REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
San Mateo, Cuatro (04) de Julio de 2024
AÑOS: 214° y 165°
EXPEDIENTE Nº TM-B- 361-2024
SOLICITANTES: CARMEN RAMONA FLORES LADERA y YOVANNY ANTONIO ZARPA CEBALLOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.183.190 y V-12.167.174 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ARGENIS JOSE MARCHENA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 171.397, quien actúa ad-honoren y como parte de la gestión social del Tribual Móvil.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
Se inician las presentes actuaciones en fecha cuatro (04) de Julio de 2024, con motivo de la Jornada de Atención Integral del Tribunal Móvil coordinada por el Poder Judicial del estado Aragua, de la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, presentada por los ciudadanos CARMEN RAMONA FLORES LADERA y YOVANNY ANTONIO ZARPA CEBALLOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.183.190 y V-12.167.174 respectivamente, debidamente asistidos por el profesional del derecho el abogado ARGENIS JOSE MARCHENA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 171.397, quien actúa ad-honoren y como parte de la gestión social del Tribual Móvil, concatenado con la Sentencia Nº 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Junio de 2015, y la Sentencia de fecha 18 de Diciembre del año 2015, relacionada con el expediente 15-1085, y el Artículo 8° numeral 8, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal.
Mediante auto dictado en esta misma fecha cuatro (04) de Julio de 2024, se admitió la presente solicitud, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa de la ley, se le dio entrada en el Libro respectivo.
En consecuencia, vista la manifestación de voluntad de ambas partes de divorciarse por mutuo consentimiento, por cuanto desde el mes de mayo del año 2010, fecha en la cual decidieron separarse de hecho, viviendo cada uno en domicilios separados no habiendo posibilidad de reconciliación alguna, esta Juzgadora pasa ha hacer las siguientes consideraciones:
En el contenido del escrito ambos ciudadanos antes identificados, alegan:
PRIMERO: Que contrajeron Matrimonio Civil el día 25 de Abril del año (1992), por ante el Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Aragua, según se evidencia de copia certificada bajo el acta Nº04, folios 11,12 y 13, del año 1992, que anexaron marcado con la letra “A”.
SEGUNDO: Que establecieron su último domicilio conyugal: Calle Táchira, casa N° 05, Sector Flore, San Mateo del Estado Aragua.
TERCERO: Que de la unión conyugal no procrearon hijos.
CUARTO: Quien manifestaron que no adquirieron bienes que repartir.
EN CONSECUENCIA PASA ESTA JUZGADORA PARA DICTAR SENTENCIA EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:
1.- Observa esta sentenciadora que la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, está basada en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el expediente N° 15-1085, de fecha 18 de diciembre de 2015.
2.- Por lo que de igual modo observa este Tribunal Móvil, que ambos cónyuges admitieron estar separados de hecho desde el mes de mayo del año 2010 y en virtud de ello alegaron ruptura prolongada de la vida conyugal.
3.- Manifestaron que de la unión conyugal no procrearon hijos.
4.- Manifestaron que no adquirieron bienes que repartir.
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