REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 02 de julio de 2024
214° y 165°
CAUSA: 2As-450-2024.
PONENTE: Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO.
DECISIÓN N° 008-2024.
Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua conocer de la presente causa, procedente del Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación de sentencia definitiva, interpuesto por la ciudadana ESTELA CICCONE ARAUJO, en su condición de víctima debidamente asistida por las abogadas ARELIS VICTORIA CASTRO GARCÍA y MARLENE OBREGÓN, contra la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023), en la causa signada bajo el Nº 6J-3395-2023, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional se pronuncia y absuelve al ciudadano WU YUCHAO, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal.
En fecha ocho (08) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), se reciben las presentes actuaciones en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, procedentes del Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dándosele entrada a la causa signada con el alfanumérico 2As-450-2024, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado Ponente el Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), se admite el presente recurso de apelación de sentencia definitiva, fijándose audiencia oral y pública para el día MIERCOLES (03) DE ABRIL DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024).
En fecha doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024), fue celebrada audiencia oral y pública en la presente causa.
Ahora bien, encontrándose esta Sala, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: Ciudadano WU YUCHAO titular de la cédula de identidad N° E-82.297.289, de nacionalidad china, soltero, domiciliado en: san Jacinto, edificio araguaney, quinta avenida, piso 04, apartamento 4-A, estado Aragua.
DEFENSA PRIVADA: Abogado HENRY PAUL CABALLERO, inpreabogado N° 59.318, con domicilio procesal en Calle Ricaurte N° 14; centro de Turmero, Municipio Autónomo Santiago Mariño, estado Aragua, teléfono 0414-49.15.911.
REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogado ADOLFO LA CRUZ, en su condición de Fiscal Trigésimo Primero (31°) del Ministerio Público del estado Aragua.
VÍCTIMA: Ciudadana ESTELLA CICCONE ARAUJO, titular de la cédula de identidad N° V-9.689.054.
APODERADAS JUDICIALES DE LA VÍCTIMA: Abogadas ARELIS VICTORIA CASTRO GARCÍA y MARLENE OBREGÓN, inscritas en el inpreabogado bajo los números 101.227 y 113.366 respectivamente.
SEGUNDO
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA
Con relación a la competencia para conocer y decidir sobre el presente recurso de apelación de sentencia definitiva, esta Alzada considera menester verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente iniciando en los artículos 445 y 446 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 445. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el Artículo 347 de este Código.…”
Artículo 446. Presentado el recurso, las otras partes, sin notificación previa, podrán contestarlo dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso para su interposición, y en su caso, promoverán pruebas. El tribunal, sin más trámite dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo correspondiente, remitirá las actuaciones a la corte de apelaciones para que ésta decida…” (Negritas y sostenidas propias)
Ahora bien, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales...” (negritas y subrayado de esta Alzada)
En ese orden de ideas, se constata que estamos en presencia de una sentencia definitiva, emitida por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
Siendo esto así, al momento de verificar el contenido del artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 8, literal H, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en aplicación del artículo 23 de nuestra Carta Magna, en donde se desarrolla el debido proceso, específicamente el derecho a la doble instancia, consistente en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Superior competente, el cual luego de contrastar el tenor del recurso impugnativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Por su parte en cuanto al derecho a la doble instancia, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 231, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005) con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, expediente C05-0165, caso Luis Felipe Marcano Herrera, dispuso:
“…La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión de Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…”.
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado Social de Derecho y de Justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las Cortes de Apelaciones.
De allí, que esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 484, de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), ponencia de la Magistrada URSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ, expediente A13-136, caso Jorge Luís Malavé, en relación al recurso de apelación dejó establecido lo siguiente:
“(…) El recurso de apelación es uno de los recursos ordinarios que establece nuestra ley adjetiva vigente, específicamente en los artículos 439 y 443, en sus dos tipos, apelación de autos y de sentencias definitivas, con el fin de que el tribunal superior revise la sentencia dictada por el inferior, es decir, es una forma de garantizar al justiciable la verificación profunda de la cuestión objeto del proceso, correspondiendo tal labor a la Corte de Apelaciones del Circuito en el cual curse la causa, tal como lo establecen los artículos 442 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo pues, que los recursos de apelación, se ejercen contra las sentencias de Primera Instancia y el órgano judicial competente para conocerlos es el Tribunal de Alzada (…)” [Resaltado de la Sala].
Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que el presente recurso de apelación de sentencia fue incoado por la ciudadana ESTELA CICCONE ARAUJO, en su condición de víctima debidamente asistida por las abogadas ARELIS VICTORIA CASTRO GARCÍA y MARLENE OBREGÓN, en contra la decisión publicada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023), en la causa signada con el alfanumérico 6J-3395-2023, (Nomenclatura del Tribunal de instancia), que se le sigue al ciudadano WU YUCHAO, es por lo que en consecuencia, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, resulta competente para conocer y decidir los referidos recursos. Y así se declara.
TERCERO
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES:
Planteamiento del primer recurso de apelación.
La recurrente ciudadana ESTELA CICCONE ARAUJO, en su condición de víctima debidamente asistida por las abogadas ARELIS VICTORIA CASTRO GARCÍA y MARLENE OBREGÓN, interpone recurso de apelación de sentencia definitiva, en el cual señala entre otras cosas, lo siguiente:
““…“…Yo, ESTELA CICCONE ARAUJO, venezolana, mayor de edad, portadora de la C.I.: V9.689.054, en mi carácter de víctima en la causa N” 6J-3395-2023, representada en este acto por mis apoderadas judiciales especiales ciudadanas ARELIS VICTORIA CASTRO GARCÍA, C.I.: V4.550.249, y MARLENE OBREGÓN GONZÁLEZ C.I.: V-4.568.656, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 101.227 y 113.366, según se desprende de poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, estado Aragua, bajo el N” 16, Tomo 46, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, en fecha 12 de junio de 2023, el cual riela inserto a los folios 147 al 149 del expediente 6J-3395-23 con domicilio procesal en la Urbanización Los Lirios, Casa N° 3-A, Municipio Libertador del estado Aragua, correo electrónico: arelisvictoria57@hotmail.com., teléfono móvil 0414-9146876. Acudimos por ante este Juzgado Sexto de Juicio, para ante la Corte de Apelaciones con el debido acatamiento y respeto con fundamento a lo establecido en los artículos 49.1 y 49.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 122.9, 423, 424, 426, 427, 443, 444.5, 445, del Código Orgánico Procesal Penal, para exponer:”
.VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA EN LA APLICACIÓN PE LA NORMA JURÍDICA. ARTÍCULO 13 Y 22 COPP
El ciudadano juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo del abogado Israel Alejandro David López viola la Ley por su inobservancia, al no cumplir con lo establecido en el artículo 13, del Código Orgánico Procesal Penal, de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas la justicia en la aplicación del derecho, y afirmamos éste alegato fundamentado en que la presente causa inicia por denuncia realizada por la ciudadana ESTELA CICCONE, antes identificada, y su fallecido padre, ciudadano GAETANO CICCONE, denuncias que tienen incorporados desde su inicio, los documentos fundamentales sobre una relación comercial de la cual se desprenden las obligaciones pactadas entre las víctimas y su victimario ciudadano WU YUCHAO, identificado con la C.I: E-82.297.289, obligaciones que fueron incumplidas por el referido victimario de acuerdo a los hechos cometidos por su persona, hechos que configuraron o se encuadran a la postre en los supuestos establecidos en el artículo 468, del Código Penal Venezolano, de acuerdo a la correcta imputación de Apropiación Indebida Calificada, realizada por el Ministerio Público, al ciudadano WU YUCHAO, tal como quedó demostrado durante la secuela del juicio, por las pruebas promovidas por l vindicta pública, pero que según el ciudadano juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo del abo: ado Israel Alejandro David López quien afirma en su sentencia, que las mismas no fueron promovidas, pero lo cierto es que él Ministerio Público de acuerdo a lo establecido en el artículo 308, del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 3, en su escrito de acusación proporciona como primer elemento de convicción la DENUNCIA COMÚN realizada por las víctimas, denuncias que contienen los documentos fundamentales para sostenerla, es decir, el contrato de Arrendamiento con su respectivo inventario de bienes en uso, acuerdo de resolución de contrato de arrendamiento (finiquito), y documento de cesión a título gratuito que demuestra la propiedad del inmueble.
Es por todo lo antes expuesto en este numeral, que el ciudadano juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo del abogado Israel Alejandro David López, al no valorar el contrato de Arrendamiento con su respectivo inventario de bienes en uso, acuerdo de resolución de contrato de arrendamiento (finiquito), y documento de cesión a título gratuito que demuestra la propiedad del inmueble, debidamente autenticados los dos primeros y protocolizado el tercero, no realiza un buen juicio de tipo histórico violando flagrantemente los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si no hubiera existido un arrendamiento de un inmueble con sus respectivos bienes muebles para el funcionamiento de un Supermercado mediante los cuales se confiaron un conjunto de bienes muebles y un acuerdo de resolución de contrato de arrendamiento (finiquito), en el cual se pagaron otros muebles aportados para el funcionamiento de dicha Supermercado, inmueble que tenía que ser devuelto según lo acordado en los referidos documentos, producida la burla de la confianza mercantil por la conducta del victimario ciudadano WU YUCHAO, al no entregar el inmueble en las condiciones como lo había recibido y sin ninguno de los muebles que por la relación arrendaticia le fueron confiados y además de los otros muebles aportados por el Victimario y pagados por la víctima, claro está, que al no valorar éstas pruebas, pues, Por supuesto que no podrá encuadrarse la conducta desplegada por el victimario en el supuesto establecido en el artículo 468, del Código Penal Venezolano, de acuerdo a la correcta imputación de Apropiación Indebida Calificada, realizada por el Ministerio Público, y por supuesto tendrá como resultado una sentencia absolutoria alejada de la verdad, la justicia, la lógica, los conocimientos y máximas de experiencia.
2. VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA EN LA APLICACIÓN DE LA NORMA JURÍDICA. (ARTÍCULOS 14, 181, 182 Y 133 COPP)
El ciudadano juez Sexto de Juicio en Funciones de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo del abogado Israel Alejandro David López, incurre en violación a la Ley por su inobservancia, al no cumplir con lo establecido en el artículo 181, del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no toma en cuenta el valor del primer elemento de convicción proporcionado por el Ministerio Público, que no es otro que la DENUNCIA COMÚN realizada por las víctimas, denuncias que contienen los documentos fundamentales para sostenerla, es decir, el contrato de Arrendamiento con su respectivo inventario de bienes en uso, acuerdo de resolución de contrato de arrendamiento (finiquito), y documento de cesión a título gratuito que demuestra la propiedad del inmueble, motivando su decisión en que no fueron promovidos por el Ministerio Público, y tampoco fueron admitidos en la etapa previa relativa a la función de Control en el proceso penal. Cuando lo cierto es que de acuerdo a da acusación formal la cual corre inserta a los folios 91 al 101, del expediente N* 6J3-3395-2023, presentada por la vindicta pública de acuerdo a lo establecido en el artículo 308, del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 3, en su escrito de acusación proporciona como primer elemento de convicción la DENUNCIA COMÚN realizada por las víctimas, denuncias que contienen los documentos fundamentales para sostenerla, es decir, el contrato de Arrendamiento con su respectivo inventario de bienes en uso, acuerdo de resolución de contrato de arrendamiento (finiquito), y documento de cesión a título gratuito que demuestra la propiedad del inmueble, de manera que, indubitablemente ese primer elemento de convicción que proporciona en su acusación el Ministerio Público fue obtenido por medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal. Además, se refieren directamente, al objeto de la investigación y son útiles para el descubrimiento de la verdad. Y por si fuera poco, el acuerdo de resolución de contrato de arrendamiento (finiquito), fue aportado por el propio victimario ciudadano WU YUCHAO, al momento de acudir de manera espontánea a ser entrevistado por el funcionario receptor en el C.I.C.P.C.
En definitiva y para terminar este punto reiteramos, yerra en su decisión el ciudadano juez Sexto de Juicio en Funciones de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo del abogado Israel Alejandro David López al no dar valor probatorio a los ya tantas veces mencionados documentos y por lo tanto incurre en violación de la ley por falta de aplicación de los artículos 14, 181, 182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.
3. ERROR DE JUZGAMIENTO POR OMISIÓN DE PRUEBA. (ARTÍCULOS 26 y 49 CRBV)
El ciudadano juez Sexto de Juicio en Funciones de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo del abogado Israel Alejandro David López, viola el Derecho a la Tutela Judicial efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa de nuestra representada ciudadana ESTELA CICCONE, al silenciar las pruebas incorporadas como primer elemento de convicción: DENUNCIA COMÚN, proporcionado en la acusación presentada por el Ministerio Público, que contiene documentos fundamentales de la acusación, es decir, el contrato de Arrendamiento con su respectivo inventario de bienes en uso, acuerdo de resolución de contrato de arrendamiento (finiquito), y documento de cesión a título gratuito que demuestra la propiedad del inmueble, aportado además, el segundo de los mencionados documentos (finiquito), por el propio victimario ciudadano WU YUCHAO, al momento de acudir de manera espontánea a ser entrevistado por el funcionario receptor en el C.I.C.P.C., y que cursan insertos en el expediente N* 6J-3395-2023, posteriormente, consignados el contrato de Arrendamiento y el acuerdo de resolución de contrato de arrendamiento (finiquito), por la defensa privada del ciudadano WU YUCHAO, en copias simples en Audiencia Preliminar Apertura a Juicio, celebrada en fecha 13 de junio de 2023, y nuevamente consignados como prueba nueva por esa defensa privada en Audiencia Oral y Pública de Apertura a Juicio en el Tribunal Sexto en Funciones de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo del abogado Israel Alejandro David López, en la cual por decisión mediante Auto del referido Tribunal, les niega la solicitud con fundamento a que dichas pruebas ya fueron promovidas.
Ese Tribunal inexplicablemente y en total contradicción en su fallo definitivo absolutorio dictado en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2023, se refiere en cuanto a esas mismas pruebas, al realizar la valoración de las pruebas testimoniales de las víctimas, de la siguiente manera:
cursan insertos en el expediente N* 6J-3395-2023, posteriormente, consignados el contrato de Arrendamiento y el acuerdo de resolución de contrato de arrendamiento (finiquito), por la defensa privada del ciudadano WU YUCHAO, en copias simples en Audiencia Preliminar Apertura a Juicio, celebrada en fecha 13 de junio de 2023, y nuevamente consignados como prueba nueva por esa defensa privada en Audiencia Oral y Pública de Apertura a Juicio en el Tribunal Sexto en Funciones de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo del abogado Israel Alejandro David López, en la cual por decisión mediante Auto del referido Tribunal, les niega la solicitud con fundamento a que dichas pruebas ya fueron promovidas.
4- VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y AL DERECHO A LA DEFENSA. (Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.)
Aunado a ello y en DETRIMENTO DEL DERECHO DE LAS VÍCTIMAS A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO, Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ciudadano Juez Sexto de Juicio en Funciones de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo del abogado Israel Alejandro David López, viola los referidos Derechos Constitucionales de las víctimas y de sus apoderadas judiciales, cuando el Tribunal en la Apertura a Juicio, estando presentes todas las partes intervinientes, así como, la representación del Ministerio Público, el Juez impidió conceder la palabra a quienes por delegación de las víctimas en abogados de su confianza, de conformidad con lo establecido en los artículos 120 y 122 la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Número 6.644, Extraordinario de fecha 17 de septiembre de 2021, debimos ejercer la defensa técnica respectiva, la cual nos fue impedida, en razón de que el ciudadano Juez, sólo le concedió el derecho de palabra al co defensor del Acusado, quien fue juramentado en sala para dicha apertura, al Ministerio Público y a la ciudadana Estella Ciccone, a quien la defensa se encargó de hacerle las preguntas que consideró procedentes, así como, un derecho a repreguntar, dejando en estado de indefensión a las víctimas por no permitimos participar en el debate a ejercer la defensa técnica correspondiente, para lo cual estamos legitimadas de acuerdo al Poder Especial Autenticado, que cursa en autos y que nos fuera otorgado para comparecer en fecha 13 de junio de 2023, ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control a la celebración de la Audiencia Preliminar. En esa oportunidad al concedernos la Juez Décimo de Control el derecho de palabra, planteamos la posibilidad de un Acuerdo Reparatorio y nos Adherimos a la Acusación Fiscal, todo lo cual quedó reflejado en el Acta, sin embargo, el Tribunal Décimo de Control al dictar su decisión no se pronunció sobre esos aspectos y de allí el Juez Sexto de Juicio tomó en consideración negarnos nuestra intervención en la Apertura a Juicio y su continuación por ese motivo, lo cual no debió ser imputable a quienes estamos legitimadas para actuar en la causa en representación de las víctimas, tino a la omisión del Tribunal Décimo de Control, no obstante, en respeto a las consideraciones del Tribunal Sexto, lo aceptamos en la Apertura, pero en la continuación de juicio, solicitamos al Juez nos concediera la participación como apoderadas judiciales y nos manifestó que como el Juez Décimo de Control no se pronunció en su decisión sobre nuestros alegatos en la Audiencia Preliminar, él no podía concedernos nuestro derecho, no obstante procedió a preguntar a los representantes de la defensa privada del victimario si nos podía dejar participar, a lo que respondieron que no.
De manera que existiendo en autos un poder especial Autenticado, conferido para ejercer la defensa de las víctimas en materia penal, en razón de la omisión del Tribunal Décimo de Control, se nos aplicaron esas máximas expresadas por el Juez Sexto de Control, quien nos manifestó: “No pueden intervenir porque aunque la Juez Décimo de Control, dejó asentado en el Acta de la Audiencia Preliminar, sus exposiciones, no lo mencionó en su decisión”. Así que, se nos cercenó nuestro derecho a ejercer la defensa técnica de las víctimas, que fue el motivo del otorgamiento del poder, además de cercenarnos el derecho al trabajo y al libre ejercicio de nuestra profesión.
5. VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y AL DERECHO A LA DEFENSA.
(Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.) Quienes hoy recurrimos contra el fallo absolutorio dictado en fecha treinta y uno
(31) de octubre de 2023, notificadas mediante boleta de notificación número 4720, en fecha quince (15) de diciembre de 2023, hemos comparecido desde el día 14 de septiembre de 2023, fecha en la que se celebró la Audiencia de conclusiones y en la que el Juez Sexto de Juicio, profirió el Dispositivo del fallo, semanalmente y en oportunidades hasta dos veces a la semana al Tribunal Sexto de juicio, a los fines de conocer la publicación del texto integro de la decisión. Siendo ello así, nos asombra darnos por enteradas en fecha 15 de diciembre de 2023, de una decisión fechada el 31 de octubre de 2023, todo lo cual opera a favor de desconocer el derecho de las partes a obtener certeza jurídica sobre los actos procesales …”
CUARTO
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 446 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Se evidencia de las presentes actuaciones, que consta en el folio ciento treinta y nueve (139) y su vuelto, escrito de contestación al recurso de apelación de sentencia, por parte de la defensa privada abogado HENRY PAÚL CABALLERO, en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), en donde señala lo siguiente:
“…El recurso ejercido por la parte quejosa, interpuesto en su oportunidad no tiene asidero jurídico, ya que su argumento analíticos no muestran el planteamiento serio que permita siquiera su admisibilidad, ya que el tribunal a quo resolvió bajo los parámetros establecidos en nuestra norma adjetiva penal SEGUNDO: El tribunal a quo realizó el referido juicio oral y público, respetando las normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad. Fue congruente, no existe contradicción a lo valorado, así como todo lo que se evacuó durante el desarrollo del juicio y se aprecia la motivación de la sentencia, la cual es congruente en cuanto a lo ofrecido por el órgano de investigación…. TERCERO: Los quejosos en cuestión se encontraban representados tanto por el Ministerio Público, como de abogados de confianza, razón por la cual no existe quebrantamiento u omisiones de formas no esenciales o sustanciales de los actos que posiblemente causen indefensión …CUARTO: En cuanto a la prueba ofrecida, las mismas fueron traídas por el órgano de investigación independiente (M.P) las mismas fueron obtenidas e incorporadas bajos los principios del juicio oral y público, siendo en la oportunidad que la representación de la defensa se acogiera al principio de la comunidad de la prueba, ya que para eso existía un finiquito, el cual, deja constancia expresa que la relación laboral o mercantil, quedará dirimida entre el señalado y el quejoso de autos, no pudiendo sostener la calificación de delito invoado, y como consecuencia no se logró demostrar responsabilidad penal QUINTO: En cuanto a la aplicación de la norma jurídica, se aplicó de la norma jurídica, se aplicó en el presente juicio sin violación de derechos y la observancia necesaria a la hora de aplicar la norma. Es por ello ciudadanos Magistrados de esta honorable Corte de Apelaciones, que hago el siguiente petitorio: 1.- Que declare inadmisible el presente recurso de apelación pues no existe fundamento serios para intentar la acción y de ser admitido que sea declarado sin lugar 2.- Que sea ratificada la sentencia absolutoria a favor del ciudadano: Yuchao Wú, supra identificado…”
QUINTO
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA
Del folio diecinueve (19) al folio cuarenta y seis (46) de la presente causa, aparece inserta la decisión dictada por el Juez del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023), en la cual entre otras cosas, se pronuncia así:
“…Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Fin de la cita)”
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:
Siendo el hecho imputado al acusado: WU YUCHAO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD E-82.297.289, en virtud de que se da inicio a la presente averiguación por cuanto el ciudadano GAETANO CICCONE, quien dice ser propietario de un local comercial ubicado en la avenida Caracas, N° 64-A, EL Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry, estado Aragua; celebra el día 22-12-2020 un contrato de arrendamiento con el ciudadano acusado ut supra mencionado, así cuando se celebra dicho contrato de arrendamiento, según la víctima se realiza la entrega de las llaves del inmueble al ciudadano WU, amueblado con equipos de cámaras, computadoras, rebañadoras, neveras y entre otros objetos. Transcurrido el tiempo, y en virtud de la resolución anticipada del contrato de arrendamiento; según el dicho de la víctima, al señor WU se le entrega una cantidad de dinero en efectivo, específicamente la cantidad de cinco mil (5.000.00) dólares, entregado por el concepto de 4 cajas registradoras, 2 aires acondicionados y las mejoras hechas al local, las cuales según la victima el ciudadano WU se apropio indebidamente. Luego de esto el ciudadano encargado de la seguridad Daniel Valera, quien es amigo del sr. WU, entrega las llaves del inmueble de regreso a la ciudadana ESTELLA CICCONE, quien al percatarse de la falta de los objetos, así como el desorden con el que fue entregado el bien formula denuncia ante el CICPC en fecha 29-11-2021
ADMINICULACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo, determinando que no existen suficientes medios probatorios, ni objetos de interés criminalístico que conduzcan a inculpar al ciudadano WU YUCHAO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD E-82.297.289 por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo 468 del código penal, en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción que vinculen al ciudadano ut supra identificado como acusado de estos hechos punibles, este juzgador en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, en su condición de administrador de justicia, función del cargo de juez provisorio del este Tribunal sexto en funciones de juicio, según sus máximas experiencias y apegándose a los principios y garantías constitucionales, garantizando así la tutela judicial efectiva y el debido proceso, acuerda en sala de audiencias, mediante audiencia de conclusiones; SENTENCIA ABSOLUTORIA, habiendo tenido como aplicación de la justicia los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Siendo los hechos imputados al ciudadano: WU YUCHAO, titular de la cedula de identidad E-82.297.289. Debiendo la representación fiscal probar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y como consecuencia de ello la participación efectiva del acusado en el mismo, este Tribunal mediante la valoración de las pruebas controvertidas y traídas al proceso observa lo siguiente:
PRIMERO: Se hace importante señalar que durante el debate oral se ha logrado evacuar toda la carga probatoria, aun así este humilde Juzgador, no encontró suficientes elementos de convicción que puedan vincular al ciudadano ut supra identificado como acusado de los delitos que se le acusa.
Es importante señalar que es el Ministerio Público, cumplió con su papel, y ejerció la titularidad de la acción penal, de conformidad con el Artículo 11 del Código orgánico Procesal penal, en el sentido que realizo las diligencias previas de investigación y promovió las pruebas testimoniales necesarias a los fines de esclarecer los hechos, atendiendo a su carácter de parte de buena fe, y a su vez, formular la acusación, fundamentada con los elementos de convicción resultantes de la etapa investigativa, de conformidad con las atribuciones que le confiere el Artículo 111 del Código in comento, aún así, quien aquí decide, posterior al interrogatorio realizado al funcionario, los testigos y víctimas, así como en consideración de las pruebas documentales, no considera que rotundamente se haya encontrado suficiente material que logre demostrar la responsabilidad penal del acusado, por tanto considera este Tribunal que no se logra comprobar la responsabilidad penal del acusado, en atención a las garantías y principios procesales que la ley establece.
Se destaca a su vez, la necesidad de evaluar el material probatorio promovido y admitido por un Tribunal de Control, correspondiente a la competencia del Tribunal de juicio, establecido en el Artículo 68 del Texto Adjetivo penal, el cual también expresa la obligación de realizar el juicio previo, oral y público, en atención a las garantías del debido proceso consagrados en la República Bolivariana de Venezuela y del Artículo 8, relativo a la presunción de inocencia que propugna que a toda persona que se le impute un hecho punible, deberá ser considerado inocente, hasta que exista suficiente material probatorio que demuestre su participación.
Es imperioso destacar el contenido del Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa lo siguiente:
“ARTICULO 13 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL FINALIDAD DEL PROCESO
El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”
El proceso penal, aún en mayor medida en la etapa de juicio oral y público al evacuar los medios probatorios, se encarga de determinar la culpabilidad de una persona a la que se le imputa un hecho típico y antijurídico, no obstante, las pruebas ofrecidas a los fines de ser evacuadas en esta etapa de juicio oral deben cumplir con una serie de parámetros, en especial la promoción por medio de la acusación formulado por el Ministerio Público, así como su posterior admisión en virtud de su pertinencia para esclarecer los hechos, así son las cosas que este Tribunal al decidir conforme a la presente causa debe valorar todos y cada uno de las pruebas testimoniales que comparecieron a deponer sobre su conocimiento y actuación en los hechos investigados por la fiscalía del Ministerio público, así como las pruebas documentales, en lo que se puede observar una gran falla en el ofrecimiento de los medios de prueba reales, entre los que resaltan las pruebas documentales o evidencia física que tengan información y relación de los hechos, por cuanto en el desarrollo del interrogatorio se hace mención de documentos notariados que no se incluyen como pruebas, ni son admitidas a los fines de poder valorarlas al momento de que el Juez de Juicio dicte sentencia, en cuanto a que se hace referencia a que no se ha podido valorar el contrato de arrendamiento, con su inventario contentivo de los bienes muebles incluidos al momento de arrendarlo y el finiquito que tiene lugar y pertinencia por ser los documentos principales que demuestra la relación jurídica entre el ciudadano WU YUCHAO con GAETANO CICCONE y ESTELLA CICCONE, además de la incapacidad del acusado de seguir continuando con los pagos, lo cual conduce como consecuencias a los hechos investigados en este proceso penal.
En esta clase de delitos, es sumamente necesario consignar en su momento procesal los documentos pertinentes a los fines de demostrar, por las vías jurídicas, los testimonios que serán evacuados posteriormente, por tanto, ni las víctimas, ni la fiscalía en su periodo investigativo observó su necesidad y así se deja constancia en el desarrollo de las audiencias de juicio oral.
Por su parte, la declaración de la única funcionaria actuante, la cual realizo todas las diligencias de investigación, no refleja algún objeto material, ni testimonio que tenga especial interés criminalístico, por cuanto son actas derivadas de las funciones comunes del procedimiento investigativo en los que se requiere: inspeccionar el sitio del suceso y las zonas aledañas, tomar declaración de la persona denunciada por la presunta comisión de un delito, en este caso el de apropiación indebida, verificar sus registros policiales y antecedentes penales, asimismo verificar, en este caso, los bienes extraviados que denuncia la víctima, de lo cual manifestó en sala que solo se guio por el dicho de la víctima, que nunca tuvo acceso a facturas que demostraran la propiedad de la víctima sobre los bienes que supuestamente fueron objeto de la apropiación, incluso manifestó que la Regulación Prudencial solo la hizo con los precios establecidos por las víctimas, sin establecer un promedio del valor de los mismos en el mercado, que no sabía si eran objetos nuevos o usados, en las inspecciones técnicas solo deja constancia de un poco de desorden en ambos sitios, mas no colecta nada de interés criminalístico, testimonio que quedo desvirtuado cuando a preguntas de la defensa manifiesta que no recordaba si alguna vez había leído la denuncia realizada por las víctimas, por lo tanto esta declaración, en conjunto con las pruebas documentales que emanaron de su actuación, no demuestran ningún tipo de participación del ciudadano acusado con respecto a los hechos investigados, por medio de los trámites realizados por la FUNCIONARIA ACTUANTE YOLY RODRIGUEZ.
En cuanto a los testimonios expuestos por los testigos en el desarrollo de las audiencias, se dan a conocer circunstancias de hecho que no vinculan especialmente al ciudadano YU WUCHAO por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del código penal, ya que si bien se relatan los hechos concernientes a la entrega del local, ninguno puede concluir ni corroborar sobre la existencia y la propiedad de los bienes que denuncia la víctima, así como ninguno fue parte de las negociaciones que dieron paso a la relación contractual de arrendamiento, ni tampoco del finiquito que dio conclusión al mismo.
Como corolario, se concluye que de los testimonios del ciudadano JOSÉ VALERA, su actuación es referente que la víctima lo contrata para reparar supuestos daños que sufrió el inmueble, en dicha declaración se deja constancia de que tiene conocimiento de los hechos solo por el dicho de la víctima, para determinar las circunstancias anteriores a su evaluación de daños, mas nunca vio al acusado llevarse algún objeto, ni siquiera sabe que objetos estaban dentro del local solo lo que le manifestó la victima que se llevaron del local; de la declaración del ciudadano DANIEL VALERA, se evidencia que su rol fundamentalmente es la entrega de las llaves del bien inmueble, manifestando el mismo que el hizo la entrega de las llaves al señor CICCONE y este no manifestó algún desacuerdo en relación al bien inmueble, no manifiesta observar escombros en el local comercial, así como deja constancia de que era una persona que frecuentaba el lugar, por tanto conoce de las instalaciones y que al momento de la entrega de las llaves no observó descontento ni se aludieron quejas de las circunstancias en las que se entregó el inmueble, expresando se encontraba con la señora ESTELLA la entrega de las llaves, negando la presencia del ciudadano José Valera, para ese justo momento, también manifestó que estuvo presente al momento de hacer el finiquito, mas no observo que ser hiciera entrega de alguna cantidad de dinero.
En este orden de ideas, el testigo JORGE JIMENEZ, también deja constancia de su incomparecencia al momento de que se concretan y extinguen las relaciones contractuales entre las partes, sirviendo para trasladar a la ciudadana ESTELLA a concretar dichos negocios, se deja claro que su testimonio no es concreto al momento de señalar al ciudadano WU YUCHAO por los hechos cometidos, pues el conocimiento que tiene de los hechos es ilustrado directamente por la ciudadana ESTELLA CICCONE, quien le daba la información de cómo se concretaban los negocios, sin estar él presente, lo que lo convierte en un testigo referencial, así mismo, no menciona la presencia o el traslado del ciudadano GAETANO CICCONE al sitio en el momento de la entrega del dinero por el finiquito, siendo que él señor CICCONE se involucra como persona presencial de ese acuerdo. Se deja constancia de que observa neveras en la vía pública e incluso material en descomposición al momento de la entrega del bien inmueble, discurso que no es compartido por ninguno de los testigos, así como las víctimas, quienes hasta los momentos no habían manifestado nada acerca de una nevera en la vía pública.
Por último, en cuanto a las víctimas, así como para con los testigos, convienen en que se llevó a cabo una relación contractual de arrendamiento entre las partes, razón por la que el ciudadano YU WUCHAO llevaba a cabo su negocio en el bien inmueble, no obstante se hace referencia a la desaparición de unas maquinarias, cajas registradoras y objetos que de los cuales no se pudo demostrar, primeramente la propiedad de los mismos, ni tan siquiera si existieron en algún momento, en virtud de que aunque la víctima es enfática que los bienes que fueron objeto de la apropiación están especificados en un inventario en el contrato de arrendamiento, no ha sido promovido como prueba documental el contrato de arrendamiento, ni el inventario con los bienes muebles que contenía el inmueble al ser entregado y tampoco un finiquito firmado por las partes donde se demuestre que se haya entregado una cantidad de dinero por parte de la víctima al acusado, siendo de especial interés para demostrar la existencias de esos objetos, así como, tampoco se prueba que los mismos pertenecían a las partes hoy identificadas como víctima, como lo son los ciudadanos GAETANO CICCONE y ESTELLA CICCONE, puesto que no hay tan siquiera una factura o documento que los acredite como propietarios, hasta la finalización de este debate el Tribunal no tiene claro, ni cuales fueron los objetos de los cuales supuestamente se apropió el señor YU WUCHAO, ni tan siquiera de que existieron o quien era su propietario.
De esta misma forma, se deja constancia en el contradictorio, específicamente de las declaraciones rendidas por los ciudadanos GAETANO CICCONE y ESTELLA CICCONE, la existencia de un presunto acuerdo por un finiquito fue realizado entre las partes, la víctima y el acusado, y pagado por la ciudadana ESTELLA CICCONE, en la que se acordó un negocio en unas condiciones no probadas, en una entrega de dinero correspondiente a cinco mil dólares (5000$), tampoco acreditada por medio de un recibo de pago o cualquier documento que indique que esa cantidad de dinero fue traspasada de las partes que fungen como víctima al acusado, del presente proceso penal, tampoco fue promovido como medio probatorio dicho finiquito.
Además, se contradicen las víctimas durante el desarrollo del debate oral y público en cuanto a la propiedad de ese dinero supuestamente entregado al ciudadano YU WUCHAO, a cambio de las máquinas registradoras y material para el bien inmueble, por cuanto la señora ESTELLA asegura que fue ella quien pagó directamente al señor YU WUCHAO la cantidad correspondiente, y por otra parte el ciudadano GAETANO CICCONE manifiesta en sala que ese dinero pertenecía a los posteriores posibles nuevos inquilinos, a los cuales les interesaba a los fines de invertir en el bien inmueble, y son ellos quienes proporcionan la mencionada cantidad.
Una vez dicho lo anterior, es menester de este Juzgador analizar el tipo penal tipificado en contra del acusado WU YUCHAO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD E-82.297.289, el cual es el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del código penal, el cual en nuestro código Penal vigente reza lo siguiente:
“… ARTICULO 468 Código Penal: Cuando el delito previsto en los artículos precedentes se hubiere cometido sobre objetos confiados o depositados en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario, o cuando sean por causa del depósito necesario, la pena de prisión será por tiempo de uno a cinco años; y el enjuiciamiento se seguirá de oficio.
Asimismo, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 572, de fecha 18 de diciembre de 2006, Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, la cual entre otras cosas dicta lo siguiente:
“…Respecto a la mencionada disposición, la doctrina de la Sala ha establecido que los elementos esenciales que definen el delito de apropiación indebida, tipificado en el artículo 468 del Código Penal son: “…a) que el agente se apropie de una cosa; b) que la apropiación sea en beneficio propio o de otra persona; c) que se trate de una cosa ajena que se hubiese confiado o entregado por cualquier título; d) que este comporte la obligación de restituir la cosa o de hacer de ella un uso determinado. Habrá apropiación indebida calificada, según el artículo 470 ibidem, cuando los objetos apropiados hayan sido confiados o depositados en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario, o cuando sean por causa del depósito necesario…”. (Sentencia del 29-10-70 GF. 70. 2E. Pág. 613)…”
Una vez establecido lo anterior y del criterio manifestado por nuestro máximo tribunal, para este humilde juzgador durante el contradictorio no se ha establecido, primeramente que el acusado WU YUCHAO, se haya apropiado de alguna cosa, puesto que hasta la fecha, de los medios probatorios evacuados en el Juicio Oral y Público, no se ha podido establecer cuales fueron los objetos de los cuales supuestamente se apropio el mencionado acusado, por cuanto no existe sino mas que lo dicho por la víctima, no siendo soportado por algún inventario que sustente cuales fueron los objetos de los cuales se apropio el acusado; en segundo lugar no se probó que la supuesta apropiación sea en beneficio propio o de otra persona, puesto que no existen testigos presenciales del hecho que establezcan si el acusado se adueñó de algún bien, de los que ni siquiera se tiene certeza, de cuales son, o del estado en que se encontraban; como tercer punto no se probó de que esa cosa fuese una cosa ajena que se hubiese confiado o entregado por cualquier título, puesto que no se estableció la propiedad de los bienes, no existe factura o inventario alguno, solo el dicho de la víctima, manifestando que dichos bienes fueron establecidos en un contrato de arrendamiento que para efectos probatorios nunca existió, ya que el documento de arrendamiento nunca fue promovido como prueba por parte del ministerio público, por consiguiente no fue admitido por el Juez de Control que realizo la audiencia preliminar; por ultimo “que se comporte la obligación de restituir la cosa o de hacer de ella un uso determinado”, si no existe algún titulo por el cual se pruebe que los objetos fueron puestos a disposición en razón de algún negocio, como establecer si los mismo estaban dedicados a un uso determinado o con la condición de restituirlos, si no existe el nexo que en este caso seria el documento de arrendamiento, y en el caso del supuesto pago de los cinco mil (5.000,00) dólares no existe soporte de que efectivamente ese dinero fue entregado al ciudadano acusado.
Por lo tanto, de las pruebas testimoniales no se puede adecuar los hechos al delito calificado, en virtud de que no se fundamentan bajo ningún documento que acredite: la relación jurídica de las partes, así como tampoco la existencia y propiedad de los objetos denunciados, no hay certeza de que efectivamente estos objetos se encontraban en el inmueble, así como ningún documento, ni recibo de pago que confirme el traspaso de dinero a cambio de unas máquinas registradoras, quedando sólo el dicho de testigos que no son presenciales en virtud de las condiciones de los negocios celebrados por las partes, así como la incongruencias manifiestas y resaltadas por este Juzgador.
En virtud de esto, quien aquí decide observa que la Fiscalía del Ministerio Publico como titular de la acción penal, técnicamente no logró demostrar la responsabilidad penal del acusado. Ahora bien, de la valoración de los pocos órganos de prueba evacuados durante el desarrollo del Debate, logró concluir este Tribunal, que no quedo comprobada la responsabilidad penal del acusado: WU YUCHAO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD E-82.297.289, por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 468 DEL CODIGO PENAL.
Por lo que estima quien aquí decide, recepcionadas como fueron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, analizadas en su contenido y objeto, no determinan la responsabilidad penal del acusado de la presente causa, puesto que no hubo un señalamiento expreso en el que, así pudiera apreciarse. Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo imputado, tenemos que mencionar que el Ministerio Público acusó al ciudadano: WU YUCHAO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD E-82.297.289 por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 468 DEL CODIGO PENAL, Los elementos necesarios para configurarse el delito tipificado por el Ministerio Público, no se encuentran acreditados, por lo que no quedó demostrado en el debate oral la acción por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 468 DEL CODIGO PENAL.
En consecuencia este Órgano Jurisdiccional concluye que el ciudadano: WU YUCHAO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD E-82.297.289, se hace acreedor del principio IN DUBIO PRO REO, en razón de que este juzgador ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas y evacuadas en este debate judicial (criterio sustentado en Sentencia de Casación Penal Nro.285 de fecha 12-07-11 con ponencia de la magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES). Según Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-11 de Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo en su extracto señala: “… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “….Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…”., razón por la cual este Tribunal, consecuentemente encuentra al acusado INOCENTE y por ente debe ABSOLVER de los hechos atribuidos por la Fiscalía, del Ministerio Publico del estado Aragua, al ciudadano: WU YUCHAO, titular de la cedula de identidad E-82.297.289, DE NACIONALIDAD CHINA, SOLTERO, DOMICILIADO EN:SAN JACINTO, EDIFICIO ARAGUANEY, QUINTA AVENIDA, PISO 04, APARTAMENTO 4-A, ESTADO ARAGUA, por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 468 DEL CODIGO PENAL, Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Sexto de Juicio, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE, para conocer del presente asunto y dictar respectiva Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 68 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ABSUELVE al ciudadano: WU YUCHAO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD E-82.297.289; por haber sido el mismo encontrado INOCENTE y por ende ABSUELTO, de los hechos que le imputa el Ministerio Público por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 468 DEL CODIGO PENAL.
TERCERO: Se acuerda el cese de todas las medidas de coerción acordadas en contra del ciudadano WU YUCHAO, titular de la cedula de identidad E-82.297.289, DE NACIONALIDAD CHINA, SOLTERO, DOMICILIADO EN: SAN JACINTO, EDIFICIO ARAGUANEY, QUINTA AVENIDA, PISO 04, APARTAMENTO 4-A, ESTADO ARAGUA en su oportunidad, así mismo se exonera del pago de costas procesales y decreta su LIBERTAD PLENA. Publíquese, regístrese de conformidad con en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal
SEXTO
DE LA AUDIENCIA CELEBRADA ANTE ESTA SALA
En fecha doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024), se constituyó esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la cual se deja constancia de lo siguiente:
“…En el día de hoy, miércoles doce (12) de junio del año dos mil veinticuatro (2024), siendo lastres y treinta (03:30 P.M.) horas de la tarde, se constituye la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con la presencia de los Jueces Superiores DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTÍNEZ (Juez Superior Presidente), el DR. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO (Juez Superior Ponente), y la DRA. ADAS MARINA ARMAS DIAZ (Jueza Superior), el secretario de Sala ABG. ALMARI MUOIO y los alguaciles asignados a la sala ciudadanos MOISES PAEZ, para que tenga lugar la Audiencia Oral y Publica fijada en el asunto signado bajo el N° 2As-450-2024(Nomenclatura Interna de esta Alzada),todo de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto en su oportunidad procesal por la ciudadana ESTELA CICCONE ARAUJO, en su condición de víctima, debidamente asistidas por las abogadas MARLENE OBREGÓN GONZÁLEZ y ARELIS VICTORIA CASTRO GARCÍA, contra la Sentencia ABSOUTORIA, dictada por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el asunto signado bajo el N° 6J-3395-2023, en fecha catorce(14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) y publicada en su texto íntegro en fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil veintitrés (2023), seguida al acusado WU YUCHAO, en la cual dicto entre otros pronunciamientos lo siguiente:“…En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Sexto de Juicio, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley: PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE, para conocer del presente asunto y dictar respectiva Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 68 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ABSUELVE al ciudadano: WU YUCHAO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD E-82.297.289; por haber sido el mismo encontrado INOCENTE y por ende ABSUELTO, de los hechos que le imputa el Ministerio Público por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 468 DEL CODIGO PENAL.TERCERO: Se acuerda el cese de todas las medidas de coerción acordadas en contra del ciudadano WU YUCHAO, titular de la cedula de identidad E-82.297.289, DE NACIONALIDAD CHINA, SOLTERO, DOMICILIADO EN: SAN JACINTO, EDIFICIO ARAGUANEY, QUINTA AVENIDA, PISO 04, APARTAMENTO 4-A, ESTADO ARAGUA en su oportunidad, así mismo se exonera del pago de costas procesales y decreta su LIBERTAD PLENA. Publíquese, regístrese de conformidad con en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal...”.En este estado el ciudadano Alguacil, hizo el anuncio del inicio del acto a realizar a las puertas de la Sala y, seguidamente el Juez Superior Presidente de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones ordenó al ciudadano Secretario se verificara la presencia de las partes, constatando que para el momento del llamado, se encuentran presentes para la celebración del acto: las abogadas MARLENE OBREGÓN GONZÁLEZ y ARELIS VICTORIA CASTRO GARCÍA, en su carácter de Apoderadas Judiciales de la victima STELLA CICCONE, los abogados HENRY PAUL CABALLERO RODRÍGUEZ en su carácter de Defensores Privados y la Representación Fiscal ABG.ADOLFO LACRUZ, en su carácter de Fiscal Trigésimo Primero (31°) del Ministerio Público del estado Aragua y el acusado . De seguida, procede el Juez Superior Presidente de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, de conformidad con lo previsto en el precepto constitucional artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a cederle el derecho de palabra a la parte recurrente: ABG.MARLENE OBREGÓN GONZÁLEZ, debidamente Inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 113.366, en su carácter de Apoderada Judicial., quien expone lo siguiente: buenas tardes esta representación legal de la víctima nos encontramos en esta sala debido a la apelación contra la sentencia dictada por el 6 juicio nos basamos en los fundamentos 1 violación por inobservancia de la ley esta que dicho artículo es establecer la verdad por parte de los jueces a través de la justicia y la aplicación del derecho se inicia por denuncia de stella y gaetano fallecido debido a una relación comercial con WU y que dicho ciudadano incumplió el arrendamiento del local comercial y esa conducta la configuro en el artículo 468 del código orgánico procesal penal como apropiación indebida calificada en vista que y la denuncia fue respaldad es el primer elemento de convicción del escrito de acusación y esta denuncia fue resoplada por el contrato de arrendamiento el inventario de bienes muebles y la sesión de los bienes muebles que demuestra la propiedad el juez 6j obvio este elemento y no lo valoro por señalar que no estaban promovidos por el ministerio público cuando se interpone la denuncia ella el funcionario le pregunta en que sustenta la denuncia y ella los presenta sin embarga el juez no lo valora y dice en su absolutoria que no fueron promovidos por el fiscal, en el expediente cursa la denuncia donde la ciudadana stella señala la relación contractual con el ciudadano WU y el la llama para decirle que no puede seguir con el canon y prescinden del contrato y lo hacen notariado y el finiquito y stellla señala que le entrega 5000 dólares por unos bienes, unos aires y ella se hace entrega y el señor señala que no va a reclamar el dinero del depósito por la eventualidad que se ha presentado en el negocio entonces cuando hace entrega después del finiquito y hace entrega del local la ciudadana stella consigue que el local está en destrozo y que no tiene los bienes del inventario y se había llevado los bienes que ella le había comprado con los 5000 dólares y en el contrato aparece que el inventario forma parte del contrato, el juez no valora esto y al no valorar la relación comercial por supuesto no se puede encuadrar su conducta con la apropiación indebida y al no valorarlo sobre los elemento de convicción del fiscal por supuesto al no hacer un justo juicio y viola el artículo de establecer la verdad e incurre en por inobservancia de la ley en el artículo 14 181 182 y 183 del código orgánico procesal ya que es juez cae e contradicciones en la audiencia preliminar la defensa consigna el documento del contrato de arrendamiento y el finiquito la juez lo admite y admite la acusación, esta representación solicito la adhesión a la acusación y más la juez no hizo pronunciamiento sobre eso y cuando vamos a la apertura el defensor privado presenta el documento del contrato de arrendamiento como ´prueba nueva y señala el juez que se va a pronunciar por auto separado y dice que no lo admite y eso es contradictorio con la sentencia absolutoria, causa una contradicción y viola el derecho y cae en contradicción entre las dos sentencia, un tal finiquito que no aparece entonces no se puede establecer la relación comercial entre estas dos personas voy a invocar el juez no valora esto ya que no está promovido por el ministerio público y en la sentencia señala en el quinto ordinal y el valora a YOLI RODRIGUEZ una funcionaria viola el artículo 444 n 4, sin embargo en el 6, 7 , 8 y 9 el valora la declaración de la misma funcionaria en razón de una inspección técnica y todas esas que no fueron promovidas las testimoniales solo las documentales por esto le cercena el derecho del debido proceso a nuestra representada, es todo” Seguidamente, se le cede la palabra a la ABG.ARELYS CASTRO, debidamente Inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 101.227, en su carácter de Apoderada Judicial., quien expone lo siguiente: como continuación de lo que explano mi compañera sobre la violación del debido proceso y a la defesa se viola cuando se nos impide ejercer y por lo cual tenemos poder especial y el juez considero de acuerdo a la omisión del 10control, no hizo énfasis y no se pronunció sobre la adherencia a la acusación del fiscal y por lo tanto considero que como no estábamos adheridos cuestión que no es cierto ya que en el acta preliminar mi persona propone un acuerdo reparatorio para termínalo rápido y sin problema y la defesa no acepto y mi compañera se adhiere y todo eso está, las pruebas que hizo Ivonne rodríguez todo eso esta y a nosotros en ese particular quedamos como que no existimos porque en la apertura a juicio el dr caballero se juramentó en sala quiso llevar unaspruebas nuevas ya que no son nuevas ya que las victimas siempre las promovieron, documentos que dieron lugar a esa relación comercial, que dieron lugar para los elementos de convicción que dieron al ministerio publico para acusar y no entendemos como al ministerio público le sirvió para acusar y no fueron valorados el artículo 13 del código orgánico procesal el juez debe buscar la verdad y siendo que estas pruebas fueron incoadas de manera licita y debieron ser tomadas en cuenta y al no ser tomadas en cuenta arroja una sentencia absolutoria y en la continuación de juicio nosotras a petición de gaetano, nos decía que porque no nos dejaron hablar y nosotras necesitábamos hablar y nos dijeron que no porque resulta que el 10 control no menciona nada y nosotras presentamos poder espacial y el juez dijo que no era suficiente, la respuesta del juez fue preguntaron a la defensa si nos podían dar la palabra y dijeron no y ahí está la violación de la tutela judicial efectiva, y quedamos sin ejercer defensa técnica y no basto con eso sino que no se observó la declaración de WU en el CICPC donde dijo que sí que el recibió ese dinero y pasaron muchas cosas a raíz de esa negociación y el señor se lleva todo lo del inventario de bienes y ese fue el motivo de la denuncia y por esa amistad y esa confianza se produjo esa serie de cuestiones y las llaves se las mando con un funcionario y la relación comercial culmina de esa manera con una denuncia con bienes desaparecidos y el local destruido y la violación del debido proceso tuvimos más de 2 meses esperando que publicaran la sentencia con no menos de 18 diligencias para que publicara y de la sentencia fuimos notificadas el 15 de diciembre 2023 y su publicación fue el 31-10-2023 y no entiendo porque veníamos casi a diario en las conclusiones ya que a mi representada se le dijo que vino a hablar sandeces y cuando el juez siendo el director del proceso dejo a discreción de la otra parte si interveníamos o no y por esta razón solicitamos declare con lugar la apelación y todo debe llegar a feliz término ya hay un fallecido que murió esperando justicia, es todo. Seguidamente, se le cede la palabra al ABG. HENRY PAUL CABALLERO RODRÍGUEZ, debidamente Inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 59.318, en su carácter Defensa Privada., quien expone lo siguiente: buenas tardes vista la solicitud hecha por el recurrente la misma arroja como resultado sentencia absolutoria y una vez escuchado los términos del recurso de apelación veo con preocupación ellos hablan de errores de la fase intermedia y ellos tenían sus recursos para denuncia resto y tomando e consideración y siempre estuvieron acompañados del ministerio público quien fue quien presentó la acusación, este recurso no se determina la violación de las normas bajo la oralidad, la concentración y publicidad independientemente que el juicio es contradictorio ya que el juez fue bastante claro siempre estuvieron representados por el ministerio público y las abg privadas y las pruebas fueron obtenidas de manera licita y el ciudadano en cuestión fue traído por una acusación fiscal y la defensa técnica aporto elementos que iban a favorecerlo se demostró la verdad en este proceso de igual manera dicen que existe un respaldo de un dinero y ya que se había prescindido y los propietarios del inmueble a los fines que le adelantará la entrega y por eso son los 5 mil dólares, no existen facturas que nos determinen los daños que dicen en el recurso de apelación y de igual manera queda claro en este proceso la decisión del 6 juicio dictar una sentencia absolutoria que sea ratificada el día de hoy siempre ha estado apegado al proceso acudió a todas las audiencia y en el acervo probatorio se demostró su inocencia y solicito la ratificación la sentencia absolutoria y que desestime el recurso de apelación, es todo”. Seguidamente, el Juez Superior Presidente de esta Sala 2, DR. PEDRO RAFAEL SOLÓZANO MARTÍNEZ, toma la palabra y expone: si bien es cierto se encuentra presente el fiscal del ministerio público pero no se le dará el derecho de palabra ya que no ejerció recurso de apelación en su debida oportunidad procesal , además como segundo punto fue presentada solicitud por el ministerio público de orden de captura en contra del ciudadano WU YUCHAO, la cual se declara sin lugar en virtud que se encuentra presente en sala para la realización de la presente audiencia, donde de igual manera la sala se pronunciara por auto separado y por último se evidencia la incomparecencia de la víctima la ciudadana STELLA CICCONE la cual se encuentra debidamente notificada y representada en este acto por las apoderadas presentes en sala. Luego DR. PEDRO RAFAEL SOLÓZANO MARTÍNEZ procede a imponer a los acusados, del precepto constitucional con amparo a lo previsto en el artículo 49 de nuestra carta magna, numeral (5º), el cual cita lo siguiente: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza”. Acto seguido procede a preguntarle al acusado WU YUCHAO, titular de la cedula de identidad N° E-82.297.289, si desea declarar, quien expone lo siguiente: “No deseo declarar”. Es todo. Finalmente, el Juez Superior Presidente DR. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ, declara concluido el acto, siendo las cuatro (4:00 P.M.) horas de la tarde, participándole a las partes, que de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala 2de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, entra en el término legal para dictar sentencia. Es todo…”
SÉPTIMO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Previamente al abordaje de las denuncias inferidas por las recurrentes, procede esta Alzada a verificar del folio ciento ochenta y ocho (188) al folio ciento noventa y uno (191) de la pieza II, que en fecha once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024), la Representación Fiscal Trigésimo Primera (31°) del Ministerio Público solicitó la orden de captura del acusado WU YUCHAO, conforme a lo señalado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, observa esta Alzada que en fecha doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024), compareció ante este Tribunal el ciudadano acusado WU YUCHAO, y por cuanto la orden de captura persigue una finalidad aseguradora de incorporar forzosamente al acusado evadido al proceso con la finalidad de llevar a cabo un acto procesal.
A prieta síntesis, y por cuanto ciudadano WU YUCHAO, no se encuentra evadido del proceso tal y como se observa de las actas procesales con la comparecencia ante esta Corte de Apelaciones al momento de la celebración de la audiencia oral y pública, aún cuando en su oportunidad fue decretada libertad plena y sin restricciones por parte del tribunal a aquo, estiman quienes aquí deciden que no existe peligro de fuga alguno, razones por las cuales esta Sala considera que la solicitud de orden de captura incoada por la Fiscalía Trigésimo Primera (31°) del Ministerio Público del estado Aragua, en contra del ciudadano WU YUCHAO, en fecha once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024) es a todas luces IMPROCEDENTE, por estar satisfechos los requisitos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Así pues resuelto lo previamente indicado, y una vez analizados los alegatos de la víctima, así como los fundamentos establecidos por el Juez a-quo, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:
En el presente caso la representación judicial de la víctima denuncia en su escrito impugnativo su disconformidad con la sentencia emanada del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en cuanto a la absolución del ciudadano WU YUCHAO como presunto autor en el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal.
A su vez, indica la víctima que la recurrida incurre en el vicio de inmotivación por cuanto no cumplió con los requisitos de ley previstos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, al no valorar integralmente todo el acervo probatorio recibido a lo largo del juicio oral y público.
Por tanto, observa esta Alzada que el punto neurálgico sobre el cual versa la controversia, radica en la inmotivación del fallo recurrido al momento de absolver al ciudadano WU YUCHAO, pues a criterio de los recurrentes el juez de juicio no analizó íntegramente las pruebas recibidas en el contradictorio.
En este sentido, delimitada como ha sido la littis procesal, y en atención a lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:“…Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados...”.
Asimismo, en apego a lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 236, de fecha catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023), con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, expediente N° C23-148, caso: Félix José Charaima Muguerza, en donde estableció:
“…una vez declarada la admisión del recurso de apelación, se fija los límites de la competencia para conocer en Alzada el escrito presentado, lo que implica que las Cortes de Apelaciones deben resolver todos los aspectos sometidos a su consideración, no pudiendo pronunciarse más allá de los puntos de apelación admitidos, so pena de incurrir en ultra petita, declarándolos con lugar, sin lugar o en caso de constatar la violación de principios y/o garantías procesales, la declaratoria de nulidad del acto írrito con las consecuencias jurídicas que ello conlleva…”
Determinado lo anterior, y en atención a los efectos que podría conllevar la resolución de las denuncias deducidas del recurso, procederá esta Superior Instancia a abordar, las denuncias relativas a la falta de valoración conjunta de las pruebas, y en vista que en ambos recursos versan denuncias idénticas referidas a tal circunstancias, considera esta Sala que lo más oportuno y ajustado a los principios de economía procesal es contestar de forma conjunta dichas denuncias, con base en las siguientes consideraciones:
Al respecto, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…”. (Negrillas de esta Alzada).
Bajo este entendido, es concebible el Estado, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativo, que se conforma con la concurrencia de los elementos constitutivos del mismo. Por lo tanto la responsabilidad inherente al mismo le es atribuible a las instituciones, entes u organismos que bajo la estructura constitutiva del Estado se le atribuye el cumplimiento de sus funciones.
Cabe destacar, que en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, deben atender, como parte integrante del sistema de justicia y por ende del Poder Público Nacional, en el cumplimiento de sus funciones, a los valores supremos, principios y prerrogativas por los cuales se debe regir el Estado Venezolano.
Sobre esta base, alusivo al Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 0878, de fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022), ponencia de la Magistrada MICHELL ADRIANA VELZASQUEZ GRILLET, expediente N° 18-0504, caso: Reina María Acuña Guedez, debe entenderse como:
“…el principio de codificación, que impone al Estado el deber de actuar conforme a una normación procedimental ordenada y vinculante, que permita constatar que son ciertas y no falsas, las situaciones que dan lugar a una determinada decisión. Es decir, que la actuación formal del Estado que se concretiza en actos particulares, deben ser consecuencia de la sustanciación de un procedimiento preestablecido en la ley.
En segundo lugar, la norma determina las garantías mínimas que deben informar a los procedimientos administrativos y jurisdiccionales. A saber, que las partes gocen de la presunción de inocencia, así como del derecho a ser notificadas de los hechos que dan lugar al proceso de que se trate, acceder a las actas del expediente, la garantía de racionalidad de los lapsos, la garantía de exclusión de las pruebas ilícitas, la posibilidad de impugnar el acto que declare su culpabilidad, el derecho al juez natural, la interdicción de la confesión coaccionada, el principio de legalidad sancionatoria, el principio nom bis in idem, el principio de responsabilidad del Estado, así como el derecho a ser oído y, en consecuencia, a alegar y probar todo cuanto considere necesario para la defensa de su situación jurídica. Tales actuaciones deben ser cumplidas conforme a las disposiciones que regulan los procedimientos (administrativos o judiciales) generales o especiales de forma que su desarrollo sea la garantía constitucional del derecho generatriz al debido proceso.
De acuerdo con los referidos principios, el Estado no sólo se encuentra sujeto a juridicidad, es decir, a actuar conforme al principio de competencia y, por tanto, de acuerdo a las previsiones expresamente establecidas en el ordenamiento jurídico, sino que, además, todo acto individual, debe dictarse en el marco del derecho al debido proceso que, en los términos de la norma transcrita, se erige como una garantía procesal que permite la dialéctica argumentativa y probatoria a los fines de que las personas puedan defender sus posiciones jurídicas en los procedimientos administrativos y jurisdiccionales...”. (Cursivas de esta Sala).
Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido mediante sentencia N° 179, de fecha quince (15) de marzo de dos mil dieciséis (2016), ponencia del Magistrado CALIXTO ORTEGA RIOS, expediente 06-0814, caso: Cesar Dasilva Mata, que:
“...Tal derecho, cuyo equivalente anglosajón es el “due process of law”, es conocido como el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 26 del Texto Fundamental) y consiste según Domínguez A., (Constitución y Derecho Sancionador Administrativo. Madrid: Ediciones Jurídicas y Sociales 1997, Pág. 303) en “residenciar en el poder judicial cualquier reclamación sobre un derecho o interés legítimo lesionado por otro ciudadano o poder público
(…)
Según lo expuesto, el derecho a la tutela judicial efectiva presenta varias fases como son la facultad de acceder a la justicia, la obtención de una justicia impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles)
Al mismo tiempo, la garantía bajo análisis, comporta el derecho a que una vez cumplidas todas las cargas procesales, se obtenga “una sentencia de fondo sobre los temas jurídicos materiales debatidos durante el proceso” (De Esteban. Curso de derecho Constitucional Español II. Madrid 1993, 83), pues la razón de ser de los órganos jurisdiccionales es, precisamente, resolver los conflictos a los fines del mantenimiento del principio de paz social.”
Igualmente la Sentencia N° 144, de fecha catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022), ponencia de la Magistrada LOURDES BENANCIA SUAREZ ANDERSON, expediente N° 21-0827, caso: Juvenal de Jesús Pinto Pereira, la cual sostuvo el siguiente criterio:
“…resulta necesario resaltar que el artículo 26 de la Constitución consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, la cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados…”
Se establece entonces, que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.
En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada en derecho, dictada en un lapso de tiempo razonable, que se pronuncie de manera favorable o no sobre el fondo de las pretensiones de las partes.
Al respecto, considera prudente este Órgano Jurisdiccional, señalar la importancia de la motivación de la sentencia, cuya obligatoriedad está consagrada en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente establece:
“…Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”.
En tal sentido, cabe traer a colación que, en toda sentencia condenatoria o absolutoria el Juez debe expresar las razones de hecho y de derecho que constituye el fundamento de su resolución, respetando las garantías constitucionales y legales, como esencia del principio al Debido Proceso.
La sentencia condenatoria o absolutoria debe resultar del examen metódico y exhaustivo de los diversos medios probatorios evacuados en el juicio oral y público con absoluta claridad y precisión, de tal manera que, la colectividad y las partes entiendan las razones de condena o absolución, esto en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, que comprende la obligación por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales.
En cuanto a este punto, conviene señalar el extracto de la sentencia Nº 150 de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018), emanada de la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Dra. ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, expediente N°C17-247, caso Jefferson Antonio Delgado Ferrer y otros, la cual dispone:
"…Expresa el autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra Actos de Investigación y Pruebas y en el Proceso Penal, Librería J. Rincón G., C.A, pág. 527, con relación a la motivación lo siguiente: “…La declaración de hechos probados con base a qué pruebas es un requisito de contenido de las sentencias, que han de cumplirse en todas ellas y en todos los órdenes jurisdiccionales. Ahora bien también se trata de que el Juez deba indicar, exhaustivamente que pruebas no son suficientes para probar un alegato, y si se desecha alguna prueba las razones de su desestimación.
Asociado estrechamente a lo anterior, estima esta Sala pertinente traer a colación decisión N°186, de fecha 4 de mayo de 2006, emanada de esta Sala en la cual se pone de manifiesto la importancia de explicar porque se consideran verdaderos o probables determinados enunciados, en el desarrollo de una sentencia y en este sentido, señala:
“…Ha expresado de manera reiterada esta Sala, que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.
Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio en pro y en contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación…”. (Destacado y cursivas de esta Alzada).
De igual sintonía es la Sentencia N° 087, de fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2023), de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GOMEZ MORENO, expediente N° C21-192, caso: Pietro Miccale Cacamo, que sostuvo, referente a la inmotivación:
“…Tal actuación, violenta el debido proceso y la tutela judicial efectiva, principios constitucionales que implican, entre otras cosas, el deber de motivar las decisiones emitidas, de modo que las partes y la comunidad en general, conozcan el razonamiento que llevó a la conclusión dictada en el fallo…”
La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función, la de dar a conocer los argumentos que justifican al fallo y la de facilitar el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una manera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que se ajusta al tema y que permite tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario. Por tanto, al Juez de Juicio le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el merito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas o subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria.
Al respecto, la ya mencionada Sentencia N° 144 de fecha catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022) emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció respecto a la motivación que:
“…Con el establecimiento de la motivación y congruencia como requisitos intrínsecos de la sentencia se persigue dar cumplimiento al principio de exhaustividad que le impone al juez el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial con el establecimiento de los motivos que lo llevaron a tal resolución, siendo que la congruencia de las decisiones judiciales asigna al juzgador el deber de dictar decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, lo que constituye una reiteración del principio dispositivo por el que el juzgador debe atenerse a lo alegado y probado en autos, para de esta forma dictar su decisión sin omitir alegato alguno (incongruencia negativa), ni respecto de hechos no formulados por las partes (incongruencia positiva), estando obligado, quien decide en sede jurisdiccional, a no dar más de los solicitado por las partes intervinientes del proceso (ultrapetita) o cosa distinta a lo peticionado (extrapetita), de manera que, una sentencia es congruente cuando guarda relación con los pedimentos esgrimidos judicialmente por las partes…”
En efecto, la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente al Poder Judicial en todo país, como máxima expresión de poder estatal constituido en acto procesal, capaz de constituir, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin que la colectividad, y en especial, los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así, evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.
Debido a eso, el juzgador de instancia para realizar una correcta motivación debe acreditar mediante la operación valorativa de la prueba judicial aportada en el proceso para así lograr acreditar los hechos relevantes del thema decidendum, los cuales constituyen la premisa menor del silogismo judicial, y luego una vez estime acreditado los hechos litigiosos procederá a subsumir los mencionados hechos en las normas jurídicas aplicables que constituirán la premisa mayor, para así, cumplir con uno de los requisitos intrínsecos del silogismo judicial por excelencia.
En este mismo sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 365 de fecha veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023), ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, expediente N° A23-274, caso: Benedetto Cangemi Miranda, Benedetto José Cangemi Rojas y otros, desarrolló la técnica debida para una correcta motivación de sentencia, al sostener:
“…el juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del declarante con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria…”. (Cursivas de este ad quem).
El criterio jurisprudencial expuesto, tiende a desarrollar el espíritu, propósito y razón del sistema de apreciación razonada de las pruebas, según el cual el juzgador debe ofrecer a las partes, las razones sustentadas en la experiencia común, la lógica o los principios generales del derecho para establecer el hecho acreditado, por contraste al sistema de íntima convicción, donde el juez guarda las razones que tuvo para establecer el hecho probado.
Ahora bien, para abordar los hechos acreditados, el jurisdicente debe valorar las pruebas incorporadas con base a la sana crítica, conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo que exija valoración tarifada, según se infiere del artículo 183 eiusdem.
En efecto, una vez que el juzgador haya establecido los hechos y las pruebas, cuya operación mental no es otra que desentrañar cuales hechos constituyeron el objeto del proceso, y cuales medios de prueba fueron incorporados, deberá proceder a su valoración mediante la sana crítica, conforme lo ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que cumplan con los presupuestos de valoración conforme a lo establecido en el artículo 183 ibidem, lo cual jamás podrá hacerse en forma separada o aislada, so pena de silenciar medios de prueba, lo que igualmente conduce al vicio de inmotivación.
Por ello, el juzgador deberá concatenar y contrastar todos los medios de prueba que se han obtenido e incorporado lícitamente al proceso para que, mediante los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, determine si una prueba resulta conteste con la otra o si por el contrario la excluye, y de esta manera llegar a la convicción razonada del hecho probado, lo cual debe siempre ser exteriorizado, a los fines de que las partes conozcan las razones por las que se le absuelve o se condena según el caso. De manera que, al desestimar un órgano de prueba, debe expresarse la razón por la cual aborda tal conclusión, pues de lo contrario, igualmente se incurre en el vicio de inmotivación.
La sana crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizar bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto subjetivo, impone el deber de valorar en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.
Así mismo, debe reafirmarse la soberanía de los jueces de instancia para la determinación del hecho probado, lo cual implica que el tribunal de Alzada no está facultado para valorar el grado de certeza obtenido por el a-quo, pues lo único censurable al respecto, es el cómo y la manera que determinó el hecho, esto es, si lo obtuvo con base a pruebas que cumplan los presupuestos de apreciación conforme lo dispone el artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego, si fueron examinados con base a la sana crítica.
En tal sentido, esta Sala 2 conforme al anterior razonamiento procede a examinar la sentencia recurrida, de acuerdo a las interrogantes planteadas por el recurrente, sin invadir la actividad jurisdiccional de la jueza de juicio, respecto a la valoración de las pruebas que ya fueron apreciadas por el órgano competente, ya que ello equivaldría a usurpar una función que es exclusiva del Juez de Instancia, circunstancia que quebranta los principios de inmediación y juez natural, garantizados en los artículos 16 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicho lo anterior, se pasa al estudio del fallo recurrido, y en este sentido se observa que en el presente caso la víctima denuncia el vicio de inmotivación en la sentencia bajo los siguientes argumentos:
“…El ciudadano juez Sexto de Juicio en Funciones de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo del abogado Israel Alejandro David López, incurre en violación a la Ley por su inobservancia, al no cumplir con lo establecido en el artículo 181, del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no toma en cuenta el valor del primer elemento de convicción proporcionado por el Ministerio Público, que no es otro que la DENUNCIA COMÚN realizada por las víctimas, denuncias que contienen los documentos fundamentales para sostenerla, es decir, el contrato de Arrendamiento con su respectivo inventario de bienes en uso, acuerdo de resolución de contrato de arrendamiento (finiquito), y documento de cesión a título gratuito que demuestra la propiedad del inmueble, motivando su decisión en que no fueron promovidos por el Ministerio Público, y tampoco fueron admitidos en la etapa previa relativa a la función de Control en el proceso penal…
En principio, lo denunciado por los recurrentes es cuestionar la motivación del fallo, debido a que a su criterio la recurrida incumplió con su deber de adminicular y concatenar los medios de pruebas recibidos en el juicio oral, adicionalmente indica el Ministerio Público que la jueza de juicio no valora el testimonio de los testigos que fueron promovidos por este.
Respecto a lo anterior, la Sala de Casación Penal de nuestro máximo tribunal ha establecido de manera reiterada que la inmotivación de la sentencia se manifiesta ante la omisión total o parcial de fundamentos de hecho y derecho que cimientan el dispositivo del fallo, mientas que por la ilogicidad en la motivación se patentiza al momento que el juez al realizar la operación lógica y mental de la valoración y motivación la realiza de una manera superflua, incoherente y alejada de la razón y la lógica.
En tal sentido, visto que lo delatado por el recurrente en el recurso de apelación es indicar la inmotivación del fallo respecto a la omisión de valoración individual de los medios de prueba evacuados en el juicio oral y público.
Por consiguiente observa esta Superior Instancia, que el Juez de Juicio a la hora de exponer los elementos que la indujeron a la convicción que en el caso bajo estudio, el Ministerio Público no logró demostrar la participación del ciudadano WU YUCHAO, en la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, una vez evacuado el acervo probatorio, en concordancia con la sana crítica y las máximas de experiencias, valoró las siguientes pruebas testimoniales:
• Testimonio de la funcionaria Yoly Rodríguez.
• Testimonio del ciudadano Gaetano (víctima).
• Testimonio de la ciudadana Estella (víctima).
• Testimonio del ciudadano Cesar (testigo).
• Testimonio del ciudadano Jorge (testigo).
• Testimonio del ciudadano Daniel (testigo).
Partiendo de lo anterior, estima esta Alzada que a lo largo del contradictorio la jueza de instancia, logró incorporar la totalidad de pruebas testimoniales que una vez recibidas mediante el principio de inmediación, logró apreciarlas y valorarlas de manera individual, extrayendo los siguientes fundamentos:
Respecto al testimonio de la ciudadana ESTELA CICCONE, la recurrida le otorgó pleno valor probatorio, cuando en su exposición indicó:
“…mi padre hizo un contrato de arrendamiento con el sr Wu por 2 años, un día él me mando a llamar con su encargado José Gregorio González, yo vivía en margarita el me hace una llamada donde me dice que él ciudadano Wu no podía continuar con los pagos de arrendamiento, porque se le estaba haciendo difícil hacer los pagos, entonces que necesitaba que yo me dirigiera a Maracay porque él quería hablar personalmente conmigo porque ya lamentablemente no podía continuar con el canon de arrendamiento, yo le dije para cuadrar las fechas como yo vivo en margarita que me dé seguridad del día que yo me pueda reunir con él, llego el momento de la reunión, me reuní en varias oportunidades con él me dice que me quiere entregar el local que lamentablemente no podía seguir pagando el canon, yo le digo que no había problema, pero que debíamos hacer el finiquito que él me entregara el local y donde yo aceptaba el local de vuelta, él estaba buscando unos inquilinos para que yo pudiera alquilar a un amigo de él que era comerciante, para que le comprara la mercancía también porque tenía mucha mercancía quería llegar a un acuerdo con él, yo le dije que no se podía hacer porque eso había que hacer un contrato nuevo con estas personas, y después él podía vender su mercancía, llegamos a ese acuerdo dentro de esa mercancía en el local él tenía 4 máquinas registradoras nuevas, unos puntos de venta, 2 aires acondicionados de 3 toneladas y unos vidrios que me iba a dejar ese fue el acuerdo que tuvimos, que él llego con nosotros que eso costaba 5 mil dólares, y las personas a las que yo le ofrecí el local me dijeron yo quiero eso dile al chino que se lleve los vidrios que no me interesa pero me interesan las máquinas registradoras me interesa los aires acondicionados, entonces le dije que estaba bien, hablemos con quien estuvo de acuerdo, el inclusive nos dijo que eso costaba 5 mil dólares, nos dio un monto más elevado pero a la final se quedó en que eran los 5 mil dólares lo que costaban los equipos que él iba a dejar que eran de su propiedad, estuvimos de acuerdo firmamos el día 18 el finiquito estando el presente, estaba el sr encargado José Gregorio González mi abogado y mi persona, hacemos entrega de los 5 mil dólares a YU, el recibe el dinero y se le da un tiempo para que el desaloje el negocio, saque toda su mercancía y fue un acuerdo entre ambos que para el 26 el me iba a dar el local, llego el día 26 cuando yo voy a recibir las llaves del local él no me las entrega personalmente, me las mando a entregar con el sr Daniel Valera quien es para ese entonces el jefe de seguridad de ellos, yo entro al local cuando él me va hacer entrega las llaves y como pueden percatarse en las fotos, las cuales coloque de pruebas como ellos me estaban entregando el local, cuando entro al local totalmente desastroso, que n cuando hubo el saqueo me saquearon allí como ellos me dejaron eso, un local que se los había dado a ellos en óptimas condiciones con un inventario inicial que está incluido allí donde le deje parte de maquinarias y equipos del supermercado ciccone yo se los deje a él funcionando, que deje el local totalmente alumbrado en buenas condiciones y el me entrega el loca totalmente en esas condiciones, cuando me percato ciudadano juez resulta ser que no estaban las máquinas que habíamos acordado donde yo le cancele 5 mil dólares, él se llevó esas máquinas que eran de él pero yo se las había cancelado, aparte de eso se llevó también parte de mi inventario inicial que es del supermercado ciccone, parte de mi propiedad las cámaras de seguridad, se llevó una nevera, me daños unas neveras también, unas rebanadoras, bueno yo coloque allí en la denuncia en el CICPC, porque hago la denuncia el 29 en el CICPC porque cuando me percato el 26 día viernes que voy a colocar la denuncia al frente del establecimiento que es una comisaría policial cuando hago la denuncia entonces 6 funcionarios me tuvieron de aquí para allá, hasta el último que estaba molesta y les digo cónchale cómo es posible que yo tengo que pasar por 6 funcionarios para que me tomen una denuncia, cuando tengo esta situación en mi local que alquile un establecimiento y me tenía que entregar unas máquinas y resulta que cuando yo entro y me percato a parte del desastre que tenía, todo lo que ve se lleva maquinas que había cancelado más las mías, entonces el chico me dice espérate un momento al final no me tomaron la declaración, que pásate mañana, el día sábado era día de fiesta pero yo voy el día sábado y le digo como es posible que he sido estafada, robada, me dejaron el negocio hecho un desastre y aquí no me quieren tomar la denuncia, cónchale ya va espérate por allí y al rato el mismo me dicen lo que pasa es que te voy a sugerir porque el chino aquí es intocable y yo le digo eso es imposible como que intocable, sea quien sea él está cometiendo un delito, me robo me daño el establecimiento esto para mi es una estafa, yo entregue el local en óptimas condiciones mire como lo que estoy recibiendo, no me tomaron la denuncia tuve que dirigirme el día lunes al CICPC a poner la denuncia, por eso se hizo el día 29, otra cosa, yo quisiera por favor que el sr YU me cancelara los 5 mil dólares, que no siguiéramos en esta situación porque primero mi papa la edad que tiene, no está para andar en esto, segundo necesito que usted vea allí todos los daños que me dejo, él me dice que me quede con el depósito, aparte de que me quedo debiendo 2 meses el depósito no alcanza para cubrir todos los gastos de lo que ellos me hicieron aparte de la maquinaria que él se llevó del inventario inicial, maquinarias y equipos también se llevó, entonces yo quisiera llegar a un acuerdo y que él se comprometiera a cancelarme esos daños que él me hizo, más los 5 mil que él me quito porque prácticamente me los quito, porque se llevó la plata que yo le cancele y se llevó las maquinarias y los equipos, me dejo sin nada aparte del desastre que tuve que sacar como 5 camiones en basura, allí están las fotos del daño que me hicieron entonces como quedo yo también, por eso le pido que lleguemos al final…”
A lo que el juzgador de instancia valoró de la siguiente manera:
“…la declaración de la Víctima, cabe destacar que el presente procedimiento judicial se inicia en virtud de una serie de circunstancias, derivadas de la necesidad imperiosa por terminar anticipadamente el contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos GAETANO CICCONE, padre de la persona quien declara, quien es la víctima y propietaria del inmueble y el ciudadano WU, a quien se le atribuyen los hechos, por cuanto la victima manifiesta que el ciudadano acusado se apropio de unos bienes los cuales se encontraban estipulados en un supuesto contrato de arrendamiento suscrito por el padre de la víctima, quien no tiene cualidad, según del dicho de la propia víctima, por cuanto la ciudadana manifestó que el inmueble es de su propiedad. (…)si bien es cierto, que las partes convienen en que esa relación jurídica existió, siendo esa la razón por la que el ciudadano WU YUCHAO, desarrollaba su negocio dentro del inmueble perteneciente a la ciudadana ESTELLA CICCONE, no consta, para su apreciación como prueba, el contrato de arrendamiento, ni el inventario del que se hace mención durante el interrogatorio, ni facturas que prueben la propiedad de algún objeto, incluso no se tiene probado que el local comercial le pertenezca a la ciudadana víctima, por cuanto no existe tan siquiera un documento que la acredite como propietaria del mismo…
(…) al no poder demostrar, a efectos procesales, la existencia del inventario, con un resumen claro y preciso de los objetos, maquinarias y equipos que contenía el inmueble previo a su entrega, tampoco se ha demostrado la propiedad, de los artículos, maquinarias y objetos descritos.
Por otra parte, se sugiere que, además del dinero entregado como finiquito, la ciudadana ESTELLA CICCONE, realiza un negocio con el ciudadano WU YUCHAO, en el que hace entrega de una cantidad de dinero, correspondiente a cinco mil dólares (5000$), a cambio de 4 máquinas registradoras, 2 aires acondicionados, y unos vidrios, los cuales servirían para ser entregados al posterior posible arrendatario, quien ya se encontraba en negociaciones con la propietaria, de esto supuestamente hay pruebas mediante un finiquito que firmaron las partes, tal finiquito tampoco fue promovido como medio probatorio, ante el Juez de Control
La presente prueba testimonial es pertinente y fundamental por su condición de víctima, siendo el proceso penal realizado con el propósito de salvaguardar los bienes jurídicos sociales o individuales afectados en virtud de la comisión de hechos punibles, así como por el esclarecimiento de los hechos ocurridos en el año 2021, más con esta prueba no se demuestra que el ciudadano acusado haya participado en dicho ilícito por el cual se le está acusando, por cuanto no está probado, quien ostenta la propiedad de los bienes los cuales fueron objeto de la supuesta apropiación, por parte del ciudadano WU. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem…”
Arribando de esta manera el juzgador de instancia con la deposición de la víctima que la misma sostiene la circunstancias en las cuales se desarrolló la relación civil entre el acusado de autos y su padre, indicando que una vez que acuerda rescindir el contrato se da cuenta del faltante de una serie de objetos que fueron entregados junto con el inmueble, indicando la recurrida que dicho testimonio por sí mismo no puede acreditar la certeza de la apropiación indebida, por cuanto del cumulo probatorio no se evidencia prueba alguna que demuestre la corporeidad o existencia de los bienes muebles denunciados como apoderados por parte del acusado WU YUCHAO.
Respecto al testimonio rendido por el ciudadano JOSE RAFAEL CALDERA HENRIQUEZ, la recurrida lo analiza de manera individual al momento en que el deponente indica en el juicio, que:
“…bueno yo conozco a la Sra. estela desde hace unos años, y en una oportunidad ella me contrato para hacer unas reparaciones en el local que tenía alquilado y esperando que entregaran la llave ese día se la entregó el jefe de seguridad, del sr yaqui creo que le dicen no sé si es su nombre pero así le dicen, cuando entramos a el local ella se percató que le hacían falta equipos, no sé qué tanto le faltaría pero si faltaban equipos electrónicos, el aire acondicionado, la rebanadora puntos de ventas, balanza electrónica, y cuando pasamos más hacia adentro habían destrozos dentro del mismo establecimiento en la parte eléctrica, neveras, en las paredes, el piso, en las tuberías de las aguas blancas y aguas negras, que fue lo que yo repare en ese momento si mal no recuerdo, fueron como 5 camiones lo que se botó de allí con escombros
Testimonio que valoró el juez de juicio de la siguiente manera:
“…De la declaración del testigo se puede observar que, el mismo es un testigo referencial, puesto que su participación se debe a que la ciudadana víctima, a quien conoce desde hace muchos años y es la persona para quien trabaja, lo llevo al local a los fines de que realizara una evaluación de daños sufridos al local, más de su declaración se puede verificar que no puede dar constancia de los objetos que supuestamente fueron objeto de la apropiación, por cuanto si bien es cierto que tiene conocimiento de que existen unos equipos y maquinarias extraviadas, estos conocimientos los obtiene por el dicho de la víctima, por lo que no aclara con certeza ni fundamento que bienes se encontraban en el local comercial y mucho menos de quien ostentaba la propiedad de esos posibles bienes extraviados.
Del interrogatorio llevado a cabo en sala se deja constancia que el mismo no entra directamente al local al momento de la entrega de las llaves, sino que ingresa tiempo posterior, después de escuchar las conversaciones entre la victima ESTELLA CICCONE y su hija sobre la falta de material y objetos, si bien en otras oportunidades el testigo evacuado como medio probatorio había sido contratado como reparador, no puede exclamar con la debida seguridad del caso de que el señor WU YUCHAO se ha apropiado de bienes que pertenecían a las víctimas, puesto que el no observo cuando ocurrió el hecho o cuando supuestamente se llevaron los objetos de interés criminalísticos. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem…”
Concluyendo de esta manera la recurrida, del análisis y valoración del medio probatorio en cuestión, que el referido testimonio es referencial debido a que manifiesta que ingresó al local comercial indicando que faltaban unos bienes muebles debido a lo manifestado por la víctima Estella Ciccone, manifestando el juzgador de mérito que de dicho testimonio el deponente no pudo indicar que el acusado de autos se haya apropiado indebidamente de los bienes muebles denunciados por la víctima.
Referente al testimonio del ciudadano DANIEL ENRIQUE VALERA VALERA, quien depuso en el juicio oral y público, lo siguiente:
“…el día no lo recuerdo, pero el sr Wu estaba en su negocio en el centro entonces la Sra. del local del limón llego para hablar con él y firmar lo de la entrega del negocio, de igual manera ella estuvo varios días para pedir las llaves y el sr Wu estaba ocupado y me mando a que le facilitara las llaves del local, le entregue las llaves, abrimos, entramos, prendimos las luces, subimos a la parte de arriba del negocio a que viera las instalaciones y una planta eléctrica que tiene el negocio y estaba allí ps cuando nosotros llegamos quedo conforme, después me retire del lugar y de hecho la sra estella me llamo que le hiciera entrega de las llaves porque él estaba ocupado con otros trabajos.
Lo cual fue valorado por el juzgado de juicio de la manera siguiente:
“…De la declaración del testigo se puede evidenciar que el mismo dice ser amigo del ciudadano ciudadano WU YUCHAO, por tanto, quien manifestó que lo ayudaba dándole seguridad al local, así como frecuentaba constantemente las instalaciones, dejando constancia de que para el momento de la entrega de las llaves y del recorrido del local, funcionaba la energía eléctrica y no logró observar si se encontraban algún tipo de escombros, manifestando también que al momento de entregar las llaves él y el señor CICCONE entraron al local, revisaron las instalaciones y el señor CICCONE recibió conforme, no manifestando en ese momento alguna inconformidad en cuanto a la entrega del inmueble.
Relativo a su función, se evidencia que es un testigo necesario por tanto relata las observaciones necesarias del día a día en el local comercial, así como las observaciones pertinentes del día de la entrega de las llaves, manifestando que no observó descontento con las ciudadanas que fungen como víctima, ni tampoco manifestó que alguien se apersonara para evaluar los daños sufridos y narrados por las víctimas. Se manifiesta que ya no había mercancía al momento de la entrega y conviene con la señora ESTELLA la entrega del bien.
Así mismo, el ciudadano DANIEL ENRIQUE VALERA VALERA titular de la cedula de identidad N° V-19.428.954, en su carácter de testigo, siendo una de las personas que intervinieron directamente en la devolución de las llaves del local, es de especial interés que el mismo expresa que entre las personas presentes al momento de hacer la entrega de las llaves, no se encontraba el ciudadano JOSE RAFAEL CALDERA HENRIQUEZ titular de la cedula de identidad N° V-9.671.549, también testigo en la presente causa, por cuanto se contradice con su testimonio, quien en su oportunidad manifestó estar presente al momento de la entrega del local y a los diez minutos, inmediatamente entregado, recorrió las instalaciones. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem…”
Arrojando de lo expresado por la recurrida al momento de analizar el referido órgano de prueba que el mismo indica haber estado presente al momento que le es entregada las llaves del inmueble a las víctimas, en donde estos ingresaron a los fines de visualizar el estado del local comercial, indicando que en ese momento no avistó molestia o quejas por parte de las víctimas, así como también advierte una contradicción entre lo relatado en el presente testimonio, y lo depuesto por el ciudadano JOSÉ RAFAEL CALDERA HENRÍQUEZ.
Una vez escuchado el testimonio rendido por el ciudadano GAETANO CICCONE, la cual manifestó lo siguiente: “…las cosas están tan claras cuando nos damos cuenta de que faltaba algo, me faltaron un poco de cosas rebanadora, la planta no funcionaba, los verdureros los cambiaron, la nevera le sacaron toda la carne, el me quería comprar el negocio, yo le dije ahora no después bueno, porque el informe tiene evidencia el informe de CICPC allí esta clarito, las rebanadoras era una color vino, que yo había comprado hace como 1 año atrás desapareció, la otra rebanadora estaba para reparar le voy a decir la verdad le faltaba una pieza estaba arriba para reparar también desaparecieron, la rebanadora de la cocina comedor desaparecieron, las cámaras del local desaparecieron, las pantallas del local desaparecieron, hasta las sillas se llevaron…”
Testimonio que la recurrida conforme a la sana crítica e íntima convicción razonada, abordó dicho testimonio valorándolo de la siguiente manera: “…De la declaración de la presente víctima, el ciudadano GAETANO CICCONE, concuerda en la versión de su hija y también víctima ESTELLA CICCONE, no obstante incurre en la misma escasez de fundamento al manifestar la “desaparición”, según palabras textuales de la víctima, de objetos, bienes, maquinarias y objetos que están sustentados en un inventario que no ha sido promovido, ni admitido como prueba en su debida oportunidad, por tanto, este juzgador mal podría juzgar en relación a una prueba que no ha sido admitido en la etapa previa, relativa a la función de Control en el proceso penal.…”
Arribando de esta manera el tribunal de instancia, al momento de valorar dicha deposición que logró extraer que efectivamente el acusado se encontraba arrendado en el local comercial, sin embargo el testigo al igual que la ciudadana Estella Ciccone incurrió en similares imprecisiones al mencionar que el acusado de autos se apropió de unos objetos los cuales no se encuentran sustentados, indicando el jurisdicente en su valoración que solamente el señalamiento de la víctima fue insuficiente debido a que no ha sido promovido el inventario respectivo en su oportunidad.
Siguiendo con el testimonio de la funcionaria YOLY RODRIGUEZ, , quien depuso en el contradictorio sobre el ACTA INVESTIGACION PENAL, de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), lo siguiente: En esta acta de investigación penal, vamos a dejar plasmada toda la investigación referente al hecho, en este caso para verificar información de la persona en cuestión, por lo cual me dirigí al área de siipol, escudriñé todo lo relacionado, en este caso el ciudadano YUCHAO, se pudo determinar que tenía una solicitud sin efecto del año 2019. Es todo.
Testimonio que fue valorado por la recurrida de la siguiente manera:
“Del presente testimonio se puede evidenciar que la prueba sobre la que depone el funcionario actuante tiene únicamente la finalidad de verificar la identidad y las solicitudes que presenta el ciudadano acusado a través del Sistema De Información E Investigación Policial (SIIPOL), dicha verificación se logra por medio del Número de Cédula de Identidad, todo ello a los fines de evidenciar si se tiene algún registro previo o solicitud pendiente a través del mismo sistema, en este caso, no presenta solicitudes pendientes, más allá de alguna librada actualmente sin efecto, por tanto se demuestra que el ciudadano WU YUCHAO no tiene conducta predelictual, ni es reincidente por la comisión de esta clase de conducta tipificada en el Código Penal.
Desprendiéndose de la valoración individual realizada a este testimonio que el juzgador lo valora extrayendo únicamente que el ciudadano acusado no posee conducta predelictual.
Seguidamente, pasó a analizar el testimonio por la funcionaria YOLY RODRIGUEZ, quien depuso en esta oportunidad sobre EXPERTICIA REGULACION PRUDENCIAL N° 218, de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), en donde manifestó: es una experticia de regulación prudencial, van hacer todas aquellas que se van a encargar del valor estipulado, en este caso que se toma a través de la denuncia, se hicieron regulaciones a 19 numerales, entre ellos varios objetos para ese entonces expreso la cantidad de los objetos, en la cantidad de 40.202,00 bs, entre los numerales habían 5 equipos de computadoras, 5 impresoras fiscales, 3 cubículos de mesa, vitrinas para perfumería, carritos de supermercado, exhibidores, peso electrónico, router, planta eléctrica, neveras, eso son la mayoría de los objetos interpuestos. A preguntas de la defensa técnica, la funcionaria indicó: P) Ud. dice que nos habla de un avaluó llego Ud. ver facturas que puedan comprobar la propiedad de los denunciantes? R: me apoyo en la denuncia. P) Mediante ese examen pericial se puede dar fe de que esos objetos estuvieron ahí?. R: No. P) entro Ud. al local donde se encontraban esos presuntos objetos? R: no, eso se hace cuando hay inspección si encontramos objeto ahí se hace un avaluó real.
Testimonio que fue valorado por el juez de juicio de la siguiente forma:
Del presente testimonio se puede evidenciar que la prueba sobre la que depone la funcionaria actuante tiene la finalidad de establecer el valor aproximado de los bienes objetos a la investigación, en este caso, se hace referencia a unos objetos presuntamente extraviados. Dicha regulación según la funcionaria, fue realizada solo y únicamente con el dicho de la víctima, manifestando dicha funcionaria que en todo momento se apoya en la denuncia, con el propósito de estimar un precio justificado de los bienes extraviados, los cuales representan un perjuicio para el patrimonio de la víctima denunciante.
En relación a lo antes expuesto, quedo demostrado que la regulación prudencial no puede determinar la ubicación de los objetos que se denuncian o quien se apropio de ellos, ni tan solo si alguna vez existieron dichos objetos, que la misma fue realizada solo con el dicho de la victima a los fines de establecer el precio de los objetos que supuestamente fueron apropiados por el acusado
Indicando en la valoración proferida por el tribunal de juicio que la presente experticia no puede determinar de manera verosímil la existencia de los bienes presuntamente apropiados, pues la metodología empleada para la realización de la regulación prudencial radica en la orientación del precio señalado por la víctima en la denuncia de los bienes señalados.
Continuando con la deposición de la funcionaria YOLY RODRÍGUEZ, en esta ocasión depuso sobre INSPECCIÓN TECNICA N° 718, de fecha primero (01) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), en donde indicó:
“…local comercial de nombre supermark ubicado en la av. caracas nro. de local 64-a municipio Mario Briceño Irragorry estado Aragua, es un inspección técnica que es la descripción grafica del sitio del hecho, en este entonces es un local que posee 3 entradas, protegidas por portones elaborados en láminas de metal, vimos paredes elaboradas en bloque de cemento, de color blanco al ingresar al sitio teníamos paredes elaboradas en cemento frisado de color blanco, techo Razo, lo cual se dejó constancia que estaba desprovisto de sus luces y aires acondicionados, asimismo se observó estantería, se observó en el sitio un baño, un área de carnicería con vitrinas elaboradas en vinil y algunos objetos que estaban en buen estado en uso y conservación los cuales se encontraban en estado de desorden, asimismo ese local estaba escalera ascendiente a mano derecha al ingresar a la siguiente planta teníamos 2 oficinas, con material de oficina estaban compuestas por escritorios, asimismo se observó una planta eléctrica en buen estado de uso y conservación, y varios objetos y herramientas, todo en desorden pero en buen estado de uso y conservación…”
Testimonio que el juzgado a quo, le otorgó el siguiente valor probatorio:
“…Del presente testimonio se puede evidenciar que la prueba sobre la que depone el funcionario actuante tiene la finalidad de detallar el sitio en el que ha ocurrido un presunto hecho punible, así como las condiciones, el estado y si se ha encontrado algún objeto de interés criminalístico, siendo el caso de que en la presente inspección técnica se lleva un registro de la ubicación del inmueble, su decoración y las pertenencias. Se deja constancia de no haberse encontrado ningún objeto de interés criminalístico, siendo lo más resaltante el desorden con el que se presencia el inmueble, la descolocación de los utensilios y estantes, dicha prueba no demuestra por si sola la culpabilidad del acusado en los hechos que se le acusan, solo establece que el local comercial existe y las condiciones en que se encuentra…”
En referencia a la presente declaración extrajo la recurrida las condiciones físicas del sitio del suceso, manifestando que no pudo obtenerse evidencia de interés criminalistico.
De seguidas analizó lo depuesto por la funcionaria YOLY RODRÍGUEZ, referente a INSPECCIÓN TÉCNICA N° 719, de fecha primero (01) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), en donde la funcionaria manifestó:
“…específicamente en el área de depósito, calle granada N° de local 12, luego de allí realizamos una inspección técnica en la cual estaba ubicada en el depósito, el cual estaba elaborado en paredes de bloque de cemento frisadas revestidos a medio pintar de color blanco con ladrillos, tenía las panorámicas, igualmente tenía un portón corredizo elaborado en laminas de metal, al ingresar al depósito este encontramos herramientas y objetos asimismo se encontraban en desorden y pilas de madera aparte de otras herramientas que se encontraban en el local…”
A lo que le otorgó la siguiente valoración: Del presente testimonio se puede evidenciar que la prueba sobre la que depone el funcionario actuante se realiza sobre un depósito perteneciente al local arrendado, en el que se aprecia que se encuentra en la zona lateral, se deja constancia de que no se logró obtener ningún objeto de interés criminalístico, tal como ocurrió en la inspección técnica al local, siendo éste un depósito destinado a almacenar los productos de limpieza, sillas y objetos, asimismo, se deja constancia con detalle de las especificaciones del depósito, sin mayor valor criminalístico que ayude a esclarecer los hechos que dan inicio al presente proceso judicial
Por lo tanto, indicó que la referida inspección se centró en describir las características del depósito arrendado, manifestando que en dicha diligencia de investigación no fue recabado elemento de convicción alguno.
Adicionalmente, la funcionaria YOLY RODRÍGUEZ, expuso sobre ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha tres (03) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), indicando que: “…de que se trata esta acta para el esclarecimiento del hecho nos trasladamos hasta el lugar del hecho en comisión, fue hacia el sector el centro CC GALERIA PLAZA, local comercial supermarket, municipio Girardot Maracay estado Aragua, a fin de ubicar y citar a la persona que en este caso era el ciudadano YU, al llegar al sitio nos atendió el ciudadano y se le dejo una boleta de citación para el viernes 06-12-2021 a las 08:30am…”
Valorándolo la recurrida de la siguiente manera: “…Del presente testimonio se puede evidenciar que la prueba sobre la que depone el funcionario actuante se limita a la entrega de una citación a los fines de que el mismo sea identificado, así como, que comparezca posteriormente a la fiscalía del Ministerio Público…”
De lo anterior se desprende que el juzgador de juicio solamente extrae de la declaración a circunstancias de la investigación en donde fue entregada la citación al acusado de autos.
Por último, el testimonio del ciudadano JORGE DAVID JIMENEZ VASQUEZ, quien expuso:
“…vengo aquí por el caso y los hechos de la ciudadana Estella, el caso fue para noviembre, hasta donde tengo entendido el señor le tenía alquilado un local a la Señora Estella, en el Limón, las llaves del local se las entregué a un policía, hasta donde yo recuerdo el local no estaba en las condiciones en las que se encontraba anteriormente, tanto el local de la Avenida Caracas, como el depósito que se encuentra al lado, en la Avenida la Granada, los cuales estaban totalmente destruidos, las neveras que estaban dentro del local ahora se encontraban afuera, llevando sol y agua, estoy al tanto que habían unas cámaras que faltaban, estoy al tanto de que se perdió un dinero de una máquina registradora y unos vidrios, se llevaron unas cosas de noche en el camión, y a esa hora es ilógico si no están haciendo nada malo porque llevárselo de noche, se supone que se podrían haber sacado de día, puedo confirmar que quién hizo negocios con la Señora Estella fue el señor, mandé al policía a entregar las llaves, estaban en malas condiciones tanto el negocio como el depósito, había un cochino pudriéndose y cuando le conversé y me dijo que eso estaba así, si tú quieres lo puedes denunciar, a mi nada más me mandaron a entregar las llaves mas nada…”
Testimonio que fue apreciado y valorado por el juzgador de la siguiente forma:
“…Del testimonio del ciudadano JORGE DAVID JIMENEZ VASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-19.607.947, se evidencia que concuerda en cuanto a los demás testigos por cuanto manifiesta que el señor WU YUCHAO mantenía una relación jurídica de arrendamiento en el local, manifiesta a su vez ser yerno de la ciudadana ESTELLA CICONNE, y acompaño a la ciudadana victima a sus trámites por lo que constantemente presenció circunstancias mencionadas y traídas al debate oral y público…
también alude a la desaparición de maquinarias, equipos de seguridad tales como cámaras y objetos que se habían entregado con el bien inmueble, se reitera entonces la escasez de material probatorio por cuanto este Juzgador no tiene admitido ni promovido como prueba el contrato de arrendamiento suscrito por las partes, ni el inventario firmado, ni el finiquito, quedando sólo el dicho de las víctimas y el presente ciudadano que funge como testigo referencial en la presente causa, puesto que nunca vio que el acusado se apropiase de objetos pertenecientes a la víctima, tampoco da fe que cuales son los bienes desaparecidos y ni se puede demostrar a través de esta declaración el carácter de propietarios de las víctimas, sin aportar mayor detalle, necesario para impulsar la presente causa y dar un pronóstico de condena favorable…”
Arribando de esta manera el tribunal de instancia, al momento de valorar dicha deposición que logró extraer que efectivamente el acusado se encontraba arrendado en el local comercial, sin embargo el testigo al igual que la ciudadana Estella Ciccone y Gaetano Ciccone, incurrió en similares imprecisiones al mencionar que el acusado de autos se apropió de unos objetos los cuales no se encuentran sustentados, indicando el jurisdicente en su valoración que solamente el señalamiento de la víctima fue insuficiente debido a que no ha sido promovido el inventario respectivo en su oportunidad.
Analizado lo antes trascrito, a esta Sala solo le queda diferir rotundamente con lo alegado por la víctima, respecto al hecho de que, el juez a quo no valoró los testimonios promovidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio ni explica cuales fueron los medios de pruebas o elementos que la llevaron a decretar la inculpabilidad del acusado de autos; porque como bien quedó sentado en el fallo recurrido y se copió ut supra, el juez de juicio en su decisión realizó una exposición detallada e individual, así como también en conjunto, de las probanzas evacuadas en el juicio oral y público.
Acerca de las probanzas documentales consta en el fallo apelado que, el a quo incorporó por su lectura de acuerdo a lo previsto en el artículo 341 de la norma penal adjetiva,
1.- ACTA INVESTIGACION PENAL, de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), analizando y valorando de dicha documental con la respectiva declaración de la funcionaria YOLY RODRÍGUEZ, que el acusado de autos no posee conducta predelictual.
2.- EXPERTICIA REGULACION PRUDENCIAL, N° 218 de fecha veintinueve (29 de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Analizando y valorando de dicha documental con la respectiva declaración de la funcionaria YOLY RODRÍGUEZ, en donde la recurrida indicó que dicha experticia no señalaba la certeza de la existencia de los bienes denunciados, sino únicamente la valoración aproximada que le otorgare la víctima al momento de la denuncia.
3.- INSPECCIÓN TÉCNICA, N° 718, de fecha primero (01) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), en donde la recurrida lo valoró conjuntamente con el testimonio de la funcionaria YOLI RODRÍGUEZ, en donde extrajo las condiciones del sitio del suceso, manifestando no haber incautado elemento de convicción alguno.
4.- INSPECCIÓN TÉCNICA, N° 719, de fecha primero (01) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), en donde la recurrida lo valoró conjuntamente con el testimonio de la funcionaria YOLI RODRÍGUEZ, en donde extrajo las circunstancias o condiciones físicas del depósito, manifestando no haber incautado elemento de convicción alguno.
4.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha tres (03) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), en donde la recurrida lo valoró conjuntamente con el testimonio de la funcionaria YOLI RODRÍGUEZ, en donde extrajo solamente la actuación policial tendiente a practicar la citación del acusado de autos.
Así las cosas, esta Alzada observa que el jurisdicente enumeró y valoró por separado todas y cada una de las pruebas evacuadas durante el debate oral y público, explanando en forma detallada los hechos que dio por probado con esas pruebas; igualmente, se observa que pondero de manera conjunta, hilvanando una a una las pruebas evacuadas en el debate oral y público y; de seguidas cumpliendo de esa manera con el estudio ordenado y congruo de la totalidad de los medios de prueba incorporados en el juicio, procedió el juzgador de juicio a exponer de forma concisa los fundamentos de hecho y de derecho de su fallo, lo cual hace que su decisión sea racional.
Por consiguiente, observa esta instancia revisora que la recurrida valoró íntegramente todo el arsenal probatorio que fue incorporado por las partes a la fase de juicio oral y público.
De modo que se observa que carece de razón el argumento explanado por las recurrentes al indicar en reiteradas oportunidades que el juez de juicio incurrió en silencio de prueba al no valorar el acta de denuncia, pues del estudio de las actas procesales, en especifico de la acusación fiscal la cual corre inserta del folio noventa y uno (91) al folio ciento uno (101), que la representación fiscal promovió como medios de pruebas documentales para su recepción en el juicio oral y público:
1.- ACTA INVESTIGACION PENAL, de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021.
2.- EXPERTICIA REGULACION PRUDENCIAL, N° 218 de fecha veintinueve (29 de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
3.- INSPECCIÓN TÉCNICA, N° 718, de fecha primero (01) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
4.- INSPECCIÓN TÉCNICA, N° 719, de fecha primero (01) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
4.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha tres (03) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Por ende, se evidencia que el juez de juicio valoró todas y cada una de las pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público, ahora bien estima esta Alzada que las recurrentes incurren en una confusión al momento de explanar su denuncia respecto a la figura de los elementos de convicción y los medios de pruebas.
En tal sentido, del análisis efectuado al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran los requisitos de la acusación fiscal, siendo los siguientes:
Artículo 308. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Por consiguiente se observa que en primer momento el legislador exigió al Ministerio Público que estampen los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, haciendo referencia a la fundamentación de la imputación, es decir, bajo que supuestos el Ministerio Público pretende atribuir la comisión del hecho punible a una determinada persona.
Por lo tanto se infiere que los elementos de convicción a que se refiere el ordinal 3 del artículo 326 del Código Procesal Penal, lo integran el resultado de las diligencias practicadas en la fase preparatoria, conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de los autores y partícipes, sirviendo de basamento para solicitar el enjuiciamiento de una persona.
En razón de lo anterior, esta Alzada considera que los elementos de convicción a los cuales se refiere el numeral 3° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen referencia a todas aquellas resultas de la fase preparatoria en las cuales el Ministerio Público soporta su pretensión punitiva y establece su convencimiento fiscal para llevar a cabo el acto conclusivo.
Por otra parte, cuando se hace referencia a los medios de pruebas se hace énfasis en la promoción probatoria que realiza el Ministerio Público a efectos de que sean recibidas por el juez en la fase de juicio oral y público. Es decir, aquellas fuentes de pruebas obtenidas a lo largo de la fase preparatoria que son promovidas con el escrito acusatorio, convirtiéndose en medios de prueba que trasladan los hechos litigiosos al órgano jurisdiccional.
En tal sentido, se observa que en el derecho probatorio la acepción de prueba sufre de un desdoblamiento o hipertrofia debido a que, el escrito acusatorio responde a dos momentos procesales; por una parte justifica la investigación desplegada por el titular de la acción penal, acompañando todos aquellos elementos de convicción que fueron conducentes a llevar a la convicción fiscal de la autoría del hecho punible por parte del acusado, narrando con suficiente claridad el hecho punible, sus fundamentos y los elementos que llevaron a la convicción de dicha pretensión.
Por otro lado, una visión dirigida a la fase de juicio oral y público en donde el Ministerio Público solicitará el enjuiciamiento del acusado, indicando cuales son las pruebas con las que él cuenta para demostrar la responsabilidad penal en el eventual juicio oral y público.
Como es fácil de observar, el concepto de elemento de convicción y medio de prueba no responde a las mismas finalidades, por consiguiente el legislador dispuso que ambos requisitos deben ser satisfechos en capítulos distintos del escrito acusatorio.
Ahora bien, en el caso de marras se observa que el Ministerio Público al momento de narrar los elementos de convicción en los cuales se fundamenta la imputación, si mencionó la denuncia común de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), alegada por las recurrente, pero ello no significa que el juez de juicio haya actuado contrario al ordenamiento jurídico.
Pues como bien se ha mencionado a lo largo de la presente motiva, dicho elemento de convicción no fue promovido por el Ministerio Público en el capítulo V del escrito acusatorio denominado “ofrecimiento de los medios de prueba a ser presentados en juicio con su indicación de su pertinencia o necesidad”, lo cual devino en la imposibilidad de admitir la prueba en la fase intermedia; y por ende no pudieron ser parte del caudal probatorio a recibir en juicio, lo que imposibilita al juez de juicio apreciar y valorar una prueba ajena al proceso, en acatamiento del sistema acusatorio, el cual exige que la carga de la prueba recae sobre la parte que sostenga la pretensión punitiva, correspondiéndole al juez decidir solamente sobre lo alegado y probado en los autos.
Por lo tanto, estima esta Sala, que el fallo proferido cumplió con una motivación integral y suficiente, requisito este que es exigido por la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 365, de fecha veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023), con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, expediente: A23-274, caso:
En otras palabras, el juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del declarante con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria, situación que no sucedió en el presente caso, ya que el Juez omisivo, no determinó los hechos, según los principios de inmediación y contradicción para lo que debió apreciar todas las pruebas incorporadas en el debate y analizarlas individualmente confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad de los acusados. (Negritas y sostenidos propios).
Asimismo, en sentencia N° 476, de fecha trece (13) de diciembre de dos mil trece (2013), de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado PAUL APONTE RUEDA, expediente N° C13-187, caso:
La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio.
Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal.
Siendo ello así, y habiendo verificado esta Superior Instancia que el juez de juicio no incurrió en un silencio de pruebas, debido a que valoró íntegramente todo el caudal probatorio, y el silencio alegado por las recurrentes versa sobre una prueba que no fue admitida, dicha denuncia deberá ser declarada SIN LUGAR, por no materializarse vicio alguno. Y así se decide.
En otro orden de ideas, denuncian las recurrentes que el juzgado a quo, les impidió ejercer el derecho de la defensa de su representada al momento que impidió que intervinieran en el debate oral y público.
En ese orden de ideas, observa esta Sala que en fecha siete (07) de marzo de dos mil veintitrés (2023), fue interpuesta acusación en contra del ciudadano WU YUCHAO, siendo recibida por el Tribunal Décimo (10°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, fijando la celebración de la audiencia preliminar para el día cinco (05) de junio del año dos mil veintitrés (2023)
Siendo recibida la notificación efectiva de la víctima en fecha dos (02) de junio de dos mil veintitrés (2023), mediante acta de llamada telefónica la cual corre inserta en el folio ciento dieciséis (116) de la pieza II de las presentes actuaciones.
En fecha cinco (05) de junio de dos mil veintidós (2022), fue diferida la audiencia preliminar, siendo fijada para el día martes trece (13) de junio de dos mil veintitrés (2023)
En la mencionada fecha fue celebrada audiencia preliminar en donde la representación judicial de la víctima Abogada Marlene Obregón expuso: “Buenas tardes, me adhiero a la acusación fiscal y a lo manifestado por mi colega.”
Por consiguiente observamos que la representación de la víctima al momento de la celebración de la audiencia preliminar, se ciñó únicamente a adherirse a la acusación fiscal, es decir confió al Ministerio Público la titularidad o responsabilidad de llevar a cabo la acción penal.
Pues, tal como lo sostiene al artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 309. Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte.
En caso de que hubiere que diferir la audiencia, ésta deberá ser fijada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de cinco días, entendiendo que las partes ya se encuentran a derecho.
La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación de la o el Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo anterior.
La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida. (Negritas y resaltados propios)
Como se evidencia del artículo anteriormente citado, la víctima podrá en el lapso de cinco días contados a partir de la notificación de la convocatoria de la audiencia preliminar, presentar acusación particular propia o simplemente adherirse a la del fiscal del Ministerio Público.
Haciendo especial énfasis el legislador, que en el caso que la víctima presente acusación particular propia y esta sea admitida por el juez de control al término de la audiencia preliminar, se le conferirá la cualidad de parte querellante.
Por ende, se observa que con la instauración de la acusación particular propia la víctima manifiesta su voluntad de ser parte activa en el proceso desplegando la acción penal paralelamente con el Ministerio Público, de allí que el legislador le otorgue la cualidad de parte querellante, gozando de esa manera de todos los derechos y prerrogativas que le confiere la ley, conforme a lo señalado en el artículo 122, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
“Artículo 122. Derechos de la Víctima. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código.
Conforme a la disposición supra transcrita, considera esta Alzada que en el proceso penal, el legislador le otorgó a la víctima una serie de derechos, para que personalmente siga el proceso en todas sus fases, a saber: interponer querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido el texto adjetivo penal; cuyo dispositivo desarrolla el derecho de acceso a la justicia de las víctimas a participar en el desarrollo del proceso penal.
No obstante a ello, si la víctima no presenta querella o acusación particular propia no quiere decir que la misma no pueda estar presente ni intervenir en el proceso, ya que el actual proceso penal es de índole garantista, el cual conforme a lo señalado en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, permitió que esta pueda ejercer distintas actuaciones a lo largo del proceso, tales como: solicitar diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos, además de ser informada cuando lo solicite, de los avances y resultados del proceso; así como delegar su representación de manera expresa en un abogado de confianza, en el Ministerio Público o cualquier asociación, fundación o entre de asistencia jurídica, y ser representada por éstos, en caso de su inasistencia al juicio; aunado a peticionar medidas de protección frente a probables atentados en su contra o de su familia; igualmente adherirse a la acusación del Fiscal o formular una acusación particular propia, contra el imputado en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte; asimismo ejercer las acciones civiles con la finalidad de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible; también ser notificada de la resolución del Ministerio Público que ordena el archivo de los recaudos, impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria, requerir el cambio de Fiscal del Ministerio Público cuando este no presente el acto conclusivo dentro del término legal correspondiente, y un nuevo avance en aras de la protección de los derecho humanos, el legislador otorgó la facultad a las víctimas de presuntas violaciones a sus derechos humanos que no se encuentren en territorio nacional, la posibilidad de interponer denuncia, rendir testimonio ante el Ministerio Público o ante el Juez, desde las representaciones diplomáticas del Estado Venezolano.
Sin embargo, en cuanto a la participación en el contradictorio, y a la facultad de interrogar a los órganos de prueba en el debate oral y público, el legislador estableció que dicha facultar solamente estaría conferida al Ministerio Público, a la defensa y a la victima querellante, siendo limitada la víctima no querellada de intervenir activamente en el debate oral y público, pudiendo intervenir únicamente en los casos que la ley la autorice.
Lo anterior encuentra su fundamento en los artículos 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen:
Artículo 327. En el día y hora fijados, el Juez o Jueza se constituirá en el lugar señalado para la audiencia.
(…)
Seguidamente, en forma sucinta, el o la Fiscal y el o la querellante expondrán sus acusaciones y el defensor o defensora su defensa. (Subrayados y negritas de la Sala)
Artículo 330. Después de las exposiciones de las partes, el Juez o Jueza recibirá declaración al acusado o acusada con las formalidades de este Código. Le explicará con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, y le advertirá que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, y que el debate continuará aunque no declare. Permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la acusación, pudiendo ser interrogado o interrogada posteriormente. Podrán interrogarlo o interrogarla el Ministerio Público, el o la querellante, el defensor o defensora y el tribunal, en ese orden (Negritas y sostenidas de la Alzada)
Artículo 338. Seguidamente, el Juez o Jueza procederá a llamar a los o las testigos, uno a uno; comenzará por los que haya ofrecido el Ministerio Público, continuará por los propuestos por el o la querellante y concluirá con los del acusado o acusada
Artículo 339. Después de juramentar e interrogar al experto o experta o testigo sobre su identidad personal y las circunstancias generales para apreciar su informe o declaración, el Juez o Jueza le concederá la palabra para que indique lo que sabe acerca del hecho propuesto como objeto de prueba.
Al finalizar el relato, permitirá el interrogatorio directo. Iniciará quien lo propuso, continuarán las otras partes, en el orden que el Juez o Jueza considere conveniente, y se procurará que la defensa interrogue de último.
Artículo 343. Terminada la recepción de las pruebas, el Juez o Jueza concederá la palabra, sucesivamente, a el o la Fiscal, a el o la querellante y a el defensor o defensora, para que expongan sus conclusiones
Si intervinieron dos o más fiscales y querellantes o defensores, todos podrán hablar, repartiendo sus tareas para evitar repeticiones o dilaciones.
Seguidamente, se otorgará a el o la Fiscal, a el o la querellante y al defensor o defensora la posibilidad de replicar, para referirse sólo a las conclusiones formuladas por la parte contraria que antes no hayan sido discutidas.
Si está presente la víctima y desea exponer, se le dará la palabra, aunque no haya presentado querella. (Negritas y subrayados de esta Corte)
Conforme a las disposiciones legales previamente citadas, no queda para esta Sala duda alguna sobre la legalidad de la actuación desplegada por el Juez del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud que el mismo se encargó de velar por el cumplimiento de las facultades y atribuciones conferidas a cada uno de los sujetos y partes procesales, no evidenciando esta Alzada violación alguna al derecho a la defensa.
Ya que el Ministerio Público como titular de la acción penal y como representante de la víctima en el proceso penal pudo ejercer sus facultades inherentes a la fase de juicio oral y público. De igual forma se observa que la víctima le fue otorgada la oportunidad procesal de intervenir como querellante en el proceso manifestando su voluntad de adherirse a la acusación fiscal.
Por lo tanto, es criterio de esta Sala conforme a lo señalado en los artículos 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que la víctima no querellada se encuentra vedada de intervenir activamente en el desarrollo del juicio oral y público, limitándose únicamente a las facultades expresamente reconocidas por la ley. Razones por las cuales consideran quienes aquí deciden que la presente denuncia deberá ser declarada SIN LUGAR, por no existir violación al derecho de la defensa alegado por la representación judicial de la víctima. Y así se decide.
Por último, alega la víctima que el juzgado a quo violentó el derecho a la defensa por cuanto la publicación del texto integro de la sentencia fue publicado fuera del lapso, ya que alegan las recurrentes que las conclusiones del debate fueron realizadas en fecha catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), y la publicación de la sentencia fue proferida el quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023),indicando que el tribunal tardó cuarenta y cinco (45) días en publicar la decisión recurrida.
En atención a lo anterior, observa esta Sala del tenor de lo establecido en los artículos 344 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, disponen:
“Artículo 344. Cerrado el debate, el Juez o Jueza se retirará de la Sala a elaborar la sentencia y convocará a las partes para el mismo día, a fin de imponerlos del contenido de ésta o del dispositivo del fallo, en caso del supuesto establecido en el primer aparte del artículo 347 de este Código
Artículo 347. La sentencia se pronunciará siempre en nombre de la República. Redactada la sentencia, el tribunal se constituirá nuevamente en la sala de audiencia, después de ser convocadas verbalmente todas las partes que concurrieron al debate, y el texto será leído ante los que comparezcan. La lectura valdrá en todo caso como notificación, entregándose posteriormente copia a las partes que la requieran.
Concluido el debate, la sentencia se dictará el mismo día. Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora tornen necesario diferir la redacción de la sentencia, en la sala se leerá tan sólo su parte dispositiva y el Juez o Jueza expondrá sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión. La publicación de la sentencia se llevará a cabo, a más tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva”.(Negritas y subrayados de este órgano colegiado)
Por lo tanto, se observa que la notificación de la sentencia definitiva puede ser satisfecha mediante tres supuestos; el primero que la publicación del texto integro ocurra el mismo día de dictada la decisión en donde será leída en presencia de las partes y esto bastará para ser tomada como válida la notificación de la sentencia.
Por otra parte, en el caso de la parte in fine del artículo 347, si el juez difiere la redacción de la sentencia y procede a la publicación del texto integro dentro del lapso de los diez días, las partes se tendrán a derecho de los lapsos y por ende no será necesaria la práctica de notificaciones, corriendo los lapsos recursivos al día siguiente de publicada la decisión proferida.
Por último, que por la complejidad del caso la publicación de la sentencia se realice vencido el lapso de diez días al que se ciñe el artículo 347, en cuyo caso el juez deberá notificar a las partes de la publicación del fallo, conforme a lo señalado en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal, al tenor siguiente:
“Artículo 166. Las decisiones, salvo disposición en contrario, serán notificadas dentro de las veinticuatro horas después de ser dictadas”.
En atención a lo anterior, observa esta Superior instancia que aún cuando el juzgado a quo publicó el texto integro de la sentencia pasados cuarenta y cinco (45) días después de las conclusiones, el tribunal de juicio cumplió con el deber constitucional y legal de notificar a las partes de la publicación del fallo, ello con el objeto de salvaguardar el derecho a la defensa que le asisten a las partes. No existiendo vulneración o vicio de orden público que afecta la validez de la decisión dictada, por lo tanto se declara SIN LUGAR la presente denuncia. Y así se decide.
En este orden de ideas, es evidente que para esta Alzada el Juzgador de instancia cumplió con el deber de motivar el fallo que absuelve al ciudadano WU YUCHAO, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, valorando íntegramente todos y cada uno de los medios probatorios incorporados al proceso. No como falsamente alega el recurrente que: “no toma en cuenta el valor del primer elemento de convicción proporcionado por el Ministerio Público, que no es otro que la DENUNCIA COMÚN realizada por las víctimas…”
Pues tal como lo dejó sentado el Juzgador en la decisión recurrida, y fue corroborado por esta Alzada, la mencionada fuente de prueba no fue incorporada por medio de la promoción de pruebas en el escrito acusatorio.
Adminiculado a lo anterior, se afirma que en el caso objeto de estudio, la sentencia impugnada cumple con todos los requisitos del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, que transcrito establece:
“Artículo 346. La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez o Jueza”.
Sumado a lo expresado, cabe afirmar que, también el fallo apelado cumple las exigencias que reiteradamente ha establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia en múltiples decisiones, por cuanto el juzgador expuso las razones de hecho y jurídicas, en las que basó su resolución absolutoria, discriminando el contenido de cada prueba, analizándolas, comparándolas con las demás existentes en autos y finalmente, según la sana crítica, estableció los hechos que derivaron de ellas, los que consideró probados, de acuerdo al examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos.
En el caso sub-judice se observa, que el Juzgador de Instancia, realizó el correspondiente análisis que justifica la conclusión a la que alega, pues indica los fundamentos para sostener lo decidido y se constata de la simple lectura del texto de la sentencia absolutoria a que se hace referencia, que está motivada, que los argumentos de hecho y derecho explanados en la misma son razonables, lógicos y congruentes y, por tanto, en criterio de esta Alzada la recurrida cumplió con la obligación de plasmar un fallo motivado, lógico y coherente en relación con los términos en que fue planteada la pretensión sometida a su conocimiento. Circunstancias por las cuales, este Tribunal Colegiado sostiene que no le asiste la razón a las recurrentes en cuanto al silencio de prueba alegado, así como la violación al derecho a la defensa. Así se observa.
En corolario, se destaca que, el fallo recurrido fue emitido con maridaje a las normas instituidas, expresando así los hechos que estimó para la resolución judicial de la causa. Dichos medios probatorios fueron discriminados, analizados, valorados y comparados uno con otros, circunstancia esta que llevó, al a quo, a adoptar un fallo absolutoria y en consecuencia, debe declararse sin lugar la inmotivación del fallo, alegadas por los recurrentes y de esta manera SIN LUGAR las denuncias realizadas por el mismo, y así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala 2 declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ESTELA CICCONE ARAUJO, en su condición de víctima debidamente asistida por las abogadas ARELIS VICTORIA CASTRO GARCÍA y MARLENE OBREGÓN, contra la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023), en la causa signada bajo el Nº 6J-3395-2023, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional se pronuncia y absuelve al ciudadano WU YUCHAO, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal. Así finalmente se decide.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto, por la ciudadana ESTELA CICCONE ARAUJO, en su condición de víctima debidamente asistida por las abogadas ARELIS VICTORIA CASTRO GARCÍA y MARLENE OBREGÓN.
SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE, la solicitud de orden de captura incoada por la Fiscalía Trigésimo Primera (31°) del Ministerio Público del estado Aragua, en contra del Ciudadano WU YUCHAO, por no estar satisfechos los requisitos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ESTELA CICCONE ARAUJO, en su condición de víctima debidamente asistida por las abogadas ARELIS VICTORIA CASTRO GARCÍA y MARLENE OBREGÓN, contra la Sentencia Absolutoria dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023), en la causa signada bajo el Nº 6J-3395-2023, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia).
CUARTO: Se CONFIRMA la sentencia publicada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023), en la causa signada bajo el Nº 6J-3395-2023, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional se pronuncia y absuelve al ciudadano WU YUCHAO, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.
LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,
Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior Presidente
Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO
Juez Superior Ponente
Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Jueza Superior
Abg. ALMARI MUOIO
Secretaria
En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.
Abg. ALMARI MUOIO
Secretaria
Causa 2As-450-2024 (Nomenclatura alfanumérica interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº 6J-3395-2023 (Nomenclatura alfanumérica interna del Juzgado a quo).
PRSM/PJSA/AMAD /ar
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