REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURIN, (02) DE JULIO DE 2024.

214º y 165º


EXPEDIENTE Nº 5.573-2024

DEMANDANTE: LUIS MANUEL MORILLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.012.685 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: YOLIMAR CONDE QUINTERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.786, de este domicilio.

DEMANDADA: MARTHA FAVIOLA BETANCOURT ESPINOZA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.507.572 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: No constituyó.

ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO POR DESAFECTO

N° Resolución T3-MOEM-2024-155

SINTESIS DE LA SOLICITUD.

Se recibo en fecha 14 de mayo del 2024, presentado ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en función de Distribuidor, la presente solicitud de Divorcio interpuesta por el ciudadano LUIS MANUEL MORILLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.012.685 debidamente asistido por la Abogada en ejercicio YOLIMAR CONDE QUINTERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.786, mediante la cual el solicitante expuso, lo que de manera sucinta se transcribe a continuación:

“… En fecha 06 de Mayo del año 2003, contraje Matrimonio Civil, con la ciudadana MARTHA FAVIOLA BETANCOURT ESPOINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n° V-14.507.572, por ante el Registro Civil del Municipio Maturín, Parroquia San Simón del Estado Monagas, según consta en Acta de Matrimonio N°107, la cual acompaño anexa marcada con la letra “A”, De nuestra unión Matrimonial PROCREAMOS dos (2) hijos, La primera; MARIA VICTORIA MORILLO BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 29.700.819 y JUAN MANUEL MORILLO BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, N°30.156.886, de los cuales consigno copia de las cedulas de identidad, marcado con la letra “B” y es menester hacer notar, que fijamos como ultimo domicilio conyugal, en esta Ciudad de Maturín Municipio Maturín del Estado Monagas. Es el caso Ciudadano Juez, que nuestra relación comenzó muchísimo antes de contraer matrimonio, y en virtud que tuvimos nuestra primera hija decidimos casarnos y una vez unidos en matrimonio, convivimos en perfecta armonía, socorriéndonos mutuamente, brindándonos asistencia y la ayuda mutua conforme al vinculo contraído, sin embargo, comenzaron a surgir diferencias entre nosotros que hacían imposible nuestra vida en común, las cosas fueron cambiando al nivel que la comunicación no era la misma y la compresión dejo de existir a raíz de ser constante el distanciamiento entre nosotros como pareja, la falta de comunicación, la falta de cariño en un hogar, que hacían imposible una relación asi pudiera continuar por la falta de compresión y tolerancia, por tal motivo decidimos que lo mejor era que cada quien hiciera su vida por su lado y de la mejor manera, y desde el año 2017, nos encontramos separados de hecho, de tal manera que son casi siete (07) años separados sin que haya habido entre nosotros reconciliación alguna. Durante nuestra unión matrimonial no adquirimos bienes en común. Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vinculo conyugal. En este sentido, sin temor a equivocarnos puede asegurarse que atenta mas contrala familia una separación delapareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, irrespeto, de intolerancia y de humillaciones. Sin canalizarse jurídicamente a la que terminan acostumbrándose sus miembros, que el divorcio, como un mecanismo juridico valido para poner fin a una situaciondañina familiarmente donde se relajan losprincipios y valores fundamentales dela familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto reciproco entre sus integrantes. Una vez expuesta la situación de hecho, fundamento la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPETIBILIDAD DE CARÁCTER con fundamento en la Jurisprudencia signadas con el N° 1070 de fecha 09/12/2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la Sentencia 136 de fecha 03/03/2017, emitida por la sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde se establece entre otros aspectos la incompatibilidad de caracteres …”


En fecha Veinte (20) de mayo de 2024, se dictó auto admitiendo la demanda de Divorcio por Desafecto, intentada por el ciudadano LUIS MANUEL MORILLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 1 4.012.685 debidamente asistido por la Abogada en ejercicio YOLIMAR CONDE QUINTERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.786, todos ampliamente identificados, ordenándose la citación de la parte demandada, ciudadana MARTHA FAVIOLA BETANCOURT ESPINOZA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.507.572 y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción del Estado Monagas, librándose las boletas correspondiente (Folios 08 al 10).

En fecha veintitrés (23) de mayo de 2024, comparece la parte demandante ciudadano LUIS MANUEL RODIGUEZ, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio YOLIMAR CONDE QUINTERO, ambos previamente identificados, consignando diligencia confiriendo Poder Especial Apud Acta a la precitada abogada. La cual fue acordada en auto de fecha 30 de mayo. (Folios 11 al 13)

En fecha Tres (03) de junio de 2024, comparece ante este Tribunal la parte demandante consignando diligencia solicitando realizar la citación vía telemática de la ciudadana MARTHA FAVIOLA BETANCOURT ESPINOZA, parte demandada, el cual fue acordado en auto de fecha seis (06) de Junio del presente año. (Folio 14 y 15)

En fecha doce (12) de Junio se levantó acta suscrita por el Juez, la Secretaria y el Alguacil de este despacho donde se dejó constancia que se realizó llamada telefónica vía WhatsApp al número +56926393068 correspondiente a la ciudadana MARTHA FAVIOLA BETANCOURT ESPINOZA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.507.572, quien al responder afirmó ser ella, se le impuso del conocimiento de la presente causa, la cual aceptó y dijo estar de acuerdo con el procedimiento, teniéndose así por citada, asimismo se le envió foto en formato PDF de la Boleta de Citación y la compulsa vía WhatsApp; además se dejó constancia que se visualizó la identificación de la demandada de autos y se anexó al acta capture de la presentación de su identificación y envío del libelo de divorcio debidamente firmada por la parte demandada (Folios 16 y 17).

En fecha Diecinueve (19) de Junio del año 2024, Este Tribunal procedió a abocarse de oficio sobre la presente causa al conocimiento de la presente causa por cuanto he sido designado JUEZ PROVISORIO de este Tribunal por la Comisión Judicial del Poder Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha (27) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), según oficio Nro. TSJ/CJ/OFIC/1091-2024, debidamente juramentado por ante la Rectoría del Estado Monagas, en fecha catorce (14) de Junio del año dos mil veinticuatro (2024). (Folio 18)

En fecha Veintisiete (27) de junio de 2024, vencido como se encontraba el lapso de allanamiento este Tribunal ordena reanudar la causa al estado en el que se encontraba, todo en aras de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva y los principios generales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Folio 19).-

Finalmente, en fecha primero (01) de julio del año 2024, el Alguacil de este despacho consignó Boleta de Notificación firmada por la Fiscal Octava (8°) del Ministerio Público del Estado Monagas, la cual fue debidamente firmada en fecha 14/06/2024 a las 11:55 horas de la mañana. (Folios 20 y 21).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Efectuado el recorrido procesal, pasa este Tribunal a decidir la solicitud que nos ocupa en los términos que a continuación se esbozan:

El matrimonio civil es una institución jurídica creada por los legisladores porque en ella se forma y desarrolla tradicionalmente la familia, célula básica de la sociedad. Así, el ordenamiento legal venezolano, ha establecido una serie de reglas propensas a resguardar la probidad de dicha institución jurídica. En este orden, se estima que el único acto jurídico permitido que disuelve la institución del matrimonio es el divorcio. Así tenemos, de conformidad a la nueva doctrina patria imperante del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante la cual dentro de otras consideraciones estableció:

Omisis…. “Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio. Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia. Es de agregar, tal y como en la institución del afectito maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales. …

omissis… Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la
incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. omissis…

En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.” Omisis…

Visto lo anterior en el caso de marras, se observa que el ciudadano LUIS MANUEL MORILLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.012.685 debidamente asistido por la Abogada en ejercicio YOLIMAR CONDE QUINTERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.786, solicita la disolución del vínculo conyugal que lo une con la ciudadana MARTHA FAVIOLA BETANCOURT ESPINOZA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.507.572, con fundamento en el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, señalando que su vida conyugal es imposible la vida en común, por lo que unilateralmente decide no continuar con la relación matrimonial.

En Colorario de lo anterior, se evidencia en los folios (04 y 05) copia certificada del acta de matrimonio signada con el N°107 , de los ciudadanos LUIS MANUEL MORILLO y MARTHA FAVIOLA BETANCOURT ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nros V- 14.012.685 y V- 14.507.572, respectivamente, donde contrajeron Matrimonio Civil, en fecha seis (06) de mayo del Dos Mil Tres (2003) ante el Registro Civil de la Parroquia San Simón del Municipio Maturín del Estado Monagas con la cual, la parte demandante acompañó la presente demanda, por lo cual este juzgador le otorga pleno valor probatorio, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

Por su parte se denota que la solicitante señalo en su solicitud que durante el vínculo matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres MARIA VICTORIA MORILLO BETANCOURT, titular de la cedula de identidad, V-29.700.819 y JUAN MANUEL MORILLO BETANCOURT, titular de la cedula de identidad V-30.156.886, en este orden de ideas, se observa que el ciudadano LUIS MANUEL MORILLO, parte demandante, en solicitud fijo como ultimo domicilio conyugal en la Ciudad de Maturin, Municipio Maturín del Estado Monagas. En virtud de ello el presente siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, por lo que se concluye para quien decide que este Juzgado tiene competencia para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.-

En consecuencia de lo antes expuesto, y visto como fue lo solicitado por el ciudadano LUIS MANUEL MORILLO y ratificado por la ciudadana MARTHA FAVIOLA BETANCOURT ESPINOZA en citación telemática que se dejo constancia en el acta que riela en el folio dieciséis (16) del presente expediente, plenamente identificados en autos, quienes han declarado su voluntad incuestionable de peticionar el Divorcio fundamentado en la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto de su parte hacia su cónyuge; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, y por cuanto habiendo acudido ambos cónyuges de forma voluntaria manifestaron su voluntad de divorciarse y cumplido con los requisitos de ley como fue la notificación la representación de Fiscalía del Ministerio Público y la citación de la parte demandada, es por lo que este sentenciador considera Procedente la Solicitud de Divorcio fundamentado en el Desafecto, motivado que se encuentra dentro del marco legal establecido, motivo por el cual dicha petición debe prosperar. Y así se decide.

En consecuencia de lo antes expuesto, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos LUIS MANUEL MORILLO y MARTHA FAVIOLA BETANCOURT ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nros V- 14.012.685 y V- 14.507.572 respectivamente, en fecha Seis (06) de Mayo de Dos Mil Tres (2003) ante el Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio, signada con el número Ciento siete (107), de los libros de Matrimonios llevados por el Registro Civil de la parroquia San Simón del Municipio Maturín del Estado Monagas. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los
artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 185 del Código Civil y de conformidad con la doctrina jurisprudencial fijada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia 1070, de fecha 9 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en la Sentencia N° 136 del 30 de Marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por el ciudadano LUIS MANUEL MORILLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.012.685 debidamente asistido por la Abogada en ejercicio YOLIMAR CONDE QUINTERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.786, contra la ciudadana MARTHA FAVIOLA BETANCOURT ESPINOZA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.507.572. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia San Simón del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha Seis de Mayo de Dos Mil Tres (2003) según consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el N° 107, de los Libros de Matrimonios llevados por ese registro.-

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los dos (02 ) días del mes de Julio del año Dos Mil Veinticuatro. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El JUEZ PROVISORIO,

ABG. INTI DANIEL LOPEZ ARAY.-


LA SECRETARIA,

ABG. CARMEN LUISA MOREY.-
En esta misma fecha, siendo las (09:30 a.m.). Se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,

ABG. CARMEN LUISA MOREY.-
IL/CLM/da.-
Exp. 5.573-2024