REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Maracay, 22 de Julio de 2024
213° y 164°


CAUSA: 2As-423-2024
PONENTE: Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ.
DECISIÓN: Nº 009 - 2024
Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de la presente causa procedente del Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el ABOGADO JOSE ALEXANDER ROSO ROMERO, actuando en representación de los ciudadanos acusados MALVIA MARIA VARGAS DE CALDERA titular de la cédula N° V- 5.404.109, y FRANKLIN JOSE CALDERA VARGAS, titular de la cedula de identidad N° V- 16.092.282, en contra de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha dos (02) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) y publicada en su texto íntegro fecha ocho (08) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) identificada con el alfanumérico el Nº 2J-3525-22 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia); mediante la cual el Órgano Jurisdiccional se pronuncia en los siguientes términos:

“… PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos MALVIA MARIA VARGAS DE CALDERA, titular de la cédula de identidad V-5.404.109, fecha de nacimiento 24-12-1957, edad:65 años, profesión u oficio: Docente Jubilado, estado casado, con domicilio: Urb. Base Aragua, calle 2, Edificio Lolyque III, Maracay, estado Aragua. Teléfono de contacto: 0424-4598355y FRANKLIN JOSE CALDERA VARGAS, titular de la cédula de identidad V-16.091.982, edad 41 años, profesión u oficio: Comerciante, estado civil: soltero, con domicilio: Urb. Base Aragua, calle 2, Edificio Lolyque III, Maracay, estado Aragua. Teléfono de contacto: 0424-3004724, por la comisión del delito: INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del código penal, a cumplir una pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, y se impone la multa de cincuenta Unidades Tributarias (50UT). SEGUNDO: Se niega la medida cautelar solicitada por el Ministerio Publico, en cuanto al numeral 5° del artículo 242, consistente en la prohibición de acercarse al lugar de los hechos, y en consecuencia se mantiene la medida cautelar acordada en su oportunidad..TERCERO: Se acuerda el lapso de un (01) mes para materializarse la entrega del inmueble ubicado en la Urbanización Base Aragua, Piso 7, Apartamento 7D, Edificio, calle 2, Edificio Lolyque III. Estado Aragua. CUARTO: Este Tribunal se acoge al lapso legal de DIEZ (10) DIAS HABILES para la publicación del texto íntegro de esta Sentencia. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman”

En fecha cinco (05) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), se reciben las presentes actuaciones en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, dándosele entrada al referido expediente y asignándole la numeración interna 2As-423-2024, siendo designado como ponente al Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ, Juez Superior Presidente de este Órgano Colegiado, a los fines de que conozca las presentes actuaciones y quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha nueve (09) de febrero del 2024, esta Alzada acuerda devolver la presente causa al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante oficio N° 056-2024, a los fines de que sea subsanado el error observado por esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones.

En fecha veintidós (22) de marzo del 2024, se recibe nuevamente la presente causa con oficio N° 0633-2024, emanado del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de esta Circunscripción Judicial, ya subsanado el error observado por esta Alzada, seguido mediante auto se le da reingreso.

En fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), se admite el recurso de apelación de sentencia definitiva, fijándose audiencia oral y pública para el día MIERCOLES DIEZ (10) DE ABRIL DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024) A LAS 10:30 DE LA MAÑANA. Siendo efectivamente celebrada en esa fecha, a las diez (01:00) horas de la tarde.
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: 1- FRANKLIN JOSE CALDERA VARGAS, titular de la cédula de identidad V-16.091.982, edad 41 años, profesión u oficio: Comerciante, estado civil: soltero, con domicilio: Urb. Base Aragua, calle 2, Edificio Lolyque III, Maracay, estado Aragua. Teléfono de contacto: 0424-3004724
2.- MALVIA MARIA VARGAS DE CALDERA, titular de la cédula de identidad V-5.404.109, fecha de nacimiento 24-12-1957, edad: 65 años, profesión u oficio: Docente Jubilado, estado casado, con domicilio: Urb. Base Aragua, calle 2, Edificio Lolyque III, Maracay, estado Aragua. Teléfono de contacto: 0424-4598355

DEFENSA: ABOGADO JOSE ALEXANDER ROSO ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-11.108.957, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 302.176, Domicilio: Avenida Prolongación Aragua, Urbanización la Fontana, Calle Rio Caroní, Casa N°62 Maracay, estado Aragua. Teléfono 0424.186.3271

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOGADO ADOLFO JESUS LACRUZ MARACARA, Fiscal Trigésimo Primero (31°) con Competencia para Intervenir en las Fases Intermedia y de Juicio Oral del Ministerio Público del estado Aragua.

VÍCTIMA: Ciudadano PEDRO ALBERTO GUERRA SILVA, titular de la cedula de identidad N° 5.281.958 con domicilio en Callejón el Toro, Edificio Guerra Mora, Planta Baja, N° 3, entre la Av. Miranda y Av. Páez, Diagonal a Corigas, Maracay estado Aragua. Teléfono 0414-488.34.70

CAPITULO II
RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Corre inserto desde el folio ciento setenta y seis (176) hasta el folio ciento ochenta y dos (182) de la pieza II, recurso de apelación interpuesto por el ABOGADO JOSE ALEXANDER ROSO ROMERO en su condición de defensa privada de los ciudadanos acusados MALVIA MARIA VARGAS DE CALDERA, titular de la cédula de identidad N° V-5.404.109 y FRANKLIN JOSE CALDERA VARGAS, titular de la cedula de identidad N° V-16.09*2.282, en fecha dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024) contentivo de los siguientes señalamientos:

“…Quien suscribe, JOSE ALEXANDER ROSO ROMERO, venezolano, mayor de edad, legalmente hábil, titular de la cedula de identidad Nro. 11.108.957, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 302.176, Domiciliado, a los efectos, de la Ley en Av. Prolongación Aragua, Urbanización la Fontana, calle rio Caroní, casa número 62, Maracay Edo Aragua, en mi carácter de legitimo activo, de conformidad con el contenido del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, de la presente causa No. 2J-3525-22, como abogado defensor de los ciudadanos MALVIA MARIA VARGAS DE CALDERA, venezolana, mayor de edad, de estado civil Casada, de este domiciliado, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 5.404.109 y FRANKLIN JOSE CALDERA VARGAS, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 16.092.282, condenados, por el delito de INVASION previsto en el artículo 471-A del Código Penal. Ocurro ante usted a los fines de exponer, que; habiendo sido dictada sentencia condenatoria en primera instancia en esta causa, en fecha Dos (02) de Noviembre Del Dos Mil Veintitrés (2023) por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y estando dentro del lapso legal, Interpongo Recurso de Apelación respetuosamente contra dicha decisión, al amparo de los artículos 444 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, Para lo cual hago constar los siguientes particulares: Primero: consta en autos que la sentencia aquí recurrida fue notificada de forma extemporánea por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua, tanto a mis defendidos MALVIA MARIA VARGAS DE CALDERA y FRANKLIN JOSE CALDERA VARGAS, como a quien suscribe este escrito como defensor privado, en fecha Diecisiete (17) de noviembre del DOS MIL Veintitrés (2023), fecha en la cual tome juramento como nueva defensa privada en virtud de la revocatoria de la defensa anterior, tal como consta en autos. Segundo: este escrito de apelación lleva la fecha del mismo día de su presentación, por lo cual se evidencia que ha sido interpuesto dentro del término de diez días hábiles previsto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: La decisión judicial aquí apelada, es perfectamente recurrible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal. El presente recurso de apelación de sentencia, lo fundamento, en los siguientes términos:
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LA SENTENCIA APELADA.
La sentencia condenatoria que mediante el presente escrito y respetuosamente apelo, es la dictada en fecha, Dos (02) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), notificada a las partes de manera Extemporánea en fecha nueve (9) De ENERO Del Dos Mil Veinte y cuatro (2024) por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua, mediante la cual se condena a mis defendidos MALVIA MARIA VARGAS DE CALDERA y FRANKLIN JOSE CALDERA VARGAS al desalojo y entrega del Inmueble ubicado en la Urbanización Base Aragua, calle 2, Edificio Lolyque III, Maracay Estado Aragua, por la presunta comisión del delito de INVASION previsto y sancionado en el artículo 471-A Del Código Penal de la causa signada bajo el número 2J-3525-22 referido Tribunal, la cual doy por reproducida en el presente escrito. Y cuya parte dispositiva es del tenor siguiente:
DISPOSITIVA: En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua, en funciones de Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en su nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley.
PRIMERO: Condena a los ciudadanos MALVIA MARIA VARGAS DE CALDERA, titular de la cedula de identidad V.- 5.406.109, fecha de nacimiento 24-12-1957, edad 65 años, profesión u oficio: Docente jubilado, estado civil: soltero, con domicilio: Urbanización Base Aragua, calle 2 Edificio Lolyque III, Maracay, estado Aragua. Teléfono de contacto: 0424-4598355, y el ciudadano FRANKLIN JOSE CALDERA VARGAS, titular de la cedula de identidad V.- 16.092.282, fecha de nacimiento 16-09-1982, edad 41 años, profesión u oficio Comerciante, estado civil: soltero, con domicilio: Urbanización Base Aragua, calle 2 Edificio Lolyque III, Maracay Estado Aragua por la comisión del delito del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, a cumplir la pena de Dos (02) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION y se impone la multa de 50 Unidades Tributarias (50UT). I
SEGUNDO: Se niega la medida cautelar, solicitada por el Ministerio Publico en cuanto al numera l5° del artículo 242, consiste en la prohibición de acercarse al lugar de los hechos, y en consecuencia se mantiene la medida cautelar acordada en su oportunidad.
TERCERO: Se acuerda el lapso de un (01) mes para materializarse la entrega del inmueble ubicado en la urbanización Base Aragua, calle 2 Edificio Lolyque III Maracay Estado Aragua.
CUARTO: Este tribunal se acoge al lapso legal de DIEZ (10) DIAS HABILES para la publicación de esta Sentencia. Es todo. JUEZ PROVISORIO SEGUNDO DE JUICIO DRA YESENIA LEONOR ENRIQUEZ PLAZA”.
CAPITULO II
MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION
PRIMERA DENUNCIA: Ciudadano Juez de la corte de apelaciones, denuncio respetuosamente que la sentencia condenatoria recurrida incurre en el vicio previsto, en el numeral segundo del Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son la Ilogicidad en la motivación de la sentencia, toda vez que la juez sentenciadora no efectúa una narración clara, precisa, lógica ni concisa de su convencimiento acerca de la circunstancia de cómo ocurrieron los hechos, ya que mis representados han mantenido poco más de veintitrés (23) años, ocupando de manera interrumpida y pacifica el inmueble, producto de un contrato privado de Compra-Venta, que se firmó en fecha catorce (14) de septiembre del año 1999, por mi representado, el Sr FRANKLIN JOSE CALDERA MACHUCA, portador de la cedula de identidad Nro. V-4.288.672. quien es, CONYUGE, de mi representada la Sra. MALVIA MARIA VARGAS DE CALDERA, como consta en Acta de matrimonio (anexo copia de la misma) y a su vez, mi representado FRANKLIN JOSE CALEDRA VARGAS, quien es su hijo biológico producto de este matrimonio, por lo que esta condición les da la CUALIDAD Legitima Legal a ambos para estar ocupando dicho inmueble desde hace poco más de 23 años. Por lo tanto, esto Evidencia que la ocupación de mis representados fue bajo CONSENTIMIENTO derivado de la firma de un contrato Privado de Compra-Venta de mi representado el Sr. FRANKLIN JOSE CALDERA MACHUCA, con la Firma AG2 Bienes Raíces C.A., y el pago del 50% correspondiente a la inicial del inmueble, como consta en dicho Contrato Privado de compra-venta, así como los recibos de pagos emitidos por parte de la firma AG2 Bienes Raíces, C.A., por la cantidad de Catorce Millones seiscientos setenta y tres mil novecientos setenta y seis bolívares exactos (Bs 14.673.976,00) y adicional se canceló por concepto de trámites administrativos la cantidad de Tres Millones de bolívares exactos (Bs 3.000.000) la falta de silogismo jurídico por parte de la juez sentenciadora, no le permitió observar que existen elementos nobles, legales y legítimos que permitieron que más representados tomaran posesión del inmueble de forma pacífica, Señor Juez de la Corte de Apelaciones, el contenido de la dispositiva de la sentencia procedentemente transcrita, carece de narración suficientemente clara y precisa de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos que comprometen la responsabilidad penal de mis representados la Sra. MALVIA MARIA VARGAS DE CALDERA y FRANKLIN JOSE CALDERA VARGAS, y que a su juicio constituye el delito de Invasión. Con respecto a la Ilogicidad en la motivación de la sentencia, la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, ha establecido reiteradamente que; por su parte se entiende por Ilogicidad de la motivación de la sentencia: que la misma no expresa con la debida claridad o precisión, o confunde las razones de hecho y de derecho en que se funda la absolución o condena. Es imperativo para sentenciador explicar de manera lógica, narrar secuencialmente, y dejar suficientemente clara su convicción en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que posteriormente se encuadra en el derecho para tipificar el delito que a su juicio se perfecciona. Ilogicidad en la motivación de la sentencia, en la que incurre evidentemente la juez en este fallo aquí recurrido, obviando el juzgado un requisito esencial de la sentencia como lo es el numeral tercero de artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados; en razón de ello, esta defensa solicita respetuosamente se declare sin lugar la sentencias ,recurrida por cuanto un estudio minucioso de los hechos no revisten carácter penal y, por el contrario, siempre ha sido de naturaleza civil por incumplimiento de contrato.
SEGUNDA DENUNCIA: Señor Juez de la corte de apelaciones, denuncio que la sentencia condenatoria recurrida incurre en el vicio previsto en el numeral tercero del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causan indefensión. La juez sentenciadora no valoro que tanto en la demanda como en la sentencia del Tribunal Cuarto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, demanda por resolución de contrato, en contra de mi representado FRANKLIN JOSE CALDERA MACHUCA, quien nunca fue notificado con su domicilio donde hace vida junto a su esposa e hijo desde hace más de veinte tres (23) años, ni se dio por notificado por carteles sobre dicha demanda por resolución de contrato de compra-venta del inmueble ,ubicado en la urbanización Base Aragua, segunda avenida, residencia Loly que II, piso 7, apto. 7D, parroquia Madre María de San José, Municipio Girardot del Estado Aragua. Permítame resaltar que en dicha demanda contiene vicios de nulidad absoluta que infringen las disposiciones del articulo 243 ordinales 2 y 4 del Código de procedimiento Civil, ya que mi representado quedo claramente en estado de indefensión, por no haber contado con la asistencia de un abogado privado ni la de un defensor ad litem que actuara en su nombre y representado. Esta juzgadora Omite que es el CONTRATO COMPRA-VENTA, es el Instrumento que permitió la POSESION de buena fe, Consensuada, Legitima y Pacifica del inmueble, por más de 23 años hasta hoy día por parte de mis representados quedando demostrado contundentemente que mis representados. No incurrieron en el delito de INVASION como lo sentencio la juzgadora. Señor Juez de la Corte de Apelaciones, pueden revisar las declaraciones de la testigo, la ciudadana MARITZA DEL VALLE PORTE SISO en los folios (112) al (113) de la pieza II, en dicha declaración la ciudadana manifiesta;” que su jefe, que en paz descanse compro un terreno en Base Aragua y deciden construir con un crédito unos apartamentos, se venden a través de una inmobiliaria llamada AG2, la señora presente (mi representada) con su ESPOSO (FRANKLIN JOSE CALDERA MACHUCA) hacen una OPCION DE COMPRA VENTA por un monto de (17..500) Bs) ellos (mis representados) tenían una necesidad de que se les apoyara con la entrega del inmueble y el mismo se les ENTREGA EN OBRA GRIS la empresa les CEDE a los señores (mis representados) el inmueble mientras se tramitaba el resto del dinero, se les llamo en varias oportunidades, entre tanta insistencia ellos manifestaron que querían un crédito al banco mercantil para TERMINAR DE CANCELAR EL APARTAMENTO yo los ayude, pero los señores no eran aptos para el crédito, el señor Guerra en tantas conciliaciones los demanda al Tribunal Civil, se llevó un expediente donde la juez sentencio la entrega inmediata del inmueble, cosa que NO paso, el fallece y los hijos retomaron el caso, ellos no han cancelado el 50% faltante. Es todo”
Señor Juez de la Corte de Apelaciones, en esta declaración queda una vez más demostrado que mis representados tienen la POSESION, PACIFICA, LEGITIMA Y CONSENSUADA DEL INMUEBLE, en ninguna parte de la declaración se lee que hayan ocupado de manera violenta o con la intención de querer inferir o vulnerar los derechos que tenía el dueño con respecto a su propiedad, toda vez queda también demostrado que se materializo la negociación cuando mis representados cancelaron el 50% del costo del inmueble como consta en los recibos de pagos entregados por la inmobiliaria AG2 BIENES Y RAICES, CA..
TERCERA DENUNCIA: Señor Juez de la Corte de Apelaciones, denuncio que la sentencia condenatoria recurrida incurre en el vicio previsto en el numeral quinto del artículo 444 de Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la errónea aplicación de una norma jurídica concretamente el articulo 22 ejusdem, referido a la apreciación de las pruebas según la sana critica, la máxima de experiencia; en razón a que la ciudadana juez del Tribunal Segundo de Primera instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, para emitir sentencia condenatoria en contra de mis defendidos, valoro como prueba suficientes las declaraciones de los funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo Municipio Girardot Estado Aragua, este Tribunal aprecio y valoro las declaraciones rendidas en el juicio oral y público, de los funcionarios policiales que declararon sobre Las distintas Inspecciones Técnicas realizadas, que se pueden evidenciar en los folios (109) al (113) pieza II y los folios (125) al (127) pieza II. Señor Juez de la Corte de Apelaciones, quedo demostrado que No hubo testigos presenciales acerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que presuntamente ocurrieron los hechos allí narrados, los funcionarios actuantes no se hicieron acompañar de terceras personas que sirvieran de testigos presenciales del procedimiento policial que ellos efectuaron, para determinar responsabilidad penal de mis defendidos es insuficiente la valoración como prueba plena e irrefutable. Así mismo Señor Juez de la Corte de Apelaciones, al aplicar correctamente la regla de la sana crítica y el reiterado criterio de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, emerge sin duda que no constituye prueba suficiente para determinar la responsabilidad del justiciable, la valoración del testimonio de los funcionarios actuantes, debió motivar su sentencia aplicando y haciendo conocer al destinario del fallo, cuáles fueron las reglas de la sana critica que utilizo para fundamentar el fallo. Esta errónea aplicación a la sana critica, en que incurre la sentenciadora al emitir el fallo aquí recurrido, es motivo suficiente para declarar la nulidad de la sentencia, y así lo solicita esta defensa conforme a lo dispuesto en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal. Resulta muy importante resaltar la inobservancia de la juez a la sentencia 1.375 de fecha 26 de septiembre del 2023, de la sala Constitucional que a pesar de existir un instrumento legal como es el CONTRATO de COMPRA-VENTA, que se firmó entre las partes y que dio origen a la ocupación pacífica del Inmueble, la omisión de la sentenciadora al no tomar en cuenta la existencia de un CONTRATO, relevante en el presente caso constituye una grave falla en el cumplimiento de su deber. La sentenciadora tenía la responsabilidad de revisar y de considerar todos los elementos pertinentes antes de emitir una sentencia justa y equitativa. Sin embargo, al omitir mencionar la existencia del contrato, sentencio a mis representados, por el delito de INVASION, por medio de una denuncia falsa.
Esta omisión por parte de la sentenciadora a (sic) tenido consecuencias significativas y ha afectado los derechos de mis representados. La falta de consideración del contrato relevante ha distorsionado la imagen de mis representados en el proceso legal y ha llevado a una acusación falsa.
Por lo tanto, en virtud de esta omisión y su impacto en el caso, solicito respetuosamente a la instancia de apelación que revise y corrija esta situación, por lo tanto, solicito que esta noble corte revise detalladamente el caso y anule la sentencia emitida por la sentenciadora. Es fundamental que se haga justicia y se corrija el error cometido en el proceso anterior.
A pesar de que existe evidencias fundadas a lo largo del proceso, esta omisión por parte de la juez, causa un grave perjuicio al Sistema de Justicia Penal Venezolano y a su vez lesiona el derecho de mis representados, quienes son poseedores legítimos y de buena fe, es la razón lógica por la que llevan más de 23 años ocupando el inmueble. Debo destacar que esta falsa denuncia surge porque el Tribunal Civil no ejecuto la sentencia, y además debo resaltar la prescripción de la misma, previsto en el artículo 1.977 del Código Civil, por haber transcurrido más de 10 años, y los interesados optaron por acudir a la jurisdicción Penal, con una acusación falsa para hacerse del inmueble que fue adquirido por un vínculo jurídico nacido a través del contrato de COMPRA-VENTA.
CONCLUSION:
Señor Juez de la Corte de Apelaciones, el veredicto condenatorio se basó en el supuesto delito de Invasión a un Inmueble, a pesar de que mis representados están habitando el Inmueble desde hace más de veintitrés (23) años, durante este extenso periodo han mantenido una residencia CONTINUA Y PACIFICA en la propiedad en cuestión, con el conocimiento de que existió un instrumento legal que sirvió para obtener la POSESION, PACIFICA, LEGITIMA, CONSENSUADA DEL INMUEBLE. Este hecho respaldado por evidencias relevantes, como recibos de servicios públicos, servicios privados, correspondencia, testimonios de vecinos, etc. Además, deseo resaltar que el derecho a la posesión pacifica de una propiedad es un principio legal y fundamental que ha sido reconocido y protegido por la Ley, la ocupación del Inmueble por mis representados ha sido abierta y continua, lo que les confiere derechos legales sobre la propiedad, de conformidad con las disposiciones legales aplicables.
PETTITORIO:
En vista de lo anterior, solicito respetuosamente a esta Corte de Apelaciones, considere lo expuesto por esta defensa y reconsidere el veredicto condenatorio emitido en contra de mis representados, confió que una revisión minuciosa del caso revelara la ausencia de fundamentos legales para el delito de invasión a un inmueble, y en su lugar confirmara, el derecho que les ocupa a mis representados a la posesión pacifica de su propiedad.
Agradezco anticipadamente la consideración de este escrito y la revisión del caso. Estoy dispuesto y comprometido a proporcionar cualquier información adicional o aclaración que este Noble Tribunal pueda requerir para una revisión justa y completa de mi Apelación…”

CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN DE LOS RECURSOS CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 446 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Tal y como riela en el folio ciento ochenta y cuatro (184) de la pieza II del expediente bajo examen el Juzgado A quo, en fecha dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024), dicta auto de mero trámite ordenando entre otras cosas, agregar a las actuaciones principales el referido recurso de apelación de sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, Notificar a las partes, librando boleta de notificación N° 0001 a la Representación Fiscal, siendo así efectiva en fecha veintitrés (23) de enero de 2024, dando contestación del recurso de apelación en fecha treinta (30) de enero de 2024, planteando lo siguiente:

“…Quien suscribe, ADOLFO JESUS LACRUZ MARACARA, en mi carácter de Fiscal Auxiliar Encargado Trigésimo Primero con competencia para intervenir en las Fases Intermedia y de Juicio Oral del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay y Competencia Plena, y de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 108 numeral, 12 y la Ley Orgánica del Ministerio Publico, me dirijo a usted, muy respetuosamente a los fines de dar CONTESTACION FORMAL AL RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA presentado por el Abg. José Alexander Roso Romero, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de noviembre de 2023, por la Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial. ABG. YESENIA LEONOR HENRIQUEZ PLAZA, en la causa signada con el N° 2J-3525-23 (nomenclatura del tribunal a quo), por medio de la cual CONDENA por el delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, a los ciudadanos MALVIA MARIA VARGAS DE CALDERA, titular de la cedula de identidad N° V-5.404.109, y FRANKLIN JOSE CALDERA VARGAS, titular de la cedula de identidad N° V-16.092.282; y publicado su texto íntegro en fecha 08 de diciembre de 2023; esto de conformidad con lo establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido expongo:
LEGITIMACION Y CUALIDAD PARA INTERPONER EL RECURSO
El articulo 111 numeral 13 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza del código Orgánico Procesal Penal, da la facultad al Ministerio Publico de actuar en todos aquellos actos del proceso que, según la ley, requieran su presencia.
Por su parte la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en su artículo 31 numeral 5, al re3ferirse a los deberes y atribuciones del Fiscal del Ministerio Publico, establece: “…Interponer, desistir o contestar los recursos contra las decisiones judiciales dictadas en cualquier estado y grado del proceso…”
DE LA TEMPORANEIDAD DE LA CONTESTACION
El Ministerio Publico procede a dar CONTESTACION FORMAL AL RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA presentado por el Abg. José Alexander Roso Romero, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de noviembre de 2023, por la Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial ABG. YESENIA LEONOR HENRIQUEZ PLAZA, en la causa signada con el N° 2J-3525-23 (nomenclatura del Tribunal a quo), por medio de la cual CONDENA por el delito de INVASION, previsto en el artículo 471-A del Código Penal, a los ciudadanos MALVIA MARIA VARGAS DE CALDERA, titular de la cedula de identidad N° V-5.404.109, y FRANKLIN JOSE CALDERA VARGAS, titular de la cedula de identidad N° V-16.092.282; y publicado su texto íntegro en fecha 08 de diciembre de 2023.
En tal sentido, se evidencia que el recurso de apelación interpuesto por el Abg. José Alexander Roso Romero, en su condición de defensor de los acusados de autos, fue presentado en fecha 18 de enero de 2024 por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito y, esta representación fiscal fue notificada de la interposición de dicho recurso de apelación en fecha 23 de enero de 2024; en consecuencia, la presente contestación al recurso de apelación es presentada dentro del lapso de los cinco (05) días a que se contrae el artículo 446 del Código Orgánico Procesal penal. Por ello considera quien suscribe que todas las partes nos encontramos a Derecho y, en consecuencia, el lapso para dar contestación al recurso de apelación comienza a computarse a partir del día 24 de enero de 2024. Por lo que, desde el 24 de enero al 30 de enero de 2024, transcurrieron cinco (05) días hábiles, a saber: miércoles 24, jueves 25, viernes 26, lunes 29, y martes 30 de enero de 2.24. Por lo que se desprende que el presente escrito es tempestivo, conforme a lo establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal penal, y en consecuencia solicito sea admitido.
CONTESTACION
DE LA PRIMERA DENUNCIA
Ciudadanos Magistrados, el Abg. José Alexander Roso Romero, en su escrito de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en su primera denuncia, entre otras cosas expresa:
“…el contenido de la dispositiva de la sentencia procedentemente transcrita, carece de narración suficientemente clara y precisa de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos que comprometen la responsabilidad penal de mis representados la Sra. MALVIA MARIA VARGAS DE CALDERA y FRANKLIN JOSE CALDERA VARGAS, y que a su juicio constituye el delito de Invasión. Con respecto a la Ilogicidad en la motivación de la sentencia, la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, ha establecido reiteradamente que; por su parte se entiende por Ilogicidad de la motivación de la sentencia: que la misma no expresa con la debida claridad o precisión, o confunde las razones de hecho y de derecho en que se funda la absolución o condena. Es imperativo para sentenciador explicar de manera lógica, narrar secuencialmente, y dejar suficientemente clara su convicción en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que posteriormente se encuadra en el derecho para tipificar el delito que a su juicio se perfecciona. Ilogicidad en la motivación de la sentencia, en la que incurre evidentemente la juez en este fallo aquí recurrido, obviando el juzgado un requisito esencial de la sentencia como lo es el numeral tercero de artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados…”
En lo que respecta a esta primera denuncia, el recurrente intenta citar la decisión del expediente 04-0332 de la Sala de Casación Penal, de fecha 30 de noviembre de 2024. Según el recurrente, esta decisión señala que “se entiende por ilogicidad de la motivación de la sentencia: que la misma no expresa con la debida claridad o precisión, o confunde, las razones de hecho y de derecho en que se funda la absolución o condena”. Sin embargo, ello no es una afirmación de la Sala de Casación Penal, sino que es un extracto de una cita doctrinal de la Corte de Apelaciones en la decisión que fue anulada por dicha sentencia, y en la cual se puede apreciar claramente que la cita que intenta hacer, es en realidad una cita de la decisión de la Corte de Apelaciones que fue anulada por la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal. Todo esto para señalar que, supuestamente, se configura el vicio de ilogicidad manifiesta cuando “la misma no expresa con la debida claridad o precisión, o confunde, las razones de hecho y de derecho en que se funda la absolución o condena”. Lo cual, por un lado, no es cierto; y por otro, como veremos, no tiene nada que ver con el vicio de ilogicidad, lo cual se explicara de seguido.
El recurrente aduce que la sentencia del a quo es “ilógica” pues, supuestamente, la sentencia definitiva no explica de manera clara las “circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos”. Como se verá, esta no es la definición de ilogicidad que señala nuestro Tribunal Supremo pero, incluso si lo fuera, no sería cierto que concurre en el caso de autos. Por su parte, el fallo si explica extensa, clara y motivadamente todas las circunstancias de hecho que considera probados y además señala cada una de las pruebas de donde desprende dichos hechos. Lo anterior se aprecia suficientemente desde el folio ciento cuarenta y dos (142) al folio ciento sesenta y tres (163) de la pieza número II, de la causa que nos ocupa, en el cual se desarrolla de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
El recurrente señala que dicha ilogicidad se presenta en la sentencia recurrida porque, supuestamente, no señala de manera suficientemente clara los hechos que el a quo da por probados. No obstante, esto no tiene nada que ver con lo que el Tribunal Supremo de Justicia ha venido entendiendo por ilogicidad manifiesta. Por ejemplo, la Sala Constitucional, (Sentencia 1619/2008) se ha referido a la ilogicidad de la sentencia como “Que las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas”. Por esa parte, la Sala de Casación Penal ha señalado respecto a la falta de logicidad en la Sentencia 1285/2000, que “la sentencia es ilógica cuando ella no es conciliable con la fundamentación previa en que se apoya, o cuando las pruebas habidas en el proceso hayan sido apreciadas en forma ilógica”. Atendiendo a estas consideraciones del vicio de ilogicidad, la sentencia recurrida es completamente consistente en sus argumentos. A lo largo de todo el recurso de apelación, no se señaló cual es el argumento que, según la defensa, concluye algo que no se desprende de sus premisas. En otras palabras, el recurrente en su escrito argumento ilogicidad de la sentencia, pero no señalo en que parte de todo el hilo lógico de dicha sentencia estaba presente este vicio.
Al respecto, la ya citada sentencia 1285/2000 de la Sala de Casación Penal, es tajante en señalar que, respecto de la denuncia del vicio de ilogicidad:
“…es menester que la Recurrente explique las razones de su denuncia, ella significa que la denuncia del vicio de ilogicidad manifiesta en la Motivación del fallo, está supeditado a los supuestos anteriormente señalados que debe tener presente la Apelante al momento de interponer su recurso por este Motivo, para así poder determinar si efectivamente la sentencia adolece del mismo lo que a luz de nuestra Ley Penal Adjetiva se traduce en que el recurso debe estar fundado”.
En consecuencia, incluso si el recurrente hubiere argumentado correctamente el vicio de ilogicidad manifiesta, dicha denuncia es improcedente, por un lado, porque no señala donde supuestamente está presente dicho vicio y por otro, porque en definitiva la sentencia no es en ningún caso ilógica a la luz de los criterios de la Sala de Casación Penal. En consecuencia, por las razones antes expuestas, la primera denuncia interpuesta por el Abg. José Alexander Roso Romero, en su escrito de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, es IMPROCEDENTE y, debe ser declarada SIN LUGAR. Así, respetuosamente, lo solicito.
CONTESTACION
DE LA SEGUNDA DENUNCIA
En cuanto a la segunda denuncia, el Abg. José Alexander Roso Romero, en su escrito de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, manifiesta entre otras cosas:
“…denuncio que la sentencia condenatoria recurrida incurre en el vicio previsto en el numeral tercero del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causan indefensión. La juez sentenciadora no valoro que tanto en la demanda como en la sentencia del Tribunal Cuarto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, demanda por resolución de contrato, en contra de mi representado FRANKLIN JOSE CALDERA MACHUCA, quien nunca fue notificado con su domicilio donde hace vida junto a su esposa e hijo desde hace más de veinte tres (23) años, ni se dio por notificado por carteles sobre dicha demanda por resolución de contrato de compra-venta del inmueble ,ubicado en la urbanización Base Aragua, segunda avenida, residencia Loly que II, piso 7, apto. 7D, parroquia Madre María de San José, Municipio Girardot del Estado Aragua. Permítame resaltar que en dicha demanda contiene vicios de nulidad absoluta que infringen las disposiciones del articulo 243 ordinales 2 y 4 del Código de procedimiento Civil, ya que mi representado quedo claramente en estado de indefensión, por no haber contado con la asistencia de un abogado privado ni la de un defensor ad litem que actuara en su nombre y representado. Esta juzgadora Omite que es el CONTRATO COMPRA-VENTA, es el Instrumento que permitió la POSESION de buena fe, Consensuada, Legitima y Pacifica del inmueble, por más de 23 años hasta hoy día por parte de mis representados quedando demostrado contundentemente que mis representados. No incurrieron en el delito de INVASION como lo sentencio la juzgadora…”
En relación a esta denuncia, el recurrente alega que la Juez Segundo de Juicio del este Circuito Judicial Penal quebranto u omitió formas no esenciales o sustanciales de los actos y que esto causo indefensión de los acusados de autos, y así lo denuncia de conformidad con el artículo 444, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que existen vicios en la demanda civil sobre lo cual se dictó una sentencia por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Aragua; la cual fue evacuada como una prueba documental. En primer lugar, la demanda por resolución de contrato que se alega que tiene vicios de nulidad absoluta, debió ser denunciada y recurrida en el procedimiento civil el cual establece las vías correspondientes para ello, de ninguna manera le corresponde a la Juez de Juicio en materia Penal pronunciarse sobre las existencias de vicios o no que pudiera tener una demanda civil ya que esa juzgadora no tendría competencia por la materia para ello.
En segundo lugar, esa demanda que el recurrente aduce que contiene vicios de nulidad absoluta no fue traída al proceso penal ni promovida como prueba, lo que si fue promovida y evacuada como prueba documental es la SENTENCIA DEFINITIVA DEL EXPEDIENTE N°6970, de fecha 22/04/2313, Suscrita por la Juez Abg. Sol Vegas, adscrita al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la cual quedo definitivamente firme, y en el mismo caso, no le correspondería a la Juez de Juicio en materia Penal pronunciarse sobre las existencias de vicios o no que pudiera tener dicha sentencia por cuanto no sería competente por la materia y mucho menos siendo un tribunal de primera instancia. Lo que si realizo correctamente la Juez Segundo de Juicio de este Circuito Judicial, fue evacuar la mencionada sentencia como prueba documental y valorarla de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se deja ver en el desarrollo de la sentencia impugnada.
Ahora bien, el numeral 3, del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal establece el vicio de “quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión”, y este se refiere a infracciones o errores referentes a las formalidades fundamentales del proceso, no cualquier error llega a construir por si solo una causal por quebrantamiento u omisión de forma que llegue a causar indefensión, no solo al acusado, sino a cualquiera de las partes. Es necesario destacar que el supuesto relacionado con lo establecido en ese numeral, se refiere en general a la violación o quebrantamiento del derecho constitucional a la defensa como derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Nos encontraríamos en violación del derecho a la defensa, cuando el juez al dictar una sentencia prive o limite a alguna de las partes al libre ejercicio de los medios y recursos que la Ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos. Es imperante para que se configure el vicio de indefensión, que alguna de las partes no haya podido ejercer ningún medio o recurso procesal, como resultado de una determinación o conducta del juez que lo niegue o limite indebidamente, no siendo este el caso de la sentencia recurrida puesto que el proceso judicial que la procedió cumplió con todas las garantías constitucionales y procesales para todas las partes
En razón a esto, si en el proceso se han quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa, el cual se presenta en el supuesto de negar o cercenar a las partes los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos, esto hubiese llegado a establecer una desigualdad entre las partes. Sin embargo, en el escrito de apelación contra la sentencia del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal, lejos de explicarse con claridad la serie de argumentos expuestos a lo largo del escrito recursivo, quien aquí suscribe, estima que dichos argumentos hacen más confuso el recurso presentado, en razón a que, de ninguna forma sirve para identificar cual es el motivo por el cual debería proceder dicha denuncia. De manera que, la segunda denuncia interpuesta por el Abg. José Alexander Roso Romero, en su escrito de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, es IMPROCEDENTE y, debe ser declarada SIN LUGAR. Así, respetuosamente, lo solicito.
CONTESTACION
DE LA TERCERA DENUNCIA
Llegando a la contestación de la tercera denuncia presentada por el Abg. José Alexander Roso Romero, en su escrito de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, se observa que el mismo manifiesta:
“…denuncio que la sentencia condenatoria recurrida incurre en el vicio previsto en el numeral quinto del artículo 444 de Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la errónea aplicación de una norma jurídica concretamente el articulo 22 ejusdem, referido a la apreciación de las pruebas según la sana critica, la máxima de experiencia; en razón a que la ciudadana juez del Tribunal Segundo de Primera instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, para emitir sentencia condenatoria en contra de mis defendidos, valoro como prueba suficientes las declaraciones de los funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo Municipio Girardot Estado Aragua, este Tribunal aprecio y valoro las declaraciones rendidas en el juicio oral y público, de los funcionarios policiales que declararon sobre Las distintas Inspecciones Técnicas realizadas, que se pueden evidenciar en los folios (109) al (113) pieza II y los folios (125) al (127) pieza II. Señor Juez de la Corte de Apelaciones, quedo demostrado que No hubo testigos presenciales acerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que presuntamente ocurrieron los hechos allí narrados, los funcionarios actuantes no se hicieron acompañar de terceras personas que sirvieran de testigos presenciales del procedimiento policial que ellos efectuaron, para determinar responsabilidad penal de mis defendidos es insuficiente la valoración como prueba plena e irrefutable. Así mismo Señor Juez de la Corte de Apelaciones, al aplicar correctamente la regla de la sana crítica y el reiterado criterio de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, emerge sin duda que no constituye prueba suficiente para determinar la responsabilidad del justiciable, la valoración del testimonio de los funcionarios actuantes…”
Ciudadanos Magistrados, en relación a esta tercera denuncia el recurrente continúa su exposición denunciando que la Juez Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, incurrió en su sentencia en el vicio de “errónea aplicación” de una norma jurídica. En concreto, señala que aplico erróneamente el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la aplicación de las pruebas de la sana crítica. Sobre esta denuncia vale hacer, a su vez, dos afirmaciones primero, que la denuncia es de entrada incongruente con el vicio que alega; y segundo, el recurrente pretende en todo caso que esta Corte de Apelaciones altere la valoración del juzgado de juicio sobre las pruebas que fueron evacuadas y valoradas por el Tribunal de Juicio. Lo cierto es que con esta denuncia, el recurrente deja ver que no comprende a que se refiere el vicio de errónea apreciación, lo cual hace su recurso francamente incomprensible, siendo que, de conformidad con la sentencia 336/2014 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el vicio de indebida aplicación se configura cuando “implica el uso desatinado de esta, es decir, ocurre cuando el sentenciador en conocimiento del alcance y contenido del dispositivo, lo aplica incorrectamente al caso”. Por su parte, la misma Sala en decisión 049/2013 indico que “Existe indebida aplicación cuando entendida correctamente una norma, se aplica a un hecho no regulado por ella produciendo obviamente consecuencias jurídicas contrarias a las requeridas por la Ley, es decir, una norma es observada o cumplida, pero no es la que debería aplicarse.”
De esta manera, existe indebida aplicación de una norma jurídica cuando el sentenciador aplica una norma normativa a un supuesto de hecho que no es regulado por dicha normativa la norma. Por ejemplo, que por incumplimiento de acuerdo reparatorio entre las partes, la juzgadora condene al imputado por incumplimiento de contrato. Esto nos lleva a concluir que, el recurrente se encuentra lejos de comprender de que significa el vicio de errónea aplicación o lo que pretende es que sea la Corte de Apelaciones la que realice la valoración de las partes evacuadas en el juicio. Ya que, si bien el recurrente fundamenta esta denuncia en el vicio de “errónea aplicación” de una norma jurídica, lo cierto es que la denuncia lo único que cuestiona es la valoración de la prueba del juicio, lo cual es totalmente inaceptable en un recurso de apelación de la sentencia definitiva. A lo largo de sus argumentos, el recurso de apelación realiza afirmaciones como que la Juez de Juicio”…es insuficiente como valoración como prueba plena e irrefutable…”, y “…No hubo testigos presenciales acerca. De las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que presuntamente ocurrieron los hechos allí narrados…”, estos argumentos del recurrente son completamente ajenos al vicio de errónea aplicación de la ley pero, más allá de eso, pretenden solicitarle a esta Alzada una resolución contraria al principio de inmediación. La anteriormente citada sentencia 336/2014 de la Sala de Casación Penal es clara en señalar que “las cortes de apelaciones no pueden, como así lo pretende la defensa, establecer los hechos del proceso por su cuenta”.
De esta manera, considera quien aquí suscribe, que de manera alguna estaría ajustado a derecho que la defensa pretenda que la Alzada juzgue la valoración de las pruebas del Tribunal de Juicio, máxime cuando este, como se expuso up supra, dedico amplia extensión de la decisión a explicar cómo deduce todos y cada uno de los hechos que considera demostrado de las pruebas evacuadas en el juicio. Así pues, en virtud de lo antes expuesto solicito, muy respetuosamente, que la tercera denuncia interpuesta por el Abg. José Alexander Roso Romero, en su escrito de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, sea declarada SIN LUGAR.
PETITORIO
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Representación del Ministerio Público solicita muy respetuosamente lo siguiente:
PRIMERO: Que se ADMITA LA PRESENTE CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA, por cuanto el mismo fue interpuesta en el lapso hábil de conformidad a lo establecido en el Articulo 446 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Que se declare SIN LUGAR TODAS Y CADA UNA DE LAS DENUNCIAS presentadas por el Abg. José Alexander Roso Romero, en su escrito de apelación contra la sentencia condenatoria publicada en su texto íntegro en fecha 08 de diciembre de 2023, por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
TERCERO: Que se CONFORME la sentencia condenatoria dictada en fecha 02 de noviembre de 2023, por la Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial ABG. YESENIA LEONOR HENRIQUEZ PLAZA, en la causa signada con el N° 2J-3525-23 (nomenclatura del tribunal a quo), por medio de la cual CONDENA por el delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, a los ciudadanos MALVIA MARIA VARGAS DE CALDERA, titular de la cedula de identidad N° V-5.404.109, y FRANKLIN JOSE CALDERA VARGAS, titular de la cedula de identidad N° V-16.092.282; y publicado su texto íntegro en fecha 08 de diciembre de 2023…”

CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA

Del folio ciento cuarenta y dos (142) al folio ciento sesenta y dos (162) ambos inclusive, en la pieza II, de la presente causa, aparece inserta texto íntegro de la sentencia dictada por el Juez del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha ocho (08) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), en el cual, entre otras cosas, se pronuncia así:
I
ANTECEDENTES:
“…Celebrado el Juicio oral y público en audiencias realizadas durante los días 06/01/2023, 18/07/2023, 31/07/2023, 14/08/2023, 28/08/2023, 18/09/2023, 02/10/2023, 16/10/2023, 30/10/2023, y 02/11/2023, Oídos igualmente los testimonios presentados y los medios de pruebas incorporados por su lectura en el contradictorio, y los alegatos de las partes; este Tribunal Segundo de Juicio, concluyó que los Acusados: MALVIA MARIA VARGAS DE CALDERA, titular de la cedula de identidad V.-5.404.109, de nacionalidad Venezolana, estado Civil Casada, natural de Charallave, estado Miranda, nacida en fecha 24/12/1957, de 65 años de edad, de profesión Docente, domiciliada en: en Urb. Base Aragua, Segunda Avenida, Residencias Lolyque III, piso 7, apartamento 7D, parroquia Madre Maria de San José, Municipio Girardot. Estado Aragua y FRANKLIN JOSE CALDERA VARGAS, titular de la cedula de identidad V-16.092.282, de nacionalidad venezolano, estado civil: Soltero. Natural de Ocumare del Tuy, estado Miranda, nacido en fecha 24/12/1981, de 41 años de edad, de oficio comerciante, domiciliado en: en Urb. Base Aragua, Segunda Avenida, Residencias Lolyque III, piso 7, apartamento 7D, parroquia Madre María de San José, Municipio Girardot. Estado Aragua, fueron encontrados CULPABLES y por ende CONDENADOS de los hechos que le imputare el Ministerio Público, a saber la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A, del Código Penal. Leyéndose al final del Debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
Previo a cualquier pronunciamiento, este Tribunal de primera instancia en funciones de Segundo de Juicio del estado Aragua, debe determinar su competencia para conocer del presente asunto Penal y, al efecto, observa:
El artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otros términos, dispone: “La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se ha consumado”.
En sintonía con la norma transcrita ut supra, la competencia de un Tribunal para el conocimiento de un hecho punible, viene dada, en primer lugar, y como regla general, por el territorio, es decir, por el forum delicti comissi, en razón de lo cual, del asunto conocerá el Tribunal del lugar donde se haya consumado el delito y, por excepción, el Juzgado del lugar donde se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión, o donde cesó la continuidad.
Por su parte el artículo 68, Ejusdem, establece: “Es de la Competencia del Tribunal de Juicio el conocimiento de:
1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control.
2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control.
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refieran a la libertad y seguridad personal.
Es oportuno hacer mención, a los fines de dilucidar como corresponde la realidad procesal que sobreviene al presente asunto, de los articulados Constitucionales que consagran el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso materializado en el Derecho a la Defensa, así como los principios de seguridad jurídica y la legitimación de la actividad jurisdiccional.
Al respecto el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, propugna en este sentido los Valores Superiores del Estado Venezolano, entre los cuales se encuentran la Justicia que debe imperar no solo en el ordenamiento jurídico si no la actuación del Estado.
“…Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…”. (Negrillas de este Tribunal).
Como es así mismo sabido, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en razón de la Tutela Judicial Efectiva:
“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones
indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas de este Tribunal).
Bajo este entendido, es el Estado en el marco constitucional quien tiene el deber de garantizar las prerrogativas, garantías y derechos constitucionales, entrando inequívocamente entre los mismos el derecho acceder a la justicia, no entendiéndose la misma en su sentido objetivo más puro, sino debiendo ser esta una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
El Estado de Derecho es, ante todo, un estado de tutela, es decir, una organización jurídica mediante la cual se ampara y se protege a los ciudadanos en el goce efectivo de sus derechos subjetivos.
Conforme con la normativa precedentemente expuesta, corresponde a este Tribunal Segundo de Juicio del estado Aragua, el conocimiento de la presente causa. Toda vez que en el presente caso los hechos acontecidos y por los cuales el Ministerio Público acusó en la presente causa fueron ejecutados y consumados en el territorio del estado Aragua, razón por la que este Tribunal resulta competente para conocer de dicho asunto. Y así se declara.
III
DEL JUICIO ORAL:
• De los hechos:
“De las actas de Investigaciones que integran el presente asunto ha quedado demostrado fehacientemente que los ciudadanos Odener Muñoz, Italia Anselmi de Guerra y Rafael Muñoz, son co-propietarios de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la urbanización Base Aragua, calle 2 conjunto Residencial Lolyque III, piso 7 apartamento 7-D, municipio Girardot, Maracay, estado Aragua, en fecha 01-11-2012, interpusieron una demanda por resolución de contrato del ciudadano Franklin José Caldera Machuca, Titular, 4.288.672, por ante el Tribunal Cuarto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, luego en fecha 22-04-2013 ese Tribunal declaro resuelto el contrato celebrado entre Franklin Caldera y la firma AG2 Bienes Raices C.A y lo condeno a hacer entrega de inmueble, pagar la suma de ciento ochenta y seis mil ciento cincuenta y nueve Bolívares (Bs. 186.159.00). Posteriormente en fecha 19-09-2019, Ordener Guerra le realiza la venta del inmueble antes identificado a los ciudadanos Rafael Guerra, Natalia Guerra, Rosiris Guerra, Orestes Di Giacomo y Pedro Guerra, con documento protocolizado por ante el Registro Publico bajo el N° 2016.60, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N°281.4.1.3.10634, libro de folio real del año 2019. En una oportunidad, Rafael Guerra hizo contacto y converso con la ciudadana Malvia Vargas de Caldera y le mostro el documento del compra y venta, el cual lo hace legitimo propietario del inmueble y ella le contesto que la única manera que de ella y su hijo de nombre Franklin José Caldera Vargas ,titular de la Cedula de Identidad N° v-16.092.28,desocuparan el inmueble, era si le entregaban Diecisiete mil dólares americanos ($17.000.00)es de notar que con motivo de la sentencia dictada por resolución de contrato de Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua que debe darle cumplimiento a la sentencia quedando facultado para designar perito y depositado y una vez practicada la medida ejecutiva remitida el expediente original con las resultas y de esta decisión, el ciudadano Franklin José Caldera Machuca ya se encuentra debidamente notificado sin que hasta la presente fecha le hayan dado ni el su grupo familiar cumplimiento al mismo.”
De la Apertura al Juicio oral y público:
El Ministerio Público, en forma oral, imputo a los acusados ciudadanos: MALVIA MARIA VARGAS DE CALDERA, titular de la cedula de identidad V.-5.404.109, Y FRANKLIN JOSE CALDERA VARGAS, titular de la cedula de identidad V-16.092.282, la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, realizando la narración de los hechos y fundamentos de su imputación; manifestando entre otras cosas que:
“En esta oportunidad esta representación fiscal pone a disposición a los ciudadanos MALVIA MARIA VARGAS DE CALDERA, titular de la cedula de identidad V.-5.404.109 y FRANKLIN JOSE CALDERA VARGAS, titular de la cedula de identidad V-16.092.282, por el delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, solicito se apertura el presente debate, a lo largo del debate comparecerán todos los órganos de pruebas que fueron evacuados en su debida oportunidad, así mismo solicito se mantenga la medida a la cual viene sometido el acusado y se demostrara la responsabilidad del mismo. Es todo”.
Una vez narrado los hechos, el representante fiscal señalo que a través del acervo probatorio, se demostrará la culpabilidad de los acusados por el delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal; es todo”.
• De la exposición o descargo de la defensa:
La defensa pública, ciudadana ABG. JHOANNA MENESES, en forma oral expuso:
“Esta defensa rechaza, niega y contradice el escrito acusatorio presentado por el representante del Ministerio Publico, esta defensa demostrara en la continuación del debate la inocencia de mi representado en las oportunidades procesales que se vayan evacuando los órganos de prueba en el transcurso del debate. Es todo”.
• De la declaración de los acusados:
El Tribunal en fecha 06/07/2023, de manera individual, le informa a los acusados: MALVIA MARIA VARGAS DE CALDERA, titular de la cedula de identidad V.-5.404.109, Y FRANKLIN JOSE CALDERA VARGAS, titular de la cedula de identidad V-16.092.282, que pueden declarar en cualquier momento del debate, sin apremio, ni coercion de ningún tipo, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza lo siguiente: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino, o concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza”, así mismo se le impone del artículo 127 y 330 y de la figura de la Admisión de los Hechos según lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal, quienes de manera individual exponen:
“No deseo, declarar, es todo”.
IV
DE LA ACUSACIÓN FISCAL:
De las pruebas ofrecidas por la fiscalía del ministerio público, en su escrito acusatorio:
-Funcionarios y/o expertos:
1. OFICIAL JEFE ADRIAN ZAMBRANO, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Girardot estado Aragua.
2. OFICIAL JEFE JOSE LICON, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Girardot estado Aragua.
3. OFICIAL JEFE ANORIS CANELA, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Girardot estado Aragua.
4. FUNCIONARIO OFICIAL NESTOR PEREZ, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Girardot estado Aragua.
5. FUNCIONARIO FREDDY CASTILLO, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Girardot estado Aragua
-Víctimas o Testigos:
1. Ciudadano P.A.G.S.
2. Ciudadana M.D.V.P.S.
Documentales:
1. DOCUMENTO COMPRA Y VENTA DE FECHA 19/09/20019, Inscrito ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot.
2. SENTENCIA DEFINITIVA DEL EXPEDIENTE N°6970, de fecha 22/04/2313, Suscrita por la Juez Abogado Sol Vegas, adscrita al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
3. CERTIFICADO DE SOLVENCIA IMPUESTOS SOBRE SUCESIONES, DONACIONES Y DEMAS RAMOX CONEXOS N° 2019/762, Suscrito por el Licenciado Mario Gianini, Adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributara del Estado Aragua.
4. DOCUMENTO PODER ESPECIAL PENAL, de fecha 04/03/2001, Notariado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, Municipio Girardot, Estado Aragua.
5. INSPECCION TECNICO POLICIAL N° S.I.P-061-21, de fecha 10/08/2021, suscrita por los Suscrita por los Funcionarios JOSE LINCON y NESTOR PEREZ, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Girardot estado Aragua.
V
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA:
De las pruebas ofrecidas por la Defensa Publica, y admitidas en su oportunidad por el Juez de Control, en audiencia Preliminar:
- Testigos:
1. Franklin José Caldera.
2. Silvino Vargas.
VI
DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:
Una vez finalizado, los interrogatorios de los testigos, expertos y la práctica de las pruebas promovidas, por las partes y el Tribunal, se le concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones, de la siguiente forma:
-Del Ministerio Público. Señaló la representación Fiscal en sus conclusiones, lo siguiente:
“Esa es la vivienda de mi mamá y mi papá dijo Franklin… esa casa no le pertenece a ellos ni a los familiar, ni a ninguno, no les pertenece, ese Apartamento es de Pedro Guerra Silva, ellos estaban ocupando ilegítimamente ese apartamento ubicado en la Urbanización Base Aragua, calle 2, Piso 7, Apartamento 7D, Edificio Lolyque III, ellos han tenido la oportunidad de demostrar en todo ese proceso la titularidad o algo que les acredite ser propietarios, pero no lo van a poder demostrar porque no son propietarios, están ocupadme ilegítimamente ese inmueble, aunque ciertamente no ha existido una posesión violenta no es menos cierto que porque no hay habido posesión violenta no ha estado configurada una invasión; ciudadana Juez la sentencia de fecha 29 de Mayo del año 2015 con ponencia de Maikel José Moreno Pérez nos ilustra hacia lo que es el delito de invasión, en esta sentencia el Magistrado nos explica que hay un primero elemento la conducta típica, dos elementos, la parte objetiva que es invadir lo ajeno, en cuanto objetiva el verbo invadir para su materialización se requiere la ocupación del inmueble no basta con que se perturbe la posesión; eso por la parte objetiva, en cuanto a la parte subjetiva nos habla esa sentencia que en la ámbito subjetivo que la gente se proponga obtener un provecho injusto como loes que estos dos acusados tengan tanto tiempo aprovechando de uso, goce y disfrutede ese inmueble cuando ellos no pagan el costo del inmuebles, tanto así que el condominio no lo pagan ellos, el señor Pedro Guerra Silva tiene los recibos porque ese apartamento es de él, él es el que paga los servicios. Claro que tienen un provecho injusto el apartamento, no les pertenece, no tienen la propiedad, no son ellos los que pagan los servicios básicos. El magistrado establece en cuanto a los sujetos, el sujeto activo no es propietario del bien material, como en este caso, no son propietarios; el pasivo es el propietario del terreno o inmueble, como es el ciudadano Pedro Guerra Silva, y por último el objeto de tipo penal, objeto material es el inmueble, el objeto jurídico es el derecho a la propiedad privada, está registrado y una sucesión a nombre del ciudadano Pedro Guerra Silva, quien ya declaro, en fecha 6 de Julio, se realizó la apertura y el primer medio probatorio fue el ciudadano NESTOR PEREZ; en fecha 14 de Agosto el mismo concatenado con lo manifestado por la ciudadana Maritza quien declaró con el ciudadano Pedro, al igual que la declaración de Adrián Zambrano y Castillo, siendo evacuados estos últimos en fecha 30 de Octubre, con todos estos órganos de prueba evacuados se demostraron las circunstancias de modo, tiempo y lugar, porque los ciudadano se encuentran ocupado ilegalmente un inmueble ubicado en la Urbanización Base Aragua, calle 2, Piso 7, Apartamento 7D, Edificio Lolyque III, sin ser propietarios, ni tener contrato de arrendamiento, donde existe un propietario que reclama la restitución de su derecho que nadie se lo ha desconocido, no tiene ni uso, ni goce, de ese inmueble,lo tienen los acusado que han invadido. Para esta representación fiscal ha quedado demostrada la participación de los dos acusados en el delito de invasión, por lo tanto solicito que se dicte sentencia condenatoria en contra de ellos y que se imponga la pena correspondiente. Solicito que se considere mantener la medida cautelar establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3º y 9º, considere usted ciudadana Juez acordar el numeral 5º de ese mismo articulado, que consiste en la prohibición de acercarse de ese apartamento por cuanto exista la ocupación ilegal del mismo, así que se haga justicia y se reivindiquen los derechos de las víctimas, es todo”.
-De la representación de la defensa Pública. ABG. JUAN TREJO, concluyó indicando entre otras cosas con lo siguiente:
“Esta defensa técnica, considera que existen suficientes elementos de convicción en la presente causa, que si bien es cierto, que el producto del presente debate y del juico se puede evidenciar que a través de los medios prueba quienes fungen hoy como víctimas, manifestaron darle la autorización a mis defendidos para habitar le inmueble, en virtud de las negociones que realizaron en su momento quien era propietario del inmueble para la fecha, es por esto que en el presente caso considera esta defensa que no se encuentra en su totalidad acreditada la propiedad del inmueble por cuanto en el presente proceso, en el auto de apertura a juicio no consta la declaración sucesora le que acredita a las víctimas la propiedad del objeto en cuestión, quedando así como medio de prueba única y explicita el dicho de las víctimas. Por tanto se considera que el dicho de la víctima no es suficiente elemento de convicción para establecer una convicción que conlleve a una condena en contra de los imputados, que evidencia en el presente juicio que al estar en presencia de una negativa entre las partes queda desacreditado el delito de invasión, es por esta razón que se solicita sentencia absolutoria, en cese de todas la medidas para mis defendidos, es todo”.
Se deja constancia que las partes no ejercieron el derecho de réplica, y por ende, tampoco contrarréplica.
VII
DE LAS PRUEBAS PRESCINDIDAS:
Se deja constancia que en audiencia de fecha 30/10/2023, este Tribunal indicó que prescinde de los siguientes órganos de pruebas promovidos por el Ministerio Público y otros de la Defensa pública, admitidos en el auto de apertura al Juicio oral y público, a saber:
Las pruebas testimoniales concernientes a la declaración de los funcionarios promovidos por el ministerio público, descritos a continuación;
1)- FUNCIONARIO SUPERVISOR JOSE LICON, credencial N° 40400015, adscrito al instituto autónomo Policía del Municipio Girardot.
2)- FUNCIONARIO OFICIAL JEFE ANORIS CANELA, adscrito al instituto autónomo Policía del Municipio Girardot.
Las pruebas testimoniales concernientes a la declaración de los Testigos, promovidos por la Defensa Pública, descritos a continuación;
1. Ciudadano Franklin José Caldera. V-4.288.672.
2. Ciudadano Silvano Vargas. Sin número de identificación.
Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 340 del Código del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que de la revisión exhaustiva de las actuaciones se observa que en cuanto a dichos medios de pruebas, fue imposible lograr su comparecencia ante el Juicio Penal, aun cuando se agotaron todos los medios procesales, lo cual a todas luces impide su evacuación en este debate oral y público.
En razón de lo anterior, trae a colación esta Juzgadora, la Sentencia de la Sala Constitucional, N° 811, de fecha 11/05/2005, Expediente 04-1813, del Magistrado Ponente JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, la cual entre otros términos establece:
“El principio de congruencia entre la sentencia y la acusación, es la garantía para el acusado o acusada de no ser condenado por un precepto legal invocado, que no fue probado con dicha acusación”.
En consecuencia, la sentencia es el acto de voluntad razonado del Tribunal de Juicio, emitido luego del debate oral y público, que resuelve de modo imparcial y en forma definitiva sobre la acusación y las demás cuestiones que han sido objeto del juicio, condenando e imponiendo pena, o absolviendo al acusado, no quedando más de quien aquí decide, que prescindir de los elementos antes mencionados. Y así se decide.
VIII
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA:
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho a la defensa, en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso, así como lo indicado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO, quien expresa entre sus máximas lo siguiente:
“…La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión…”
Es por lo que, este Tribunal Segundo (2°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conforme a la norma contenida en los Artículos 13, 14, 16, 22 y 183 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación, que tuvo de las mismas, dentro del desarrollo del presente Juicio oral y público. En consecuencia, a continuación pasa a valorar:
De las Pruebas Testimoniales.
1. En fecha Catorce (14) de Agosto del presente año (2023), comparece el ciudadano en calidad de “FUNCIONARIO”, quien se identifica como: NESTOR PEREZ, titular de la cedula de identidad V-17-353.365 así mismo, luego de rendir Juramento de ley, manifestó sobre la INSPECCIÓN TECNICO POLICIAL, según folios (110) al (111) de la Pieza II, lo siguiente:
“NESTOR PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17-353.365en su condición de FUNCIONARIO: “Se trata de INSPECCION TECNICO POLICIAL, suscrita por los funcionarios NESTOR PEREZ y JOSE LINCON, adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Girardot, Servicio de Investigación Penal, de Fecha 10-08-2021, Nº S.I.P-MP 061-21, en la misma se deja constancia de que se realizó una inspección técnica del lugar de los hechos, tratándose de una vivienda multifamiliar, ubicada en Urb. Base Aragua, Segunda Avenida, Residencias Lolyque III, piso 7, apartamento 7D, parroquia Madre Maria de San José, Municipio Girardot, Estado Aragua, dándole así cumplimiento a lo ordenado por el Ministerio Publico, a fin de dejar constancia de la vivienda y si se encuentra habitada, es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL 31º DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. ADOLFO LA CRUZ, QUIEN REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: P-¿Puede indicar si tenía la vivienda entrada independiente? R-Al apartamento sí. P-¿Pudieron ingresar? R-Sí. P-¿En el apartamento habían objetos muebles propios de la vivienda? R-Sí. P-¿Habían personas habitando el inmueble? R R-Si, la ciudadana que nos atendió. P-¿Había otra persona además de ella? R-No recuerdo. Es todo. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA ABG. FRANKLIN APONTE, QUIEN REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS:P-¿A la Inspección fue acompañado por otro funcionario? R- Por el supervisor. P-¿Al Realizar la inspección estuvo presente un testigo que diera fe del procedimiento? R-Si, pero no teníamos testigo, estábamos mi compañero y la ciudadana. P-¿Alguno busco un testigo? R- No hubo necesidad porque la ciudadana todo el tiempo apoyo a la comisión policial. P-¿Se Percató si donde realizo la inspección había un dispositivo o cámara? R-No, no lo solicito el Ministerio Publico. P-¿Puede Indicar la función del otro funcionario? R- No recuerdo. P-¿Observo si en la residencia habitaban más personas? R-No recuerdo. P-¿Puede ilustrar condiciones de la vivienda? R-Se encontraba en Regular estado de conservación. Es todo. El Tribunal no realizo preguntas.
VALORACIÓN: Observa quien aquí decide que el funcionario Nestor Pérez, adscrito al instituto autónomo Policía del Municipio Girardot, quien a través de su deposición sobre la INSPECCIÓN TECNICO POLICIAL N° S.I.P-061-21, de fecha 10/08/2021, dejo constancia de la inspeccion realizada al inmueble, ubicado: en Urb. Base Aragua, Segunda Avenida, Residencias Lolyque III, piso 7, apartamento 7D, parroquia Madre Maria de San José, Municipio Girardot, Estado Aragua, en compañía del funcionario supervisor, alega que el departamento estaba siendo habitado por la ciudadana Malvia María Vargas, quien en todo momento presto a apoyo a la comision policial, observando el mismo, que en el inmueble se encontraban multiples objetos de enceres del hogar, asi como vestimentas. Ahora bien, La presente declaracion, se adminicula con el acta de investigacion Penal de fecha 10 de Septiembre de 2021, la cual corre inserta en el folios (137) pieza I, donde se dejo plasmado por este funcionario, que el inmueble estaba siendo habitado por la ciudadana a saber, Malvia María Vargas, titular de la cedula de identidad N° V-5.404.109, (Acusada de Autos). Es por lo que, con la presente declaracion se acredita que la ciudadana Malvia María Vargas, habita el referido el inmueble sin tener documento que la faculte como arrendataria o propietaria. Esta Juzgadora toma en consideración, que el funcionario, es una persona calificada en el campo en que se especializa, y que basa diligencia de investigacion conforme a derecho y dando cumplimiento a la investigacion y averiguacion para ese momento con causa fiscal N° MP-40887-2021 y el oficio N° 05-F1-543-21, que actualmente se encuentra en este Juzgado Segundo de Juicio, y que no fueron desvirtuadas en el contradictorio, toda vez que los ciudadanos MALVIA MARIA VARGAS DE CALDERA, titular de la cedula de identidad V.-5.404.109, Y FRANKLIN JOSE CALDERA VARGAS, titular de la cedula de identidad V-16.092.282, no han negado que habitan en el referido inmueble y en virtud de ello, quien aquí decide estima su pleno valor probatorio, en relación al contenido de la misma; toda vez que el testimonio en cuestión lo toma esta juzgadora como una probanza que demuestra que los ciudadanos MALVIA MARIA VARGAS DE CALDERA, Y FRANKLIN JOSE CALDERA VARGAS, permanece aun en la actualidad en el inmueble ubicado en Urb. Base Aragua, Segunda Avenida, Residencias Lolyque III, piso 7, apartamento 7D, parroquia Madre Maria de San José, Municipio Girardot, Estado Aragua, del cual no tienen documentos que los faculten como arrendatarios o propietarios, del mismo, toda vez que, no pagan canon de alquiler y no presentan documentos que lo acrediten como propietarios del referido bien inmueble. En consecuencia esta juzgadora considera que dicho testimonio arroja elementos suficientes que demuestran la participación de los acusados de autos en el hecho controvertido en el presente debate, y por tal razón constituye un elemento probatorio que le atribuye responsabilidad y culpabilidad penal en los hechos atribuidos por la representación fiscal. Esta prueba se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
2. En fecha catorce (14) de Agosto del presente año (2023), comparece el ciudadano en calidad de “FUNCIONARIO”, quien se identifica como: NESTOR PEREZ, titular de la cedula de identidad V-17-353.365 así mismo, luego de rendir Juramento de ley, manifestó sobre el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, según folios (109) al (110) de la Pieza II, lo siguiente:
“NESTOR PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17-353.365 en su condición de FUNCIONARIO: “Se trata de ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por los funcionarios NESTOR PEREZ y JOSE LINCON, adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Girardot, Servicio de Investigación Penal, de Fecha 10-09-2021, Nº S.I.P-MP 049-21, en la cual se deja constancia de que nosotros estábamos apresurando una investigación por un oficio de la fiscalía primera, en la cual voy como técnico asignado para realizar inspección técnica en una vivienda ubicada en Urb. Base Aragua, Segunda Avenida, Residencias Lolyque III, piso 7, apartamento 7D, parroquia Madre María de San José, Municipio Girardot, Estado Aragua, para dejar constancia de si se encuentra habitado, a los fines de realizar inspección, nos atendió una ciudadana. Es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL 31º DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. ADOLFO LA CRUZ, QUIEN REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: P-¿Puede indicar la Fecha de los hechos? R- El 10-09-2021. P-¿Usted acudió solo o acompañado? R-Acompañado con José Lincon. P-¿Cuál fue el Propósito de su traslado? R-Realizar la Inspección técnica de la vivienda. P-¿El Apartamento estaba vacío u ocupado? R-Ocupado. P-¿Quién los atendió? R- La ciudadana presente Malvia María Vargas. P-¿Que manifestó la ciudadana? R-No recuerdo, fue hace dos años. P-¿Les permitió el acceso? R-Si, uno le hizo de conocimiento el motivo, y de manera voluntaria nos permitió ingresar. Es todo ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA ABG. FRANKLIN APONTE, QUIEN REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: P-¿Había una sola persona en casa? R-Sí. P-¿Puede ilustrar quien direccionaba la Investigación? – El Ministerio Público, Fiscalía Primera. Es todo El Tribunal no realizo preguntas.
VALORACIÓN: Observa esta Juzgadora que a través del testimonio del funcionario Nestor Pérez, se evidencia que el mismo, se encontraba siguiendo las instrucciones de la fiscalía Primera del Ministerio Publico, y en consecuencia se dirigió a la vivienda ubicada en Urb. Base Aragua, Segunda Avenida, Residencias Lolyque III, piso 7, apartamento 7D, parroquia Madre María de San José, Municipio Girardot, Estado Aragua, en la cual se pudo observar se encontraba habitada por la ciudadana Malvia María Vargas. En consecuencia, quien aquí decide estima su pleno valor probatorio, toda vez que el testimonio en cuestión lo toma esta Juzgadora, como una probanza que demuestra que la ciudadana MALVIA VARGAS, se encontraba habitando el apartamento para la fecha 10/09/2021, aun cuando desde la fecha 22/04/2013, por sentencia Definitiva emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo civil Mercantil y Transito de la circunscripción Judicial del estado Aragua, se había ordenado hacer entrega de dicho inmueble. La presente declaración se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
3. En fecha Veintiocho (28) de Agosto del presente año (2023), comparece la ciudadana en calidad de “TESTIGO”, quien se identifica como: MARITZA DEL VALLE PORTE SISO, titular de la cedula de identidad V-10.268.619, así mismo, luego de rendir Juramento de ley, según folios (112) al (113) de la Pieza II, lo siguiente manifestó:
“MARITZA DEL VALLE PORTE SISO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.268.619 en su condición de “TESTIGO”: ““En el año 98 mi jefe que en paz de descanse, compro terreno en base Aragua y deciden construir con un crédito unos apartamentos, se vende a través de una inmobiliaria llamada AG2, la señora presente con su esposo hacen una opción de compra venta por el monto de 17.500 bs, ellos tenían una necesidad de que se les apoyara con la entrega del inmueble, y el mismo se le entrega en obra gris, la empresa les cede a los señores el inmuebles mientras tramitaban el resto del dinero. Después de eso se les llamo en varias oportunidades, entre tantas insistencias, ellos manifiestan que querían un crédito al banco mercantil para terminar de cancelar el apartamento, yo los ayude pero los señores no eran aptos para el crédito, no tenían los recursos, el señor Guerra en tantas conciliaciones, los demanda al Tribunal Civil, se llevó un expediente donde la Juez sentencio la entrega inmediata del inmueble, cosa que no paso, el fallece y los hijos retomaron el caso; ellos no han cancelado el 50% faltante. Es todo” ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL 31º DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. ADOLFO LA CRUZ, QUIEN REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: P-¿Cómo tiene conocimiento del hecho? R-Fui secretaria del señor Guerra, mi jefe era el dueño del terreno y el edificio. P-¿Quiénes eran los dueños? R- Rafael Guerra y Ordene Guerra. P-¿Cómo ocuparon los apartamentos ellos? R- AG2 BIENES RAICIES, Alejandro Guerra y Alberto Gerbasi, hicieron una concesión para que habitaran el inmueble. P-¿Ellos cancelaron una parte? R-17.500 bs. P-¿Cuándo lo pagaron? R-Al firmar el contrato. P-¿Pagaron el 50% restante? R-No. P-¿Ellos Accedieron al crédito? R-El edificio quedo hipotecado, se solventa la situación del edificio, yo misma arme el expediente del Crédito de Política Habitacional, con el banco mercantil pero no eran aptos. P-¿Que indica la Decisión de Tribunal civil? R- Se llevaron todos los medios en vista de que no hubo respuesta, llevaron a un Tribunal Civil donde se hacía mención de la entrega o cancelación de todo y se quedó así. P-¿Cuánto tiempo tiene esa sentencia? R-7 años. P-¿Que ordenaba? R-La entrega inmediata, mi jefe quería dejar un precedente en el Registro Santa Ana, pero no se pudo porque lo que había que hacer era ejecutarse. P-¿Quién es el propietario actualmente? R-La Sucesión Rafael Guerra. Es todo. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA ABG. JUAN TEJO, QUIEN REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: P-¿Puede Indicarme en qué fecha llegan al acuerdo? R-No hubo acuerdo. P-¿En qué fecha se realizó el compraventa? R-Se hizo la opción compraventa en el 98. P-¿Cuál fue el Trámite para vender, la inmobiliaria le pidió a ellos una serie de requisitos? R- No hice la venta yo, entrega banel dinero, se firma el acuerdo de pago y se hace el protocolo de venta. P-¿Usted como propietaria que requisitos solicita ?R- No soy propietaria, soy secretaria. P-¿A los propietarios que serie de requisitos le pedían? R-Vendíamos en obra gris, daban una inicial y convenio de pago. P-¿En qué fecha realizan el pago? R- En el Año 99 con la opción compra venta. Es todo. El Tribunal no realizo preguntas.
VALORACIÓN: Observa quien aquí decide que la ciudadana, MARITZA DEL VALLE PORTE SISO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.268.619, quien es promovido como testigo, por parte del Ministerio Publico, manifiesto que, el propietario del inmueble, ubicado Urb. Base Aragua, Segunda Avenida, Residencias Lolyque III, piso 7, apartamento 7D, parroquia Madre Maria de San José, Municipio Girardot. Estado aragua, es el ciudadano Rafael Guerra, toda vez, que ella fue la secretaria de la inmobiliaria de nombre AG2, la cual fue la encargada de la venta de los apartamentos ubicados en la zona en cuestión, indicando así mismo que recuerda perfectamente, que la ciudadana Malvia junto a su esposo, iniciaron un proceso de compra de dicho apartamento, mas sin embargo nunca concretaron dicha compra, toda vez que la ciudadana Malvia y su esposo, no fueron aptos, para el crédito que se encontraban procesando a través del banco mercantil, para el momento de los hechos, sin embargo la inmobiliaria le permitió de buena fe, habitar dicho inmueble, tras una necesidad personal que pasaban para ese entonces, sin dejar de ser menos cierto, que dicha compra venta del apartamento, nunca se concretó. Siendo entonces este el motivo por el cual los ciudadanos MALVIA MARIA VARGAS DE CALDERA, Y FRANKLIN JOSE CALDERA VARGAS, ocupan dicho inmueble. En sintonia de lo anterior, la testigo MARITZA DEL VALLE PORTE SISO, informo tener conocimiento, que en vista de que nunca se realizó la compra venta del inmueble en cuestión, entre la inmobiliaria AG2 y los ciudadanos Malvia y su esposo, se dio inicio a un proceso ante los Tribunales con competencia civil, el cual concluyo en la entrega del bien inmueble por parte de los acusados ya identificados sufrientemente en autos. En consecuencia esta Juzgadora considera que dicho testimonio arroja elementos suficientes que demuestran que los ciudadanos MALVIA MARIA VARGAS DE CALDERA, Y FRANKLIN JOSE CALDERA VARGAS, habitan en el inmueble ubicado en Urb. Base Aragua, Segunda Avenida, Residencias Lolyque III, piso 7, apartamento 7D, parroquia Madre Maria de San José, Municipio Girardot. Estado Aragua, y que la testigo MARITZA DEL VALLE PORTE SISO, tiene claro conocimiento, de los hechos en cuestión, del motivo por el cual los ciudadanos acusados habitan el apartamento, y del porque nunca se concretó la compra venta del mismo, así como de la sentencia que ordeno desde el año 2013, la entrega del bien inmueble. Esta prueba se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
4. En fecha Veintiocho (28) de Agosto del presente año (2023), comparece el ciudadano, en calidad de “TESTIGO”, quien se identifica como: PEDRO ALBERTO GUERRA SILVA, titular de la cedula de identidad V-5.281.958 así mismo, luego de rendir Juramento de ley, según folios (113) al (115) de la Pieza II, lo siguiente manifestó:
“PEDRO ALBERTO GUERRA SILVA, titular de la cedula de identidad Nº V-5.281.958 en su condición de “TESTIGO”: “Este problema comenzó hace muchos años, mi papá vendió el apartamento tuvo años peleándolo, nunca me metí en ese problema hasta que me entere de que pusieron un Tribunal que los mando a desalojar mi papá se quedó esperando hasta que murió 2019 que hicieran el desalojo, después d eso los hermanos decidimos seguir con el proceso queríamos recuperar el apto el cual no le pagaron. Es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL 31º DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. ADOLFO LA CRUZ, QUIEN REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: P-¿Usted es hijo de Rafael Guerra? R-Sí. P-¿Señor pedro como ingresan ellos al apartamento? R- No tengo conocimiento. P-¿Ellos negociaron para adquirirlo? R- Hicieron Una opción compra venta. P- ¿Qué decía la Sentencia de Tribunal que ordenó salir? R-Mi papá tuvo peleando varios años. P-¿Qué Tribunal fue? R-No recuerdo. P-¿El tribunal acordó el desalojo de las personas que estaban allí, de ellos? R-No sé no los conozco. P-¿Quién paga condominio? R-Nosotros. P-¿Tiene los Recibos? R-Sí. P-¿Cómo se llaman los del condominio? R-La secretaria es la que sabe con los abogados. P-¿Por qué pagan ustedes y no ellos? R-Nosotros pagamos la deuda grande de ellos. P-¿Por qué no quieren desocupar el inmueble? R-No sé. Es todo. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA ABG. JUAN TREJO, QUIEN REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS:P-¿Cómo era la relación con su padre y ellos? R-No era tranquila. P-¿Cómo fue la negociación? R-No sé, solo sé que firmaron y no pagaron más. P-¿Ingresaron al inmueble de forma inadecuada? R-No sé. P-¿Tiene concomio si el ingreso fue violento o no? R-No sé cuando entraron. Es todo El Tribunal no realizo preguntas.
VALORACIÓN: Observa quien aquí decide que el testigo, ciudadano PEDRO ALBERTO GUERRA SILVA, en su carácter de hijo, del ciudadano RAFAEL ENRIQUE GUERRA SILVA, (victima hoy occisa), a través de su deposición ratificó, que el apartamento, ubicado Urb. Base Aragua, Segunda Avenida, Residencias Lolyque III, piso 7, apartamento 7D, parroquia Madre Maria de San José, Municipio Girardot. Estado Aragua, le pertenecia a su padre, a saber Rafael Guerra, quien por muchos años espero la entrega del inmueble, por parte de los hoy acusados, asi mismo indica tener conocimiento de que un Tribunal acordo el desalojo de los hoy acusados, del referido inmuble. Es por lo que esta Juzgadora adminicula la presente declaracion y trae a colacion, la prueba Documental promovida por el ministerio Publico, siendo esta la SENTENCIA DEFINITIVA DEL EXPEDIENTE N°6970, de fecha 22/04/2313, Suscrita por la Juez Abogado Sol Vegas, adscrita al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la cual consta en los folios ocho (08) al dieciséis (16) de la Pieza I, del presente expediente N° 2J-3525-23, (Nomenclatura de este Tribunal Segundo de Juicio), toda vez que el testimonio en cuestión lo toma esta juzgadora como una probanza que demuestra que el ciudadano RAFAEL GUERRA MUÑOZ, es el propietario de dicho inmueble y asi mismo desconoce que la permanencia de los ciudadanos MALVIA MARIA VARGAS DE CALDERA, Y FRANKLIN JOSE CALDERA VARGAS, dentro del inmueble sea de manera legal. En consecuencia esta juzgadora considera que dicho testimonio arroja elementos suficientes que demuestran la participación de los acusados de autos en el hecho controvertido en el presente debate, y por tal razón constituye un elemento probatorio que le atribuye responsabilidad y culpabilidad penal en los hechos atribuidos por la representación fiscal. Esta prueba se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
5. En fecha Treinta (30) de Octubre del presente año (2023), comparece el ciudadano en calidad de “FUNCIONARIO”, quien se identifica como: ADRIAN ERNESTO ZAMBRANO ARENAS, titular de la cedula de identidad V-16.553.185, así mismo, luego de rendir Juramento de ley, manifestó sobre el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 23/08/2021, según folios (125) al (126) de la Pieza II, lo siguiente:

“ADRIAN ERNESTO ZAMBRANO ARENAS “Se trata de ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 23 de Agosto del año 2021, suscrita por los funcionarios JOSE LINCON y NESTOR PEREZ, adscritos al INSTITUTO AUTONOMO POLICIAL DEL MUNICIPIO GIRARDOT, ese día llegó el funcionario Castillo, constituir una comisión, el ciudadano estaba solicitado, yo le informo a castillo que proceda con la aprehensión del ciudadano que se encontraba solicitado para ese entonces, es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL 31º DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. ADOLFO LA CRUZ, QUIEN REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS:P-¿Puede indicar la Fecha de la actuación? R- 23-08-2021. P-¿Se trasladaron hacia que vivienda? R-Se trasladaron los funcionarios actuantes, yo soy de SIIPOL, allí se encontraban dos ciudadanos en una vivienda sin la documentación, todo fue por una orden de inicio. P-¿Esa orden de inicio fue en contra de quien? R-Franklin Caldera y Malvia Caldera. P-¿Cuál es la Dirección del apartamento? R-Lolyque III, piso 7, apartamento 7-D. P-¿Manifestó que ellos estaban ocupando el apartamento sin tener la propiedad? R-Tengo entendido eso. P-¿Cuándo Ingreso la cedula en el sistema de SIIPOL que le arrojó? R-Ingrese a Franklin, me arrojó que estaba solicitado. P-¿Por qué delito? R-Información Falsa para realizar operaciones bancarias, uso de documento público falso, defraudación y uso de documento de identidad falso. Es todo. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA ABG. JUAN TREJO, QUIEN REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS:P-¿Cuál fue su actuación? R-Operador de SIIPOL, verifico los datos de la persona, si tiene un registro policial. P-¿En virtud de que usted ingresa los datos de Franklin? R-Por la orden de inicio y la identificación plena del ciudadano. Es todo. El Tribunal no realizo preguntas”.
VALORACIÓN: Observa esta Juzgadora, a través del testimonio del funcionario Adrian Zambrano, quien manifestó ser funcionario del área SIIPOL, que el mismo se encargó de verificar las cedulas de los ciudadanos acusados de autos, percatándose así, que el ciudadano Franklin Caldera, se encontraba solicitado por SIIPOL, por la presunta comisión del delito de Información Falsa para realizar operaciones bancarias. En consecuencia, la presente testimonial, se desecha por cuanto nada aporta al esclarecimiento de los hechos, toda vez que el presente asunto versa sobre la invasión de un inmueble, ubicado Urb. Base Aragua, Segunda Avenida, Residencias Lolyque III, piso 7, apartamento 7D, parroquia Madre Maria de San José, Municipio Girardot. Estado Aragua, y el hecho de que el ciudadano acusado, se encontrara solicitado por el delito de Información Falsa para realizar operaciones bancarias, en nada lo vincula con el presente hecho, en relación a la invasión del inmueble en cuestión, en este asunto penal 2J-3525-23. Se deja constancia que el presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
6. En fecha Treinta (30) de Octubre del presente año (2023), comparece el ciudadano en calidad de “FUNCIONARIO”, quien se identifica como: FREDDY RAMON CASTILLO ROJAS, titular de la cedula de identidad V-20.497.017 así mismo, luego de rendir Juramento de ley, manifestó sobre el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 23/08/2021, según folios (126) al (127) de la Pieza II, lo siguiente:
“FREDDY RAMON CASTILLO ROJAS “Se trata de ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 23 de Agosto del año 2021, suscrita por los funcionarios JOSE LINCON y NESTOR PEREZ, adscritos al INSTITUTO AUTONOMO POLICIAL DEL MUNICIPIO GIRARDOT, recuerdo que el Jefe Lincon nos ordena que nos dirigiéramos al edificio porque habíamos pasados unas cedulas por SIIPOL y arrojaba solicitado, es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL 31º DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. ADOLFO LA CRUZ, QUIEN REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: P-¿Puede indicar la Fecha de la actuación? R- 23-08-2021. P-¿Este Caso de que se trató? R- De la solicitud de un ciudadano. P-¿Que paso allí porque lo verificaron? R-Por una supuesta invasión, mediante oficio de la fiscalía 5ta. P-¿Cuál era La dirección? R- Lolyque III, piso 7, apartamento 7-D. P-¿Había orden de inicio? R-Si. P-¿Quiénes eran las personas que se encontraban investigadas? R- Franklin Caldera y Malvia Caldera. P-¿Ellos ocupaban ese inmueble? R-Si, estaban adentro. P-¿El delito de la investigación cual era? R-Una supuesta invasión. P-¿Fueron a buscarlo? R-Cuando nos dimos cuenta de que estaba solicitado. P-¿Por cuales delitos estaba solicitado? R-Información Falsa para realizar operaciones bancarias, uso de documento público falso, defraudación y uso de documento de identidad falso. Es todo. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA JUAN TREJO, QUIEN REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: P-¿Con quienes se trasladaron hasta el inmueble? R-Con Licon y la jefa. P-¿Cuántos eran los funcionarios? R-Fueron 2 veces. P-¿Quiénes fueron la primera vez? R-No recuerdo. P-¿Cómo sabe que fueron la primera vez? R-Porque llevaron a licitación. P-¿Cuando llegan allá buscaron testigos? R-El único que nos vio fue el portero. P-¿No fue testigo? R-No recuerdo. P-¿En el momento que llegan al inmueble cual fue el procedimiento? R-Identificarnos plenamente. P-¿Quién les abre la puerta del inmueble? R-Una ciudadana. P-¿Cuándo abre la puerta ella le indica algo? R-Llegamos con la orden de inicio. Es todo. Seguidamente se le procede a preguntar al alguacil de sala que indique si han comparecido más órganos de prueba, a lo que respondió que NO. Es todo. El Tribunal no realizo preguntas”.
VALORACIÓN: Observa esta Juzgadora, a través del testimonio del funcionario Freddy Castillo Zambrano, que el acta de investigación penal de fecha 23/08/2021, fue realizada debido a que el ciudadano Franklin Caldera, se encontraba solicitado, según información suministrada por el sistema SIIPOL, y que dicha aprehensión se materializa en la ubicación del inmueble en cuestión, a saber la dirección, Urb. Base Aragua, Segunda Avenida, Residencias Lolyque III, piso 7, apartamento 7D, parroquia Madre Maria de San José, Municipio Girardot. Estado Aragua, dando una probanza, que dicho apartamento se encontraba habitado por el ciudadano acusado Franklin Caldera y Malvia Caldera. aun cuando desde la fecha 22/04/2013, por sentencia Definitiva emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo civil Mercantil y Transito de la circunscripción Judicial del estado Aragua, se había ordenado hacer entrega de dicho inmueble. En consecuencia esta juzgadora considera que dicho testimonio arroja elementos suficientes que demuestran la participación de los acusados de autos en el hecho controvertido en el presente debate, y por tal razón constituye un elemento probatorio que le atribuye responsabilidad y culpabilidad penal en los hechos atribuidos por la representación fiscal. Esta prueba se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
*De las Pruebas Documentales.
En fecha 30/10/2023, el tribunal procedió a incorporar por su exhibición y lectura lo siguiente documento: DOCUMENTO COMPRA-VENTA, INSCRITO POR ANTE EL REGISTRO PUBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, de fecha 19/09/2019. El cual consta en el folio (04) al (07) de la Pieza uno del expediente.
VALORACIÓN: La presente prueba documental, fue incorporada legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.
Así mismo, observa esta Juzgadora que, a través de la presente prueba documental, se evidencia, un documento de Compra-venta, legalmente, registrado ante el Registro Público del primer circuito del municipio Girardot del estado Aragua, en el cual funge como partes los ciudadanos Ordener Jose Guerra Muñoz, dando en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos Rafael Enrique Guerra Silva, Natalia Regina De San Jose Guerra Silva, Rosiris Josefina Guerra Vasquez, Orestes Di Giacomo Vasquez y Pedro Alberto Guerra Silva, el bien mueble, a saber “Apartamento” ubicado en Urb. Base Aragua, Segunda Avenida, Residencias Lolyque III, piso 7, apartamento 7D, parroquia Madre Maria de San José, Municipio Girardot. Estado Aragua. En consecuencia, quien aquí decide estima su pleno valor probatorio, toda vez no se evidencia en el expediente, ningún otro documento, que acredite la propiedad de otras personas en relación al referido inmueble en cuestión. La presente declaración se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
En fecha 30/10/2023, el tribunal procedió a incorporar por su exhibición y lectura lo siguiente documento: SENTENCIA DEFINITIVA DEL EXPEDIENTE Nº6970, SUSCRITA POR LA JUEZ SOL VEGAS, ADSCRITA AL JUZGADO CUARTO DE CONTOL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO, de fecha 22/04/2013. El cual consta en el folio (58) al (65) de la Pieza uno del expediente.
VALORACIÓN: La presente prueba documental, fue incorporada legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. Y asi mismo, a través de la presente prueba documental, se evidencia, la Sentencia emanada por el Tribunal Cuarto de Primera instancia en lo civil, mercantil y tránsito de la circunscripción judicial del estado Aragua, mediante el cual en fecha 22 de Abril de 2013, Condena al demandando, a saber el ciudadano (FRANKLIN J.CALDERA M, titular de la cedula de identidad N° V-4.288.672), a hacer entrega de un mueble constituido por un apartamento identificado con la letra y numero 7-D, que forma parte del edificio denominado Residencias Lolyque III, ubicado en la calle 2, de la urbanización Base Aragua, Jurisdicción del municipio Girardot, Maracay estado Aragua, la cual hasta la presente fecha, no ha surtido efecto toda vez, que se pudo constatar en el desarrollo del presente Juicio, que los ciudadanos MALVIA MARIA VARGAS DE CALDERA, Y FRANKLIN JOSE CALDERA VARGAS, siguen ocupando dicho inmueble. En consecuencia, quien aquí decide estima su pleno valor probatorio, toda vez, que es una probanza mas, de que se materializa el delito den invasión previsto y sancionado en el artículo 471-A, del Código Penal, por parte de los acusados identificados en autos. La presente declaración se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
En fecha 30/10/2023, el tribunal procedió a incorporar por su exhibición y lectura lo siguiente documento: CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE IMPUESTOS SOBRE LA SUCESIONES, DONACIONES Y DEMAS RAMOS CONEXOS Nº 2019/762, de fecha 05/12/2019. El cual consta en los folio (29) al (34) de la Pieza I del expediente.
VALORACIÓN: Observa esta Juzgadora que, a través de la presente prueba documental, se evidencia, CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE IMPUESTOS SOBRE LA SUCESIONES, DONACIONES Y DEMAS RAMOS CONEXOS Nº 2019/762, a nombre del ciudadano GUERRA MUÑOZ RAFAEL ENRIQUE, donde se evidencia que sus herederos son los ciudadanos 1)- Guerra silva Rafael Enrique, Cedula/pasaporte: V052819578, en su condición de hijo, 2)- Guerra Silva Pedro Alberto, Cedula/pasaporte: V052819586, en su condición de hijo, 3)- GUERRA SILVA NATALIA REGINA DE SAN JOSE, Cedula/pasaporte: V072486915, en su condición de hijo, y 4)- GUERRA VASQUEZ ROSIRIS JOSEFINA, Cedula/pasaporte: V072534200, en su condición de hijo, quienes consta en presente certificado, realizado por el SENIAT, proceden a heredar dentro de sus bienes inmuebles, el apartamento ubicado en Urb. Base Aragua, Segunda Avenida, Residencias Lolyque III, piso 7, apartamento 7D, parroquia Madre María de San José, Municipio Girardot. Estado Aragua. En consecuencia, quien aquí decide estima su pleno valor probatorio, toda vez, que es una probanza más, de que se materializa el delito den invasión previsto y sancionado en el artículo 471-A, del Código Penal, por parte de los acusados identificados en autos, ya que el apartamento en cuestión, pertenece por los medios legales ya demostrado al ciudadano GUERRA MUÑOZ RAFAEL ENRIQUE y así mismo a sus herederos. La presente prueba documental, fue incorporada legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. Seguidamente, se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
En fecha 30/10/2023, el tribunal procedió a incorporar por su exhibición y lectura lo siguiente documento: DOCUMENTO PODER ESPECIAL PENAL, NOTARIADO POR ANTE LA NOTARIA PUBLICA QUINTA DE MARACAY, MUNICIPO GIRARDOT, de fecha 19/09/2019. El cual consta en el folio (55) al (57) de la Pieza uno del expediente.
VALORACIÓN: Observa esta Juzgadora que, a través de la presente prueba documental, se evidencia, DOCUMENTO PODER ESPECIAL PENAL, NOTARIADO POR ANTE LA NOTARIA PÚBLICA QUINTA DE MARACAY, MUNICIPO GIRARDOT, mediante el cual el ciudadano, RAFAEL ENRIQUE GUERRA SILVA, confiere poder especial penal, a los profesionales del derecho, GERARDO ALFONSO ALVAREZ SILVA y HEISA JOSEFINA CORREA PADILLA. En consecuencia, la presente documental, se desecha por cuanto nada aporta al esclarecimiento de los hechos, en relación a comisión del delito de invasión. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
En fecha 30/10/2023, el tribunal procedió a incorporar por su exhibición y lectura, lo siguiente documento: INSPECCION TECNICO POLICIAL Nº S.I.P. P-061-21, de fecha 10/08/2021. El cual consta en el folio (138) al (143) de la Pieza uno del expediente.
VALORACIÓN: La presente prueba documental, fue incorporada legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.
Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio, toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través de la presente prueba documental, se evidencia, INSPECCION TECNICO POLICIAL Nº S.I.P. P-061-21, realizada al apartemento ubicado en la Urb. Base Aragua, Segunda Avenida, Residencias Lolyque III, piso 7, apartamento 7D, parroquia Madre María de San José, Municipio Girardot. Estado Aragua, en la cual los funcionarios dejaron constancia, de tratarse de una vivienda multifamiliar, de iluminación artificial y natural de ambiente calido, procedieron a detallar cada espacio del apartamento tal como consta en los folios (138) al (143) de la Pieza I, del expediente signado con la nomenclatura 2J-3525-23, En consecuencia, quien aquí decide estima su pleno valor probatorio, toda vez, la inspección técnico, evidencia la existencia y estado actual del apartamento en cuestión. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.
• Declaración de los Acusados:
1.- MALVIA MARIA VARGAS DE CALDERA, titular de la cedula de identidad V.-5.404.109, quien luego de ser impuesta de sus derechos y garantías constitucionales, señaló:
En audiencia celebrada el día 02/11/2023, la acusada manifestó lo siguiente: “Mi esposo Franklin y yo hicimos contrato de compra venta en el 1994, el 14 septiembre con la empresa aj AG2 BIENES RAICES, se colocaron las cláusulas de forma de pago, eran unas cuotas y 17 millones me los iban a aprobar a mí con un la Ley de Política Habitacional, dichas cuotas fueron canceladas y se me aprobó el Crédito, cuando me dirijo a la empresa no la consigo, los buscaba para notificar que el crédito había sido aprobado, y necesitaba finiquitar, me dirigí a Caracas a los Caobos y allí conseguí la empresa, me dieron la orden, que ellos no tenían el documento de propiedad del apartamento ya que tenían una deuda con el banco, yo me dirigí a dicha empresa, le di un oficio y la abogada con me que me entreviste me dijo que no podía hacer nada, yo tratando de llevar al negociación a buen término busque a esas personas y me dijeron que no podían asumir la deuda me daban el apto para que hiciera uso de eso, yo mande un oficio a la Alcandía de Girardot para que me enviara los bombero para que dejara constancia del estado de la vivienda, pasamos 6 meses para meterme en el apartamento porque me dedique a colocar las ventanas, arreglar el baño, construir la cocina, en diferentes oportunidades le envié cartas al señor Guerra que era mi vecino para que solucionara; en el 2005 el señor me indica donde canceló la deuda. Ellos no podían negociar conmigo si no podían protocolizar, aquí esta doctora cada uno de los recibos, por ejemplo Yo puedo vender este teléfono si no es mío? Continuando con mi relato pasado eso siempre estuve a expectativa, fui al registro subalterno de Santa Ana y veo que se le entrego el apartamento como forma de pago a otra persona, entonces hubo incumplimiento de ellos ya que para el momento de pautarse la negoción ellos no cumplieron porque no tenían el documento de propiedad, en todos estos años he estado humillada, he vivido en ese sitio durante 23 años, no son dos días, Alberto era el representante de AG2 BIENES RAICIES, el devuelve el apartamento porque él sabía que habitaban personas, la secretaria de Rafael Guerra y sus hijos me dijeron que ellos sabían que yo no era invasoras, fui compradorade buena fe, me siento estafada, es todo”.
2.- FRANKLIN JOSE CALDERA VARGAS, titular de la cedula de identidad V-16.092.282, quien luego de ser impuesto de sus derechos y garantías constitucionales, señaló:
En audiencia celebrada el día 02/11/2023, el acusado manifestó lo siguiente: ”Mis padres compraron ese apartamento de buena fe, ellos no tenían necesitada de eso, tienen contrato de compraventa, el original de los bomberos, la ley de política habitacional, el funcionario que fue a la casa a llevarle las citaciones, había una menor de edad, y el vigilante la dejo pasar, mi señora madre le abrió la puerta porque no le gustas ventilar asuntos personales y Lincon con otros funcionarios pasan a la vivienda sin orden de juez ni fiscalía, no obstante mi mamá ya sentada en la mesa de la casa y José Lincon con otro funcionario le dice a mi madre a mi persona y a mi esposa cuando mi hija sale del cuarto, el funcionario no puede pasar a donde hay dos damas y un menor de edad, y debe venir con una femenina, cuando él me va a hacer la solicitud, yo le indique el problema, el funcionario me indica que le de los nombres de cada quien, cuando Lincon ve que la fiscalía lo paso a la otra funcionaria, hace la telemática, Lincon llamo a mi madre para tomar fotos al apartamento durante 5 días, y si no tenía orden no podía entrar, yo fui a trabajar, y el señor Lincon subió con el vigilante, subió a tomar las fotos que aparecen en el expediente, aquí ninguno el fiscal, ciudadana Juez, secretaria, alguacil, no son transparente, son la autoridad son las que toman las decisiones, no se puede ninguno negarse a venir, y me refiero a Lincon, el funcionario que vino no subió, el mintió. Él nunca fue, cuando uno está certero uno lo dice espontáneamente, no hay que leer, uno tiene que saber lo que dice allí, uno cuando escribe sabe lo que es, es todo”.
VALORACIÓN: Conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los acusados se encuentra protegidos de declarar en su contra o entre otras, por lo cual, siendo un medio defensa su declaración rendida en el proceso; debe valorarse dicho testimonio en su favor, como un medio exculpatorio de responsabilidad. Y así se valora.
IX
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, tenido como aplicación de la justicia los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Siendo el hecho imputado a los ciudadano MALVIA MARIA VARGAS DE CALDERA, titular de la cedula de identidad V.-5.404.109, y FRANKLIN JOSE CALDERA VARGAS titular de la cedula de identidad V-16.092.282, el del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal. Debiendo la representación fiscal probar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y como consecuencia de ello la participación efectiva de los acusados. Es por lo que, este Tribunal mediante la valoración de las pruebas controvertidas, y traídas al proceso observa lo siguiente:
Es menester realizar ciertas consideraciones acerca del delito de invasión siendo así, nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su Artículo 115, lo siguiente:

Artículo 115. Se garantiza el derecho a la propiedad. “Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.
En el citado artículo, está establecido el derecho a la propiedad, para garantizar el uso, goce y disposición sobre los bienes de los cuales se detenta, la cual es aplicable al conglomerado social incluso al propio Estado que solo podrá despojar al poseedor de este derecho a la propiedad mediante la institución de la expropiación por causas de utilidad pública o interés social, y bajo ciertas condiciones que se deben cumplir.
Toda persona tiene la plena garantía de que su derecho a la propiedad es inviolable. Tanto así que en la reforma del código penal del 13 de abril de 2005, el Estado Venezolano decidió proteger el derecho a la propiedad, con la sanción más enérgica con la que cuenta el derecho, la cual es la sanción penal.
Igualmente, en nuestro Código civil, se define la propiedad como: “El derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva con las restricciones y obligaciones establecidas por la ley”.
Existen pues tres elementos que configuran el derecho de propiedad, la facultad de uso, que permite al propietario, destinar la cosa a todos los servicios que la misma pueda prestar, la facultad de goce, que permite hacer propios todos los frutos y productos provenientes de ella y la facultad de disponer de la cosa, que implica tanto el derecho de consumir la cosa, como el derecho de transferir la propiedad a otros sujetos o gravarla mediante la constitución de derechos reales a favor de otras personas.
Partiendo de este concepto el delito de invasión, según la doctrina, consiste en irrumpir forzadamente en un inmueble, terreno o bienhechuría, con o sin el uso de medios violentos contra los bienes o las personas, resultando punible la posterior ocupación irregular de un terreno, inmueble o bienhechuría, siendo la consecuencia de ésta, una circunstancia protegida para la victima dentro del ámbito de la norma. Es por lo que, la consumación del delito y la lesión antijurídica del derecho de propiedad no cesará mientras el inmueble, terreno o bienhechuría se mantengan en posesión de quienes hayan irrumpido y posteriormente ocupen irregularmente dichos bienes, y esa constante consumación del delito (ocupación irregular de bien inmueble ajeno, como acepción aceptada del verbo invadir), supone su permanencia antijurídica a la sola voluntad del autor, y en consecuencia debe reputarse el delito de invasión como un Delito Permanente.
Al respecto, El Tribunal Supremo de Justicia, en relación a los elementos estructurales del tipo penal, Invasión, según Sentencia N° 354 de la Sala Penal, con ponencia del Magistrado MAIKEL JOSE MORENO PEREZ, de fecha 29 de Mayo de 2015, establece:
…“Al respecto, deben identificarse los elementos estructurales del tipo penal, como son: 1) La conducta típica; 2) Los sujetos y, 3) Los objetos; de manera que solo después de precisado cada elemento, se determinará la adecuación o no a derecho, de la interpretación que se le dio al artículo 471-A del Código Penal en el fallo impugnado.
Por tanto, en lo que respecta al primer elemento, definido como la conducta típica, deben distinguirse a su vez dos subelementos específicos, la parte objetiva, correspondiente a la exteriorización o ámbito apreciable del comportamiento, y la parte subjetiva, referida a la voluntad y a ciertos elementos volitivos especiales y accidentales incluidos por el legislador en el tipo penal en concreto que se examine.
Así, la parte objetiva del tipo penal previsto en el artículo 471-A del Código Penal consiste en “invadir” algún “terreno, inmueble o bienhechuría” que fuere “ajeno”, de ahí que sea menester definir lo que debe entenderse por tales conceptos.
En cuanto al verbo “invadir”, rector de esta conducta delictiva, la Sala Constitucional, en la sentencia nro. 1881 del ocho (8) de diciembre de 2011, manifestó que para su materialización “… se requiere la ocupación del inmueble…”; es decir, no basta con que el agente perturbe la posesión del bien inmueble sobre el que recae la acción, sino que debe tomar posesión del mismo impidiéndole al propietario ejercer los atributos de la propiedad, conocidos tradicionalmente como uso, goce y disposición de dicho bien.
En lo que atañe a los sustantivos “terreno (…) o bienhechuría”, ambas expresiones denotan bienes inmuebles por su naturaleza, conforme al artículo 527 del Código Civil:
“Son inmuebles por su naturaleza: Los terrenos, las minas, los edificios y, en general, toda construcción adherida de modo permanente a la tierra que sea parte de un edificio”.
Adicionalmente, la norma penal incluye a los inmuebles, que pueden serlo “… por su naturaleza, por su destinación o por el objeto a que se refieren”, ex artículo 526 del Código Civil; no obstante, dado que los hechos ocurrieron en una edificación con fines comerciales, concretamente, en una panadería, la misma queda incluida en los bienes inmuebles por su naturaleza, haciéndose innecesario el análisis de los otros tipos de inmuebles a fin de revisar la interpretación efectuada por la Corte de Apelaciones, conforme a lo solicitado en el recurso de casación de marras”…
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia, según la Sentencia N° 1881 de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, de fecha 08 de Diciembre de 2011, establece:
…”es requisito indispensable la probanza del derecho que se entiende amenazado, de lo que se deriva la irregularidad de la ocupación, ya que al encontrarse en discusión la legitimidad en la ocupación, se adolece de uno de los elementos del tipo penal”…
De lo expuesto, analizadas y valorados todos los medios probatorios estimamos quien aquí decide, entrar a considerar la responsabilidad penal de los acusados, ya que, recepcionadas como fueron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, analizadas en su contenido y objeto se determina la responsabilidad penal de los acusados en el presente caso, pues de las mismos ocupan, sin documentación alguna, un bien inmueble, que no les pertenece, y así mismo hubo el señalamiento, de la testigo MARITZA DEL VALLE PORTE SISO, quien les atribuyo con su declaración, dicha responsabilidad penal, a las hoy acusados, toda vez, que la ciudadana fue secretaria de la inmobiliaria AG2, y así mismo dio fe, que los acusados de autos, nunca realizaron la compra venta del referido inmueble, a saber el apartamento ubicado en la Urb. Base Aragua, Segunda Avenida, Residencias Lolyque III, piso 7, apartamento 7D, parroquia Madre María de San José, Municipio Girardot. Estado Aragua.
Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo imputado, es necesario señalar que el ministerio público, acuso a los ciudadanos, antes mencionados por el delito de invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, por lo que el elemento necesario para que se configure el delito tipificado por el Ministerio Publico, es darse una ocupación a un bien inmueble o bienhechuría ajeno, quedando así demostrado, desde la acta de inspección policial, realizada a dicho apartamento, que el mismo se encontraba siendo habitado por los acusados identificados en autos, quienes no poseen ninguna documentación que los acredite legítimamente, de habitar, el apartamento en cuestión, quedando demostrada esta circunstancia de los elementos probatorios aportados en el desarrollo del presente debate, en consecuencia, y tomando en consideración este elemento como determinante, considerando así, la participación, culpabilidad y responsabilidad penal de los acusados, en este sentido encontrándose, valorados todos los elementos, experticias o actividades de investigación de los cuales, se puedo extraer los elementos de responsabilidad o culpabilidad penal, sobre el Ilícito Penal presentado por el ente acusador, a quien corresponde la carga de la prueba como representante del estado, tal y como lo establece el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En sintonía de lo anterior, se hace necesario, traer a colación que, el delito de INVASIÓN, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, de cuyo contenido se desprende:
Artículo 471-A: “Quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuría, ajenas, incurrirá en prisión de cinco años a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a doscientas unidades tributarias (200 U.T.). El solo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, acarreará la pena anterior rebajada a criterio del juez hasta en una sexta parte. La pena establecida en el inciso anterior se aplicará aumentada hasta la mitad para el promotor, organizador o director de la invasión. Se incrementará la pena a la mitad de la pena aplicable cuando la invasión se produzca sobre terrenos ubicados en zona rural. Las penas señaladas en los incisos precedentes se rebajarán hasta en las dos terceras partes, cuando antes de pronunciarse sentencia de primera o única instancia, cesen los actos de invasión y se produzca el desalojo total de los terrenos y edificaciones que hubieren sido invadidos. Será eximente de responsabilidad penal, además de haber desalojado el inmueble, que el invasor o invasores comprueben haber indemnizado los daños causados a entera satisfacción de la víctima”
Siguiendo el hilo conductor, el sujeto activo del delito de invasión, se trata de cualquier persona que atente contra el derecho a la propiedad de otro sujeto, quien será el sujeto pasivo y quien es determinado, ya que no puede ser cualquier persona, la cualidad de destinatario del delito de invasión se la otorga, ser titular del derecho a la propiedad, sobre algún bien inmueble el cual pueda ser Objeto del Delito y es de destacar que se tiene que tratar de un bien inmueble como por ejemplo: un terreno, una casa, apartamento, local, galpón, entre otros.
Los elementos para que el hecho particular encaje en este tipo penal de invasión, son; que el sujeto activo atente contra el derecho a la propiedad del sujeto pasivo, sin permiso ni autorización de éste último, mediante incursión voluntaria y violenta en el inmueble de su propiedad con el ánimo de apropiarse del mismo de manera forzosa y de obtener beneficios para sí o para terceras personas, beneficios los cuales se traducen en: apropiarse ilícitamente del bien inmueble, ocuparlo, dañarlo, y hasta vender el derecho de permanencia en el mismo a otras personas, en pocas palabras usar, gozar y disponer del inmueble como si fuese propietario pero de facto.
Por estas razones este Tribunal Segundo de Juicio, analizados y valorados conforme a la ley, las pruebas objeto del contradictorio y teniendo por norte la obligación que tiene el estado de probar a través del Ministerio Público como titular de la acción penal, la búsqueda de la verdad, procede a detallar en contra de los acusados de autos MALVIA MARIA VARGAS DE CALDERA, titular de la cedula de identidad V.-5.404.109, y FRANKLIN JOSE CALDERA VARGAS, titular de la cedula de identidad V-16.092.282, su participación en los hechos controvertidos objeto del presente juicio, mediante elementos serios y contundentes, los cuales a criterio de esta juzgadora comprometen la efectiva participación de los acusados, MALVIA MARIA VARGAS DE CALDERA, titular de la cedula de identidad V.-5.404.109, y FRANKLIN JOSE CALDERA VARGAS titular de la cedula de identidad V-16.092.282; como autores en la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, toda vez que, de los análisis y valoración del acervo probatorio, se destaca la participación del mencionados acusados, en la comisión del delito de Invasión, al aportar una contribución fundamental en la realización del hecho, pues, los ciudadanos antes mencionados, lesionan, los bienes jurídicos protegidos, como son el derecho a la propiedad, la integridad física, mental y económica de las víctimas de este proceso. Por consiguiente, habiendo sido demostrada la participación de los acusados por parte del Ministerio Público en los hechos debatidos; concluye este Tribunal, que existiendo pruebas contundentes y concluyentes que lo incriminan en los hechos imputados por el Ministerio Público, es por lo que necesariamente este Tribunal los considera CULPABLES de los hechos atribuidos por la vindicta pública. Y así se decide.
X
PENALIDAD:
La pena aplicable a este delito de invasión varía de acuerdo al grado de participación en el mismo para la lesión del derecho a la propiedad, lo cual se traduce en penas restrictivas de la libertad y penas accesorias de carácter pecuniario.
De no obtener ningún provecho del inmueble invadido, es decir por el solo hecho de ocupar ilegalmente el inmueble la pena establecida por el delito de invasión podrá ser rebajada a una sexta parte de acuerdo a la sana critica del juez, esto es lo que en derecho penal se conoce como atenuante, que es simplemente una conducta que favorece al imputado para que le sea aplicada la pena en su límite inferior.
Ahora bien, el delito de Invasión, atenta contra el derecho a la propiedad, al orden público, seguridad jurídica, el bien común y la justicia. Es por lo que, por las razones antes expuestas considera este órgano jurisdiccional que los acusados: MALVIA MARIA VARGAS DE CALDERA, titular de la cedula de identidad V.-5.404.109, y FRANKLIN JOSE CALDERA VARGAS titular de la cedula de identidad V-16.092.282; son CULPABLES, del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en cual establece una pena de CINCO (05) A DIEZ (10) AÑOS y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y aplicando la dosimetría señalada en el artículo 37 del Código Penal vigente, debe entenderse que la pena aplicable es la comprendida entre los dos limites, es decir, el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, razón por la cual CONDENA MALVIA MARIA VARGAS DE CALDERA, titular de la cedula de identidad V.-5.404.109, y FRANKLIN JOSE CALDERA VARGAS, titular de la cedula de identidad V-16.092.282, deberá cumplir en definitiva la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, y se impone la multa de cincuenta Unidades Tributarias (50 UT) en la dependencia que determine el Juez de Ejecución correspondiente. Y así se decide.

XI
DISPOSITIVA:
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos: MALVIA MARIA VARGAS DE CALDERA, titular de la cedula de identidad V.-5.404.109, fecha de nacimiento 24-12-1957, edad: 65 años, profesión u oficio: Docente Jubilado, estado civil: casado, con domicilio: Urb. Base Aragua, calle 2, Edifico Lolyque III, Maracay, estado Aragua. Teléfono de contacto: 0424-4598355;y al ciudadano FRANKLIN JOSE CALDERA VARGAS, titular de la cedula de identidad V-16.092.282, fecha de nacimiento 16.09.1982, edad: 41 años, profesión u oficio: Comerciante, estado civil: soltero, con domicilio: Urb. Base Aragua, calle 2, Edifico Lolyque III, Maracay, estado Aragua. Teléfono de contacto: 0424-3004724;por la comisión del delito, INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, a cumplir una pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, y se impone la multa de cincuenta Unidades Tributarias (50 UT).
SEGUNDO: Se niega la medida cautelar solicitada por el Ministerio Publico, en cuanto al numeral 5° del artículo 242, consistente en la prohibición de acercarse al lugar de los hechos, y en consecuencia se mantiene la medida cautelar acordada en su oportunidad.
TERCERO: Se acuerda el lapso de un (01) mes para materializarse la entrega del inmueble ubicado en la Urbanización Base Aragua, Piso 7, Apartamento 7D, Edificio, calle 2, Edifico Lolyque III. Estado Aragua.
CUARTO: Este Tribunal se acoge al lapso legal de DIEZ (10) DÍAS HÁBILES para la publicación del texto íntegro de esta Sentencia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.”

CAPITULO V
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA

Con relación a la competencia para conocer y decidir sobre el recurso de apelación de Sentencia Definitiva, esta Superioridad considera necesario verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente iniciando con los artículos 445 y 446 del Código Orgánico Procesal Penal a saber:

“…Artículo 445. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el Artículo 347 de este Código.…”

Artículo 446. Presentado el recurso, las otras partes, sin notificación previa, podrán contestarlo dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso para su interposición, y en su caso, promoverán pruebas. El tribunal, sin más trámite dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo correspondiente, remitirá las actuaciones a la corte de apelaciones para que ésta decida…” (Negritas y sostenidas propias)

Ahora bien, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales...” (negritas y subrayado de esta Alzada)

Por otro lado, al momento de verificar el contenido del artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 8, literal H, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en aplicación del artículo 23 de nuestra Carta Magna, articulados que señalan la obligatoriedad del cumplimiento del debido proceso y enervan específicamente el derecho a la doble instancia, consistente en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Superior competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso impugnativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Por su parte en cuanto al derecho a la doble instancia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 10-0373, de fecha doce (12) de mayo de dos mil nueve (2009), dispuso:

“…el derecho a la doble instancia en materia penal, es obligatorio y es un derecho humano reconocido por la Convención Interamericana de Derechos Humanos, el cual ha sido ampliado a varios procesos judiciales que se tramitaban en única instancia, conforme lo ha señalado la Sala Constitucional (…), ya que la apelación es el medio a través del cual se patentiza ese derecho fundamental, toda interpretación que se haga en tal sentido debe hacerse de manera progresiva, esto es, procurando la solución que aparezca más garantista de ese derecho, tal y como lo ordena el artículo 23 de la propia constitución”.

En ese sentido, cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dar respuesta a los apelantes y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado Social de Derecho y de Justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las Cortes de Apelaciones.

De allí, que la Sala de Casación Penal en sentencia nro. 484, del 16 de diciembre de 2013, en relación al recurso de apelación dejó establecido lo siguiente:

“(…) El recurso de apelación es uno de los recursos ordinarios que establece nuestra ley adjetiva vigente, específicamente en los artículos 439 y 443, en sus dos tipos, apelación de autos y de sentencias definitivas, con el fin de que el tribunal superior revise la sentencia dictada por el inferior, es decir, es una forma de garantizar al justiciable la verificación profunda de la cuestión objeto del proceso, correspondiendo tal labor a la Corte de Apelaciones del Circuito en el cual curse la causa, tal como lo establecen los artículos 442 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo pues, que los recursos de apelación, se ejercen contra las sentencias de Primera Instancia y el órgano judicial competente para conocerlos es el Tribunal de Alzada (…)” [Resaltado de la Sala].

A la luz de estas consideraciones, frente al actual recurso de apelación de sentencia definitiva incoado, por el profesional el derecho Abg. JOSE ALEXANDER ROSO ROMERO en su condición de defensa privada de los ciudadanos acusados MALVIA MARIA VARGAS DE CALDERA, titular de la cédula de identidad N° V-5.404.109 y FRANKLIN JOSE CALDERA VARGAS, titular de la cedula de identidad N° V-16.09*2.282, en contra del pronunciamiento hecho por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional en fecha dos (02) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) y publicado en su texto íntegro en fecha ocho (08) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) asunto penal signado con el alfanumérico Nº 2J-3525-21 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se declara competente para conocer y decidir la referida incidencia. Y así se declara.

CAPITULO VI
DE LA AUDIENCIA CELEBRADA ANTE ESTA SALA 2

En fecha diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024), siendo las dos y veinte (02:20) horas de la tarde, se constituyó esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

“…En el día de hoy, miércoles veinticuatro (24) de enero del año dos mil veinticuatro (2024), siendo las dos veinte (02:20 P.M.) horas de la tarde, se constituye la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con la presencia de los Jueces Superiores DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTÍNEZ (Juez Superior Presidente Ponente), el DR. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO (Juez Superior), y la DRA. ADAS MARINA ARMAS DIAZ (Jueza Superior), el secretario de Sala ABG. LEONARDO HERRERA y el alguacil asignado a la sala ciudadano RENNY ESTRADA, para que tenga lugar la Audiencia Oral y Publica fijada en el expediente alfanumérico N° 2As-407-2024, todo de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto en su oportunidad procesal por el ABG. ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, en su carácter de Defensor Privado, contra la Sentencia CONDENATORIA, dictada por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el asunto signado bajo el N° 4J-2882-2021, en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023) y publicada en su texto íntegro en fecha veinte (20) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), seguida al ciudadano WILLIAMS FERNANDO LOZANO MODESTO, titular de la cedula de identidad N° V-17.715.523, en la cual dicto entre otros pronunciamientos lo siguiente: “…En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DEL CUARTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos, PRIMERO: CONDENA al ciudadano: WILLIAMS FERNANDO LOZANO MODESTO, titular de la cedula de identidad N° V- 17.715.523, por haberse encontrado comprobada su participación en los hechos objetos en el presente juicio a cumplir la pena de: UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, y el resarcimiento del daño causado a la víctima del pago de SETENTA Y CINCO (75) UNIDADES TRIBUTARIAS. SEGUNDO: Se decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad a los establecido en el artículo 242 ordinales 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: PROHIBICION DE ACERCARSE A LA VICTIMA Y A SU GRUPO FAMILIAR y LA ENTREGA PLENA DEL INMUEBLE EN UN LAPSO NO MAYOR A UN (01) MES A SU PROPIETARIO, ubicado en la siguiente dirección: BARRIO LA DEMOCRACIA, CALLE RIBAS, N° 132, MUNICIPIO
GIRARDOT, MARACAY, ESTADO ARAGUA, en virtud de la Sentencia Condenatoria dictada en la presente fecha, por cuanto debe cesar la perturbación a la posesión pacifica de la propiedad del cual ha sido objeto el ciudadano víctima: Johann Estrella Díaz, titular de la cedula de identidad N° V-11.980.992. TERCERO: Este Tribunal se acoge al lapso legal de Diez (10) días hábiles para la publicación del texto íntegro de esta Sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente acta es levantada en observancia a los principios constitucionales y garantías procesales previstos en la norma jurídica, así como también, fueron guardados todos y cada uno de los derechos del procesado y equidad de las partes intervinientes en la presente audiencia. CUARTO: Vencido el lapso para que las partes interpongan recurso de apelación, se remitirá la presente causa, en el lapso legal correspondiente al Tribunal de Ejecución; por lo que se instruye al Secretario del Tribunal, a dejar transcurrir íntegramente el lapso establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, se leyó, se terminó, siendo las seis y diez (08:15 P.M) horas de la noche, y conformes firman.LA JUEZ CUARTO DE JUICIO.…”. En este estado el ciudadano Alguacil, hizo el anuncio del inicio del acto a realizar a las puertas de la Sala y, seguidamente el Juez Superior Presidente de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones ordenó al ciudadano Secretario se verificara la presencia de las partes, constatando que para el momento del llamado, se encuentran presentes para la celebración del acto: el recurrente ABG. ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, en su carácter de Defensor Privado, el ciudadano WILLIAMS FERNANDO LOZANO MODESTO, en su condición de acusado, el ciudadano JOHAN ESTRELLA DIAZ, en su condición de víctima y la representación Fiscal ABG. ABG. RUSMARY BASTARDO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Publico del estado Aragua. De seguida, procede el Juez Superior Presidente de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, de conformidad con lo previsto en el precepto constitucional artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a cederle el derecho de palabra a la parte recurrente: ABG. ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 34.733, en su carácter de Defensor Privado., quien expone lo siguiente: buenas tardes ratifico todos y cada uno de los términos en que se presentó el recurso de apelación en contra de la sentencia dictada e fecha del 20-09-2023 por la juez cuarto de juicio, en efecto la apelación está fundamentada en los numerales 2 y 3 del artículo 444, falta de motivación, ilogicidad y falta de relación que motivaron a la sentencia y en segundo lugar haber omitido requisitos no esenciales, todo ello en contra de la defensa de mi representado, en este acto se fundamenta este recurso en que la juez 4 de juicio quien emana la decisión, no analizo en su sentencia, fue nulo la fundamentación de la sentencia condenatoria, en que nunca se estableció dentro del desarrollo la existencia de una relación arrendaticia entre mi representado y la presunta víctima, comenzada en fecha 01-03-20009 y renovada el 01-03-2011, el fallo omite la condición de arrendatario del hoy acusado de 400 metros de un inmueble, lo que se le solicito a la juez que hubo omisión por parte de la Fiscal en que se fundamentó su acusación? en pura copia simple y así fue reflejado en el recurso, no tuvo la materialización de las pruebas, la Fiscalía lo que hizo fue investigación de campo que no resulto en la vinculación de mi cliente con el delito imputado, el cual es la perturbación pacifica, por cuanto existe un arrendamiento de gran parte de ese inmueble, la única prueba que se sujeta y fundamento en su decisión la juez Cuarto (4°) de juicio, fue en una inspección técnica policial que se realizó después de Diez (10) años ocurridos los hechos, noviembre de 2012 verificara la propiedad de quien decía era propietario y arrendador y eso no ocurrió y en el año 2013, la presunta víctima adquiere el inmueble, no puede haber perturbación cuando el denunciante no es propietario y segundo cuando el acusado tiene una condición legitima de arrendador desde el año 2009 y se advirtió de una cuestión prejudicial, la víctima intenta como propietario, tres (3) demandas de desalojo y la situación en pandemia la victima procede a intentar desalojar el inmueble y mi representado utiliza el amparo para la restitución del mismo y fue dado por el tribunal ejecutor, eso fue consignado y nunca fue sometido a consideración, ni siquiera se determinó que había sido la restitución de mi cliente y su esposa del inmueble, que si fue perturbado por quien decía era propietario y segundo en base al numeral 3 la fiscalía con su acusación y la defensa presenta unas excepciones por cuanto existía una prejudicialidad civil ya que era de índole contractual y se estableció la prejudicialidad ya que seguía cursado por ante los Tribunales Civiles, demandas civiles que aún siguen, incluso una vez publicado el dispositivo del Cuarto De Juicio, la victima intenta una quinta demanda de desalojo, existieron pruebas que no fueron consideradas en la sentencia, solicito que se declare nula la sentencia y se ordene la inmediata reposición de la causa por un juez distinto al que dicto el fallo recurrido, es todo. Seguidamente, se le cede la palabra al ABG. RUSMARY BASTARDO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Publico del estado Aragua., quien expone lo siguiente: Esta representación Fiscal difiere en su totalidad lo explanado por la defensa, toda vez que es una sentencia condenatoria dictada por el Cuarto (4°) de juicio por el delito de perturbación a la posesión pacifica de conformidad con el artículo 472 del código penal, siendo así esta representación de la defesa no establece cual es la defesa de los derechos y garantías y se basa en que hay una falta de motivación en la sentencia y no establece cual es la violación de derechos y garantías que se evidenciaron en el debate oral y público, así mismo que este delito quedó demostrado por tanto se escucharon los medios probatorios y el Ministerio Publico solicito de conformidad con el articulo 341 una inspección en el sitio del suceso lo cual arrojo la evidencia del delito acusado, toda vez que la víctima arrendo su propiedad a los fines comerciales y este ciudadano perturbo la posesión a la propiedad, incurriendo en el delito de forjado, impidiendo el acceso del propietario del galpón a sus pertenencias ya que tiene arrendado la parte delantera y la parte trasera es para que la víctima realizara sus trabajos y quedo demostrada en la inspección y corre la misma al folio 208 de la pieza I la cual los funcionarios a través de fijaciones fotográficas, quedo demostrado que el paso del galpón posee un sistema de seguridad y posee marcas externas esta fue la perturbación que realizo el acusado a la víctima, no permitiéndole el acceso a su propiedad y William en su proceder logro demoler una parte de las bienhechurías las cuales es pertenencia del ciudadano víctima es por lo que solicito se ratifique la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Juicio, la juez dictó una sentencia totalmente basado en el derecho y en la declaración de los experto y las pruebas documentales demostraron la participación y responsabilidad penal del acusado y se ratifique la sentencia, Es todo. Seguidamente, se le cede la palabra al ciudadano JOHAN ESTRELLA DIAZ titular de la cedula de identidad N° V-11.980.992, en su condición de víctima., quien expone lo siguiente: buenas tardes, en cuanto a la declaración del defensor niego y es falso lo que él dice por lo que voy a comentar, lo arrebato con pruebas escritas de evidencias a parte mis pruebas del CICPC, del DIP del SUNDDE hay muchas evidencias, él dice que el ciudadano condenado aun es arrendatario, es falso ya que en el 2013 se le traslado a un Tribunal Civil y un Juez hizo la notificación judicial yo le solicite el desalojo en octubre del 2013 del área principal del galpón, cuando se le pasa eso comenzó el delito penal que hicieron ellos, la cerradura de la entrada del local secundario fueron destruidas y violentadas y cambiadas yo no pude entrar a mi propiedad, dure un año buscando en la fiscalía que se hiciera justicia y tengo ya diez (10) años buscando justicia, la reventaron y no me dieron las llaves después voy a la fiscalía, se investiga, por la Fiscalía Segunda (2°) y se procesa y lo imputan y la Juez Yumare Febres del Juzgado Séptimo (7°) de Control le exigió a el que me diera las llaves de ingreso para yo poder trabajar y yo en ese año no pude trabajar ni disponer de mi propiedad, todo está en la policía, en este año ya no hubo contrato de arrendamiento y en segundo lugar en el expediente del Cuarto (4°) de juicio, donde dice que hubo vicios y están todos los documentos y están las pruebas, como le dije a la juez Elizabeth que dure diez (10) años y hasta el día de hoy no puedo trabajar en mi propiedad, mi hijo no está estudiando porque me cercenaron el derecho al trabajo y a mi propiedad, y dígame como se sentiría si fueran a sus casas y no puedan entrar y duren diez (10) años así yo creo que nadie se sentiría bien, me piden paciencia ya que no son los afectados yo necesito respuestas y el defensor niega todo y son muchas las pruebas del cual fue sentenciado y al día de hoy todavía mi propiedad no ha sido recuperada ya que dicen que no se van a ir ni por las buenas ni por la malas, el SUNDDE el año ante pasado le ordeno en acta y todo que tenían que darme mi propiedad, es una orden del SUNDDE la descocieron y así hay más y más pruebas, todo eso está en el expediente, lo que tengo decir ya está en el expediente, les pido que escuchen y que son ya casi once (11) años buscado justicia y que se cumpla la ley ya que la propiedad privada no ha sido abolida aún está en la constitución que se respete el derecho a la propiedad privada espero que en este 2024 yo pueda recuperar mi propiedad, con que se haga justicia, es todo” Es todo. Seguidamente, el Juez Superior Presidente de esta Sala 2, DR. PEDRO RAFAEL SOLÓZANO MARTÍNEZ, procede a imponer al acusado, del precepto constitucional con amparo a lo previsto en el artículo 49 de nuestra carta magna, numeral (5º), el cual cita lo siguiente: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza”. Acto seguido procede a preguntarle al acusado WILLIAMS FERNANDO LOZANO MODESTO, titular de la cedula de identidad N° V-17.715.523, si desea declarar, quien expone lo siguiente: “No deseo declarar”. Es todo. Finalmente, el Juez Superior Presidente DR. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ, declara concluido el acto, siendo las dos y cuarenta y cinco (02:45 P.M.) horas de la tarde, participándole a las partes, que de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, entra en el término legal para dictar sentencia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman”.-

CAPITULO VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez razonados, tanto las declaraciones de las partes, así como los fundamentos establecidos por la Juez A-quo, este Tribunal Colegiado advierte que en principio, los argumentos sostenidos al momento de la celebración de la Audiencia de Oral y Público en esta Segunda Instancia, deberán circunscribirse única y exclusivamente a los planteados en el escrito formal de recurso de apelación de sentencia y su respectiva contestación. Tal y como queda asentado el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 236 Exp. C23-148 de fecha catorce (14) de Julio de dos mil veintitrés (2023) con ponencia de ELSA JANETH GÓMEZ MORENO (caso: Félix José Charaima Muguerza):

“Las Cortes de Apelaciones en materia penal, a diferencia del resto de las materias, es prácticamente un juez de derecho, con competencia para pronunciarse solo por los motivos indicados en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, mas no es un juez de mérito que pueda hacer una segunda revisión de todo lo debatido en la causa plasmado en el fallo definitivo de juicio”. (Destacado de esta Sala 2)

Por lo tanto, en aras de dar respuesta a las denuncias presentadas y en salvaguarda de la tutela judicial efectiva y el derecho de petición, como garantías procesales consagradas en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes aquí deciden realizan las siguientes consideraciones:

Conforme a las actuaciones que contiene el presente asunto penal, esta superior instancia observa del fallo emanado del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, dictado y publicado en fecha ocho (08) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), en la causa identificada con el alfanumérico interno de primera instancia Nº 2J-3525-23, que declara: “PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos: MALVIA MARIA VARGAS DE CALDERA, titular de la cedula de identidad V.-5.404.109, fecha de nacimiento 24-12-1957, edad: 65 años, profesión u oficio: Docente Jubilado, estado civil: casado, con domicilio: Urb. Base Aragua, calle 2, Edifico Lolyque III, Maracay, estado Aragua. Teléfono de contacto: 0424-4598355; y al ciudadano FRANKLIN JOSE CALDERA VARGAS, titular de la cedula de identidad V-16.092.282, fecha de nacimiento 16.09.1982, edad: 41 años, profesión u oficio: Comerciante, estado civil: soltero, con domicilio: Urb. Base Aragua, calle 2, Edifico Lolyque III, Maracay, estado Aragua. Teléfono de contacto: 0424-3004724; por la comisión del delito, INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, a cumplir una pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, y se impone la multa de cincuenta Unidades Tributarias (50 UT). SEGUNDO: Se niega la medida cautelar solicitada por el Ministerio Publico, en cuanto al numeral 5° del artículo 242, consistente en la prohibición de acercarse al lugar de los hechos, y en consecuencia se mantiene la medida cautelar acordada en su oportunidad. TERCERO: Se acuerda el lapso de un (01) mes para materializarse la entrega del inmueble ubicado en la Urbanización Base Aragua, Piso 7, Apartamento 7D, Edificio, calle 2, Edifico Lolyque III estado Aragua”.

Contra el referido pronunciamiento judicial, en fecha dieciocho (18) de enero del año dos mil veinticuatro (2024) el ciudadano Abg. JOSE ALEXANDER ROSO ROMERO en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos acusados MALVIA MARIA VARGAS DE CALDERA, titular de la cédula de identidad N° V-5.404.109 y FRANKLIN JOSE CALDERA VARGAS, titular de la cedula de identidad N° V-16.092.282, ejerció formal Recurso de Apelación con fundamento en lo dispuesto en el artículo 444 numerales 2°, 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal; siendo ello así, ésta Sala 2 pasa a desarrollar lo propio a objeto de dar respuesta a las delaciones hechas por el quejoso en su escrito impugnativo, a saber:

RESOLUCION DE LA PRIMERA DENUNCIA CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 444, NUMERAL 2° DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Artículo 444, numeral 2°. Motivos. “El recurso sólo podrá fundarse en: …omissis… 2° Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia

Resulta pertinente indicar el criterio doctrinal y jurisprudencial que sobre la ilogicidad es expreso. Se ha establecido que una decisión es ilógica cuando los argumentos de los que se sirve el juzgador para resolver el controvertido de un asunto sometido a debate judicial resultan absurdos, al punto de destruirse entre sí. Ante lo cual, esgrime la doctrina en palabras de Dr. Frank E. Veechionacce, en su tesis denominada ‘Motivos de la Apelación de Sentencia’ Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal, UCAB (2000) lo siguiente: ‘... Es ilógica una motivación cuando de su contenido se desprende la falta de acatamiento a los principios o reglas de la lógica, los mismos a que se refiere el COPP en materia de libre apreciación de las pruebas, en su artículo 22. Estas reglas son: “Principio de identidad, Principio de Contradicción o de no Contradicción, Principio del Tercero excluido y Principio de Razón suficiente... la ilogicidad debe ser manifiesta, es decir, patente y claramente percibible. No hay evidente ilogicidad por las simple exigencias expositivas del recurrente, o porque la exposición de la motivación no guarde un orden coherente de asuntos o, en fin, porque la exposición sea técnicamente defectuosa. Lo importante es que la motivación, entendida como un cuerpo único, contenga la necesaria exposición de la argumentación judicial y que esta guarde un mínimo o la necesaria logicidad...’

Al hilo de la consideración anterior ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11 días del mes de agosto de dos mil veintidós (2022), con Ponencia de la Magistrada TANIA D´AMELIO CARDIET EXP. N° 21-0142 (Caso: Nicolás Gilberto Arvelo Moreno), ratificando el criterio de la SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia del 30 de noviembre del 2004, expediente Nº 04-0332, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, asentó:
“…se entiende por ilogicidad de la motivación de la sentencia: que la misma no expresa con la debida claridad o precisión, o confunde, las razones de hecho y de derecho en que se funda la absolución o condena (…) Por tanto se evidencia que el abogado V.C.O., defensor privado del acusado J.J.P.V., hoy recurrente en la presente causa, ha mezclado diversos motivos en su denuncia bajo un mismo aspecto al denunciar la Falta, Contradicción e Ilogicidad manifiesta en la Motivación de la sentencia, siendo estos tres conceptos totalmente diferentes y excluyentes entre sí, pues si hay falta de motivación, no puede haber contradicción ni ilogicidad de la sentencia, ya que la falta implica la inexistencia absoluta de los motivos de hecho y de derecho que llevaron al sentenciador a dictar su pronunciamiento...” (Destacado de esta Sala 2)
Estando así las cosas, el recurrente plantea que la Juez A quo incurre en el vicio denunciado como ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, toda vez que denuncia en su escrito impugnativo, lo siguiente:
“… la sentenciadora no efectúa una narración clara, precisa, lógica ni concisa de su convencimiento acerca de la circunstancia de cómo ocurrieron los hechos, ya que mis representados han mantenido por más de veintitrés (23) años, ocupando de manera ininterrumpida y pacifica el inmueble, producto de un contrato privado de Compra – Venta, que se firmó en fecha catorce (14) de septiembre del año 1999, por mi representado, el Sr. FRANKLIN JOSE CALDERA MACHUCA, portador de la cédula de identidad Nro. el Sr FRANKLIN JOSE CALDERA MACHUCA, portador de la cedula de identidad Nro. V-4.288.672. quien es, CONYUGE, de mi representada la Sra. MALVIA MARIA VARGAS DE CALDERA, como consta en Acta de matrimonio (anexo copia de la misma) y a su vez, mi representado FRANKLIN JOSE CALEDRA VARGAS, quien es su hijo biológico producto de este matrimonio, por lo que esta condición les da la CUALIDAD Legitima Legal a ambos para estar ocupando dicho inmueble desde hace poco más de 23 años. Por lo tanto, esto Evidencia que la ocupación de mis representados fue bajo CONSENTIMIENTO derivado de la firma de un contrato Privado de Compra-Venta de mi representado el Sr. FRANKLIN JOSE CALDERA MACHUCA…” (Destacado de esta Sala 2).
Ahora bien, una vez presentado el contexto del caso que nos ocupa, es menester señalar las condiciones que deben mediar para encuadrar la conducta de los justiciables al tipo penal endilgado, a saber, Invasión previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal venezolano vigente; esto a objeto de verificar si efectivamente la sentencia materia de examen adolece o no del vicio de ilogicidad denunciado, dando como resultado un fallo inmotivado.
Lo primero será citar la establecido en la norma sustantiva penal en el artículo 471-A, que preceptúa lo siguiente: “…Quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuría, ajenas, incurrirá en prisión de cinco años a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T) a doscientas unidades tributarias (200 U.T). El solo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, acarreará la pena anterior rebajada a criterio del Juez hasta en una sexta parte. … omissis… el sólo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, acarreará la pena anterior rebajada a criterio del juez hasta la sexta parte. La pena establecida en el inciso anterior se aplicará aumentada hasta la mitad para el promotor, organizador o director de la invasión. Se incrementará la pena a la mitad de la pena aplicable cuando la invasión se produzca sobre terrenos ubicados en zona rural. Las penas señaladas en los incisos precedentes se rebajarán hasta en los dos terceras partes, cuando antes de pronunciarse sentencia de primera o única instancia, cesen los actos de invasión y se produzca el desalojo total de los terrenos y edificaciones que hubieran sido invadidos. Será eximente de responsabilidad penal, además de haber desalojado el inmueble que el invasor o invasores comprueben haber indemnizado los daños causados a entera satisfacción de la víctima”.
Al respecto, es menester señalar que el sujeto pasivo del delito de Invasión, es determinado, por poseer la cualidad de destinatario del tipo penal, implicando que debe poder demostrar ser el titular del derecho que reclama. Adicionalmente, es el caso que el bien jurídico tutelado es la propiedad, establecido constitucionalmente en el artículo 115; siendo así, el referido bien es el constituido por un apartamento ubicado en la urbanización Base Aragua, calle 2 conjunto Residencial LOLYQUE III, piso 7 apartamento 7-D, municipio Girardot, Maracay, estado Aragua.
Resulta pertinente destacar, de acuerdo a lo preceptuado por la Teoría General del Delito que para la configuración de un tipo penal, deben necesariamente concurrir ciertos elementos. En este caso, están referidos a la vulneración del derecho de propiedad de forma voluntaria y violenta, sin que medie algún instrumento que acredite la posesión, permiso ni autorización; con ánimo de apropiación y de obtención de beneficios, bien sea para el autor de la irrupción o para terceras personas.
A este tenor, en el caso que nos ocupa señala la Juez de Primera Instancia que:
“… estimamos (sic) quien aquí decide, entrar a considerar la responsabilidad penal de los acusados, ya que, recepcionadas como fueron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, analizadas en su contenido y objeto se determina la responsabilidad penal de los acusados en el presente caso, pues de las mismos ocupan, sin documentación alguna, un bien inmueble, que no les pertenece, y así mismo hubo el señalamiento, de la testigo MARITZA DEL VALLE PORTE SISO, quien les atribuyo con su declaración, dicha responsabilidad penal, a las hoy acusados, toda vez, que la ciudadana fue secretaria de la inmobiliaria AG2, y así mismo dio fe, que los acusados de autos, nunca realizaron la compra venta del referido inmueble, a saber el apartamento ubicado en la Urb. Base Aragua, Segunda Avenida, Residencias Lolyque III, piso 7, apartamento 7D, parroquia Madre María de San José, Municipio Girardot. Estado Aragua”.
Por un lado, señala la Jueza A quo que los ciudadanos MALVIA MARIA VARGAS DE CALDERA, titular de la cédula de identidad N° V-5.404.109 y FRANKLIN JOSE CALDERA VARGAS, titular de la cedula de identidad N° V-16.092.282, ocupan el inmueble “sin documentación alguna” y además indica que de acuerdo a la declaración de MARITZA DEL VALLE PORTE SISO: “… nunca realizaron la compra venta…”
Ante tales señalamientos, quienes aquí deciden advierten imprecisiones que resultan determinantes para decidir el controvertido. Pues, para que concurran los elementos característicos del tipo penal invasión previsto y sancionado en el artículo 470-A de la ley sustantiva penal, no debe existir documento alguno que permita la ocupación del inmueble objeto de la littis; en atención a ello, se observa inserto al expediente del folio ciento veinticinco (125) al folio ciento treinta y dos (132) pieza I copia del CONTRATO COMPRA VENTA celebrado entre ALEJANDRO JOSÉ GUERRA RODULFO, titular de la cédula de identidad N° 6.357.389 en representación de los hermanos ORDENER JOSE GUERRA MUÑOZ, ITALIA JOSEFINA ANSELMI DE GUERRA y RAFAEL ENRIQUE GUERRA MUÑOZ con vista a instrumento poder protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Girardot, parroquia Joaquín Crespo del estado Aragua, el dos (02) de agosto de mil novecientos noventa y cinco 1995, bajo el N° 28, Tomo 1, Protocolo Tercero; celebrado entre los ut supra ciudadanos y, los acusados MALVIA MARIA VARGAS DE CALDERA y FRANKLIN JOSE CLADERA MACHUCA a través del cual se desvirtúa lo indicado por la Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Segundo (2°) de Juicio circunscripcional, la ocupación del bien, inició de forma legítima.
Sin embargo, es pertinente citar el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.834 del nueve (9) de agosto de dos mil dos (2002) (caso: “Rocío Eleonora Granados Uribe”), en relación a la autonomía de los jueces en su actividad de administración de justicia, señaló lo siguiente:

“(…) los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de una amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar. Dentro de este análisis, no puede por vía de amparo revisarse los fundamentos que motivan al Juez a dictar su decisión, a menos que tales criterios contravengan de manera flagrante derechos constitucionales de las partes.”
En síntesis, la actividad que realiza el juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia o incidencia, le confiere un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales….” (Negrillas de esta Sala2).

Siguiendo el anterior hilo argumentativo, al momento en que los acusados del caso de marras se posesionaron del referido inmueble, lo hicieron a justo título, pues, celebraron la negociación lícita de compra venta antes descrita. Siendo entonces, el transcurso del tiempo, el que determina las circunstancias que generan la interposición de una demanda interpuesta por Ordener Guerra Muñoz, Itala Anselmi de Guerra y Rafael Guerra Muñoz por incumplimiento de contrato, decidida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con fecha de publicación veintidós (22) de abril del año dos mil veinticuatro (2024) documento inserto a los folios del ocho (8) al dieciséis (16) pieza I del expediente, en la cual el Órgano Jurisdiccional declara resuelto el contrato. A todo evento, debe esta Instancia Superior Penal precisar que, no le está dado suplir la incompetencia de las partes, en impulsar la ejecución de una sentencia definitivamente firme. En el entendido además que, el proceso adjetivo civil prevé igualmente, mecanismos de impugnación, con los cuales las partes pueden hacer valer sus pretensiones ante situaciones que consideren lesivas de los derechos que la Ley y la Constitución Nacional, tutelan como garantes del estado de derecho.
Adicionalmente, la decisión recurrida explana:
“… Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo imputado, es necesario señalar que el ministerio público, acuso a los ciudadanos, antes mencionados por el delito de invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, por lo que el elemento necesario para que se configure el delito tipificado por el Ministerio Publico, es darse una ocupación a un bien inmueble o bienhechuría ajeno, quedando así demostrado, desde la acta de inspección policial, realizada a dicho apartamento, que el mismo se encontraba siendo habitado por los acusados identificados en autos, quienes no poseen ninguna documentación que los acredite legítimamente, de habitar, el apartamento en cuestión, quedando demostrada esta circunstancia de los elementos probatorios aportados en el desarrollo del presente debate…” (Destacado de esta Sala 2)
Al respecto, este Tribunal Colegiado advierte luego de la lectura exhaustiva hecha a las actas que informan el dossier, que los ciudadanos MALVIA MARIA VARGAS DE CALDERA, titular de la cédula de identidad N° V-5.404.109 y FRANKLIN JOSE CALDERA VARGAS, titular de la cedula de identidad N° V-16.092.282, habitan el inmueble desde hace aproximadamente veinte años, realidad verificada por el transcurso del tiempo desde el año mil novecientos noventa y nueve (1999). Aunado a ello, pervive la ocurrencia de una falta de impulso procesal que operó desde el veintidós (22) de abril del año dos mil trece (2013) fecha de publicación de Sentencia Definitiva emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, instancia que ordenó el embargo ejecutivo por el incumplimiento voluntario de la sentencia dictada en la referida fecha. Veredicto éste que constreñía a los ciudadanos antes señalados a hacer entrega del inmueble supra identificado así como, pagar la suma de ciento ochenta y seis mil ciento cincuenta y nueve bolívares (186.159,00) declarando como resuelto el contrato celebrado entre el entonces demandado FRANKLIN JOSE MACHUCA y la firma AG2 BIENES RAICES, C.A en fecha veinte (20) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Indica igualmente, esta Instancia Superior de la lectura de las actas que conforman el expediente, que en fecha veintiséis (26) de Julio de dos mil trece (2013) el Tribunal Cuarto Civil, Mercantil y de Transito concedió los tres días requeridos para el cumplimiento voluntario de la sentencia. Posteriormente, en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil quince (2015) se precisa la solicitud de ejecución forzosa presentada por el demandante debido al vencimiento del lapso concedido a FRANKLIN JOSE CLADERA MACHUCA, para ejecutoriar el fallo de fecha veintidós (22) de abril de dos mil trece (2013). Al hilo de lo anterior, hubo un periodo de tiempo de aproximadamente nueve (9) años, en los que se mantuvo la posesión del inmueble objeto de la littis en manos de los acusados.
Por lo que, mal puede existir una conducta dolosa de ocupar el bien inmueble con animus de invasor, pues, resulta evidente que hay una posesión ininterrumpida del bien. Por lo tanto, esta Superioridad estima que el transcurso del tiempo, opera en favor de los acusados, siendo incluso esa la dirección que señalan los precitados ciudadanos en todas las actuaciones procesales.
En este contexto, los ciudadanos MALVIA MARIA VARGAS DE CALDERA, titular de la cédula de identidad N° V-5.404.109 y FRANKLIN JOSE CALDERA VARGAS, titular de la cedula de identidad N° V-16.092.282 ostentan por un lado contrato CONTRATO COMPRA VENTA en celebrado entre ALEJANDRO JOSÉ GUERRA RODULFO, titular de la cédula de identidad N° 6.357.389 en representación de los hermanos ORDENER JOSE GUERRA MUÑOZ, ITALIA JOSEFINA ANSELMI DE GUERRA y RAFAEL ENRIQUE GUERRA MUÑOZ, inserto del folio ciento veinticinco (125) al folio ciento treinta y dos (132) pieza I; con lo cual para quienes aquí deciden existe evidencia de una negociación lícita y, advirtiendo incorporados a los folios del noventa y tres (93) copia simple de recibos de pago, no atacados como inválidos durante el proceso, en los que el ciudadano FRANKLIN JOSE CALDERA VARGAS suficientemente identificado, cumple con obligación contractual contraída con la inmobiliaria A.G.2 Bienes Raíces. C.A, de los cuales se lee por concepto: “Cancelación de cuotas” un total de diecinueve (19) cuotas correspondientes al apartamento 7-D, Residencias Lolyque III. Conducta que es ilustrativa de la voluntad de horrar las obligaciones contraídas de los referidos ciudadanos y además crea duda razonable acerca de los derechos legítimamente adquiridos sobre el inmueble.
Aunado a lo anterior, se encuentra lo instruido por SENTENCIA DE SALA DE CASACION CIVIL, de fecha 17 de abril de 2013 con ponencia CONJUNTA Exp. N° AA20-C-2012 (caso: SIERRA AÑON) al indicar, en relación a los efectos por el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668 del 6 de mayo de 2011, cuando señala:
“… el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley estableció un procedimiento especial previo al ejercicio de la acción contenida en el artículo 5° y siguientes del referido cuerpo legal, tendente a examinar objetivamente y en sede administrativa las razones por la cuales se solicita la “restitución de la posesión y consiguiente desalojo o desocupación del inmueble” destinado exclusivamente a vivienda principal, razones éstas que deben ser ponderadas según los intereses particulares en conflicto. Así, para justificar la exigencia de dicho procedimiento previo, la exposición de motivos es clara al señalar que los mismos constituyen medidas adoptadas por el Estado venezolano, dirigidas a “…garantizar a todos los y las habitantes, el derecho a no ser desalojados arbitrariamente; y… que los desalojos forzosos se hagan previa garantía del derecho a la defensa y acompañado de una política de protección de las familias y las personas en el acceso a la vivienda…” frente a intereses privados mezquinos que pretendan desplazar derechos fundamentales de trascendencia social.
En todo caso, para comprender el supuesto previsto en la norma es fundamental distinguir entre la pretensión civil y la administrativa, toda vez que la primera sin duda debe ser examinada por sus jueces naturales, es decir, la jurisdicción ordinaria, mientras que la segunda, compete en primer orden al Ministerio del Poder Popular en materia de Vivienda y Hábitat, a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, la cual ejerce la supervisión y control por parte del Estado en relación con las solicitudes de ocupación del inmueble destinado a vivienda familiar y, en todo caso, analizará y ponderará objetivamente las razones que invoquen los interesados para ocupar el inmueble en cuestión y solicitar la restitución de la posesión o el desalojo…”

Lo anterior, permite a quienes aquí deciden determinar la existencia de un hecho social en el caso que se somete a estudio, pues, es pertinente advertir que generalmente, las familias que habitan durante largos periodos una vivienda arrendada o en otra forma de ocupación, lo hacen frente a la imposibilidad de acceso a políticas adecuadas para la obtención de la titularidad de las mismas, o de otra vivienda.
Adicionalmente, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en fecha 17/08/2015, con ponencia de GLADYS MARÍA GUTIERREZ Exp. N° 15-0484 Sent. N° 11-71, caso: Asociación Civil “Movimiento de Inquilinos”, señala lo siguiente:
“… esta Sala, consciente de que en materia de incumpliendo, resolución contractual y desalojo, la obligación a que se refiere la disposición transitoria quinta no es parte del tema de decisión pero la perdida de la ocupación del inmueble producto de la ocupación forzosa pudiera vulnerar a los inquilinos el derecho de adquisición, si lo tuvieren conforme al orden jurídico, consideran necesario suspender preventivamente, y hasta tanto se resuelva esta acción en la definitiva, los desalojos forzosos, hasta tanto el SUNAVI no haya proveído refugio o solución habitacional o se determine que el arrendatario tiene un lugar donde habitar…” (Negrilla de esta Sala2)
Estando así las cosas, la sentencia materia de examen incurre objetivamente en el vicio de ilogicidad manifiesta, puesto que, explana en su motiva lo siguiente:
“…Partiendo de este concepto el delito de invasión, según la doctrina, consiste en irrumpir forzadamente en un inmueble, terreno o bienhechuría, con o sin el uso de medios violentos contra los bienes o las personas, resultando punible la posterior ocupación irregular de un terreno, inmueble o bienhechuría, siendo la consecuencia de ésta, una circunstancia protegida para la victima dentro del ámbito de la norma. Es por lo que, la consumación del delito y la lesión antijurídica del derecho de propiedad no cesará mientras el inmueble, terreno o bienhechuría se mantengan en posesión de quienes hayan irrumpido y posteriormente ocupen irregularmente dichos bienes, y esa constante consumación del delito (ocupación irregular de bien inmueble ajeno, como acepción aceptada del verbo invadir), supone su permanencia antijurídica a la sola voluntad del autor, y en consecuencia debe reputarse el delito de invasión como un Delito Permanente…” (Destacado de esta Sala)
Ante lo cual, debe esta Alzada indicar que resulta ilógico señalar que los acusados suficientemente identificados del caso de marras, irrumpen el inmueble y que con dicha conducta se configura el delito endilgado y por la otra, indicar que: ”… para que se configure el delito tipificado por el Ministerio Publico, es darse una ocupación a un bien inmueble o bienhechuría ajeno, quedando así demostrado, desde la acta de inspección policial, realizada a dicho apartamento, que el mismo se encontraba siendo habitado por los acusados identificados en autos…”. Es decir, mal puede haber irrupción si efectivamente los acusados, se encuentran habitando ininterrumpidamente el bien inmueble; entendiéndose el término “habitación” como el uso del derecho real que implica la facultad de morar en familia, en un recito destinado a tales fines. Más específicamente, establece el diccionario jurídico Consultor Magno (2008) p. 303: “Uno de los tipos posibles de derechos reales que consiste en la facultad de morar con su familia una casa de otro; independiente de la posesión, con la obligación de conservarla, siendo una especie de derecho de uso”.
Por lo tanto, atendiendo a los criterios contrapuestos empleados por la juzgadora para decidir, en cuanto a lo señalado como irrupción por un lado y luego, aducir producto de la documental conocida como acta de inspección policial N° S.I.P N° 061-21 de fecha 10/08/2021 suscrita por los funcionarios José Lincoln y Néstor Pérez adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Girardot estado Aragua, que el referido inmueble se encontraba “habitado” por los acusados del caso de marras; quedado por lo tanto, desvirtuada la ocurrencia de alguna irrupción violenta. Incurriendo la Juzgadora en una causal de inmotivación del fallo recurrido, con fundamento en el artículo 444 numeral 2°, por lo tanto, esta Instancia Superior procede a declarar CON LUGAR la primera denuncia. Y así se decide.-
Asimismo, como consecuencia de la declaratoria con lugar de la primera denuncia, con fundamento en el numeral señalado, el efecto jurídico es la nulidad de la sentencia impugnada, a objeto de que sea celebrado un nuevo juicio oral y público, ante un Juez distinto al que se pronunció.
A tenor de lo anterior, es menester indicar que la inmotivación de las sentencias dictadas por los Tribunales de Instancia, se produce bien por la omisión sobre los argumentos expuestos en la decisión dictada, o por la falta de fundamentos al hacerlo, incurrir en el referido vicio, quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa de las partes intervinientes, al no permitírseles conocer los motivos por los cuales fueron rechazados los alegatos expuestos en el fallo. En tal sentido, resulta inoficioso pasar a dar respuesta al resto de las denuncias hechas por el quejoso. Sin embargo, se hace necesario indicar que, leídas como han sido las dos denuncias restantes, con fundamento en los numerales tercero (3°) y (5°), quienes aquí deciden estiman, que pueden subsumirse al numeral segundo (2°) en vista de que se genera un quiebre en el discurso lógico plasmado a objeto de resolver el controvertido.
Por lo tanto, en atención al avistamiento del vicio denunciado, se genera una decisión carente de lógica jurídica, visto que la Juez A quo ha indicado en su decisión la existencia de: “pruebas contundentes y concluyentes que lo incriminan en los hechos imputados por el Ministerio Público”, del mismo modo indicó que los acusados: “…ocupan, sin documentación alguna, un bien inmueble, que no les pertenece, y así mismo hubo el señalamiento, de la testigo MARITZA DEL VALLE PORTE SISO, quien les atribuyo con su declaración, dicha responsabilidad penal, a las hoy acusados, toda vez, que la ciudadana fue secretaria de la inmobiliaria AG2, y así mismo dio fe, que los acusados de autos, nunca realizaron la compra venta…”. Siendo por tanto, que de la revisión in extenso del expediente, se advirtió la existencia de un contrato de compra – venta, suscrito entre los acusados y la empresa Inmobiliaria AG2 Bienes y Raíces, C.A; además de comprobantes de pago hechos por Franklin Caldera a dicha compañía anónima.
Atendiendo entonces a dichos hallazgos y, visto el hecho cierto de que los ciudadanos MALVIA MARIA VARGAS DE CALDERA, titular de la cédula de identidad N° V-5.404.109 y FRANKLIN JOSE CALDERA VARGAS, titular de la cedula de identidad N° V-16.092.282 han ocupado el referido bien, desde hace aproximadamente veinte años, transcurso del tiempo ocurrido desde la referida negociación (veinte (20) de agosto del año mil novecientos noventa y nueve (1999)) a la presente fecha; es por lo que quienes aquí deciden, no logran advertir conducta que pueda subsumirse en la consumación del tipo penal INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471- A del Código Orgánico Procesal Penal. No sobra igualmente significar, que la existencia de un pronunciamiento de carácter civil, emanado del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción del estado Aragua, que acuerda la resolución del precitado contrato, desvirtuando con esto lo dicho por la juez de tribunal segundo de Juicio, sobre la inexistencia de documentación alguna, demostrando con esto que al momento de posesionarse del inmueble los ciudadanos ut supra identificados lo hicieron a justo título, sin que con ello se configurara irrupción de ningún tipo.
Precisado lo anterior, se hace necesario resaltar que esta Alzada revisa la decisión sometida a su conocimiento, desde el punto de vista del derecho, más no de los hechos. Siendo esto un requerimiento esencial de la seguridad jurídica y de la racionalidad de la jurisdicción, que impide que los jueces al interpretar la ley, la desvirtúen y que al aplicarla a los casos particulares, la infrinjan.

En este sentido, es justo ratificar que la competencia de la Alzada penal está limitada a pronunciarse respecto de las pruebas presentadas en esa instancia, a saber: Documento Compra – Venta de fecha 19/06/2013; Sentencia Definitiva del Exp. N° 6970; Certificado de Solvencia Impuestos sobre Sucesiones Donaciones y demás Ramos Conexos; Documento Poder Especial Penal de fecha 04/03/2001 notariado ante Notaría Pública Quinta de Maracay – Municipio Girardot estado Aragua y la Inspección Técnico Policial N° S.I.P 061-21 de fecha 10/08/2021. Empero, a la Segunda Instancia le está dado la facultad de revisar el expediente in extenso, a objeto de tener un criterio ajustado al marco normativo de forma precisa y ajustada a derecho, en fiel cumplimiento del deber constitucional que le asiste a los administradores de justicia de preservar el estado de derecho, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Por todo lo anteriormente indicado, este Tribunal Colegiado declara CON LUGAR, el Recurso De Apelación, interpuesto en contra de la Sentencia Definitiva emanada del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta circunscripción judicial, cuyo efecto implica la NULIDAD del referido fallo condenatorio en contra de los ciudadanos MALVIA MARIA VARGAS DE CALDERA, titular de la cédula de identidad N° V-5.404.109 y FRANKLIN JOSE CALDERA VARGAS, titular de la cedula de identidad N° V-16.092.282, publicado en fecha ocho (8) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023); por cuanto la exposición de la Juzgadora carece de la necesaria y suficiente argumentación judicial, para bastarse a sí misma adoleciendo el referido fallo de la necesaria logicidad, puesto que todo veredicto debe obedecer a un silogismo integrado capaz de resolver el thema decidendum razonable, congruente y fundada en derecho y así expresamente se declara.-
DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por Abg. JOSE ALEXANDER ROSO ROMERO en representación de los ciudadanos MALVIA MARIA VARGAS DE CALDERA titular de la cédula de identidad N° V-5.404.109 y FRANKLIN JOSE CALDERA VARGAS titular de cédula de identidad Nº V-16.092282, por el delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. JOSE ALEXANDER ROSO ROMERO, interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha ocho (08) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
TERCERO: Se ANULA, la decisión dictada en fecha ocho (8) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Segundo en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
CUARTO: Se REMITEN las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de que sean distribuidas a otro Tribunal de la misma categoría que conozca del presente asunto penal, con prescindencia de los vicios aquí advertidos.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.

LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,



Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior Presidente - Ponente



Dr. PABLO JOSE SOLORZANO ARAUJO
Juez Superior


Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Jueza Superior

Abg. ALMARI MUOIO
La Secretaria


En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.


Abg. ALMARI MUOIO
La Secretaria
Causa 2As-423-2024 (nomenclatura de esta Alzada).
CAUSA Nº 2J-3525-22 (nomenclatura alfanumérica del Juzgado de Instancia).
PRSM/PJSA/AMADM/ml.-