República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño,
De la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Punta de Mata, 22 de Julio de 2.024.

214° y 165°


Solicitud N° 0694-24

• SOLICITANTE: CARLOS RAFAEL REYES MEDRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.354.358, Inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N°27.127 domiciliado en la Urb. Palma Real, Condominio Palma Real, casa N° 04, Sector Tipuro, Maturín Estado Monagas, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas; número telefónico: 0414-7914472; correo electrónico: email.abogadocrm@gmail.com, actuando en este acto en su carácter de Presidente de la Empresa “MOTEL TORNERO, C.A”, Sociedad Mercantil, de este domicilió, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 19 de Junio de 2008, bajo el N°36, Tomo A-13.

• MOTIVO: INSPECCIÖN JUDICIAL
Fue recibida mediante distribución por ante este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en Punta de Mata, en fecha Quince de Diciembre del año Dos Mil Veintitrés (15-12-2023), una INSPECCIÖN JUDICIAL, Presentado por el ciudadano CARLOS RAFAEL REYES MEDRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.354.358, Inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N°27.127, actuando en este acto en su carácter de Presidente de la Empresa “MOTEL TORNERO, C.A”, Sociedad Mercantil, Dicha solicitud fue admitida el día Veintidós de Diciembre del año Dos Mil Veintitrés (22-12-2.023), asentado en el libro de Solicitudes bajo el número 0694-23; en cuanto se evidencia que desde la fecha de su admisión, hasta el día de hoy Veintidós (22) de Julio del año Dos Mil Veinticuatro (2.024), han transcurrido en este Tribunal Siete (7) meses, sin que las partes interesadas hayan dado el impulso procesal correspondiente al presente tramite ni las actuaciones necesarias para su procedimiento pertinente; es por lo que este Juzgador pasa a decretar la PERENCIÓN de la Instancia, esta extinción deriva de la inercia, de la inactividad procesal de las partes, durante el termino previsto en la Ley, de conformidad con lo establecido en el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, previo el contenido de la siguiente consideración:

ÚNICA:

Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...
También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta dias a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiera cumplido com las obligaciones que le impone la ley… ”.

El Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil eiusdem establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”. En los artículos transcritos se evidencia que para que la perención se produzca, se requiere la inactividad del solicitante en el transcurso de siete meses; esta inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, constituyéndose en una actitud negativa u omisiva del mismo, que debiendo realizar lo actos de procedimiento, no los realiza. El fundamento de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención del solicitante de abandonar el tramite intentado, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios; por ello, el Juez puede denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia, ya que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso.-

Por tanto, estima este Tribunal que habiendo transcurrido más de Siete (7) meses desde la última actuación de procedimiento en la presente solicitud y consumada de pleno derecho la Perención, en consecuencia se extingue la instancia de la causa, el lapso previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es procedente decretar la Perención de la Instancia. Y así se decide.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente solicitud de INSPECCION JUDICIAL, por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos. Y así se declara.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.-
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Punta de Mata a los Veintidós (22) días del mes de Julio del año Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Víctor Coronado

La Secretaria,

Abg. Farina Cabeza Urbina

En esta misma fecha siendo las 12:00 P.M., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria


Solicitud Nº 0694-24.
VC/em.