REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y CEDEÑO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Punta de Mata, 09 de Julio 2024
214° y 165°

I
IDENTIFICACIÓN DELASPARTES.

Exp. N° 0439-24
Estando en la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal pasa a realizar de la siguiente manera:
I
PARTES
De las partes, sus apoderados y de la acción deducida
SOLICITANTES: MARCO JOSE MARCANO APARICIO y LILIBETH JOSEFINA SANCHEZ VERACIERTA, ambos venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros° V-15.323.599 y V-14.110.474, respectivamente, domiciliados en Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora, estado Monagas, con números telefónicos el primero: 0424-9421213 y correos electrónicos: marco100212@gmail.com, y la segunda 0424-9321571 y lilianeximarcano@gmail.com.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: LUISANA CABELLO, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.813.509, Abogada Defensora Pública Provisorio Primera en Materia Civil Mercantil y Tránsito del Estado Monagas, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 113.394, correos electrónico: luisanacabello2013@gmail.com.
MOTIVO: DIVORCIO DE COMUN Y MUTUO ACUERDO. Fundamentado en el artículo 8 ordinal 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz en concordancia con la Sentencia N° 1710, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18-12-2015, recibido mediante Tribunales Móviles.

II
ANTECEDENTES
Visto el escrito presentado por los ciudadanos: MARCO JOSE MARCANO APARICIO y LILIBETH JOSEFINA SANCHEZ VERACIERTA, asistidos por la abogada: LUISANA CABELLO, todos anteriormente identificados, el cual se recibió mediante Operativo del Tribunal Móvil, ante este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la misma se recibió en fecha Quince (15) de Mayo del año Dos Mil Veinticuatro (15-05-2024), anotándose bajo el N° 0439-24, por consiguiente las partes demandantes solicitaron de conformidad con lo establecido en el articulo 8 ordinal 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz y la Sentencia N° 1710 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18-12-2015. Se declare su Admisión de la solicitud de Divorcio y la disolución del vínculo conyugal que une a los Ciudadanos: MARCO JOSE MARCANO APARICIO y LILIBETH JOSEFINA SANCHEZ VERACIERTA, ambos venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros° V-15.323.599 y V-14.110.474, respectivamente, contrajeron matrimonio el Quince (15) de Diciembre del año Dos Mil Tres (2.003), por ante el Registro Civil de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, según Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 198 del año 2.003, de los Libros de Registros de Matrimonios llevados por dicha oficina registral, fijaron su domicilio conyugal en el Sector La Orquídea de 5 de Julio, Casa N° 19 del sector Parroquia Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, en el tiempo que duró su unión conyugal procrearon un (01) hijo de nombre: DANIEL JOSE MARCANO SANCHEZ, mayor de edad, Dieciocho (18) años, titular de la cédula de identidad Nº V-31.919.590, en cuanto a los bienes no adquirieron ninguna clase de Bienes Muebles e Inmuebles que liquidar. Que desde el día trece (13) de Agosto del año Dos Mil Doce (2.012) se separaron de hecho, sin que haya habido reconciliación alguna hasta la presente fecha, teniendo más de once (11) años de separados, entre ellos surgieron indiferencias en la cual se produjo una ruptura conyugal, dónde la relación en pareja es insostenible e inconciliable que hacen imposible la vida en común, desde esa fecha hasta el momento, razón por la cual decidieron presentar la solicitud de Divorcio de Común y Mutuo Acuerdo, la cual está fundamentada dentro de las previsiones que contempla lo establecido en el artículo 8 ordinal 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz en concordancia con la Sentencia N° 1710, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18-12-2015.
En fecha Veinte (20) de Mayo del Dos Mil Veinticuatro (2.024), el Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la solicitud bajo el número de Expediente N° 0439-24, interpuesta por los solicitantes, este juzgado en esta misma fecha de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil libra la correspondiente boleta de notificación a la Fiscalía de Guardia del Ministerio Público del Estado Monagas.
En fecha Miércoles (03) de Julio del año Dos Mil Veinticuatro (2.024), el Alguacil Titular Henry Gómez, consigna diligencia exponiendo que se entregó ante la Fiscalía Vigésima Segunda la correspondiente Boleta de Notificación, dándose a entender que se dio por notificada.

De Las Pruebas:
Para probar lo alegado, las partes solicitantes consignaron conjuntamente con el escrito de solicitud, la Acta de Matrimonio y Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos: MARCO JOSE MARCANO APARICIO y LILIBETH JOSEFINA SANCHEZ VERACIERTA. Copias fotostáticas de la cédula de identidad y partida de nacimiento del hijo. Documentales que son valorados y apreciados, de conformidad con lo establecido en los Artículos 111, 112, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil Venezolano, al no haber sido impugnadas, tachadas o desconocidas y de las cuales se colige la identidad de los ciudadanos que se presentan con la pretensión de obtener el divorcio y disolución del vínculo conyugal. Así se establece.

III
MOTIVA
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.-
Mediante Resolución Nº 2023-0001, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 24 de Mayo de 2023, vigente a partir de esta misma fecha; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 42.648, se modificó la competencia por la cuantía de los Juzgados de Municipio y Primera Instancia en materia Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo a Nivel Nacional, los Juzgados de Municipios y Ejecutores de Mediadas conocerán de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda Tres Mil veces y para procedimientos breve, mil quinientas al tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecida por el (BCV); de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia dónde no intervengan niños, niñas y adolescentes; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, siendo que el presente asunto trata de un divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 8 ordinal 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz en concordancia con la Sentencia N° 1710, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18-12-2015, por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas este Tribunal se declara COMPETENTE, anotado Bajo el número de Exp. 0439-24, para conocer de la referida solicitud. Así se decide.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se dio por notificada y no emite objeción alguna en base a la naturaleza y fundamento de la solicitud.

DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
Por no haber adquirido bienes durante la unión conyugal, no existen bienes muebles o inmuebles que liquidar.

DEL DERECHO
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones: establece el Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente: “ Venezuela se constituye en un Estado democrático y social, de Derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y su actuación, la vida, la libertad, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y la ética y el pluralismo político”.-
Por otra parte, contempla el artículo 26, Ejusdem, lo siguiente:” toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.-
En atención y garantía a los postulados constitucionales anteriormente citados, esta jurisdicción actuando de la mano de la justicia, teniendo en cuenta la nueva visión que se ha dado a la institución de naturaleza civil y de carácter social del divorcio de cara a la merecida relevancia que la sala constitucional mediante sentencias de contenido adjetivo-vinculantes- analizadas concede a una de sus actuales causales, en concreto, la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de invocación caracteres o el desafecto.-
Ello cobra relevancia, con la concepción actual del divorcio, la cual se encuentra fundamenta y plasmada en el artículo 8 ordinal 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción especial de la Justicia de paz comunal, en concordancia con la sentencia 1710 de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal:

“Declarar sin procedimiento previo y en presencia de la pareja el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento, los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.


Por su parte, esta misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18-12-2015, N° 1710 expediente N° 15-1085, de la Magistrada Ponente, Carmen Zuleta Merchán, estableció:
La competencia de los Tribunales de Municipios, en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan Jueces y Juezas de Paz Comunal, para conocer y decidir solicitudes de Divorcio por Mutuo Consentimiento, con forme a lo dispuesto en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, el cual estable en su numeral 8:
“Los jueces y juezas de Paz Comunal, son competentes para conocer…8. Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones establecidas de hecho, cuando sea mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de Paz Comunal; y no se hayan procreados hijos, o de haberlos no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud. De tal modo que, el legislador le ha conferido con esta ley a los jueces y juezas de paz la competencia para divorciar a aquellos conyugues que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se le exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco (5) años, tal como lo establece el Artículo 185 del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados. No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituidos los jueces y juezas de paz comunales, serán los jueces o juezas de municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada resolución de la Sala Plena N° 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establecen”.


A criterio de la Sala, la previsión del artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
De la norma supratranscrita se evidencia que existen ciertos requisitos para la procedencia de la presente acción, los cuales serán examinados de seguidas, a los fines de determinar su cumplimiento en el caso de autos.
En el caso concreto, se constató que la pretensión de Divorcio fundamentada en el Articulo 8 Ordinal 8 de la Ley Orgánica Justicia y Paz Comunal en concordancia con la Sentencia 1710 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18-12-2.015. Fue interpuesta por los ciudadanos: MARCO JOSE MARCANO APARICIO y LILIBETH JOSEFINA SANCHEZ VERACIERTA, dónde alegaron que desde el día trece (13) de Agosto del año Dos Mil Doce (2.012) y hasta la fecha de introducción de la presente Solicitud de Divorcio no ha ocurrido reconciliación alguna siendo una ruptura prolongada de la vida en común, por lo que presenta la solicitud de Divorcio de Común y Mutuo Acuerdo, para disolver el vínculo conyugal que los une.
Partiendo de lo antes señalado y expuesto por las partes, se observa que se verifica el supuesto de hecho establecido en la norma invocada, por lo que debe declararse con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: MARCO JOSE MARCANO APARICIO y LILIBETH JOSEFINA SANCHEZ VERACIERTA, contraído el Quince (15) de Diciembre del año Dos Mil Tres (2.003), por ante el Registro Civil de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, según Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 198 del año 2.003, de los Libros de Registros de Matrimonios llevados por dicha oficina registral. Todo lo cual se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
IV
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y CEDEÑO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio interpuesta por los ciudadanos: MARCO JOSE MARCANO APARICIO y LILIBETH JOSEFINA SANCHEZ VERACIERTA, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, casados, titulares de la cédula de identidad N° V-15.323.599 y V-14.110.474, asistidos por la abogada: LUISANA CABELLO, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.813.509, Abogada Defensora Pública Provisorio Primera en Materia Civil Mercantil y Tránsito del Estado Monagas, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 113.394.
SEGUNDO: Disuelve el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos: MARCO JOSE MARCANO APARICIO y LILIBETH JOSEFINA SANCHEZ VERACIERTA, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, casados, titulares de la cédula de identidad N° V-15.323.599 y V-14.110.474, Quince (15) de Diciembre del año Dos Mil Tres (2.003), por ante el Registro Civil de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, según Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 198 del año 2.003, de los Libros de Registros de Matrimonios llevados por dicha oficina registral.
En consecuencia, de la anterior declaratoria y una vez que quede definitivamente firme el fallo dictado en el presente proceso, a solicitud de parte, se remitirán los correspondientes oficio ante el Registro Civil de Punta de Mata del Municipio Ezequiel Zamora, en atención al Registro Principal del Estado Monagas, y al Director de la Oficina de informática del Consejo Nacional Electoral del Estado Monagas, a los fines de que se sirvan dar cumplimiento a lo aquí decidido.
En razón de la naturaleza del presente asunto, no hay imposición de costas procesales.-
Publíquese, notifíquese, regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.monagas.tsj.gob.ve y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADOSEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y CEDEÑO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, a los Nueve (09) días del mes de Julio del año Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

El Juez Provisorio

Abg. Víctor Coronado
La Secretaria

Abg. Farina Cabeza



En esta misma fecha siendo las Diez de la mañana, (10:00am), se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-

La Secretaria

Abg. Farina Cabeza











Exp.0439-24
VC/sd