REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
LA VICTORIA, DIEZ (10) DE JULIO DEL DOS MIL VEINTICUATRO (2024).
213º y 165º
EXPEDIENTE N° T2M-V-1103-24
MOTIVO: DIVORCIO 185 (MUTUO CONSENTIMIENTO)
DEMANDANTE: YGNAMARY AMARO DE BRITO, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, CASADA Y TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NO. 12.119.051.
DEMANDANDO: CARLOS EDUARDO BRITO FERRAY, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, CASADO Y TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NO. 10.358.678.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA DUARTE, INSCRITA EN EL I.P.S.A BAJO EL N° 212.516
SENTENCIA DEFINITIVA
- I -
Se recibió solicitud de divorcio en fecha 26 de junio de 2024, mediante jornada de Tribunal móvil y firmado la misma, en fecha 02 de julio del corriente año, por la ciudadana YGNAMARY AMARO de BRITO, venezolana, mayor de edad, casada y titular de la cédula de identidad No. 12.119.051, ante la sede de este Despacho, se dictó auto admitiendo y registrando en los libros respectivos, quedando asentada con el Expediente T2M-V-1103-24.
En el escrito liberal indicó que contrajo matrimonio civil, en fecha 10 de mayo de 1996, con el ciudadano CARLOS EDUARDO BRITO FERRAY, venezolano, mayor de edad, casado y titular de la cédula de identidad No. 10.358.678, por ante el Concejo Municipal del Municipio José Rafael Revenga del Estado Aragua, tal y como se verifica de orinal del ACTA DE MATRIMONIO, asentada bajo el Nº 18, AÑO 1996, que su último domicilio conyugal fue en La Calle Ricaurte Nº 55 El Consejo Sector Pedro García Espino, El Consejo Municipio José Rafael Revenga Estado Aragua; Asimismo manifestó que procrearon dos (02) hijo, hoy mayores de edad, y que NO adquirieron bienes.
Ahora bien, ante tal solicitud, este Tribunal en atención a lo contenido en la Resolución No. 001-2022 emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, procedió en esta misma fecha realizar videollamada vía la aplicación Whatsapp al ciudadano CARLOS EDUARDO BRITO FERRAY, supra identificado, mediante el número telefónico: 0412-8969749, quien fue debidamente identificado por la Aguacil de este Tribunal, informándosele de la solicitud de divorcio, de seguida manifestó expresamente estar de acuerdo en los términos de la presente solicitud y su voluntad de divorciarse en mutuo acuerdo de la ciudadana YGNAMARY AMARO de BRITO.
-II-
De la revisión que se hiciere de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que los ciudadanos arriba identificados, de mutuo y amistoso acuerdo solicitan el divorcio de conformidad con lo dispuesto el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de Justicia y Paz Comunal, así como en el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia No. 1710 del 18 de diciembre de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dispuso lo siguiente:
“(…) De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados.
No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento (…)”.
De acuerdo al criterio jurisprudencial antes citado, este Tribunal observa que tiene plena competencia para conocer de este asunto y, en ese sentido, al verificar que los ciudadanos ya identificados manifestaron expresamente su voluntad de disolver el vínculo matrimonial que los une, se deberá declarar procedente la solicitud, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
-III-
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio de los ciudadanos YGNAMARY AMARO de BRITO, venezolana, mayor de edad, casada y titular de la cédula de identidad No. 12.119.051 y CARLOS EDUARDO BRITO FERRAY, venezolano, mayor de edad, casado y titular de la cédula de identidad No. 10.358.678. SEGUNDO: Se declara disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante el Concejo Municipal del Municipio José Rafael Revenga del Estado Aragua, según ACTA DE MATRIMONIO, asentada bajo el Nº 18, AÑO 1996. TERCERO: Se ordena su ejecución. Librasen los oficios respectivos. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Dada, firmada y sellada por este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los diez (10) días del mes de julio del año 2.024. Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. ROSANGELA DAYANA ROMERO MORGADO.
EL SECRETARIO
ABG. EDWARD HERNÁNDEZ.
En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 1:00 pm.
EL SECRETARIO
ABG. EDWARD HERNÁNDEZ.
Expediente Nº T2M-V- 1103-24
RDRM/EH/At
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