REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR Y PUNCERES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil se indican que son partes en la presente causa, los siguientes:

PARTE DEMANDANTE: DAISY ARACELIS RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.428.294 y domiciliada en Viladecans, Barcelona, España.

PARTE DEMANDADA: JESÚS SALVADOR SALAZAR CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.093.458 y domiciliado en la Calle Washington, N° 52, Sector La Manga, Caripito, Municipio Bolívar del Estado Monagas.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ARGENIS JOSÉ CÓRDOVA RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 279.307.

BENEFICIARIOS: JESÚS ALEJANDRO, ELIÉCER DEL JESÚS y EVER MANUEL SALAZAR RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad y domiciliados en Barcelona, España.

PROCEDIMIENTO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

MOTIVO: EXTINCIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

EX P. Nº 363-2008


Del análisis de las actas del presente asunto con motivo del juicio de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoado por la ciudadana DAISY ARACELIS RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.428.294, en contra del ciudadano JESÚS SALVADOR SALAZAR CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.093.458, a favor de sus hijos JESÚS ALEJANDRO, ELIÉCER DEL JESÚS y EVER MANUEL SALAZAR RAMÍREZ, este Tribunal observa:

PRIMERO: Que el demandado, ciudadano JESÚS SALVADOR SALAZAR CAMPOS, asistido del Abogado en ejercicio ARGENIS JOSÉ CÓRDOVA RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 279.307, mediante escrito de fecha 10-07-2024, solicita la EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, la cual fue decretada por Medida Provisional de Embargo Preventivo, para asegurar el cumplimiento de la Obligación de Manutención, a favor de sus hijos JESÚS ALEJANDRO, ELIÉCER DEL JESÚS y EVER MANUEL SALAZAR RAMÍREZ, de Veintinueve (29), Veintiséis (26) y Veinticuatro (24) años de edad respectivamente, nacidos en fechas 20-05-1995, 19-06-1998 y 11-11-1999 respectivamente, por cuanto han alcanzado la mayoría de edad, acompañando su escrito con los siguientes anexos: 1. Copia del Oficio N° 1.537 de fecha 16-05-2008, sobre la Medida Provisional de Embargo Preventivo, marcado con la letra “A”, 2. Copias de Pasaportes, Estatus Migratorios y Permisos de Trabajo, en España, de sus hijos JESÚS ALEJANDRO, ELIÉCER DEL JESÚS y EVER MANUEL SALAZAR RAMÍREZ, marcados con la letra “B”, 3. Copia de Cédula de Identidad del solicitante JESÚS SALVADOR SALAZAR CAMPOS, marcada con la letra “C”, 4. Copia de Cédula de Identidad de la progenitora, ciudadana DAISY ARACELIS RAMÍREZ, marcada con la letra “D” y 5. Copias de la Cédula de Identidad y del Inpreabogado del Abogado Asistente, marcada con la letra “D”, a los cuales se les da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Que el petitum de la Extinción de la presente causa se debe analizar, que el objeto de la Obligación Manutención de prestar alimentos tiene un fin global, que abarca todas y cada una de las necesidades de sus hijos que nacen del vínculo filial entre quien lo necesita o pide y quien debe darla; y de conformidad con nuestra legislación debe entenderse como el deber que tienen los padres para con sus hijos o, por vía excepcional otros parientes, de darla o coadyuvar en la misma, al tenor de lo dispuesto en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 27 de la Convención de los Derechos del Niño y 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO: Que actualmente los beneficiarios de la manutención: JESÚS ALEJANDRO, ELIÉCER DEL JESÚS y EVER MANUEL SALAZAR RAMÍREZ, cuentan con Veintinueve (29), Veintiséis (26) y Veinticuatro (24) años de edad respectivamente, según se evidencia de las Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento Nros 962, 326 y 321, de fechas 20-11-1995 y las últimas del 05-06-2000, emitidas por el Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Monagas, que corren insertas a los folios 03, 04 y 05 de la Pieza Uno del presente expediente, las cuales gozan de pleno valor probatorio, llenando los requisitos de Ley como documentos públicos de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y que además no consta en el expediente el requerimiento de la extensión de la Obligación de Manutención; en razón de ello, el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone que:

“La Obligación de Manutención se extingue:
a) Por la muerte del obligado u obligada o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”(Cursivas agregadas).

Con fundamento en lo anterior, considera quien juzga, que se cumplen en esta causa los supuestos de la extinción de la Obligación de Manutención, Y así se Decide.

Por las razones anteriormente expuestas y de conformidad con lo establecido en el artículo 383, literal “b)” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: LA EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN solicitada por el obligado ciudadano JESÚS SALVADOR SALAZAR CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.093.458 y domiciliado en la Calle Washington, N° 52, Sector La Manga, Caripito, Municipio Bolívar del Estado Monagas, en el presente juicio de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoado en su contra por la ciudadana DAISY ARACELIS RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.428.294 y domiciliada en Viladecans, Barcelona, España, a favor de sus hijos JESÚS ALEJANDRO, ELIÉCER DEL JESÚS y EVER MANUEL SALAZAR RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, y domiciliados en Barcelona, España. En consecuencia: QUEDA EXTINGUIDA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, establecida por este Juzgado, en fecha 16-05-2008, mediante Medida Provisional de Embargo Preventivo y SE ORDENA LEVANTAR Y DEJAR SIN EFECTO TAL MEDIDA DE EMBARGO DECRETADA por Oficio N° 1.537 de fecha 16-05-2008, así como cualquier otra medida de embargo que por tal concepto recaiga sobre las asignaciones del demandado JESÚS SALVADOR SALAZAR CAMPOS, antes identificado, cesando así los deberes de manutención a favor de sus hijos JESÚS ALEJANDRO, ELIÉCER DEL JESÚS y EVER MANUEL SALAZAR RAMÍREZ. Ofíciese lo conducente al Encargado de la Consultoría Jurídica de la Empresa Petróleos de Venezuela (PDVSA), Dirección Ejecutiva, Producción Oriente, ubicada en la Avenida Alirio Ugarte Pelayo, Maturín, Estado Monagas, a los fines de que se sirva dar cumplimiento a lo aquí expuesto. Archívese el presente expediente.

Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el Archivo del Tribunal de la presente Decisión, en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripito, a los Quince (15) días del mes de Julio del Año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA


ABG. CIELO LIL SOLARINO ACOSTA.

EL SECRETARIO


ABG. LUIS ALBERTO NARVÁEZ DUARTE


En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia Definitiva, siendo las 3:10 p.m. Conste.

EL SECRETARIO


ABG. LUIS ALBERTO NARVÁEZ DUARTE.



CLSA/LAND/Rosibel.
EXP. Nº 363-2008