REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURIN, (02) DE JULIO DE 2024.
214º y 165º
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos
DEMANDANTE: CESAR GEOVANYS RUIZ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 23.897827 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: LUIS ANGEL ANIBAL SUAREZ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.285.271, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 288.427, de este domicilio.
DEMANDADO: YENNIS CAROLINA LABRADOR TORRES de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 27.195.794 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: No constituyó.
ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO POR DESAFECTO
EXPEDIENTE Nº 5.555-2024
N° RESOLUCIÓN T3-MOEM-2024-157
DE LOS ANTECEDENTES
La presente causa se inició por escrito de demanda, presentado ante el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas quien se encontraba en funciones de distribuidor, y recibida por este Juzgado en fecha 10 de Abril del 2024, admitiéndose la misma en fecha 15 del mismo mes y año, en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, ordenándose la citación y la respectiva notificación del Ministerio Público.
“…Mi representado ciudadano: CESAR GEOVANYS RUIZ, contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana: YENNIS CAROLINA LABRADOR TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 27.195.794, de este domicilio, en fecha Once (11) de Junio del año Dos Mil Quince (2015), Acta N° 21, por ante el Registro Civil La Toscana, Parroquia La Toscana del Municipio Piar, del Estado Monagas, según se evidencia en copia certificada de Acta de Matrimonio que anexo marcada con la letra “A”. Inmediatamente después de contraído el Matrimonio, fijamos nuestra residencia y domicilio conyugal en la Calle 2, Casa S/N, Sector Santa María de la Toscana, Parroquia La Toscana, Municipio Piar, del Estado Monagas, posteriormente nos mudamos al: Condominio 18B, Casa Numero 7, Comunidad Nuevos Horizontes, Parroquia Los Godos, Municipio Maturín del Estado Monagas, siendo este nuestro último domicilio conyugal. Pero es el caso ciudadano Juez, que la armonía conyugal después del matrimonio duro muy poca por causas diversas de incomprensión que motivan una separación y por consiguiente la unión quedo completamente rota, razón por la cual tomaron la decisión de separarse el veinticinco (25) de Abril del año Dos Mil Dieciocho (2018), y han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, sin que haya mediado entre ellos reconciliación alguna, por lo tanto ha habido ruptura prolongada de la vida en común, y que por lo tanto demuestra que ya no existe Amor entre mi Apoderado CESAR GEOVANYS RUIZ, venezolano, mayor de edad, soltero civilmente hábil, y de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V- 23.897.827, y la ciudadana: YENNIS CAROLINA LABRADOR TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 27.195.794, de este domicilio, ni interés de mantener el vinculo conyugal, es por ello que acudo ante su competente autoridad para solicitar el DIVORCIO por Desafecto. En la Unión Matrimonial No Procreamos Hijos. En cuanto a los bienes que liquidar dentro de la comunidad conyugal, no hay bienes que liquidar, porque no adquirieron ninguna clase de bienes, y así se declara, a los efectos legales correspondientes, es por lo que decido de solicitar el Divorcio por Desafecto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código de Procedimiento Civil Vigente, con fundamento en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1070, de fecha 09 de Diciembre del año 2016. Es menester traer a colación la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Número 1070 de fecha 09 de Diciembre del año 2016, Número 16-0916, Magistrado ponente Dr. JUAN JOSE MENDOZA JOVER mediante la cual establece con carácter vinculante lo siguiente: (…) En tal sentido, es menester traer a colación la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia en expediente N° AA20-C-2016-00479 de fecha 30 de marzo de 2017 con la ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VASQUEZ mediante la cual estable entre otras cosas lo siguiente. …”
En fecha Quince (15) de Abril del año 2024, se dictó auto admitiendo la demanda de Divorcio por Desafecto, intentada por el Abogado: LUIS ANGEL ANIBAL SUAREZ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.285.271, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 288.427, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano: CESAR GEOVANYS RUIZ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 23.897827, todos ampliamente identificados, ordenándose la citación de la parte demandada, ciudadana: YENNIS CAROLINA LABRADOR TORRES de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 27.195.794, y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción del Estado Monagas, librándose las boletas correspondiente (Folios 12, 13 y 14).
En fecha (24) de Abril del año 2024, comparece ante este despacho el Abogado LUIS ANGEL ANIBAL SUAREZ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.285.271, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 288.427, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano: CESAR GEOVANYS RUIZ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 23.897827, consignando diligencia solicitando se fije hora y fecha para la Citación personal de la parte Demandada. (Folio 15 y 16).
En fecha 06 de Mayo del año 2024 comparece el Alguacil de este Tribunal consignando Boleta de Citación sin FIRMAR de la parte demandada, por cuanto el Alguacil se traslado al domicilio de la parte demandada a la siguiente dirección: Parroquia Los Godos comunidad Nuevos Horizontes condominio 18B, Casa 07, del Estado Monagas, siendo imposible practicar la referida Citación, ya que no se encontraba persona alguna. (Folio 17 y 18).
En fecha (13) de Mayo del año 2024, comparece ante este despacho el Abogado: LUIS ANGEL ANIBAL SUAREZ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.285.271, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 288.427, donde consigna diligencia solicitando se fije nueva oportunidad de hora y fecha de la Citación Vía Telemática de la parte Demandada al número telefónico siguiente: +573215597172. (Folio 19 y 20).
En Fecha 05 de Junio del año 2024, se levantó acta suscrita por la Jueza, la Secretaria y el Alguacil de este despacho donde se dejó constancia que se realizó llamada telefónica vía WhatsApp al número +573215597172, correspondiente a la ciudadana: YENNIS CAROLINA LABRADOR TORRES de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 27.195.794, quien al responder afirmó ser ella, se le impuso del conocimiento de la presente causa, la cual aceptó y dijo estar de acuerdo con el procedimiento, teniéndose así por citada, asimismo se le envió foto en formato PDF de la Boleta de Citación y la compulsa vía WhatsApp; además se dejó constancia que se visualizó la identificación de la demandada de autos y se anexó al acta capture de la presentación de su identificación y envío del libelo de divorcio(Folios 21 y 22).
En fecha 19 de Junio del 2024, este Tribunal dictó auto de abocamiento por cuanto fui designado Juez Provisorio de este Tribunal por la Comisión Judicial del Poder Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de Mayo del año dos mil veinticuatro (2024), según oficio N° TSJ/CJ/OFIC/1091-2024, debidamente juramentado por ante la Rectoría del Estado Monagas, en fecha Catorce (14) de Junio del año dos mil veinticuatro (2024), es por lo que legitimado como me encuentro de este juicio, concediéndole a las partes un lapso de tres (3) días para ejerzan la recusación o no, (Folios 23 y 24).
Finalmente, en fecha primero (01) de Julio del año 2024, el Alguacil de este despacho consignó Boleta de Notificación firmada por la Fiscal Octava (8°) del Ministerio Público del Estado Monagas, la cual fue debidamente firmada en fecha 14/06/2024 a las 11:15 horas de la mañana. (Folios 25 y 26).
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Efectuado el recorrido procesal, pasa este Tribunal a decidir la solicitud que nos ocupa en los términos que a continuación se esbozan:
El matrimonio civil es una institución jurídica creada por los legisladores porque en ella se forma y desarrolla tradicionalmente la familia, célula básica de la sociedad. Así, el ordenamiento legal venezolano, ha establecido una serie de reglas propensas a resguardar la probidad de dicha institución jurídica. En este orden, se estima que el único acto jurídico permitido que disuelve la institución del matrimonio es el divorcio. Así tenemos, de conformidad a la nueva doctrina patria imperante del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante la cual dentro de otras consideraciones estableció:
Omisis…. “Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio. Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia. Es de agregar, tal y como en la institución del afectito maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales. …
omissis… Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la
incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. omissis…
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.” Omisis…
Visto lo anterior en el caso de marras, se observa que el Abogado: LUIS ANGEL ANIBAL SUAREZ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.285.271, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 288.427, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano: CESAR GEOVANYS RUIZ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 23.897.827, solicita la disolución del vínculo conyugal que lo une con la ciudadana: YENNIS CAROLINA LABRADOR TORRES de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 27.195.794, con fundamento en el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, señalando que su vida conyugal es imposible la vida en común, por lo que unilateralmente decide no continuar con la relación matrimonial.
En Colorario de lo anterior, se evidencia en los folios 04 y 05 del acta de matrimonio signada con el N° 21, de los ciudadanos: CESAR GEOVANYS RUIZ Y YENNIS CAROLINA LABRADOR TORRES, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 23.897.827 y V- 27.195.794, respectivamente, donde contrajeron Matrimonio Civil, en fecha once (11) de Junio del año Dos Mil Quince (2015) ante el Registro Civil la Toscana, Parroquia la Toscana, del Municipio Piar del Estado Monagas, con la cual la parte demandante acompañó la presente demanda, por lo cual este juzgador le otorga pleno valor probatorio, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
Por su parte se denota que la solicitante señalo en su solicitud que durante el vínculo matrimonial no procrearon hijos, en este orden de ideas, se observa que el ciudadano: CESAR GEOVANYS RUIZ, parte demandante, en solicitud fijo como ultimo domicilio conyugal en la Calle 2, Casa S/N, Sector Santa María de la Toscana, Parroquia La Toscana, Municipio Piar, del Estado Monagas, posteriormente nos mudamos al: Condominio 18B, Casa Numero 7, Comunidad Nuevos Horizontes, Parroquia Los Godos, Municipio Maturín del Estado Monagas, siendo este nuestro último domicilio conyugal. En virtud de ello el presente siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, por lo que se concluye para quien decide que este Juzgado tiene competencia para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.-
En consecuencia de lo antes expuesto, y visto como fue lo solicitado por el Abogado: LUIS ANGEL ANIBAL SUAREZ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.285.271, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 288.427, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano: CESAR GEOVANYS RUIZ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 23.897.827 y ratificado por la ciudadana: YENNIS CAROLINA LABRADOR TORRES de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 27.195.794, el día 05 de Junio del año 2024, plenamente identificados en autos, quienes han declarado su voluntad incuestionable de peticionar el Divorcio fundamentado en la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto de su parte hacia su cónyuge; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, y por cuanto habiendo acudido ambos cónyuges de forma voluntaria manifestaron su voluntad de divorciarse y cumplido con los requisitos de ley como fue la notificación la representación de Fiscalía del Ministerio Público y la citación de la parte demandada, es por lo que este sentenciador considera Procedente la Solicitud de Divorcio fundamentado en el Desafecto, motivado que se encuentra dentro del marco legal establecido, motivo por el cual dicha petición debe prosperar. Y así se decide.
En consecuencia de lo antes expuesto, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos: CESAR GEOVANYS RUIZ Y YENNIS CAROLINA LABRADOR TORRES , titulares de las cedulas de identidad Nros V- 23.897.827 y V- 27.195.794, respectivamente, en fecha once (11) de Junio del año Dos Mil Quince (2015) ante el Registro Civil la Toscana, Parroquia la Toscana, del Municipio Piar del Estado Monagas, como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio, signada con el número Veintiuno(21), de los libros de Matrimonios llevados por ante el Registro Civil la Toscana, Parroquia la Toscana, del Municipio Piar del Estado Monagas. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 185 del Código Civil y de conformidad con la doctrina jurisprudencial fijada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia 1070, de fecha 9 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en la Sentencia N° 136 del 30 de Marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por el Abogado: LUIS ANGEL ANIBAL SUAREZ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.285.271, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 288.427, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano: CESAR GEOVANYS RUIZ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 23.897.827, contra la ciudadana: YENNIS CAROLINA LABRADOR TORRES de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 27.195.794. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído por ante el Registro Civil la Toscana, Parroquia la Toscana, del Municipio Piar del Estado Monagas, en fecha once (11) de Junio del año Dos Mil Quince (2015), según consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el N° 21, de los Libros de Matrimonios llevados por ese registro.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los Dos (02) días del mes de Julio del año Dos Mil Veinticuatro. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El JUEZ PROVISORIO,
ABG. INTI DANIEL LOPEZ ARAY
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. CARMEN LUISA MOREY.-
En esta misma fecha, siendo las (11:30 A.m.). Se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN LUISA MOREY.-
IDLA/CLM/Eliz
Exp. 5.555-2024
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