REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Maracay 01 de julio de 2024
214° y 165°
CAUSA N° 2Aa-508-2024
JUEZ PONENTE: Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO.

DECISIÓN Nº 141-2024.

Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por los abogados VICTOR ALFONSO LAYA URIBE y DORIAN GÓNZALEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha ocho (08) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada bajo el Nº 10C-SOL-3230-2024 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado se pronuncia y decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024), fueron recibidas las actuaciones en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a la cual se le signa con el alfanumérico 2Aa-508-2024, (Nomenclatura de esta Alzada) designándose ponente previa distribución al Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Ahora bien, encontrándose esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad de decidir sobre la presente acción impugnativa, lo hace en los siguientes términos:

SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER

Advierte quienes aquí deciden, en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que el recurso de apelación interpuesto por los abogados VICTOR ALFONSO LAYA URIBE y DORIAN GÓNZALEZ, es ejercido contra la decisión dictada por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha ocho (08) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada bajo el Nº 10C-SOL-3230-2024 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado se pronuncia y decreta el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo esto así, al momento de verificar el contenido del artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 8, literal H, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en aplicación del artículo 23 de nuestra Carta Magna, en donde se desarrolla el debido proceso, específicamente el derecho a la doble instancia, consistente en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Superior competente, el cual luego de contrastar el tenor del recurso impugnativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Asimismo, con relación a la competencia para conocer y decidir sobre el presente recurso de apelación de autos, esta Alzada considera menester verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente iniciando en los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“…Artículo 440: el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”

“…Artículo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida…” (Negritas y sostenidas propias)

Ahora bien, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales...” (negritas y subrayado de esta Alzada)

Por su parte en cuanto al derecho a la doble instancia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 231, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005) con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, expediente C05-0165, caso Luis Felipe Marcano Herrera, dispuso:

“…La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión de Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…”.

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado Social de Derecho y de Justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las Cortes de Apelaciones.
De allí, que esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 484, de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), ponencia de la Magistrada URSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ, expediente A13-136, caso Jorge Luís Malavé, en relación al recurso de apelación dejó establecido lo siguiente:
“(…) El recurso de apelación es uno de los recursos ordinarios que establece nuestra ley adjetiva vigente, específicamente en los artículos 439 y 443, en sus dos tipos, apelación de autos y de sentencias definitivas, con el fin de que el tribunal superior revise la sentencia dictada por el inferior, es decir, es una forma de garantizar al justiciable la verificación profunda de la cuestión objeto del proceso, correspondiendo tal labor a la Corte de Apelaciones del Circuito en el cual curse la causa, tal como lo establecen los artículos 442 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo pues, que los recursos de apelación, se ejercen contra las sentencias de Primera Instancia y el órgano judicial competente para conocerlos es el Tribunal de Alzada (…)” [Resaltado de la Sala].

Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que el presente recurso de apelación de autos incoado por los abogados VICTOR ALFONSO LAYA URIBE y DORIAN GÓNZALEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha ocho (08) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada bajo el Nº 10C-SOL-3230-2024 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), es por lo que en consecuencia, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, resulta competente para conocer y decidir el referido recurso. Y así se declara.

DE LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE

Se declara que los abogados VICTOR ALFONSO LAYA URIBE y DORIAN GÓNZALEZ, en su condición de apoderados judiciales de las víctimas DORIAN SOUBLETTE LARA LARES y DORIS LUCILA, se encuentran legitimados de conformidad con el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal para ejercer el presente recurso de apelación de autos, contra la decisión dictada por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha ocho (08) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada bajo el Nº 10C-SOL-3230-2024 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), toda vez que figuran como partes presuntamente agraviadas en dicho asunto penal. Y así se Declara.

DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN.

En cuanto a este aspecto, se advierte del estudio de la ley adjetiva penal, que la presente decisión emitida por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha ocho (08) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada bajo el Nº 10C-SOL-3230-2024 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), no posee carácter inimpugnable o irrecurrible, y en virtud que se subsume bajo el numeral 1° y 5° del artículo 439 es por lo que observan quienes aquí deciden, que la decisión sub examine, es de carácter recurrible o impugnable. Y a si se observa.

DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

Resuelta la competencia de esta Alzada para conocer del recurso de apelación, la legitimidad de los recurrentes y advertida la recurribilidad de la decisión, quienes aquí deciden tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 831, de fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil diecisiete (2017), con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, caso: Francisca Alicia Venavente Piñate, el cual sostuvo:

“…los preceptos legales que regulan el ejercicio de los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunas formas procesales donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas, cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica…”

Al momento de verificar, el presupuesto de temporalidad del recurso de apelación de sentencia, advierte esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que tal como se desprende de la certificación suscrita por el secretario del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, abogado YEISON PÉREZ, cursante en el folio treinta (30) de las presentes actuaciones, “…

Que a partir del día hábil siguiente de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 05-05-2024, transcurrieron CINCO (05) días hábiles a saber, contados de la siguiente manera: JUEVES 09-05-2024, VIERNES 10-05-2024, MIERCOLES 15-05-2024, JUEVES 16-05-2024 (advirtiendo que el día lunes 13/05/2024, este juzgado estuvo sin despacho) dejando constancia que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 27-05-2024...”.

Ahora bien, esta Sala a fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, observa de las presentes actuaciones, que el computo de certificación de días de despacho adolece de serias inconsistencias que permitan a esta Sala verificar efectivamente el inicio del lapso recurso en el presente asunto, con relación a la fecha cierta de las notificaciones a las partes de la decisión impugnada. Requisito este que resulta indispensable por parte de esta Alzada para verificar el supuesto de temporalidad del recurso interpuesto.

En razón de lo anterior, y a los fines de evitar reposiciones que atenten contra la celeridad procesal, esta Sala procede a desglosar los siguientes actos procesales:

Se desprende de lo actuado que en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024), la representación fiscal presentó ante el Juzgado a quo solicitud de sobreseimiento.

De igual forma, consta al folio doce (12) de las presentes actuaciones que en fecha ocho (08) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), el juzgado de instancia se pronuncia y declara con lugar la solicitud de sobreseimiento incoada por la representación fiscal.

Ahora bien, no es sino hasta la fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), que los apoderados judiciales de la víctima presentan recurso de apelación de autos en contra de la decisión dictada en fecha ocho (08) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

Por lo tanto, advierte esta Alzada que en la certificación suscrita por el secretario de instancia, se incurre en un error al comenzar a computar el lapso recursivo el día siguiente de la publicación de la decisión recurrida, cuando lo conducente y ajustado en derecho es librar las respectivas boletas de notificación y una vez conste en autos la resulta de la última de las notificaciones, se dé inicio al lapso recursivo.

No obstante, habiendo avistado las referidas imprecisiones en la certificación de días de despachos suscrita por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, de las actuaciones que componen el expediente se verifica que aún cuando no fue realizada la notificación formal de la decisión recurrida, la parte recurrente en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), lo cual ante dicho supuesto deberá entenderse dicho acto procesal como una notificación tácita y por ende siendo criterio reiterado y pacifico de nuestro máximo tribunal según el cual la interposición de los recursos antes del inicio del lapso recursivo se deberá entender como propuesto tempestivamente.

Es por ello, que conforme a todas las consideraciones anteriormente avistadas, y en estricto apego al principio pro actione estima esta Sala que el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) fue interpuesto antes de que iniciare el lapso recursivo, por lo tanto se considera interpuesto en tiempo hábil. Asimismo en cuanto a la contestación al recurso de apelación se evidencia que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil. Es por cuanto esta Alzada estima declarar la tempestividad del recurso de apelación, así como de la contestación del recurso de apelación, en virtud de que cumplen con los requisitos de tempestividad exigidos en la norma adjetiva penal. Y asi se observa.


DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por parte de los abogados VICTOR ALFONSO LAYA URIBE y DORIAN GÓNZALEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha ocho (08) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada bajo el Nº 10C-SOL-3230-2024 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia).

SEGUNDO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por parte de los abogados VICTOR ALFONSO LAYA URIBE y DORIAN GÓNZALEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha ocho (08) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada bajo el Nº 10C-SOL-3230-2024 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado se pronuncia y decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal...”

Regístrese, déjese copia y cúmplase.

LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,


DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior Presidente

DR. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO
Juez Superior Ponente


DRA. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
Jueza Superior
ABG. ALMARI MUOIO
Secretaria

En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.
ABG. ALMARI MUOIO
Secretaria

Causa 2Aa-508-2024 (Nomenclatura alfanumérica interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº 10C-SOL-3230-2024 (Nomenclatura alfanumérica interna del Juzgado a quo).
PRSM/PJSA/AMAD /ar