REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y CEDEÑO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Punta de Mata, 11 de Julio de 2024
214° y 165°
Exp. N° 0441-24
Estando en la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal pasa a realizar de la siguiente manera:
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: YENNY CARIDAD PEREZ MORALES y RICHARD JOSE DUERTO, venezolanos, mayor de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-13.492.597 y V-13.815.569, respectivamente, domiciliados en Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, con correos electrónicos: yecapez961@gmail.com y duertorichard74@gmail.com, con números de telefónicos: 0414-1916968 y 0426-7944566.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: LUISANA CABELLO, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.813.509, Abogada Defensora Pública Provisorio Primera en Materia Civil Mercantil y Tránsito del Estado Monagas, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 113.394, correos electrónico: luisanacabello2013@gmail.com.
MOTIVO: (DIVORCIO MUTUO ACUERDO) Basado el Artículo 8 Numeral 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia y Paz Comunal Gaceta Oficial N° 39 del 02-05-2012, en concordancia con la Sentencia Nº 1710 del 18 de Diciembre del 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
II
ANTECEDENTES
Visto el escrito presentado por los ciudadanos: YENNY CARIDAD PEREZ MORALES y RICHARD JOSE DUERTO, asistidos por la abogada LUISANA CABELLO, todos anteriormente identificados, la cual se recibió mediante Operativo del Tribunal Móvil, ante este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la misma se aceptó en fecha Quince (15) de Mayo
del año Dos Mil Veinticuatro (15-05-2024), anotándose bajo el N° 0441-24, solicitando que de conformidad con lo establecido en el Artículo 8 Numeral 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia y Paz Comunal Gaceta Oficial N° 39 del 02-05-2012, en concordancia con la Sentencia Nº 1710 del 18 de Diciembre del 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se declare la disolución del vínculo conyugal que los une, según Acta de Matrimonio anotada en fecha Primero (1) de Junio del año Dos Mil Once (2.011), por ante el Registro Civil Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, según Acta de Matrimonio anotada bajo el número Nº 129, de los Libros de Registros de Matrimonios llevados en el Año 2.011. Una vez contraído el Matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Sector Mereyal Sur, Calle 01, Casa N°29, Parroquia Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas. En el tiempo que duró su unión conyugal procrearon dos (02) hijos la primera de nombre: LUSNEYRI SELESTE DUERTO PEREZ, mayor de edad, veintiséis (26) años, titular de la cédula de identidad Nº V-27.559.070, y el segundo JOSUE ABRAHAN DUERTO PEREZ, mayor de edad, veintidós (22) años, titular de la cédula de identidad Nº V-30.784.634, en cuanto a la liquidación del bien mueble e inmueble adquirido en la comunidad conyugal este Tribunal no hace pronunciamiento alguno, por lo que se hará en u juicio separado, una vez declarado disuelto el vinculo matrimonial, según lo dispuesto en el Parágrafo Sexto. De la Disolución y de la Liquidación de la Comunidad conyugal, del artículo 178 del código Civil Venezolano.
Que desde el día Doce (12) de Junio del año 2.019 se separaron de hecho, sin que haya habido reconciliación alguna hasta la presente fecha, teniendo más de Cinco (5) años de separados, surgieron entre ellos indiferencias, irreconciliables donde la relación en pareja es insostenible e inconciliable que hacen imposible la vida en común, desde esa fecha hasta el momento, razón por la cual decidieron presentar la solicitud de Divorcio de Mutuo Consentimiento, donde la fundamentaron dentro de las previsiones que contempla de conformidad con lo establecido en el Artículo 8 Numeral 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia y Paz Comunal Gaceta Oficial N° 39 del 02-05-2012, en concordancia con la Sentencia Nº 1710 del 18 de Diciembre del 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha del día Lunes Veinte (20) de Mayo del año Dos Mil Veinticuatro (2.024), el tribunal dictó auto mediante el cual admitió la solicitud bajo el número N°. 0441-24, interpuesta por los solicitantes, este juzgado en esta misma fecha de conformidad con el artículo 132 del código de procedimiento civil libra la correspondiente boleta de notificación a la Fiscalía de Guardia del Ministerio Publico del Estado Monagas.
En fecha Miércoles Tres de Julio del año Dos Mil Veinticuatro (03-07-2.024), el Alguacil Titular Henry Gómez, consigna diligencia exponiendo que se entregó ante la Fiscalía Vigésima Segunda la correspondiente Boleta de Notificación, dándose a entender que se dio por notificada.
De Las Pruebas:
Para probar lo alegado, las partes solicitantes consignaron conjuntamente con el escrito de solicitud, el Acta de Matrimonio, Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos: YENNY CARIDAD PEREZ MORALES y RICHARD JOSE DUERTO. Copias fotostáticas de las cédulas de identidades de los hijos. Documentales que son valorados y apreciados, de conformidad con lo establecido en los Artículos 111, 112, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil Venezolano, al no haber sido impugnadas, tachadas o desconocidas y de las cuales se colige la identidad de los ciudadanos que se presentan con la pretensión de obtener el divorcio y disolución del vínculo conyugal. Así se establece.
III
MOTIVA
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.-
Mediante Resolución Nº 2023-0001, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 24 de Mayo de 2023, vigente a partir de esta misma fecha; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 42.648, se modificó la competencia por la cuantía de los Juzgados de Municipio y Primera Instancia en materia Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo a Nivel Nacional, los Juzgado de Municipio y Ejecutores de Mediadas conocerán de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda Tres Mil veces y para procedimientos breve, mil quinientas al tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecida por el (BCV); de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, siendo que el presente asunto trata de un divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 8 Numeral 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia y Paz Comunal Gaceta Oficial N° 39 del 02-05-2012, en concordancia con la Sentencia Nº 1710 del 18 de Diciembre del 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ante este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, este Tribunal se declara COMPETENTE, anotado bajo el número de Expediente. 0441-24, para conocer de la referida solicitud. Así se decide.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se dio por notificada y no emite objeción alguna en base a la naturaleza y fundamento de la solicitud.
DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
En cuanto a la liquidación del bien mueble e inmueble adquirido en la comunidad conyugal este Tribunal no hace pronunciamiento alguno, por lo que se hará en u juicio separado, una vez declarado disuelto el vinculo matrimonial, según lo dispuesto en el Parágrafo Sexto. De la Disolución y de la Liquidación de la Comunidad conyugal, del artículo 178 del código Civil Venezolano. Que citado dice: “La comunidad de bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo… (omissis)…”
DEL DERECHO
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones: establece el Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente: “ Venezuela se constituye en un Estado democrático y social, de Derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y su actuación, la vida, la libertad, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y la ética y el pluralismo político”.-
Por otra parte, contempla el artículo 26, Ejusdem, lo siguiente:” toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.-
En atención y garantía a los postulados constitucionales anteriormente citados, esta jurisdicción actuando de la mano de la justicia, teniendo en cuenta la nueva visión que se ha dado a la institución de naturaleza civil y de carácter social del divorcio de cara a la merecida relevancia que la sala constitucional mediante sentencias de contenido adjetivo-vinculantes- analizadas concede a una de sus actuales causales, en concreto, la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de invocación caracteres o el desafecto.-
Ello cobra relevancia, con la concepción actual del divorcio, la cual se encuentra fundamenta y plasmada en el artículo 8 ordinal 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción especial de la Justicia de paz comunal, en concordancia con la sentencia 1710 de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal:
“Declarar sin procedimiento previo y en presencia de la pareja el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento, los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.
Por su parte, esta misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18-12-2015, N° 1710 expediente N° 15-1085, de la Magistrada Ponente, Carmen Zuleta Merchán, estableció:
“Los jueces y juezas de Paz Comunal, son competentes para conocer…8. Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones establecidas de hecho, cuando sea mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de Paz Comunal; y no se hayan procreados hijos, o de haberlos no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud. De tal modo que, el legislador le ha conferido con esta ley a los jueces y juezas de paz la competencia para divorciar a aquellos conyugues que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se le exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco (5) años, tal como lo establece el Artículo 185 del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados. No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituidos los jueces y juezas de paz comunales, serán los jueces o juezas de municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada resolución de la Sala Plena N° 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establecen”.
A criterio de la Sala, la previsión del artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
De la norma supratranscrita se evidencia que existen ciertos requisitos para la procedencia de la presente acción, los cuales serán examinados de seguidas, a los fines de determinar su cumplimiento en el caso de autos.
En el caso concreto, se constató que la pretensión de Divorcio fundamentada en el Artículo 8 Numeral 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia y Paz Comunal Gaceta Oficial N° 39 del 02-05-2012, en concordancia con la Sentencia Nº 1710 del 18 de Diciembre del 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia “Que por mutuo consentimiento ó cualquiera de los conyugues podrá solicitar el divorcio por cualquier motivo incluyendo el Desafecto” fue interpuesta por los ciudadanos: YENNY CARIDAD PEREZ MORALES y RICHARD JOSE DUERTO, donde alegan que desde el 12 de Junio del Dos Mil Diecinueve 2019 y hasta la fecha de introducción de la presente solicitud de demanda existiendo así actualmente la falta de affectiomaritalis o desamor es decir se acabó el amor y el afecto que sentían y se profesaban, por lo que presentan la solicitud de Divorcio, para disolver el vínculo conyugal que los une; En el tiempo que duro nuestra unión conyugal no procreamos Hijos y no adquirimos ninguna clase de Bienes, lo cual, para los efectos del conocimiento de la solicitud planteada, se encuentra dentro de los límites territoriales de jurisdicción de este tribunal; pues, dicha localidad forma parte del Área del Municipio Ezequiel Zamora y Cedeño. Así se establece.
Establecido ello, se aprecia de las actas procesales que los accionantes señalaron como fundamento de su pretensión, la falta de affectiomaritaliso desamor, concluyéndose que ambos cónyuges podrán de mutuo acuerdo presentar la solicitud de Divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres, desamor o desafecto, sin que quepa la posibilidad que manifestada la ruptura de hecho de la convivencia, se les obligue a mantener el vínculo Jurídico, cuando ya no lo desean, pues ello lesionaría los derechos constitucionales de las partes, como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un Estado Civil distinto, constituir legalmente una familia, además de otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
El tribunal, en ese caso, solo debe ordenar la notificación del Fiscal del Ministerio Público a los fines que emita opinión con respecto a la solicitud y que no es menester articulación probatoria, puesto que la causal invocada como fundamento de la pretensión, es de carácter volitYENNY CARIDAD PEREZ MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.492.597, domiciliada en la Parroquia Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagasivo, salvo que el juez considere pertinente la evacuación de alguna prueba, siempre que ésta no afecte dicha esfera volitiva y personal del solicitante, por lo que, una vez estando a derecho la representación de la vindicta pública, lo procedente es declarar el divorcio y la disolución del vínculo matrimonial que los une.
Ahora bien, siendo que el argumento esbozados por los Solicitantes, que por mutuo consentimiento presentaron la solicitud de divorcio, con la finalidad de obtener la disolución del vínculo conyugal que los une se observa que se verifica
el supuesto de hecho establecido en la norma invocada, como en la sentencia referida, que con carácter vinculante dictó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que debe declararse con lugar la solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos: YENNY CARIDAD PEREZ MORALES y RICHARD JOSE DUERTO, contrajeron Matrimonio ante el Registro Civil de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, según Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 129 de los Libros de Registros de Matrimonios llevados en el Año 2011, por dicha oficina registral. Todo lo cual se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
IV
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y CEDEÑO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos: YENNY CARIDAD PEREZ MORALES y RICHARD JOSE DUERTO, venezolanos, mayor de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-13.492.597 y V-13.815.569, respectivamente, asistidos por la ciudadana LUISANA CABELLO, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.813.509, Abogada Defensora Pública Provisorio Primera en Materia Civil Mercantil y Tránsito del Estado Monagas, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 113.394.
SEGUNDO: Disuelve el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos: YENNY CARIDAD PEREZ MORALES y RICHARD JOSE DUERTO, venezolanos, mayor de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-13.492.597 y V-13.815.569, respectivamente.
En consecuencia, de la anterior declaratoria y una vez que quede definitivamente firme el fallo dictado en el presente proceso, a solicitud de parte, se remitirán los correspondientes oficios ante el Registro Civil de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, en atención al Registro Principal del estado Monagas, a los fines de que se sirvan dar cumplimiento a lo aquí decidido.
En razón de la naturaleza del presente asunto, no hay imposición de costas procesales.-
Publíquese, notifíquese, regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.monagas.tsj.gob. Y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Se deja constancia que la presente decisión fue enviada al correo electrónico: yecapez961@gmail.com y duertorichard74@gmail.com
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y CEDEÑO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, a los Once (08) días del mes de Julio del año Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. Víctor Coronado
La Secretaria Titular
Abg. Farina Cabeza
En esta misma fecha siendo las Once de la Mañana, (11:00.AM), se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria Titular
Abg. Farina Cabeza
Exp.0441-24
VC/em.
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