REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

LA VICTORIA, DIEZ (10) DE JULIO DEL DOS MIL VEINTICUATRO (2024).
213º y 165º


EXPEDIENTE N° T2M-V-1110-24

MOTIVO: DIVORCIO 185 (MUTUO CONSENTIMIENTO)

PARTES: MIRIAM ALEIDA TORRES TOVAR Y JOSÉ JESÚS VARGUILLAS NAREO VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, CONYUGUES Y TITULARES DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NROS.V-8.810.109 Y V-10.361.933, RESPECTIVAMENTE.

ABOGADO ASISTENTE: MARIA DUARTE, INSCRITA EN EL I.P.S.A BAJO EL N° 212.516

SENTENCIA DEFINITIVA

- I -

Se recibió solicitud de divorcio en fecha 26 de junio de 2024, mediante jornada de Tribunal móvil y presentado los solicitantes MIRIAM ALEIDA TORRES TOVAR y JOSÉ JESÚS VARGUILLAS NAREO venezolanos, mayores de edad, conyugues y titulares de la cédula de identidad Nros.V-8.810.109 y V-10.361.933, respectivamente, ante la sede de este Despacho, en fecha 02 de julio del corriente año, se dictó auto admitiendo y registrando en los libros respectivos, quedando asentada con el Expediente T2M-V-1110-24.

En el escrito libelar, indicaron que contrajeron matrimonio civil, en fecha 19 de septiembre de 1996, por ante la Prefectura del Municipio José Rafael Revenga del Estado Aragua, tal y como se verifica de copia simple de CONSTANCIA DE MATRIMONIO, asentada bajo el Nº 105-96, AÑO 1996, asimismo, señalaron que su último domicilio conyugal estuvo ubicado en el Sector Juan Moreno II, Nº 27, El Consejo, Municipio José Rafael Revenga del Estado Aragua, que procrearon una hija de nombre Ruth Nahomi Varguillas Torres, venezolana, hoy mayor de edad y en cuanto a los bienes, manifestaron no haber adquirido bienes de ningún tipo a liquidar.

-II-

De la revisión que se hiciere de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que los ciudadanos arriba identificados, comparecieron por ante este Tribunal de mutuo y amistoso acuerdo a los fines de solicitar el divorcio de conformidad con lo dispuesto el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de Justicia y Paz Comunal, así como en el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia No. 1710 del 18 de diciembre de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dispuso lo siguiente:

“(…) De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados.
No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento (…)”
De acuerdo al criterio jurisprudencial antes citado, este Tribunal observa que tiene plena competencia para conocer de este asunto y, en ese sentido, al verificar que los ciudadanos ya identificados manifestaron expresamente su voluntad de disolver el vínculo matrimonial que los une, se deberá declarar procedente la solicitud, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo.

Aunado a esto, después de realizarse un minucioso examen a las declaraciones de los cónyuges, como el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpos y de mutuo acuerdo proceden a solicitar el Divorcio 185, en concordancia con la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 693 de fecha 02 de Junio del 2015, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, para declarar el Divorcio, en la que realizó una interpretación vinculante del artículo 185 del Código Civil, y dejo establecido que:

“Las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo incluyéndose el mutuo consentimiento”. (Negrilla de este Tribunal).

La citada disposición legal regula lo referido a la figura del divorcio, bajo el especial supuesto según el cual producto de la ruptura del “mutuo consentimiento”, es así que en el caso, las partes solicitan a la Juez la declaratoria del Divorcio por estar Separados de cuerpos posterior a su matrimonio, desde hace más de veintidós (22) años, y que es, imposible restablecer la vida en común, producto de las desavenencias surgida entre ellos con fundamento al citado criterio interpretativo vinculante emanado de la última y máxima interprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Todo lo cual hace precedente la declaratoria del Divorcio a que se contrae el presente procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

-III-

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos MIRIAM ALEIDA TORRES TOVAR y JOSÉ JESÚS VARGUILLAS NAREO venezolanos, mayores de edad, conyugues y titulares de la cédula de identidad Nros.V-8.810.109 y V-10.361.933, respectivamente. SEGUNDO: Declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído en fecha 19 de septiembre de 1996, por ante la Prefectura del Municipio José Rafael Revenga del Estado Aragua, según acta Nº 105-96, Año 1996. TERCERO: Se acuerda su ejecución. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Dada, firmada y sellada por este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los diez (10) días del mes de julio del año 2.024. Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. ROSANGELA DAYANA ROMERO MORGADO.

EL SECRETARIO

ABG. EDWARD HERNÁNDEZ.

En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 10: A.M

EL SECRETARIO

ABG. EDWARD HERNÁNDEZ.


Expediente Nº T2M-V-1110-24.
EDRM/EH/At.