REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
214º y 165º

SOLICITUD Nº 16.162

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente solicitud intervienen como partes las siguientes personas:
 SOLICITANTE: OMAR JOSER ARREDONDO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.371.0904 y de este domicilio.
 MOTIVO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
UNICO
Vista la anterior solicitud de UNICOS HEREDEROS UNIVERSALES, presentada por el ciudadano OMAR JOSE ARREDONDO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.371.904, debidamente asistido por el abogado RODOLFO JOSE SALAZAR, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 202.350; désele entrada y anótese en los libros de solicitudes que lleva este tribunal, y los fines de su admisión, el tribunal observa:
Señala el solicitante, que en fecha 28 de febrero del año 2024, falleció Ab-intestato la ciudadana LUISA MANUELA RODRIGUEZ GUEVARA, quien era venezolana, mayor de edad titular de la cedula N° 4.719.137; con quien mantuvo una Unión Estable de Hecho y un hijo que lleva por nombre JELUIS DANIEL MATA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 15.631.779; pide sea sustanciada la solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil por cuanto son los Únicos Herederos Universales es por lo que ocurre ante este tribunal.
Ahora bien, luego de haber analizado todo los motivos expuesto en la respectiva solicitud, corresponde a esta sentenciadora revisar si la pretensión de la parte demandante, se encuentra ajustada a derecho.
En ese sentido, observa, que el accionante pretende atreves de su solicitud de Únicos Herederos Universales, sea declarado Único Heredero Universal por ser concubino incluyendo al hijo de la de cujus por lo que en atención a este pedimento el Tribunal Observa lo Siguiente:
La sucesión intestada o legal tiene establecida su base legal en el Capítulo I, Libro Tercero del Código Civil, desprendiéndose de los artículos que rigen la materia, que dicha sucesión se produce cuando el de cujus no deja testamento, por lo que la misma se difiere por ministerio de la ley, o en los casos que ella misma expresamente lo disponga. En tal sentido la sucesión intestada es supletoria de la voluntad del causante, por lo que se produce la transmisión de los derechos y obligaciones del mismo, según normas legales cuando esa voluntad no existe o esta vencida.-
Por otra parte, es necesario señalar que la Sucesión Intestada, la persona llamada suceder son los ascendiente, descendientes, cónyuges y parientes colaterales hasta el sexto grado del causante.-
Con relación a ellos, en el caso de autos se evidencia que entre la ciudadana LUISA MANUELA RODRIGUEZ GUEVARA y el ciudadano OMAR JOSE ARREDONDO SALAZAR, no existe ningún vinculo consanguíneo ni de afinidad, de acuerdo a la normativa, situación que se desprende no solo del contenido de la solicitud, si no de su propia manifestación al señalar que eran concubinos, por lo tanto solo existe una relación de hecho, que si bien es cierto de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, tal unión tiene lo mismo efecto que un matrimonio, no es menos cierto que para comprobar su existencia tiene que demostrarse una series de requisitos que en el caso de autos no se cumplieron y que deben cumplirse a raíz de las diferentes decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, entre ella las dictadas por la Sala Constitucional de fecha 15 de julio del año 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, quien estableció lo siguiente:
“En la actualidad, es necesario una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga una duración del mismo, lo que facilita, en el caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del código civil….., por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer la duración de unión cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio”.
En consecuencia, a lo fines de solicitar la declaratoria de Único Universal Heredero el solicitante debió consignar constancia de Unión Estable de Hecho emitida por el registro civil o en su defecto una constancia judicial la cual puede obtener a través de una acción mero declarativa, en la que se declare su cualidad de concubino, y con tal declaración puede accionar a los fines de su declaratoria como Único Universal Heredero de la de cujus, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es la unión concubinaria ; y una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrá solicitar la declaratoria.
En este sentido, es evidente que en la declaración de unión concubinario, debe ser tramitada, a través de juicio ordinario de acción mero declarativa y posterior a ello es que el solicitante puede intentar la declaración de Únicos y Universales Herederos ya que aquella, es decir, declaración mero declarativa o de certeza va a servir de titulo o fundamento para este ultimo (Únicos y Universales Herederos), por lo que mal puede este tribunal tramitar la presente solicitud, donde la pretensión del solicitante no se ajusta a la normativa, la vía, para la declaratoria de Único y Universal Herederos debe cumplir un trámite previo a esta solicitud.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE LA PRESENTE SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia debidamente certificada a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dado, Firmado en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los 02 días del mes de julio de 2024.- Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ

MAGLENIS RUIZ
LA SECRETARIATEMPORAL.

YULY BRITO
En esta misma fecha siendo las 03:00 P.M., se dictó y publicó la Sentencia anterior. Conste.-
LA SECRETARIA TEMPORAL

YULY BRITO

MR/YB/YB.
Sol. Nº 16.162