REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintidós de julio de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: AP31-F-S-2024-004039
PARTE SOLICITANTE: RICHARD ALFONSO AZUAJE ORTEGA y NANCY MARINA GARCIA CANELON, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-10.487.441 y V-11.667.397, respectivamente.
ABOGADA ASISTESTE DE LOS SOLICITANTES: MARIA MARTINA SALAS BELISARIO, funcionaria adscrita al programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura del tribunal Supremo de Justicia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 161.084.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado CHARLES DIAZ AULAR, Fiscal Provisorio Centésimo Decimo (110º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares.
MOTIVO: DIVORCIO 185–A del Código Civil.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES

Se recibió escrito de solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal Móvil, en fecha 16 de mayo de 2024, presentada por los ciudadanos RICHARD ALFONSO AZUAJE ORTEGA y NANCY MARINA GARCIA CANELON, debidamente asistidos por la abogada MARIA MARTINA SALAS BELISARIO, correspondiéndonos conocer de la presente solicitud a este Juzgado.
Por auto de fecha 16 de mayo de 2024, se ADMITIÓ el Divorcio 185-A del Código Civil, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, librándose en esta misma fecha la bola de notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 18 de junio de 2024, compareció el ciudadano MARIO DIAZ, en su carácter de Alguacil Adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, dejando constancia de haber entregado la boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, debidamente sellada y firmada en señal de recibido.
En fecha 01 de julio de 2024, compareció el Abogado CHARLES DIAZ AULAR, Fiscal Provisorio Centésimo Decimo (110º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, mediante la cual manifestó que nada tiene que objetar a la referida

II
DE LO EXPUESTO POR LOS SOLICITANTES

Alegaron los solicitantes que contrajo matrimonio civil, en fecha 11 de mayo de 1991, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, según consta del acta de Matrimonio Nº 43, correspondiente al año 1991, llevados por ese Registro Civil, esgrimiendo que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Parroquia Catedral, Esquina Madrices e Ibarra, edificio Nº 8, Piso 4 del Municipio Libertador del Distrito Capital”. De igual modo manifestaron que de la unión conyugal procrearon dos (03) hijos de nombre: DEIBYS JOSE AZUAJE GARCIA, JOSE ANGEL AZUAJE GARCIA y ELIANNY ISABEL AZUAJE GARCIA e igualmente manifestaron que no adquirieron bienes inmuebles en fortuna.
Señalaron los solicitantes que su relación se desarrollo de forma armónica donde reinaba el amor, la compresión, la tolerancia y el respeto mutuo, sin embargo, en fecha 17/10/2008, comenzaron los problemas y las desavenencias que imposibilitaron rotundamente la vida en común como pareja, y es por eso que solicitaron que de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil sea decretado y ejecutado el divorcio.
III
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
Como fundamento de su solicitud, el solicitante a través de su apoderada judicial, presentó junto con su escrito los siguientes instrumentos:
 Copia Certificada de Acta de Matrimonio Nº 43, expedida por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, en fecha 11 de mayo de 1991, correspondiente al año 1991, llevados por ese Registro Civil. De la cual se desprende el vínculo matrimonial que existe entre los ciudadanos NANCY MARINA GARCIA CANELON y RICHARD ALFONSO AZUAJE ORTEGA. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Así se Declara.
 Copias simples de las cédulas de identidad, correspondientes a los ciudadanos NANCY MARINA GARCIA CANELON y RICHARD ALFONSO AZUAJE ORTEGA. Instrumentos estos que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, en los cuales se evidencia la identidad de los solicitantes. Así se Declara.
 Copia simple de la Partida de Nacimiento Nro. 1516, de fecha 19 de octubre de 2005, expedida ante la Oficina Subalterna de Registro Civil, Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, correspondiente a la ciudadana ELIANNY ISABEL. Al respecto observa quien aquí sentencia, que la prueba documental constituye un documento público autentico conforme a las disposiciones del artículo 1.357 del Código Civil, adminiculado con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se le aprecia en todo su alcance probatorio, desprendiéndose claramente el vínculo que la une con los solicitantes. Y así se declara.
 Copia simple de la Partida de Nacimiento Nro. 1164, de fecha 16 de septiembre de 1999, expedida ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Santa Lucia, Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, correspondiente al ciudadano DEIBYS JOSE. Al respecto observa quien aquí sentencia, que la prueba documental constituye un documento público autentico conforme a las disposiciones del artículo 1.357 del Código Civil, adminiculado con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se le aprecia en todo su alcance probatorio, desprendiéndose claramente el vínculo que lo une con los solicitantes. Y así se declara.
 Copia simple de la Partida de Nacimiento Nro. 1166, de fecha 16 de septiembre de 1999, expedida ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Santa Lucia, Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, correspondiente al ciudadano JOSE ANGEL. Al respecto observa quien aquí sentencia, que la prueba documental constituye un documento público autentico conforme a las disposiciones del artículo 1.357 del Código Civil, adminiculado con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se le aprecia en todo su alcance probatorio, desprendiéndose claramente el vínculo que lo une con los solicitantes. Y así se declara.
 Copias simples de las cédulas de identidad, correspondientes a los ciudadanos ELIANNY ISABEL AZUAJE GARCIA, DEIBYS JOSE AZUAJE GARCIA y JOSE ANGEL AZUAJE GARCIA. Instrumentos estos que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, en los cuales se evidencia la identidad de los hijos de los solicitantes y que son mayores de edad. Así se Declara.
IV
DE LA COMPETENCIA

Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso, en tal sentido, el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
“…Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” (Destacado de este Tribunal).
Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. Así se declara.
Así las cosas, quien aquí decide al hacer una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, se percata que los cónyuges durante su unión marital procrearon tres (03) hijos que para el momento de la presentación de la solicitud, son mayores de edad, y que su último domicilio conyugal se encuentra dentro del Área Metropolitana de Caracas, ajustándose dicho supuesto en el precepto establecido en la resolución antes mencionada, motivo por el cual este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. Así se declara.
V
DEL DERECHO
Ahora bien, se evidencia de los autos que la solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, el cual reza así:
“…Cuando los conyugues han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
Siendo que en el presente caso, los solicitantes alegaron que su relación se desarrollo de forma armónica donde reinaba el amor, la compresión, la tolerancia y el respeto mutuo, sin embargo, en fecha 17/10/2008, comenzaron los problemas y las desavenencias que imposibilitaron rotundamente la vida en común como pareja, y es por eso que solicitaron que de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil sea decretado y ejecutado el divorcio.
En este sentido, en fecha 01 de julio de 2024, compareció el abogado CHARLES DIAZ AULAR, Fiscal Provisorio Centésimo Decimo (110º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, mediante la cual manifestó que nada tiene que objetar a la referida solicitud, a excepción de que no fueron incorporada a las actas, copia certificadas de las partidas d nacimientos de los hijos del solicitante con su conyugue, solicitando que las mismas sean incorporadas a autos, pedimento que este juzgador considera improcedente por inoficioso. Así se decide.
De lo antes señalado no se evidencia vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de este sentenciador es procedente declarar CON LUGAR la referida solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos NANCY MARINA GARCIA CANELON y RICHARD ALFONSO AZUAJE ORTEGA de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA

Por las motivaciones precedentes, este JUZGADO DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y 185 A del Código Civil, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos NANCY MARINA GARCIA CANELON y RICHARD ALFONSO AZUAJE ORTEGA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-10.487.441 y V-11.667.397, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos NANCY MARINA GARCIA CANELON y RICHARD ALFONSO AZUAJE ORTEGA, en fecha 11 de mayo de 1991, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, según consta del acta de Matrimonio Nº 43, correspondiente al año 1991, llevados por ese Registro Civil.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Dirección de la Oficina del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Estado Miranda, y demás autoridades competentes, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve el presente fallo en acatamiento a la Resolución Nº 001-2022, de fecha 16/07/2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Elabórense las copias certificadas acordadas, a tenor de lo que establece el artículo 112 ibídem, una vez consten en autos los fotostatos requeridos para su elaboración.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas a los veintidós (22) días de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ,

LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA ACC.,
NILVA ULACIO.
En esta misma fecha siendo la 1:00 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC.,
NILVA ULACIO
LARP/NU
AP31-F-S-2024-004039