REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, (12) de Julio de 2024

214° y 165°


De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos.
DEMANDANTES: JESUS JOSE BUTTO Y ELICETH DEL VALLE MARQUEZ RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.446.221 y V-11.344.570, respectivamente, ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE MANUEL ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-8.365.740, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N°. 25.827, de este domicilio.
ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A.

EXPEDIENTE Nº: 5.563-2024
RESOLUCIÓN: N° T3-MOEM-2024-164

DE LOS ANTECEDENTES
La presente causa se inició por escrito de demanda, presentado ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 03 de Mayo del 2024, quien se encontraba en funciones de distribuidor, y recibido por este despacho ese mismo día, admitiéndose la misma en fecha 08 del mismo mes y año, en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, ordenándose la respectiva notificación del Ministerio Público.
Los solicitantes en su escrito libelar expusieron lo siguiente:
“…contrajimos matrimonio por ante la primera autoridad civil del municipio Maturin del estado Monagas, en fecha 13 de febrero de 1989, según consta en el acta de matrimonio en copia certificada y que en un folio útil marcamos con letra “A”, para que surta efectos legales. De esta unión matrimonial no procreamos hijos. Después de contraído el matrimonio civil de mutuo acuerdo fijamos el domicilio conyugal en la siguiente dirección: urbanización makedonia, calle 3, casa N° 45 del municipio Maturin del estado Monagas, donde habitamos ininterrumpidamente hasta que nuestra vida conyugal cesó por incompatibilidad de caracteres, el 15 de Mayo de 2.004, hasta la presente fecha sin habernos reconciliado; razones estas más que suficientes para solicitarle a esta Honorable tribunal, se sirva decretar el DIVORCIO, de conformidad con las previsiones establecidas en el articulo 185-A del código civil venezolano. No hay bienes que liquidar en la comunidad. Solicitamos que se le informe al ministerio publico sobre la presente acción. Por últimos pedimos que esta solicitud sea emitida y sustanciada conforme a derecho…”
En fecha, 10 de Junio de 2024, el Alguacil del despacho consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Veintidós (22°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas el día 07-06-2024 a las 10:25 a.m., quien se dio por notificada y emitió opinión favorable, en ese mismo acto (folios 7 al 09).
En fecha 19 de Junio del 2024, este Tribunal dictó auto de abocamiento por cuanto fue designado como Juez Provisorio de este Tribunal, el Abogado INTI DANIEL LÓPEZ por la Comisión Judicial del Poder Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de Mayo del año dos mil veinticuatro (2024), según oficio N° TSJ/CJ/OFIC/1091-2024, debidamente juramentado por ante la Rectoría del Estado Monagas, en fecha dos (14) de Junio del año Dos Mil Veinticuatro (2024), es por lo que una vez legitimado, le concedió a las partes un lapso de tres (3) días para ejerzan la recusación o no (folio 10).
En fecha 27 de Junio de 2024, se dictó auto, una vez vencido el plazo concedido a las partes a fin de que sea allanado el juez en la presente causa, sin que se haya presentado persona alguna ni por si ni a través de Apoderado Judicial, por lo que se ordenó reanudar la causa al estado en que se encontraba, todo ello en aras del resguardo y fiel garante de la Tutela Judicial efectiva y en estrecho apego a los principios establecidos en los artículos 2, 7, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 7, 14, 15 y 90 del Código de Procedimiento Civil (folio 11).
DE LAS PRUEBAS: Se evidencia al folio (02) Copia Certificada del Acta de Matrimonio, signada con el N° 04 de fecha Trece de Febrero del año Mil Novecientos Ochenta y Nueve (13-02-1.989), emanada del Registro Civil de la Parroquia San Francisco, Municipio Acosta del Estado Monagas, de los ciudadanos JESUS JOSE BUTTO Y ELICETH DEL VALLE MARQUEZ RAMOS, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.446.221 y V-11.344.570, respectivamente. Al respecto, este operador de justicia, determina la misma como un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 de la Ley Sustantiva Civil, y que luego de una revisión pormenorizada, logró corroborar la unión matrimonial que habían celebrado los cónyuges; del mismo modo, que efectivamente en dicha documental consta la firma y el sello de la respectiva autoridad del registro civil de donde emanó, por lo cual este juzgador, considera la presente documental pertinente con el objeto de la presente causa, y de conformidad con lo establecido en el artículo 77 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la tiene como fidedigna, y así se decide.
Una vez efectuado el recorrido procesal y las pruebas aportadas que fueron adjuntadas al escrito libelar, pasa este Tribunal a decidir la solicitud que nos ocupa en los términos que a continuación se esbozan:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El matrimonio civil es una institución jurídica creada por los legisladores porque en ella se forma y desarrolla tradicionalmente la familia, célula básica de la sociedad. Así, el ordenamiento legal venezolano, ha establecido una serie de reglas propensas a resguardar la probidad de dicha institución jurídica. En este orden, se estima que el único acto jurídico permitido que disuelve la institución del matrimonio es el divorcio.
En fecha 03 de Mayo de 2024, los ciudadanos JESUS JOSE BUTTO Y ELICETH DEL VALLE MARQUEZ RAMOS, asistidos por el Abogado en ejercicio JOSE MANUEL ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 25.827, todos anteriormente identificados en autos, acudieron voluntariamente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con la finalidad de presentar solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A de la Ley Sustantiva Civil vigente. Señalaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturin del Estado Monagas, pero se evidenció en Acta de Matrimonio N° 04 que el matrimonio civil se realizó ante el Registro Civil de la Parroquia San Francisco, Municipio Acosta del Estado Monagas, que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Makedonia, Calle 3, Casa N° 45 del Municipio Maturin del Estado Monagas, que no procrearon hijos, ni obtuvieron bienes durante su unión conyugal y que han permanecido separados de hecho desde el día 15 de Mayo de Dos Mil Cuatro (15-05-2.004).
De este modo, estando este divorcio contemplado en el Articulo 185-A del Código Civil venezolano, como una modalidad de disolver el vinculo matrimonial, de carácter voluntaria y no contencioso, es por lo que se concluye para quien aquí decide, que este Juzgado Tercero de Municipio, tiene COMPETENCIA para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2023-0001, dictada por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el 24 de Mayo de 2023 mediante la cual modifica la competencia por la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia y los de Municipio Ejecutores de Medidas en Materia Civil, de la siguiente manera:
a)“Articulo 1. Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera: Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia asuntos no contenciosos cuya cuantía no exceda de de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela…..”. Así se declara.
Y visto el carácter no contencioso de esta solicitud de divorcio fundamentada en el Articulo 185-A, donde ambos cónyuges acudieron voluntariamente y en forma conjunta a presentar la solicitud de Divorcio, se tiene la acción como un asunto de jurisdicción voluntaria donde prevalece el mutuo consentimiento, por lo que este Tribunal ratifica su competencia por la materia para conocer y tramitar, la presente solicitud.
En consonancia con lo antes transcrito, este operador de justicia observa que los ciudadanos JESUS JOSE BUTTO Y ELICETH DEL VALLE MARQUEZ RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.446.221 y V-11.344.570, respectivamente, establecieron como último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Makedonia, Calle 3, Casa N° 45 del Municipio Maturín del Estado Monagas. En virtud de ello el presente Tribunal procede a determinar su competencia por el territorio para conocer de la presente solicitud de divorcio, y así se declara.
Por otra parte, comprobado que la solicitud de divorcio se fundamentó en lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano, el cual establece lo siguiente:
Articulo 185-A: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”
Ahora bien, una vez señaladas todas las anteriores consideraciones, nos encontramos con una solicitud que fue presentada por ambos cónyuges, y verificados como fueron los demás requisitos de procedencia de la acción, cuales son:
a) La Notificación del Fiscal del Ministerio Público (Consta al folio 07 de la pieza principal)
b) La opinión favorable de dicho funcionario, quien no presentó objeción a la solicitud presentada (consta en el folio 09)
c) La existencia de la separación por más de cinco (05) años.
d) Es un asunto de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil y familia donde no participan niños, niñas y adolescentes
e) La presentación de la documentación requerida por el primer aparte del artículo 185-A del Código Civil Vigente, entre ellas Copia certificada del Acta de Matrimonio y Copias de documentos de identidad (consta desde el folio 02 al folio 04 de la pieza principal que conforma la presente causa)
Es por ello, que este operador de justicia una vez verificados los extremos requeridos para este procedimiento, como la respectiva notificación y opinión emitida por la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, se procede a determinar que esta acción debe prosperar, y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia de lo anteriormente establecido, este TRIBUNAL TERCERO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO fundamentado en el articulo 185-A del Código Civil, seguida por los ciudadanos JESUS JOSE BUTTO Y ELICETH DEL VALLE MARQUEZ RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.446.221 y V-11.344.570, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio JOSE MANUEL ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 25.827. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído en fecha Trece de Febrero del año Mil Novecientos Ochenta y Nueve (13-02-1.989), según se evidencia en Copia Certificada del Acta de Matrimonio signada con el N° 04, emanada del Registro Civil de la Parroquia San Francisco, Municipio Acosta del Estado Monagas, según consta en copia certificada del Acta de Matrimonio que acompañaron con el escrito libelar. Devuélvase los originales.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del tribunal supremo de justicia www.tsj.gob.ve, así como la pagina www.monagas.scc.org.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con el establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los (12) días del mes de Julio del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. INTI DANIEL LÓPEZ
LA SECRETARIA,

ABG. CARMEN LUISA MOREY
En esta misma fecha, siendo las 10:25 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN LUISA MOREY
IDL/CLM/mcbc
Expediente N° 5.563-2024