REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES


Maracay, 25 de Julio del 2024
214° y 165°
CAUSA: 2As-481-2024
JUEZ PONENTE: Dr. PABLO JOSE SOLORZANO ARAUJO
JUEZ INHIBIDO: Abg. ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ en su carácter de Juez Superior temporal de la Sala 2 de la de Corte de Apelaciones.
MATERIA: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN.
DECISIÓN: N°006-2024

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICIÓN

Por acta de fecha jueves veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024), el ciudadano Abogado ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ, en su carácter de Juez Superior temporal integrante de Sala 2 de la Corte de Apelaciones, se inhibió de conocer la causa 2As-481-2024 (nomenclatura alfanumérica interna de esta Sala), relacionada con el Recurso de Apelación, interpuesto por la abogada KARLA JAQUELINE BLANCO GUZMAN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésima Tercera (33°) Contra Drogas, con competencia para intervenir en la fase intermedia y de juicio oral, en colaboración con la fiscalía Trigésima Primera (31°) con competencia para intervenir en las fases intermedias y de juicio oral del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, todo ello de conformidad con el artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:
En el día de hoy, jueves veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024), siendo las (10:00) horas de la mañana, comparece por ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, el Doctor ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ, en su condición de Juez Temporal e integrante de la Sala Accidental N° 10 de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, convocado como ha sido por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal mediante oficio N° PRES-1311/2024 de fecha nueve (09) de julio de dos mil veinticuatro (2024), previa designación de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N° TSJ-CJ-Nro. 0017-2022, en presencia de la secretaria abogada ALMARI MUOIO expone: “En mi condición de Juez integrante de la Sala accidental N° 10 de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, que ha de conocer de la causa 2As-481-2024 (nomenclatura alfanumérica interna de esta Sala), relacionada con el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana KARLA JAQUELINE BLANCO GUZMAN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésima Tercera (33°) Contra Drogas en colaboración con la Fiscalía Trigésima Primera (31°) de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, contra la decisión proferida en fecha ocho (08) de abril dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Séptimo (7°) de Juicio Circunscripcional; ME INHIBO de conocer de la Causa N° 2As-481-2024, por cuanto de la revisión de la presente causa se constata inserto en los folios ciento cuarenta y cuatro (144) al ciento cuarenta y nueve (149) del Cuaderno separado N°II que acompaña las actuaciones principales signado con el alfanumérico 7J-183-2022 (nomenclatura del tribunal de Instancia), que en fecha diez (10) de noviembre dos mil veintidós (2022), emití opinión en el presente asunto al suscribir la decisión signada con el N°011-2022, emanada por esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, en donde en donde ejercí funciones jurisdiccionales, declarando SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los ciudadanos JHAILYR COROMOTO PEDROZA COLINA y JUAN CARLOS REINA MENDOZA, en su carácter de defensores privados del ciudadanos HECTOR JOSE BENAVIDES RIERA, es por lo que en aras de la transparencia y objetividad que las partes deben percibir de quien suscribe la presente acta como operador de justicia y, con la finalidad de mantener incólume la administración de justicia y enervar cualquier sospecha de parcialidad de quien suscribe, es por cuanto considero que lo procedente es INHIBIRME de conocer la presente causa, con el ánimo de que las partes perciban una clara muestra de imparcialidad e incolumidad. Inhibición que se formula con base a lo establecido en el numeral 7 del artículo 89 en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:

Artículo 89 “Los jueces y Juezas, los o las Fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarios del Poder Judicial, pueden ser requisados o recusadas por las causales siguientes:


7.- Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.”

Artículo 90 “Los funcionarios o funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”

Garantizando con ello la imparcialidad que debemos mantener los jueces en el proceso. En consecuencia, fórmese cuaderno separado de conformidad con el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es todo”. Terminó, se leyó y conforme firma.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Examinada la causa aducida por la inhibida en la presente incidencia, observa esta Sala 2 de la Corte, que el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que los funcionarios a quienes les sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo 89 eiusdem, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse.
“…El artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.
Ahora bien, la Jueza inhibida fundamenta su inhibición en el artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
“Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:(…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza. (Negrillas y Subrayado de esta Sala)
Con fundamento en la referida causal, en su carácter de Juez Superior Temporal e integrante de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Abogado ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ, aduce que, se inhibe de conocer la presente causa signada con el N° 2As-481-2024, por cuanto de la revisión del presente asunto, se constata inserto en los ciento cuarenta y cuatro (144) al ciento cuarenta y nueve (149) del Cuaderno separado N°II que acompaña las actuaciones principales signado con el alfanumérico 7J-183-2022 (nomenclatura del tribunal de Instancia), que en fecha diez (10) de noviembre dos mil veintidós (2022), emitió opinión en el presente asunto al suscribir y decidir declarando sin lugar el recurso de apelación ejercido por los ciudadanos JHAILYR COROMOTO PEDROZA y JUAN CARLOS REINA, en su carácter de defensores privados del ciudadano HECTOR JOSE BENAVIDES RIERA. En tal sentido, considera quien aquí decide, que efectivamente lo aducido por el inhibido, constituye sin lugar a dudas una situación de hecho que podría incidir en la decisión a ser tomada, estimándose su inhibición como un acto de objetividad en beneficio de una correcta administración de justicia, por lo que debe ser admitida y declara con lugar la inhibición planteada, y así se decide.
Ahora bien, quien aquí decide, considera que lo aseverado por el Juez inhibido, podría ver afectada la necesaria imparcialidad que debe tener el Juez, en consecuencia, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, considera que lo invocado por el Juez inhibido se subsume en el supuesto contemplado el Artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente, se hace procedente la inhibición propuesta y consecuencialmente debe ser declarada CON LUGAR. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este Juez dirimente, de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE y DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por el Abogado ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ, en su carácter de Juez Superior temporal de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa Nº 2As-481-2024 (nomenclatura alfanumérica interna de esta Sala 2), relacionada con el Recurso de Apelación, interpuesto por la abogada KARLA JAQUELINE BLANCO GUZMAN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésima Tercera (33°) Contra Drogas, con competencia para intervenir en la fase intermedia y de juicio oral, en colaboración con la fiscalía Trigésima Primera (31°) con competencia para intervenir en las fases intermedias y de juicio oral del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
SEGUNDO: Se acuerda oficiar a la Presidencia del Circuito Judicial Penal de este Estado, a fin de que convoque al juez suplente respectivo a los fines de que integre la Sala, conozca el fondo del asunto y se dicte la decisión correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial...”
Regístrese, Diarícese, déjese copia.
EL JUEZ SUPERIOR DE LA SALA 2,


Dr. PABLO JOSE SOLORZANO ARAUJO
Abg. ALMARI MUOIO
La Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Abg. ALMARI MUOIO
La Secretaria

Causa: N° 2AS-481-2024(nomenclatura alfanumérica de esta alzada)
Causa: N° 7J-183-2022(nomenclatura alfanumérica de Instancia)
AMAD/yg*