República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial

Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos de
Violencia contra la Mujer del estado Aragua.
Maracay, 02 de julio de 2024
Años: 214º y 165º

Juez Ponente: Dra. Mirla Bianexis Malave Sáez.

I. Identificación de las partes y la causa.-


Asunto Principal: DP01-S-2023-002877
Asunto : DP01-R-2024-000015

Imputado: Orlando Argenis Guillen, identificado con la cédula número V-7.907.124.-
Defensores Privados: Abogadas Elmis Viera y Liseth Zarramera, inscritos ante en instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el numero 85.813 y 179.033.-

Víctima: Y. S. A. R.-

Vindicta Publica: abogada Daniela Corsini Campioli, Fiscal Provisorio Vigésima cuarta (24º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con Competencia en Materia para la defensa de la Mujer.-

Motivo: Recurso de Apelación Sentencia Condenatoria.-

Procedencia: Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.-

Decisión Nº 0078-2024.-
Decisión Juris Nº (Sin sistema Juris 2000).-

II.- Síntesis de la controversia.-

Han subido las presentes actuaciones judiciales a esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, en virtud del recurso de Apelación de Sentencia condenatoria interpuesto por la abogada Daniela Corsini Campioli en su carácter de Fiscal Provisorio Vigésima Cuarta (24º) del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Aragua, con Competencia en Materia para la defensa de la Mujer, en contra de la sentencia publicada en fecha 18/03/2024 por el Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2023-002877 (nomenclatura interna del Tribunal de origen).

En fecha 18/03/2024, el Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2023-002877, dicto sentencia condenatoria al imputado Orlando Argenis Guillen, identificado con la cédula número V.7.907.124, y se le condeno a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión por los delitos de Violencia Física , previsto y sancionado en el articulo 56 en su 2da aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, respectivamente, quedando el imputado antes mencionado medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad.
En fecha 24/04/2024 esta alzada recibe mediante oficio numero 2J-359-2024 de fecha 22/04/2024, causa principal constante de una (01) con doscientos diecisiete (217) folios útiles, signada bajo la nomenclatura DP01-S-2023-002877 (nomenclatura interna del tribunal de origen) y un (1) cuaderno separado con diez (10) folios útiles, signado bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-R-2024-000015 (nomenclatura interna de esta alzada)

En este sentido, esta Alzada dictó auto de entrada en fecha 24/04/2024 con la nomenclatura alfanumérica DP01-R-2024-000015 (nomenclatura interna de esta alzada) que guarda relación con la causa principal signada bajo el número DP01-S-2023-002877 proveniente Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, asimismo luego de la distribución por el sistema Juris 2000 le correspondió la ponencia a la Magistrada Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez, Jueza Superior integrante de esta Corte de Apelaciones, a los fines de que se pronuncie ante la pretensión expuesta por la abogada actuante.

Por auto de fecha 03/05/2024, se aprobó la ponencia de quien suscribe por unanimidad y Admisible la precitada apelación interpuesta, conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con los fallos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia citados en este fallo y en consecuencia, se fijó para el día martes catorce (14) de mayo de 2024, a las 10:30 horas de la mañana.

Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre el fondo de la presente causa, pasa este órgano colegiado a hacerlo de seguidas:


III.- Consideraciones para decidir.-

Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Judicial Objetivo Colegiado Pro tempore ex necesse (por el tiempo que sea necesario), dicte su decisión, procede a hacerlo con los siguientes fundamentos legales, doctrinarios y jurisprudenciales, así:

Observa esta Corte de apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, que la parte recurrente
Fundamenta el escrito de apelación en los artículos 2 numeral 3° y 128 numeral 4° de la de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

Así las cosas de actas del expediente DP01-S-2023-002877 (nomenclatura interna del Tribunal de origen) del presente recurso de apelación contenido en el cuaderno separado signado bajo la nomenclatura DP01-R-2024-000015 (nomenclatura interna de esta Alzada), se verifican las siguientes actuaciones:


III.1.- Alegatos de la parte recurrente.-

En fecha 22/03/2024, la abogada Daniela Corsini Campioli, Fiscal Provisorio en la Fiscalia Vigésima cuarta (24º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con Competencia en Materia para la defensa de la Mujer, en su carácter de representante del Ministerio Público, interpuso escrito recursivo en contra de la sentencia publicada en fecha 18/03/2024, dictada por el Juez del Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en los siguientes términos:

“…Quien suscribe. Abg. DANIELA CORSINI CAMPIOLI actuando en mi carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Vigésima Cuarta (24º) del Ministerio Público del Estado Aragua con competencia para la Defensa de la Mujer, en uso de las atribuciones conferidas en los numerales 4º y 6º del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordinal 16 del articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y numeral 13 del articulo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándome dentro de la oportunidad legal prevista en el articulo 127 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ante usted ocurro respetuosamente a los fines de ejercer el correspondiente RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA ADMISIÓN DE HECHOS), en la causa signada con el Asunto Principal No. DP01-S-2023- 002877, en contra de la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua en fecha 18/Marzo/2024-
CAPITULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
A tenor de lo dispuesto en el artículo 127 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el cual señala: "Contra la sentencia dictada en la Audiencia Oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que lo dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto integro del fallo. Ahora bien, en fecha 18/Marzo/2024 (fue la Decisión el Tribunal); 19/Marzo/2024 (El tribunal se encontraba SIN DESPACHO), 21/Marzo/2024 (El tribunal se encontraba SIN DESPACHO). Por tal motivo, considera quien aquí suscribe se encuentra dentro del lapso legal establecido para Interponer el presente recurso de Apelación de Sentencia, y lo hago en los siguientes términos:
En este sentido, es preciso apuntar que la decisión impugnada en este acto, se trata de un fallo judicial dictado por el Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Penal del Estado Aragua, en el asunto DP01-S-2023-002877, en fecha 18/Marzo/2024, y cuyo texto integro de dicha Audiencia de Apertura de Juicio (Admisión de Hechos) de fecha 18/Marzo/2024, oportunidad en la cual, entre otros particulares, el tribunal estimó procedente de conformidad al articulo 349 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, Condena por Admisión de Hechos al ciudadano ORLANDO ARGENIS GUILLEN titular de la cédula de identidad No. V-7.907.134, a cumplir la pena de Cinco (05) años de prisión por la comisión del delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 56 en su 2do aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Se trata entonces de una decisión, emanada del Tribunal Segundo en Primera Instancia en Función de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, contra la cual ES ADMISIBLE, el Recurso ordinario de Apelación de Sentencia, según lo establecido en las Formalidades del artículo 128 numeral Cuarto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia:
“El recurso sólo podrá fundarse en: (…)
4."…errónea aplicación de una norma jurídica."
Como corolario de lo anterior, es pertinente apuntar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia N° 74 dictada en fecha 13/03/2007 en el expediente Nº C06-0285, entre otros particulares, dejó establecido lo siguiente
"(…)/ La intención del legislador procesal, ha sido establecer como condición sine quanon para poder ejercer un recurso, que el medio de impugnación esté establecido legalmente y aunque el articulo no lo señale expresamente, debe estar establecido expresamente en la ley procesal penal y no en otra ley procesal. (…)
Con fuerza en todo lo antes expuesto, es por lo que muy respetuosamente solicito que sea declarada la Admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Sentencia.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Estado Aragua, en el presente caso, se evidencia que el Tribunal Segundo en Primera Instancia en Función de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 18/Marzo/2024, emite Sentencia Condenatoria (Admisión de Hechos) al acusado ORLANDO ARGENIS GUILLEN (ya identificado) por la comisión del delito de Violencia Física previsto y sancionado en el articulo 56 en su 2do aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana YRMA SULEIDA ARCILA RIVAS (LA VICTIMA).

Ahora bien, en virtud de lo anteriormente expuesto, en fecha 19/Noviembre/2023 siendo las 03.00 HLV funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalisticas, quienes se encontraban de guardia, se presentó de manera espontánea, un ciudadano quien se identificó de la siguiente manera. ORLANDO ARGENIS GUILLEN titular de la cédula de identidad No. V-7.907 124, manifestando libre de toda coacción y apremio, observándose en su vestimenta manchas de presunto origen hemático, indicando que en horas de la noche del día sábado 18/Noviembre/2023, sostenía una discusión con su cónyuge "YRMA SULEIDA ARCILA RIVAS (Victima), tomando un arma blanca (tipo cuchillo) y la lesionó en varias partes del cuerpo, presumiendo que le había quitado la vida, hecho que ocurrido en su residencia ubicada en la Urbanización La Coromoto, calle 106, Casa No. 69, parroquia Los Tacariguas -Municipio Girardot del Estado Aragua. Encontrándose en delicadas condiciones generales, diagnosticándole Politraumatismos. Traumatismo abierto en cuello, múltiples heridas punzantes en cráneo. región temporal derecha, región cervical, hemotórax derecho, miembros superiores e inferiores quien fue estabilizada e iba a ser trasladada al Hospital Central de Maracay, con el objeto de que le realicen las correspondientes intervenciones quirúrgicas, indicando así mismo que para el momento la ciudadana no podía establecer dialogo alguno debido a las lesiones que presenta.
Considerando, que la presente decisión no cumple con los requisitos establecido en la Ley especial, ya que se observa una errónea aplicación de una norma jurídica, en la decisión de fecha 18/Marzo/2024, en contra de la ciudadana YRMA SULEIDA ARCILA RIVAS (victima), en virtud de que se encuentran presentes elementos de que dentro del debate oral y privado son suficientes para corroborar y probar la materialización del hecho por el cual fue acusado por la vindicta publica en su oportunidad, el ciudadano imputado ORLANDO ARGENIS GUILLEN cometidos en perjuicio de la ciudadana YRMA SULEIDA ARCILA RIVAS (Victima).
No obstante, es emitido una decisión en fecha 18/Marzo/2024, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Penal del Estado Aragua, declarando con lugar la solicitud de la defensa privada del acusado en la cual solicita el Cambio de Calificación Jurídica y permitiéndole una Admisión de Hechos de conformidad al articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Existiendo en el acusatorio, medios probatorios incuestionables siendo estos mal valorados a conveniencia del acusado por parte del juzgado de juicio.
CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
ÚNICA DENUNCIA:
"…ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA". DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 128.4 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
En el presente caso, de conformidad con el artículo 128 numeral 4°, se denuncia la violación de la ley por "ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA", y al respecto, es oportuno destacar que la justicia debe prevalecer, honorables magistrados, nosotros, como representantes del Estado y garantes ante todo de los derechos fundamentales del ser humano, como el DERECHO A LA VIDA, tenemos que actuar tomando decisiones de avanzada, no puede ser permitido que por temor a no ir mas allá, solapemos la injusticia, la impunidad, porque con esto estaríamos DEFRAUDANDO A LA SOCIEDAD MISMA, AL PUEBLO MISMO, quien confía en nosotros como entes reguladores de los valores humanos fundamentales para el desarrollo sano de una gran sociedad como lo es la sociedad venezolana.
Seguidamente el articulo 2 en su numeral 3ero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; señala la finalidad de la ley, expresa lo siguiente: "Garantizar que las decisiones que se adopten respeten y promuevan la autonomía de las mujeres y fortalecimiento de sus derechos humanos".
Cabe destacar, que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Penal del Estado Aragua; en fecha 18/Marzo/2024 Apertura el Juicio Oral y Privado en contra del ciudadano ORLANDO ARGENIS GUILLEN, el la cual esta representación fiscal ratifica el escrito acusatorio presentado oportunamente por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público del Estado de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIO de conformidad con el articulo 74 numeral 1ero y 84 numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia concatenado con el articulo 80 en su 2do aparte del Código Penal, indicando que sean libradas las boletas de notificación respectivas a los distintos medios de prueba para ser evacuados en el presente juicio oral y privado, manteniendo así la Medida Privativa de Libertad al acusado de conformidad al artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del delito atroz.
Seguidamente se le otorga el derecho a palabra a la defensa privada del acusado, solicitando un cambio de calificación jurídica porque no se encontraba lleno los extremos del delito imputado y por la existencia de un informe psiquiátrico emanado por el Seguro Social Venezolano.
Cabe poderosamente la atención, que el Juez pasa a dictar como punto previo, lo siguiente: “…de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal declara CON LUGAR la solicitud realizada por al defensa en cuanto el cambio de calificación jurídica del delito de Femicidio en grado de frustración al delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 56 en su 2do aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto en virtud de que se observa que el mismo encuadra en el delito de violencia física, así como lo manifestado en esta sala por el ciudadano ORLANDO ARGENIS GUILLEN, y en vista del informe de psiquiatría de fecha 28-09-2023 inserto en el expediente en el folio 196, donde el médico indica lo siguiente: en el tratamiento amerita vigilancia estricta alto riesgo suicida, cuidados especiales, ingreso urgente en una clínica psiquiátrica con hospitalización cerrada, trastorno depresivo mayor nivel psicótico (F32.3) y trastorno afectivo orgánico psicótico (F06.3) informe médico firmado y sellado por el médico psiquiatra Dr. Quesada Guerra del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Permitiendo así, una ADMISION DE HECHOS de conformidad al Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ORLANDO ARGENIS GUILLEN y pasa a CONDENAR a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión por el delito de Violencia Física de conformidad al articulo 56 en su 2do aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; acordando así la Medida Cautelar Sustitutiva de Privativa de Libertad de conformidad con el articulo 242 numerales 2º, 3º y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, Sentencia No. 128 de fecha 14/Abril/2023. Sala de Casación Penal, deja acotado lo siguiente: "…En la apertura del Juicio Oral y público el juez de juicio no puede cambiar la calificación jurídica presentada por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, pues ello supondría subvertir el proceso como si se hubiera recepcionado la actividad probatoria...el Juez de Juicio, en la apertura del Juicio oral, no puede desestimar delitos que se habían sido admitidos en la audiencia preliminar por el tribunal de control que conoció de la causa…"..
Por ello, resulta oportuno advertir que los jueces están obligados a preservar los principios que sustentan al administrar justicia, como lo son la prudencia, integridad, conocimiento y probidad para el correcto, honorable y adecuado funcionamiento del Poder Judicial, es decir, deben cumplir sus funciones en estricto apego al imperio del Derecho.
Sentencia No. 0318 de fecha 25/10/2022, Expediente No. A21-208 de la Sala de Casación Penal, con ponente: Maikel José Moreno Pérez, deja acota lo siguiente: "…Jueces y Fiscales permitieron admisión de hechos en fase no legal, produciendo un cambio de calificación de delito para favorecer imputados…".-
Sentencia No. 252 de fecha 28/Agosto/2014 de la Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. H.M.C.F: quien de manera conturidente dejó asentado lo siguiente...A lo cual debe agregar esta Sala de casación penal que el Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ante la solicitud de la defensa y acogiendo los alegatos expuestos por está, cambio la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público y admitida por el Juzgado de Control, sin observar lo dispuesto en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al acusado o acusada sobre esa posibilidad para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el juez o jueza inmediatamente después de terminada la de pruebas…”.-
Decisión No. 06 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 22/Junio/2015. Causa: 6398-15, indicando: "… Siendo así las cosas, si bien la acusada podria admitir los hechos desde la audiencia una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas, conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador No podia cambiar la calificación jurídica por la cual se dio la apertura del debate oral, sin realizar previo del material probatorio ofrecido por las partes y que le corresponda evacuar…"
De modo tal, que el Juez de Juicio no puede cambiar la calificación jurídica por la cual se dio la apertura del debate oral, sin realizar un análisis previo del material probatorio ofrecido por las partes y que le correspondía evacuar, por cuanto, la advertencia a que se refiere el articulo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, no aplica para el procedimiento por Admisión de Hechos en la etapa de Juicio.
Sobre tales aspectos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 144 dictada en fecha 24/Marzo/2000, señalo los atributos esenciales que deben regir a la administración de justicia, exponiendo “…en la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley…deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse como tal…5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras sea un especialista en el área jurisdiccional donde se vaya a obrar…”.-
A tenor de lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tenemos que la decisión dictada por el Tribunal Segundo en Primera Instancia en Función de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, vulnera sin lugar a dudas el principio constitucional referido lo es la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA que en suma son los derechos constitucionales procesales plasmados en los artículo 26 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que comprende no solo el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y sino el de obtener de un pronunciamiento judicial dentro del termino previsto en el ordenamiento jurídico. Observando que el Juez violento el principio de seguridad para la victima, no valorando ni ponderando cada medio de prueba, útil, pertinente y necesario.
Igualmente la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su prólogo destaca una perspectiva, que es importante destacar en el caso en particular y es lo sucesivo: “…La inclusión del Femicidio como delito en la legislación venezolana, otorga una nueva conciencia al tratamiento de estos casos. Gracias a esta tipificación, es posible determinar cuándo las causas del homicidio están relacionadas particularmente con odio o desprecio a la condición de ser mujer. Esta cualidad hace que el crimen sea mayor, en términos de gravedad frente a la ley, pues el delincuente actúa única y exclusivamente por causas de odio, sin la posibilidad de otros atenuantes, Sin embargo, para su se requiere del trabajo de investigación de los cuerpos de seguridad correspondientes…".-
En consecuencia, el Juez de Juicio viola los derechos del Debido Proceso, de la Victima como del Ministerio Público, cuando procede a realizar el cambio de calificación de delito contenido en la acusación fiscal sin realizar la Advertencia previa a las partes, en consecuencia, NO PUEDE EL JUEZ DE JUICIO Condenar al acusado por un precepto lege distinto del invocado en la Acusación o del señalado en el Auto de Apertura a Juicio.
En este sentido, formalmente se denuncia que el cuerpo de la sentencia recurrida, incurre en el vicio de errónea aplicación de una norma jurídica, por cuanto al momento de pronunciarse en su sentencia el Tribunal Segundo en primera Instancia en Función de Juicio en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, en el asunto DP01-S-2023-002877, toda vez, que en la motiva de su decisión, el Juez A QUO pasa a valorar un informe traido por la defensa privada del ciudadano ORLANDO ARGENIS GUILLEN (cuyo informe ni siquiera esta promovido e incorporado en el Auto de Apertura de Juicio), procediendo a valorar en un sentido a favor del acusado. Y no por los que Si estuvieron propuestos en su oportunidad por la vindicta pública.
Evidenciándose, los elementos de convicción de los cuales dispone esta Representación Fiscal, que el ciudadano ORLANDO ARGENIS GUILLEN, actuando con alevosía, sobre seguro, motivado por odio y desprecio a la condición de mujer y aprovechándose de las condiciones de riesgo y vulnerabilidad fisica en la que se encontraba la Victima (su esposa, su pareja de vida), sin afrontar ningún tipo de riesgo, mucho menos teniendo motivo alguno para realizar el hecho delictivo y, no dándole la menor posibilidad a la víctima para su defensa a la vida, perpetra el hecho delictivo con animus necandi, encuadrando así su conducta típica, antijurídica y culpable. Requisitos esenciales para que se esté en presencia del delito de FEMICIDIO, como es la Muerte del sujeto pasivo sea el resultado, exclusivamente de la acción del agente; es decir, que la conducta positiva o negativa, del sujeto activo ha de ser, por si sola, plenamente suficiente para causar la muerte del sujeto pasivo, como en efecto fue la intensión del imputado, NO concreto el resultado esperado por este que no es más que causarle la muerte a la hoy victima (lesionada).
En tal sentido, ¿Como el Juez de Juicio, no permitió la celebración de un debate Oral y privado? Cuando existe en el presente expediente de una (01) pieza declaraciones de que indicaron haber escuchado a la ciudadana YRMA SULEIDA ARCILA RIVAS (Victima) gritando "EL GORDO ME QUIERE MATAR AYUDENME y que la misma había logrado subirse a la planta-banda de un techo de un baño que se encuentra en la parte trasera de su vivienda, que la misma presentaba heridas cortantes. Que su hijo "JESUS ORLANDO GUILLEN" indico en fecha 01/Diciembre/2023 ante la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, lo siguiente "...su madre esta en recuperación, con dieta liquida (agua, sopa, jugo), No puede hablar porque le realizaron Traqueotomia..." ello consta en el Folio 146 de la Pieza Única. Existiendo un Reconocimiento Médico Legal No. 3560-506-6121 de fecha 20/11/2023 suscrita por el Dr. Angel Hidalgo, médico forense adscrito al Servicio Nacional de medicina y ciencias Forenses, en cual establece lo siguiente: "...Yo, Dr. ANGEL HIDALGO, Cédula de Identidad N V- 15.991.997, Médico Forense del DEPARTAMENTO DE CIENCIAS FORENSES MARACAY. En cumplimiento a lo ordenado por ese Despacho, rindo experticia médico legal realizada al ciudadano (a) ARCILA RIVAS YRMA SULEIDA, 60 AÑOS, C.I: V-7.200.122
-Fecha de la experticia: 20/11/2023
-Fecha del Suceso: 18/11/2023 AL EXAMEN FÍSICO:
-Se trata de paciente femenino de 60 años de edad quien se encuentra hospitalizada en el área de recuperación de anestesia piso 1 del Hospital Central de Maracay posterior a agresión física actualmente con los diagnostico:
1. Postoperatorio inmediato de traqueotomia de emergencia más cervicotomia exploradora 1.1- Lesión de tráquea. 1.2 Lesión de pequeños vasos posterior a traumatismo cervical penetrante en zona II
2. Postoperatorio inmediato de toracotomia mínima posterior traumatismo torácico penetrante por arma blanca complicado con neumotorax derecho.
3. Postoperatorio inmediato de laparotomía exploradora mas drenaje de hematoma hepático posterior a traumatismo toracoabdominal penetrante, según datos de historia clínica.
Al examen médico forense se evidencia:
1- Contusión equimótica bipalpebral y hemorragia subconjutiva de ojo derecho.
2- Herida suturada de 2cm aproximadamente en cara anterior derecha del cuello y
3- Herida quirúrgica suturada de cervicotomia explorada de aproximadamente 10cm en cara anterior del cuello.
4- Traqueotomía con traqueostomo #7.5 en cara anterior del cuello conectado a oxigeno.
5- Herida suturada de 2cm aproximadamente en tórax anterior linea paraestemal izquierda entre 2do y 4to espacio intercostal.
6- Herida suturada de 3cm aproximadamente en tórax anterior linea axilar anterior a nivel de reborde costal derecho.
7- Toracotomía mínima en hemitorax derecho a nivel de línea media axilar 6to espacio Intercostal con drenaje de contenido serohematico en bolsa recolectora.
8- Herida quirúrgica suturada de 10cm aproximadamente en supra umbilical del abdomen.
9- Herida suturada de aproximadamente 9cm de longitud en tercio medio cara posterior del antebrazo derecho.
10- Herida suturada de 2cm aproximadamente en cara palmar de la mano derecha Herida suturada de 3cm de longitud aproximadamente en cara lateral externa, tercio medio con distal de muslo izquierdo,
Amerita seguimiento por cirugía de tórax, cirugía general y ORL Nuevo reconocimiento médico legal en 60 días-
IDX: LESIONES GRAVES
Tiempo probable de curación treinta (30) días, a partir de la fecha del hecho, treinta (30) días de incapacidad para el desempeño de sus labores, salvo complicaciones. MEDICO FORENSE…”.-
Asimismo, se observa que el JUEZ de JUICIO, no libro oficio para solicitar las resultas de los Oficio No. 3C-1355-23, 3C-1357-2023 y 3C-0180-2024 de fechas 21/Noviembre/2023 y 12/Febrero/2024 emanadas respectivamente del Tribunal Tercero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (Folios 59, 61 y 173 de la Pieza única), para así ser incorporado en el Juicio Oral y Privado para que el experto en psiquiatría forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses nos ilustrara si efectivamente el Ciudadano ORLANDO ARGENIS GUILLEN presenta algún tipo de trastorno o se encuentra bajo en buen discernimiento entre lo bueno y lo malo.
De lo anterior, se denota el limite establecido por el legislador para la aplicación del procedimiento por Admisión de hechos, tanto en la fase Intermedia como en Fase de Juicio, teniéndose claro, que es sólo luego de admitida la Acusación, con el señalamiento preciso de la calificación jurídica que se da a los hechos.
En fin, la solución que se pretende en base a estos señalamientos, resulta indefectiblemente en la celebración de un Nuevo Juicio Oral y Privado. por un Tribunal distinto al que dictó la sentencia recurrida, a fin de que se pueda apreciar a través de sus sentidos, las declaraciones de las personas señaladas de manera objetiva, sin incurrir en el vicio de "Errónea aplicación de una norma jurídica," ya tantas veces señalado, para permite el análisis, comparación y concatenación de todas las pruebas, como única forma de subsanar este vicio, por cuanto es exigencia de los principios de inmediación y contradicción la celebración de un nuevo juicio oral y privado sobre los hechos, tal y como efectivamente se solicita, todo ello, tal y como lo establece el encabezado del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, con lo que respecta a la medida Cautelar Sustitutiva acordada por el tribunal, esta es necesario resaltar, que debe ser revocada por la Corte de Apelaciones, una vez que reponga la causa al estado de realizar el nuevo juicio oral y privado, ya que las circunstancias que dieron origen a la Medida privativa de Libertad no han variado, conforme a lo establecido en el articulo 236, 237 y del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO IV
PETITORIO
Con base a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente planteados, esta Representación Fiscal solicita, ante los honorables Magistrados integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Materia de Violencia contra la Mujer, con el debido respeto y acatamiento de rigor: PRIMERO: Sea ADMITIDO el presente RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto de conformidad al artículo 128 numeral 4to de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, SEGUNDO: Sea DECLARADO CON LUGAR el presente recurso de apelación. TERCERO: Se revoque la decisión del Tribunal Segundo en Primera Instancia en Función de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y se declare en consecuencia la de un Nuevo Juicio Oral y Privado, por ante un Juez del mismo Circuito Judicial Penal, distinto del que la pronunció. CUATRO: Se revoque la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada al acusado ORLANDO ARGENIS GUILLEN (identificado en autos) y en consecuencia se le acuerda la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
…”

III.2.- Contestación al escrito recursivo por parte de los Defensores Privados.-

Se deja constancia que las abogadas abogadas Elmis Viera y Liseth Zarramera, inscritas ante el Inpreabogado bajo el número 85.813 y 179.033, en su carácter de defensoras privadas del ciudadano Orlando Argenis Guillen, identificado con la cédula número V.7.907.124, no dieron contestación al escrito de Apelación interpuesto por la abogada Daniela Corsini Campioli, Fiscal Provisorio Vigésima Cuarta (24º) del Ministerio Publico, aún cuando se encontraban debidamente notificadas.


III.3.- De la audiencia privada de apelación de sentencia.-

La audiencia privada en la presente causa fue celebrada el día martes catorce (14) de mayo del año en curso, la cual se desarrollo de la siguiente manera:

“…En el día de hoy, martes catorce (14) de mayo de 2024, siendo las 02:20 horas de la tarde, se constituye la Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, integrada por los jueces Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo, Presidente de la Corte, Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez, Jueza Superior y ponente en el presente asunto; Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona, Jueza Superior suplente, así como la Secretaria de Sala Abogada Maria José Pérez García y el Alguacil de Sala Henry Arria. Siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia de recurso de Apelación de Sentencia condenatoria en la causa signada bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-R-2024-000015 (nomenclatura interna de esta alzada) en virtud del recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la abogada Daniela Corsini Campioli, Fiscal Provisorio en la Fiscalia Vigésima cuarta (24º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con Competencia en Materia para la defensa de la Mujer, en su carácter de representante del Ministerio Público. De seguidas, el ciudadano Alguacil de Sala hizo el anuncio del acto a las puertas de la Sala y el Presidente de la Corte de Apelaciones ordenó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, constatando ésta que se encuentran presentes: de la abogada Daniela Corsini Campioli, Fiscal Provisoria de la Fiscalia Vigésima Cuarta (24º) del Ministerio Público, de la abogada Liseth Zarramera, inscrita ante en instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el numero 179.033, en su carácter de defensora privada del ciudadano Orlando Argenis Guillen y del ciudadano Orlando Argenis Guillen, identificado con la cédula número V.7.907.124, en su condición de penado; asimismo, se deja constancia de la incomparecencia de la ciudadana Yrma Suleida Arcila Rivas, identificada con la cédula número V. 7.206.122, en su condición de victima aun cuando se encontraba debidamente notificada. De seguidas, el ciudadano Presidente de la Corte indico el orden de desarrollo de la audiencia, precisando que la presente es una audiencia oral y no debe ser leído ningún tipo de documentos, excepto cuando se requiera indicar un dato preciso y de difícil memorización, al igual que, no deben ser debatidos hechos que corresponden conocer al Tribunal de primera instancia competente, pues, solo le esta dado a esta Corte verificar el derecho respecto al fallo recurrido, iniciando la misma cediendo el derecho de palabra a la parte recurrente la abogada Daniela Corsini Campioli, Fiscal Provisorio en la Fiscalia Vigésima cuarta (24º) del Ministerio Publico, quien expone lo siguiente: ”Buenas tardes a todos los presentes en esta digna corte, esta representación fiscal va a ratificar el recurso de apelación de sentencia por admisión de hechos que fue realizada el 18 de marzo de este presente año por el tribunal segundo de juicio en materia de violencia contra la mujer este recurso se basa en el artículo 128 numeral 4 en donde existe una errónea aplicación de la norma esto es en virtud de que en esa fecha, el 18 de marzo del 2024 se fija la audiencia de apertura a juicio en contra del ciudadano presente hoy en sala Orlando Argenis Gillen por el delito de femicidio agravado en grado de frustración, en ese momento que se realiza la audiencia de apertura a juicio la defensa privada solicita que se le cambie la calificación a violencia física porque existe un informe del seguro social que se encuentra dentro de la causa bajo este punto previo está representación fiscal igual se opone a ese cambio de calificación y el juez pasa a dictar una sentencia y cambia la calificación jurídica del femicidio agravado en grado de frustración al delito de violencia física y los condena a 5 años de prisión cambiándole así lo que es la privación de Libertad contemplado en el 236, 237 y 238 del Código Orgánico procesal penal a una medida sustitutiva que es el arresto a su domicilio considerando esta representación fiscal la errónea aplicación de la ley en virtud de que existen unos hechos donde la ciudadanía víctima nos manifiesta que el ciudadano acusado la ataco con un arma blanca, un cuchillo este la apuñala cerca de lo que es el cuello el tórax y existe la evaluación médica este reconocimiento médico legal donde nos indica el médico forense que las lesiones son gravísimas aparte de ello existen reiteradas sentencias, siendo ella la más reciente es la sentencia número 128 de fecha 14 de abril del 2023 donde la sala de casación penal nos indica nuevamente que en una apertura de juicio oral no se puede cambiar la calificación jurídica sino posterior que se han escuchado los medios probatorios útiles y pertinentes necesarios, esta representación fiscal considera que hay una errónea aplicación de la norma cuando el juez segundo de juicio en su sentencia, en una apertura de juicio, sin escuchar medios de prueba realiza un cambio de calificación y pasa a condenar, Igualmente se puede verificar y ustedes como Digna corte van a tener la oportunidad de observar ese informe del seguro social simplemente está incorporado ni siquiera está anunciado en audiencia preliminar para que posterior fuera en juicio oral y privado debatido para ser escuchado por el médico responsable de ese informe del seguro social, es por ello que esto representación fiscal solicita a esta digna corte que sea admitido el presente recurso de apelación de sentencia y sea declarado con lugar el presente recurso, asimismo; una vez sea admitido y declarado con lugar pase a realizarse el juicio oral y privado por otro juez distinto al que ya se conoció la causa y que se pase a la medida privativa libertad con que él ya venía este en el transcurso de esta investigación, ya que estamos en presencia de un delito atroz, como lo es el delito de femicidio agravado en grado de frustración, donde la víctima nos indica que tuvo que pedir auxilio a los vecinos que fueron quienes escucharon cuando estaba pidiendo auxilio si no fuera por esa ayuda de los vecinos esa señora no estuviera con vida, esa señora estuvo hospitalizada más de un mes en el Hospital Central de Maracay donde le tuvieron que practicar una traqueotomía, donde la señora estuvo ingiriendo sus alimentos de forma este líquida por vía intravenosa, estamos ante la presencia de un delito atroz donde no se puede a la ligera cambiar una calificación jurídica sin haber realizado un juicio oral y privado donde se debía escuchar cada uno de estos elementos de convicción, es todo”. Acto seguido el tribunal sede el derecho de palabra a la abogada Liseth Zarramera, en su carácter de defensora privada del ciudadano Orlando Argenis Guillen, quien expone”…Buenas tardes a todos los presentes en sala, esta defensa técnica, expone que por cuanto no es contrario a derecho y está ajustado la verdad solicita que se mantenga la media sustitutiva a la privativa de libertad que goza mi representado, por cuanto si bien es cierto que estamos ante la presencia de un delito no es menos cierto que la víctima consignó un escrito mediante la fiscalía pública 25 donde la misma manifiesta que para el momento que ocurrieron los hechos él estaba en un estado de shock por cuanto no tenía el tratamiento de esquizofrenia porque consta en autos, el informe médico donde manifiesta que ciertamente él tiene una condición de trastorno mental como lo es la esquizofrenia y para el momento de la audiencia cuando vino la víctima a la audiencia preliminar ella manifestó en sala que ella reconoce que lo acosaba porque no estaba trabajando, siempre le reclamaba por no tener nada y fue cuando le causo la herida a la esposa, y es cuando el ministerio público violenta la Constitución condenando a una persona que no estaba en su cabal juicio como lo establece el artículo 231 del Código orgánico Procesal Penal, que ninguna persona puede ser enjuiciada estando en la condición de que se encuentra mi representado, también violentó el artículo 62 donde establece claramente que cuando la persona cuando no está en su cabal juicio no puede ser condenado este por un órgano institucional, es por lo que esta defensa solicita a esta digna corte de apelaciones que mediante La revisión exhaustiva del expediente donde consta en autos que la víctima manifiesta claramente en la audiencia preliminar y en escrito consignado por la fiscalia vigésimo quinta (25°) que ciertamente su esposo no se había estado tomando el tratamiento, no había no tenía la alimentación adecuada y por eso que él entro en esquizofrenia. Por todo lo antes expuesto esta defensa solicita a esta corte de apelación que declare sin lugar lo peticionado por el fiscal del ministerio público, primero porque no debió condenar a una persona que tiene una un estado esquizofrénico como lo establece el doctor Guerra Júnior que manifiesta claramente y constan en autos en el expediente que él tiene un estado de esquizofrenia o sea él no estaba su cabal juicio, es todo”. Acto seguido el tribunal se dirige al penado Orlando Argenis Guillen, identificado con la cédula número V.7.907.124, 60 años de edad, a quien se impone de sus derechos constitucionales para que su declaración sea válida, sin que ella este bajo ningún tipo de coacción, de conformidad con lo establecido con el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 8º del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogarlo ¿Quiere usted declarar bajo los preceptos constitucionales?, manifestando el imputado su voluntad de SI declarar, quien expone: “…Bueno yo que puedo decir, lo mismo que manifiesta mi defensa y lo mismo que exprese al principio, cuando yo me acostaba yo sentía que algo me acosaba yo no dormía tenía una presión que pensé que me daba un infarto y no tenía para donde acudir, tenía estas tres días sin comer, sin nada yo tenía bastante peso y yo bueno aquí estaba todo lo que yo rebaje, yo me sentía muy mal, es todo”. De seguidas toma la palabra el Presidente de este órgano Colegiado Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo, indicando que hay preguntas por parte de los integrantes de esta Alzada, antes de proceder a dar las conclusiones, quien expone: P: a la defensa ¿la condición de el fue puesta en conocimiento en el Tribunal de control en la audiencia de presentación? R: si, desde el primer momento. P: ¿el señor fue evaluado por el SENAMEFC? R: si, el fue evaluado por el equipo interdisciplinario P: a la fiscalia ¿en su exposición indica que la victima estuvo 30 días hospitalizada, hay constancia de ello en el expediente? R: si, su hijo lo manifiesta en una entrevista que le hizo la fiscalia vigésimo quinta, que su mamá no podía asistir debido a una traqueotomía que le habían realizado, es todo” De seguidas toma la palabra la Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona, quien expone: P: al condenado ¿Ese padecimiento que alega la defensa lo tiene desde cuando? R: voy para dos años así que andaba mal porque no tenía trabajo, se me puso la situación mal, me atacaban los nervios, yo era camionero pero al tiempo tuve que dejar de manejar porque veía cosas malas en la vía y sentía miedo de que pudiera pasar algo, después en la casa escuchaba voces me sentía muy mal, yo no hallaba como comprar comida, nada. P:¿ usted sufre de esquizofrenia? R: Si yo se que tengo eso que menciona la abogada. P:¿Toma tratamiento? R: ahorita me estoy tomando un tratamiento que mandaron una pastilla que en la mañana y en la noche para dormir, por eso no me la tomé porque venía para acá para la audiencia, pero eso me duerme está tranquilo. P: ¿Por qué agredió a su esposa? R: por todo lo que estaba pasando, yo tenia casi tres días sin comer y ella se la pasaba encima diciéndome que yo no conseguía dinero, que no servia para nada y mas las voces que escuchaba yo me sentía muy mal de verdad, con la pierna como la tenia cuando estaba detenido yo tenia eso muy feo, yo sentí que iba a perder la pierna y como un doctor que estaba detenido con nosotros me comenzó a ayudar y los guardias conseguían gasas y esas cosas, después mi familia me ayudo a que fuera mejorando. P: a la defensa ¿durante el proceso usted puso en conocimiento al Tribunal de la condición que padecía el imputado? R: Si, desde la presentación, es todo”. Acto seguido toma la palabra el Presidente de esta órgano Colegiado Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo, indicando que no hay mas preguntas por parte de los integrantes de esta Alzada, por lo que, se procede a las conclusiones, tomando la palabra la representante del Ministerio Público Abogada Daniela Corsini Campioli, Fiscal Provisoria de la Fiscalia Vigésima Cuarta (24º) del Ministerio Público, quien expone lo siguiente:”…esta representación fiscal va a solicitar sea admitido el presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 128 numeral cuarto con la errónea aplicación de la norma, que Igualmente se ha declarado con lugar el recurso de apelación, que se revoque la decisión del tribunal segundo de juicio de fecha 18 de marzo de 2024 en donde realizó el cambio de la calificación jurídica y que sea asignado a un juez distinto para celebrar un juicio oral y privado, donde se puedan escuchar cada uno de estos elementos de convicción, Igualmente que se revoque la medida sustitutiva de libertad que fue otorgada en esa decisión del 18 de marzo del 2024 y como consecuencia que se acuerde la media privativa de libertad de conformidad con los artículos 236 237 y 238 del Código orgánico procesal penal esto en virtud del delito tan grave como lo es femicidio agravado en grado de frustración, eso es un delito atroz donde la vida de una persona estuvo en peligro, donde no existe no existe un juicio. Es por ello que esta representación fiscal solicita se declare con lugar el recurso y se revoque la decisión dictada por el tribunal segundo de juicio de este circuito judicial especializado de fecha 18 de marzo de 2024, por cuanto no se puede cambiar la calificación jurídica en una apertura de juicio siendo reiterado por diversas sentencias de carácter vinculante de la sala de casación penal es todo”. De seguidas toma la palabra la defensa privada, abogada Liseth Zarramera, quien expone:”… esta defensa técnica solicita se declare sin lugar la apelación interpuesta por la fiscalia vigésima cuarta (24°) del Ministerio Público del estado Aragua, por cuanto la misma no esta ajustado a derecho y es contraria a las normas, se mantenga la decisión dictada por el Tribunal Segundo de juicio en fecha 18 de marzo de 2024 y se mantenga la medida sustitutiva a la privativa de libertad impuesta a mi defendido ,es todo”. De seguidas, el Presidente Alfonso Elías Caraballo Caraballo, expone: Vista la complejidad del caso esta Alzada considera apropiado declarar concluido el acto e indica que ésta Corte se reserva el lapso contemplado en el artículo 131 del la Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para dictar pronunciamiento mediante la publicación del texto integro de la sentencia, dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente al de hoy, de igual manera se insta a las partes pasar por secretaria para que lean y firmen la correspondiente acta, de conformidad con el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable supletoriamente a este procedimiento conforme al artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Este acto culmino siendo a las 02: 55 horas de la tarde…”

III.4.- De la Sentencia recurrida.-

El día 18/03/2024, Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2023-002877 (nomenclatura interna del Tribunal de origen) dicto sentencia en los siguientes términos:

“…CAPÍTULO II
CIRCUNSTANCIAS DE HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO PENAL
Este Juzgado, para determinar las circunstancias de hechos objeto del proceso penal, incoado contra el ciudadano ORLANDO ARGENIS GUILLEN, hace las siguientes consideraciones:
Se inició el presente proceso, en fecha 19 de Noviembre del 2023, cuando el ciudadano ORLANDO ARGENIS GUILLEN, se presenta de manera voluntaria ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Municipal Caña de Azúcar, manifestando el mismo, según consta en actas: “…en horas de la noche de ayer sábado dieciocho de noviembre del presente año, en momentos cuando sostenía una discusión con su cónyuge, tomó un arma blanca, tipo cuchillo y la lesionó en varias partes del cuerpo, presumiendo que la haya quitado la vida…”.
En fecha 21 de Noviembre del 2023, se efectuó audiencia especial de presentación de detenido al ciudadano ORLANDO ARGENIS GUILLEN, donde el tribunal declara flagrante la detención del hoy acusado y acogió la precalificación efectuada por el Ministerio Público, en contra del hoy acusado a quien le imputó la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 74.1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 16 de Enero del 2024, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos acto conclusivo de acusación interpuesto por la Fiscalía Vigésima Quinta (25º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en contra del ciudadano ORLANDO ARGENIS GUILLEN, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 74 numeral 1°, de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 15 de Febrero del 2024, se celebró audiencia preliminar ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, donde la Jueza, entre otras, cosas Admitió totalmente la acusación por la presunta comisión del FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 74 numeral 1°, de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. en contra del ciudadano ORLANDO ARGENIS GUILLEN, donde funge como víctima la ciudadana YRMA SULEIDA ARCILA RIVAS, ordenando el pase a juicio y se mantenga la Medida Privativa de Libertad en contra del acusado.
En fecha 21 de Febrero del 2024 fue recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial especializado, el presente expediente, conociendo este Juzgado, quien procedió a fijar el juicio oral y público conforme al artículo 105 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CAPÍTULO III
DE LA ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DEFENSIVOS
En este acápite, este juzgador comienza de manera pedagógica, a proceder primero por los argumentos de la acusación y posteriormente los medios defensivos, propuestos en el presente proceso penal, y a todo evento se observa:
A.1.- DE LA ACUSACIÓN:
Los hechos objeto del proceso, según formal acusación, y que en consideración la profesional del derecho ABG. KATHERINE NATALY BOTARDO PEREIRA, en su condición de Fiscal Vigésimo Quinta (25º) del Ministerio Público, son constitutivos de la infracción punible arriba referida los siguientes hechos:
“…en fecha 19 de Noviembre del año 2023 los funcionarios adscritos a la Delegación Municipal Caña de Azúcar, el ciudadano Orlando Argenis Guillen se presenta de manera voluntaria entregándose a la comisión debido a que él mismo manifiesta haberle quitado la vida a su esposa cuando se encontraban en su residencia la cual surgió una fuerte discusión entre ellos, tomando un arma blanca, tipo cuchillo infringiéndole varias heridas en diferentes regiones de su humanidad a la aludida ciudadana, quien fue socorrida y trasladada por vecinos de la comunidad al Seguro Social San José, donde quedó recluida....´´
De igual manera, en fecha 18 de Marzo del 2024, se celebró el acto de apertura del juicio oral y privado en el presente asunto, previsto y sancionado en el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal procedió a escuchar lo manifestado por las partes y como punto previo decidió: “…PUNTO PREVIO: De conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal, este tribunal declara CON LUGAR la solicitud realizada por la defensa en cuanto el cambio de calificación jurídica del delito de femicidio en grado de frustración al delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 56 en su 2do aparte de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, esto en virtud de que se observa que el mismo encuadra en el delito de violencia física, así como lo manifestado en esta sala por el ciudadano Orlando Argenis Guillen, y en vista del informe de psiquiatría de fecha 28-09-2023 inserto en el expediente en el folio 196, donde el médico indica lo siguiente en el tratamiento “amerita vigilancia estricta alto riesgo suicida, cuidados especiales, ingreso urgente en una clínica psiquiátrica con hospitalización cerrada, trastorno depresivo mayor nivel psicotico (F32.3) y trastorno afectivo orgánico psicotico (F06.3)”, informe médico firmado y sellado por el médico psiquiatra Dr. Quesada Guerra del Instituto venezolano de los seguros sociales…” posteriormente, el Tribunal procede a informar al acusado ORLANDO ARGENIS GUILLEN, respecto al procedimiento especial por admisión de los hechos, siendo tomada luego el derecho de palabra por el acusado quien manifestó: “…dr. yo asumo mi responsabilidad deseo admitir los hechos, es todo…”.
CAPÍTULO IV
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO
Los hechos anteriormente narrados fueron admitidos, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 15 de Febrero del 2024, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua,, mediante resolución y de los cuales se dejó constancia del auto de apertura a juicio, admitiendo la acusación en su totalidad con todos sus órganos de prueba.
Ahora bien, en fecha 18 de Marzo del 2023, celebrada Audiencia Oral y Privada en el presente asunto; el acusado de autos, hizo uso de una de las formulas alternativas de prosecución del proceso como lo es el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, en el artículo 375 de la norma adjetiva penal, que prevé en su segundo aparte que el Juez o jueza podrá rebajar la pena aplicable, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Es por ello que este tribunal al momento de proceder a imponer al acusado del procedimiento especial por admisión de los hechos, tomó en cuenta lo establecido por el legislador en la norma adjetiva, en atención a los hechos atribuidos por la Fiscal del Ministerio Público y por el Juzgado en Función de Control, en el auto de apertura a juicio, procediendo a considerar que los hechos narrados y acogidos por la Jueza en Función de Control, entre otras, cosas Admitió totalmente la acusación por la presunta comisión del delito FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 71 numeral 1° de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, con el agravante del artículo 84 numeral 3° Ejusdem,, concatenado con el agravante del artículo 80 en su segundo aparte del Código Penal, considerando necesario efectuar el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, que conllevó a realizar la calificación jurídica, la cual fue cambiada por este Juzgador a la calificación jurídica de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 56 en su segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
Así las cosas, se toma en consideración el principio de legalidad consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 numeral 6, que dispone:
“…Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes persistentes” (véanse las sentencias números 1665 del 27 de julio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, y la sentencia número 726 del 30 de mayo del 2000 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).”
Y a todo evento se observa:
De acuerdo a la exposición de motivos de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Jueza, entre otras, cosas Admitió totalmente la acusación por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 56 en su segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, es considerado como una aberración contra la integridad física de la mujer, tal y como lo instituye el artículo antes mencionado. Siendo necesario para este Juzgador, aplicando la hermenéutica jurídica, analizar este tipo penal para así alcanzar el razonamiento del tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 56 en su segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cuando el autor se haya prevalecido de una víctima incapaz de defenderse y ser de sometible en razón de su género y a todo evento se observa:
La violencia, conforme a Blach (1991, p 456). Año Bicentenario de Josefa Camejo documento presentado por la Delegación del Estado Falcón. II Congreso Venezolano de la Mujer. Comisión Femenina Asesora de la Presidencia de la República Despacho de la Ministra de Estado para la Promoción de la Mujer. Caracas del 5 al 9 de Marzo de 1991 (pp.449-466), citado por Reina Alejandra Baiz Villafranca (2008), en su obra Violencia Intrafamiliar en el ordenamiento Jurídico Venezolano, la define como “el acto de la voluntad humana que se manifiesta individual o colectivamente como respuesta a una situación creada, con el propósito de modificarla, mediatizarla o eliminarla buscando el predominio de una nueva posición”.
Por otro lado, la Convención de Belem Do Para, en su artículo 1, señala que “debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico”.
Por otro lado, la Convención de Belem Do Para, en su artículo 1, señala que “debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico”. En este mismo sentido, el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, define que “la violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende a todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado u daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial, la coacción o la privación arbitraria de la libertad así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”-
Así pues, que la violencia sexual conforme a nuestra novísima Ley, se determina como una forma de violencia de género contra las mujeres, en su artículo 58 numeral 1º, como “…Serán sancionados con pena de veintiocho a treinta años de prisión los casos agravados de feticidio que…”. “…Cuando medie o haya mediado entre el agresor y la víctima una relación conyugal, unión estable de hecho o una relación de afectividad, con o sin convivencia…”
Así pues, que a criterio de quien aquí decide, la violencia psicológica consiste en cualquier tipo de trato humillante, ofensa, aislamiento, vigilancia permanente, comparación destructiva o amenaza genérica constante dirigido hacía una mujer que atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer.
De la misma manera, el acoso u hostigamiento consiste en una serie de comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos mediante las cuales se ejecuten actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer.
Así tenemos que, la amenaza consiste en expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos que amenacen a la mujer con un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial.
La violencia física consiste en el empleo de la fuerza física con la finalidad de causar un daño o sufrimiento físico a una mujer, causando a la misma lesiones ya sean de carácter leve, grave o gravísimo.
Por ultimo, el ultraje al pudor público consiste en la utilización de escritos, dibujos o comportamientos de cualquier tipo, que hubieren expuesto o distribuido a la vista del público obscenidades.
Siendo criterio propio, en este asunto penal, señalar que existen una serie de elementos de convicción procesal para acreditar el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 56 en su segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Y.S.A.R. y se encuentra demostrada la responsabilidad del autor, admitido por el tribunal de primera instancia en función de control, indicado supra, donde se verifica que la ciudadana Y.S.A.R, fue agredida físicamente por el ciudadano ORLANDO ARGENIS GUILLEN dentro de su residencia, siendo necesario por vía de consecuencia verificar si efectivamente la acción ejecutada por el sujeto activo es típica.
Sobre la tipicidad y la finalidad del proceso, la sala constitucional del tribunal supremo de justicia en sentencia número 1142 de 9 de junio de 2005, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, señaló lo siguiente:
“(…) por otra parte, esta sala estima preciso acotar, que es deber esencial de los jueces aplicar la ley eficazmente. Este deber no escapa a la justicia penal, ya que el artículo 13 del código orgánico procesal penal impone al juez la obligación, al adoptar su decisión, a la finalidad del proceso. Dicha finalidad- en materia penal- está encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Este establecimiento de los hechos por las vías jurídicas, implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punibles. El tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, es la referencia a la conducta o comportamiento humano en su acción. El juez penal debe respetar el tipo legal, castigando al sujeto cuya conducta se adecua en la descripción típica, o no haciéndolo debido a la falta del tipo en el proceder de éste. De allí que el juez penal al decidir produce una doble valoración, por una parte verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura normativa, y por otra si es injusta y culpable (…)”
Trascrito lo anterior, este Juzgador considera que los hechos que fueron establecidos por la Representante Fiscal en su acto conclusivo de acusación, así como por la Jueza en Función de Control, al momento de admitir la misma y ordenar el pase a juicio, son constitutivos del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 56 en su segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Y.S.A.R.
Ha quedado demostrado que el acusado ORLANDO ARGENIS GUILLEN, ha desplegado las conductas manifestadas por su persona en fecha 19/11/2023 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas delegación municipal Caña de Azúcar, así como también enunciada en la declaración de la ciudadana Y.S.A.R, de fecha 15/02/2024 escuchada en Audiencia de prueba anticipada, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, audiencias y Medidas de este Circuito Judicial especializado, en la cual, la misma, al estar presente durante los hechos motivo de denuncia describe como efectivamente el ciudadano ORLANDO ARGENIS GUILLEN, la agredió físicamente.
Sobre la tipicidad y la finalidad del proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1142 de 9 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, señalo lo siguiente: “(…) por otra parte, esta sala estima preciso acotar, que es deber esencial de los jueces aplicar la ley eficazmente. Este deber no escapa a la justicia penal, ya que el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal impone al juez la obligación obtenerse, al adoptar su decisión, a la finalidad del proceso. Dicha finalidad- en materia penal- está encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Este establecimiento de los hechos por las vías jurídicas, implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punibles. El tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, es la referencia a la conducta o comportamiento humano en su acción.
El juez penal debe respetar el tipo legal, castigando al sujeto cuya conducta se adecua en la descripción típica, o no haciéndolo debido a la falta del tipo en el proceder de éste. De allí que el juez penal al decidir produce una doble valoración, por una parte verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura normativa, y por otra si es injusta y culpable (…)” (subrayado nuestro).
Esa acción típica también debe ser antijurídica, en razón de lo siguiente: con independencia de si se toma la antijuricidad como un elemento autónomo del delito al igual que la tipicidad y la culpabilidad, o en cambio se le considera la esencia misma, la naturaleza intrínseca del delito, consistente en un juicio de relación, ya que al hablarse de antijuricidad se da un juicio sobre un hecho, lo que debemos tener claro al hablar de antijurícidad, es la temática del objeto jurídico del delito: en cada delito, a la par de un sujeto o sujetos activos, existe un objeto jurídico, entendiendo por este el bien protegido por el derecho, y por ello se denomina bien jurídico, o como dice FRANCESCO ANTOLISEI, “aquel que la norma con la amenaza de la pena, tutela de posibles agresiones” (Manuale di Diritto Penale, Parte Generale, Settima edizione, Dott. A. Giuffre editore 1975, pág. 136).
Por tanto, el acusado ORLANDO ARGENIS GUILLEN, atentó en contra de la ciudadana Y.S.A.R, habiendo sido la misma agredida físicamente por el ciudadano ORLANDO ARGENIS GUILLEN dentro de su residencia.
No obstante lo anterior, el acusado de autos, admitió los hechos antes del debate, es decir, ante la recepción y evacuación de pruebas, y siendo que este procedimiento opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido, puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con la rebaja desde un tercio atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado, que no es otro que aplicar el principio de proporcionalidad de la pena imponer en relación al bien jurídico afectado y el daño social causado, tomándose en consideración, que en el presente caso, se configuró el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 56 en su segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
En razón de lo anterior, comprobada o acreditada la materialidad delictiva del tipo penal de el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 56 en su segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, con base en la acción típica desplegada por el acusado ORLANDO ARGENIS GUILLEN, en razón de que la conducta puesta en acción y desarrollada se adecuó al supuesto de hecho contenido en la citada norma, por lo tanto la conducta es antijurídica, siendo el acusado culpable y responsable de la comisión del delito supra referido en perjuicio de la ciudadana Y.S.A.R, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, es del criterio condenar al acusado ORLANDO ARGENIS GUILLEN, por su culpabilidad y responsabilidad en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 56 en su segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, todo de conformidad con los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 157, 165 en su encabezamiento, 161, 345, 346, 349 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO V
DETERMINACIÓN DE LA PENA A CUMPLIR
El ciudadano ORLANDO ARGENIS GUILLEN, por su culpabilidad y responsabilidad en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 56 en su segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, siendo acreditado por este tribunal, tanto a los delitos como la culpabilidad del acusado de autos, previa admisión de hechos de manera individual, en la comisión del hecho punible antes descrito, el cual dispone una pena de CINCO (05) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.
Ahora bien, en lo que respecta al cómputo de la pena aplicable por el delito sancionado en la presente sentencia, se tomará el término medio, por aplicación de la dosimetría penal contemplada en el artículo 37 del Código Penal, que, según lo ha sostenido la jurisprudencia en sentencia Nº 0143 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº C00-1479, de fecha 06/03/2001, con ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol De León, señala que: “…en atención a lo dispuesto en el artículo 37 del código penal, el cual establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que se debe aplicar el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, debiendo reducirse hasta el límite inferior o aumentarse a su límite máximo según se observen circunstancias atenuantes o agravantes en el caso en concreto…”.
Es así que al tomar como base de la pena aplicable, como lo es la pena del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 56 en su segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia la cual oscila entre los CINCO (05) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio son SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, a lo cual se le procede a rebajar un tercio de la pena, correspondiente a DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN con motivo a la admisión de los hechos, por lo cual la pena total a aplicar será de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. Se exonera al acusado ORLANDO ARGENIS GUILLEN, al pago de costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 256 ejusdem, dando cumplimiento a lo previsto en el articulo 26 y 257 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
PARTE DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con los artículos 349 y 375 del Código Orgánico Procesal condena por ADMISIÓN DE LOS HECHOS al ciudadano ORLANDO ARGENIS GUILLEN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V.-7.907.124, NACIONALIDAD: VENEZOLANO, NATURAL DE YARACUY, NACIDO EL 29-02-1964 DE 60 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL: SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO: CAMIONERO, DOMICILIADO EN: SANTA RITA, COROPO CALLE PRINCIPAL CASA NRO 119, MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA EDO. ARAGUA, TLF: 0412-044-6172 (HIJO JESÚS GUILLEN) a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión por el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 56 en su 2do aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de la ciudadana Yrma Suleida Arcila Rivas. SEGUNDO: Se acuerda medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de conformidad con el artículo 242 numerales 2º, 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en numeral 2º estar bajo la supervisión y vigilancia de un familiar siendo este el ciudadano Jesús Orlando Guillen Arcila, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.654.640, en su condición de familiar (hijo) del acusado, numeral 3ro deberá presentarse cada TREINTA (30) días ante la oficina de alguacilazgo de este circuito, y numeral 9º tiene la obligación de someterse a tratamiento médico ya antes recetado por el médico psiquiatra, deberá asistir a las consultas psiquiátricas que ameriten como también deberá remitir a ejecución los informes psiquiátricos, de igual forma deberá consignar en un máximo de 7 días la constancia de la asistencia psiquiatrica y tratamiento médico. TERCERO: Se mantienen las medidas de seguridad y protección de conformidad con el artículo 106 numerales 5º y 6º de la ley especial, consistente en la prohibición del ciudadano acusado de autos de acercarse tanto por si o por terceras personas a la ciudadana víctima así como la prohibición de realizar actos de persecución, intimación o acoso. CUARTO: Se exonera al ciudadano ORLANDO ARGENIS GUILLEN del pago de las costas y costos del presente proceso penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se ordena remitir la presente causa vencido los lapsos legales correspondientes al Tribunal de Ejecución de este Circuito. SEXTO: La dispositiva in extenso del presente fallo se publicará en el tiempo hábil de conformidad con el artículo 126 de la reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SÉPTIMO: Las partes quedan notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó siendo las 12:30 horas del mediodía. Y ASI SE DECIDE...”

IV. De la competencia.-

Ahora bien, respecto a la competencia para conocer del presente Recurso de Apelación de Sentencia condenatoria, intentada en contra de la decisión en de fecha dieciocho (18) de marzo de 2024, emanada del Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, debiendo observar en principio las reglas que al respecto establece la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en sus artículos 127, 129 y 130, los cuales precisan:
Del recurso de apelación
Artículo 127. Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercicio dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.
Contestación del recurso
Artículo 129. Presentado el recurso, las otras partes lo contestarán dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para su interposición. Al vencimiento de este plazo, el tribunal remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida.
De la Corte de Apelaciones
Artículo 130. Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones tendrá un lapso de tres días hábiles siguientes a la fecha de su recibo para decidir sobre la admisibilidad del recurso…

Es así, que estas normas contenidas en los artículos 127, 129 y 130, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, indican el supuesto de procedencia y determina a su vez, la competencia del órgano judicial que debe conocer en primera instancia del Recurso de apelación, en contra de actuaciones judiciales, a saber, un juzgado superior al que emitió el pronunciamiento, entendiendo en un sentido amplio el vocablo pronunciamiento, pues, enmarca tanto la sentencia definitiva como los autos motivados dictados por los tribunales de instancia, conforme al indicado artículo supra trascrito, siendo la Corte de Apelaciones especializada en ese caso el superior jerárquico, así como la interpretación generalizante de los supuestos del recurso de apelación aplicable a autos y sentencias, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del artículo 108 de la Ley especial vigente del año 2007, en sentencia 1268/2012 con ponencia de la magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, expediente 2011-0652, aplicable a la vigente norma del artículo 127 eiusdem; en consecuencia, se declara la competencia de este órgano jurisdiccional. Así se razona.-

V.- Consideraciones para decidir
Con base a lo expuesto anteriormente pasa a realizar esta Corte apelaciones en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, lo siguiente:
De la trascripción de lo que el recurrente alegó en su escrito de formalización del recurso de apelación, quedan evidenciados los siguientes puntos: Falta, Contradicción o Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, previsto en el artículo 128 numeral 4° de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia “…errónea aplicación de una norma”.
Es necesario que esta Corte de Apelaciones con Competencia espacialísima en Materia de violencia contra la mujer, indique a la parte recurrente que, cuando se denuncia la errónea interpretación de una norma, al interesado le corresponde indicar como fue interpretada la misma por la recurrida, además cual debió ser la correcta interpretación que estima correspondió ser atribuida a la disposición vulnerada, aunado al efecto jurídico de su pretensión, de ello la pertinencia de citar la sentencia número 7 de fecha 6 de febrero de 2013, en la cual esta Sala de Casación Penal señaló:
“… Según jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Penal, cuando se denuncia la supuesta errónea interpretación de unas disposiciones legales sustantivas o adjetivas, es menester señalar correcta, separada y ordenadamente, porque cada una de esas normas, en criterio del recurrente, fueron indebidamente interpretadas, cual es la interpretación que según su óptica, es la correcta, y a la vez, el efecto jurídico de la pretendida interpretación anómala …”.
De ahí que, los presuntos vicios cometidos, deben ser argumentados de forma clara y precisa, y a su vez dejar sentado de manera determinante, cual es la resolución correcta del caso que hiciera procedente su declaratoria. Así se declara.-
Del contenido transcrito, se desprende que tanto el recurso de casación como el de apelación y así lo ha dejado sentado criterio reiterado del alto tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela, el Tribunal Supremo de Justicia que, depende de la interposición de un escrito fundado, con expresión en forma concisa y clara de los preceptos legales que se consideran vulnerados, además de la indicación, por separado, de cada uno de los motivos que lo hacen procedente, no basta con citar la disposición legal que se considera infringida, debe especificarse en qué términos fue violentada, en qué consistió su quebrantamiento, cómo la sentencia de la Corte de Apelaciones incurrió en el error señalado de manera diáfana, a los fines que no quede dudas sobre la infracción y pueda la Sala pronunciarse conforme a derecho. Así se declara.-
Así mismo, considera esta alzada oportuno señalar que el Fiscal del Ministerio Público, al ser parte de buena fe en el proceso judicial, debe cumplir con la obligación fundamental que le fue asignada, como es la de garantizar la observancia de la Constitución y las leyes, aún cuando ninguna de las partes lo solicite. El Fiscal del Ministerio Público ha debido investigar no solamente los actos que inculpen al imputado sino también los que lo exculpen, tales como el informe Psiquiátrico ordenado en la audiencia de presentación, cuyos oficios fueron librados al Directo del Servicio Nacional de medicinas y ciencias forenses (SENAMECF-AREA DE PASIQUIATRIA), emanados del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control, audiencias y medidas on competencia en materia de violencia contra la Mujer de la Circunscripción judicial del estado Aragua, solicitando se le realizara, informe psiquiátrico al imputado: Orlando Argenis Guillen, con carácter obligatorio y a la brevedad en fechas 21/11/2023 y 15/02/2024, ambos recibidos por la institución en la misma fecha en que fueron libados, que corren insertos en el expediente principal de la causa N° DP01-S-2023-002877 (nomenclatura interna del tribunal), lo que denota una falla por parte del Ministerio Publico, aun cuando solicito en fecha 15/12/2023, prorroga de quince (15)días para presentar acto conclusivo, siendo acordado en esa misma fecha la prorroga solicitada. Así se observa.-
Al crearse la institución del Ministerio Público como órgano de buena fe, lo que se quiere es la existencia de dos órganos de control en relación a la legalidad de la prueba y a la realización del debido proceso. El fiscal que busca de cualquier manera una sentencia condenatoria no es el fiscal que se describe en el Código Orgánico Procesal Penal, pues está en la obligación, al igual que el juez, de hacer que se respeten las garantías procesales, evitando de esta manera cualquier acción que las violenten, así lo dejo plasmado la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en sentencia emanada de fecha los 14/12/2018, Expediente N° 18-0041. Así se decide.-
Ahora bien, visto la negligencia presentada por el Ministerio Publico y por la defensa Publica, al no realizar todas las gestiones pertinentes a los fines de que se practicara y posteriormente consignar el respectivo informe de la evaluación psiquiátrica del imputado ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas en materia de violencia contra la mujer de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, tal como fue ordenado en Audiencia de Presentación, esta alzada en fecha 22/05/2024, acordó oficiar al Directo del Servicio Nacional de medicinas y ciencias forenses (SENAMECF-AREA DE PASIQUIATRIA), y al imputado ciudadano: Orlando Argenis Guillen, a los fines de que se le practicara evaluación psicológica, siendo recibida por esta corte de apelaciones en fecha 01/07/2024.-
Siendo el Fiscal del Ministerio Público, el titular de la acción penal, es quien está obligado a ejercerla, desarrollando para ello, los trámites que correspondan según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite, como parte de buena fe, pronunciar su apreciación al caso, todo ello en atención al cúmulo probatorio obtenido como resulta de la investigación.-
Es precisamente en la fase investigativa del proceso, que se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento), bajo el ejercicio debido de las vías legales en la forma honesta y prudente para determinar la comisión o no de un hecho punible.-
En el caso de autos, el Ministerio Público solicita la imputación por femicidio agravado en grado de frustración, sin tomar en cuenta el estado de salud mental del imputado, que según el informe realizado por Psiquiatra Dr. Roberto Moy Boscan, en su condición de psiquiatra Forense del Servicio Nacional de medicinas y ciencias forenses (SENAMECF-AREA DE PASIQUIATRIA), que en sus conclusiones manifiesta el siguiente diagnostico: Conclusiones: Posterior a la evaluación psiquiátrica forense se concluye que se trata de evaluado adulto masculino de 60 años, quien presenta un diagnóstico de: OTROS TRASTORNOS MENTALES Y DEL COMPORTAMINETO DEBIDO A LESIÓN Y/O DISFUNCIÓN CEREBRAL, caracterizado en el evaluado por su etiología en la que existe evidencia de enfermedad: a) Depresión Mayor con Síntomas Psicóticos. Depresión Mayor, Severa, Discapacidad Cognoscitiva evidente, secuelas de Insuficiencia Venosa (Ulceras Varicosas sobre infectadas) que contribuyen a su estado afectivo; creando un substrato base que podría desencadenar en algún momento episodios de alteración en el afecto (lo cual sucedió - Agresividad e Impulsividad) y conducta; alteraciones en otras áreas Psicofuncuionales (Pensamiento-Psicosis) y área cognoscitiva (se dispersa, haciendo episodios confusionales). Se sugiere control recurrente por Psiquiatría y Neurología bajo Tratamiento Psicofarmacológico supervisado por terceros responsables y/o familiares, Orientación Psicoterapeútrica de los mismos. Capacidad de raciocinio y discernimiento alterados (Disminuidos). No pudiendo distinguir feacintemente entre el bien y el mal. Dicha patología se encuentra enmarcada en las causales de inimputabilidad. Así se determina.-
Ahora bien, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (Exp. 00-52, de fecha 27/06/2000) ha establecido, que la eximente de responsabilidad contenida en el artículo 62 del Código Penal, es aplicable, entre otro supuesto cuando el agente se encuentra en estado de enfermedad mental suficiente para privarlo de la conciencia o de la libertad de sus actos.
Para que se excluya la imputabilidad, no basta que se constate la existencia de una enfermedad mental, pues, se requiere que aquella produzca los efectos señalados en el artículo 62 del Código Penal, los cuales consisten en afectar suficientemente la conciencia o libertad de sus actos, vale decir, que afecte gravemente la capacidad de entender o de querer del sujeto.
Ahora bien, el informe médico psiquiátrico practicado al procesado expresa que el mismo presenta trastornos mentales y del comportamiento debido a lesión y/o disfunción cerebral, sugiriendo el Psiquiatra Forense, control recurrente por Psiquiatría y Neurología bajo Tratamiento Psicofarmacológico supervisado por terceros responsables y/o familiares, Orientación Psicoterapeútrica de los mismos. Capacidad de raciocinio y discernimiento alterados (Disminuidos). No pudiendo distinguir fehacientemente entre el bien y el mal.
A criterio de esta alzada, al no hallarse motivación legal por parte del Ministerio Público (en este caso) que sustente el pedimento de la Fiscalía 25° del Ministerio Público, observándose una completa disparidad entre el pedimento efectuado por la vindicta pública y el contenido de las actas procesales en las cuales se evidencia una carencia total de investigación y poder así recabar múltiples y suficientes elementos de convicción que justifiquen la actuación fiscal así como el pedimento efectuado. Así se observa.-
La omisión del Ministerio Público de atender los planteamientos formulados, se traduce a la vez en el incumplimiento en el deber de ordenar y dirigir esa incipiente fase del proceso, tal como lo establece el numeral 3 del artículo 285 de la norma fundamental.
Aunado a lo anterior, esta Sala Constitucional estableció en sentencia n.° 1335/2011 del 4 de agosto (caso: Mercedes Josefina Ramírez), lo siguiente:
A tal efecto, la Sala observa que el Juez encargado del referido Juzgado de Control, debió, dentro de su autonomía para decidir, constatar si los actos de investigación plasmados en el expediente penal, permitían llegar a la conclusión de que, fueron agotadas todas las diligencias necesarias para concluir la investigación y que no existía ninguna otra posibilidad de incorporar otras, para poder aplicar el artículo 318.4 del referido Texto Penal Adjetivo. Así pues, era imprescindible verificar si, durante más de dos años que duró la investigación, se había realizado todas las actuaciones pertinentes, entre otras, la citación de la ciudadana que suscribió el examen psiquiátrico, para que acudiera a la sede del Ministerio Público y manifestase, ya sea en calidad de investigada o bien de imputada, lo ocurrido en el Centro Hospital de Neuro Psiquiatría ‘Dr. Jesús Mata de Gregorio’ Sebucán-Área Metropolitana de Caracas. Esa declaración era fundamental para la investigación, por cuanto de su contenido el Ministerio Público podía elegir algún otro acto para la conclusión de la misma, amén de que igualmente, era necesario requerir otro testimonio de distintos profesionales de la medicina adscritos al referido Centro Hospital de Neuro Psiquiatría.
… (Omissis)…
Lo anterior, concluye esta Sala, demuestra, a ciencia cierta, que la Fiscalía Centésima Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ni la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esa misma Circunscripción Judicial –que conoció inicialmente la investigación-, cumplieron con su deber contenido en el artículo 285.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión, toda vez que, al ostentar el monopolio de la acción penal, tenían la obligación de ejercerla (como lo establece el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal) y realizar una investigación exhaustiva con el objeto de corroborar si lo denunciado por la ciudadana Mercedes Josefina Ramírez podía subsumirse en el delito de falsa certificación médica o en algún otro injusto típico.
En efecto, a esta Sala le llama la atención que el Ministerio Público sin motivación y sin consideración sobre su pertinencia ordenó a los médicos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que se le practicara a la denunciante, ciudadana Mercedes Josefina Ramírez y en la misma oportunidad en que dio inicio a la investigación, un “…Examen Psicológico y Psiquiátrico…”; cuando precisamente era ella la denunciante del presunto hecho punible, y cuando lo propio era, en el ejercicio pleno de la acción penal y en aras de verificar si, realmente, los hechos denunciados se correspondían con el tipo penal de falsa certificación médica, que ese órgano fiscal ordenara la realización todos aquellos actos de investigación que correspondían para la obtención de la verdad de lo narrado por la ciudadana Mercedes Josefina Ramírez y velar que los mismos se cumplieran a cabalidad, esto es, que se practicaran de manera efectiva con la ayuda de todos los auxiliares de justicia adecuados, incluso con el ejercicio de la fuerza pública, a través de una orden judicial, como se lo permitía el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal. De manera que, al no existir una investigación exhaustiva por parte del Ministerio Público, la Sala precisa que la misma fue concluida indebidamente con base a la afirmación legal de que no existía razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la misma.
… (Omissis)…
Por lo tanto, se incumplió el contenido del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que el Estado está en la obligación de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, el cual ha sido reseñado por este máxima instancia constitucional en la sentencia N° 265, del 16 de abril de 2010 (caso: Rodolfo Barráez Sánchez)(...).
Conforme al precedente transcrito, el órgano judicial al momento de evaluar la solicitud fiscal de sobreseimiento, debe verificar que se demuestre suficientemente en actas, la realización efectiva, por parte del Ministerio Público, de una labor exhaustiva en la fase de investigación, que refleje la práctica de las actividades requisitorias de carácter científico, que el personal adscrito a los órganos de investigación criminalística tiene la plena capacidad de hacer. Esto así, garantizaría el mencionado derecho al que hace referencia el artículo 21 constitucional, y, lo contrario sólo constituiría el incumplimiento del órgano encargado de dirigir la investigación en satisfacer con el cometido dispuesto en el numeral 3 del artículo 285 constitucional ya señalado anteriormente. Así se determina.-
Es importante destacar que, la Carta Magna le impone al Ministerio Público el deber de investigar, de manera suficiente o exhaustiva, todos aquellos hechos que pudieran tener consecuencias penales, esto es, la obligación de establecer en la fase de investigación del proceso penal el esclarecimiento sobre la existencia de un hecho punible con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o autoras y demás participantes del delito que investiga, así como lograr el aseguramiento previo de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración delictiva.
Ese deber de investigación impuesto en la fase inicial del proceso penal, comporta diversas complejidades, dependiendo del tipo de proceso penal que deba ser aplicado, de acuerdo a la especialidad que deriva el caso en concreto y la naturaleza del propio sistema adjetivo penal.
Con fundamento a todo lo anterior, en especial con vista a la obligación adquirida por el estado venezolano y en especial por los Tribunales especializados en materia de delitos de violencia contra la Mujer, los cuales mediante la ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia busca garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos (articulo 1), así como adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres victimas de violencia (articulo7), en desarrollo de la convención de la organización de las naciones unidad (ONU) sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW,1979) en sus artículos 1 y 2 (literal C) así como la convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer “Convención Belén Do Para” de la organización de estados americanos (1994) en sus artículos 1, 3 y 4 (Literal G); siendo menester verificar el correcto cumplimiento de las normas legales y evitar que se produzca violación de estas en detrimento de las mujeres victimas de violencia. Así se razona.-
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Alzada, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y previo al pronunciamiento de fondo, ha revisado las actuaciones contenidas en el presente expediente, y ha verificado la existencia de vicios de orden público que vulneran las garantías inherentes al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagradas en los artículos 49 y 26 eiusdem; y, por ende, acarrea nulidad absoluta de las actuaciones cumplidas en contravención de la Constitución y la ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos contenidos establecen:

“…Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios, y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Articulo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela…”.

Tal y como consta en las actuaciones que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones debe precisar que corresponde al Estado dirigir la investigación, conforme al principio de oficialidad, y conforme al artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 265 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha función es encomendada el Ministerio Público, siendo en consecuencia el órgano que tiene la obligación de ordenar la práctica de las diligencias pertinentes y necesarias con el fin de hacer constar la comisión del hecho punible, las circunstancias que puedan influir en la calificación jurídica y responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración, conforme con lo establecido en el articulo 285, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“…Articulo 285. Son atribuciones del Ministerio Público:
(...)
Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las binunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración…”
De igual forma, dichas atribuciones se encuentran previstas en los artículos 16 y 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, tal y como se parra a continuación:
“…TÍTULO II
DE LAS COMPETENCIAS DEL MINISTERIO PÚBLICO Competencias del Ministerio Público
Articulo 16. Son competencias del Ministerio Público:
(...)
3. Ordenar, dirigir y supervisar todo lo relacionado con la investigación y acción penal; practicar por si mismo o por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, o por los órganos con competencia especial y de apoyo en materia de investigaciones penales, las actividades indagatorias para demostrar la perpetración de los actos punibles; hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y establecer la responsabilidad de los autores o las autoras y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración.
4. Requerir de organismos públicos o privados altamente calificados la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñe el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas o los órganos con competencia especial y de apoyo en materia de investigaciones penales…”.
"…Articulo 37. Son atribuciones y deberes de los Fiscales o las Fiscales del Ministerio Público de Proceso:
(...)
10. Promover y realizar, durante la fase preparatoria de la investigación penal, todo cuanto estimen conveniente al mejor esclarecimiento de los hechos. En el ejercicio de esta atribución, podrán requerir de organismos públicos o privados, altamente calificados, la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como de los órganos con competencia especial y de apoyo en materia de investigaciones penales dentro del curso de la investigación…".

Evidenciándose que, el Ministerio Público está obligado a investigar y ejercer la acción penal (principio de legalidad de la acción penal), para lo cual debe recabar fuentes de prueba que permitan acreditar, sin lugar a dudas, la materialidad del hecho punible, y la responsabilidad de los autores o participes del hecho, para lo cual deberá haber culminado de manera adecuada la investigación penal, de manera que con ello pueda acreditar certeza al momento de ejercer la acción penal. Así se establece.-
En este contexto, esta Alzada advierte que, en el presente caso el representante del Ministerio Público, no cumplió con su obligación de dirigir de manera adecuada la investigación penal, fundando un acto conclusivo acusatorio (certeza positiva), con elementos de convicción constancia medica de la victima, sin tomar en consideración, informe de Psiquiatría de fecha 28/09/2023 emanado de su medico tratante Dr. Quesada Guerra Júnior, Medico Psiquiatra adscrito al Instituto Venezolano del Seguro Social, cuyo contenido manifiesta que padece de Trastorno depresivo mayor nivel psicotico, trastorno afectivo orgánico psicotico, desde hace ocho (8) años, incurriendo así en una grave incongruencia en relación a la calificación jurídica de femicidio agravado en grado de Frustración. Así se observa.-
Ante esta situación, el fiscal investigador, debió recabar el informe Psiquiátrico ordenado en la audiencia de presentación, cuyos oficios fueron librados al Directo del Servicio Nacional de medicinas y ciencias forenses (SENAMECF-AREA DE PASIQUIATRIA), emanados del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control, audiencias y medidas on competencia en materia de violencia contra la Mujer de la Circunscripción judicial del estado Aragua, solicitando se le realizara, informe psiquiátrico al imputado: Orlando Argenis Guillen, con carácter obligatorio y a la brevedad en fechas 21/11/2023 y 15/02/2024, ambos recibidos por la institución en La misma fecha en que fueron libados, que corren insertos en el expediente principal de la causa N° DP01-S-2023-002877 (nomenclatura interna del tribunal), sin embargo, la Fiscalia del Ministerio Público no lo recabó, incluso al estar en presencia de dos informes coincidentes, siendo este necesario al constar que los informes presentados cumplieron con las exigencias del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual consagra lo siguiente:

“…Articulo 43. Certificado de salud física y mental
Las victimas, antes o después de formular la denuncia, podrán acudir a una institución pública o privada de salud para que la médica o el médico, sin necesidad de juramentación como experta o experto, efectúen el diagnóstico y dejen constancia, a través de un informe, sobre la condición de salud física y mental, las características de la lesión, el tiempo de curación y la inhabilitación que ella cause. En el procedimiento especial de violencia y a los fines de evitar la desaparición de las evidencias físicas, este informe médico tendrá el mismo valor probatorio que el examen forense. A tal fin, el Ministerio Público y los tribunales considerarán a todos los efectos legales, los informes médicos de salud física y mental dictados en los términos de este articulo para la adopción de la decisión que corresponda a cada órgano. La omisión de esta obligación por la médica o el médico o la institución de salud en el diagnóstico, emisión y entrega oportuna del informe será castigado con el delito de violencia institucional establecido en la presente Ley.
Los establecimientos de salud públicos y privados deberán resguardar la adecuada obtención, conservación y documentación de las evidencias de los hechos de violencia…".
Cabe destacar, que si bien es cierto la ley especial otorga validez a los informes practicados por los médicos públicos o privados en ejercicio de sus funciones, dichos informes deben cumplir de forma expresa con las exigencias establecidas por la ley, determinadas por: a) la condición de salud física y mental; b) las características de la lesión; c) el tiempo de curación y; d) la inhabilitación que ella cause. Así se observa.-
Debiendo esta Alzada enfatizar, que lo antes expuesto, no releva al Fiscal cargo de una investigación de la obligación que tiene de ordenar el reconocimiento médico legal, con ocasión a un delito previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sendo más relevante en el caso que nos ocupa al haber un informe emanado de una institución Publica (Instituto Venezolano del Seguro Social), tomando circunstancia que no se materializó en el presente asunto, además en consideración la gravedad del delito imputado. Así se observa.-
Sobre las consideraciones expuestas, y por cuanto se evidencia que la investigación fiscal resultó inconclusa, consecuencialmente todos los actos derivados de la misma, afectan el orden constitucional y jurídico, por no haberse realizado conforme a las disposiciones normativas supra citadas. Así se observa.-
Resulta impretermitible para esta Sala concluir que, el Ministerio Público no debió presentar un escrito acusatorio sin estar debidamente Fundamentado, con los elementos de convicción que motivan y sustentan dicho escrito, es decir, está obligado a argumentar todos los elementos de convicción, sobre este particular, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 85, de fecha 9 de octubre de 2020, dispuso lo siguiente:

“…cabe destacar que de la claridad en la relación que de los hechos se haga en la acusación dependerá la actuación de la defensa y, si tal relación no se bastase a sí misma, el imputado podría alegar la violación del derecho a la defensa y del debido proceso, toda vez que no estaría en capacidad de determinar de manera precisa los hechos que se le imputan en la acusación y que, en definitiva, son los que van a ser considerados por el juez de control para fijar el objeto del juicio.
También, exige los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan. Tales elementos están dados por el resultado de las diligencias practicadas en la fase preparatoria, las cuales no constituyen medios de pruebas, ya que solo servirán de basamento para solicitar el enjuiciamiento de una persona o el sobreseimiento de la causa, o para decretar el archivo fiscal respectivo. Una acusación sin el fundamento requerido por la ley, se traducirá en una fallida pretensión por parte del fiscal del Ministerio Público, en tanto que la correcta presentación de las evidencias o elementos de convicción servirá para determinar los hechos, comprobar la existencia de un delito y sus respectivas circunstancias, e imputar su comisión a una persona determinada. El juez de control, al serle presentado el escrito de acusación, deberá determinar si existen o elementos suficientes llevar al acusado ajuicio, tomando como base la imputación hecha para representante del Ministerio Público. Esta falta podría generar dudas respecto al tipo de delito por el cual se hace la imputación, o a la ausencia de responsabilidad del inculpado dentro del delito que se le atribuye.
Así, dicho escrito acusatorio debe contener un reconocimiento claro, determinado y pormenorizada de la transgresión de la norma penal que se atribuye, ya que si la imputación es imprecisa y discordante por parte del representante del Ministerio Público, ello acarreará como consecuencia que se desestime la misma, despojando a la víctima y al estado de las acciones que puedan ejercer en el equitativo desagravio de sus derechos y pretensiones en el proceso.
(…)
Resultando pertinente recordar, que el Ministerio Público, al ofrecer los medios probatorios, debe indicar expresamente su pertinencia y la necesidad, que se centra en la conveniencia de relacionar los medios probatorios con los hechos imputados, señalando expresamente la forma en la cual el medio probatorio se adecua a demostrar el hecho delictivo descrito en la acusación y la participación de cada encausado, de ahí que debe ser preciso el tipo penal y los elementos de prueba de cada uno de los acusados.
Este deber del Ministerio Público, se encuentra directamente relacionado con el principio de congruencia, traduciéndose en la relación que debe existir entre los hechos alegados y las pruebas presentadas, con el objeto de otorgarles a los procesados la seguridad jurídica de una debida imputación sin ambigüedades, lo que les permitirá realizar una efectiva defensa de forma idónea y apropiada…".
En razón de lo antes expuesto, la Fiscalia Vigésima Quinta (25°) del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Aragua con Competencia en Defensa para la Mujer, en su escrito acusatorio, no cumplió con los requisitos previamente señalados, y contenidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, al constatarse que no fueron realizadas las diligencias de investigación pertinentes, que pudiesen reflejar la certeza de la lesión presuntamente causada a la víctima y de la enfermedad mental que padece el imputado. Así se observa.-

En sintonía con lo anterior, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 398, de echa 25 de noviembre de 2022, explanó lo siguiente:
“…La fase intermedia del procedimiento ordinario, inicia con la presentación de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir el enjuiciamiento. Esta segunda etapa del procedimiento ordinario, tiene como finalidad lograr la depuración del proceso, y de esta manera corroborar los fundamentos de la solicitud de enjuiciamiento y evitar la elevación a un juicio oral y público de manera innecesaria, eludiendo lo que se denomina comunmente en la doctrina como la pena del banquillo'; debiendo durante esta etapa garantizar al imputado oponerse a la persecución penal, una vez informado de la acusación presentada por la representación del Ministerio Público, y en su caso por la víctima.
En esta etapa del proceso el juez debe ejercer un efectivo control sobre el ejercicio de la acción penal, como ya se indicó, comprendiendo esta actividad contralora un análisis de los fundamentos facticos, jurídicos y probatorios que sustentan la solicitud de enjuiciamiento, todo ello en procura de lograr emitir los pronunciamientos que correspondan, conforme a lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este control abarca los aspectos formales y materiales para el correcto ejercicio de la acción penal. En relación a los aspectos formales, corresponde al Juez verificar que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, los cuales se encuentran establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y en caso de existir algún error en alguno de estos requisitos, procurar que los mismos sean subsanados conforme a lo dispuesto en el articulo 313, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a los requisitos materiales, debe el juez examinar los requisitos de fondo en los cuales fundamenta el Ministerio Público la solicitud de enjuiciamiento, en este caso, el juez de instancia debe revisar si el pedimento fiscal tiene fundamentos serios, si la fase preparatoria o de investigación fue finalizada de manera adecuada, si se practicaron las diligencias mínimas para la acreditación del hecho punible que se pretende enjuiciar, así como, para la acreditación de la responsabilidad penal de los autores y/o participes, si se respetaron durante dicha fase, los derechos y garantías constitucionales y legales de los sujetos procesales vinculados al proceso, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba ofrecidos, con el correspondiente juicio de probabilidad de éxito del enjuiciamiento solicitado o pronóstico de condena, todo lo cual un vez analizado podrá llevar a una conclusión favorable acercar de ordenar el enjuiciamiento…".

Esta Corte de apelaciones con competencia en materia de violencia contra la Mujer, evidenciado los vicios de orden público cometidos en el presente proceso que infringen las garantías constitucionales del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, en atención a lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente decretar Sin Lugar la apelación y declarar la Nulidad de Oficio de la acusación presentada en fecha 06 de enero de 2024, por la Fiscalia Vigésima Quinta (25°) del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Aragua con competencia en defensa para la Mujer, contra el ciudadano Orlando Argenis Guillen, titular de la cédula de identidad V.7.907.124, como la de todos los actos procesales subsiguientes a la presentación de dicho acto conclusivo. Así finaliza su razonamiento.-
Por último, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, considera prudente hacer un llamado de atención a la Fiscalia del Ministerio Publico, al haber inobservado los vicios antes expuestos, debiendo reiterar que el ejercicio de sus funciones debe desempeñarse en estricto apego de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las leyes, con la finalidad de evitar que situaciones como esta causen un perjuicio y afecten derechos fundamentales. Así se declara.-

VI. Decisión

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Competente para conocer el presente Recurso de Apelación interpuesto por abogada Daniela Corsini Campioli, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalia Vigésima cuarta (24º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, tal como quedo plasmado en su escrito de apelación contra la Sentencia dictada por el Tribunal Segundo(2°) de Primera (1ª) Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictada el treinta (30) de enero de 2020.
Segundo: Se decreta la Nulidad de Oficio de la acusación presentada en fecha 06 de enero de 2024, por la Fiscalia Vigésima Quinta (25°) del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Aragua con Competencia en Defensa para la Mujer, contra el ciudadano Orlando Argenis Guillen, titular de la cédula de identidad V.7.907.124.
Tercero: Se Repone la causa al Estado de que el Ministerio Público, dentro de los treinta (30) días siguientes contados a partir de su notificación efectiva de esta decisión por parte del Tribunal de Primera (1°) Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, al cual le corresponda conocer por distribución, presentar nuevo acto conclusivo, tomando en consideración tanto el informe emanado por el Instituto Venezolano del Seguro Social, como del Servicio Nacional de medicinas y ciencias forenses (SENAMECF-AREA DE PASIQUIATRIA), ambos cursantes en el expediente.-
Cuarto: Se acuerda Remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial en Materia de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, en su oportunidad legal correspondiente, para que sea redistribuido a un Tribunal de Primera (1°) Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a fin de que continué conociendo de la causa.
Quinto: Se Acuerda oficiar al Ciudadano: Fiscal Superior del Estado Aragua, para que designe al representante del Ministerio Publico, que continuara conociendo de la causa. Cúmplase con lo ordenado.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Integrantes de la Corte,




Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo,
Juez Presidente.




Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez,
Jueza Superior (Ponente).



Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona,
Jueza Superior suplente.





Abg. María José Pérez García,
Secretaria.


Asunto: DP01-R-2024-000015.
Decisión de Corte Nº 0078-2024.-
AECC/MBMS/YCAC/MJPG.-