REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LACIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
214° y 165°
Expediente Nº 6906
Sentencia Nº 51 -2572024
SOLICITANTE: WILMA JOSEFINA RATTIA LANDA, Venezolana, mayor de edad, Soltera, titular de la cedula de identidad N° V-5.157.288.
ABOGADO ASISTENTE: YOSEFMAR NAZARET ARIAS ESPINOZA, Inpreabogado Nº 181.692
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO
DECISION: CON LUGAR
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
I
RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS
El presente procedimiento se inicia mediante demanda de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, presentada por la ciudadana; WILMA JOSEFINA RATTIA LANDA, Venezolana, mayor de edad, Soltera, titular de la cedula de identidad N° V-5.157.288, asistida en este acto por la Abogada YOSEFMAR NAZARET ARIAS ESPINOZA, inscrita en el Instituto de previsión social del Abogado bajo el Nº 181.692. Ahora bien, alega la actora en el libelo de demanda, a fines de solicitar con urgencia rectificación de Acta de Matrimonio de su madre ROSA ANTONIA LANDA DE RATTIA, titular de la cedula de identidad Nº V-2.509.340 la cual está inserta en los libros del Tribunal del Municipio Zamora del Estado Aragua, cuya acta de matrimonio es del Veintiuno (21) de Diciembre del 1956, bajo el Nº 27, Folio 29, Año 1956, donde se lee “ROSA ANTONIA LANDA PETROCINIO” Y “ROSA ANTONIA LANDA PATROCINIO” , siendo lo correcto “ROSA ANTONIA LANDA PETROSINO”, así como el apellido de su madre es decir “ROSA PATROCINIO” siendo lo correcto “ROSA PETROSINO”
Admitida la presente demanda, se libró el cartel de emplazamiento conforme a lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento civil, sin que ninguna persona haya comparecido teniendo interés en el presente proceso; y habiéndose cumplido con todos los tramites procedimentales establecidos para la sustanciación de la causa, pasa esta juzgadora a decidir sobre el fondo de la misma.

II
DE LA DECISION DE FONDO
Ahora bien, El artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, preceptúa:
“…Artículo 149.- Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.

En atención a la legislación vigente, las partidas del estado civil de las personas, podrán rectificarse administrativamente, cuando se endilguen omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta, cuya Petición deberá elevarse ante la Oficina de Registro Civil Correspondiente; y judicialmente cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria y ante el Tribunal competente en materia civil.






Así pues, todo aquél que pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez, de Municipio a quién corresponda el examen de los libros respectivos conforme lo establecido en el artículo 769 del Código Civil, y de conformidad con el artículo 3° de la Resolución Nº 2009-0006,

Dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta.
Pues bien, el asunto sometido a la consideración de este Tribunal está basado en el hecho de que la parte solicitante pide la rectificación de su acta de nacimiento, en el sentido de que en dicha acta manifiesta la parte actora que en la mencionada acta correspondiente rectificación de Acta de Matrimonio de su madre ROSA ANTONIA LANDA DE RATTIA, titular de la cedula de identidad Nº V-2.509, donde se lee “ROSA ANTONIA LANDA PETROCINIO” Y “ROSA ANTONIA LANDA PATROCINIO” , siendo lo correcto “ROSA ANTONIA LANDA PETROSINO”, así como el apellido de su madre es decir “ROSA PATROCINIO” siendo lo correcto “ROSA PETROSINO”

A tales efectos, este Tribunal pasa a la valoración de las pruebas traídas a los autos, para la resolución del conflicto y así tenemos que la parte actora, consigno conjuntamente con su escrito de demanda como prueba de lo narrado en el mismo, los siguientes recaudos:

1.- Copia Simple de la cédula de identidad de la solicitante ciudadana WILMA JOSEFINA RATTIA LANDA, Venezolana, mayor de edad, Soltera, titular de la cedula de identidad N° V-5.157.288, documental esta que valora este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del código de procedimiento civil, al no ser objetadas por interesado alguno, quedando demostrado con ella la identidad de la ciudadana allí mencionada como: WILMA JOSEFINA RATTIA LANDA.

2- Copia certificada de la Sentencia de WILMA JOSEFINA RATTIA LANDA, nro 6798, de fecha 14 de Noviembre del 2023.

3-Copia Certificada del Acta de Matrimonio, de los ciudadanos PABLO LANDA Y ROSA PETROSINO, emitida por la Oficina de Registro Civil de Villa de Cura, Municipio Zamora, Estado Aragua, nº 132,folio 132, año (1.956).

4.- acta de matrimonio de sus abuelos LORENZO PETROSINO Y CONCEPCION DE DE PETROSINO, acta Nº8, Año 1922.
5.- Acta de Nacimiento Italiana de su abuelo LORENZO PETROSINO, de fecha 02 de agosto de 1.855.

6.-Acta de Nacimiento de su madre ROSA PETROSINO.

Y así se establece. En virtud de lo antes expuesto y en observación a los documentos aportados y analizados, es evidente para quien aquí juzga, que se cometieron errores y omisiones al momento de asentar el acta de Matrimonio de su madre ROSA ANTONIA LANDA DE RATTIA, titular de la cedula de identidad Nº V-2.509.340 la cual está inserta en los libros del Tribunal del Municipio Zamora del Estado Aragua, cuya acta de matrimonio es del Veintiuno (21) de Diciembre del 1956, bajo el Nº 27, Folio 29, Año 1956, donde se lee “ROSA ANTONIA LANDA PETROCINIO” Y “ROSA ANTONIA LANDA PATROCINIO” , siendo lo correcto “ROSA ANTONIA LANDA PETROSINO”, así como el apellido de su madre es decir “ROSA PATROCINIO” siendo lo correcto “ROSA PETROSINO”
todo en conformidad con lo dispuesto en el artículo 773, del Código de Procedimiento Civil y así se debe establecer en el dispositivo del Presente fallo.



III
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, y del análisis de todas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, -administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la presente solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio, interpuesta por la ciudadana; WILMA JOSEFINA RATTIA LANDA, Venezolana, mayor de edad, Soltera, titular de la cedula de identidad N° V-5.157.288, asistida en este acto por la Abogada YOSEFMAR NAZARET ARIAS ESPINOZA, inscrita en el Instituto de previsión social del Abogado bajo el Nº 181.692. Ahora bien, alega la actora en el libelo de demanda, que le urge rectificación de Acta de Matrimonio de su madre ROSA ANTONIA LANDA DE RATTIA, titular de la cedula de identidad Nº V-2.509.340 la cual está inserta en los libros del Tribunal del Municipio Zamora del Estado Aragua, cuya acta de matrimonio es del Veintiuno (21) de Diciembre del 1956, bajo el Nº 27, Folio 29, Año 1956, donde se lee “ROSA ANTONIA LANDA PETROCINIO” Y “ROSA ANTONIA LANDA PATROCINIO” , siendo lo correcto “ROSA ANTONIA LANDA PETROSINO”, así como el apellido de su madre es decir “ROSA PATROCINIO” siendo lo correcto “ROSA PETROSINO”, SEGUNDO: Se ORDENA, inscribir esta decisión Llevados por el Tribunal del Municipio Zamora del Estado Aragua, Municipio Zamora, Estado Aragua, bajo el Nº 27, Folio 29, Año 1956, Notifíquese de la presente decisión a las autoridades correspondientes sobre las correcciones aquí efectuadas, a los fines de que las mismas estampen la debida nota marginal en el acta correspondiente. Expídanse las copias certificadas, necesarias de la presente decisión al solicitante.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho, a los Veinticinco (25) días del mes de Julio de dos mil veinticuatro (2024). Años: 215º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

ABG. GREIBYS CAROLINA GARCIA DE BARRERA
LA SECRETARIA TEMPORAL.


ABG. VILMARY FERNANDEZ
En esta misma fecha, se publicó, registró sentencia y se dejó copia de la misma, siendo las 11:00 A.M.

LA SECRETARIA TEMPORAL.


ABG. VILAMRY FERNANDEZ
Exp. 6906
GCGB/VF/AR