REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Barbacoas, quince de julio de 2024.
214° y 165°
SOLICITUD Nº: TM-638-2024
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO Y DESAMOR
CÓNYUGES: MANUEL EDUARDO TORRES HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No: V-6.828.103, domiciliado en Barbacoas, Municipio Rafael Guillermo Urdaneta, Estado Aragua, teléfono móvil: 0424-356-04-66, Contra: YANETH MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No: V-12.995.578; contactos telefónicos: +573043336570 y +573104989756, domiciliada en Colombia.
ABOGADO ASISTENTE: CECILIO ANTOLINO BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-5.070.066, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 215.943, correo electrónico ceciliobarrios59@gmail.com y teléfono móvil celular con tecnología WhatsApp Nos. 0412-4532192, domiciliado en el sector Canta Rana, calle Los Estudiantes, El Sombrero estado Guárico.
SENTENCIA DEFINITIVA: (DIVORCIO POR DESAFECTO Y DESAMOR).
I
DE LOS HECHOS
El día lunes primero (01) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), se redacto escrito de solicitud de divorcio por Desafecto y Desamor, con la asistencia del abogado en ejercicio ciudadano CECILIO ANTOLINO BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-5.070.066, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 215.943, correo electrónico ceciliobarrios59@gmail.com y teléfono móvil celular con tecnología WhatsApp Nos.0412-4532192, quien actúa ad-honoren y como parte de la Gestión Social y del Operativo de Atención Integral al Ciudadano, tipo Tribunal Móvil que lleva el Poder Judicial; fundamentado en el art. 185 del Código Civil en concordancia con el criterio de la Sala Constitucional en la sentencia Nº 693 de fecha 02/06/2015, Nº de expediente 12-1163, adminiculada adminiculado con el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1710, dictada en fecha 18 de diciembre de 2015 conjuntamente con la sentencia 136 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30/03/2017; correspondiente al ciudadano: MANUEL EDUARDO TORRES HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No: V-6.828.103, domiciliado en Barbacoas, Municipio Rafael Guillermo Urdaneta, estado Aragua, teléfono móvil: 0424-3560466. Y en está misma fecha dicho ciudadano suscribió el escrito de solicitud de Desafecto y Desamor
En fecha 02/07/2024, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó dar entrada, anotar en el libro correspondiente, en consecuencia se admitió de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nº 136, de fecha 30/03/2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremos de Justicia; asimismo se ordenó la citación de la ciudadana: YANETH MARTINEZ DE TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No: V-12.995.578; domiciliada actualmente en Colombia, contactos telefónicos: +573043336570 y +573104989756, a fin de hacer de su conocimiento sobre el hecho en que sustenta la solicitud de desafecto y desamor presentada por el ciudadano MANUEL EDUARDO TORRES HERNANDEZ. (FOLIOS 08 Y 09).
En fecha 12/07/2024, la ciudadana Fabiana Elvimar Omar Carvelli, titular de la cedula de identidad Nº V-25.332.367, Alguacil de este Tribunal, consigno mediante diligencia en tres folios útiles capture de la compulsa y boleta de citación (SE HACE SABER), remitida vía Whatsapp a la ciudadana: YANETH MARTINEZ DE TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No: V-12.995.578; como también capture de la llamada entrante realizada por dicha ciudadana, quien se contactó mediante llamada telefónica vía Whatsapp desde el numero de teléfono +573104989756, al Nº 0412-7487886 propiedad de la Alguacil Fabina Omar, en fecha 11-07-2024, siendo la 7:01pm, la cual quedó debidamente Notificada; habiendo sido informado que como parte de la gestión social y del Operativo de Atención Integral al ciudadano, Tipo Tribunal Móvil que llevó a cabo el Poder Judicial, en fecha 26-06-202. El ciudadano MANUEL EDUARDO TORRES HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.828.103, solicitó Divorcio fundamentado en la causal de Desafecto y Desamor, quedando disuelto el vínculo matrimonial una vez que conste en autos el haberse practicado su citación. (FOLIOS 10 AL 13).-
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones, que: Manifiesta el prenombrado cónyuge ciudadano: MANUEL EDUARDO TORRES HERNANDEZ venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No: V-6.828.103, contrajo matrimonio civil en fecha treinta y uno (31) de marzo del año 1984, por ante por ante la Prefectura del Municipio Páez Distrito Girardot, del estado Aragua, con la ciudadana: YANETH MARTINEZ DE TORREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No: V-12.995.578; según consta de Acta de Matrimonio asentada bajo el Nº 171, Tomo 2, inserta en el Libro civil de Matrimonios llevados por el Registro Civil del Municipio Girardot, durante el año 1984, la cual anexó en original, marcada con la letra A. Que una vez contraído el Matrimonio establecieron domicilio conyugal la siguiente dirección: Barbacoas, Jurisdicción del Municipio Urdaneta del estado Aragua, SIENDO ESE SU ÚLTIMO DOMICILIO CONYUGAL. Manifestaron que de dicha relación conyugal no procrearon hijos. Que en cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal deja constancia que, de haber adquirido bienes, se mencionaran y liquidaran con posterioridad a la disolución del vínculo establecido entre ellos, por tratarse de procedimientos incompatibles según lo ha señalado nuestro máximo Tribunal en reiteradas oportunidades.
Alega que posteriormente en su matrimonio surgieron desavenencias, a tal punto que la relación conyugal se hizo insostenible, lo que trajo como consecuencia el desafecto entre ellos, la apatía, el desamor y el cambio en nuestro sentimientos, que hicieron imposible la vida en común, tomando la decisión de separarse definitivamente y sin ánimos de reconciliación desde el año 2000 aproximadamente, produciéndose de esa manera una ruptura prolongada de la vida en común motivado al DESAFECTO Y DESAMOR, por lo que actualmente no hacen vida en común, viviendo cada uno en residencias separadas, con planes y proyectos independientes,-
Fundamenta la solicitud en lo preceptuado en el articulo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia Nº 136 de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30/03/2017.
PUNTO PREVIO.
Antes de entrar a conocer sobre el fondo del asunto es preciso acotar que, la jurisdicción es el poder Jurídico del estado de administrar Justicia por medio de los Órganos Jurisdiccionales, lo cual logra a través de la sentencia, previo el ejercicio de la acción y consecución del proceso debido. Esta facultad de administrar justicia, esta atribuida por imperio de la ley y limitado por la competencia en razón del territorio, la materia y la cuantía. Así pues, el Poder Jurídico del Jurisdicente para dictar fallo, tiene un campo de aplicación, dentro de un territorio determinado en la materia sometidas a su conocimiento y de acuerdo a la cuantía establecida legalmente, siendo este campo de aplicación a las limitantes para ejercer la función Jurisdiccional.
En este orden de idea debe esta sentenciadora establecer su competencia para el conocimiento de la acción en esta instancia, en el entendido de que el principio del Juez Natural tiene un prevalerte importancia, en tal sentido, este órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los compareciente, no procrearon hijos durante su unión matrimonial que su ultimo domicilio conyugal se encuentra ubicado en Barbacoas, Jurisdicción del Municipio Urdaneta del estado Aragua, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil y la resolución Nº 2009-0006 emanada del Tribunal supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009 y publicada en la gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, por consiguiente este Tribunal se declara competente para conocer de este asunto de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa en Materia Civil por el Territorio y por la Materia. Así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se observa en actas, que el objeto de la pretensión del accionante lo constituye la extinción de vinculo conyugar que los une, peticionado por DESAFECTO Y DESAMOR a través del Divorcio, figura Jurídica llamada a disolver.
La Sala constitucional estableció para el caso de la ruptura prolongada de la vida en común, que tal como ocurre en la petición de la conversión de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento en divorcio que se abra una articulación probatoria para que la parte que niega la veracidad del fin de la vida en común pruebe sus dichos ante el juez, evitando así que el caso se ha desechado automáticamente, todo de conformidad con el principio del libre desenvolvimiento de la personalidad, para cuyo ejercicio se requiere del consentimiento ya que nadie puede estar casado en contra de su voluntad, y cualquier disposición de rango legal de la cual se pueda extraer otra conclusión, es contraria al texto fundamental.
Entonces, el cambio procedimental in comento encuentra su justificación en el hecho de que el Código Civil, que data de 1982, es previo a la carta política vigente y debe por tanto, adaptarse a las garantías consagrada en el constitucionalismo moderno que exige la existencia de un debate probatorio en donde las partes puedan comprobar los hechos que le asisten, así como también controlar las pruebas evacuadas en oposición a sus posturas.
Así, de acuerdo con la interpretación realizada por la Sala Constitucional, del articulo 185 A del Código Civil, no basta la negativa del otro cónyuge para que el procedimiento termine, pues en sintonía con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo aquel que acuda a un Órgano Jurisdiccional para formular una petición, tiene el Derecho Constitucional aprobar los fundamentos de su solicitud. Por tanto, también el solicitante puede probar que de hecho existe la separación alegada.
Para llegar a esa conclusión, la Sala Constitucional recordó que el matrimonio se fundamenta en libre consentimiento (articulo 77 de la Carta Política), con lo cual, ese libre consentimiento no solo opera para contraer matrimonio, sino también para no mantener la vida en común en contra de la voluntad, pero siempre mediante decisión judicial.
De esa manera, la sala constitucional interpreto el articulo 185 A, y resolvió un concreto aspecto procesal concluyendo que el articulo no regula un Divorcio por Mutuo Acuerdo sino un supuesto de Divorcio basado en un hecho especifico, como es la separación de hecho prolongada.
En ese orden de idea, esta Sala de Casación Civil acoge los Criterios Doctrinales y Jurisprudenciales antes citados, especialmente la Sentencia Nº 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuge que así lo desee, podrá demandar el Divorcio por las cáusales prevista en el articulo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando éste ya no lo desee, pues de lo contrario, se verían lesionados Derecho Constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Así mismo procede esta sala a determinar el procedimiento de divorcio, por separación de cuerpos y separación de hechos por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Articulo 185-A del Código Civil); a seguir por el cónyuge interesado en obtener una sentencia con esa finalidad en os siguientes casos:
() omisis
b) Separación de hecho por mas de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Articulo 185-A del Código Civil)
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrollada, pues evidente que el libre desarrollo de la responsabilidad como parte del derecho a la libertad, define un espacio de autonomía individual, de inmunidad frente al poder estatal cuya intersección solo procede bajo causas especificas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir es el de la jurisdicción voluntaria, establecidos en los articulos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (Quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de un abogado) o del Fiscal del Ministerio Publico, pues una vez expresada en los términos prescritos de disolver a la unión matrimonial Debe tener como efecto la disolución del vinculo Así lo refleja la sentencia Nº 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el Artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma
Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, Debe tener como efecto la disolución del vinculo máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría-como ocurre en el sub iudice-fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no esta vinculada a condiciones ni ha hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad de cónyuge de disolver el vinculo por la terminación del efecto, lo cual es mas acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el Derecho del libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues la relaciones conyugales se establece para vivir manteniendo el vinculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de Jurisdicción Voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al articulo 11 del Código Ritual, pueda, en caso excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo a valorar los motivos por los cuales el solicitante adopto la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante.
Todo ello obedece al respecto a los Derechos Constitucionales relativo a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollado en la sentencia de la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, Nº 446, del 15 de mayo de 2014, expediente Nº 14-094; Nº 693, de fecha 02 de junio de 2015, expediente Nº 12-1163; y Nº 1070, del 09 de diciembre de 2016, expediente Nº 16-916. Así se decide.
Ahora bien vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del Divorcio, analizada interpretada, en aplicación directa e inmediata de los Derechos Fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previsto en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, citada como ha sido vía telefónica la ciudadana: YANETH MARTINEZ DE TORREZ , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No: V-12.995.578, de la solicitud de divorcio fundada en el DESAFECTO Y DESAMOR, por el ciudadano: MANUEL EDUARDO TORREZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No: V-6.828.103, esta sentenciadora hace suyo el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente trascrito anteriormente, por lo cual cualquiera de los cónyuge podrá demandar el Divorcio por la causal del Desafecto, Desamor y la Incompatibilidad de caracteres o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común. Así se decide.
Conforme a lo ante citado, el cónyuge que tenga hijos mayores de 18 años o no tenga hijos podrá acudir ante el Tribunal de Municipio donde hayan tenido su ultimo domicilio conyugal y de demandar el Divorcio por la causal del Desafecto y la Incompatibilidad de caracteres y desee divorciarse, en Jurisdicción Voluntaria, solicitara una sentencia de Divorcio.
Consecuencialmente, deberán los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas del último domicilio de los cónyuges permitir con base en la Doctrina contenida en el referido fallo tramitar conforme al procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, el Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de caracteres que presenten algunos de los cónyuges, con las exigencia de lo establecido en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil y la copia certificada del acta de matrimonio y de nacimiento o en su defecto copias de la cédula de identidad de los hijos y debe ser sustanciada y decidida como un asunto de Jurisdicción Voluntaria. Así se establece.
Ahora bien, examinada las actas procesales se evidencia la existencia del vínculo matrimonial celebrada en fecha treinta y uno (31) de marzo del año 1984, ante la Prefectura del Municipio Páez, Distrito Girardot del estado Aragua, según consta de Acta de Matrimonio asentada bajo el Nº 171, Tomo 2, inserta en el Libro civil de Matrimonios llevados por el Registro Civil del Municipio Girardot, durante el año 1984, hecho este demostrado por la prueba documental adjuntada al escrito de solicitud contentiva de dicha acta de matrimonio consignada en copia certificada y cuya disolución se peticiona. Igualmente se observa la manifestación del cónyuge referida a que no procrearon hijos y la inexistencia de su vida en común, ya que según sus dichos se encuentran separados hasta el día en el cual presento la solicitud que encabeza la presente causa.
Razón por la cual decidió el cónyuge: MANUEL EDUARDO TORREZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No: V-6.828.103, solicitar el Divorcio por la causal de Desafecto, Desamor e Incompatibilidad de caracteres de conformidad con los establecido en el artículo 185 del Código Civil y la sentencia Nº 136, de fecha 30 de marzo de 2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y habiendo sido citada vía telefónica la cónyuge ciudadana: YANETH MARTINEZ DE TORREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No: V-12.995.578, comentada ampliamente en este fallo. Llevando las anteriores circunstancias a esta operadora de justicia, de considerar lleno los extremos para declarar procedente la solicitud de Divorcio que nos ocupa. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamiento antes expues
|