REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2


Maracay, 25 de Julio de 2024.
214° y 165°

CAUSA: 2Aa-518-2024.
PONENTE: Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
DECISIÓN: Nº 154-2024.-


En fecha diecinueve (19) de Julio dos mil veinticuatro (2024), se recibe la presente causa ante la secretaria de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de esta Sede Circuital, se da entrada al recurso de apelación de auto presentado por la profesional del derecho KATIA NINOSKA COROMOTO FRANQUIZ CORDERO, Defensa Privada del ciudadano EDDY RUBEN VASQUEZ MEDINA, titular de la cedula de identidad N° V- 22.946.277, contra la decisión dictada y publicada en fecha veintisiete (27) de Mayo del dos mil veinticuatro (2024); por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto N° 4C-31.156-2024; mediante el cual, entre otros pronunciamientos, decreto sin lugar el sobreseimiento y la nulidad absoluta de la presente causa; sin lugar las excepciones presentadas por la defensa privada, acuerda mantener la Medida Privativa de Libertad; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y se aparta de la solicitud de la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la Defensa, en la investigación seguida por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 segunda aparte de Ley Orgánica de Droga.

El recurso de apelación de auto fue remitido a esta Corte de Apelaciones en fecha nueve (09) de Julio del dos mil veinticuatro (2024), siendo recibido en fecha once (11) de Julio del año en curso y tramitado el diecinueve (19) de Julio del mismo año; en virtud de encontrarse la Sala 2 de esta Corte de Apelaciones sin despacho; correspondiéndole la ponencia, a quien suscribe el presente fallo, Jueza Superior Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ.

La Sala pasa a verificar si el medio de impugnación satisface o no los requerimientos exigidos por el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y al respecto, observa:

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO:

1- EDDY RUBEN VASQUEZ MEDINA, venezolano titular de la cedula de identidad N° V-22.946.277, natural de la Victoria, fecha de nacimiento: 28-02-1995, de 29 años de edad, estado civil: soltero, de profesión u oficio: Bachiller, residenciado en: el Castaño, Calle 8, Casa Nro. 24, Sector B, vía Zuata, estado Aragua, teléfono: 0412-2823363 (hermana).

2.- DEFENSA: Abogada KATIA NINOSKA COROMOTO FRANQUIZ CORDERO, defensora privada.

3.- VICTIMA: El estado Venezolano.

4.- FISCAL: ABG. VÍCTOR PADRÓN, en su condición de Fiscal Provisorio treinta y tres (33°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
CAPÍTULO Il
COMPETENCIA DE ESTA SALA

Debe como primer punto la Alzada, establecer la competencia para conocer el recurso de apelación sometido a su consideración; ello, a los fines de emitir el pronunciamiento que corresponda; por lo que a tal efecto observa:

Recibido Cuaderno Separado procedente del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control; y una vez revisado se desprende que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, razón por la cual se debe atender al procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para “la apelación de autos”, contenido en el artículo 440 del referido Texto Adjetivo Penal, que dispone: “….Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Cuando él o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición. Artículo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazara a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida...” (Cursivas de esta Sala).

En sintonía con lo anterior, cabe destacar los artículos 49.3, 136 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyo contenido refiere el compromiso y la responsabilidad de Administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, en tal sentido el dispositivo señala:

“…Artículo 49.3. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:…omisis…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.( Subrayado de esta Alzada).
“...Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. …(omisis)…
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado...”. (negritas y subrayado de esta Alzada).
Articulo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público.

Es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la responsabilidad de administrar justicia que recae sobre el Poder Judicial y dispositivo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que señalan:

“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (Negritas y subrayado nuestro).
“…Deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones
Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder judicial. Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(Omisis)
4. EN MATERIA PENAL:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal;
b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales.”

Como resultado del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el principio de doble Instancia como parte integrante del derecho al debido proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible.

Estima procedente esta Sala, citar los artículos 428 y 432, ambos, del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor siguiente:

“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”

Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la Circunscripción piloto territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”

Esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, atendiendo a las disposiciones ut supra, SE DECLARA COMPETENTE para conocer, decidir legal y constitucionalmente el presente recurso de apelación de auto de carácter competencial subjetivo, interpuesto en el presente caso por la profesional del derecho KATIA NINOSKA COROMOTO FRANQUIZ CORDERO, Defensa Privada del ciudadano EDDY RUBEN VASQUEZ MEDINA, en el asunto principal Nº 4C-31.156-2024; con el objeto de obtener un pronunciamiento judicial que ampare la situación jurídica que considera lesionada; conforme el artículo 432, 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

CAPITULO III
DE LA ADMISIBILIDAD

Establecida la competencia de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones para conocer este asunto, quien resuelve se permite especificar el contenido articular 423 eiusdem, el cual refiere la impugnabilidad objetiva, el dispositivo 440 que hace mención a la interposición del recurso de apelación de autos, y por último, el artículo 428 el cual alude a las causales de inadmisibilidad, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto establecen:

“…El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, recoge el principio de impugnabilidad objetiva al disponer:
“La Impugnabilidad Objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…

Como complemento de la citada norma, se menciona el dispositivo 440 Ibidem, que estatuye:

Artículo 440. Interposición. El recurso de apelación de auto se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación..."
Causales de inadmisibilidad:
Artículo 428. La corte de apelaciones solo podrá declarar inadmisible el
Recurso por las siguientes causas:

LEGITIMIDAD

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:

El recurso de apelación de auto fue incoado en fecha cinco (05) de Junio del dos mil veinticuatro (2024) por la profesional del derecho KATIA NINOSKA COROMOTO FRANQUIZ CORDERO, Defensa Privada del ciudadano EDDY RUBEN VASQUEZ MEDINA, contra la decisión dictada y publicada por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha veintisiete (27) de Mayo del dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada bajo el Nº 4C-31.156-2024, encontrándose en consecuencia, la legitimación de la la recurrente, acreditada en autos.

TEMPORANEIDAD

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación:

A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, esta Sala 2 observa, que la decisión fue dictada y publicada en fecha veintisiete (27) de Mayo del dos mil veinticuatro (2024); según se desprende del folio trece (13) al folio veintitrés (23) del cuaderno separado del presente asunto penal.

De igual forma, consta del folio uno (01) al once (11) del dossier, que el recurso de apelación de auto, fue presentado por la profesional del derecho KATIA NINOSKA COROMOTO FRANQUIZ CORDERO, Defensa Privada del ciudadano EDDY RUBEN VASQUEZ MEDINA, en fecha cinco (05) de Junio del dos mil veinticuatro (2024), por ante la Oficina del Alguacilazgo de esta sede Circuital; y recibido ante el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Función de Control en fecha seis (06) de Junio del dos mil veinticuatro (2024).

Al hilo de lo anterior, se observa a través de la certificación de días hábiles de despacho que corre inserto del folio treinta y uno (31) del cuaderno separado, que transcurrieron cinco (05) días de despacho, desde la fecha de la publicación del dictamen, acto ocurrido el veintisiete (27) de Mayo del dos mil veinticuatro (2024), de la siguiente manera: Martes 28/05/2024, Jueves 30/05/2024, Lunes 03/06/2024, Martes 04/06/2024, Miércoles 05/06/2024, dejándose constancia que no se computaron los días miércoles 29-05-2024 y viernes 31-05-2024; en virtud de ser días no laborables, por lo que el recurso de apelación fue interpuesto de manera temporánea al (5°) día de despacho; y así se declara.

Al respecto, la Sala procede a citar el cómputo secretarial, a tenor siguiente:

“…La suscrita Secretaria del Juzgado Cuarto (4) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Abogada: JESMARI DELGADO, Certifica PRIMERO: Que en fecha 27 de Mayo del 2024, se realizó AUDIENCIA PRELIMINAR, conformidad a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Acusado EDDY RUBEN VASQUEZ MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº V-22.946.277. SEGUNDO: Se deja constancia que en fecha 06/06/2024 se recibe ante este Juzgado, por correspondencia de la Oficina de Alguacilazgo según se evidencia del sello húmedo estampado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en fecha 05/06/2024, Escrito de Apelación Interpuesto por la Defensa Privada ABG. KATIA NINOSKA FRANQUIZ, INPRE NRO. 33.326, que desde la fecha 27 de Mayo del 2024, hasta la fecha 05 de Junio del 2024, transcurrieron 5 días para la interposición del Recurso de Apelación de conformidad con el articulo 440 Código Orgánico Procesal Penal. Discriminados en días Hábiles y Laborables de la siguiente manera: Martes 28/05/2024, Jueves 30/05/2024, Lunes 03/06/2024, Martes 04/06/2024, Miércoles 05/06/2024, advirtiendo que en esta fecha interpuso el Recurso de Apelación el ciudadano: ABG. KATIA NINOSKA FRANQUIZ, INPRE NRO. 33.326, en su carácter de DEFENSA PRIVADA, Miércoles 29/05/2024, Viernes 31/05/24 (Se deja constancia que estos días no se computa en virtud de ser día No Laborable por Candelario Judicial por motivo a la celebración del "Día del Trabajador Tribunalicio" y por Resolución del T.S.J). TERCERO: Por cuanto en fecha 06/06/2024, Se recibe Recurso de Apelación, en la presente causa Penal, es por lo que, se libran las respectivas Boletas de Notificaciones de dicho Recurso, se libra la Boleta de Notificación N° 915-2024, la cual es dirigida al ciudadano: ABG. VICTOR PADRÓN, en su carácter de FISCAL TRIGESIMO TERCERO (33) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, siendo la misma efectiva en fecha 02/07/2024, Se deja Constancia que en esta fecha interpuso Contestación al Recurso de Apelación la FISCALIA TRIGESIMA TERCERA (33) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA En este sentido vencido como han sido el lapso previsto en el Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, para la interposición de la contestación del Recurso de Apelación interpuesto en autos, en consecuencia se acuerda remitir la presente causa a la Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal, a los fines de lo previsto en el Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, Certificación que se efectúa en cumplimiento a lo ordenado por auto de esta misma fecha dictado en la causa Nº 4C-31.156-2024.
En Maracay, a los nueve (09) días del mes de Julio del año dos mil veinticuatro (2024)….”

RECURRIBILIDAD

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

En cuanto a este aspecto, la Sala avista, que la decisión objeto de impugnación es recurrible según lo establecido en el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguiente decisiones…” …” Las que causen un gravamen irreparable salvo que sean declaradas inimpugnables por este código…” (Negrilla de esta Sala).

De acuerdo a las motivaciones que anteceden, esta Sala estima que el recurso de apelación fue presentado por la defensa del imputado de autos, legitimada por demás, para interponer el medio impugnativo, dentro del lapso legal; y siendo que la razón de la apelación es recurrible e impugnable debe admitirse, y así se decide.-



DISPOSITIVA

En atención a todas y cada una de las argumentaciones que preceden; esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación de auto interpuesto, por la profesional del derecho KATIA NINOSKA COROMOTO FRANQUIZ, en su condición de Defensa Privada del ciudadano EDDY RUBEN VASQUEZ MEDINA, todo de conformidad con lo establecido en el artículos 432, 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITE el recurso de apelación presentado en fecha cinco (05) de Junio del dos mil veinticuatro (2024), por la profesional del derecho KATIA NINOSKA COROMOTO FRANQUIZ, Defensa Privada del ciudadano EDDY RUBEN VASQUEZ MEDINA, contra la decisión dictada y publicada en fecha veintisiete (27) de Mayo del dos mil veinticuatro (2024), por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal; en la causa signada bajo el N° 4C-31.156-2024 mediante el cual, entre otros pronunciamientos, decreto sin lugar el sobreseimiento y la nulidad absoluta de la presente causa; sin lugar las excepciones presentada por la defensa privada, acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y se aparta de la solicitud de la medida cautelar solicitada por la Defensa, en la investigación seguida por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 segunda aparte de Ley Orgánica de Drogas. TERCERO: Como consecuencia de la admisión, se procede a conocer el fondo del recurso planteado; de conformidad con el artículo 442 Código Orgánico Procesal Penal.

LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,



Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior -Presidente



Dr. PABLO JOSE SOLORZANO ARAUJO
Juez Superior


Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Jueza Superior- Ponente


LA SECRETARIA,
Abg. ALMARI MUOIO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


LA SECRETARIA,
Abg. ALMARI MUOIO


Causa Nº 2Aa-518-2024 (Nomenclatura de esta Alzada)
Expediente Nº 4C-31.156-2024 (Nomenclatura de Instancia)
PRSM/PJSA/AMAD/eybb*