REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA VICTORIA



LA VICTORIA, DIECISIETE (17) DE JULIO DEL DOS MIL VEINTICUATRO (2024)
213º Y 165º

EXPEDIENTE Nº T2M-V-1086-24

PARTE DEMANDANTE: YUREYDY YAMILEICY PÉREZ FLORES, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°. V-17.050.852
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ESMERALDA R. DE ARCIA, INPREABOGADO NRO. 222.357
PARTE DEMANDADA: JULIO ALEXANDER RODRÍGUEZ GUTIERREZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO V-16.013.069.
ABOGADO ASISTENTE: NO ACREDITA.

MOTIVO: SENTENCIA DIVORCIO (185) EN CONCORDANCIA CON LA SENTENCIA 1070 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.



-I-

Se inicia el presente procedimiento de solicitud de Divorcio 185 en concordancia con la Sentencia 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, introducida por la ciudadana YUREYDY YAMILEICY PÉREZ FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-17.050.852, debidamente asistida por el Abogado JULIO ALEXANDER RODRÍGUEZ GUTIERREZ, INPREABOGADO NRO. 222.357 y en virtud de la Distribución 009, de fecha 04-06-2024, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Presentado los recaudos ante la Secretaría de este Despacho, relacionados a la presente solicitud de Divorcio 185 en concordancia con la Sentencia 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y cumplido las formalidades de Ley, se dictó auto en fecha 21 de junio de 2024, dándole entrada y se ordenó registrar en los libros respectivos quedando anotado bajo el N° T2M-V-1086-24, admitiendo la presente demanda y se libró boleta de citación al ciudadano JULIO ALEXANDER RODRÍGUEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.013.069 y la respectiva Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público. (Folios 01 al 10).
Consta en los folios once (11) y doce (12), diligencias de fechas 27 y 28 de junio del presente año, suscrita por la Abogada Reina Delgado, Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna constancia de haber realizado la citación telemática, por medio del número telefónico con aplicación Whastsapp, de manera efectiva a la parte demandada, quien manifestó, su conformidad con el procedimiento, así como la Boleta de Notificación dirigida a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Ciudad de La Victoria, recibida y firmada, por un funcionario adscrito a la misma.

-II-

Observa este Tribunal en el presente caso que comparece la ciudadana YUREYDY YAMILEICY PÉREZ FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-17.050.852, debidamente asistida por el Abogado JULIO ALEXANDER RODRÍGUEZ GUTIERREZ, INPREABOGADO NRO. 222.357 y expone en su solicitud de Divorcio:

“… Que en fecha 19 de mayo del 2000, contraje matrimonio ante el Registro Civil del Municipio José Rafael Revenga Consejo, Estado Aragua; tal como se evidencia en la respectiva acta de matrimonio original Identificada con el N° 41, folio 124,125,126 año 2000, con JULIO ALEXANDER RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-16.013.069, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil en derecho, …
nuestro último domicilio conyugal, fue en la Calle Las Rosas Casa Nro. 33, Sector José Leonardo Chirino, Municipio José Rafael Revenga, El Consejo, Estado Aragua, donde comenzaron a surgir entre nosotros discrepancias, enfrentamientos, falta de compresión y tolerancia que se agudizaron y nos llevó a separarnos a comienzos del año dos mil uno (2001), hechos que hicieron imposible la vida en común, por lo que decidimos de mutuo acuerdo comenzar nuestra vida en forma separada y sin que hasta la fecha existiera reconciliación alguna; por lo tanto cada uno de nosotros ha hecho su vida separadamente y cada quien a su modo…
De nuestra unión matrimonial no procreamos hijos, en nuestra unión matrimonial no se adquirieron bienes muebles e inmuebles ni ganancias conyugales que puedan ser liquidadas…”


Asimismo, manifiesta que ambos decidieron continuar sus vidas en forma separada, y por cuanto ha reinado desde entonces el Desafecto y la incompatibilidad de caracteres, es por lo que en virtud a lo establecido en la sentencia N° 1070, con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, donde se estableció el procedimiento a seguir por la conyugue interesada en obtener una sentencia cuando uno de los cónyuge manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o esposa, el procedimiento de Divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio y por cuanto la causal del divorcio verse sobre El Desamor, el Desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la Jurisdicción Voluntaria, establecido en el artículo 895 al 902 de Nuestra Ley Adjetiva, ordenando la citación del otro conyugue y del Fiscal del Ministerio Público, solicitando en consecuencia al ciudadano JULIO ALEXANDER RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, el Divorcio por desafecto e incompatibilidad de caracteres de acuerdo a la Sentencia 1070, emanada de la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016.

En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de en la Sentencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016 señala.
“En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…”

Por otro lado, indica la misma sentencia lo siguiente:
“Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”.

Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.

Asimismo destaca, que basta la sola solicitud de divorcio por parte de uno de los cónyuges, tal como es el caso de la ciudadana YUREYDY YAMILEICY PÉREZ FLORES, por cualquiera de las otras causales de las establecidas en el artículo 185 del Código Civil, tales como el desafecto e incompatibilidad de caracteres, ya que es suficiente el deseo de uno de los cónyuges de no seguir en matrimonio para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales, por cuanto es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas, debiendo en consecuencia el Tribunal dar cumplimiento a lo establecido en la sentencia emanada Sala Constitucional con carácter vinculante, en consecuencia este Tribunal vista la solicitud de Divorcio realizada por la ciudadana arriba mencionada, contra el ciudadano JULIO ALEXANDER RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, por la causal de Desafecto e Incompatibilidad de caracteres de acuerdo y de conformidad con lo establecido en la Sentencia emanada de las Sala Constitucional con carácter vinculante de fecha 09 de Diciembre de 2016, quien aquí imparte justicia ACUERDA Y DECLARA la Disolución del vínculo conyugal y en consecuencia el Divorcio de los Ciudadanos supra mencionados. Y ASÍ SE DECIDE.

-III-

Por las razones anteriormente expuesta, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en la Ciudad de La Victoria, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185, del Código Civil Venezolano, en concordancia con la interpretación vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2016, presentado por la ciudadana YUREYDY YAMILEICY PÉREZ FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-17.050.852, debidamente asistida por el Abogado JULIO ALEXANDER RODRÍGUEZ GUTIERREZ, INPREABOGADO NRO. 222.357, contra el ciudadano JULIO ALEXANDER RODRÍGUEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.013.069. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal que contrajeron por ante el Registro Civil y Electoral de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga del Estado Aragua, según se evidencia en copia certificada del Acta de Matrimonio, asentada bajo el N° 41, Folios 124 al 126, Tomo I, Año 2000, que corre inserta a los folios cuatro (04), cinco (05) y seis (06) del presente expediente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. La Victoria a los Diecisiete (17) días del mes de Julio del año 2024. Años 213° de la Independencia y 165°de la Federación.
LA JUEZ


ABOG. ROSANGELA DAYANA ROMERO MORGADO.



EL SECRETARIO


ABG. EDWARD HERNÁNDEZ.


En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.


EL SECRETARIO


ABG. EDWARD HERNÁNDEZ.



RDRM/EH/At.
Exp T2M-V-1086-24.