REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURÍN, 03 DE JULIO DE 2024
214º Y 165º
A los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determinan que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
DEMANDANTE: CARMEN ROSA MARIN DE VELASQUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.854.907, respectivamente de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada LUISANA CABELLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.813.509, en su condición de Defensora Publica Provisoria Primera en Materia Civil, Mercantil y Transito del Estado Monagas, y de este domicilio.
DEMANDADO: LUIS ALBERTO VELASQUEZ CRISTIANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-4.615.510, con los siguientes números telefónicos: 0412-4841959 y 0412-7217902, domiciliado en la siguiente dirección: Las Brisas del Orinoco, Calle 01, Casa N° 05, del Municipio Maturín del Estado Monagas.
ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO POR DESAFECTO
EXPEDIENTE Nº 5.593-2024
N° RESOLUCION T3-MOEM-2024-159
DE LOS ANTECEDENTES
Se recibió mediante jornada de Tribunales móviles de fecha 28 de Junio de 2024, solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, intentada por la ciudadana CARMEN ROSA MARIN DE VELASQUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.854.907, respectivamente de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada LUISANA CABELLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.813.509, en su condición de Defensora Publica Provisoria Primera en Materia Civil, Mercantil y Transito del Estado Monagas, y de este domicilio, Contra el ciudadano: LUIS ALBERTO VELASQUEZ CRISTIANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-4.615.510, y de este domicilio, por lo que solicito de usted se cite a mi cónyuge tal como lo ordena la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, vía telemática a los siguientes números telefónicos: 0412-4841959 y 0412-7217902, fundamentada en Sentencia, No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, describen la referida solicitud narrando que en fecha 01 de Mayo del año 1977, contrajeron matrimonio por ante el Juzgado de Municipio Aguasay de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de lo cual el Acta de Matrimonio quedó inserta bajo el N° 16, Folios vto. 22 al 24, Libro 01 del año 1977, que consta marcada con la letra "A".
Asimismo manifiesta que durante el tiempo que duro la unión matrimonial SI procrearon dos (02) hijos, una de nombre DAYSME IVOMAR VELASQUEZ MARIN, titular de la cédula de identidad N° V-15.117.415 y el ciudadano ALBERTO EDUVIGES VELASQUEZ MARIN, titular de la cédula de identidad N° V-13.497.551, de los cuales constan las partidas de nacimientos y sus respectivas copias de cédula de identidad.
Al respecto, este Tribunal en fecha 03 de Julio del 2024, procedió a darle entrada a dicha solicitud y hacer las anotaciones en los respectivos libros internos de este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara del Estado Monagas.
Ahora bien a los fines de pronunciarse sobre la ADMISIBILIDAD O NO de la misma, este Tribunal observa lo siguiente:
Este Tribunal en vista de que dicha solicitud fue recibida mediante jornada de Tribunales Móviles, dicha actividad la cual fue promovida por el Tribunal Supremo de Justicia en conjunto con la Rectoría del Estado Monagas, y siendo una acción de carácter social y de derecho, procedió mediante el uso de medios telemáticos (TIC), conforme a la resolución N° 001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a realizar la NOTIFICACIÓN al ciudadano LUIS ALBERTO VELASQUEZ CRISTIANI, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.615.510, a los siguientes números telefónicos: 0412-4847959 y 0412-7217902, los cuales fueron suministrados por la parte solicitante en su libelo. Sin embargo, este Tribunal dejó expresa constancia mediante auto de fecha 03 de Julio del año que discurre, el cual riela desde el folio 15 al folio 16 de la pieza principal, que NO FUE POSIBLE la comunicación el ciudadano LUIS ALBERTO VELASQUEZ CRISTIANI, en razón de que los números de contacto que fueron suministrados por la parte actora, ya no se encuentran en posesión del mismo, siendo así imposible notificar al referido demandado.
A lo cual, este Tribunal a los fines de garantizar una eficaz gestión a los usuarios y que dicha acción se encuentra caracterizada dentro del marco social y derecho, en presencia de las autoridades que conforman este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara del Estado Monagas, se comunicó mediante llamada telefónica con la ciudadana CARMEN ROSA MARIN DE VELASQUEZ, en su carácter de parte actora, instándola a que suministrara algún otro número telefónico alternativo o un correo electrónico, a lo que la misma manifestó que no tiene conocimiento de otro número de contacto, ni de su correo electrónico, y adicionalmente manifestó que la dirección procesal señalada del demandado en su libelo, fue el último domicilio conyugal que establecieron antes de separarse, y que el actualmente no reside en el mismo. Es por lo que este Tribunal Tercero de Municipio, mediante auto de fecha 03 de Julio del año que discurre, dejó expresa constancia de que no fue posible la NOTIFICACIÓN del demandado mediante los medios telemáticos, y que en vista de que la parte actora manifestó que el ciudadano LUIS ALBERTO VELASQUEZ CRISTIANI, no reside actualmente en la dirección señalada en el escrito libelar, se imposibilita la citación personal que debe efectuar el Alguacil de este Juzgado.
Al respecto, en relación al concepto de citación, RENGEL-ROMBERG precisa lo siguiente: “En el sentido amplio, la citación es la acción y efecto de llamar a una persona a concurrir a un lugar con un objeto determinado. Sin embargo, aquí cuando se trata del estudio de los actos procesales, la citación obra un sentido más especifico y restringido, de llamada del demandado ante el juez (vocatio in ius), para un acto singular y concreto: la contestación de la demanda”.
Del mismo modo, nuestra Ley Adjetiva Civil en su artículo 215, establece lo siguiente:: “Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se dispone con arreglo a lo que dispone este Capitulo”.
Y sigue desarrollando el Código de Procedimiento Civil venezolano en su articulado, las diferentes formas de citación, así por ejemplo, que el demandado se dé por citado mediante diligencia suscrita ante el Secretario, o también hace referencia a la presunción de citación, que opera cuando el demandado -antes de la citación-, realice alguna diligencia en el proceso o haya estado presente en algún acto del mismo, se entenderá por citado (Articulo 216).
El artículo 218, se refiere a la citación personal y su forma de hacerla. Lo referente a la citación por correo (Articulo 219), la citación por carteles, en caso de no encontrar a la persona del citado para practicar la citación personal (Articulo 223) e incluso contempla la citación del no presente en su artículo 224, en caso de comprobar que el demandado no esté en la República.
Por su parte, siendo el caso en concreto nos ocupa, la Sentencia numero 386 de fecha 12 de Agosto de 2022, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció que las citaciones, las intimaciones y las notificaciones pueden realizarse por medios electrónicos, tales como correo electrónico e incluso por medio de la red social WhatsApp. En su motivación la Sala interpretó el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Hecha la citación para la contestación de la demanda las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva citación para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley”.
Bajo este orden de ideas, queda claro que el procedimiento aplicable en las solicitudes de divorcio por desafecto, es el procedimiento de la jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, proceso en el cual por su naturaleza no implica el contradictorio ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio.
Por lo tanto, al ser considerado el procedimiento de divorcio por desafecto como de mero derecho y no contencioso, no tiene previsto medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario, tal y como lo establece la jurisprudencia vinculante de esta Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, reflejada en sus fallos número 357, de fecha 27 de marzo 2009, caso: Jesús Rafael Jiménez, y número 1070, de fecha 9 de diciembre 2016, caso: Hugo Armando Carvajal Barrios.
En consonancia con todas las consideraciones expuestas, le resulta forzoso para quien suscribe determinar que dicha acción intentada de DIVORCIO POR DESAFECTO, no cumple con los parámetros establecidos de la jurisdicción voluntaria, ya que no consta en los autos que el demandado haya sido notificado de la solicitud de divorcio por desafecto interpuesta por su cónyuge, no encontrándose a derecho el mismo, sobre el asunto que nos ocupa, y siendo así es por lo que este operador de justicia debe de concluir que la presente demanda es INADMISIBLE por ser contraria a la ley y por cuanto la misma se extralimita de las atribuciones establecidas de este procedimiento que es de jurisdicción voluntaria y no contenciosa, tal como lo dispone el artículo 341, 895, 896 y 898 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas y cada una de las razones que anteceden este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 341, 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la acción de DIVORCIO POR DESAFECTO intentada por la ciudadana: CARMEN ROSA MARIN DE VELASQUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.854.907, respectivamente de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada LUISANA CABELLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.813.509, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 113.394, Defensora Publica Provisoria Primera en Materia Civil, Mercantil y Transito del Estado Monagas, y de este domicilio, en contra el ciudadano: LUIS ALBERTO VELASQUEZ CRISTIANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-4.615.510. SEGUNDO: Una vez haya quedado firme la presente decisión, SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN de los originales que se encuentran en la presente solicitud, dejándose copia certificada en su lugar una vez que la parte solicitante provea los emolumentos necesarios para las mismas. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los tres (03) días del mes de Julio del año Dos Mil Veinticuatro. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. INTI DANIEL LOPEZ ARAY
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. CARMEN LUISA MOREY
En esta misma fecha, siendo las (1:00 p.m.). Se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. CARMEN LUISA MOREY
IDLA/CLM/***
Exp. 5.593-2024
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