REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 02 de julio de 2024
214° y 165°
CAUSA N° 2Aa-480-2024
JUEZ PONENTE: Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO.
DECISIÓN Nº 143-2024.
Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones conocer de las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto interpuesto por los ciudadanos abogados LUIS ENRIQUE YANEZ DÍAZ y JENNY YOSELLIN LANDAETA ACOSTA, en su carácter de defensores privados de la ciudadana imputada HEIDY DESIREE CASTELLANOS MIRANDA, contra la decisión dictada por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, en fecha trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada bajo el alfanumérico Nº 6C-41.036-2023 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado se pronuncia y admite parcialmente el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público en contra de la ciudadana HEIDY DESIREE CASTELLANOS MIRANDA, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1°del Código Penal concatenado con el articulo 424 ejusdem, y no se admite el delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, por no haber variado las circunstancias, se admiten los medios de pruebas, y pruebas ofrecidas por la representación fiscal el Ministerio Público, se niega la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para la imputada de auto, y se mantiene la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
• ACUSADA: Ciudadana HEIDY DESIREE CASTELLANO MIRANDA, titular de la cédula de identidad N° V-14.060.650, venezolana, mayor de edad, estado civil soltera, residenciada en: Barrio Las Américas, Calle Paramaconi 1, Casa N° 01, Parroquia Santa Rita, Municipio Linares Alcántara, estado Aragua.
• DEFENSA PRIVADA: Abogados LUIS ENRIQUE YANEZ DÍAZ y JENNY YOSELLIN LANDAETA ACOSTA, inscritos en el inpreabogado bajo los números: 183.204 y 180.261 respectivamente
• REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogado CARLOS AREVALO, Fiscal Provisorio Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Público del estado Aragua.
SEGUNDO
DE LA COMPETENCIA
Con relación a la competencia para conocer y decidir sobre el presente recurso de apelación de auto, esta Alzada considera menester verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente iniciando en los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 440: el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”
“…Artículo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida…” (Negritas y sostenidas propias)
Ahora bien, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(...)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales...” (negritas y subrayado de esta Alzada)
En ese orden de ideas, se constata que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
Siendo esto así, al momento de verificar el contenido del artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 8, literal H, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en aplicación del artículo 23 de nuestra Carta Magna, en donde se desarrolla el debido proceso, específicamente el derecho a la doble instancia, consistente en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Superior competente, el cual luego de contrastar el tenor del recurso impugnativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Por su parte en cuanto al derecho a la doble instancia, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 231, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005) con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, expediente C05-0165, caso: Luis Felipe Marcano Herrera, dispuso:
“…La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión de Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…”.
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado Social de Derecho y de Justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las Cortes de Apelaciones.
De allí, que esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 484, de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), ponencia de la Magistrada URSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ, expediente A13-136, caso: Jorge Luís Malavé, en relación al recurso de apelación dejó establecido lo siguiente:
“(…) El recurso de apelación es uno de los recursos ordinarios que establece nuestra ley adjetiva vigente, específicamente en los artículos 439 y 443, en sus dos tipos, apelación de autos y de sentencias definitivas, con el fin de que el tribunal superior revise la sentencia dictada por el inferior, es decir, es una forma de garantizar al justiciable la verificación profunda de la cuestión objeto del proceso, correspondiendo tal labor a la Corte de Apelaciones del Circuito en el cual curse la causa, tal como lo establecen los artículos 442 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo pues, que los recursos de apelación, se ejercen contra las sentencias de Primera Instancia y el órgano judicial competente para conocerlos es el Tribunal de Alzada (…)” [Resaltado de la Sala].
Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que el presente recurso de apelación incoado por los ciudadanos abogados LUIS ENRIQUE YANEZ DÍAZ y JENNY YOSELLIN LANDAETA ACOSTA, en su carácter de defensores privados de la ciudadana imputada HEIDY DESIREE CASTELLANOS MIRANDA, es ejercido contra la decisión dictada por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, en fecha trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada bajo el alfanumérico Nº 6C-42.787-2023 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), es por lo que en consecuencia, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se declara competente para conocer y decidir la referida incidencia. Y así se declara.
TERCERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Fue recibido escrito contentivo de recurso de apelación de auto, consignado en fecha veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024), por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por los ciudadanos abogados LUIS ENRIQUE YANEZ DÍAZ y JENNY YOSELLIN LANDAETA ACOSTA, en su carácter de defensores privados de la ciudadana imputada HEIDY DESIREE CASTELLANOS MIRANDA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en los siguientes términos:
“…Quienes suscriben, Abg. LUS ENRIQUE YANEZ DIAZ y Abg. JENNY YOSELLIN LANDAETA ACOSTA, Titulares de las Cédulas de Identidad V12.642.104 y V13.701.963 inscrito en el inpreabogado 183.204 y 180.261 con Domicilio Procesal en el Centro Comercial de la economía Social, en la calle Páez, piso 1, local 156, Maracay Estado Aragua, correoselectrónicos: luisenricueyanezdiaz@gmail.com y landaetajenny35@gmail.com, teléfonos 04140535986 y 04144902990, en nuestra condición de Defensores Privados de la ciudadana HEIDY DESIREE CASTELLANOS MIRANDA, plenamente identificada en autos, muy respetuosamente acudimos ante usted dentro de la oportunidad legal, con el debido respeto y acatamiento a fin de interponer Recurso de Apelación de Auto contra la decisión dictada en fecha trece (13) de Marzo del dos mil veinticuatro (2024 ), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 423 en concordancia con el 439 del Código Orgánico Procesal Penal número 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 426, 426, ejusdem.
Omisis...
Apelamos totalmente la decisión del auto, por cuanto luego de ser oídos los alegatos de la Defensa tal y como lo consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 49 ordinal 1” ejusdem, el ciudadano juez DECLARA SIN LUGAR EL ACTO CONCLUSIVO A RAZON DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 ORDINAL 1° DEL CODIGO PENAL, INVOCADA EN EL ESCRITO ACUSATORIO POR LA VINDICTA PUBLICA, NO ADMIETIENDO ASI EL CAMBIO DE CALIFICATIVO A ENCUBRIMIENTO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 254 DEL CODIGO PENAL, NI LA MEDIDA Cautelar SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 242 ORDINALES 3° Y 9° DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL A FAVOR DE LA CIUDADANA HEIDY DEIREE CASTELLANO MIRANDA Y MANTIEN LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en virtud que según su criterio la representación fiscal no demostró que hayan variado las circunstancias para que el juzgador proceda a tal solicitud. sin dar oportunidad el ciudadano juez, al ministerio público para subsanar los vicios del acto conclusivo, cabe destacar que esto va en contra del orden público procesal y así como también del debido proceso, pilar incólume del Derecho y la Justicia en nuestro pais; invocado y avalado por, decisiones reiteradas del tribunal supremo de justicia en la que claramente se refiere al debido proceso como un conjunto de garantías obligatorias, necesarias y esenciales en todo proceso.
Omisis...
Ahora bien la ciudadana HEIDY DESIREE CASTELLANOS MIRANDA se encuentra privada de libertad, encontrándose en un estado de indefensión puesto que el ciudadano Juez ordena el pase a juicio con un sobreseimiento el cual carece de elementos de convicción según su apreciación aun existiendo una solicitud de cambio de medida por el ministerio público, la representación fiscal en su escrito acusatorio deja claro que no existe pronóstico de condena, pero el ciudadano Juez vulnera sus derechos constitucionales convalidando la poca interpretación de los hechos y derechos en los que se basó el misterio público para solicitar la medida cautelar el cual permitir que siga estando sujeta a un proceso infundado.
Toda vez que de la lectura de la acusación emitida por el Representante Fiscal se desprende que imputa el delito de ENCUBRIMIENTO el juez omite de forma dolosa e Infame en perjuicio del derecho de nuestra patrocinada para encaminar el asunto a un eventual juicio oral y público, si bien es cierto que el misterio público utilizó los mismos medios para sobreseer la causa no es menos ciertos que son los mismo con los que acusa en el delito de Encubrimiento y como consecuencia solicita la medida cautelar, ya que los elementos en su esencia fueron claros al demostrar que la ciudadana de marras no tuvo participación del hecho in comento.
Ahora bien ciudadano juez apelando a la lógica jurídica pudiese bien aperturar un juicio cuando lo que sustenta la acusación es el sobreseimiento de la causa, eso por un lado y por el otro la imputación por el delito de encubrimiento siendo este un delito menor que pudiese resolverse en la oportunidad aplicando los medios alternativos y peor aun siendo la libertad lo que le es solicitada por la fiscalía jugando esta un papel importante como lo es el de ser garante de la protección de los derechos humanos. Pues estamos ante la ausencia del requisito contenido en el Numeral 1 del Art 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...
CAPITULO III
RELACIÓN DE LOS HECHOS DE DERECHO QUE FUNDAMENTAN EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 13 de Marzo de 2024 se celebró audiencia preliminar en el presente asunto expresando los alegatos pertinentes invocados por esta defensa conforme al artículo 49 ordinal 1* de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo entendido al debido proceso como un conjunto de garantizas obligatorias, necesarias y esenciales que deben cumplidas en todos los procesos, la admisión parcial del acto conclusivo constituye una violación al derecho a la defensa, y por ende subvierte normas de orden público de rango constitucional de índole procesal,
El ciudadano juez al no aceptar el sobreseimiento pudiere este remitir las actuaciones al fiscal superior del ministerio público tal y como lo establece el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Ahora bien, el tribunal sexto de control de Aragua incurre en el error inexcusable de derecho a ordenar sin menos cabo la apertura a juicio y mantiene la mediada DE PRIVATIVA DE LIBERTAD aun cuando el mismo no tiene un claridad en el resultado de la audiencia, por cuanto no admite el sobreseimiento del delito de HOMICIDO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1” del código penal, pero tampoco admite la acusación por el delito de ENCUBRIMIENTO previsto y sancionado en el artículo 254 del código penal, imputado mediante acusación, dejando resaltado en sala que el Juez es quien tiene el control, invocando la sentencia N” 1303 de 20 de junio de 2005 (caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada) en virtud a esto, esta defensa técnica sostiene que no existe de parte del juez ningún control ya que de ser así hubiera analizado de manera minuciosa el acto conclusivo para su respectiva ratificación o rectificación, sin tener que llegar a la audiencia y decidir sobre supuestos y enviar a una apertura a juicio con un expediente vacío.
El ciudadano juez alega que el ministerio publico basó su petición en las mismas actas que utilizó para la imputación pero es válida la oportunidad para aclarar que este es un hecho ocurrido en el año 2008 tal y como lo narran las actas, donde los homicidas dieron sus declaraciones y no establecen la participación de nuestra defendida en el hecho, solo se encontraba en el sitio y con las personas equivocadas, estos ciudadanos ya cumplieron condena y están fallecidos, nuestra defendida estuvo detenida y privada y luego puesta en libertad mediante medida cautelar por este mismo caso en el año 2015 por el tribunal 1° de control. De tal manera que estos son los elementos que rielan en dicho expediente que fueron usados en años anteriores y en el presente, los cuales no arrojan la culpabilidad de nuestra patrocinada, ni le atribuyen el hecho objeto de esta causa.
El Ministerio Público practicó todas las diligencias de investigación pertinentes al caso; a los efectos de probar la participación de nuestra defendida, obteniendo una justicia basada en principios de legalidad y de igualdad de las partes, donde no solo logró descubrirse la verdad sino también la inocencia de HEIDY CASTELLANOS del delito el cual pretendían atribuirle al principio, evidentemente develado ante el Juez y ante las partes presentes en la Audiencia Preliminar.
Fundamentalmente, en la sentencia nro. 1.303 del 20 de junio de 2005, esta Sala Constitucional distinguió entre el control formal de la acusación y el control material de la acusación. El primero, consiste en la verificación de que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, por ejemplo, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado claramente el hecho punible. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho acto conclusivo posee basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado y evitar acusaciones infundadas.
El control de la acusación, tanto formal como material, se ejerce en la audiencia preliminar, oportunidad en la cual se verifica la viabilidad procesal de aquélla, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales se establecen las pautas que rigen su desarrollo, así como también las decisiones que el Juez puede dictar en ella, respectivamente. En este punto se observa, rasgos característicos del sistema acusatorio, a saber, la separación de las funciones de investigar, acusar y juzgar, correspondiéndole las dos primeras al Ministerio Público, órgano que en virtud del principio de oficialidad -artículos 285.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 11 del Código Orgánico Procesal Penales el competente para ejercer la acción penal en nombre del Estado, mientras que la tercera está atribuida al Juez (en este caso, el Juez de Control), quien está plenamente facultado para rechazar totalmente la acusación, en el supuesto de que ésta no satisfaga los requisitos esenciales para su viabilidad procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Penal ha señalado en varias oportunidades que el Juez no es un simple validador o tramitador de la acusación del ministerio público y que como no nombre lo indica sus funciones es la de controlar constitucionalidad del proceso y verificar que tanto la investigación se haya hecho bajo el marco de la legalidad.
Ahora bien, la relación entre el control de la acusación y el pronóstico de condena reside en que, mediante el control de la acusación, y concretamente, el control material, el Juez determina si existe o no un pronóstico de condena, y en consecuencia, si debe ordenar la apertura del juicio oral. En otras palabras, el pronóstico de condena se verifica cuando el Juez realiza el control material de la acusación.
Así mismo es necesario invocar la sentencia 1.303 del 20 de junio de 2005, Sala Constitucional que estableció; que el pronóstico de condena es una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria.
Del mimos modo y siguiendo con el criterio del máximo tribunal, fue dictada la sentencia nro. 1.676 del 3 de agosto de 2007, la sala constitucional estableció el catálogo de supuestos en los que la acusación puede considerarse como infundada, siendo ellos los siguientes: a) Cuando el acusador no aporte ninguna prueba; b) Cuando el acusador aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena contra el imputado; y c) Cuando se acuse a una persona por la comisión de una figura punible inexistente en nuestra legislación penal, es decir, cuando la conducta del imputado no está tipificada -como delito o falta en el código penal ni en la legislación penal colateral.
PETITORIO
Con base en todo lo anteriormente expuesto, solicitamos:
1. Que el presente Recurso de Apelación sea admitido y declarado con lugar en su oportunidad por esa Corte de Apelaciones. 2. Que para la resolución del presente recurso el plazo señalado y conforme a lo previsto en el artículo 442 tercer párrafo del Código Orgánico Procesal Penal.
3. QUE SE DECLARE LA NULIDAD DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL EN LO RELATIVO Y CONCERNIENTE A: “DECLARAR SIN LUGAR EL SOBRESEIMIENTO INVOCADO EN EL ESCRITO ACUSATORIO PRESENTADO POR LA VINDICTA PÚBLICA EN VIRTUD DE QUE HASTA LOS MOMENTOS ESA REPRESENTACIÓN FISCAL NO DEMOSTRÓ QUE HAYAN VARIADO LAS CIRCUNSTANCIAS”; (transcripción literal de lo plasmado en dispositiva del tribunal) ASI, MISMO NO ADMITE EL DELITO DE ENCUBRIMIENTO Y DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA CUATELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 242 ORDINALES 3” Y 9” DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL A FAVOR DE LA CIUDADANA HEIDY DEIREE CASTELLANO MIRANDA Y MANTIEN LA PRIVATIVA DE LIBERTAD. De tal manera invocamos el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 49 1° ejusdem, con los parámetros legales establecidos ya que se vulneran de forma sistemática y progresiva los derechos y garantías constitucionales que robustecen las Decisiones Judiciales en todo proceso y más aún en el Proceso Penal: como lo es la Tutela Judicial Efectiva y el derecho a la defensa y por falta de motivación en la decisión emitida por este tribunal …”
CUARTO
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 449 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Se observa que el tribunal a quo en fecha dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024), libró lo conducente a los fines de emplazar a las partes para que contestasen el recurso de apelación de autos interpuesto, evidenciando esta Alzada, que aún y cuando fueron libradas las respectivas boletas de notificación, las partes no ejercieron contestación alguna.
QUINTO
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA.
Del folio diez (10) al folio veintiocho (28) ambos inclusive, del presente cuaderno separado, aparece inserta copia certificada de la decisión dictada por la Juez del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024), en el cual, entre otras cosas, se pronuncia así:
“…De conformidad a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal se realiza audiencia preliminar en la causa en el presente asunto N° 6C-42.787-2023, seguida a la ciudadana HElDY DESIREE CASTELLANO MIRANDA, titular de la cedula de identidad N° V-14.060.650, Por cuanto según se desprende del escrito acusatorio presentado por el fiscal del Ministerio Publico, en contra del ciudadano en audiencia preliminar en la causa en el presente asunto N° 6C-42.787-2023, seguida a la ciudadana HEIDY DESIREE CASTELLANO MIRANDA, titular de la cedula de identidad N” V-14.060.650,por la presunta comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer Aparte en concordancia con la agravante del Numeral 7 del artículo 163 todos del la Ley Orgánica de Drogas, donde se exponen brevemente los hechos acontecidos.”
Este Tribunal Sexto en función de Control admite totalmente la acusación presentada por el fiscal del Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos HEIDY DESIREE CASTELLANO MIRANDA, titular de la cedula de identidad N° V-14.060.650,por la presunta comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer Aparte en concordancia con la agravante del Numeral 7 del artículo163 todos del la Ley Orgánica de Drogas. Por lo que en esta oportunidad queda redactado el auto de apertura a juicio de la siguiente manera:
DISPOSITIVA
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforma La presente causa N° 6C-42.7872023, este Tribunal Sexto en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes: pronunciamientos, PUNTO PREVIO: Este Juzgador se declara competente para conocer de la presente Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 253 del texto fundamental e concordancia con el artículo 309 de la norma adjetiva penal PUNTO PREVIO A: Este Juzgador declara SIN LUGAR la solicitud de sobreseimiento invocada en el escrito acusatorio presentado por la vindicta publica en virtud de que hasta los momento esa representación fiscal no demostró que hayan variados las circunstancias para que hagan demostrar a este juzgador que proceda tal solicitud por el contrario durante los cuarenta y cinco días no investigo o aporto ni si quiera un elemento nuevo que cambiara tal pedimento y más aun utilizo los mismos elementos de convicción e incluso antes de la audiencia de presentación que se realizo en fecha 20/12/2023 en la cual ratifico su pedimento de privativa y solicito la aprehensión como legitima por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el articulo Ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal en relación con el articulo 424 ejusdem. De este modo el juzgador apega a el criterio sustentado por tribunal supremo de justicia de la sentencia N° 2046 de fecha 09/12/2023 Sala Constitucional en la cual se puede desprender que la medida privativa de libertad no debe ser un todo absoluto en virtud de que existan circunstancias que pueda variar dentro del proceso penal que hacen que ya no se encuentren los extremos de ley que motivaron inicialmente su aplicación, lo cual aria procedente su revisión en tal sentido este juzgado por interpretación por CONTRARIUM IMPERIUM señala que el fiscal del ministerio publico en su escrito acusatorio alego que variaron las circunstancias y no fundamento en que consistieron esos elemento de convicción que variaron no solo para imputar el delito de ENCUBRIMIENTO si no también utilizando los mimos elementos de convicción solicita el sobreseimiento del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo Ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal en relación con el articulo 424 ejusdem PRIMERO: Se admite PARCIALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía 9° del Ministerio Publico en contra de la acusada HEIDY DESIREE CASTELLANO MIRANDA, y este juzgador califica los hechos con el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el articulo Ordinal 1° del art culo 406 del Código Penal en relación con el articulo 424 ejusdem ya que no han variado las circunstancias y no se admite el delito ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal por considera que.los hecho y la conducta desplegada por la imputada de autos se encuadra en el tipo penal HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el articulo Ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal en relación con el articulo 424 ejusdem, del análisis que se hace de acuerdo al control formal y material que ejerce este juzgado en este acto de audiencia preliminar de conformidad con a sentencia N° 1303 de fecha 20/06/2006 de la sala Constitucional con ponencia del Dr. Francisco Antonio Carrasquero. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, dada su utilidad, necesidad y pertinencia, TERCERO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la representación Fiscal, por cuanto los mismos son útiles, legales y pertinentes, para ser evacuados en juicio CUARTO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Publico de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 242 ordinales 3°y 9° del Código Orgánico Procesal Penal a favor de la acusada HEIDY DESIREE CASTELLANO MIRANDA, titular de la cedula de identidad N* V-14.060.650este juzgador la declara sin lugar y se mantiene la medida privativa de libertad de conformidad con el artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que no han variado las circunstancias. CUARTO: Se ordena la Apertura al Juicio Oral y Público y se insta al Secretario que en un lapso común de cinco días envié la causa al Tribunal de Juicio que corresponda.
SEXTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Analizados los alegatos de la defensa técnica en su escrito recursivo, y el fundamento establecido por el Juez a-quo, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones para decidir, previamente observa lo siguiente:
En el caso sub examine, los recurrentes manifiestan su inconformidad con la decisión dictada por la Juez del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, desprendiéndose, que se pretende someter a consideración de esta Corte, la falta de motivación respecto a los fundamentos de derecho por los cuales admite parcialmente la acusación fiscal, así como su disconformidad omisión de pronunciamiento respecto a la solicitud de control judicial incoada en la fase preparatoria.
Así pues, se observa respecto al primer planteamiento esgrimido por los recurrentes, referente a la admisión parcial de la acusación, la declaratoria sin lugar de sobreseimiento y la orden de apertura del juicio oral y público, que el artículo 414 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
Artículo 314. La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación.
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes
4. La orden de abrir el juicio oral y público.
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de juicio.
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida.
Como puede inferirse, la decisión que dicte el juez de control al término de la audiencia preliminar que resuelva admitir total o parcialmente la acusación fiscal, posee carácter inimpugnable por razón expresa del la ley, pues el mencionado auto solo podrá ser recurrido cuando la apelación se refiera a una prueba inadmitida o una prueba legal admitida.
Cónsono con lo anterior, ha sido el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 116, de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), con ponencia de la Magistrada GLADYS MARÍA GUTIERREZ ALVARADO, expediente N° 22-0201, caso: Carlos Eduardo Rojas y Raymond Francisco Ramírez; estableció:
“…De acuerdo a la norma y al criterio jurisprudencial transcrito, se advierte que la admisión de la acusación y la calificación jurídica, es uno de los pronunciamientos considerados inimpugnables, visto que la admisión de la acusación fiscal por parte del Tribunal de Control, que implica la admisión de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público o atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta, forma parte del auto de apertura a juicio, y siendo que este pronunciamiento es de los previstos en los artículos 313.2 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es señalado como inapelable por sentencia vinculante y la norma antes indicada…” (Negritas y resaltados propios)
Es por ello, que considera esta Alzada conforme a las disposiciones legales y jurisprudenciales antes mencionadas, que la pretensión impugnativa del recurrente versa sobre su inconformidad respecto al punto decidido por la recurrida en cuanto a la admisión total de la acusación fiscal, punto este que a todas luces es inimpugnable, por lo tanto se encuentra impedida a esta Alzada pasar a conocer el fondo de la presente denuncia en atención al principio de impugnabilidad objetiva, procediendo a conocer el resto de las denuncias incoadas en el escrito de apelación de autos, referente a la inconformidad con la procedencia de la medida judicial privativa de libertad. Y así se decide.
En este sentido, delimitada como ha sido la littis procesal, y en atención a lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:“…Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados...”.
Asimismo, en apego a lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 236, de fecha catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023), con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, expediente N° C23-148, caso: Félix José Charaima Muguerza, en donde estableció:
“…una vez declarada la admisión del recurso de apelación, se fija los límites de la competencia para conocer en Alzada el escrito presentado, lo que implica que las Cortes de Apelaciones deben resolver todos los aspectos sometidos a su consideración, no pudiendo pronunciarse más allá de los puntos de apelación admitidos, so pena de incurrir en ultra petita, declarándolos con lugar, sin lugar o en caso de constatar la violación de principios y/o garantías procesales, la declaratoria de nulidad del acto írrito con las consecuencias jurídicas que ello conlleva…”
Al respecto, el artículo, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
Bajo este entendido, es concebible el Estado, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativo, que se conforma con la concurrencia de los elementos constitutivos del mismo. Por lo tanto la responsabilidad inherente al mismo le es atribuible a las instituciones, entes u organismos que bajo la estructura constitutiva del Estado se le atribuye el cumplimiento de sus funciones.
Cabe destacar, que en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, deben atender, como parte integrante del sistema de justicia y por ende del Poder Público Nacional, en el cumplimiento de sus funciones, a los valores supremos, principios y prerrogativas por los cuales se debe regir el Estado Venezolano.
Sobre esta base, alusivo al Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 046 de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil cinco (2005), debe entenderse como:
“…El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”. (Cursivas de esta Sala).
Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido mediante sentencia N° 2045-03, de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil tres (2003), que:
“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.(Cursivas de este órgano colegiado).
De igual forma, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 164, de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006), refiere que:
“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.(Cursivas de este ad quem).
Se establece entonces, que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.
En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.
En ese sentido este Órgano Colegiado después de efectuar el correspondiente análisis de los alegatos de las partes así como de la decisión impugnada, se extrae que la intención de la parte recurrente, es denunciar la decisión proferida por la primera instancia, en donde acordó mantener la medida judicial privativa de libertad, en contra de la ciudadana HEYDI DESIREE CASTELLANO MIRANDA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal.
En atención a las disposiciones constitucionales supra transcritas y, a los fines de dar contestación a lo mencionado por el quejoso en su recurso de apelación. En este sentido, previoa abordar el mérito de la denuncia esgrimida por el recurrente, deben considerarse las siguientes nociones:
El contenido de los artículos 236, 237, y 238 del Código Orgánico procesal Penal prevén los requisitos o extremos que deberán reunir para la procedencia o aplicación de una medida judicial privativa de libertad, estableciendo dichos artículos:
“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
“Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivaran la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada…” (Resaltados de esta Alzada)
“Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrán en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia....”
En este sentido el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para ordenar la privación preventiva de libertad, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible y, la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Ahora bien, estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del Estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado. Tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 629 de fecha dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022), con ponencia del Magistrado LUIS FERNANDO DAMIAN BUSTILLOS, Expediente N° 21-0397, caso Desirée De Los Ángeles Valencia Partidas sosteniendo que:
“…A juicio de la Sala, la prisión provisional exige que su aplicación tenga, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión del hecho punible y de circunstancias fácticas que hagan presumible la fuga u obstaculización de la justicia por parte del imputado; como objetivo la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, y como objeto, que se la conciba tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida excepcional, subsidiaria y proporcional por representar una excepción al principio general de afirmación de la libertad personal. No obstante, dicho examen debe efectuarlo el sentenciador sin perder de vista en ningún momento que, especialmente frente a los delitos más graves, debe extremar su prudencia en la medida que la Sala sostiene su criterio conforme al cual “el delito de tráfico de estupefacientes, (…) debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad” (Vid. Sentencia n.° 1712, del 12 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy y otros, n.° 1859, del 18 de diciembre de 2014, caso: Aldrim Joshua Castillo Lovera)…”(Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Por lo tanto, la medida judicial preventiva privativa de libertad persigue una función instrumental cuya procedencia viene sometida al estudio previo de tres requisitos indispensables que deberán concurrir inexorablemente para decretar su procedencia, observando, que imperan tres requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, tales como: 1. La gravedad del delito, 2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y 3. La sanción probable.
Por lo tanto, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, en atención a las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, medidas de coerción personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte el Ministerio Público a través de sus órganos auxiliares, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el o los imputados han sido o no autores o partícipes en el hecho calificado como delito. Requisito este que nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el principio de proporcionalidad de los delitos y de las penas, a las medidas de coerción personal, y así poder hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de medidas asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.
Dicho lo anterior, al analizar el caso sub judice y revisado como ha sido el presente cuaderno de apelación, se observa que hasta esta etapa procesal no han variado las circunstancias primigenias que originaron la medida judicial privativa de libertad en la fase preparatoria, por ende considera esta alzada que lo decidido por el juez de control se circunscribe dentro del marco de la legalidad, en razón que no han variado las circunstancias que originaron la detención preventiva del acusado de autos, y toda vez que se reitera la evidente situación que el ciudadano se encuentra siendo perseguido penalmente por la presunta comisión del tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal, tipo penal que posee una gran carga punitiva, cuya presunta concurrencia se encuentra acreditada de forma preliminar por fundados elementos de convicción, lo que evidentemente hace sobrevenir la apreciación del peligro de fuga, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia lo conducente es decretar sin lugar la medida menos gravosa solicitada por la defensa privada del acusado en vista que ninguna medida cautelar de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal sería suficiente para garantizar las resultas del proceso, y acordar la medida judicial preventiva privativa de libertad para garantizar la presencia del acusado en los procesos seguidos en su contra. Y ASÍ SE DECIDE.
Observando esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, que el Juez A quo cumplió con el deber constitucional de expresar motivadamente los fundamentos de hecho y de derechos que lo llevaron dentro de su autonomía a decretar la medida judicial privativa de libertad, criterio que comparte este Tribunal Superior ya que, de la calificación jurídica otorgada por el Ministerio Público y admitida por el juzgado de control en contra del imputado de auto nos encontramos en presencia de delitos graves que atentan contra el bien jurídico fundamental como lo es la vida, tal como lo es el HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal.
En este orden de ideas, la Sentencia Nº 1047 de fecha veintitrés (23) de julio del año dos mil nueve (2009), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia esboza:
“...La exigencia constitucional de que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, garantiza tanto a la colectividad como a los sujetos procesales que conozcan las razones que fundaron lo resuelto…” (Subrayado y negrita de esta Alzada).
De igual sintonía es la Sentencia N° 087, de fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2023), de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GOMEZ MORENO, expediente N° C21-192, caso: Pietro Miccale Cacamo, que sostuvo, referente a la inmotivación:
“…Tal actuación, violenta el debido proceso y la tutela judicial efectiva, principios constitucionales que implican, entre otras cosas, el deber de motivar las decisiones emitidas, de modo que las partes y la comunidad en general, conozcan el razonamiento que llevó a la conclusión dictada en el fallo…”
Con base a lo antes mencionado, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad.
Precisado lo anterior, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
“Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”.
En este mismo orden de ideas, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia N° 458 de fecha quince (15) de mayo de dos mil veintitrés (2023) con Ponencia del Magistrado LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, caso David Leonardo Guillín Márquez, donde ratifica lo dispuesto en sentencia N° 1189 del 25 de julio de 2011, caso: Zaide Alejandro Villegas Aponte, N° 766 del 12 de agosto de 2016, caso: Rigo Velace León y n.° 321 del 15 de mayo de 2017, caso: Luis Enrique Ascanio, en relación a la medida de coerción personal, que señala:
“…Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
En tal sentido, las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a las disposiciones que con relación a la materia establece el Código Orgánico Procesal Penal y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal-, al recurso de apelación de autos…”
Asimismo la Sentencia N° 2089, de fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, expediente N° 17-0751, caso: José Concepción Martínez Ortega, sostuvo lo siguiente:
“…la prisión preventiva es una medida excepcional que restringe el derecho a la libertad del procesado antes de que se determine su responsabilidad mediante sentencia condenatoria. Dicha medida se justifica en la necesidad de lograr la eficacia en el resultado del proceso, bien sea para asegurar la presencia del procesado en el juicio, (evitando su sustracción del proceso), o para impedir que obstaculice la investigación. En otras palabras, las medidas de coerción personal en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los resultados del juicio penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, puede, potencialmente, determinar la aplicación de penas previstas en la legislación, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivadas de la comisión del hecho delictivo, las cuales se podrían ver frustradas si no se acuerdan oportunamente medidas coercitivas…”
De las anteriores jurisprudencias, se desprende que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 13. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión...”
Así las cosas, se evidencia que una de las finalidades más importantes del proceso, es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, los delitos presuntamente cometidos y el bien jurídico tutelado, por lo que lo ajustado a derecho es mantener, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que fue decretada por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
Con lo anterior, no se desvanece el estado de inocencia del encartado, ni se le violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra, el hecho que se encuentre sometido a una medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros referidos supra, sino que, tales garantías se encuentran limitadas.
En consecuencia, no comparte este Órgano Colegiado la denuncia sostenida por el recurrente y se concluye que visto que no han variado las circunstancias que dieron origen a la decisión recurrida, no se vulneró para este órgano revisor, los derechos y garantías constitucionales que le asisten al acusado de autos, tales como: la presunción de inocencia, el derecho a la libertad personal y, el derecho a ser oída, por lo tanto, siguen garantes y blindando de fuero constitucional por parte del órgano jurisdiccional, mientras no se establezca de manera plena la culpabilidad o inocencia de la imputada por sentencia definitivamente firme.
Con base a los razonamientos antes expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos abogados LUIS ENRIQUE YANEZ DÍAZ y JENNY YOSELLIN LANDAETA ACOSTA, en su carácter de defensores privados de la ciudadana imputada HEIDY DESIREE CASTELLANOS MIRANDA, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada con el alfanumérico Nº 6C-42.787-2024, (Nomenclatura del Tribunal de instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado se pronuncia y admite parcialmente el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público en contra de la ciudadana HEIDY DESIREE CASTELLANOS MIRANDA, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1°del Código Penal concatenado con el articulo 424 ejusdem, y no se admite el delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, por no haber variado las circunstancias, se admiten los medios de pruebas, y pruebas ofrecidas por la representación fiscal el Ministerio Público, se niega la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para la imputada de auto, y se mantiene la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto, por los ciudadanos abogados LUIS ENRIQUE YANEZ DÍAZ y JENNY YOSELLIN LANDAETA ACOSTA, en su carácter de defensores privados de la ciudadana imputada HEIDY DESIREE CASTELLANOS MIRANDA, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada con el alfanumérico Nº 6C-42.787-2024, (Nomenclatura del Tribunal de instancia).
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR, el recurso de apelación contra auto ejercido por los ciudadanos abogados LUIS ENRIQUE YANEZ DÍAZ y JENNY YOSELLIN LANDAETA ACOSTA, en su carácter de defensores privados de la ciudadana imputada HEIDY DESIREE CASTELLANOS MIRANDA, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada con el alfanumérico Nº 6C-42.787-2024, (Nomenclatura del Tribunal de instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado se pronuncia y admite parcialmente el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público en contra de la ciudadana HEIDY DESIREE CASTELLANOS MIRANDA, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1°del Código Penal concatenado con el articulo 424 ejusdem, y no se admite el delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, por no haber variado las circunstancias, se admiten los medios de pruebas, y pruebas ofrecidas por la representación fiscal el Ministerio Público, se niega la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para la imputada de auto, y se mantiene la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se CONFIRMA la decisión referida ut supra.
LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE PELACIONES,
Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
Juez Superior Presidente
Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO
Juez Superior Ponente
Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
Jueza Superior
Abg. ALMARI MUOIO
Secretaria
En la presente fecha se da cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
Abg. ALMARI MUOIO
Secretaria
Causa 2Aa-480-2024 (nomenclatura alfanumérica interna de esta Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº 6C-42.787-2024 (nomenclatura alfanumérica interna de ese Juzgado).
PRSM/PJSA/AMAD /ar.-