUNDO GRADO constituida a favor de la demanda que pesa sobre inmueble constituido por un Apartamento distinguido con Nº 72, Piso 7 del Edificio EL TREBOL, Conjunto Residencial del Centro, Calle Zamora, Parcela Nº 11-B, Jurisdicción del Municipio Crespo, Distrito Girardot del Estado Aragua (Hoy Parroquia Crespo del Municipio Girardot del Estado Aragua).
TERCERO: Téngase la presente sentencia como Documento de finiquito y propiedad del referido inmueble, a favor de la demandante, ciudadana GLORIA AMERICA MANTILLA DE BORGES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.568.263, actuando en nombre y representación de la Sucesión: FELIX RAFAEL BORGES OSORIO, IDENTIFICADA con el numero fiscal: R.I.F.: J-411387754, integrada por los ciudadanos: GLORIA MANTILLA, ya identificada, MARIANA ELOISA BORGES DE VERDE y FELIX JESUS BORGES MANTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.: V-14.968.470 y V-13.133.884, respectivamente, por el carácter mero declarativo de la presente acción.
CUARTO: No hay condenatoria en Costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la misma en el copiador de sentencias llevado por este tribunal.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Cuatro (4) días del mes de Julio de 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. JOSE LUIS PINTO
LA SECRETARIA
ABG. FRANCYS AVILA
En esta misma fecha siendo las 12:00 m. se publicó la anterior decisión, así como en la pág. Web del Tribunal Supremo de Justicia, Región Aragua.
LA SECRETARIA.
EXP.: T5M-M-2150-24.-
JLP/FA/juan.-
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