REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, (18) de Julio del año 2024
214º y 165º
DEMANDANTES: JOSE ALBERTO GUZMAN GARCIA y ELIZABETH NAVARRO, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.839.457 y 12.149.737, respectivamente de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: MIGUEL OCTAVIO MARTINEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.363 y de este domicilio.
ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO (MUTUO CONSENTIMIENTO)
EXPEDIENTE Nº: 5.594-2024
RESOLUCION N°: T3-MOEM-2024-0167
DE LOS ANTECEDENTES
La presente demanda de divorcio fue presentada en fecha 27 de Junio del año 2024, ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien se encontraba en función de Distribuidor, por los ciudadanos JOSE ALBERTO GUZMAN GARCIA y ELIZABETH NAVARRO, antes identificados, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio MIGUEL OCTAVIO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.363, y recibida por este despacho en esa misma fecha, procediéndose a admitir la misma en fecha 03 de Julio del mismo año, en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, ordenándose la respectiva notificación del Ministerio Público.
Los mismos en su escrito libelar, manifestaron lo siguiente:
“(…) En fecha Veinte (20) de Mayo del año 1992, contrajimos matrimonio civil por ante el Registro Civil de Maturin Estado Monagas, tal como consta en la copia certificada del Acta de Matrimonio N° 97, Libro 1, tomo 1, Folios 340 al 342, año 1992, la cual anexamos marcada con letra “A”, igualmente marcamos con letra la “B” copias fotostáticas de nuestra cedulas de identidad. Inmediatamente después de haber contraído el matrimonio civil, fijamos de mutuo acuerdo nuestra residencia y domicilio conyugal en la Carrera N°4 Casa N°76 Sector el Silencio Maturín Estado Monagas. De nuestra unión matrimonial procreamos un hijo que lleva por nombre LUIS ALBERTO GUZMAN NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-23.535.026, copia de cedula que consignamos con la Letra “C”, de igual forma manifestamos que durante nuestra Unión matrimonial, no adquirimos bienes que liquidar. Es el caso ciudadano (a) Juez (a), que en principio nuestra vida conyugal fue amistosa, feliz, de mucho amor, respeto y comprensión; pero al paso del tiempo comenzaron a ocurrir desavenencias en el curso de nuestra vida conyugal, hasta que finalmente de común y mutuo acuerdo decidimos SEPARARNOS DE HECHO y así nos hemos mantenido desde el día Quince (15) de Octubre del año 2009, por consiguiente nuestra unión quedo completamente rota, razón por la cual tomamos la decisión de separarnos por cuanto hemos permanecido separados de hecho, sin que haya mediado entre nosotros reconciliación alguna. Aunque hicimos todo lo posible para salvar la relación, no fue viable tal actuación empeorando nuestra forma de vivir, compartir e inclusive de comunicación. Fijamos cada uno de nosotros camas separadas en diferentes habitaciones de nuestra residencia, donde no cohabitamos ni nos tratamos bajo ninguna circunstancia. Debido a esto, sobre todo lo que ha venido generando entre nosotros diferencias e incompatibilidad de caracteres. Una vez expuesta nuestra situación de hecho, fundamentamos la presente solicitud de Divorcio con base en artículo 8, ordinal 8, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal…”
En fecha Diecisiete (17) de Julio de dos mil veinticuatro (2024) comparece el Alguacil Accidental de este Tribunal, consignando la respectiva BOLETA DE NOTIFICACIÓN debidamente firmada, por la Fiscal Octava (08°) del Ministerio Publico, quien se dio por notificada en fecha 09-07-2024 a las 01:00 p.m (folios 14 y 15).
DE LAS PRUEBAS:
PRIMERA: Cursante desde el folio 03 al folio 04, Copias Simples de Cédulas de Identidad.
Se tratan de documentos de identidad, pertenecientes al ciudadano JOSE ALBERTO GUZMAN GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-10.839.457, y de la ciudadana ELIZABETH NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° V-12.149.737, ambos en su carácter de partes solicitantes en la presente causa. Al respecto, este operador de justicia ratifica su identidad con las documentales que se encuentran en este punto, y determina la mismas pertinentes, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, le otorga valor probatorio y así se decide.
SEGUNDA: Cursante de los folios 05 al 07, Copia Certificada del Acta de Matrimonio.
Se trata de una documental de carácter público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 de la Ley Sustantiva Civil, ya que la misma se encuentra constituida como un Acta de Matrimonio la cual emanó del Registro Civil de la Parroquia Los Godos, la cual fue asentada bajo el N° 97, Folio 340-342, Libro 01, Tomo 01, y de la cual consta que los ciudadanos JOSE ALBERTO GUZMAN GARCIA y ELIZABETH NAVARRO, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.839.457 y 12.149.737, contrajeron Matrimonio Civil, en fecha Veinte (20) de Mayo del año 1992, ante el referido Registro Civil, y siendo así este operador de justicia estima la misma documental pertinente con el objeto de la presente causa, y que de conformidad con lo establecido en el artículo 77 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y en consonancia con lo establecido en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, le otorga pleno valor probatorio y así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, una vez efectuado el recorrido procesal, y las pruebas aportadas por ambas partes en la presente causa, pasa este Tribunal a decidir la solicitud que nos ocupa en los términos que a continuación se esbozan:
El matrimonio civil es una institución jurídica creada por los legisladores porque en ella se forma y desarrolla tradicionalmente la familia, célula básica de la sociedad. Así, el ordenamiento legal venezolano, ha establecido una serie de reglas propensas a resguardar la probidad de dicha institución jurídica. En este orden, se estima que el único acto jurídico permitido que disuelve la institución del matrimonio es el divorcio. Por otra parte, en Sentencia vinculante N° 1710 de fecha 18-12-2015 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Expediente Nº 15-1085 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, quedó reconocida la competencia de los Tribunales de Municipio en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan Jueces y Juezas de Paz Comunal, para conocer y decidir solicitudes de divorcio por Mutuo Consentimiento, en la cual establecieron lo siguiente:
Omissis….“(…) los Jueces y Juezas de Paz tienen la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el Artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez…No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el Artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento (…)” Omissis…
Y en vista de que la presente solicitud de divorcio fue fundamentada en el Artículo 8 ordinal 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal en concordancia con la Sentencia N° 1.710 de fecha 18 de Diciembre del 2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y estando dentro del lapso legal, este Tribunal trae a colación la Sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015, emanada de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la que se estableció lo siguiente:
“(…)Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vinculo conyugal. Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencias explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vinculo que los une, a través del divorcio.
En este sentido, sin temor a equivocarnos puede asegurase que atenta mas contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que se terminan acostumbrando sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico valido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto reciproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional(…)".
(…) Y siendo así, el divorcio la ruptura o extinción de un matrimonio contraído válidamente, mediante una sentencia judicial. Del cual su previsión se encuentra contenida en el Código Civil que dispone lo siguiente:
Artículo 184: Todo matrimonio valido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
En tal sentido, el mutuo consentimiento, como lo determina la Sala Constitucional, también constituye una causal de divorcio, esto es, si ambos cónyuges están de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une por tornarse el matrimonio insostenible, no existe ninguna justificación válida para impedir el divorcio.
Por otra parte, en Sentencia vinculante N° 1710 de fecha 18-12-2015 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Expediente Nº 15-1085 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, quedó reconocida la competencia de los Tribunales de Municipio en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan Jueces y Juezas de Paz Comunal, para conocer y decidir solicitudes de divorcio por Mutuo Consentimiento.
Advierte la Sala que el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.913 del 2 de mayo de 2.012, facilita a los cónyuges una solución expedita y sin tramites la disolución del vínculo, a través de los jueces y juezas de paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio.
En efecto, este instrumento normativo, que regula las competencias de los jueces y juezas de paz comunal, preceptúa en su artículo 8:
“Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer:
…omissis…
8.- Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreados hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.
No obstante, este operador de justicia observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal de los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la Resolución de la Sala Plena N° 2009-006, visto el carácter no contencioso de esas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento.
Por lo que en consonancia con lo antes señalado, este Tribunal declara su competencia para conocer y tramitar de conformidad con el Artículo 8 ordinal 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, la presente solicitud, por cuanto en este Municipio de esta Circunscripción Judicial no han sido designados los jueces de paz comunal y así se decide.
Y en vista de lo anterior, se observa que los ciudadanos JOSE ALBERTO GUZMAN GARCIA y ELIZABETH NAVARRO, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.839.457 y 12.149.737, respectivamente de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio MIGUEL OCTAVIO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.363 y de este domicilio, solicitan la disolución del vínculo conyugal con fundamento en la sentencia N° 1710, señalando que su vida conyugal es imposible la vida en común, por lo que de mutuo consentimiento decidieron no continuar con la relación matrimonial.
Del mismo modo, este juzgador luego de una revisión exhaustiva, denota que los solicitantes señalaron en su solicitud, que durante el vínculo matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre LUIS ALBERTO GUZMAN NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-23.535.026, el cual se corroboró que posee la mayoría de edad. Al lado de ello, también se determinó que en su solicitud fijaron como último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Carrera N°4, Casa N°76, Sector el Silencio, Municipio Maturín del Estado Monagas, por lo que en efecto de ello, este operador de justicia declara su competencia territorial para conocer de la presente solicitud de divorcio y así se decide.
En este sentido, habiendo las partes del caso de marras cumplido con los requisitos de ley que fueron anteriormente señalados, y siendo verificada la respectiva notificación de la Fiscalía del Ministerio Público, la cual consta al folio 14 de la pieza principal, son razones y motivos suficientes para considerar que la presente acción de divorcio de mutuo consentimiento, se encuentra dentro del marco legal establecido y la misma debe de prosperar y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 185 del Código Civil y de conformidad con la doctrina jurisprudencial fijada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia 1710 de fecha 18 de Diciembre de 2015 con carácter vinculante declara PRIMERO: CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por los ciudadanos JOSE ALBERTO GUZMAN GARCIA y ELIZABETH NAVARRO, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.839.457 y 12.149.737, respectivamente de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio MIGUEL OCTAVIO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.363 y de este domicilio SEGUNDO: En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído en fecha en Veinte (20) de Mayo del año 1992, por ante el Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, según consta en copia certificada del Acta de Matrimonio, inserta bajo en N° 97 del año 1992 de los Libros de Matrimonios llevados por ese Registro. TERCERO: Una vez haya quedado definitivamente firme la presente decisión, devuélvase los originales.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los Dieciocho (18) días del mes de Julio del año Dos Mil Veinticuatro. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. INTI DANIEL LOPEZ
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. CARMEN LUISA MOREY
En esta misma fecha, siendo las (12:00 p.m.). Se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN LUISA MOREY
EXP 5.594-2024
IL/CM/da
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