República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos
de violencia contra la Mujer del estado Aragua.
(Actuando en sede Constitucional)
Maracay, 08 de julio de 2024
Años: 214º y 165º
Jueza Ponente: Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona.
I. Identificación de las partes y la causa.-
Asunto principal: DP01-O-2024-000005
Asunto : DP01-O-2024-000005
Accionantes: Abogado Héctor Pinto Hurtado, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 11.976, en su carácter de defensor privado del ciudadano Miguel Ángel González, identificado con la cédula número V-14.051.974.-
Accionado: Tribunal Primero (1°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua.
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional.-
PROCEDENCIA: Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua.-
Decisión Nº 0081-2024.-
Decisión Juris Nº DG022024000024.-
II.- Síntesis de la controversia.
Corresponde a esta de Corte de Apelaciones con competencia en materia de violencia contra la Mujer, conocer de las presentes actuaciones, contentivas de la Acción de Amparo Constitucional incoada por el abogado Héctor Pinto Hurtado, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 11.976, en su carácter de defensor privado del ciudadano Miguel Ángel González, identificado con cédula número V.14.051.974.
En fecha veintisiete (27) de junio de 2024, en horas de la mañana se reciben actuaciones distribuidas por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, contentivo de la acción de Amparo Constitucional signado bajo la nomenclatura DP01-O-2024-000005, constante de cuatro (4) folios útiles, en este sentido, se le da entrada en el Libro correspondiente llevado por este Despacho, así mismo, en esta misma fecha, se designa como ponente a la Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona, integrante de esta Alzada; luego de la distribución del Sistema Juris 2000, quien ordena solicitar la remisión a esta alzada de la causa principal signada bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-S-2022-001812 (numeración propia del tribunal de origen) a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En este orden de ideas, es oportuno mencionar que esta Corte especializada, en la misma fecha 27 de junio de 2024, dictó un despacho saneador a los fines que la parte accionante subsanara su alegato y aclarara su pretensión y se libró boleta de notificación 0214-2024 al abogado Héctor Pinto Hurtado, dejando constancia que la misma fue con resulta positiva en fecha 01 de julio de 2024 siendo las 01:28 horas de la tarde, del cual no se recibió escrito de la parte accionante, a fin de subsanar su alegato, fundamentando y aclarando la pretensión para que esta Corte de Apelaciones emita un pronunciamiento ante la controversia jurídica.
Asimismo, la Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional, pasa a considerar lo siguiente:
II.- Alegatos del recurrente.-
La parte actora en su escrito del 27 de junio de 2024 indico:
“…Quien suscribe Héctor Pinto Hurtado IPSA Nº 11.979, con domicilio procesal en la cuidad de San Carlos calle Zamora Nº 7-37, Estado Cojedes, teléfono 0424-384- 1662 y procediendo en este acto con el carácter de defensor privado de MIGUEL ANGEL GONZALEZ BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº 14.051.974, siendo la oportunidad legal para ejercer ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, por omisión y retardo procesal, lo que se traduce en violación del Derecho a la defensa, en la causa DP01-S-2022-1812, siendo agraviante el ciudadano Juez de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Dirección del Agraviado: MIGUEL ANGEL GONZALEZ BLANCO, actualmente recluido en la Sede de la Comisaría de las Acacias en Maracay Estado Aragua.
Dirección del Agraviante: JOSE ALEXANDER INFANTE BOLIVAR: JUEZ PRIMERO DE JUICIO del circuito judicial penal en materia de Delitos contra la Mujer de la Circunscripción del Estado Aragua quien puede ser localizado en la Sede del Circuito Judicial ubicado en el Palacio de Justicia de la cuidada de Maracay Estado Aragua.
Denunciando violación de los artículos 20,51, y 49 ordinales 1 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien ciudadanos Magistrados en la audiencia de juicio oral y privado realizado el día 17 de Junio de 2024 (conclusiones) el ciudadano juez procedió dictar su sentencia condenatoria siendo que en fecha 18 de junio de 2024, fue presentado escrito de solicitud de copias certificadas del Acta de Audiencia de fecha 26 de febrero de 2024 (9 folios) y del acto de la Audiencia celebrada e 17 de junio de 2024 (17 folios). Sin embargo habiendo trascurrido tres (03) días, lapso para decidir las actuaciones escritas de conformidad con el artículo 161 del C.O.P.P incurrió en violación del artículo 6 eijusdem (denegación de justicia).
La actitud asumida por el ciudadano juez ocasiona gravamen para nuestro defendido, violatorio del Derecho a la defensa, carácter nuestro desempeño como defensor y si dicha actitud persiste la facultad de ejercer el Derecho de Apelación dentro del lapso correspondiente que conforme a la Ley es de tres (03) días.
Fundamento la presente Acción de Amparo Constitucional en el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a lo pautado en el artículo 18, por violación de los artículos 26, 51, 49 ordinales 1 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 6 del C.O.P.P.
Anexo: 1: Se consigna copia del escrito. 2: Nombramiento. 3: Escrito dirigido a la Coordinación (copia) consignado en fecha 18 de Junio de 2024.
PETITORIO:
1.- Solicito que se admita la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
2.- Que se declare con lugar y se ordene al Tribunal agraviante de Juicio Nº 1 dar respuesta a la solicitud formulada y se restablezca la situación jurídica infringida…”
III.- De la competencia.-
Ahora bien, respecto a la competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, intentada en contra de la actuación del mencionado funcionario como Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, debe observarse en principio las reglas que al respecto establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 4, el cual precisa:
Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (Negrillas y subrayado de esta instancia judicial en amparo).
Por su parte el artículo 7 eiusdem precisa:
Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley (Negrillas y subrayado de esta alzada).
Es así, que esta norma contenida en el artículo 4 de la ley especial de Amparo Constitucional indica el supuesto de procedencia y determina a su vez, la competencia del órgano judicial que debe conocer en primera instancia del Amparo en contra de actuaciones judiciales, a saber, un juzgado superior al que emitió el pronunciamiento, entendiendo en un sentido amplio el vocablo pronunciamiento, pues, el juzgado pudo sólo limitarse a ejecutar conforme a lo que consideró correcto, la orden impartida por el comitente e incurrir con ese accionar en una violación constitucional, sin que tenga que intervenir directamente lo ordenado por el Juez que lo comisionó, en caso de duda, debe observarse lo pertinente a la materia, conforme lo indica el artículo 7 supra trascrito. Así se razona.-
La precitada situación ya ha sido analizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en diversos fallos, en los cuales se ha dejado establecido que en lo que respecta a las acciones de amparo constitucional interpuesta en contra de las actuaciones judiciales de los juzgados de Municipio, con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son los competentes para conocer en primera instancia, los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil; entre esos fallos, tenemos el número 1203/2011 dictado en fecha veinticinco (25) de julio del año 2011, con ponencia de la magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado, expediente número 2011-0779 (Caso: Mariela del Carmen Ramírez), donde precisó:
…
Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: /(…)
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. /(…)
…
Así lo ha sostenido esta Sala en reiterada y pacífica jurisprudencia, dentro de la cual puede citarse la contenida en la sentencia Nº 2347/2001, que al respecto señaló lo siguiente:
“De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia”. Resaltado de este fallo.
Es preciso aclarar que la competencia para conocer en amparo viene dada por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por el criterio competencial establecido en la sentencia dictada en el caso Emery Mata Millán citada, por tratarse de una materia especial;
…
Tal criterio jurisprudencial concuerda con lo establecido en el ya muchas veces citado y confirmado fallo numero 1555/2000 del ocho (8) de diciembre (Caso: Yoslene Chanchamire Bastardo), en el cual se precisó que:
Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal (Negrillas de ésta Corte de apelaciones).
Para ahondar en lo ya indicado, se debe indicar lo establecido en el artículo 9 de la Ley Carrera Judicial (1998) que establece que los tribunales de la República están organizados en tres (3) escalafones, a saber: “A” que se refiere a Cortes de Apelaciones y Juzgados Superiores, “B” que en alusión a los Juzgados de Primera Instancia y “C” tocante a Juzgados de Municipio, orden en el cual son enunciados en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (1998) donde se precisa que “Son tribunales de jurisdicción ordinaria: Las Cortes de Apelaciones, los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio”, es decir, la organización de la competencia objetiva de los tribunales establece una jerarquización por categoría o escalafón, en el cual, los juzgados de Municipio o categoría “C” son la primera instancia de conocimiento, siendo su superior los de Primera Instancia o categoría “B”, los cuales tienen como jerarca a las Cortes o Tribunales Superiores o categoría “A”, ello sin considerar las competencias especiales establecidas en la Ley o por la Resolución 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciocho (18) de marzo del año 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha dos (2) de abril del año 2009, no aplicable en materia de Amparo Constitucional.
En ese sentido, en esa especial materia de delitos de violencia contra la Mujer, Tribunal que conoce en Alzada de los fallos proferidos por los Tribunales de instancia es la Corte de Apelaciones especializada, conforme al artículo 130 y supuestos de la Ley Organica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Así se determina.-
Ora, visto el criterio establecido anteriormente, el cual ha sido reiterado y pacíficamente mantenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como la normativa ya alzada, debe este sentenciador constitucional declararse Competente para conocer de la presente Acción de Amparo, en contra de las actuaciones del Tribunal Primero (1°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua a tenor de lo dispuesto en los artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
IV.- Acerca de la admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional propuesta.-
Resuelto el anterior punto referente a la Competencia, pasa de seguidas a pronunciarse esta Corte de Apelaciones en Materia especialisima de delitos de Violencia contra la Mujer, actuando en sede Constitucional, acerca de la Admisión de la presente pretensión observando que:
En lo que respecta al acceso a la vía constitucional y la procedencia del amparo constitucional en contra de este tipo de actuaciones judiciales, observa quien aquí se pronuncia, que la norma contenida en el artículo 27 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:
Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales (Negrillas de este Tribunal).
Por lo que en principio, toda persona natural o jurídica, puede ser amparada en el goce y disfrute de sus derechos y garantías constitucionales, derecho que va de la mano con el derecho de acceso a la justicia establecido en el artículo 26 de la Carta Magna, resultando procedente en su definitiva, si cumple con los requisitos de admisibilidad y si se constata la existencia de una transgresión de tales derechos, por lo que, debe esta Corte una vez constatada su competencia, proceder a estudiar los requisitos de Admisibilidad y Procedencia de la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se analiza.
Respecto a los supuestos para la Admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional, se observa un catalogo de supuestos contenidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales deben ser objeto de estudio por parte del juzgador, no obstante, la misma ley establece un requisito de admisibilidad previo a estos, contenido en el artículo 19 eiusdem y que versa sobre el hecho de que la solicitud sea oscura o incumpla los requisitos establecidos en el artículo 18 ídem, lo cual debe ser advertido por el jurisdicente incluso antes de pronunciarse sobre los supuestos de inadmisibilidad del indicado artículo 6. Así se indica.
En ese orden de ideas, el artículo 19 establece que:
Si la solicitud fuere oscura o no llenaré los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hubiere, la acción de amparo será declarada inadmisible (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Así las cosas y verificado en actas que este órgano judicial colegiado mediante auto del veintisiete (27) de junio del año 2024, instó a la parte solicitante que aclarase su pretensión, respecto a:
1º ¿La Acción de Amparo es contra acto administrativo o contra el pronunciamiento emitido por el órgano jurisdiccional?
2º ¿Sirva Usted explicar cual es la violación de derecho que se refiere, al señalar el agravio, por no habérsele emitido copias certificadas de acta?.
Siendo notificado el recurrente debidamente tal como consta en actas y practicándose la notificación el día primero (1°) de julio del año 2024, no recibiéndose de la URDD, escrito de la parte actora con el cual haya subsanado el Amparo interpuesto en fecha 27-06-2024, observando que ha transcurrido el lapso de cuarenta y ocho (48) horas computados por días de despacho completos, es por lo que debe observarse el contenido del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual precisa:
Artículo 19. Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible (Negrillas y subrayados de esta Corte).
El anterior artículo establece una herramienta a la mano del juzgador para poder conocer la causa y pronunciarse de una manera ajustada a derecho sobre la admisibilidad o no de la misma, a través de la exigencia a la parte accionante de la subsanación de las posibles imprecisiones del escrito de amparo, todo en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva de los justiciables.
Ahora bien, observa esta Corte que el accionante no presento escrito de subsanación oportunamente a la solicitud formulada, en consecuencia no despejó las dudas planteadas al respecto, por cuanto no expresó con claridad cuales eran las garantías Constitucionales conculcadas, ni aclaró su pretensión, sólo se limitó en indicar que se Amparaba conforme a lo estatuido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, alegando que hubo denegación de justicia de parte del Juez Primero (1°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, al presuntamente negar la expedición de copias de las actas de audiencias celebradas los días 26/02/2024 y 17/06/2024 solicitadas por el accionante en fecha 18/06/2024.
Al respecto, el autor Rafael J. Chavero Gazdik señala en su obra “El nuevo régimen del Amparo Constitucional en Venezuela” (2001),que el despacho saneador consiste en “…otorgar una garantía adicional al actor para que corrija algún error, defecto u omisión, en lugar de desechar de una vez la admisión de la acción” (p.231) y que una vez notificado el actor de la orden de subsanar debe hacerlo dentro del lapso de las 48 horas otorgadas, pues si “…no lo hiciere o lo hiciere nuevamente de manera defectuosa, la acción de amparo se declarará inadmisible” (p.232). Al respeto la Sala Constitucional ha indicado en su decisión 1581/2009 del diecinueve (19) de noviembre, expediente signado 2009-1053, reiterando su criterio contenido en el fallo 908/2003 del veinticuatro (24) de abril, que:
Ahora bien, debe indicarse que el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que “(...) Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.
El anterior artículo establece una herramienta a la mano del juzgador para poder conocer la causa y pronunciase de una manera ajustada a derecho sobre la admisibilidad o no de la misma, a través de la exigencia a la parte accionante de la subsanación de las posibles imprecisiones del escrito de amparo, todo en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva de los justiciables.
Ahora bien, observa esta Sala que si bien la actora dio respuesta oportunamente a la solicitud formulada por el a quo, no despejó satisfactoriamente las dudas planteadas al respecto, por cuanto no dio contestación a la totalidad de los requerimientos solicitados por dicho tribunal.
En efecto, se evidencia del escrito de subsanación presentado el 12 de junio de 2009, que la accionante si bien precisa, porqué y de qué manera se le produjeron las lesiones constitucionales que denuncia y consignó las actuaciones procesales efectuadas en el juicio primigenio de desalojo desde el 2 de diciembre de 2008, fecha en que el tribunal de alzada presuntamente agraviante dio por recibido en apelación el expediente de dicha causa procedente del a quo hasta el 13 de mayo de 2009, fecha en la que se interpuso la presente acción de amparo constitucional; no precisó en qué fecha y de qué modo tuvo conocimiento de la renuncia de sus apoderados judiciales, así como el estado en que se encontraba el procedimiento de ejecución de la sentencia atacada en amparo, lo cual fue expresamente requerido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En este sentido, la Sala, mediante decisión número 908/2003 del veinticuatro (24) de abril de 2003 (caso: Naudy Arcángel Camacaro Arenas), señaló lo siguiente:
Esta Sala quiere recordarle a los abogados defensores, que es necesario cumplir con los requisitos establecidos por la ley para que la acción de amparo proceda, no basta por ejemplo, señalar que su defendido está plenamente identificado en una causa que cursa en algún tribunal de la República y que el agraviante es la juez No. 5 del Circuito Judicial Penal de esta entidad, sin señalar expresamente la identificación y domicilio tanto del presunto agraviante, como del presunto agraviado. Asimismo, no es suficiente señalar la violación de principios constitucionales si no establecen claramente los hechos y circunstancias que lo llevan a concluir de manera motivada que existió violación de derechos y garantías constitucionales, ya que el juez constitucional necesita de esos hechos para conocer cada caso y aplicar el derecho. Si el abogado accionante no le otorga las herramientas necesarias al juez para que éste pueda impartir justicia, a pesar de habérsele informado y solicitado que subsanara los vicios en que incurrió, se debe considerar que la parte accionante no tiene interés en que se conozca la verdad en la causa, por lo tanto, el juez constitucional solo puede de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales declarar inadmisible la acción (…).
Así pues, a juicio de la Sala, en el presente caso, ciertamente la parte accionante no subsanó debidamente los defectos u omisiones contenidos en su solicitud de amparo, a tenor de lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puesto que no aclaró todas las circunstancias requeridas por él a quo y, en consecuencia, se declara sin lugar la apelación y se confirma el fallo del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional. Así se declara.
Por último, debe aclararse a la parte actora que todo lo relacionado al procedimiento de amparo constitucional, es de eminente orden público y, por tanto, no puede ser relajado o modificado libremente ni por las partes ni por el juez, como en efecto pidió hacerlo, so pretexto de considerar las aclaratorias requeridas por él a quo como “(…) cuestiones triviales y de poca o ninguna importancia (…)”; máxime cuando el juzgador a quo hizo uso de la facultad prevista en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en resguardo del derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna, oportunidad esta que no fue aprovechada debidamente por la parte actora en su favor procediendo a aclarar todos los puntos que le fueron requeridos por dicho juzgador, por ello mal puede considerar los planteamientos como “triviales y de poca o ninguna importancia”, cuando ha sido la parte actora quien no ha cumplido la carga que en su favor dispuso el legislador, y así se decide.
Por último, debe aclararse a la parte actora que todo lo relacionado al procedimiento de Amparo vonstitucional, es de eminente orden público y, por tanto, no puede ser relajado o modificado libremente ni por las partes ni por el juez, como en efecto pidió hacerlo, so pretexto de considerar las aclaratorias requeridas por el a quo como cuestiones triviales y de poca o ninguna importancia; máxime cuando el juzgador Aquo hizo uso de la facultad prevista en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en resguardo del derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna, oportunidad esta que no fue aprovechada debidamente por la parte actora en su favor procediendo a aclarar todos los puntos que le fueron requeridos por dicho juzgador, debiendo la parte actora, quien no ha cumplido la carga que en su favor dispuso el legislador. Así se decide.
Es así que, debe la parte actora cumplir de forma estricta con el requerimiento que le impone el tribunal actuando en sede constitucional, sobre la aclaratoria de su acción, a los fines de que sea posible para el juzgador conocer los hechos necesarios y suficientes, así como las pruebas aportadas in limine litis (sin haberse trabado la causa), para pronunciarse sobre la admisibilidad, conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es de orden público como todo lo referente a la materia de Amparo, tal como lo consagra el artículo 14 eiusdem, por lo que consecuencialmente, su incumplimiento acarrea la Inadmisibilidad de la pretensión por imperio del mismo artículo 19 en comentarios. Así se concluye.
Se observa que la parte accionante menciona normas de carácter constitucional como violentadas, a saber: artículos 26, 51, 49 ordinales 1° y 8° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, sin embargo, no es suficiente señalar la violación de principios constitucionales si no establecen claramente los hechos y circunstancias que lo llevan a concluir de manera motivada que existió violación de derechos y garantías constitucionales, pues, el juez constitucional necesita conocer los hechos para aplicar el derecho, en el entendido que el amparo constitucional tiene solo efectos restablecedores de la situación jurídica infringida y nunca constitutivos de una situación jurídica.
Como consecuencia del anterior razonamiento, considera esta jurisdicente, que en la Acción extraordinaria de Amparo Constitucional interpuesta en contra del Juzgado presunto agraviante, a pesar de habérsele exigido al solicitante que aclarase su pretensión conforme al tantas veces señalado artículo 19, este no cumplió con dicha carga en el lapso legalmente establecido para ello, creando más confusión de la ya existente en su escrito inicial, lo que se traduce en una declaratoria de Inadmisibilidad de la presente acción de Amparo, de conformidad al artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como la doctrina desarrollada por nuestro máximo tribunal y así será declarado en el dispositivo de este fallo. Así se declara.
V.- Decisión.-
Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, administrando justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede Constitucional y conforme a derecho, declara:
Primero: Su Competencia para conocer la presente acción de Amparo Constitucional contra actuación judicial incoada por el abogado Héctor Pinto Hurtado, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 11.976, en su carácter de defensor privado del ciudadano Miguel Ángel González, identificado con la cédula número V.14.051.974, en contra del abogado Alexander Infante, en su condición de Juez Primero (1°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua.-
Segundo: Inadmisible la presente acción de Amparo Constitucional incoada por el abogado Héctor Pinto Hurtado, ya identificado y actuando con el carácter ya indicado, en contra del abogado Alexander Infante, en su condición de Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se indica en este fallo.-
Tercero: La presente acción de Amparo Constitucional no fue interpuesta de forma Temeraria, pronunciamiento que se hace en atención al artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Cuarto: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.-
Los Integrantes de la Corte,
Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo,
Juez Presidente.
Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez, Jueza Superior.
Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona,
Jueza Superior Suplente (Ponente).
Abg. María José Pérez García,
La Secretaria.
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
Abg. María José Pérez García,
La Secretaria.
Asunto: DP01-O-2024-000005
Decisión Nº 0081-2024.-
Decisión Juris Nº DG022024000024.-
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