REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
San Mateo, diez (10) de julio de 2024
AÑOS: 214° y 165°
EXPEDIENTE: N° TM-B-363-2024
PARTE DEMANDANTE: NORETZI JOSEFINA MEJIAS REVERON, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-8.691.917.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado4 bajo el N° 167.969.
PARTE DEMANDADA: YNGRID MARVELLYS FUENTES MORENO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V-7.269.922.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
DECISIÓN: HOMOLOGACION
I – UNICO
Se inician las presentes actuaciones por demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, presentado en fecha cuatro (04) de julio del presente año 2024, por la ciudadana NORETZI JOSEFINA MEJIAS REVERON, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-8.691.917, debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio María Barrios, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 167.969, contra la ciudadana YNGRID MARVELLYS FUENTES MORENO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V-7.269.922, quien actúa en representación de sus hermanos ciudadanos HUGO TIMOTEO FUENTES MORENO, ALEXIS JOSE FUENTES MORENO, FREDDY ENRIQUE FUENTES MORENO, CARLOS ALBERTO FUENTES MORENO y JOSE GREGORIO FUENTES MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-5.278.696, V-7.189.664, V-7.239.091, V-7.269.921 y V-10.363.869, respectivamente, según consta de Poder Especial, amplio y suficiente, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Maracay del Estado Aragua, bajo el número 41, Tomo 108, Folios 164 hasta 167 de fecha 20 de abril de 2018.
Por auto de fecha cuatro (04) de julio de 2024, se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la ciudadana YNGRID MARVELLYS FUENTES MORENO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V-7.269.922.
En fecha nueve (09) de julio de 2024, comparecieron los ciudadanos NORETZI JOSEFINA MEJIAS REVERON y YNGRID MARVELLYS FUENTES MORENO, partes demandante y demandada respectivamente, todos plenamente identificados en autos, y mediante acta levantada por este Tribunal expusieron:
… ““YNGRID MARVELLYS FUENTES MORENO: ME DOY POR CITADA EN LA PRESENTE DEMANDA, RENUNCIO AL LAPSO DE COMPARESENCIA PARA DAR CONTESTACION DE LA DEMANDA Y AL LAPSO DE PROMOCION Y EVACUACIÓN DE PRUEBAS EN EL PRESENTE JUICIO. RECONOZCO EN ESTE ACTO EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES EL CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA VENTA PURA, SIMPLE, PERFECTA E IRREVOCABLE, DE FECHA DOS (02) DE JULIO DEL AÑO 2024, UNA BIENHECHURIA UBICADA EN LA URBANIZACIÓN 25 DE MARZO, VEREDA 18, CASA N° 10, SAN MATEO MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO ARAGUA, EL CUAL SE ENCUENTRA UN LOTE DE TERRENO DE PROPIEDAD DE INAVI, QUE MIDE APROXIMADAMENTE CIENTO SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTIMETROS CUARADOS (168.60 MTRS2) Y CUYOS LINDEROS SON LOS SIGUIENTES NORTE: CON CASA 8 VEREDA 18, EN DIECISEIS METROS CON OCHENTA Y SEIS CENTIMETROS (16,86 MTRS); SUR: CON CASA 12 VEREDA 18, EN DIECISEIS METROS CON OCHENTA Y SEIS CENTIMETROS (16,86 MTRS) ; ESTE: CON VEREDA 20, EN DIEZ METROS EXACTOS (10,00 MTRS) Y OESTE: CON VEREDA 18, EN DIEZ METROS EXACTOS (10,00 MTRS); DOCUMENTO PRIVADO QUE RIELA AL FOLIO OCHO (08) DE LA PRESENTE DEMANDA Y QUE ES MIA LA FIRMA QUE LO SUSCRIBE Y FIRMA ESTA QUE UTILIZO EN TODOS LOS ACTOS PUBLICOS Y PRIVADOS DONDE ME DESENVUELVO”. ES TODO. EN ESTE ACTO PRESENTE LA CIUDADANA NORETZI JOSEFINA MEJIAS REVERON, EN SU CARÁCTER ACREDITADA EN AUTOS, QUIEN EXPONE: VISTA LA MANIFESTACION REALIZADA POR LA DEMANDADA DONDE RECONOCEN EL DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA VENTA EN SU CONTENIDO Y FIRMA, IGUALMENTE EN ESTE ESTADO RENUNCIA AL LAPSO DE PROMOCION Y EVACUACION DE PRUEBAS, EN VIRTUD DE TODO LO ANTES EXPUESTO, SOLICITAMOS EN ESTE ACTO CIUDADANA JUEZA, SE LE IMPARTA LA HOMOLOGACION POR ANTE ESTE TRIBUNAL A LA PRESENTE DEMANDA, DE CONFORMIDAD CON LO PAUTADO EN EL ARTICULO 263 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. ES TODO. TERMINÓ, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN…“.
Visto lo anterior, considera esta Juzgadora traer a colación el contenido del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto y se procederá como caso de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Igualmente se hace necesario indicar lo que contempla el Artículo 1.364 del Código Civil; el cual establece:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, dejo establecido lo siguiente:
“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la imposibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que, confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”
Señalado lo anterior, cabe destacar, que si bien es cierto que las partes a través de los actos de auto-composición procesal pueden poner fin a sus pretensiones en cualquier grado y estado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal, es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria que poseen tanto la demandante como la demandada, para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y se requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición.
Al respecto, estima esta juzgadora revisar de manera pormenorizada las facultades de las ciudadanas NORETZI JOSEFINA MEJIAS REVERON y YNGRID MARVELLYS FUENTES MORENO, parte demandante y demandada respectivamente, plenamente identificadas en autos, donde la parte demandante realiza la compra privada del inmueble y la parte demandada quien es la vendedora realiza la tradición legal del inmueble vendido, derechos estos especificados en el documento privado, cumpliéndose con los requisitos para efectuar el convenimiento y la respectiva homologación, y así queda establecido.
Es por lo que considera quien decide, que en el caso de marras se encuentran perfectamente cumplidos los extremos señalados en las normas antes citada, y en base a las mismas se procede a impartirle la HOMOLOGACIÓN de ley al Reconocimiento de Contenido y Firma del documento privado, que riela al folio ocho (08) del expediente; suscrito por la ciudadana NORETZI JOSEFINA MEJIAS REVERON, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-8.691.917, contentivo de la Compra-Venta privada de un inmueble constituido por una casa de su exclusiva propiedad, sobre un terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (Inavi), ubicada en la Urbanización 25 de Marzo, vereda 18, Casa N° 10, San Mateo Municipio Bolívar del Estado Aragua, el cual se encuentra un lote de terreno de propiedad de Inavi, que mide aproximadamente ciento sesenta y ocho metros cuadrados con sesenta centímetros cuadrados (168.60 mtrs2) y cuyos linderos son los siguientes norte: con casa 8 vereda 18, en dieciséis metros con ochenta y seis centímetros (16,86 mtrs); sur: con casa 12 vereda 18, en dieciséis metros con ochenta y seis centímetros (16,86 mtrs) ; este: con vereda 20, en diez metros exactos (10,00 mtrs) y oeste: con vereda 18, en diez metros exactos (10,00 mtrs). En consecuencia, se procede como en Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, todo de conformidad con lo pautado en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
|