REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADOARAGUA.
214° y 165º




Expediente Nº6908
Sentencia Nº50-2572024
SOLICITANTE: RATTIA LANDA WILMA JOSEFINA venezolana, soltera, titular de la cédula de identidadNº V- 5.157.288.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.-
DECISION: CON LUGAR
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.


I

RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS

El presente procedimiento se inicia mediante demanda de RECTIFICACIÓN DE ACTAS DENACIMIENTO, junto con sus recaudos anexos, presentada por la ciudadana: RATTIA LANDA WILMA JOSEFINA venezolana, soltera, titular de la cédula de identidadNº V- 5.157.288,con domicilio en Villa de Cura, Municipio Zamora del Estado Aragua, asistida por la abogada en ejercicioYOSEFMAR NAZARET ARIAS ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 181.692. Ahora bien, alega la actora en el libelo de la demanda, que le urge la rectificación del Acta de Nacimiento la cual correinserta en los libros del Registro Civil de Villa de Cura, Municipio Zamora del Estado Aragua:ActaNro. 08, tomo I, año 1941, Marcada con la letra “C”, ya que en las misma,se observa que en la mencionada acta se coloco erróneamenteel apellido de la madre de la De Cujus: LANDA DE RATTIA ROSA ANTONIA de la siguiente manera“… ROSA PATROCINIO...” siendo lo correcto… “ROSA PETROSINO”….Admitida la presente demanda, se libró el cartel de emplazamiento conforme a lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento civil, sin que ninguna persona haya comparecido teniendo interés en el presente proceso; y habiéndose cumplido con todos los tramites procedimentales establecidos para la sustanciación de la causa, pasa esta juzgadora a decidir sobre el fondo de la misma.

II
DE LA DECISION DE FONDO

Ahora bien, El artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, preceptúa:
“…Artículo 149.-Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
En atención a la legislación vigente, las partidas del estado civil de las personas, podrán rectificarse administrativamente, cuando se endilguen omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta, cuya Petición deberá elevarse ante la Oficina de Registro Civil correspondiente; y judicialmente cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria y ante el Tribunal competente en materia civil.

Así pues, todo aquél que pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez, de Municipio a quién corresponda el examen de los libros respectivos conforme lo establecido en el artículo 769 del Código Civil, y de conformidad con el artículo 3° de la Resolución Nº 2009-0006,Dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta.

Pues bien, el asunto sometido a la consideración de este Tribunal está basado en el hecho de que la parte solicitante pide la rectificación delActa de Nacimiento la cual correinserta en los libros del Registro Civil de Villa de Cura, Municipio Zamoradel Estado Aragua: ActaNro. 08, tomo I, año 1941, Marcada con la letra “C”, ya que en las misma,se observa que en la mencionada acta se coloco erróneamenteel apellido de la madre de la De Cujus: LANDA DE RATTIA ROSA ANTONIA de la siguiente manera“… ROSA PATROCINIO...” siendo lo correcto… “ROSA PETROSINO”…..A tales efectos, este Tribunal pasa a la valoración delas pruebas traídas a los autos, para la resolución del conflicto y así tenemos que la parte actora, consigno conjuntamente con su escrito de demanda como prueba de lo narrado en el mismo, los siguientes recaudos:

1.-ACTAS DE NACIMIENTOS:Nro.08, tomo I, del día 06 de Enero del año 1.941, que correinserta en los libros del Registro Civil de Villa de Cura, Municipio Zamoradel Estado Aragua, quedando demostrada con ella, el error material en cuanto al apellido de la madrede la demandante.Acta de Nacimiento deROSA PETROSINO, Nro.127, Folio I, del año 1.914,que correinserta en los libros del Registro Civildel Municipio San Sebastián, Acta de Nacimiento deLORENZO PETROSINOdel día 02 de Agosto del año 1.855, que correinserta en los libros del Registro Civil deCOMUNE DI MONTESANO SULLA MARCELLANA PROVINCIA DI SALERNO.

2.-ACTA DE DESFUNCIONde ROSA ANTONIA LANDA DE RATTIAActa Nro.1541, Tomo 03,del día 31 de Agosto del año 1.985,

3.- COPIAS SIMPLES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD DE LOS CIUDADANOS: ROSA ANTONIA LANDA DE RATTIA, WILMA JOSEFINA RATTIA LANDA, YOSEFMAR ARIAS ESPINOZA, documental esta que valora este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del código de procedimiento civil, al no ser objetadas por interesado alguno, quedando demostrado con ella la identidad de los ciudadanos allí mencionados.

4.-ACTA DE MATRIMONIO. De ROSA DE PETROSINO Y PABLO LANDA Acta Nº132, Folio 132, Tomo I, Año 1956.que correinserta en los libros del Registro Civil de Villa de Cura, Municipio Zamoradel Estado Aragua y LORENZO PETROSINO Y CONCEPCION MENDOZA, Acta Nº08, Tomo I, Año 1922que correinserta en los libros del Registro Civil del, Municipio San Sebastián del Estado Aragua.

5.- COPIA DE SENTENCIA Nº6-14112023 Emitida por el Tribunal Primero y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora Estado Aragua.

En virtud de lo antes expuesto y en observación a los documentos aportados y analizados, es evidente para quien aquí juzga, que se cometió el errorya que, en la misma,se observa que se incurrió en el error material de colocar el apellido de la madre de la De Cujus: LANDA DE RATTIA ROSA ANTONIA de la siguiente manera“… ROSA PATROCINIO...” siendo lo correcto… “ROSA PETROSINO”….Tal como lo demuestran las documentales consignados en autos y valoradas por quien aquí juzga, razones estas que hacen procedente la rectificación de los graves errores materiales cometidos en el Acta de Nacimiento de la Ciudadana:
ROSA ANTONIA LANDA DE RATTIA. Todo en conformidad con lo dispuesto en el artículo 773, del Código de Procedimiento Civil y así se debe establecer en el dispositivo del Presente fallo.
III
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, y del análisis de todas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE NACIMIENTO,junto con sus recaudos anexos, presentada porla ciudadana: RATTIA LANDA WILMA JOSEFINAvenezolana, soltera,titular de la cédula de identidadNº V- 5.157.288. En consecuencia queda rectificada el acta de Nacimiento de la siguiente manera:que le urge Rectificación del Acta de Nacimiento la cual correinserta en los libros del Registro Civil de Villa de Cura, Municipio Zamoradel Estado Aragua: ActaNro. 08, tomo I, año 1941, ya que en las misma,se observa que en la mencionada acta se coloco erróneamenteel apellido de la madre de la De Cujus: LANDA DE RATTIA ROSA ANTONIA de la siguiente manera“… ROSA PATROCINIO...” siendo lo correcto…“ROSA PETROSINO”….Notifíquese de la presente decisión a las autoridades correspondientes sobre las correcciones aquí efectuadas, a los fines de que las mismas estampen la debida nota marginal en el acta correspondiente. Expídanse las copias certificadas, necesarias de la presente decisión al solicitante. Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho, a los veinticinco (25) días del mes de Julio del dos mil veinticuatro (2024). Años: 215º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ


ABG. GREIBYS CAROLINA GARCIA DE BARRERA.


LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. VILMARY FERNANDEZ.
En esta misma fecha, se publicó, registró sentencia y se dejó copia de la misma, siendo las 11:00 A.M.
LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. VILMARY FERNANDEZ.
Exp. N°6908
GCGB/VF/AR.-