REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, (09) DE JULIO DE 2024.
214º y 165º
EXPEDIENTE Nº 5.550-2024
DEMANDANTE: JORDANA MARGARITA MOYA DE BOLIVAR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.291.161 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JESUS MARIA VEGAS LEON, de nacionalidad venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.025, de este domicilio.
DEMANDADO: LUIS FERNANDO BOLIVAR HERRERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.538.366 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: No constituyó.
ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO POR DESAFECTO
RESOLUCION N°: T3-MOEM-2024-161
SINTESIS DE LA SOLICITUD.
Se recibió en fecha 22 de marzo del 2024 la presente demanda que fue presentada ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas quien se encontraba en función de Distribuidor, dicha demanda que fue interpuesta por la ciudadana JORDANA MARGARITA MOYA DE BOLIVAR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.291.161 debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JESUS MARIA VEGAS LEON, de nacionalidad venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.025, y admitida por este despacho en fecha 26 del mismo mes y año, ordenándose la respectiva citación del demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Público del Estado Monagas. Dicha demanda, en la cual la parte demandante expuso lo siguiente:
“…En fecha Veinticuatro (24) de Febrero del año Dos Mil Catorce, contraje matrimonio civil, con el ciudadano LUIS FERNANDO BOLIVAR HERRERA, supra identificado, por ante la Dirección del Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, tal como consta de la Certificación del Acta de Matrimonio N°. 049, año 2014, llevados por ese Registro Civil, la cual anexo en original constante de dos (2) folios útiles, marcada con la letra “A”, para todos los efectos legales pertinentes. Ahora bien ciudadano (a) Juez(a), una vez celebrado nuestro matrimonio civil, establecimos de mutuo y común acuerdo nuestro domicilio conyugal en la Calle 2, casa s/n, del Sector Agua Clara, carretera nacional Maturín- Costo Arriba-Caripito, Jurisdicción de la parroquia Boquerón del Municipio Maturín del Estado Monagas, domicilio este que fue nuestro último domicilio conyugal. En la unión matrimonial que mantuve con mi legitimo cónyuge, LUIS FERNANDO BOLIVAR HERRERA, supra identificado; no procreamos hijo alguno bajo ninguna forma de derecho. Durante nuestra unión matrimonial adquirimos con dinero del caudal común, es decir de la sociedad conyugal el siguiente bien mueble (…) Fundamento la presente Acción de Divorcio, por la causal de “Desafecto Marital”, con base a lo establecido, en la interpretación vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en la Sentencia N° 1070, de fecha 09 de Diciembre del año 2016 y establece con carácter vinculante, que estableció:…”
En fecha ocho (08) de abril del 2024, comparece la parte demandante consignando diligencia solicitando el abocamiento del juez sobre la presente causa (Folio 10).
En fecha Once (11) de abril del año 2024, Este Tribunal procedió a abocarse al conocimiento de la presente causa (Folio 11).
En fecha diecisiete (17) de abril de 2024, vencido como se encontraba el lapso de allanamiento este Tribunal ordena reanudar la causa al estado en el que se encontraba, todo en aras de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva y los principios generales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Folio 12).
En fecha dieciocho (18) de abril de 2024, comparece la parte demandante ciudadano JORDANA MARGARITA MOYA DE BOLIVAR debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JESUS MARIA VEGAS LEON, ambos previamente identificados, consignando diligencia solicitando realizar la citación personal de la parte demandada ciudadano LUIS FERNANDO BOLIVAR HERRERA, así como también diligencia confiriendo Poder Especial Apud Acta al precitado abogado. La cuales fueron acordadas en autos de fecha 24 de abril. (Folios 13 al 17).
En fecha treinta (30) de abril de 2024, comparece el Alguacil de este Tribunal consignando boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano LUIS FERNANDO BOLIVAR HERRERA, parte demandada en el presente juicio (Folios 18 y 19).
En fecha veinticinco (25) de Junio del año 2024, Este Tribunal dictó auto de abocamiento por cuanto fui designado JUEZ PROVISORIO de este Tribunal por la Comisión Judicial del Poder Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha (27) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), según oficio Nro. TSJ/CJ/OFIC/1091-2024, debidamente juramentado por ante la Rectoría del Estado Monagas, en fecha catorce (14) de Junio del año dos mil veinticuatro (2024) (Folio 20).
En fecha dos (02) de junio de 2024, vencido como se encontraba el lapso de allanamiento este Tribunal ordena reanudar la causa al estado en el que se encontraba, todo en aras de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva y los principios generales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Folio 21).
Finalmente, en fecha tres (03) de julio del año 2024, el Alguacil de este despacho consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Vigésima Segunda (22°) del Ministerio Público del Estado Monagas.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Efectuado el recorrido procesal, pasa este Tribunal a decidir la solicitud que nos ocupa en los términos que a continuación se esbozan:
El matrimonio civil es una institución jurídica creada por los legisladores porque en ella se forma y desarrolla tradicionalmente la familia, célula básica de la sociedad. Así, el ordenamiento legal venezolano, ha establecido una serie de reglas propensas a resguardar la probidad de dicha institución jurídica. En este orden, se estima que el único acto jurídico permitido que disuelve la institución del matrimonio es el divorcio. Así tenemos, de conformidad a la nueva doctrina patria imperante del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante la cual dentro de otras consideraciones estableció:
Omisis…. “Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio. Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia. Es de agregar, tal y como en la institución del afectito maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales. (… )
omissis… Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la
incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. omissis…
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.” Omisis…
Con vista a los señalamientos que anteceden, y siendo el caso de marras, se observa que la ciudadana JORDANA MARGARITA MOYA DE BOLIVAR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.291.161 debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JESUS MARIA VEGAS LEON, de nacionalidad venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.025, solicita la disolución del vínculo conyugal que lo une con el ciudadano LUIS FERNANDO BOLIVAR HERRERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.538.366, con fundamento en el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, señalando que su vida conyugal es imposible la vida en común, por lo que unilateralmente decide no continuar con la relación matrimonial.
Y en consonancia con lo anterior, este operador de justicia procede a verificar las documentales que fueron suministradas por la parte actora anexadas junto al escrito libelar:
DE LAS PRUEBAS: Cursante a los folios (04 y 05), se evidencia COPIA CERTIFICADA del Acta de Matrimonio signada con el N° 049 , de los ciudadanos JORDANA MARGARITA MOYA DE BOLIVAR y LUIS FERNANDO BOLIVAR HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V-12.291.161 y V- 12.538.366, respectivamente, donde contrajeron Matrimonio Civil, en fecha veinticuatro (24) de febrero del Dos Mil Catorce (2014) ante el Registro Civil de la Parroquia San Simón del Municipio Maturín del Estado Monagas, con lo cual este operador de justicia corrobora los hechos esgrimidos por la parte actora en su escrito libelar, y determina su pertinencia relacionado con el objeto del caso que nos ocupa, y siendo caracterizado como un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio y así se declara.
Por otra parte, este operador de justicia denota que la solicitante señaló en su solicitud, que durante el vínculo matrimonial NO PROCREARON HIJOS; Aunado a ello, se observa que la ciudadana JORDANA MARGATIRA MOYA DE BOLIVAR, en su condición de parte demandante, en la solicitud fijó como ultimo domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle 02, casa s/n, del Sector Agua Clara, carretera nacional Maturín Costo Arriba-Caripito, de la Parroquia Boquerón del Municipio Maturín del Estado Monagas. En virtud de lo antes expuesto, el presente caso que nos ocupa, que está siendo bajo la modalidad de divorcio que es de carácter NO CONTENCIOSO o de JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, es por lo que se concluye para quien aquí decide, que este Juzgado tiene COMPETENCIA para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. y así se declara.
En consonancia con lo anterior, y con vista a lo solicitado por la ciudadana JORDANA MARGARITA MOYA DE BOLIVAR, lo cual fue ratificado por el ciudadano LUIS FERNANDO BOLIVAR HERRERA, en la citación personal debidamente firmada que riela en el folio diecinueve (19) del presente expediente, plenamente identificados en autos, quienes han declarado su voluntad incuestionable de peticionar el Divorcio fundamentado en la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto de su parte hacia su cónyuge; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, y por cuanto habiendo acudido ambos cónyuges de forma voluntaria manifestaron su voluntad de divorciarse y cumplido con los requisitos de ley como fue la notificación la representación de Fiscalía del Ministerio Público, la cual consta al folio (22) de la pieza principal que conforma la presente causa y la respectiva citación de la parte demandada, que riela al folio (18) de la misma, es por lo que este sentenciador considera Procedente la Solicitud de Divorcio fundamentado en el Desafecto, motivado que se encuentra dentro del marco legal establecido, motivo por el cual dicha petición debe prosperar. Y así se decide.
En consecuencia de lo antes expuesto, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos JORDANA MARGARITA MOYA DE BOLIVAR y LUIS FERNANDO BOLIVAR HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° N° V- 12.291.161 y V- 12.538.366 respectivamente, en fecha veinticuatro (24) de febrero de Dos Mil Catorce (2014) ante el Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, tal como se desprende de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio, signada con el número Cuarenta y nueve (49), de los libros de Matrimonios llevados por el Registro Civil de la parroquia San Simón del Municipio Maturín del Estado Monagas. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los
artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 185 del Código Civil y de conformidad con la doctrina jurisprudencial fijada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia 1070, de fecha 9 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en la Sentencia N° 136 del 30 de Marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por el ciudadano JORDANA MARGARITA MOYA DE BOLIVAR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.291.161 debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JESUS MARIA VEGAS LEON, de nacionalidad venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.025, contra el ciudadano LUIS FERNANDO BOLIVAR HERRERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.538.366. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia San Simón del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha Veinticuatro (24) de Febrero de Dos Mil Catorce (2014) según consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el N° 49, de los Libros de Matrimonios llevados por ese registro.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los nueve (09 ) días del mes de Julio del año Dos Mil Veinticuatro. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El JUEZ PROVISORIO,
ABG. INTI DANIEL LOPEZ
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN LUISA MOREY
En esta misma fecha, siendo las (12:00 p.m.). Se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN LUISA MOREY
IL/CLM/da.-
Exp. 5.550-2024
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