REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 09 de Julio del 2024.-
214º y 165º
PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos: YAN ZHAO FENG Y MEIHUA CHEN, el primero de los nombrados venezolano y la segunda de nacionalidad china, mayores de edad, casados, Titulares de las Cédulas de Identidad N°V-16.382.893 y N°E-8.228.0939, respectivamente, representados en este acto por el Abogado en ejercicio NEUBEK HANNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-6.633.226, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 55778, tal como se evidencia de poder debidamente autenticado por el Registro Público con funciones Notariales del Municipio Caripe, Estado Monagas, el cual quedo anotado bajo el N°51, Tomo 03, Folios 173 hasta el 175, de fecha 22 de Mayo de 2024.
ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO
EXPEDIENTE Nº: 1234-24
Vista la presente solicitud de Divorcio existente entre los cónyuges del caso que nos ocupa, conforme a lo establecido en la jurisprudencia de fecha 18 de Diciembre de 2015, Expediente Nº 15-1085 Nro 1710 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, concatenadas con el Articulo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal la cual fue recibida mediante distribución, por este Juzgado en fecha 11 de Marzo del 2024, y previa revisión de la misma este Tribunal observa lo siguiente: Exponen los accionantes ciudadanos: up supra identificados, lo que de manera sucinta se transcribe a continuación:
“Omisis…El día 16 de Abril del año 2004, mis representados contrajeron matrimonio, por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Caripe del Estado Monagas, Acta Nro 16, Folio 36 vto al 37, del año 2004, … su ultimo domicilio conyugal es en la siguiente dirección en la Calle Monagas, Sector el Centro, Casa N°03, Municipio Maturín del Estado Monagas, separados el 01 de Enero de 2011, y por consiguiente su unión quedó completamente rota, razón por la cual desde esa fecha hasta ahora no hay reconciliación alguna, por lo que cada uno fijaron residencias diferentes … en dicho unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes gananciales que liquidar..”
Una vez admitida la solicitud precedentemente transcrita en fecha (14) de Junio del 2024, este Tribunal mediante auto de la misma fecha Trece (14) de Junio del 2024, se ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, librándose a su vez la boleta de notificación correspondiente (Folio 09) .
Habiéndose logrado la respectiva notificación Fiscal y debidamente firmada la consignación de la misma por el Alguacil de este despacho en fecha 03 de Julio del año 2024, folio (11 y 10).
Para decidir la presente solicitud este Tribunal lo hace de la siguiente manera: admitida la solicitud de divorcio fundamentada en la Sentencia N° 15-1085 de fecha 14-06-2024 Nro 1710, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, actuando como interprete de la Constitución y demás Leyes de la República:
Al respecto la Sala estableció que:
…cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el Artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otra situación, que impida la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento.
A criterio de la sala, la previsión del Artículo 185 del Código civil, que prevé una limitación de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales validas para accionar el divorcio, por cuanto la misma analiza e interpreta directa e inmediata de los Derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva de los Órganos del Estado, previstos en los Artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y declara con carácter vinculante que las causales de divorcio contenidas en ese Artículo no son taxativas y por ende los cónyuges podrán demandar el divorcio por cualquier otra que impida dar continuidad a la vida en común.
Ahora bien, esta Sala Constitucional inspirada en los principios relativos al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dictó sus fallos Números 1710 de fecha 18 de Diciembre del 2015 y 693 del 2 de Junio de 2015, que se expresan en el libre consentimiento y la posibilidad de obtener un fallo que resuelva de manera satisfactoria la pretensión de divorcio planteada judicialmente.
Por otra parte la sentencia de fecha 18 de Diciembre de 2015, Expediente Nº 15-1085, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde establece el siguiente criterio vinculante:
“… los Jueces y Juezas de Paz tienen la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el Artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez…No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el Artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento…”
De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de Mayo de 2012, facilitando a los cónyuges una solución expedita y sin trámites la disolución del vínculo, a través de los jueces y juezas de paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio.
No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de
competencia que realiza el Artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece.
En este sentido, habiendo las partes del caso de marras cumplido con los requisitos de ley y que fueron anteriormente señalados, es por lo que esta sentenciadora considera que la acción de divorcio, se encuentra dentro del marco legal establecido, motivo por el cual dicha petición debe prosperar. Y así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasa y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 185 del Código Civil y las mencionadas jurisprudencias, declara: Primero: CON LUGAR, la acción de Divorcio intentada por los ciudadanos YAN ZHAO FENG Y MEIHUA CHEN, el primero de los nombrados venezolano y la Segunda de nacionalidad china, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad N°V-16.382.893 y N°E-8.228.0939, respectivamente y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que existe entre ellos, que contrajeron matrimonio por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Caripe del Estado Monagas, en Fecha 01 de Abril del Año 2004; según consta de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio que acompañaron con el escrito libelar, asentada bajo el Nº16, Folio 36 vto al 37, de fecha 01 de Abril del Año 2004, de los Libros de matrimonio llevados en ese año. Y así se decide. Publíquese en el sitio web del tribunal supremo de justicia www.tsj.gob.ve y en la pagina www.monagas.scc.org.ve, regístrese y déjese copia certificada en los archivos respectivos de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los articulos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en su debida oportunidad. Y así se decide.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas el Día Nueve (09) de Julio del 2024 Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Juez Titular,
FRANCIS CERRUDO CARDENAS.
El Secretario
ANDRES A. TORRES R.
En esta misma fecha, siendo las (11:30 a.m.). Se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
El Secretario
ANDRES A. TORRES R.
Exp. Nº 1234-24
FCC/yesi
|