REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 02 de julio de 2024
214° y 165°
CAUSA N° 2Aa-484-2024
JUEZ PONENTE: Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO.
DECISIÓN Nº 144-2024.
Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones conocer de las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto interpuesto por el abogado CARLOS REYES NAVARRO, en su carácter de defensor privado del ciudadano acusado NEITHAN GABRIEL GONZÁLEZ ELLES, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada con el alfanumérico Nº 1C-29.231-2024, (Nomenclatura del Tribunal de instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado se pronuncia y declara sin lugar el escrito de excepciones presentado por la defensa, admite escrito de la acusación fiscal presentado por el Ministerio Público, y niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa y mantiene la Medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con lo establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano NEITHAN GABRIEL GONZÁLEZ ELLES, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el agravante del numeral 7° del artículo 163 ambos de la Ley Orgánica de Drogas.
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
1. ACUSADO: Ciudadano NEITHAN GABRIEL GÓNZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.692.524, venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, residenciado en: Sector 4, José Félix Ribas, Vereda 8, Casa N° 7, Maracay, estado Aragua.
2. DEFENSA PRIVADA: Abogado REYES NAVARRO CARLOS, inscrito en el inpreabogado bajo el número 44.585.
3. REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogado VÍCTOR PADRÓN, Fiscal Provisorio Trigésimo Tercero (33°) del Ministerio Público del estado Aragua.
SEGUNDO
DE LA COMPETENCIA
Con relación a la competencia para conocer y decidir sobre el presente recurso de apelación de auto, esta Alzada considera menester verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente iniciando en los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 440: el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”
“…Artículo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida…” (Negritas y sostenidas propias)
Ahora bien, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(...)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales...” (negritas y subrayado de esta Alzada)
En ese orden de ideas, se constata que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
Siendo esto así, al momento de verificar el contenido del artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 8, literal H, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en aplicación del artículo 23 de nuestra Carta Magna, en donde se desarrolla el debido proceso, específicamente el derecho a la doble instancia, consistente en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Superior competente, el cual luego de contrastar el tenor del recurso impugnativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Por su parte en cuanto al derecho a la doble instancia, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 231, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005) con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, expediente C05-0165, caso: Luis Felipe Marcano Herrera, dispuso:
“…La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión de Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…”.
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado Social de Derecho y de Justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las Cortes de Apelaciones.
De allí, que esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 484, de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), ponencia de la Magistrada URSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ, expediente A13-136, caso: Jorge Luís Malavé, en relación al recurso de apelación dejó establecido lo siguiente:
“(…) El recurso de apelación es uno de los recursos ordinarios que establece nuestra ley adjetiva vigente, específicamente en los artículos 439 y 443, en sus dos tipos, apelación de autos y de sentencias definitivas, con el fin de que el tribunal superior revise la sentencia dictada por el inferior, es decir, es una forma de garantizar al justiciable la verificación profunda de la cuestión objeto del proceso, correspondiendo tal labor a la Corte de Apelaciones del Circuito en el cual curse la causa, tal como lo establecen los artículos 442 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo pues, que los recursos de apelación, se ejercen contra las sentencias de Primera Instancia y el órgano judicial competente para conocerlos es el Tribunal de Alzada (…)” [Resaltado de la Sala].
Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que el presente recurso de apelación incoado por por el abogado CARLOS REYES NAVARRO, en su carácter de defensor privado del ciudadano acusado NEITHAN GABRIEL GONZÁLEZ ELLES, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada con el alfanumérico Nº 1C-29.231-2024, (Nomenclatura del Tribunal de instancia), es por lo que en consecuencia, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se declara competente para conocer y decidir la referida incidencia. Y así se declara.
TERCERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Fue recibido escrito contentivo de recurso de apelación de auto, consignado en fecha quince (15) de abril de dos mil veinticuatro (2024), por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el abogado CARLOS REYES NAVARRO, en su carácter de defensor privado del ciudadano acusado NEITHAN GABRIEL GONZÁLEZ ELLES, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, , en los siguientes términos:
“…Quien suscribe ABOGADO CARLOS REYES NAVARRO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N* 7.266.380, e inscrito en el INPRE-ABOGADO bajo el N* 44585, con domicilio procesal en la Av 19 de Abril, Edificio Don Angel, Piso 3, Oficina 3-1, Torre”A”, en mi carácter de defensor del ciudadano NEITHAN GABRIEL GONZALEZ ELLES, CON EL DEBIDO RESPECTO OCURRO A FIN DE INTERPONER “ RECURSO DE APELACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, realizada en fecha 10 de Abril del año 2024, por ante este tribunal, para que sea remitida la ilustre Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, contra la decisión que negó improcedente tal solicitud de NULIDAD ABSOLUTA, que ya había sido decretado por LA CORTE DE APELACIONES PRIMERO DE FECHA 29 de Enero del año 2024, a la violación al derecho a la defensa y a debido proceso, actuando de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25, 26 y 49.1, de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia 174,175, del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, interpuesta por la defensa en la Audiencia Preliminar y contra el Auto de Privación de Libertad de mi representado, lo cual lo hago amparado en el artículo 439, numeral 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes de acuerdo a las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamento la presente apelación:
PUNTO PREVIO NULIDAD ABSOLUTA DECRETADA POR LA CORTE DE APELACIONES PRIMERA DE LA DECISION DEL TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL de fecha 26 de Enero, del 2024, 4c-31114-24.
TODOS ESTOS ELEMENTOS DE CONVICION QUE ESGRIMIO EL MINISTERIO PUBLICO PARA QUE EL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, DICTARA LA MEDIDA PRIVADA DE LIBERTAD, FUERON DECLARADOS NULOS DE NULIDAD ABSOLUTA POR LA CORTE PRIMERA DE APELACIONES, de fecha 29 de Enero del año 2024, bajo el CAUSA: 1Aa-14.779-2024 DECISIÓN N* 011-2024 cuya ponente de la presente decisión fue la JUEZ, DRA GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control de fecha 26 de Enero del año 2024, Y EN ESPECIAL EN DISPOSITIVA DE LA DECISION DEL TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DE FECHA 26 DE ENERO DEL 2024 BAJO EL N° 4C-31114-24 EN EL PRONUNCIAMIENTO EN EL NUMERAL QUINTO * SE ACOJE A LA PRECALIFICACION FISCAL POR EL DELITO TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTOS 149 EN SU SEGUNDO APARTE”. Y LA CORTE PRIMERA DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA QUIERE DECIR QUE LAS CIRCUNSTACIAS DE TIEMPO MODO Y LUGAR DE LOS HECHOS ESTA NULA, lo cual la fiscalía 19 del Estado Aragua, con competencia especial en materia de Droga, esgrimió los mismos elementos de convicción, por ante el Tribunal Primero de Control en la hueva audiencia de presentación que mando hacer, que ya la Corte de Apelaciones había anulado, es decir la Fiscalía 19 del Ministerio Publico del estado Aragua, no esgrimió nuevos elementos convicción, (El Tribunal Primero de Control en su decisión de fecha 31 de Enero del 2024. Decreta en PUNTO”C” “ Decreta libertad plena para las ciudadanas CAMILA DE LOS ANGELES ACOSTA APONTE, Titular de la Cedula de Identidad N* 32.016.468 y MARIA TERSA ELLES CABALLERO Titular de la Cedula N* 9.680.044, ( POR CUANTO EVIDENCIA ESTE TRIBUNAL QUE EL MINISTERIO PUBLICO NO INDIVIDUALIZO LAS CONDUCTAS DESPLEGADAS POR SU PERSONAS SUBSUMIBLE EN TIPO PENAL DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículos 149, segundo aparte en la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante 163 numeral 7 y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO.
SOLICITUD ANTE LA CORTE
LE SOLICITO A LA CORTE DE APELACIONES QUE DECLARE NULA LA PRESENTE AUDIENCIA PRELIMINAR PORQUE LOS ELEMENTOS DE CONVICION ESTAN VICIADOS DE NULIDAD ABSOLUTA, COMO LO DECLARO EN FECHA 29 DE ENERO DEL AÑO EN CURSO, LA PRESENTE CORTE ES DECIR NO VARIARON, SOLICITO QUE LE DE UNA LIBERTAD PLENA A MI DEFENDIDO, YA QUE ESTAMOS EN PRESENCIA DE LOS EFECTOS DE LA NULIDAD COMO LO ESTABLECE EL ARTICULO 180 DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
CAPITULO ll.
4 LAS QUE DECLAREN LA PROCEDENCIA DE UNA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD O SUSTITUTIVA.
El ciudadano juez en la Audiencia Preliminar, negó la medida cautelar menos gravosa, en ningún momento la motivo, si la Corte de Apelaciones Primera, declaro la Nulidad Absoluta en la presente causa en cuanto a la precalificación jurídica que se acogió el Tribunal Cuarto de Control, y la representación Fiscal representada por la Fiscalía 19, no trajo nuevos elementos en cuantos a los hechos, en las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar, quiere decir no existe un pronóstico de condena para mi representado, esto quiere decir que de parte que están viciadas todas las actas del proceso, la corte declaro la Nulidad Absoluta, esto quiere decir que mi representado esté preso injustamente, miembro de esta corte le solicito una libertad plena para mi representado, ya como lo ratifico la fiscalía 19, no trajo elementos nuevos.
CAPITULO III.
En cuanto a las pruebas este Tribunal PRIMERO DE Control las admitió, pero le solicito a esta Corte de Apelaciones, que declare nuevamente la Nulidad Absoluta, porque están viciadas, porque ya la Corte, había decretado la Nulidad de todas las actuaciones en el presente expedientes de las actas procesales.
CAPITULO IV
PETITORIO
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, es obligante concluir que la decisión tomada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la circunscripción judicial del Estado Aragua, de fecha 10 de Abril del año 2024, en la Causa N* 1C-29231-24, mediante la acordó la Admisión de la Acusación Fiscal, y negó simplemente la solicitud de la defensa, sin ninguna motivación presentada por la Fiscalía 19, del Estado Aragua, con competencia de Droga, por estar fundada esta decisión en un acto dictado con franca Violación del debido Proceso y del derecho a la defensa contenido en el articulo 49 Ordinal 41 de la Constitución de la República Bolivariana d Venezuela, deriva en la más grave sanción procesal, como lo es la NULIDAD ABSOLUTA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17: y 175 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Por lo tanto solicito a este Honorable Corte de Apelaciones, declare en justicia NUEVAMENTE LA NULIDAD ABSOLUTA, ya que la Corte ha anulado todo en cuanto a elemento de convicción, de precalificación jurídica acogida por el Tribunal Cuarto de Control y se hizo la nueva imputación en el tribunal Primero de Control, y la Fiscal 19, no trajo elementos de convicción nuevos, cuantos a los hechos, en. las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar, y se declare la nulidad Absoluta de la referida decisión del Tribunal A quo, así como la Nulidad de la Acusación Fiscal, por las razones de hecho y derecho que están explanadas suficientemente en el presente escrito de apelación, que se interpone conformidad con lo dispuesto en el articulo 39 ordinal 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se solicita de esa Honorable Corte de Apelaciones, que dicte una Medida Cautelar o una libertad plena, para mi defendido. Es justicia que solicito a la fecha de su presentación, siendo el tiempo hábil.
…”
CUARTO
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 449 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Se observa inserto del folio diecinueve (19) al folio veinticuatro (24) del cuaderno separado de apelación, escrito de contestación al recurso de apelación, incoado por el abogado VICTOR JOSÉ PADRÓN CUELLO, en su carácter de Fiscal Provisorio Trigésimo Tercero del Ministerio Público del estado Aragua, esgrimiendo los siguientes argumentos:
“…Quien suscribe, Abg. VICTOR JOSÉ PADRÓN CUELLO, en mi carácter de Fiscal Provisorio Trigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando de conformidad con las atribuciones que me confieren los Ordinales 2° y 6° del Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en los Artículos 31, Ordinales 5” de la Ley Orgánica del Ministerio Público, concatenado a su vez con lo establecido en los Artículos 11, 24 y 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 441 Eiusdem, y estando dentro del lapso legal previsto a tales efectos, ocurro ante su competente autoridad a fin de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado CARLOS REYES NAVARRO, en su carácter de Defensor Privado, del ciudadano imputado NEITHAN GABRIEL GONZALEZ ELLES, titular de la cédulas de identidad V-31.540.936, en la Causa Nro 1C-29.231-24, seguida en su contra por los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el Agravante previsto y sancionado en el articulo 163 numeral 7° Eiusdem; así como el delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, emplazamiento este recibido por ante este Despacho Fiscal en fecha Veinticinco (25) de Abril de 2024, tal como consta en boleta de notificación Nro. 638-24. Visto y analizado el referido recurso de apelación, esta Representación Fiscal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
Omisis...
CAPITULO SEGUNDO
DE LOS ALEGATOS DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Fundamenta el abogado recurrente su escrito de apelación, en cuanto a lo relativo a la solicitud de nulidad y las excepciones solicitadas por la defensa, y en contra de la DECISIÓN producida por ese Órgano Jurisdiccional en fecha 10 de Abril del año 2024, con motivo de lo previstos y sancionados en los artículos 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 163 numeral 7 Eiusdem y el 114 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, es así como en relación a lo establecido en el recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado, este esgrimen temerariamente como solución a lo planteado: 1.La nulidad de la nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del COPP, 2.que la Corte de Apelaciones declare nuevamente la Nulidad Absoluta ya que la corte ha anulado todo en cuanto elemento de convicción, de recalificación jurídica acogida por el tribunal Cuarto de Control, y se hizo la nueva imputación por ante el tribunal Primero de Control, y la Fiscalía 19* no trajo elementos, de convicción huevos cuanto a los hechos, en las circunstancias de Tiempo Modo y Lugar y se declaré la nulidad absoluta de ta referida decisión, 3.Así como la nulidad de la acusación.
Ahora bien ciudadanos Magistrados, la decisión de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del estado aragua, ratifica la decisión del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 29 de enero del 2024, en los siguientes términos: PUNTO PREVIO A: Este tribunal se declara competente para conocer de este asunto de conformidad con el articulo 66 del C.O.P.P. PUNTO PREVIO B: Se declara SIN LUGAR la
Solicitud de nulidad incoadas por las defensas privadas. PUNTO PREVIO C: Se decreta la libertad plena de las ciudadanas CAMILA DE LOS ÁNGELES ACOSTA APONTE C.I V-32.016.468 y MARIA TERSA ELLES CEBALLO C.I.V-9.680.044. No existiendo delito alguno que calificar conforme con lo previsto en el artículo 01 del Código Penal, PRIMERO: Se decreta la aprensión como FLAGRANTE en relación al ciudadano NEITHAN GABRIEL GONZALEZ ELLES, titular de la cédulas de identidad V-31.540.936. SEGUNDO: Se acuerda el procedimiento ORDINARIO en relación al ciudadano NEITHAN GABRIEL GONZALEZ ELLES. TERCERO: Se admite la precalificación jurídica establecida por el Ministerio Público en relación al ciudadano NEITHAN GABRIEL GONZALEZ ELLES, de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICÓTICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el Segundo Aparte del articulo 149, en concordancia con el Agravante del numeral 7°del articulo 163 ambos de le Ley Orgánica de Drogas, así como el delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, SIN LUGAR, la solicitud de la defensa en cuanto a un cambio de calificación en relación al ciudadano supra referido. CUARTO. Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la incineración de la droga según el articulo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. QUINTO. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a una medida menos gravosa, en relación al ciudadano NEITHAN GABRIEL GONZALEZ ELLES, SEXTO. Se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD. De conformidad con lo establecido en los artículos: 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al ciudadano NEITHAN GABRIEL GONZALEZ ELLES.
Por lo que a todas luces los argumentos esgrimidos por la defensa técnica están llenos de ilogicidades y contradicciones queriendo engañar a la Corte de Apelaciones en su Buena Fe al hacerle entender que por lo que respecta a su defendido se le decretó Nulidad Plena de las actuaciones, cuando por lo contrario el Superior Jerárquico en este caso la Corte de Apelaciones aclaró e individualizó las responsabilidades y las acciones de cada uno de los sujetos presentes en las actas policiales, dejando claro que según lo que señalan las circunstancias de Tiempo Modo y Lugar, en el procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas del Estado Aragua efectivamente ameritaban una detención y una investigación como se dio en la presente causa para poder determinar que en el procedimiento realizado en fecha, (24) de enero del año (2024), estos funcionarios, adscritos a la DELEGACIÓN MUNICIPAL, DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD, DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES, cuando se encontraban transitando por el barrio José Félix, sector 04, del municipio Mario Briceño Iragorry, del estado Aragua, avistan a una persona del sexo masculino quien al notar la presencia policial, tomó una actitud notablemente nerviosa y evasiva, lo que llamo la atención y estando próximo a la ubicación del sujeto este opto por eludir a la comisión por lo que acciona de forma repentina una veloz huida hacia la vereda 8 del referido sector, procediendo a darle la voz de alto, haciendo este caso omiso, originándose una breve persecución, optando dicho sujeto en internarse en una vivienda ... lo que conllevo a que rápidamente el funcionario detective dilson cuevas, ubicara algún testigo en la las adyacencia del lugar mientras que por otra parte y extremando las medidas de seguridad que ameritan la situación acaecida,... y amparados en el articulo 196 del código orgánico procesal penal, en su segunda excepción, los demás integrantes de la comisión ingresan a dicho inmueble logrando así neutralizar la acción evasiva de los tres (03) sujetos en mención en el área que funge como cocina, lugar en el cual estas personas pretendía ocultar en un área de doble fondo ubicado en la estufa, especificamente en el horno, un (01) bulto de regular tamaño envuelto en material sintético de color blanco, por lo que contrarrestada la situación y de no representar peligro u amenaza para la persona que sirvió como testigo en la presente actuación policial e identificada de la siguiente manera: m.n.g.f; (los demás datos personales a reserva del ministerio público, de conformidad con los artículos 3, 4, 7, 9 y 21, numeral 92 de la ley de protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales), se procedido inspeccionar lo antes mencionado hallando una especie de paquete...
Omisis...
CAPITULO TERCERO
PETITORIO
Solicito formalmente que sea DECLARADO INADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Defensa Privada y en consecuencia se ratifique la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha Diez (10) de Abril del 2024 por el Tribunal Primero en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua.
QUINTO
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA.
Del folio veintisiete (27) al folio treinta y seis (36) del presente cuaderno separado, aparece inserta copia certificada de la decisión dictada por el Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024), en el cual, entre otras cosas, se pronuncia así:
“…En esta misma fecha se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por el Fiscal 19° del Ministerio Público en contra del acusado NEITHAN GABRIEL GONZALEZ ELLES, titular de la cedula de identidad N° V-31.540.936, natural de MARACAY ESTADO ARAGUA, nacido en fecha 25-05-2004, de 19 años de edad, de profesión u oficio: moto taxi, residenciado en: SECTOR 4, JOSE FELIX RIBAS, VEREDA 8, CASA N° 7, ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0412-892-87.27 (PAPA CHARLES GONZALEZ) CORREO ELECTRONICO: NO RECUERDA.-
(omisis)…
DE LA SOLICITUD DE NULIDAD
La nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio. La nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso
Al respecto, es importante transcribir el contenido de los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales señalan:
(omisis)…
En consecuencia este tribunal considera que lo propio es declarar sin lugar la solicitud de nulidad incoada por las defensas privadas ABG. CHARLES L. GONZALEZ planteada en su escrito de excepciones respectivamente. Y así se decidirá.
DE LA ADMISION DE LA ACUSACION FISCAL
Con respecto a la acusación Fiscal conviene mencionar la sentencia N° 269, emitida en fecha 01-04-2022, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la causa N° A08-0076, de la cual se extrae
De lo anteriormente expuesto se evidencia que el escrito acusatorio cumple con los requisitos de procedibilidad, presentando fundamentos serios para el enjuiciamiento de la imputada de autos, de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente este Tribunal procedió a admitir el escrito de acusación que fuera presentado por la Fiscalía 19° del Ministerio Público, en contra del imputado: NEITHAN GABRIEL GONZALEZ ELLES, titular de la cedula de identidad N° V-31.540.936, natural de MARACAY ESTADO ARAGUA, nacido en fecha 25-05-2004, de 19 años de edad, de profesión u oficio: moto taxi, residenciado en: SECTOR 4, JOSE FELIX RIBAS, VEREDA 8, CASA N° 7, ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0412-892-87.27 (PAPA CHARLES GONZALEZ) CORREO ELECTRONICO: NO RECUERDA. Por la presunta comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas con el agravante del numeral 7 del artículo 163 ejusdem....”
DE LA SOLICITUD DE EXCEPCIONES OPUESTAS
La defensa privada en el marco de la celebración de la Audiencia Preliminar, solicito la Inadmisión de la acusación fiscal interpuesta en fecha 08-04-2024, de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyo artículo se desprende lo siguiente:
(omisis)…
De lo antes citado se entiende pues que existen obstáculos insalvables que obstaculizan o impiden el ejercicio de la acción penal. En ese sentido durante cualquier fase del proceso pueden oponerse, en especial durante la fase preparatoria. Y una vez propuestas como excepción serán de previo y especial pronunciamiento, es decir, que antes de dictar su decisión respecto a cualquier otro asunto deberán resolver las excepciones presentadas. Siempre que presenten las excepciones en caso de concurrir varias deben presentarse en conjunto. Ahora bien la defensa privada no logra encuadrar es su escrito alguna de las excepciones establecidas en el articulo ut supra citado mucho menos promueve algún elemento de convicción que permita demostrar la existencia de alguna excepción, de las antes citadas, por lo que se declara sin lugar la excepción invocada por la defensa privada, y así se decide
DE LA ADMISION DE LAS PRUEBAS
1.- TESTIMONIALES:
A) EXPERTOS:
1.-Declaracion de la experta MARIA GABRIELA VARGAS, adscrita al laboratorio de Toxicología del Servicio de Medicina y ciencia Forense (SENAMECF), por cuanto la misma resulta útil, necesaria y pertinente.-
2.- Declaración del funcionario DETECTIVE ELIAN GONZALEZ, adscrito a la División de Criminalística Municipal Maracay, Delegación Estadal Aragua, por cuanto la misma resulta útil, necesaria y pertinente.-
3.-Declaracion de los funcionarios ANTHONY COLMENAREZ Y LORENZO HURTADO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Maracay, por cuanto la misma resulta útil, necesaria y pertinente.-
4.- Declaración de los funcionarios Detective GABRIELA ARAUJO, adscritos a la División de Criminalística Municipal Maracay, Delegación Estadal Aragua, Declaración de los funcionarios, por cuanto la misma resulta útil, necesaria y pertinente.-
5.- Declaración de los funcionarios Detective LEIDY ROA, adscritos a la División de Criminalística Municipal Maracay, Delegación Estadal Aragua, Declaración de los funcionarios, por cuanto la misma resulta útil, necesaria y pertinente.-
B) FUNCIONARIOS ACTUANTES:
1.-Declaración de los funcionarios DETECTIVE JEFE MANUEL PARRA, INSPECTOR JEFE OSCAR ANGULO, INSPECTOR XIOAN PEREZ, DETECTIVE JEFE YOHANDRI YELMO, DETECTIVES AGREGADO ELIX SANDOVAL, DETECTIVE DILSON CUEVAS, TANIA CAMPOS, JESÚS GUZMAN Y ELIAN GONZALEZ (TECNICO), adscrito a la Delegación Municipal, Delitos contra la propiedad, del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas.-
C) VICTIMA Y TESTIGOS
PRIMERO: Declaración de la ciudadana: TESTIGO 1, (Los demás datos se reserva de conformidad con lo establecido en los artículos 3°, 4°,7°, 9° y 23° de la ley de protección de víctimas, testigos demás sujetos procesales) de acuerdo a lo establecido en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, quien depondrá sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos estableciendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
2. DOCUMENTALES PROMOVIDAS EN LA ACUSACION FISCAL:
A los fines de ser leídos, exhibidos y su posterior incorporación al juicio por su lectura de conformidad con lo previsto en los artículos 228 y 322 ordinal 2, ambos del Código Orgánico Procesal evacuados, se ofrecen las siguientes pruebas documentales: la pertinencia, necesidad y licitud para ser evacuadas en el Juicio Oral.
1.- EXPERTICIA BOTANICA N° 9700-064-DCF-0028-2023-2023, de fecha 29-01-2024, suscrita por la experta MARIA GABRIELA VARGAS, adscrita al laboratorio de Toxicología del Servicio de Medicina y ciencia Forense (SENAMECF).-
2.-INSPECCION TECNICO CON FIJACION FOTOGRAFICA N° 0091-24, de fecha 24-01-2024, suscrita por el funcionario DETECTIVE ELIAN GONZALEZ, adscrito a la División de Criminalística Municipal de Maracay, Delegación Estadal Aragua.-
3.-DICTAMEN PERICIAL N° 029, de fecha 25-01-2024, suscrito por los funcionarios ANTHONY COLMENAREZ Y LORENZO HURTADO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Maracay Coordinación de Investigaciones Contra el Robo y Hurto de Vehículos Área de experticia de Vehículos.-
4.- DICTAMEN PERICIAL N° 0103-24, de fecha 24-01-2024, suscrita por los funcionarios DETECTIVE GABRIEL ARAUJO, adscrito a la División de Criminalística Municipal Maracay, Delegación Estadal Aragua.-
5.- DICTAMEN PERICIAL N° 0104-24, de fecha 25-01-2024 suscrita por los funcionarios DETECTIVE LEIDY ROA, adscrito a la División de Criminalística Municipal Maracay, Delegación Estadal Aragua.-
El artículo 44 de la Carta magna establece la legitimidad de las medidas de coerción personal en su modalidad de privación de libertad en los siguientes términos:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” (Negrita subrayada y cursiva de este Tribunal)
Es así pues que de la norma transcrita se evidencian dos principios esenciales para la determinación de una prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional, en primer lugar el cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede al disposición en cuestión; y en segundo lugar que la medida sea acordada por un organismo judicial, en tal sentido en el presente asunto se verifican las medidas de coerción personal que deben ser decretadas con arreglo a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual establece que de manera concurrente la aplicación de los siguientes supuestos:
“…Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Ahora bien, en este punto es necesario hacer notar que la responsabilidad penal es personal, es decir que cada persona responde propiamente por la conducta desplegada por el mismo, estableciéndose en la ley que rige la materia, diferentes calificativos en atención al grado de partición y diferentes penas o sanciones en atención a ello, siendo así que la individualización de la conducta acarreara de inexorablemente distintas responsabilidades.
Es en razón de lo anterior que este Tribunal procede a analizar separadamente las Medidas de Coerción Personal a las cuales hace alusión el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de estimar su procedencia, y es en este sentido que en relación al ciudadano NEITHAN GABRIEL GONZALEZ ELLES, titular de la cedula de identidad N° V-31.540.936, advierte este dirimente lo siguiente:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
Ciertamente el presente asunto trata un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, como son los delitos de para el ciudadano: NEITHAN GABRIEL GONZALEZ ELLES, titular de la cedula de identidad N° V-31.540.936, por la comisión del delito de para el ciudadano TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas con el agravante del numeral 7 del artículo 163 ejusdem, todos previstos y sancionados en los artículos 458, 286, 413, 218 del Código Penal Venezolano.-
Como anteriormente determinado, el cual no se encuentra evidentemente prescrito dada la data de las presentes actuaciones.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
4.
5. A la par de los expresados supuestos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que obran en contra de los imputados señalados los supuestos contenidos en el artículo 237 numerales 2 y 3 ejusdem, es decir la elevada pena que pudiera llegar a imponérsele; dada la concurrencia de delitos y la magnitud del daño causado; motivos éstos que hacen que otras medidas de coerción personal resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso, dado que las medida de coerción personal constituyen legitimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y, con ello, a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable.
6. Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:…2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;…3. La magnitud del daño causado;
7. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Por lo que haciendo un análisis concomitante en primer lugar de la legitimidad jurisdiccional atribuida constitucionalmente para el decreto de una medida privativa de libertad, en segundo lugar la concurrencia de los supuestos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal que lo más ajustado a derecho conforme a los argumentos antes expuestos es decretar al ciudadano: NEITHAN GABRIEL GONZALEZ ELLES, titular de la cedula de identidad N° V-31.540.936. MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia en Función de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY dicta los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO A: Se declara SIN LUGAR el escrito de excepciones presentado en fecha 08-04-2024, suscrito por el ABG. CHARLES LIZANDRO GONZALEZ. PUNTO PREVIO B: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a la NULIDAD del escrito acusatorio incoada por la defensa privada. PRIMERO: En cuanto al Estado de Libertad este Tribunal se mantiene la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia declara sin lugar la solicitud de libertad plena así como la solicitud de Medida cautelar menos gravosa. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada en relación a una medida menos gravosa. TERCERO: Se acuerda con lugar la solicitud de la defensa privada ABG. CHARLES LIZANDRO GONZALEZ de copia certificada de la presente acta, una vez realizado el trámite legal correspondiente CUARTO: Se emplaza a las partes para que comparezcan, ante el Juez de Juicio en el plazo común de cinco días, siguientes a la remisión de las actuaciones, ha dicho Juzgado a fin de imponerse sobre todo lo relativo al Juicio Oral a ser preparado. Quedando las partes presentes en sala notificada de la decisión. QUINTO: Se impone a la Secretaria el deber de remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente de este Circuito Judicial Penal, remisión ésta que se hace a los fines legales consiguientes.
SEXTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Analizados los alegatos de la defensa privada, lo sostenido por la representación fiscal en la contestación del recurso de apelación, y el fundamento establecido por el Juez a-quo, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones para decidir, previamente observa lo siguiente:
En el caso sub examine, el recurrente manifiesta su inconformidad con la decisión dictada por el Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, desprendiéndose, que se pretende someter a consideración de esta Corte, la falta de motivación respecto a los fundamentos de derecho por los cuales declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa al momento de la celebración de la audiencia preliminar, así como los fundamentos en los cuales se basó para admitir totalmente la acusación fiscal, además de manifestar su inconformidad con la medida judicial privativa de libertad mantenida por el juzgado aquo.
No obstante a ello, el recurrente busca llamar la atención de esta Alzada, al indicar en su punto previo del recurso de apelación la solicitud de nulidad absoluta del auto dictado al finalizar la audiencia preliminar, por cuanto el mismo vulnera los principios y derechos fundamentales de su defendido, esgrimiendo que el juzgado primero (1°) de primera instancia, no observó lo ordenado por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión N° 011-2024, de fecha 29 de enero del año dos mil veinticuatro (2024), bajo la causa penal N° 1Aa-14.779-2024 (Nomenclatura de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones).
Partiendo del punto anterior, y conforme a lo solicitado por el quejoso, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones ordenó al Secretario de la Sala, Abg. LEONARDO HERRERA, a trasladarse hasta la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines de solicitar información referente al fallo emitido, indicando que en libro diario N° 62 de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en el vuelto del folio 53, asiento N° 13, se encuentra reflejada la decisión N° 011-24, de fecha veintinueve (29) de enero de dos mil veinticuatro (2024), con ocasión al recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la representación fiscal del Ministerio Público, abogado Félix Requena, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
Observando quienes aquí deciden que la decisión enunciada por los recurrentes versa sobre un recurso de apelación con efectos suspensivos, en donde el tribunal de alzada en el uso de sus atribuciones declaró con lugar el referido recurso de apelación, ordenando la reposición de la causa a otro tribunal distinto al que dictó el fallo anulado, correspondiéndole por distribución el conocimiento de la causa al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional.
Por lo tanto, no observa esta Sala que la decisión hoy recurrida que en modo alguno contraríe lo dispuesto por la Corte de Apelaciones, respectivamente por lo decidido mediante la decisión N° 011-24, de fecha veintinueve (29) de enero de dos mil veinticuatro (2024), emanada de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones. Pues como es bien sabido el recurso de apelación con efectos suspensivos versaba sobre la libertad otorgada a los imputados de autos por el Tribunal Cuarto (4°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
Por consiguiente, el alegato sostenido por la parte recurrente en cuanto a que “la corte primera decreta la nulidad absoluta, quiere decir que las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos esta nula”, no tiene asidero jurídico en virtud que la decisión dictada por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones versó sobre la nulidad de la decisión que decretó la libertad a las ciudadanas imputadas. Situación esta que fue subsanada una vez fue celebrada nueva audiencia especial de presentación de detenido ante el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal.
En razón a lo anterior, estima esta Corte que la nulidad invocada por el recurrente no puede ser acordada en el presente asunto, en virtud que lo denunciado por este en su escrito impugnativo no se encuadra en un vicio de orden público que conlleve a la nulidad absoluta de las actuaciones, por el contrario, observa esta superior instancia en cuanto al punto previo solicitado en el escrito de apelación, que la recurrida actuó con estricto apego al ordenamiento jurídico, acatando fielmente el dispositivo del fallo emanado de la sentencia N° 011-24, de fecha veintinueve (29) de enero de dos mil veinticuatro (2024), emanada de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones, al momento de celebrar nuevamente audiencia especial de presentación y dictar decisión fundada en derecho, la cual conforme a lo dispuesto en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, ya posee cosa juzgada, por cuanto ya fueron agotados todos los recursos ordinarios en contra de la decisión dictada en la audiencia especial de presentación ante el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
En este sentido, el autor LUÑO, presenta la cosa juzgada como una de las principales manifestaciones del principio de seguridad jurídica, indicando que sin la misma “…se correría el riesgo de que la experiencia jurídica fuera una sucesión continua de procesos y de fallos contradictorios sobre un mismo asunto…”, de igual forma, puntualizó lo siguiente:
“…El instituto de la firmeza jurídica, garantiza la estabilidad de las decisiones jurídicas. La cosa juzgada, que actúa como verdad jurídica, responde a diversas expectativas de seguridad jurídica: en primer lugar, a la confianza de los sujetos que exigen tener la certidumbre de que la decisión tiene existencia duradera; en segundo lugar a la exigencia de la comunidad jurídica de que, a partir de un determinado momento y por motivos de paz jurídica, se ponga fin a la duda y a la lucha por el Derecho que se buscasen todo asunto concreto…”. (Negrilla de la Sala)
Por todo lo anteriormente señalado, y visto que no se patentizan vicios que conlleven a la declaratoria de nulidad absoluta, estima esta Corte que lo ajustado en derecho es declarar sin lugar la presente denuncia. Y así se decide.
Resuelto el punto previo denunciado por el recurrente, procede esta Alzada a verificar el resto de las denuncias que reposan en el escrito de apelación de autos; Así pues, se observa respecto al primer planteamiento esgrimido por los recurrentes, referente a la impugnación del punto previo señalado en la decisión recurrida respecto a la declaratoria sin lugar del escrito de excepciones opuestas en la fase intermedia, que el punto neurálgico de la presente denuncia incoada, conforme a lo señalado por el artículo 439, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, posee carácter irrecurrible, al señalar lo siguiente:
Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley. (Negritas nuestras)
Por lo tanto, en cuanto al principio de recurribilidad, el legislador estableció que solamente podrán ser impugnadas las decisiones judiciales que taxativamente se mencionan en el artículo supra señalado.
Es por ello, que advierten quienes aquí deciden que la denuncia referente a la inconformidad del recurrente respecto a la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas en la audiencia preliminar, no causa un gravamen irreparable, teniendo la posibilidad de incoar nuevamente en la oportunidad de la celebración del juicio oral y público las excepciones declaradas sin lugar en la fase intermedia, tal como lo señala el artículo 32, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se encuentra impedida a esta Alzada pasar a conocer el fondo de la presente denuncia en atención al principio de impugnabilidad objetiva, procediendo a conocer el resto de las denuncias incoadas en el escrito de apelación de autos, referente a la inconformidad con la procedencia de la medida judicial privativa de libertad. Y así se decide.
En este sentido, delimitada como ha sido la littis procesal, y en atención a lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:“…Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados...”.
Asimismo, en apego a lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 236, de fecha catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023), con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, expediente N° C23-148, caso: Félix José Charaima Muguerza, en donde estableció:
“…una vez declarada la admisión del recurso de apelación, se fija los límites de la competencia para conocer en Alzada el escrito presentado, lo que implica que las Cortes de Apelaciones deben resolver todos los aspectos sometidos a su consideración, no pudiendo pronunciarse más allá de los puntos de apelación admitidos, so pena de incurrir en ultra petita, declarándolos con lugar, sin lugar o en caso de constatar la violación de principios y/o garantías procesales, la declaratoria de nulidad del acto írrito con las consecuencias jurídicas que ello conlleva…”
Al respecto, el artículo, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
Bajo este entendido, es concebible el Estado, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativo, que se conforma con la concurrencia de los elementos constitutivos del mismo. Por lo tanto la responsabilidad inherente al mismo le es atribuible a las instituciones, entes u organismos que bajo la estructura constitutiva del Estado se le atribuye el cumplimiento de sus funciones.
Cabe destacar, que en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, deben atender, como parte integrante del sistema de justicia y por ende del Poder Público Nacional, en el cumplimiento de sus funciones, a los valores supremos, principios y prerrogativas por los cuales se debe regir el Estado Venezolano.
Sobre esta base, alusivo al Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 046 de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil cinco (2005), debe entenderse como:
“…El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”. (Cursivas de esta Sala).
Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido mediante sentencia N° 2045-03, de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil tres (2003), que:
“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.(Cursivas de este órgano colegiado).
De igual forma, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 164, de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006), refiere que:
“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.(Cursivas de este ad quem).
Se establece entonces, que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.
En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.
En ese sentido este Órgano Colegiado después de efectuar el correspondiente análisis de los alegatos de las partes así como de la decisión impugnada, se extrae que la intención de la parte recurrente, es denunciar la decisión proferida por la primera instancia, en donde acordó mantener la medida judicial privativa de libertad, en contra del ciudadano NEITHAN GABRIEL GÓNZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el agravante previsto y sancionado en el artículo 163 numeral 7° eiusdem.
En atención a las disposiciones constitucionales supra transcritas y, a los fines de dar contestación a lo mencionado por el quejoso en su recurso de apelación, En este sentido, previoa abordar el mérito de la denuncia esgrimida por el recurrente, deben considerarse las siguientes nociones:
El contenido de los artículos 236, 237, y 238 del Código Orgánico procesal Penal prevén los requisitos o extremos que deberán reunir para la procedencia o aplicación de una medida judicial privativa de libertad, estableciendo dichos artículos:
“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
“Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivaran la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada…” (Resaltados de esta Alzada)
“Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrán en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia....”
En este sentido el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para ordenar la privación preventiva de libertad, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible y, la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Ahora bien, estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del Estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado. Tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 629 de fecha dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022), con ponencia del Magistrado LUIS FERNANDO DAMIAN BUSTILLOS, Expediente N° 21-0397, caso Desirée De Los Ángeles Valencia Partidas sosteniendo que:
“…A juicio de la Sala, la prisión provisional exige que su aplicación tenga, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión del hecho punible y de circunstancias fácticas que hagan presumible la fuga u obstaculización de la justicia por parte del imputado; como objetivo la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, y como objeto, que se la conciba tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida excepcional, subsidiaria y proporcional por representar una excepción al principio general de afirmación de la libertad personal. No obstante, dicho examen debe efectuarlo el sentenciador sin perder de vista en ningún momento que, especialmente frente a los delitos más graves, debe extremar su prudencia en la medida que la Sala sostiene su criterio conforme al cual “el delito de tráfico de estupefacientes, (…) debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad” (Vid. Sentencia n.° 1712, del 12 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy y otros, n.° 1859, del 18 de diciembre de 2014, caso: Aldrim Joshua Castillo Lovera)…”(Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Por lo tanto, la medida judicial preventiva privativa de libertad persigue una función instrumental cuya procedencia viene sometida al estudio previo de tres requisitos indispensables que deberán concurrir inexorablemente para decretar su procedencia, observando, que imperan tres requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, tales como: 1. La gravedad del delito, 2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y 3. La sanción probable.
Por lo que, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, en atención a las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, medidas de coerción personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte el Ministerio Público a través de sus órganos auxiliares, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el o los imputados han sido o no autores o partícipes en el hecho calificado como delito. Requisito este que nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el principio de proporcionalidad de los delitos y de las penas, a las medidas de coerción personal, y así poder hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de medidas asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.
Dicho lo anterior, al analizar el caso sub judice y revisado como ha sido el presente cuaderno de apelación, se observa que en fecha diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024), tuvo lugar ante el Tribunal Primero (1°) de Control, la audiencia preliminar, en donde una vez concluida esta el tribunal a quo, razonó en cuanto a la procedencia de la medida judicial privativa de libertad lo siguiente:
El artículo 44 de la Carta magna establece la legitimidad de las medidas de coerción personal en su modalidad de privación de libertad en los siguientes términos:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” (Negrita subrayada y cursiva de este Tribunal)
Es así pues que de la norma transcrita se evidencian dos principios esenciales para la determinación de una prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional, en primer lugar el cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede al disposición en cuestión; y en segundo lugar que la medida sea acordada por un organismo judicial, en tal sentido en el presente asunto se verifican las medidas de coerción personal que deben ser decretadas con arreglo a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual establece que de manera concurrente la aplicación de los siguientes supuestos:
“…Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
4. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
5. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
6. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Ahora bien, en este punto es necesario hacer notar que la responsabilidad penal es personal, es decir que cada persona responde propiamente por la conducta desplegada por el mismo, estableciéndose en la ley que rige la materia, diferentes calificativos en atención al grado de partición y diferentes penas o sanciones en atención a ello, siendo así que la individualización de la conducta acarreara de inexorablemente distintas responsabilidades.
Es en razón de lo anterior que este Tribunal procede a analizar separadamente las Medidas de Coerción Personal a las cuales hace alusión el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de estimar su procedencia, y es en este sentido que en relación al ciudadano NEITHAN GABRIEL GONZALEZ ELLES, titular de la cedula de identidad N° V-31.540.936, advierte este dirimente lo siguiente:
8. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
Ciertamente el presente asunto trata un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, como son los delitos de para el ciudadano: NEITHAN GABRIEL GONZALEZ ELLES, titular de la cedula de identidad N° V-31.540.936, por la comisión del delito de para el ciudadano TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas con el agravante del numeral 7 del artículo 163 ejusdem, todos previstos y sancionados en los artículos 458, 286, 413, 218 del Código Penal Venezolano.-
Como anteriormente determinado, el cual no se encuentra evidentemente prescrito dada la data de las presentes actuaciones.
9. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
10. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
11.
12. A la par de los expresados supuestos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que obran en contra de los imputados señalados los supuestos contenidos en el artículo 237 numerales 2 y 3 ejusdem, es decir la elevada pena que pudiera llegar a imponérsele; dada la concurrencia de delitos y la magnitud del daño causado; motivos éstos que hacen que otras medidas de coerción personal resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso, dado que las medida de coerción personal constituyen legitimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y, con ello, a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable.
13. Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:…2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;…3. La magnitud del daño causado;
14. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Por lo que haciendo un análisis concomitante en primer lugar de la legitimidad jurisdiccional atribuida constitucionalmente para el decreto de una medida privativa de libertad, en segundo lugar la concurrencia de los supuestos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal que lo más ajustado a derecho conforme a los argumentos antes expuestos es decretar al ciudadano: NEITHAN GABRIEL GONZALEZ ELLES, titular de la cedula de identidad N° V-31.540.936. MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Y así se decide
Una vez constatada la motivación explanada por el tribunal de control, y avistado que hasta esta etapa procesal no han variado las circunstancias primigenias que originaron la medida judicial privativa de libertad en la fase preparatoria, considera esta alzada que lo decidido por el juez de control se circunscribe dentro del marco de la legalidad, en razón que no han variado las circunstancias que originaron la detención preventiva del acusado de autos, y toda vez que se reitera la evidente situación que el ciudadano se encuentra siendo perseguido penalmente por la presunta comisión de diversos tipos penales que merecen pena de privativa de libertad que en su conjunto poseen una gran carga punitiva, cuya presunta concurrencia se encuentra acreditada de forma preliminar por fundados elementos de convicción, lo que evidentemente hace sobrevenir la apreciación del peligro de fuga, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia lo conducente es decretar sin lugar la medida menos gravosa solicitada por la defensa privada del acusado en vista que ninguna medida cautelar de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal sería suficiente para garantizar las resultas del proceso, y acordar la medida judicial preventiva privativa de libertad para garantizar la presencia del acusado en los procesos seguidos en su contra. Y ASÍ SE DECIDE.
Observando esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, que el Juez A quo cumplió con el deber constitucional de expresar motivadamente los fundamentos de hecho y de derechos que la llevaron dentro de su autonomía a decretar la medida judicial privativa de libertad, criterio que comparte este Tribunal Superior ya que, de la calificación jurídica otorgada por el Ministerio Público y admitida por el juzgado de control en contra del imputado de auto nos encontramos en presencia de delitos catalogados como de lesa humanidad, tal como lo es el TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el agravante del artículo 167, numeral 7° eiusdem.
En este orden de ideas, la Sentencia Nº 1047 de fecha veintitrés (23) de julio del año dos mil nueve (2009), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia esboza:
“...La exigencia constitucional de que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, garantiza tanto a la colectividad como a los sujetos procesales que conozcan las razones que fundaron lo resuelto…” (Subrayado y negrita de esta Alzada).
De igual sintonía es la Sentencia N° 087, de fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2023), de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GOMEZ MORENO, expediente N° C21-192, caso: Pietro Miccale Cacamo, que sostuvo, referente a la inmotivación:
“…Tal actuación, violenta el debido proceso y la tutela judicial efectiva, principios constitucionales que implican, entre otras cosas, el deber de motivar las decisiones emitidas, de modo que las partes y la comunidad en general, conozcan el razonamiento que llevó a la conclusión dictada en el fallo…”
Con base a lo antes mencionado, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad.
Precisado lo anterior, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
“Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”.
En este mismo orden de ideas, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia N° 458 de fecha quince (15) de mayo de dos mil veintitrés (2023) con Ponencia del Magistrado LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, caso David Leonardo Guillín Márquez, donde ratifica lo dispuesto en sentencia N° 1189 del 25 de julio de 2011, caso: Zaide Alejandro Villegas Aponte, N° 766 del 12 de agosto de 2016, caso: Rigo Velace León y n.° 321 del 15 de mayo de 2017, caso: Luis Enrique Ascanio, en relación a la medida de coerción personal, que señala:
“…Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
En tal sentido, las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a las disposiciones que con relación a la materia establece el Código Orgánico Procesal Penal y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal-, al recurso de apelación de autos…”
Asimismo la Sentencia N° 2089, de fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, expediente N° 17-0751, caso: José Concepción Martínez Ortega, sostuvo lo siguiente:
“…la prisión preventiva es una medida excepcional que restringe el derecho a la libertad del procesado antes de que se determine su responsabilidad mediante sentencia condenatoria. Dicha medida se justifica en la necesidad de lograr la eficacia en el resultado del proceso, bien sea para asegurar la presencia del procesado en el juicio, (evitando su sustracción del proceso), o para impedir que obstaculice la investigación. En otras palabras, las medidas de coerción personal en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los resultados del juicio penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, puede, potencialmente, determinar la aplicación de penas previstas en la legislación, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivadas de la comisión del hecho delictivo, las cuales se podrían ver frustradas si no se acuerdan oportunamente medidas coercitivas…”
De las anteriores jurisprudencias, se desprende que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 13. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión...”
Así las cosas, se evidencia que una de las finalidades más importantes del proceso, es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, los delitos presuntamente cometidos y el bien jurídico tutelado, por lo que lo ajustado a derecho es mantener, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que fue decretada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
Con lo anterior, no se desvanece el estado de inocencia del encartado, ni se le violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra, el hecho que se encuentre sometido a una medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros referidos supra, sino que, tales garantías se encuentran limitadas.
En consecuencia, no comparte este Órgano Colegiado la denuncia sostenida por el recurrente y se concluye que visto que no han variado las circunstancias que dieron origen a la decisión recurrida, no se vulneró para este órgano revisor, los derechos y garantías constitucionales que le asisten al acusado de autos, tales como: la presunción de inocencia, el derecho a la libertad personal y, el derecho a ser oída, por lo tanto, siguen garantes y blindando de fuero constitucional por parte del órgano jurisdiccional, mientras no se establezca de manera plena la culpabilidad o inocencia de la imputada por sentencia definitivamente firme.
Con base a los razonamientos antes expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS REYES NAVARRO, en su carácter de defensor privado del ciudadano acusado NEITHAN GABRIEL GONZÁLEZ ELLES, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada con el alfanumérico Nº 1C-29.231-2024, (Nomenclatura del Tribunal de instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado se pronuncia y declara sin lugar el escrito de excepciones presentado por la defensa, admite escrito de la acusación fiscal presentado por el Ministerio Público, y niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa y mantiene la Medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con lo establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano NEITHAN GABRIEL GONZÁLEZ ELLES, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el agravante del numeral 7° del artículo 163 ambos de la Ley Orgánica de Drogas. En consecuencia, se confirma la decisión recurrida ut-supra. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto, por el abogado CARLOS REYES NAVARRO, en su carácter de defensor privado del ciudadano acusado NEITHAN GABRIEL GONZÁLEZ ELLES, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada con el alfanumérico Nº 1C-29.231-2024, (Nomenclatura del Tribunal de instancia).
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR, el recurso de apelación contra auto ejercido por el abogado CARLOS REYES NAVARRO, en su carácter de defensor privado del ciudadano acusado NEITHAN GABRIEL GONZÁLEZ ELLES, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada con el alfanumérico Nº 1C-29.231-2024, (Nomenclatura del Tribunal de instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado se pronuncia y declara sin lugar el escrito de excepciones presentado por la defensa, admite escrito de la acusación fiscal presentado por el Ministerio Público, y niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa y mantiene la Medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con lo establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano NEITHAN GABRIEL GONZÁLEZ ELLES, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el agravante del numeral 7° del artículo 163 ambos de la Ley Orgánica de Drogas.
TERCERO: Se CONFIRMA la decisión referida ut supra.
LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE PELACIONES,
Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
Juez Superior Presidente
Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO
Juez Superior Ponente
Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
Jueza Superior
Abg. ALMARI MUOIO
Secretaria
En la presente fecha se da cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
Abg. ALMARI MUOIO
Secretaria
Causa 2Aa-484-2024 (nomenclatura alfanumérica interna de esta Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº 1C-29.231-24 (nomenclatura alfanumérica interna de ese Juzgado).
PRSM/PJSA/AMAD /ar.-