REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Cagua, 16 de julio de 2.024.
214º y 165º
EXPEDIENTE: T2M-C-1160-2024.
PARTE ACTORA: JULIO NESTOR VIEIRA GERDEL, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.625.676.-
ABOGADA ASISTENTE: NIRZA BLANCA PAEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.248.026.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MOTIVO: DECLINATORIA.
-I NARRATIVA-
En fecha 01 de julio de 2.024, se recibió por ante este Tribunal que se encuentra en funciones de distribuidor escrito de solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO por el ciudadano JULIO NESTOR VIEIRA GERDEL, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.625.676, debidamente asistido por la abogada en ejercicio NIRZA BLANCA PAEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.248.026, fundamentando su pretensión conforme a lo previsto en los artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento del mismo.
Previa la consignación de los recaudos se libró despacho saneador del Juez en fecha diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
En fecha quince (15) de julio de dos mil veinticuatro (2024); la parte solicitante ciudadano JULIO NESTOR VIEIRA GERDEL, antes identificado, asistido por la abogada en ejercicio NIRZA BLANCA PAEZ, supra identificada, consigna escrito de subsanación del escrito libelar.
-II MOTIVA-
El Tribunal para decidir observa de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que estamos en presencia de una solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, del ciudadano JULIO NESTOR VIEIRA GERDEL, supra identificado, inscrita por ante el Registro Civil Parroquia el Valle, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el número de Acta 489, Folio 249, de fecha 16 de marzo de 1960, es por ello que se pasa a realizar la siguiente observación:
Este Tribunal, para determinar su competencia; precisa efectuar las siguientes consideraciones:
El Dr. Arístides Rengel Romberg, en su tratado de Derecho Procesal Civil, ha expresado:
“… COMPETENCIA: La medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama su competencia. La capacidad del Juez para ejercer la jurisdicción depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal. Definición: la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, de valor de la demanda y del territorio…” Un Juez es incompetente cada vez que se propone una demanda ante un Juez a quien no le corresponde conocerla según las reglas de la competencia. La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al Juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cual es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. El Juez incompetente tiene jurisdicción desde el momento en que fue designado, solo le falta competencia en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento.”
Igualmente, dispone el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil:
“La jurisdicción civil, salvo disposiciones especiales de la Ley, se ejerce por los Jueces ordinarios de conformidad con las disposiciones de este Código. Los Jueces tienen la obligación de administrar justicia tanto a los venezolanos como a los extranjeros, en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto”.
Así mismo, el artículo 3 eiusdem establece:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”
Al respecto, preceptúa el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 47 y 60 lo siguiente:
Artículo 47. “La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro que la Ley expresamente lo determine.”
Artículo 60. “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia. La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346. La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.”
Por otra parte, el artículo 769 del Código Civil, establece:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.
Ahora bien, por cuanto se evidencia que el Acta de Nacimiento que se pretende Rectificar fue emitida por el Registro Civil Parroquia El Valle, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el número de Acta 489, Folio 249, de fecha 16 de marzo de 1960, es importante señalar que, por no ser el Registro de esta Jurisdicción, no podemos conocer de dicha solicitud. Por consiguiente, se declina la competencia de la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento conforme a lo previsto en el artículo 501 del Código Civil Venezolano. En virtud, de que esta Juzgadora, es de la convicción, de que el deber es conocer de las Actas emitidas por los Registros de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua. por lo que forzosamente este Tribunal se declara Incompetente en razón del Territorio. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado correspondiente. Y así se decide.
III DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: INCOMPETENTE en razón de Territorio para conocer de la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento emitida por el Registro Civil Parroquia El Valle, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el número de Acta 489, Folio 249, de fecha 16 de marzo de 1960, solicitada por el ciudadano JULIO NESTOR VIEIRA GERDEL, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.625.676, debidamente asistido por la abogada en ejercicio NIRZA BLANCA PAEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.248.026. SEGUNDO: DECLINAR la competencia al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitiendo así el presente expediente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Cagua a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° y 165° de la Independencia y Federación, respectivamente.
LA JUEZ.
ABG. JUBELY JOSEFINA FRANCO SOTO. -
LA SECRETARIA,
ELEANA FLORES BRITO.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión siendo las Dos y Treinta (2:30 p.m.).
LA SECRETARIA
Expediente Nº T2M-C1160-2024
JJFS/efb-.
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