REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, quince de julio del año dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: AP31-F-S-2023-004135
PARTE SOLICITANTE: FREDDY JOSE IZARRA RIGUAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-13.852.492.
ABOGADO ASISTENTE DEL SOLICITANTE: EDGAR RUIZ PEREIRA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.601.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado VICTOR JOSE SAEZ GUAITA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Centésimo Octavo (108º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares.
MOTIVO: DIVORCIO 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Nº 136/2017 dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
ANTECEDENTES
Se recibió escrito de solicitud de DIVORCIO 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Nº 136/2017 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 16 de junio 2023, presentada por el ciudadano FREDDY JOSE IZARRA RIGUAL, debidamente asistido por el abogado EDGAR RUIZ PEREIRA, antes identificados ut-supra, correspondiéndonos conocer de la presente solicitud a este Juzgado.
En fecha 22 de junio de 2023, se dio entrada a la presente solicitud de DIVORCIO 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Nº 136/2017 dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ordenándose anotarlo en los libros respectivos; asimismo se instó a señalar el domicilio de la ciudadana. MAYORY DAYANA HERNANDEZ TOLEDO.
En fecha 28 de junio de 2023; se recibió diligencia presentada por el abogado EDGAR RUIZ PEREIRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.601, mediante el cual señaló el último domicilio de la ciudadana MAYORY DAYANA HERNANDEZ TOLEDO.
En fecha 07 de julio de 2023; se dicto auto mediante el cual se evidencio que el abogado EDGAR RUIZ PEREIRA; carece de poder alguno que acredite la representación para poder gestionar tal solicitud, motivo por el cual se instó al solicitante a ratificar la diligencia por medio de apoderado debidamente constituido o asistido de algún profesional del derecho.
En fecha 24 de enero de 2024, compareció el ciudadano FREDDY JOSE IZARRA RIGUAL, debidamente asistido por el abogado EDGAR RUIZ PEREIRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°73.601, confiriendo Poder Apud Acta al referido abogado. Igualmente, la Secretaria de este Despacho dejó constancia que el Poder Apud Acta fue otorgado en su presencia por el ciudadano FREDDY JOSE IZARRA RIGUAL, titular de la cédula de identidad N° V-13.852.492.
En fecha 13 de marzo de 2024, compareció el abogado EDGAR RUIZ PEREIRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°73.601, apoderado judicial del solicitante solicitó el pronunciamiento respectivo.
En fecha 25 de marzo de 2024; se admitió el DIVORCIO 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Nº 136/2017 dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ordenándose el emplazamiento de la ciudadana MAYORY DAYANA HERNANDEZ TOLEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 15.800.663, y librar boleta de notificación del Fiscal del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 22 de abril de 2024, compareció el abogado EDGAR RUIZ PEREIRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.601, apoderado judicial del solicitante, consignando copias simples a los fines de librar la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y a la ciudadana. MAYORY DAYANA HERNANDEZ TOLEDO.
En fecha 30 de abril de 2024; mediante nota de secretaria se libró la boleta de citación a la ciudadana MAYORY DAYANA HERNANDEZ TOLEDO.
En fecha 03 de mayo de 2024, compareció el abogado EDGAR RUIZ PEREIRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.601, apoderado judicial del solicitante, señalando nueva dirección de la ciudadana. MAYORY DAYANA HERNANDEZ TOLEDO, a lo fines de que sea practicada la citación de la misma.
En fecha 08 de mayo de 2024; se dejo sin efecto la boleta de citación de fecha 30/04/2024 y se libró nueva boleta de citación dirigida a la ciudadana MAYORY DAYANA HERNANDEZ TOLEDO.
En fechas 09 de abril de 2024, compareció la ciudadana MAYORY DAYANA HERNANDEZ TOLEDO, debidamente asistida por el abogado EDGAR RUIZ PEREIRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo el N° 73.601, mediante el cual se dio por citada y nada tiene que objetar en la presente solicitud.
Consignados como han sido los fotostatos requeridos, en fecha 22 de mayo de 2024, se Libró boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 03 de junio de 2024, compareció el ciudadano DAVIS BENCOSME, en su carácter de Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo, consignando boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Centésima Octava (108°) del Ministerio Publico.
En fecha 06 de junio de 2024, compareció el Abogado VICTOR JOSE SAEZ GUAITA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Centésimo Octavo (108º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, manifestando que se apega a lo ordenado en el auto de admisión de fecha 25-03-2024, en relación a la notificación de la cónyuge y una vez cumplido con tal requerimiento, la misma debe seguir su curso legal.
II
DE LO EXPUESTO POR LOS SOLICITANTES
Alegó la solicitante, que contrajo matrimonio civil en fecha 15 de septiembre de 2017, con la ciudadana MAYORY DAYANA HERNANDEZ TOLEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 15.800.663, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en acta de Matrimonio Nº 267, de los libros de matrimonio correspondiente al año 2017, llevados por ese Registro Civil, esgrimiendo que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Urbanización Piedra Azul, Calle Casiquiare, Quinta Tinajas, Municipio Baruta del Estado Miranda”. De igual modo manifestaron que no procrearon hijos y no adquirieron bienes en la comunidad conyugal.
Señaló el solicitante que desde el principio su relación y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión; cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales. Pero es el caso que surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja, haciendo imposible la vida en común a tal punto que hace ya más de cuatro (04) años dejó de tenerle afecto a su aun esposa como pareja, solo la respeta como persona, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que lo una a ella, así mismo resaltó que se separó de hecho de su esposa interrumpiendo definitivamente la vida en común el día viernes veinte (20) del mes de marzo del años dos mil diecinueve (2019) viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencias diferentes destacando que jamás pretendió ni pretende reconciliación, por lo que manifestó su voluntad de poner fin a la relación matrimonial, por invocación expresa del desafecto.
III
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
Como fundamento de su solicitud, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia Certificada de Acta de Matrimonio Nº 267, emanada ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de septiembre de 2017, de los libros de matrimonio correspondiente al año 2017, llevado por ese Registro Civil. Del cual se desprende el vínculo matrimonial que existe entre los ciudadanos FREDDY JOSE IZARRA RIGUAL y MAYORY DAYANA HERNANDEZ TOLEDO. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
Poder Apud Acta, certificado por la Secretaria del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de enero de 2024, otorgado por el ciudadano FREDDY JOSE IZARRA RIGUAL, conferido al abogado EDGAR JOSE RUIZ PEREIRA. Del cual se desprende la debida representación del abogado antes mencionado. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, en los cuales se evidencia la identidad de los solicitantes. ASÍ SE DECLARA.
Copias simples de las cédulas de identidad, correspondiente de los ciudadanos FREDDY JOSE IZARRA RIGUAL y MAYORY DAYANA HERNANDEZ TOLEDO. De las cuales se desprende la identidad de los solicitantes. Instrumentos estos que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
IV
DE LA COMPETENCIA
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso, en tal sentido, el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
“…Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” (Destacado de este Tribunal).
Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.
Así las cosas, quien aquí decide al hacer una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente solicitud, se percata que los cónyuges durante su unión marital no procrearon hijos y que su último domicilio conyugal se encuentra dentro del Área Metropolitana de Caracas, ajustándose dichos supuestos en el precepto establecido en la resolución antes mencionada, motivo por el cual este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. Así se declara.-
V
DEL DERECHO
Ahora bien, quien aquí sentencia observa que la presente solicitud de Divorcio se encuentra fundamentada en lo estipulado en artículo 185 del Código Civil, concatenado al criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N°.136, dictada en fecha 30 de marzo de 2017, con Ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, mediante la cual se estableció con carácter vinculante el cual reza así:
“…Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial `…debe tener como efecto la disolución del vínculo…´. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Siendo que, en el presente caso señaló el solicitante que desde el principio su relación y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión; cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales. Pero es el caso que surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja, haciendo imposible la vida en común a tal punto que hace ya más de cuatro (04) años dejó de tenerle afecto a su aun esposa como pareja, solo la respeta como persona, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que lo una a ella, así mismo resaltó que se separó de hecho de su esposa interrumpiendo definitivamente la vida en común el día viernes veinte (20) del mes de marzo del años dos mil diecinueve (2019) viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencias diferentes destacando que jamás pretendió ni pretende reconciliación, por lo que manifestó su voluntad de poner fin a la relación matrimonial, por invocación expresa del desafecto.
En este mismo sentido, se evidencia que en fecha 06 de junio de 2024, compareció el Abogado VICTOR JOSE SAEZ GUAITA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Centésimo Octavo (108º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, manifestando que se apega a lo ordenado en el auto de admisión de fecha 25-03-2024, en relación a la notificación de la cónyuge y una vez cumplido con tal requerimiento, la misma debe seguir su curso legal.
En este sentido, se evidencia en el folio veinticinco (25) de la presente solicitud, que la ciudadana MAYORY DAYANA HERNANDEZ TOLEDO, se dio por notificada y nada tiene que objetar en la presente solicitud, dando así cumplimiento a lo requerido por el Fiscal del Ministerio Publico.
De lo antes señalado no se evidencia vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de este sentenciador es procedente declarar CON LUGAR la referida solicitud de DIVORCIO interpuesta por el ciudadano FREDDY JOSE IZARRA RIGUAL de conformidad con el artículo185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Nº 136/2017 dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVA
Por las motivaciones precedentes, este JUZGADO DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO formulada por el ciudadano FREDDY JOSE IZARRA RIGUAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-13.852.492.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos FREDDY JOSE IZARRA RIGUAL y MAYORY DAYANA HERNANDEZ TOLEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.852.492 y V-15.800.663, respectivamente, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de septiembre de 2017, según consta del acta de Matrimonio Nº 267, de los libros de matrimonio correspondiente al año 2017, llevados por ese Registro Civil
TERCERO De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Dirección de la Oficina del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Distrito Capital, y demás autoridades competentes, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve el presente fallo en acatamiento a la Resolución Nº 001-2022, de fecha 16/07/2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Elabórense las copias certificadas acordadas, a tenor de lo que establece el artículo 112 ibídem, una vez consten en autos los fotostatos requeridos para su elaboración.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
EL JUEZ,
LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA ACC.,
NILVA ULACIO.
En esta misma fecha siendo las 12:57 p.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC.,
NILVA ULACIO.
LARP/NU/yessi.-
AP31-F-S-2023-004135
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