REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín (25) de Julio de 2024

214º y 165º

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos.

DEMANDANTE: YANIRETH JOSEFINA DEL ROSARIO VILLARROEL GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.467.802, con número telefónico +1(786) 6602589, correo electrónico: yanineth.Villarroel@gmail.com, domiciliada en 2525 City West + Blvd Houston Texas 77042, Apto. 112, Estados Unidos de Norte América.

APODERADA JUDICIAL: NADESDA GARCIA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.281.700, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.661, según consta en Poder autenticado por la Notaría Pública de CYNTHIA CANTU del Estado de Texas, Apostillado Certificado N° 12687807 en Austin, Texas en fecha 8 de Marzo de 2024, Estados Unidos de Norte América.

DEMANDADO: PEDRO DAVID PEREZ MONCADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.877.473, domiciliado en la siguiente dirección: 2121 Edwards ST Apto. 454 Houston, Texas 77007, Estados Unidos de Norte América, número telefónico +1(832) 8297241 y correo electrónico: Jacaautosweb@gmal.com.

ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO POR DESAFECTO

EXPEDIENTE Nº: 5.595-2024

RESOLUCIÓN: N° T3-MOEM-2024-171

DE LOS ANTECEDENTES

La presente causa se inició por escrito de demanda, presentado en fecha 02-07-2024, ante este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas quien se encontraba en funciones de distribuidor, admitiéndose la misma en fecha 08 de Julio de 2024, en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, ordenándose la respectiva citación del demandado y la notificación del Ministerio Público del estado Monagas.

La solicitante en su escrito libelar expuso lo siguiente:

“(…) Contrajo mi mandante matrimonio civil con el ciudadano Pedro David Pérez Moncada, venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N. 19.877.473, en fecha 26 de Julio del año Dos mil 2013 Por ante el registro Civil del Municipio Maturin del Estado Monagas, según consta en acta de Matrimonio que acompaño en copia certificada (…) Después de contraído el matrimonio, de mutuo acuerdo establecimos nuestro domicilio conyugal en la urbanización villas de La Laguna, Calle “C”, casa 110, Palma Real de esta ciudad de Maturin Estado Monagas, siendo este nuestro único y último domicilio conyugal; con el transcurrir del tiempo, los problemas surgieron y en medio de ellos tratábamos de buscar una salvación para nuestro matrimonio pero es el caso de que no fue así y el 22-02-2017, decidimos separarnos, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia. Asimismo se le hace saber durante su unión matrimonial no procrearon hijos, ni fomentaron bienes que liquidar (…) por todo lo ya expuesto y en virtud de que la voluntad de mi mandante es inequívoca procedo a solicitar al Tribunal a su cargo, la disolución del vinculo matrimonial que la une con el ciudadano Pedro David Pérez Moncada (…) fundamentado en la pérdida del affectio maritalis (…) y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, a través de la sentencia N° 693 de fecha 2 de junio 2015, en la cual permite a los cónyuges solicitar el divorcio por cualquier causal, así como el criterio establecido con carácter vinculante por la misma Sala en la sentencia N° 1.070, de fecha 9 de diciembre 2016. Solicito que la presente demanda sea admitida, sustanciad y tramitada conforme a Derecho; y sea declarada con lugar en la definitiva (…) A los efectos de la citación del ciudadano Pedro David Pérez Moncada (…) solicito sea citado a través de los medios telemáticos numero de celular +1 832 8297241….”

En fecha 10 de Julio del 2024, se recibió diligencia presentada por la ciudadana NADESDA GARCIA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.281.700, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.661, Apoderada Judicial de la parte demandante, con la finalidad de solicitar se fije oportunidad para la citación vía telemática del ciudadano PEDRO DAVID PEREZ MONCADA, en su carácter de demandado. (folio 14).

En fecha 15 de Julio del 2024, se dictó auto fijando oportunidad para realizar citación virtual al ciudadano PEDRO DAVID PEREZ MONCADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.877.473 (folio 15).

En fecha 18 de Julio de 2024, se levantó acta suscrita por el Juez Provisorio, la Secretaria Titular y el Alguacil Temporal de este tribunal, dejando constancia que, estando fijada la oportunidad para la práctica de citación virtual de la parte demandada, ciudadano PEDRO DAVID PEREZ MONCADA, titular de la cédula de identidad N° V-19.877.473; fue realizada al número de teléfono móvil +1(832) 8297241, mediante el uso de medios telemáticos (TIC) conforme a la Resolución N° 001-2022 de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dicha llamada fue respondida por el mismo, quien se identificó, y se le impuso del conocimiento de la presente causa, manifestando estar de acuerdo con el Divorcio, y posteriormente se le envió el libelo en formato PDF vía WhatsApp. Asimismo se adjuntó a la presente acta, capture de mensaje remitido y del envío del libelo de divorcio (Folio 16 y 17).

En fecha 22 de Julio del 2024, comparece el Alguacil Temporal de este despacho, el ciudadano RAFAEL ERNESTO HERRERA, consignando BOLETA DE NOTIFICACIÓN, debidamente firmada por la Fiscal Vigésima Segunda (22°) del Ministerio Público del estado Monagas el día 19-07-2024, (Folio 18 y 19).

DE LAS PRUEBAS:

PRIMERA: Se evidencia en los folios (3 y 4), Copias Simples de Cedulas de Identidad de los ciudadanos: YANIRETH JOSEFINA DEL ROSARIO VILLARROEL GARCIA y PEDRO DAVID PEREZ MONCADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-18.467.802 y V-19.877.473, respectivamente, de las cuales este operador de justicia pudo corroborar la identificación de la solicitante y el demandado. En tal sentido, quien aquí decide procede a considerar las mismas pertinentes con el objeto de la presente causa, y que conforme con lo establecido en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, le otorga valor probatorio y así se decide.

SEGUNDA: Se evidencia en los folios (5 al 8) Poder Especial, conferido por la ciudadana YANIRETH JOSEFINA DEL ROSARIO VILLARROEL GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-18.467.802 a la ciudadana NADESDA GARCIA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.281.700, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.661, (traducido del idioma español al inglés), autenticado por la Notaría Pública de Cynthia Cantu, Identificación de la Notaria 128085828 del Estado de Texas, firmado en fecha 20/02/2024, Apostillado (Convención de la Haya del 5 octubre 1961), Certificado N° 12687807. Por tratarse de un documento extranjero, debidamente Apostillado con el Certificado N° 12687807 conforme a la Convención de la Haya de fecha de la 5 octubre 1961, cumple con los requisitos legales Convención de la Haya y goza de los privilegios de documento público administrativo, y con el mismo se comprueba la cualidad de la solicitante para representar a la misma, es por lo que conforme a lo establecido en el artículo 429 se tiene como fidedigna y así se decide.

TERCERA: Se evidencia en los folios (09 y 10) Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 283, inserta en la Carpeta 02, del Año 2013, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Simón, Municipio Maturin del Estado Monagas, de los ciudadanos YANIRETH JOSEFINA DEL ROSARIO VILLARROEL GARCIA y PEDRO DAVID PEREZ MONCADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-18.467.802 y V-19.877.473, respectivamente; con la cual este juzgador logró corroborar la unión conyugal, manifestado por la parte demandante en su escrito libelar, y cuya fecha de separación de hecho, establecida en la demanda, fue el 22 de Febrero del año 2017. En tal sentido, este operador de justicia estima la misma pertinente con el caso que nos ocupa y de conformidad con lo establecido en el artículo 77 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.

Ahora bien, una vez efectuado el recorrido procesal, y las pruebas que fueron aportadas por la solicitante, pasa este Tribunal a decidir la solicitud que nos ocupa en los términos que a continuación se esbozan:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El matrimonio civil es una institución jurídica creada por los legisladores porque en ella se forma y desarrolla tradicionalmente la familia, célula básica de la sociedad. Así, el ordenamiento legal venezolano, ha establecido una serie de reglas propensas a resguardar la probidad de dicha institución jurídica. En este orden, se estima que el único acto jurídico permitido que disuelve la institución del matrimonio es el divorcio. Así tenemos, de conformidad a la nueva doctrina patria imperante del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante la cual dentro de otras consideraciones estableció:

Omissis…. “Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad…”

Omissis… Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. …

Omissis… En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.” Omissis…

Por otra parte, la demandante señaló en su libelo, que durante el vínculo matrimonial no procrearon hijos, y siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, por lo que se concluye para quien decide que este Juzgado tiene competencia para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2023-0001, dictada por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el 24 de Mayo de 2023 mediante la cual modifica la competencia por la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia y los de Municipio Ejecutores de Medidas en Materia Civil, de la siguiente manera:

a)“Articulo 1. Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera: Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia asuntos no contenciosos cuya cuantía no exceda de de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela…..”. Así se declara.-

En consonancia con lo anterior, este juzgador observa que, la demandante, manifestó en su escrito libelar que, establecieron su único y último domicilio conyugal en la siguiente dirección: en la Urbanización Villas de La Laguna, Calle “C”, Casa 110, Palma Real de esta ciudad de Maturin Estado Monagas, y en efecto de ello, este tribunal procede a declarar su COMPETENCIA por el territorio para conocer de la presente causa y así declara.

Y siendo así, que este procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.

Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir, será el de la JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, establecido en los artículos del 895 al 902 de la Ley Adjetiva Civil, y por haber acudido uno de los cónyuges a solicitar el divorcio contra el otro cónyuge, se procedió con la citación telemática la cual se encuentra establecida y convalidada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, de fecha 12 de Agosto de 2022, la cual una vez realizada al ciudadano PEDRO DAVID PEREZ MONCADA, titular de la cedula de identidad N° V-19.877.473, el mismo manifestó estar de acuerdo con el divorcio, según consta en Acta de fecha 18 de Julio de 2024, inserta al (folio 16) de la pieza principal, y por consiguiente, la disolución del vinculo matrimonial. Dejándose expresa constancia también de que consta en autos la notificación del Fiscal del Ministerio Público del estado Monagas, y que una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, debe tener como efecto la disolución del vínculo.

Por lo tanto, al ser considerado el procedimiento de divorcio por desafecto como de mero derecho y no contencioso, no tiene previsto medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario, tal y como lo establece la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, reflejada en sus fallos número 357, de fecha 27 de marzo 2009, caso: Jesús Rafael Jiménez, y número 1070, de fecha 9 de diciembre 2016, caso: Hugo Armando Carvajal Barrios.

En este sentido, habiendo las partes del caso de marras, cumplido con los requisitos de ley que fueron anteriormente señalados y en vista de manifestación ejercida por la parte demandada, en la cual alegó estar de acuerdo con la presente demanda, es por lo que este operador de justicia considera que la acción de divorcio por desafecto, se encuentra dentro del marco legal establecido, motivo por el cual dicha petición debe prosperar, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículo 185 del Código Civil y las Sentencias N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015 y N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, de carácter vinculante, ambas dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declara PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO POR DESAFECTO intentada por la ciudadana YANIRETH JOSEFINA DEL ROSARIO VILLARROEL GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.467.802, representada por la abogada NADESDA GARCIA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.281.700, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.661, en contra del ciudadano PEDRO DAVID PEREZ MONCADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.877.473. SEGUNDO: se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído en fecha 26 de Julio del año Dos Mil Trece (26-07-2.013), ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Simón, Municipio Maturin del Estado Monagas, según consta en copia certificada del Acta de Matrimonio N° 283, inserta en la Carpeta 02, Año 2.013, que acompañaron con el escrito libelar. Devuélvase los originales.

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del tribunal supremo de justicia www.tsj.gob.ve, así como la pagina www.monagas.scc.org.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con el establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los Veinticinco (25) días del mes de Julio del año Dos Mil Veinticuatro (23-07-2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. INTI DANIEL LÓPEZ
LA SECRETARIA,


ABG. CARMEN MOREY

En esta misma fecha, siendo las 1:30 p.m, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA,


ABG. CARMEN MOREY














EXP N° 5.595-2024
IDL/CLM/mcbc