REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 29 de Julio de 2024
214° y 165°


CAUSA: 2Aa-509-2024
JUEZA PONENTE: Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
DECISIÓN N° 159-2024

Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, resolver sobre la incidencia de inhibición con fundamento en el artículo 89 en su numeral 7°, en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, planteado por la Abogada ZOE MONTAÑEZ GAMEZ, en su carácter de Jueza del Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el asunto signado con el N° 5J-2826-2017 seguida a la ciudadana imputada NATALIA CAROLINA BRITO ANTON, estando dentro de la oportunidad de decidir, procede esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones a pronunciarse en los términos siguientes:

Se dio cuenta de la mencionada causa, en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024), signándole el alfanumérico 2Aa-509-2024 correspondiéndole la ponencia a la Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ, en su carácter de Jueza Superior de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de emitir pronunciamiento.
CAPÌTULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

1.- NATALIA CAROLINA BRITO ANTON, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-20.347.882.

2.- DEFENSAS: Abogados LUIS PERDOMO Y AKELVIS AGUILAR, en su condición de defensores privados.

3.- FISCAL: Abogado VICTOR PADRON en su carácter de Fiscal trigésimo tercero (33°) del Ministerio Público del estado Aragua.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICIÓN

En acta de fecha veinticinco (25) de junio del dos mil veinticuatro (2024), la Abg. ZOE EUDELIZ MONTAÑEZ GAMEZ, en su carácter de Jueza del Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, plantea entre otras cosas, lo siguiente:

“…En el día de hoy, martes veinticinco (25) de junio de 2024, la suscrita Abg. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ, actuando en mi carácter de Juez Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, ME INHIBO de conocer la causa signada con el N° 5J-2826-17, por cuanto entre las fechas 17-01-2019 al 11-07- 2019, se realizó el juicio oral y público a la acusada BRIZNELY DEL VALLE MEJICANO, titular de la cédula de identidad N° V-26.140.330, en la cual se dictó SENTENCIA ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que me impide conocer nuevamente la mencionada causa como Juez de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia por haber emitido opinión en la causa me INHIBO de conocer de la misma; de conformidad con lo establecido en el Articulo 89 ordinal 7° y articulo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y por cuanto existen en esta jurisdicción otros Tribunales de igual categoría que pueden conocer de esta causa, y en virtud de que existe sentencia N° 192 de la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Dra. Blanca Rosa Mármol, indica lo siguiente:
"Se le observa al juez de instancia en función de juicio, que siendo quien había conocido en control, resultaba evidente su obligación de inhibirse de conocer en este caso...".
En consecuencia se ordena la remisión de estas actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su redistribución; así mismo se acuerda formar cuaderno separado de la inhibición y remitirla a la Corte de Apelaciones de este Circuito, a los fines de tramitar la Inhibición planteada. Cúmplase...”

CAPÍTULO II
DE LA COMPETENCIA y ADMISIBILIDAD

A los fines de determinar la competencia para conocer de la presente incidencia observa esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones lo preceptuado en los artículos 26, 49.3 y artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen:

“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”
“…Artículo 49.3. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…omisis…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.
“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”. (Cursivas y subrayado de esta Alzada).

Asimismo el artículo 98 del Código Orgánico procesal Penal, conforme a la competencia, refiere:

“…Artículo 98. Conocerá la recusación el funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se le remitirá copia de las actas conducentes”.

Por otro lado, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece:

“… Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición...”. (Cursivas y subrayado de este Órgano Colegiado).

Conforme a las disposiciones legales referidas supra, esta sala 2 de la Corte de Apelaciones se declara competente para conocer, decidir legal y constitucionalmente de la presente incidencia de Inhibición de carácter competencial subjetivo, siendo la misma facultad del juez, o cualquier otro funcionario que intervenga en el proceso, y que en el presente caso la accionante Jueza del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Función de Juicio, por cuanto considera se encuentra comprometida su imparcialidad. Asimismo, se admite la presente inhibición. Y así se declara.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del cuaderno separado se desprende que, la Jueza de Primera Instancia Abogada ZOE EUDELIZ MONTAÑEZ GAMEZ, planteó incidencia de Inhibición, bajo el siguiente argumento:

“…ME INHIBO de conocer la causa signada con el N° 5J-2826-17, por cuanto entre las fechas 17-01-2019 al 11-07- 2019, se realizó el juicio oral y público a la acusada BRIZNELY DEL VALLE MEJICANO, titular de la cédula de identidad N° V-26.140.330, en la cual se dictó SENTENCIA ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que me impide conocer nuevamente la mencionada causa como Juez de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia por haber emitido opinión en la causa me INHIBO de conocer de la misma; de conformidad con lo establecido en el Articulo 89 ordinal 7° y articulo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y por cuanto existen en esta jurisdicción otros Tribunales de igual categoría que pueden conocer de esta causa, y en virtud de que existe sentencia N° 192 de la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Dra. Blanca Rosa Mármol, indica lo siguiente:
"Se le observa al juez de instancia en función de juicio, que siendo quien había conocido en control, resultaba evidente su obligación de inhibirse de conocer en este caso...".
En consecuencia se ordena la remisión de estas actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su redistribución; así mismo se acuerda formar cuaderno separado de la inhibición y remitirla a la Corte de Apelaciones de este Circuito, a los fines de tramitar la Inhibición planteada. Cúmplase).”

Ahora bien, antes de entrar a decidir la presente solicitud, esta Sala considera necesario, puntualizar acerca de la figura de la Inhibición, la cual se encuentra inmersa dentro de la competencia subjetiva del Juez.

Es importante precisar, que la autonomía e independencia de los jueces está consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 253 y siguientes. Allí se establece que el Poder Judicial es independiente y goza de autonomía funcional, financiera y administrativa. Que con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus funciones, a los jueces se les prohíbe llevar a cabo activismo político partidista, gremial, sindical o de índole semejante. Dichos principios constitucionales están igualmente desarrollados en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la autonomía e independencia de los jueces en los términos siguientes:

“En el ejercicio de sus funciones los jueces y juezas son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley, y al derecho y a la justicia. En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces y juezas deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar”. (Cursivas de este ad quem).

De lo dicho se deduce, que la autonomía es intrínseca a la imparcialidad del juzgador, la garantía de una imparcialidad consiente y objetiva, separable como tal de la influencia psicológica y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que se le crean inclinaciones inconscientes, que influyan en el ánimo del decisor.

De igual forma tenemos que el artículo 90 ejusdem, dispone:

“...Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno...”

Así pues, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la institución jurídica de la inhibición, ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:

“…que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir…”. (Cursivas de este Órgano Colegiado).

Igualmente, el Profesor HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES y el Especialista DORGI DORALYS JIMÉNEZ RAMOS en su doctrina “Teoría General del Proceso”, página 120, enseña que:

“…la inhibición es el deber u obligación de rango legal y constitucional, que tiene el juez, o cualquier otro funcionario que intervenga en el proceso, sea en sede de jurisdicción voluntaria o en sede de jurisdicción contenciosa de desligarse o separarse del conocimiento del asunto concreto, como consecuencia de estar incurso en alguna de las causales o motivos que puedan influenciar su estado anímico o psicológico al momento de pronunciarse, en virtud de vínculos con las partes o con el objeto del litigio, que ponen en tela de juicio su imparcialidad y objetividad, cuyo incumplimiento le ocasionan responsabilidades de carácter administrativo, civil y penal …”.

Así, de las aludidas citas legales, doctrinales y jurisprudenciales, así como de la lectura de las actas que conforman el presente expediente de inhibición, esta Sala 2 observa que la Juez en cuestión, abogada ZOE MONTAÑEZ GAMEZ expone que se inhibe de conocer el asunto N° 5J-2826-2017 (Nomenclatura Interna de ese Despacho de Primera Instancia), seguida a la ciudadana NATALIA CAROLINA BRITO ANTON, titular de la cedula de identidad N° V- 20.347.882, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en virtud que en la presente causa actuó como Juzgadora en la Audiencia de Juicio oral y público llevada por ese tribunal, desde el diecisiete (17) de enero al once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019), según lo aducido en el Acta de Inhibición, en la cual expone que: “...ME INHIBO de conocer la causa signada con el N° 5J-2826-17, por cuanto entre las fechas 17-01-2019 al 11-07- 2019, se realizó el juicio oral y público a la acusada BRIZNELY DEL VALLE MEJICANO, titular de la cédula de identidad N° V-26.140.330, en la cual se dictó SENTENCIA ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que me impide conocer nuevamente la mencionada causa como Juez de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia por haber emitido opinión en la causa me INHIBO de conocer de la misma; de conformidad con lo establecido en el Articulo 89 ordinal 7° y articulo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial…”. En virtud de lo antes señalado la Jueza abogada ZOE MONTAÑEZ GAMEZ, esgrime motivos que considera que su objetividad e imparcialidad pudiera verse afectada en el ejercicio de la administración de justicia, poniendo en riesgo de esta forma la idoneidad del proceso. Por lo tanto se INHIBE de entrar a conocer el presente asunto y se desprende de las actuaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89, numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente:
…(omisis)…

“7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, es recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Juez .”. (Subrayado y cursivas de esta Alzada).

Precisado lo anterior, se considera que la exclusión del juez del conocimiento de un determinado asunto, cuando este considere que puede encontrarse comprometida su imparcialidad con alguna de las partes, no basta, con establecer la declaración de inhibición en un acta, en la cual sólo se expresen los acontecimientos motivo de la incidencia, y se señalen las causales contenidas en la norma Adjetiva penal, también se debe fundar con base probatoria y estar sustanciadas.

Al respecto, señala la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 2002-0894, de fecha once (11) de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, en cuanto al carácter personal de la actuación procesal de inhibición del operador de justicia, que:

“…La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar.
De esta manera, la inhibición debe ser hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley…”.

En ilación con lo anterior la Sala Constitucional en sentencia N° 3709, del día seis (06) de diciembre de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO; ha dicho en relación a la inhibición:

“…Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia. La recusación y la inhibición persiguen el mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente de que el expediente sea sustraído del conocimiento del juez del cual se duda, por inhibición o recusación…”. (Cursivas de esta Alzada).

Ahora bien, la Sala avista como prueba Incorporada a la inhibición planteada por la Jueza ZOE MONTAÑEZ GAMEZ, copia certificada de la Sentencia Absolutoria, inserta del folio dos (02) al folio diez (10) del dossier, como fundamento de la inhibición que nos ocupa, a efectos de demostrar que en el ut supra mencionado fallo, funge como Jueza del Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la que dicto SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de la ciudadana BRIZNELY DEL VALLE MEJICANO RENGEL identificada uf supra en su carácter de imputada; en este sentido atendiendo a las razones de hecho que la Jueza inhibida esgrime en su escrito, a los fines de plantear su separación del conocimiento de la causa, esta Alzada considera, que lo expuesto, no constituye un motivo que valorado de manera racional, permita establecer que efectivamente, exista el surgimiento de alguna parcialidad por parte de la funcionaria inhibida, que afecte su capacidad subjetiva para continuar conociendo nuevamente como jueza del presente juicio.

Por otra parte, y vinculado con el punto objeto de estudio, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 0754, de fecha 23 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, sostiene:

“El deber fundamental de todo juez es decidir. Y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción.
Si se declararan con lugar inhibiciones infundadas porque se basaron en hechos indemostrados, se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal. En efecto, sobre la base de que una inhibición inmotivada se declarara con lugar, podría haber una serie interminable de inhibiciones vacuas o infundamentadas.”

Citado lo antepuesto, y en armonía con el acta de inhibición de la Jueza, se observa que el Legislador estableció, que la incidencia de inhibición debe estar adecuadamente cimentada con la expresión de todas las razones de hecho y derecho para que el Juez que decida la inhibición llegue a la plena convicción de que está debidamente tipificada y probada, de lo contrario implica una vulneración a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando exige que: “…obtener con prontitud la decisión correspondiente …omisis… y una justicia …omisis… imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos.…”.. De lo indicado se desprende que la transparencia en la administración de justicia que garantiza el dispositivo citado, se encuentra comprometida la imparcialidad del juez, así como también al resguardo del principio del juez natural, que es una garantía constitucional y un elemento para que pueda existir el debido proceso. Por lo que deben existir fundadas razones y subsumidas a las causales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la inhibición.

En perfecta sintonía con lo expresado, estima la Sala que el motivo que aduce en el acta de inhibición la Jueza Quinta (5°) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Dra. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ, no señala de manera concreta, cual es la circunstancia grave que afecta su imparcialidad, pues tal como lo explanó en el acta contentiva de la Inhibición, en la misma indicó“ … ME INHIBO de conocer la causa signada con el N° 5J-2826-17, por cuanto entre las fechas 17-01-2019 al 11-07- 2019, se realizó el juicio oral y público a la acusada BRIZNELY DEL VALLE MEJICANO, titular de la cédula de identidad N° V-26.140.330,en la cual se dictó SENTENCIA ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que me impide conocer nuevamente la mencionada causa como juez de juicio de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia por haber emitido opinión en la causa me INHIBO de conocer de la misma; de conformidad con lo establecido en el artículo 89 ordinal 7 y artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial …”.

Verificándose entonces que la actuación de la Juzgadora en la fase de juicio no puede verse parcializada ni puede influir en los resultados del próximo juicio a debatir; aún cuando haya emitido pronunciamiento a uno de los acusados; toda vez que en consideración de la Sala la actuación de la Jueza no se traduce en la emisión de opinión de fondo sobre el asunto, pues no entró a conocer, a evaluar pruebas evacuadas en el debate que ameritaran un estudio, análisis, examen sobre el objeto del juicio, que pudiesen afectar la subjetividad de la Juzgadora al punto de separase del asunto; por lo que no puede considerar la A quo que todos podrían asumir la misma posición procesal, pues la responsabilidad es personal, mas aun cuando no se evacuaron en el juicio pruebas que fuesen valoradas por la jueza, que la llevaran al convencimiento, luego del análisis y ponderación de las mismas, a una sentencia Absolutoria.

Adicional a lo indicado, no observa la Sala de la revisión efectuada a la sentencia absolutoria, que la Jueza haya emitido opinión que trastoque, que afecte su imparcialidad; en razón que el pronunciamiento de sentencia ABSOLUTORIA de la Jueza ha sido el resultado, no de la valoración y/o ponderación de los elementos de prueba ofertados, admitidos y debidamente evacuados en el debate oral y público; sino de la aplicación de una sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de justicia de fecha 21/05/2012, Exp. N° 11-0330 con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, en la cual indica entre otras cosas “EL SOLO DICHO DE LOS FUNCIOARIOS POLICIALES NO ES SUFICIENTE PARA INCULPAR AL PROCESADO, PUES ELLO SOLO CONSTITUYE UN INDICIO DE CULPABILIDAD”.

De manera que al no mediar en la sentencia absolutoria la emisión de un dictamen de fondo en cuanto a la valoración de las pruebas realizadas en el debate oral y público que de manera explicativa ilustrara a la Jueza a dictaminar la ABSOLUTORIA, ello significa que la A quo no se pronunció sobre aspectos de fondo en la causa, no existe apreciación alguna sobre los elementos probatorios evacuados en el juicio que permitieran a la jueza esa labor intelectual, profunda de ponderación que hilvanada a otras pruebas le dieran el convencimiento del dictamen proferido de sentencia absolutoria; el fallo carece de esos aspectos, solo se observa para pronunciarse, la referida sentencia emanada de la Sala Penal, para justificar la Absolutoria decretada.

De seguidas a lo anterior, es importante destacar que la Jueza en el debate oral y público realizará un examen minucioso sobre la actuación de cada imputado para individualizar su participación en el hecho punible, es decir, se deberá establecer si la conducta asumida por cada uno demostrara su intervención atendiendo al principio que la responsabilidad penal es personal y por ello es impretermitible la individualización de los autores o partícipes y su proceder en el hecho investigado; de lo contrario, se configura un quebrantamiento de los principios de la tutela judicial efectiva, del debido proceso, y del derecho a la defensa.

El Administrador de Justicia debe ser firme, objetivo, insensible ante cualquier aspecto que pretenda trastocar su imparcialidad al momento de dictar sentencia, ser lo suficientemente neutral y equitativo, que no medie conducta o situación alguna que comprometa la probidad y objetividad del fallo. En el presente asunto no se avista situación alguna que comprometa la imparcialidad y objetividad de la Jueza actuante en la causa.

Esta causal acoge la concepción del proceso en sus diversas fases, como un mecanismo idóneo a los fines de conseguir la verdad. De allí que el Legislador consideró el adelanto de opinión por parte del Juez decisor como un elemento condicionante de la actividad procesal, por cuanto convertiría el juicio en una mera formalidad, pues sería evidente que el Juzgador ya tendrá un criterio previo aún sin haber analizado y valorado las pruebas incorporadas al proceso . Por tal motivo debe tratarse de una opinión clara y directa respecto del caso concreto sometido al conocimiento del Juzgador, y no de una simple opinión genérica sobre el asunto.

Aludidas las argumentaciones que anteceden; y luego de la lectura al escrito presentado y, al no encontrar la Sala en la actuación, la causal de inhibición invocada por la jueza ZOE MONTAÑEZ GAMEZ, a saber, “…Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella ….” para el desprendimiento de la causa, ni avistar en el ánimo de ésta, alguna expresión clara y precisa como para presumir razonablemente afectada su imparcialidad, observándose de la labor jurisdiccional de la Jueza, que su conducta no puede generar el temor de imparcialidad al continuar conociendo del juicio en cuanto a los actos subsiguientes del proceso. Por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la inhibición planteada. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En atención a todas y cada una de las motivaciones expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE para conocer la incidencia de Inhibición planteada por la Dra ZOE EUDELIZ MONTAÑEZ GAMEZ, Jueza Quinta (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por mandato expreso de lo establecido en los artículos 49.3 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. SEGUNDO: Se ADMITE y se DECLARA SIN LUGAR la inhibición propuesta por la Dra. ZOE EUDELIZ MONTAÑEZ GAMEZ, Jueza en la causa N° 5J-2826-2017 (nomenclatura alfanumérica de ese Juzgado), seguida a la ciudadana imputada NATALIA CAROLINA BRITO ANTON titular de la cedula de identidad N° V- 20.347.882, en virtud de no quedar demostrada la existencia del fundamento legal que motiva la inhibición de la Jueza Quinta de Juicio de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Se ordena a la Jueza del Juzgado Quinto (5°) de Juicio de este Circuito Penal, recabe información ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito, respecto a la redistribución de la causa alfanumérica 5J-2826-2017, con el objeto de que la solicite y continúe con su conocimiento.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente Cuaderno de Incidencias, al Juzgado Quinto (5) de Juicio en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,



Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior -Presidente



Dr. PABLO JOSE SOLORZANO ARAUJO
Juez Superior


Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Jueza Superior- Ponente


LA SECRETARIA,

Abg. ALMARI MUOIO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


LA SECRETARIA,

Abg. ALMARI MUOIO

Causa Nº 2Aa-509-2024 (Nomenclatura alfanumérica de esta Alzada).
Causa Nº 5J-2826-2017 (Nomenclatura Del Tribunal de Instancia)
PRSM/ PJSA/ AMAD/eybb.