REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín (03) de Julio de 2024

214º y 165º

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos.

DEMANDANTES: PATRICIA YURUMI GARCIA HERNANDEZ Y EDUARDO JOSE GUZMAN RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-25.502.885 y V-20.002.286, respectivamente, con el número telefónico: 0412-1014267 y 0412-9738958, ambos de este domicilio.

ABOGADOS ASISTENTES: GERTRUDIS MARIA BOMPART BRITO y LUIS GUSTAVO MARTINEZ ESCALANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-20.565.940 y N° V-19.876.270, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 227.381 y 216.610, respectivamente, ambos de este domicilio.

ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO POR DESAFECTO.

EXPEDIENTE Nº: 5.536-2024

RESOLUCIÓN: N° T3-MOEM-2024-160

DE LOS ANTECEDENTES

La presente causa se inició por escrito de demanda, presentado ante este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas quien se encontraba en funciones de distribuidor, admitiéndose la misma en fecha 26 del mismo mes y año, en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, ordenándose la respectiva notificación del Ministerio Público.

Los solicitantes en su escrito libelar expusieron lo siguiente:

“(…) El diez (10) de septiembre de 2.018, contraje Matrimonio Civil con: EDUARDO JOSE GUZMAN RAMOS (Ut Supra identificado) ante el Registro Civil del Municipio Maturin del Estado Monagas según consta en Acta N° 011, Tomo 01, carpeta 01 del 10 de septiembre de 2.018 que anexo copia marcada con la letra "A". Es el caso ciudadano(a) Juez(a) que después de contraído el matrimonio, los prenombrados nunca consumaron el matrimonio, no hubo una vida de pareja, por cuanto después de casarse, no establecieron un domicilio en común, vivieron en casas separadas y cada quien se fue del país con destinos diferentes y nunca disfrutaron su vida de casados, cuando llegaron al país no fue posible una reconciliación y hasta la presente fecha no hemos consumado el matrimonio, por lo que decidimos no continuar esta relación, en donde la vida en común no era posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, la cual lleva más de dos (2) años (…) Durante el matrimonio, los cónyuges no han adquiridos bienes en común. No procrearon hijos (…) Finalmente solicito (…) se decrete el DIVORCIO POR DESAFECTO y (…) que el presente escrito sea admitido sustanciado conforme a Derecho y DECLARADO CON LUGAR en la definitiva(…)”

En fecha 19 de Junio del 2024, este Tribunal dictó auto de abocamiento por cuanto fui designado Juez Provisorio de este Tribunal por la Comisión Judicial del Poder Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de Mayo del año dos mil veinticuatro (2024), según oficio N° TSJ/CJ/OFIC/1091-2024, debidamente juramentado por ante la Rectoría del Estado Monagas, en fecha dos (14) de Junio del año dos mil veinticuatro (2024), es por lo que legitimado como me encuentro de este juicio, concediéndole a las partes un lapso de tres (3) días para ejerzan la recusación o no.

En fecha 02 de Julio del 2024, comparece el Alguacil Temporal de este despacho, el ciudadano RAFAEL ERNESTO HERRERA, consignando BOLETA DE NOTIFICACIÓN, debidamente firmada por la Fiscal 8va del Ministerio Público.

DE LAS PRUEBAS: Se evidencia a los folios (06 y 07) copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el N° 11, de los ciudadanos PATRICIA YURUMI GARCIA HERNANDEZ Y EDUARDO JOSE GUZMAN RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-25.502.885 y V-20.002.286, respectivamente, con la cual, los demandantes acompañaron la presente demanda, por lo cual este juzgador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

Una vez efectuado el recorrido procesal, pasa este Tribunal a decidir la solicitud que nos ocupa en los términos que a continuación se esbozan:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El matrimonio civil es una institución jurídica creada por los legisladores porque en ella se forma y desarrolla tradicionalmente la familia, célula básica de la sociedad. Así, el ordenamiento legal venezolano, ha establecido una serie de reglas propensas a resguardar la probidad de dicha institución jurídica. En este orden, se estima que el único acto jurídico permitido que disuelve la institución del matrimonio es el divorcio. Así tenemos, de conformidad a la nueva doctrina patria imperante del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante la cual dentro de otras consideraciones estableció:

Omissis…. “Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad…”

Omissis… Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. …

Omissis… En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.” Omissis…

Por su parte los demandantes señalaron en su libelo, que durante el vínculo matrimonial no procrearon hijos, siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, por lo que se concluye para quien decide que este Juzgado tiene competencia para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2023-0001, dictada por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el 24 de Mayo de 2023 mediante la cual modifica la competencia por la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia y los de Municipio Ejecutores de Medidas en Materia Civil, de la siguiente manera:

a)“Articulo 1. Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera: Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia asuntos no contenciosos cuya cuantía no exceda de de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela…..”. Así se declara.-

En consonancia con lo anterior, este juzgador observa que, ambos cónyuges, manifestaron en su escrito libelar que nunca consumaron el matrimonio, que no hubo una vida de pareja, por cuanto los mismos después de casarse, no procedieron a buscar un domicilio en común, vivieron en casas separadas y cada quien se fue del país con destinos diferente e invocaron el desafecto como causal para disolver el vinculo matrimonial que los une. Y siendo, que este procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.

Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, y -como ambos acudieron a presentar la solicitud, no es necesaria la citación del otro cónyuge-, pero si debe constar la notificación del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”.

Por lo tanto, al ser considerado el procedimiento de divorcio por desafecto como de mero derecho y no contencioso, no tiene previsto medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario, tal y como lo establece la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, reflejada en sus fallos número 357, de fecha 27 de marzo 2009, caso: Jesús Rafael Jiménez, y número 1070, de fecha 9 de diciembre 2016, caso: Hugo Armando Carvajal Barrios.

En este sentido, habiendo las partes del caso de marras, cumplido con los requisitos de ley que fueron anteriormente señalados y en vista de manifestación ejercida por la parte demandada, en la cual alegó estar de acuerdo con la presente demanda, es por lo que este operador de justicia considera que la acción de divorcio por desafecto, se encuentra dentro del marco legal establecido, motivo por el cual dicha petición debe prosperar. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículo 895 y 896 de la Ley Adjetiva Civil, y en consonancia con la doctrina jurisprudencial fijada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016 de carácter vinculante, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO POR DESAFECTO intentada por los ciudadanos PATRICIA YURUMI GARCIA HERNANDEZ Y EDUARDO JOSE GUZMAN RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-25.502.885 y V-20.002.286, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados GERTRUDIS MARIA BOMPART BRITO y LUIS GUSTAVO MARTINEZ ESCALANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-20.565.940 y N° V-19.876.270, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 227.381 y 216.610, respectivamente. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído en fecha 10 de Septiembre del año Dos Mil Dieciocho (2.018), ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Vicente, Municipio Maturin del Estado Monagas, según consta en copia certificada del Acta de Matrimonio que acompañaron con el escrito libelar.

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del tribunal supremo de justicia www.tsj.gob.ve, así como la pagina www.monagas.scc.org.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con el establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los tres (03) días del mes de Julio del año dos mil veinticuatro (03-07-2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. INTI DANIEL LÓPEZ
LA SECRETARIA,


ABG. CARMEN MOREY

En esta misma fecha, siendo las 1:30 p.m, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA,


ABG. CARMEN MOREY





EXP N° 5.536-2024
IDL/CLM/mcbc