REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y PUNCERES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 de Código de Procedimiento Civil, se procede a indicar quienes son partes en la presente solicitud:
PARTE DEMANDANTE: YONNY BAUTISTA RAMOS MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.876.492 y domiciliado en la Carretera Nacional Caripito-Casanay, Sector La Acequia, Municipio Bolívar del Estado Monagas.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ASAEL JESÚS YAÑEZ BATISTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 271.461.
PARTE DEMANDADA: MARBELYS HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.690.074 y domiciliada en Casa Alta, Caracas.
PROCEDIMIENTO: DIVORCIO POR DESAFECTO
MOTIVO: INADMISIÓN DE DIVORCIO POR DESAFECTO
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXP. Nº 1.232-2024
Vista la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentada en este Tribunal en fecha 11 de Junio de 2024, por el ciudadano YONNY BAUTISTA RAMOS MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.876.492, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ASAEL JESÚS YAÑEZ BATISTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 271.461, en contra de la ciudadana MARBELYS HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.690.074; se le dio entrada y Admitió en fecha 17 de Junio de 2024, anotándose en el Libro de Entrada de Causas, llevado por ante la Secretaría de este Tribunal, bajo el N° 1.232-2024, ordenándose la Notificación de la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Monagas con competencia en la materia y la Citación de la ciudadana MARBELYS HURTADO, antes identificada, haciendo uso de las herramientas tecnológicas a través de los medios Telemáticos, Informáticos y de Comunicación (TIC) aportados, de conformidad con lo establecida en el artículo N° 6 de la Resolución N° 001-2022, de fecha 16-06-2022, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, en fecha 04 de Julio de 2024, este Tribunal realizó una revisión exhaustiva a la presente solicitud y sus recaudos, observando que en el escrito de solicitud, en el Capítulo IV de los Hijos, el solicitante ciudadano YONNY BAUTISTA RAMOS MÁRQUEZ manifestó: “De nuestra unión conyugal procreamos una hija de nombre Yorgelys Delvalle Nacida el veinticinco de agosto del dos mil dos 26-08-2002 mayor de edad titular de la cedula de identidad 30.834.175. Según consta en partida de nacimiento que acompaño con copia de la cedula de identidad respectivamente que anexo marcada con letra “B” “C”.” Verificándose en el Acta de Nacimiento de YORGELYS DEL VALLE RAMOS HURTADO la filiación con ambos cónyuges, que nació en fecha 26-08-2002, como también lo refleja la copia de Cédula de Identidad, y que es mayor de edad, pero, al revisar minuciosamente la copia certificada del Acta de Matrimonio N° 17, emanada del Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, consignada en autos, se evidenció, primero que la misma tiene una enmendadura en el número de Cédula de Identidad de la ciudadana MARBELYS HURTADO, y segundo, que dicha acta refleja que fueron legitimados mediante el matrimonio a los hijos procreados durante la unión concubinaria, especificando que son Cuatros (04), identificados así: YORGELYS DEL VALLE, nacida en fecha 27-08-2002, YOMARVIS DIANA, nacida en fecha 10-01-2005, JEONNY ENMANUEL, nacido en fecha 03-12-2007 y JOEL JOSUÉ, nacido en fecha 08-12-2009; y en ese sentido, el solicitante en su escrito de Divorcio menciona que de la unión conyugal procrearon Una (01) hija de nombre YORGELYS DEL VALLE, nacida en fecha 26-08-2002, obviando nombrar a los otros Tres (03) hijos procreados, constatando que los hijos JEONNY ENMANUEL y JOEL JOSUÉ, son menores de edad, el primero de 17 años de edad, por haber nacido en fecha 03-12-2007 y el segundo de 15 años de edad, por haber nacido en fecha 08-12-2009. Y en ese sentido, este Tribunal, a los fines de darle continuidad a la tutela judicial efectiva y garantizar el debido proceso, procedió a verificar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, que expresa: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.” Y en virtud que este Juzgado es competente para conocer de solicitudes de Divorcio, como procedimientos de jurisdicción voluntaria, sólo cuando no hayan hijos menores de edad, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que señala: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…” (Cursivas, negritas y subrayado agregados); razón por la cual, se instó a la parte solicitante, ciudadano YONNY BAUTISTA RAMOS MÁRQUEZ, a consignar una nueva copia certificada del Acta de Matrimonio N° 17, de fecha 08-10-2010, emanada del Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, cuya copia debía ser tomada directamente del Libro de Matrimonios correspondiente, no transcrita, para así cotejar los datos antes indicados, de la misma forma se requirió que consignara en copias certificadas o simples las Actas de Nacimiento de los otros tres (03) hijos, a saber: YOMARVIS DIANA, JEONNY ENMANUEL y JOEL JOSUÉ RAMOS HURTADO, y que además reformara el escrito de solicitud, haciendo mención que efectivamente fueron procreados Cuatro (04) Hijos, ello con el objeto de determinar la incompetencia por la materia de este Juzgado, la cual puede ser declarada aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso, tal como lo expresa el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y hacer la declinatoria de competencia correspondiente, ya con la inclusión de los instrumentos fundamentales, antes solicitados, para lo cual se le concedió al solicitante un lapso perentorio de Cinco (05) días de Despacho, a los fines de dar cumplimiento a lo requerido por este Tribunal.
En el caso que nos ocupa, este Juzgado observa que hasta la presente fecha 16 de Julio de 2024, habiendo transcurrido íntegramente los Cinco (05) días de Despacho otorgados, el ciudadano YONNY BAUTISTA RAMOS MÁRQUEZ, antes identificado, no compareció por ante este Juzgado a los fines de subsanar y consignar lo requerido en auto razonado de fecha 04-07-2024, lo cual era indispensable para determinar plenamente la incompetencia por la materia de este Tribunal y con ello darle continuidad al presente procedimiento. Resaltando además, que el solicitante ciudadano YONNY BAUTISTA RAMOS MÁRQUEZ, no le dio cumplimiento al requisito de forma del libelo de la demanda, exigido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 5, que establece: “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”, norma ésta que es de orden público y debe ser cumplida a cabalidad, pues el solicitante no expresó correctamente la relación de los hechos en el libelo de la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, en cuanto a los hijos habidos durante la unión conyugal, pues indicó que procrearon Una (01) hija de nombre YORGELYS DEL VALLE, nacida en fecha 26-08-2002, obviando nombrar a los otros Tres (03) hijos procreados: YOMARVIS DIANA, JEONNY ENMANUEL y JOEL JOSUÉ RAMOS HURTADO, de los cuales, JEONNY ENMANUEL y JOEL JOSUÉ, son menores de edad, situación que determinó que este Juzgado no podía seguir conociendo del presente asunto, y para proceder a declinar la competencia debía subsanarse el escrito y consignar la documentación requerida y así efectivamente corroborar la relación de los hechos con los fundamentos de derecho. En atención a los argumentos supra transcritos, se observa que la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, debe ser considerada Inadmisible, por tanto, debe esta Juzgadora, INADMITIR la presente solicitud. Y así se decide.
Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, en acatamiento a lo dispuesto en los artículo 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil; este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: INADMISIBLE LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO, presentada por el ciudadano YONNY BAUTISTA RAMOS MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.876.492 y domiciliado en la Carretera Nacional Caripito-Casanay, Sector La Acequia, Municipio Bolívar del Estado Monagas, en contra de la ciudadana MARBELYS HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.690.074 y domiciliada en Casa Alta, Caracas.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el Archivo del Tribunal de la presente Decisión, en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripito, a los Dieciséis (16) días del mes Julio del Año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. CIELO LIL SOLARINO ACOSTA
EL SECRETARIO
ABG. LUIS ALBERTO NARVÁEZ DUARTE
En la misma fecha, siendo las 3:15 p.m., se publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva. Conste.
EL SECRETARIO
ABG. LUIS ALBERTO NARVÁEZ DUARTE
CLSA/LAND/rosibel.
EXP. N° 1.232-2024
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