REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
San Mateo, Primero (01) de Julio de 2024
AÑOS: 214° y 165°
EXPEDIENTE Nº TM-B-349 -2024
SOLICITANTES: IRMA JOSEFINA PELAEZ BOCOURT y GRAVIEL RAFAEL PELAEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.600.157 y V-8.578.078, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ARGENIS JOSE MARCHENA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 171.397, quien actúa ad-honoren y como parte de la gestión social del Tribual Móvil.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
Se inician las presentes actuaciones en fecha primero (01) de julio de 2024, con motivo de la Jornada de Atención Integral del Tribunal Móvil coordinada por el Poder Judicial del estado Aragua, de la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, presentada por los ciudadanos IRMA JOSEFINA PELAEZ BOCOURT y GRAVIEL RAFAEL PELAEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.600.157 y V-8.578.078, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el profesional del derecho ARGENIS JOSE MARCHENA , inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 171.397, quien actúa ad-honoren y como parte de la gestión social del Tribual Móvil, concatenado con la Sentencia Nº 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Junio de 2015, y la Sentencia de fecha 18 de Diciembre del año 2015, relacionada con el expediente 15-1085, y el Artículo 8° numeral 8, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal.
Mediante auto dictado en esta misma 01 de julio de 2024, se admitió la presente solicitud, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa de la ley, se le dio entrada en el Libro respectivo.
En consecuencia, vista la manifestación de voluntad de ambas partes de divorciarse por mutuo consentimiento, por cuanto desde el mes de marzo del año 1990, fecha en la cual decidieron separarse de hecho, viviendo cada uno en domicilios separados no habiendo posibilidad de reconciliación alguna, esta Juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones:
En el contenido del escrito ambos ciudadanos antes identificados, alegan:
PRIMERO: Que contrajeron Matrimonio Civil el día 06 de junio del año (1981), por ante la Prefectura del Municipio Jacura del estado Falcon, según se evidencia de copia certificada bajo el acta N.º 12, del año 1981, que anexaron marcado con la letra “A”.
SEGUNDO: Que establecieron su último domicilio conyugal: Barrio Topo 2, Callejón Buena Fe, número 07, San Mateo Municipio Bolívar del Estado Aragua.
TERCERO: Que de la unión conyugal procrearon dos (2) hijos, los cuales ya son mayores de edad.
CUARTO: Quien manifestaron que no adquirieron bienes que repartir.
EN CONSECUENCIA PASA ESTA JUZGADORA PARA DICTAR SENTENCIA EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:
1.- Observa esta sentenciadora que la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, está basada en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el expediente N° 15-1085, de fecha 18 de diciembre de 2015.
2.- Por lo que de igual modo observa este Tribunal Móvil, que ambos cónyuges admitieron estar separados de hecho desde el mes de marzo del año 1990, y en virtud de ello alegaron ruptura prolongada de la vida conyugal.
3.- Manifestaron que dentro de unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, los cuales ya son mayores de edad.
4.- Manifestaron que no adquirieron bienes que repartir.
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