REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín (16) de Julio de 2024
214º y 165º


De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos.

DEMANDANTES: ANAIS CAROLINA VELASQUEZ RODRIGUEZ y ELIGIO JOSE PLAZA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.150.438 y V-13.076.464, respectivamente, ambos de este domicilio.

ABOGADOS ASISTENTES: EDWAR PINTO YENDEZ y JOSE LUIS UGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-18.463.759 y V-8.250.289, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 204.542, 194.038, respectivamente, ambos de este domicilio.

ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO (MUTUO CONSENTIMIENTO).

EXPEDIENTE Nº: 5.349-2022

RESOLUCIÓN: N° T3-MOEM-2024-165


DE LOS ANTECEDENTES

La presente causa se inició por escrito de demanda, presentado en fecha 05 de Agosto del año 2022, ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien se encontraba en funciones de distribuidor, recibiéndose por este Tribunal Tercero de Municipio esa misma fecha, posteriormente dándosele entrada y admitiéndose en fecha ocho (08) del mismo mes y año, en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, librándose la respectiva notificación del Ministerio Público.

Los solicitantes en su escrito libelar expusieron lo siguiente:

“(…) PRIMERO: Nosotros, ANAIS CAROLINA VELASQUEZ RODRIGUEZ, venezolana mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-12.150.438 y ELIGIO JOSE PLAZA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.076.464, en fecha siete (7) de julio del dos mil (07/07/2000), contrajimos Matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Cedeño del Estado Monagas, según se evidencia del Acta de matrimonio insertada bajo el Acta N° 45, folios 138/140, libro 1 y tomo 1 del año 2000 (…) SEGUNDO: Ciudadano Juez, una vez contraído el matrimonio fijamos nuestro último domicilio conyugal Sector las Cocuizas Calle 5 Casa N° 66 Municipio Maturin del Estado Monagas, durante los primeros años de vida matrimonial transcurrieron armoniosamente, sin embargo, nuestra relación de pareja se deterioró progresivamente, debido a desavenencias en el matrimonio y es el caso ciudadano juez que hasta la presente fecha no hemos reanudado las relaciones, produciéndose de esta manera UNA RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN POR Veinte (20) AÑOS, ambos cónyuges declaramos y reconocemos que durante nuestra unión familiar no hubo bienes que demandar. Solicitamos a este tribunal acuerde nuestro DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO fundamentado en el articulo 8,8° de la ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de Justicia y Paz Comunal, en concordancia con la sentencia 1710 de fecha 18 de Diciembre del año Dos mil Quince (2015) de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Por último pedimos que la presente solicitud sea admitida, sustanciada por el procedimiento de divorcio…”

En fecha Tres (03) de Octubre de 2022, el Alguacil de este despacho consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Octava (8°) del Ministerio Público del Estado Monagas el día 09-08-2022 a las 1:00 p.m., tal consta en los folios 09 y 10.

En fecha 15 de Agosto de 2022, se recibió oficio N° 16-F8-OFC-0321-2022 de esa misma fecha, librado por la Fiscal Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, suscrito por la Abogada YELITZA ULLOA ORTIZ, informando que se abstiene de emitir opinión hasta tanto las partes indiquen si procrearon hijos en su unión matrimonial (folio 11).

En fecha 03 de Octubre de 2022, se dictó auto ordenando agregar al expediente, oficio N° 16-F8-OFC-0321-2022 de esa misma fecha, librado por la Fiscal Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines legales consiguientes. Igualmente, se le instó a los solicitantes, consignen la información solicitada (folio 12).

En fecha 16 de Abril del año 2024, se recibió diligencia presentada por la ciudadana ANAIS CAROLINA VELASQUEZ RODRIGUEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.150.438, asistida por el Abogado en ejercicio JOSE LUIS UGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 194.038, con la finalidad de solicitar el abocamiento del juez de este despacho (folio 13).

En fecha 30 de Abril de 2024, se recibió diligencia y sus anexos (inserta en los folios 16 al 18), presentada por la parte actora, en la cual suministra la información solicitada por este Tribunal (folios 16 al 18).

En fecha 06 de Mayo de 2024, se dictó auto ordenando agregar a los autos diligencia y sus anexos, presentada por la ciudadana ANAIS CAROLINA VELASQUEZ RODRIGUEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.150.438, asistida por el Abogado en ejercicio JOSE LUIS UGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 194.038, a los fines de que surta efectos legales y se ordenó librar nuevamente Boleta de Notificación a la Fiscalía del Ministerio Publico de Estado Monagas.(folios 19 y 20).

En fecha 25 de Junio de 2024, se dictó auto de abocamiento por cuanto el juez de este despacho, fue designado Juez Provisorio por la Comisión Judicial del Poder Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de Mayo del año dos mil veinticuatro (2024), según oficio N° TSJ/CJ/OFIC/1091-2024 y debidamente juramentado por ante la Rectoría del Estado Monagas, en fecha dos (14) de Junio del año dos mil veinticuatro (2024), es por lo que legitimado como se encuentra actúa en este juicio, concediéndole a las partes un lapso de tres (3) días para ejerzan la recusación o no, de conformidad con los artículos 2, 7, 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consonancia con lo dispuesto en los artículos 7, 14, 15 y 90 del Código de Procedimiento Civil (folio 21).

En fecha 02 de Julio de 2024, se dictó auto por haberse vencido el lapso concedido a las partes, a fin de que sea allanado el juez en la presente causa, y no haberse presentado persona alguna ni por si ni a través de Apoderado Judicial a presentar recusación, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se reanudó la causa al estado en que se encontraba (folio 22).

En fecha 12 de Julio de 2024, compareció ante este despacho el Alguacil Temporal, el ciudadano RAFAEL ERNESTO HERRERA, consignando BOLETA DE NOTIFICACIÓN, debidamente firmada por la Fiscal 8va del Ministerio Público el día 09-07-2024, a la 1:20 p.m. (folios 23 y 24).

DE LAS PRUEBAS:

PRIMERA: Se evidencia en los folios (02 al 05) Copia Simple de Cédulas de Identidad y Copia Certificada del Acta de Matrimonio, signada con el N° 45, Folios 138/140, Libro 01, Tomo 01 del Año 2000 de los libros llevados por ante el Registro Civil de la Parroquia Caicara, Municipio Cedeño del Estado Monagas, emanada del Registro Principal del Estado Monagas (Oficina 381), de los ciudadanos ANAIS CAROLINA VELASQUEZ RODRIGUEZ Y ELIGIO JOSE PLAZA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.150.438 y V-13.076.464, respectivamente; Al respecto, este operador de justicia, caracteriza las mismas como documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 de la Ley Sustantiva Civil, de las cuales se pudo corroborar los hechos esgrimidos por ambos solicitantes en su escrito libelar, en cuanto a la unión conyugal que los unía y que habían celebrado en fecha 07 de Julio del año 2000; siendo así, este operador de justicia procede a determinar las mismas pertinentes con el objeto de la presente causa, y conforme a lo establecido en el artículo 77 y 155 de la Ley Orgánica del Registro Civil, concatenado con el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, le otorga pleno valor probatorio y así se decide.

SEGUNDA: Se evidencia en los folios (17 y 18), Copia Simple de Acta de Nacimiento y Cedula de Identidad.

Las misma son documentales públicas de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en las cuales se evidencia la identidad del ciudadano JOSE DANIEL PLAZA VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-28.520.240, y su partida de nacimiento donde consta su fecha de nacimiento, donde indican que el mismo nació el 27-11-2000; Al respecto, este operador de justicia luego de una revisión exhaustiva, corroboró con las mismas, la existencia de un hijo que no habían mencionado en el escrito libelar del divorcio, y del mismo modo se verificó que el mismo ya cumple con la mayoría de edad. En tal sentido, este juzgador procede a considerar las mismas pertinentes con el objeto de la presente causa, y que conforme con lo establecido en el artículo 77 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y consonancia con lo establecido en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, le otorga valor probatorio y así se decide.

Ahora bien, una vez efectuado el recorrido procesal y las pruebas aportadas por las partes que fueron adjuntadas al escrito libelar, pasa este Tribunal a decidir la solicitud que nos ocupa en los términos que a continuación se esbozan:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez efectuado el recorrido procesal, pasa este Tribunal a decidir la solicitud que nos ocupa en los términos que a continuación se esbozan:

Visto que la solicitud de divorcio se fundamentó en lo establecido en el Artículo 8 ordinal 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal en concordancia con la Sentencia N° 1.710 de fecha 18 de Diciembre del 2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y estando dentro del lapso legal, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

Este Juzgado a fin de pronunciarse sobre la presente solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, trae a colación la Sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015, emanada de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la que se expresó lo siguiente: “Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vinculo conyugal. Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencias explican que no es el divorcio per se, el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vinculo que los une, a través del divorcio.

En este sentido, sin temor a equivocarnos, puede asegurase que atenta mas contra la familia, una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que se terminan acostumbrando sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico valido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto reciproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.(…).

El divorcio así la ruptura o extinción de un matrimonio contraído válidamente, mediante una sentencia judicial. Su previsión se encuentra contenida en el Código Civil que dispone:

Artículo 184: Todo matrimonio valido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.

Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.

En este sentido, el mutuo consentimiento, como lo determina la Sala Constitucional. También constituye una causal de divorcio, esto es, si ambos cónyuges están de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une por tornarse el matrimonio insostenible, no existe ninguna justificación válida para impedir el divorcio”.

Por otra parte, en Sentencia vinculante N° 1710 de fecha 18-12-2015 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Expediente Nº 15-1085 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, quedó reconocida la competencia de los Tribunales de Municipio en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan Jueces y Juezas de Paz Comunal, para conocer y decidir solicitudes de divorcio por Mutuo Consentimiento.

Señala la Sala Constitucional que el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.913 del 2 de mayo de 2.012, facilita a los cónyuges una solución expedita y sin tramites la disolución del vínculo, a través de los jueces y juezas de paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio.

En efecto, este instrumento normativo, que regula las competencias de los jueces y juezas de paz comunal, preceptúa en su artículo 8:

“Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer:
…omissis…

8.- Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreados hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.

No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal de los que ejecuten esa competencia. Siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, por lo que se concluye para quien aquí decide que este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara, declara su COMPETENCIA para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2023-0001, dictada por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el 24 de Mayo de 2023 mediante la cual modifica la competencia por la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia y los de Municipio Ejecutores de Medidas en Materia Civil, de la siguiente manera:

a)“Articulo 1. Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera: Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia asuntos no contenciosos cuya cuantía no exceda de de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela…..”.

Igualmente, este Tribunal declara su COMPETENCIA para conocer y tramitar la presente acción de divorcio de mutuo consentimiento de conformidad con el Artículo 8 ordinal 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, la presente solicitud, por cuanto en este Municipio del Estado Monagas no han sido designados los Jueces de paz comunal y así se declara.

En ese mismo orden de ideas, este juzgador observa que de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio se evidencia, que efectivamente que los cónyuges contrajeron matrimonio Civil en fecha Siete de Julio del Año Dos Mil (07/07/2.000), ante el Alcaldía del Municipio Cedeño del Estado Monagas y en presencia del Secretario de la Cámara Municipal, quedando el referido matrimonio asentado bajo el acta N° 45, Libro 01, Tomo 1, Año 2.000, (llevado hoy día por el Registro Civil de la Parroquia Caicara, Municipio Cedeño del Estado Monagas).

Antes de continuar, debe mencionarse que los solicitantes establecieron su ultimo domicilio conyugal en el Municipio Maturín del Estado Monagas, por lo que este tribunal procede a declarar su competencia por el territorio.

En tal sentido, una vez señaladas todas las anteriores consideraciones, nos encontramos con una solicitud que fue presentada por ambos cónyuges, y verificados como fueron los demás requisitos de procedencia de la acción, con ocasión a:
a) Que consta la Notificación del Fiscal del Ministerio Público (Consta al folio 23 y 24 de la pieza principal).
b) Que sea un asunto de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil y familia donde no participan niños, niñas y adolescentes.
d) La presentación de la documentación requerida, entre ellas Copia certificada del Acta de Matrimonio y Copias de documentos de identidad (consta desde el folio 02 al folio 06 de la pieza principal que conforma la presente causa).
Es por ello, que este operador de justicia una vez verificados los extremos requeridos para este procedimiento y en vista de que aún no ha sido constituido un Juez de Paz de este Municipio, procede a determinar que esta acción debe prosperar, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y fundamentado en el Artículo 8 ordinal 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal en concordancia con la Sentencia vinculante N° 1.710 de fecha 18 de Diciembre del 2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declara PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO intentada por los ciudadanos ANAIS CAROLINA VELASQUEZ RODRIGUEZ y ELIGIO JOSE PLAZA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.150.438 y V-13.076.464, respectivamente. SEGUNDO: se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído en fecha siete de julio del año dos mil (07/07/2.000), ante el Alcaldía del Municipio Cedeño del Estado Monagas y el Secretario de la Cámara Municipal, quedando asentado en el Acta de Matrimonio N° 45, Folios 138/140, Libro 1, Tomo 1, Año 2.000, (llevado hoy día por el Registro Civil de la Parroquia Caicara, Municipio Cedeño del Estado Monagas); según consta en Copia Certificada del Acta de Matrimonio que acompañaron con el escrito libelar. Devuélvase los originales.

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del tribunal supremo de justicia www.tsj.gob.ve, así como la pagina www.monagas.scc.org.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con el establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los (16) días del mes de Julio del año Dos Mil Veinticuatro. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. INTI DANIEL LÓPEZ
LA SECRETARIA,


ABG. CARMEN LUISA MOREY

En esta misma fecha, siendo las 09:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA,


ABG. CARMEN LUISA MOREY