REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDASDE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ANGEL LAMASDE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, 19 de julio de 2024
214º y 165º

EXPEDIENTE T2M-C-1179-2024
PARTES SOLICITANTES: MARIA CAROLINA PIÑA ALVARADO y RAMON ANTONIO MONTILLA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros. V-20.951.306 y V-15.018.015, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: BETHSI MARIBEL RAMIREZ MAGGIORANI, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 41.096.
MOTIVO: DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO
DECISIÓN: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES.
Se inician las presentes actuaciones en fecha 19 de julio de 2024, con motivo de la Jornada de Atención Integral del Tribunal Móvil coordinada por el Poder Judicial, de la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, presentada por los ciudadanos MARIA CAROLINA PIÑA ALVARADO y RAMON ANTONIO MONTILLA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros. V-20.951.306 y V-15.018.015, respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del derecho BETHSI MARIBEL RAMIREZ MAGGIORANI, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 41.096, concatenado con la Sentencia Nº 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Junio de 2015 y la Sentencia de fecha 18 de Diciembre del año 2015, relacionada con el expediente 15-1085, y el Artículo 8° numeral 8, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal. Por ser procedente, désele entrada y anótese en libro de causas correspondiente. Por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres y alguna disposición expresa de Ley, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho.
En consecuencia, vista la manifestación de voluntad de ambas partes de divorciarse por Mutuo Consentimiento, por cuanto desde el mes de febrero del año 2012 decidieron separarse de hecho, viviendo cada uno en domicilios separados no habiendo posibilidad de reconciliación alguna, esta Juzgadora pasa hacer las siguientes consideraciones:

En el contenido del escrito ambos ciudadanos antes identificados, alegan:

PRIMERO: Que contrajeron Matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, en fecha 27-09-2013, según consta del Ac¬ta de Matrimonio Nro. 240, Tomo 1, Folio 245, Año 2013, tal como consta en los libros de ese Registro, que anexaron marcado con la letra “A”.
SEGUNDO: Que establecieron su último domicilio conyugal en: Urbanización los Overos II, Casa 10-04, Municipio Sucre del estado Aragua.

TERCERO: Que de la unión conyugal NO procrearon hijos.

CUARTO: Quien manifestaron que NO adquirieron bienes que repartir.

EN CONSECUENCIA, PASA ESTA JUZGADORA PARA DICTAR SENTENCIA EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

1.- Observa esta sentenciadora que la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, está basada en la Sentencia Nº 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Junio de 2015 y la Sentencia de fecha 18 de Diciembre del año 2015, relacionada con el expediente 15-1085.
2.- Por lo que de igual modo observa este Tribunal Móvil, que ambos cónyuges admitieron estar separados de hecho desde el mes de febrero del año 2012 y en virtud de ello alegaron ruptura prolongada de la vida conyugal.
D E C I S I Ó N

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento formulada por los ciudadanos MARIA CAROLINA PIÑA ALVARADO y RAMON ANTONIO MONTILLA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros. V-20.951.306 y V-15.018.015, respectivamente, todo de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N°693, de fecha 02 de junio de 2015, en el expediente N°12-1163 y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO matrimonial que los unió, por ante el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, en fecha 27-09-2013, según consta del Acta de Matrimonio Nro. 240, Tomo 1, Folio 245, Año 2013, tal como consta en los libros de ese Registro. Ofíciese lo conducente a los organismos respectivos, a los fines que estampen la nota marginal correspondiente en su oportunidad procesal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSE ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

LA JUEZA,


JUBELY JOSEFINA FRANCO SOTO

LA SECRETARIA,


ELEANA FLORES BRITO


En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión, así como en la pág. Web del Tribunal Supremo de Justicia, portal Aragua.SCC.arg.ve.


LA SECRETARIA,


ELEANA FLORES BRITO
















Exp. N°T2M-C-1179-2024. -
JJFS/efb/kb