REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, SANTA BARBARA Y AGUASAY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURIN, ONCE (11) DE JULIO DEL 2024.
PARTES:
DEMANDANTE: ALBERTO ALFREDO RODRIGUEZ ALVARADO Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.091.504 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ciudadano EDILBERTO JOSE NATERA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.548 y de este domicilio
DEMANDADOS: Parlamento Comunal (Boquerón) representado por los ciudadanos JOSE MONTERO, RUBEN GUILLEN, CARLOS VIVENES, EDUARDO TORRES y JOSE MAICAVARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.517.750, V-5.467.029, V-8.773.087, V-9.292.622 y V-13.544.086, respectivamente, de este domicilio y el Consejo Territorial de Transporte Comunal de Boquerón, conformado por las Comunas Raíces de Boquerón, Julia Caraballo y Árbol de Cuatro Raíces representadas por los ciudadanos JOSE MONTERO y EDUARDO TORRES venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.517.750 y V-9.292.622, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: CONTROVERSIA ADMINISTRATIVA POR PRESTACION DE SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE
Conoce este Tribunal previa Distribución realizada en el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de lo Municipios Maturín Santa Bárbara y Aguasa de esta misma Circunscripción Judicial, la presente Acción por CONTROVERSIA ADMINISTRATIVA POR PRESTACION DE SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE, interpuesta por el Ciudadano ALBERTO ALFREDO RODRIGUEZ ALVARADO contra el Parlamento Comunal (Boquerón) representado por los ciudadanos JOSE MONTERO, RUBEN GUILLEN, CARLOS VIVENES, EDUARDO TORRES y JOSE MAICAVARES y el Consejo Territorial de Transporte Comunal de Boquerón, conformado por las Comunas Raíces de Boquerón, Julia Caraballo y Árbol de Cuatro Raíces; todos plenamente identificados Ut Supra.
Por auto fechado del 20 de Mayo del 2024, se le dio entrada a la presente demanda, concediéndole tres días de Despacho para el Pronunciamiento sobre la Admisión.
Posteriormente, en fecha 27 de Mayo del 2024, previa revisión de la Demanda y sus recaudos; constatando el Tribunal que se encuentra enmarcada en nuestra Ley Adjetiva artículos 340 y 341 y no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa, de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 76 numeral 3 de la Ley eiusdem, Admitió la Demanda, ordenando compulsar y hacer entrega al Ciudadano Alguacil, copias adjuntas al Libelo de demanda, a los fines de desarrollar la Citación a los Demandados y Notificación a los entes competentes, incluyendo Procuraduría General de la República, haciendo de igual forma un llamado a las partes a que previo al avance del procedimiento, se hagan presentes a un acto conciliatorio, que se llevará a cabo al 5to día siguiente a que conste en autos la citación del último de los demandados.
En fecha 30 de Mayo del 2.024, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigna diligencia informando que se trasladó a la dirección indicada por el accionante, informándole una ciudadana que labora en la Sede del Parlamento Comunal Boquerón, quien se negó a identificarse, que los ciudadanos no se encontraban, pero suministró los números telefónicos de cada uno de ellos. Consignado así las boletas de citación sin firmar. Las cuales se agregaron por auto separado en esta misma fecha.
El día 04 de Junio del año 2.024, comparece con diligencia el ciudadano ALBERTO ALFREDO RODRIGUEZ ALVARADO plenamente identificado Ut Supra asistido por el abogado en ejercicio EDILBERTO JOSE NATERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.548, solicitando se realice las citaciones de la parte accionada a través de los medios telemáticos, aportando los números telefónicos de los ciudadanos JOSE MONTERO, RUBEN GUILLEN, CARLOS VIVENES, EDUARDO TORRES y JOSE MAICAVARES. Y consigna de igual forma (folio 29 al 31) poder apud acta conferido al abogado EDILBERTO JOSE NATERA, ya identificado.
Riela en el folio 32 al 34, de fecha 05 de Junio del 2024, auto agregando las diligencias consignadas por el ciudadano ALBERTO ALFREDO. RODRIGUEZ ALVARADO, y se ordeno librar nuevamente las boletas de citación y boletas de notificación
En fecha 03 de Julio del 2024 el ciudadano Alguacil de este Tribunal mediante diligencia consigna boleta de citación debidamente firmada por la por la parte accionada, la cual se agregó por auto en esa misma fecha.
En horas de Despacho del día 08/07/2024, siendo las 2:05pm comparecieron por ante el Tribunal la parte accionante ciudadano ALBERTO ALFREDO RODRIGUEZ ALVARADO, el abogado en ejercicio EDILBERTO JOSE NATERA, y como accionados los ciudadanos JOSE MONTERO, RUBEN GUILLEN, CARLOS VIVENES, EDUARDO TORRES y JOSE MAICAVARES, todos plenamente identificados Ut Supra, quienes solicitaron el acompañamiento del Ciudadano Julio Castillo, titular de la cédula de identidad N° 12.483.598 en su carácter de Autoridad Única de Las Comunas, con el propósito de llevar a cabo bajo la tutela Judicial y en armonía con la Constitución y las leyes, ACTO CONCILIATORIO.
En esta misma fecha (08/07/2024); Oída las Deposiciones de los presentes, más la intervención del Ciudadano Julio Castillo antes identificado, ambas partes de común y mutuo acuerdo, han decidido, poner fin a la CONTROVERSIA ADMINISTRATIVA POR PRESTACION DE SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE de la Parroquia Boquerón suscitada, conciliando lo que a continuación se señala; Primero: Realizar Mesas de Trabajo con la Participación de todas las partes involucradas, para lo cual queda a la orden el Ministerio de Las Comunas. Segundo: Reglamentar el Funcionamiento del Consejo Territorial de Transporte Comunal de la Parroquia Boquerón. Tercero: Que se homologue el acuerdo antes explanado.
Único
En este sentido, es menester resaltar los derechos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vale mencionar; la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, de amplísimo contenido y comprenden según criterio de nuestro Máximo Tribunal, el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho al acceso a la justicia, sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas y sustantivas, los órganos judiciales deben conocer el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión decretada sujeta a derecho, determine el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí, que nuestra Carta Magna señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la misma.
Ahora bien, el caso de marras, versa sobre el acuerdo a través de un ACTO CONCILIATORIO en sede del Tribunal, entre partes con la representación de la Jueza como directora, para ponerle fin al juicio. En la Doctrina suelen distinguirse diferentes medios o formas para extinguir el Proceso, separándose así los medios normales de los denominados anormales o actos de autocomposición procesal. El medio de terminación del pleito civil por antonomasia es a través de la sentencia. Siendo uno de estos actos de autocomposición procesal la Conciliación. (Negritas del Tribunal).
Si bien es cierto que, la fase cognoscitiva del proceso concluye generalmente por la sentencia definitiva, no es menos cierto que este puede terminar "inauditamente" mediante actos de autocomposición procesal, estos son conocidos como las voluntades unilaterales o bilaterales de las partes que la ley, en su amplia aplicación le atribuye el carácter de cosa juzgada luego de quedar definitivamente las voluntades Homologadas por el Tribunal mediante Sentencia, siempre y cuando no traten de materias en las que estén prohibidas las transacciones.
A todo evento, a efectos de fijar criterio, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de lo Municipios Maturín Santa Bárbara y Aguasa de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pasa a establecer las correspondientes acepciones de los modos de autocomposición procesal:
El Desistimiento: es la manifestación unilateral voluntaria del actor de renunciar al procedimiento o a la demanda, en cuyo caso de efectuarse luego de la contestación de la demanda, requiere para su validez del consentimiento de la parte demandada.
El Convenimiento: constituye la manifestación unilateral voluntaria del demandado de ajustarse a los términos en que fue planteada la demanda, expresada en el acto de contestación de la demanda, de no hacerlo en ese lapso no implique que no pueda hacerlo con posterioridad, pero siempre y cuando lo manifieste antes de la sentencia definitiva.
La Conciliación: implica el acuerdo de voluntades tomado por las partes en un acto impulsado previamente por el juez, quien es el director del proceso.
La Transacción: constituye un contrato, a través del cual las partes mediante recíprocas concesiones, ambas ceden en sus pretensiones, terminando el proceso pendiente.
El efecto común de los actos de autocomposición procesal es que, todos ponen fin al proceso y tienen entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.
Para fundamentar en derecho la CONCILIACIÓN antes enunciada llevada a cabo entre las partes involucradas, se encuentran los siguientes artículos del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 257: "En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea de procedimiento, exponiéndoles las razones de conveniencia."
Artículo 261: “Cuando las partes se hayan conciliado, se levantará un acta que contenga la convención, acta que firmarán el Juez, el Secretario y las partes.

La excepción por norma a conciliar se encuentra en el artículo 258, el cual reza: "El Juez no podrá excitar a las partes a la conciliación cuando se trate de materias en las cuales estén prohibidas las transacciones."

Se puede observar que, el legislador civilista venezolano al sancionar las normas citadas, le dio cuerpo a la gama de posibilidades que gozan las partes, para darle finiquito al proceso, tanto de forma unilateral como bilateral, con o sin efecto de cosa juzgada.
Por su parte, a los efectos de la capacidad de las partes, el artículo 264 eiusdem prevé lo siguiente:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
En consecuencia, establece este Juzgado Quinto Del Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Maturín, Santa Bárbara Y Aguasay de esta Circunscripción Judicial, en virtud de tener plenamente la capacidad y en razón de la manifestación voluntaria de las partes; en el ACTO CONCILIATORIO que se llevó a cabo el día lunes 08 de Julio del año 2024 en sede Tribunalicia, del PROCEDIMIENTO por CONTROVERSIA ADMINISTRATIVA POR PRESTACION DE SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE, derivando ello a su extinción de modo oportuno; en tal sentido considera quien aquí decide, que la solicitud propuesta cumple con los requisitos de ley para proceder a su Homologación. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL QUINTO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, SANTA BARBARA Y AGUASAY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: Se imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN a la presente Conciliación, por lo que tendrá carácter de cosa juzgada. SEGUNDO: se da por terminado el presente expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del código de procedimiento civil y se ordena su remisión al archivo judicial inactivo del estado Monagas en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL QUINTO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, SANTA BARBARA Y AGUASAY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, a los once (11) días del mes de Julio de 2024. Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA,

MILENA COROMOTO MARTINEZ FIGUERA.
LA SECRETARIA,

LICETT DEL CARMEN MARQUEZ MORENO

En la misma fecha, siendo las dos y media de la mañana (02:30 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
LICETT DEL CARMEN MARQUEZ MORENO

Expediente Nro. 01101
MM/Anilkapm**.-