REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, 29 de julio de 2024
214° y 165º

SOLICITUD: N° T2M-C-1162-2024
PARTE SOLICITANTE: LUIS DANIEL LEÓN DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 142.752, actuando en este acto en su carácter de apoderado judicial de NESTLE VENEZUELA S. A., sociedad mercantil, domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital en fecha 26 de junio de 1957, bajo el Nro.23, Tomo 22-A, refundidos sus estatutos sociales en un solo texto, mediante Asamblea General participada a la prenombrada Oficina de Registro Mercantil, en fecha 20 de noviembre de 1987, bajo el Nro.17, Tomo 52 -A-Pro, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-00012926-6, según se evidencia de Poder otorgado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta de estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de abril de 2024, quedando anotado bajo el Nro.34, Tomo 4, Folios 131 hasta 133, de los libros de autenticación llevados ante dicha Notaría.
MOTIVO: JUSTIFCATIVO DE PROPIEDAD DE MAQUINARIA.-
SENTENCIA: INADMISIBLE

En fecha veintitrés (23) de julio de dos mil veinticuatro (2024), se recibió por ante este Tribunal quien se encuentra en funciones de distribuidor escrito de solicitud JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, presentado por el abogado LUIS DANIEL LEÓN DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 142.752, actuando en este acto en su carácter de apoderado judicial de NESTLE VENEZUELA S.A., sociedad mercantil, domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital en fecha 26 de junio de 1957, bajo el Nro. 23, Tomo 22-A, refundidos sus estatutos sociales en un solo texto, mediante Asamblea General participada a la prenombrada Oficina de Registro Mercantil, en fecha 20 de noviembre de 1987, bajo el Nro.17, Tomo 52-A-Pro, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-00012926-6, según se evidencia de Poder otorgado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta de estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de abril de 2024, quedando anotado bajo el Nro.34, Tomo 4, Folios 131 hasta 133, de los libros de autenticación llevados ante dicha Notaría. Correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento del mismo.
En esa misma fecha veintitrés (23) de julio de dos mil veinticuatro (2024), el apoderado judicial de la parte solicitante consigna los respectivos recaudos.
En fecha veintinueve (29) de julio de dos mil veinticuatro (2024), se le da entrada en el libro respectivo a la presente solicitud. Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad observa:
PUNTO ÚNICO
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD.
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de JUSTIFICATIVO DE TESTIGO, interpuesta en fecha 23/07/2024 por ante este Tribunal que se encuentra en funciones de distribuidor. En fecha 29/07/2024, se le dio entrada, se formó expediente y se anotó en el libro respectivo. Por lo que, estando este Tribunal dentro de la oportunidad procesal para pronunciarse respecto a la admisión de este asunto, procede a hacerlo en los términos siguientes:
En el escrito que inicia las presentes actuaciones, específicamente del folio 01al folio 02, la parte solicitante expone:
“… (Omissis)… Ahora bien, con el fin de obtener Justificativo de Propiedad de Maquinaria, acudo ante su competente autoridad para que, previo los tramites de Ley, se sirva interrogar a los testigos que oportunamente presentare para que depongan sobre los siguientes particulares:
PRIMERO: Si saben de la existencia de la sociedad mercantil Nestlé Venezuela, S.A, identificada ut supra.
SEGUNDO: Si por ese conocimiento que de mi representada dicen tener, saben y les conta que la adquisición de la referida línea de producción de goma de mascar se efectuó con recursos de Nestlé Venezuela, S.A.
TERCERO: Si igualmente saben y les consta la ubicación de la línea de producción de goma de mascar, así como su composición y características.
Evacuados como sean los testigos, ruego se sirva declarar Justificativo de Propiedad de Maquinaria a favor de mi representada, sobre la línea de producción antes descrita. Dicha solicitud se realiza de conformidad con lo previsto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil…” (Negritas y subrayado de este Tribunal).

De lo anterior entiende quien decide, que lo que se pretende con la presente solicitud es la evacuación de un Justificativo de Propiedad de Maquinaria, por lo que se considera pertinente citar las siguientes normas:

Artículo 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
Artículo 937: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.”
En tal sentido se precisa, que si bien, en conformidad con las normas citadas ut supra, cualquier juez civil puede instruir justificaciones o diligencias dirigidas a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, esto no lo autoriza a acreditar la propiedad y en el caso concreto, se pretende que este órgano jurisdiccional declare justificativo de propiedad de maquinaria, evacuadas que sean “las testimoniales promovidas y practicadas”, sobre la propiedad que afirma ejerce la Sociedad Mercantil NESTLE VENEZUELA S.A., de unas máquinas que operan en conjunto como unidad funcional dentro de una línea de producción, lo que no compete a esta sede judicial, por cuanto; las declaraciones que pudieren rendir los testigos, no son suficientes para acreditar a la Sociedad Mercantil NESTLE VENEZUELA S.A., como propietario. En virtud, de que ha sostenido la Sala de Casación Civil, que un justificativo o título supletorio, elaborado de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, no resulta prueba suficiente para el establecimiento del derecho de propiedad, dada su naturaleza y efectos. Por lo que, en base a lo anteriormente expuesto, es Imperativo para esta Juzgadora declarar Inadmisible la presente solicitud, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara y decide.
II
D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara; PRIMERO: INADMISIBLE, la SOLICITUD de JUSTIFCATIVO DE PROPIEDAD DE MAQUINARIA, formulada por el abogado LUIS DANIEL LEÓN DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 142.752, actuando en este acto en su carácter de apoderado judicial de NESTLE VENEZUELA S.A., sociedad mercantil, domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital en fecha 26 de junio de 1957, bajo el Nro.23, Tomo 22-A, refundidos sus estatutos sociales en un solo texto, mediante Asamblea General participada a la prenombrada Oficina de Registro Mercantil, en fecha 20 de noviembre de 1987, bajo el Nro.17, Tomo 52 -A-Pro, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-00012926-6, según se evidencia de Poder otorgado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta de estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de abril de 2024, quedando anotado bajo el Nro.34, Tomo 4, Folios 131 hasta 133, de los libros de autenticación llevados ante dicha Notaría de conformidad con lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En Cagua, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil veinticuatro (2.024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ,

JUBELY JOSEFINA FRANCO SOTO.
LA SECRETARIA,

ELEANA FLORES BRITO.
En esta misma fecha, siendo la 02:30 p.m. de la tarde, se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA. -


















Expediente T2M-C-1162-2024
JJFS/efb. -