REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de julio de 2024
214º y 165º

SOLICITUD: AP31-F-S-2024-001578

SOLICITANTES: ZAIDA ELENA BLANCO REQUENA y WILLIAM OSWALDO RODRIGUEZ BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-6.035.556 y V-5.520.817, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: NELIDA RANGEL FERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.621.

MOTIVO: DIVORCIO

SENTENCIA: DEFINITIVA.
- I -
ANTECEDENTES

Comienza la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de marzo de 2024, por los ciudadanos ZAIDA ELENA BLANCO REQUENA y WILLIAM OSWALDO RODRIGUEZ BETANCOURT, debidamente asistidos por la abogada NELIDA RANGEL FERNANDEZ, up supra identificados, mediante la cual solicitaron el DIVORCIO fundamentando en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio Civil en fecha 24 de octubre de 1985, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando asentada bajo el acta Nº 631, del Libro de Registro Matrimonio correspondiente al año 1985; que de esa unión matrimonial procrearon dos (2) hijas, que llevan por nombre, WILLZAID DEL CARMEN RODRIGUEZ BLANCO y LEIDY DEL CARMEN RODRIGUEZ BLANCO, venezolanas y mayores de edad.
Asimismo, alegaron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “ESQUINA REGENERACIÓN A GUAYABAL, EDIFICIO TORRE PUENTE HIERRO, PISO 9, APARTAMENTO N° 9-8, JURISDICCIÓN DE LA PARROQUIA SANTA ROSALIA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL” y que SI obtuvieron bienes dentro de la comunidad conyugal.-
Expusieron igualmente, que han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.
Admitida como fue la solicitud en fecha 13 de marzo de 2024, y se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público, conforme a la normativa legal que rige la materia solicitando a tal efecto los fotostatos respectivos.
Mediante auto de fecha 11 de abril de 2024, este Juzgado ordenó librar boleta de Notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público, practicada la notificación por el ciudadano Jesús Yánez, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, en fecha 16 de abril de 2024.
Mediante diligencia de fecha 29 de abril de 2024, presentada por la Abogada LEFFY RUIZ, Fiscal Provisorio Centésimo Segunda del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, mediante la cual nada tiene que objetar.
- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El legislador ha dispuesto diferentes causales y modos para otorgar la posibilidad a los cónyuges de disolver el vinculo conyugal, cuando se ha hecho imposible la vida en común, y una de ellas es la prevista en el artículo 185-A del Código Civil, mediante el cual de mutuo acuerdo pueden solicitar el divorcio una vez se alegue y pruebe la existencia de la separación de hecho por un tiempo de más de cinco (5) años, en tal sentido, dicha norma reza textualmente lo siguiente:

“Art. 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
… (omissis).”

En el caso de marras, los solicitantes manifestaron expresamente su voluntad de disolver el vinculo matrimonial que los une, y expusieron estar separados de hecho desde el día diez (10) de noviembre del año 2018, es decir, alegan la existencia de una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años; igualmente cumplido el requisito previsto en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la intervención del Ministerio Público, el funcionario de la vindicta pública manifestó no tener ninguna objeción que hacer a la solicitud en cuestión.
Ahora bien, cumplidos como han sido todas las formalidades de ley para la procedencia de la consecuencia jurídica contenida en la norma supra transcrita, considera este sentenciador que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho, y así se decide.

- III -
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL VIGÉSIMO SEGUNDO (22º) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ZAIDA ELENA BLANCO REQUENA y WILLIAM OSWALDO RODRIGUEZ BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-6.035.556 y V-5.520.817, respectivamente.

SEGUNDO: En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los cónyuges en fecha 24 de octubre de 1985, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando asentada bajo el acta Nº 631, del Libro de Registro Matrimonio correspondiente al año 1985.

TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación dirigidos a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre Municipio Libertador del Distrito Capital y al Registrador Principal del Distrito Capital, conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución. Asimismo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial No. 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, ofíciese al Director de la Oficina Regional Electoral del Distrito Capital, notificándole lo conducente.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia de la presente decisión. Asimismo, se les hace saber a los solicitantes que el dispositivo de la presente sentencia, será publicado en la página: caracas.scc.org.ve

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Segundo (22º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los ( 16 ) días del mes de junio del año Dos Mil Veinticuatro (2024).- Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. ANGELA MARCANO CALI.-
EL SECRETARIO ACC,

JHON RENGIFO

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.

EL SECRETARIO ACC,

JHON RENGIFO
AMMC/JR/Rosme.-