REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Maracay, 29 de julio de 2024.
214° y 165° 212° y 163°
CAUSA: 2As-522-2024.
PONENTE: Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
DECISIÓN: Nº158-2024

En fecha diecinueve (19) de julio de dos mil veinticuatro (2024), se recibe recurso de apelación de sentencia interpuesto por el profesional del derecho abogadoDILKO RAMON PIÑERO BASTIDAS, en su carácter de defensor privado, contra la Sentencia Condenatoria dictada en fecha doce (12) de marzo del dos mil veinticuatro (2024) y publicada en su texto íntegro elveinticuatro(24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el asunto alfanumérico 4J-2970-2022 en contra del ciudadanoLUIS RAMON REYES NOGUERA por la comisión del delito deESTAFA previsto y sancionado en el artículo462 del Código Penal.

La Sala pasa a verificar si el medio de impugnación satisface o no los requerimientos exigidos por el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y al respecto, observa:

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER

Debe como primer punto la Alzada, establecer la competencia para conocer el recurso de apelación sometido a su consideración; ello, a los fines de emitir el pronunciamiento que corresponda; por lo que a tal efecto observa:

Se evidencia que el recurso de apelación de sentencia, es presentado por el Profesional del Derecho abogado DILKO RAMON PIÑERO BASTIDAS, en su carácter de defensor privado, contra la Sentencia Condenatoria dictada en fecha doce (12) de marzo del dos mil veinticuatro (2024) y publicada en su texto íntegro el veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024),mediante el cual CONDENA al ciudadano LUIS RAMON REYES NOGUERA, por la comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en el asunto alfanumérico 4J-2970-2022 (nomenclatura de instancia).

Es importante enfatizar el artículo 49.1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyo contenido refiere el compromiso y la responsabilidad de administrar Justicia que recae sobre el Poder Judicial, en tal sentido el dispositivo señala:

“…Artículo 49.1. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:…(omisis)…

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. (Negrilla y resaltado de la Sala)
…(omisis)…

Como consecuencia del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los dispositivos 428 y 432, ambos, del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, el conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible.

“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
“…..Competencia
Artículo 432del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”

Ahora bien, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
3. EN MATERIA PENAL:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales...” (negritas y subrayado de esta Alzada)

De acuerdo a las disposiciones referidas ut supra, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones SE DECLARA COMPETENTE para conocer, decidir legal y constitucionalmente del presente recurso de apelación de sentencia de carácter competencial subjetivo, accionada en el presente caso por el profesional del derecho abogadoDILKO RAMON PIÑERO BASTIDAS, en su carácter delDefensor Privado del ciudadanoLUIS RAMON REYES NOGUERA, en el asunto principal N° 4J-2970-2022, con el objeto de obtener un pronunciamiento judicial que ampare la situación jurídica que considera lesionada.

En este sentido, se evidencia que estamos en presencia de una sentencia definitiva, emitida por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por lo cual se debe atender al procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para “la apelación de la sentencia definitiva”, contenida en la norma 445 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “…se interpondrá ante el Juez o Jueza del tribunal que la dicto, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 347 de este Código”; luego de lo cual cumplido el trámite de ley, se debe según lo establecido en el artículo 446 iusdem, remitir “…las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida…”. (Cursivas de esta Sala).

A la luz de las argumentaciones señaladas supra, queda claro que esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto, y así expresamente se declara.

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA

Al hilo de lo previamente señalado, debe esta Sala verificar las causales de inadmisibilidad establecidas en el contenido articular 428 del Código Orgánico Procesal Penal; ello en virtud de que estas causales tienen ámbito de aplicación, tanto para los autos como para las sentencias. La norma citada no contiene discriminación, pues su enunciado es en forma general. Las causales allí decretadas tratan de la ilegitimidad del recurrente, de la extemporaneidad de la interposición del recurso y de la inimpugnabilidad de la decisión recurrida.

Ahora bien, verificado como ha sido los requisitos de ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, referidos en el dispositivo 428 eiusdem; en atención al artículo 443 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que alude a los pasos a seguir en la Apelación de Sentencia Definitiva; esta Alzada pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en la norma, al fin de determinar su admisibilidad, observándose lo siguiente:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:

En el caso in comento, el Recurso de Apelación de Sentencia, fue presentado en fecha doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024) por el abogado DILKO RAMON PIÑERO BASTIDAS, en su carácter del Defensor Privado del ciudadano LUIS RAMON REYES NOGUERA,de ahí, tenemosen consecuencia, la legitimación del recurrente acreditada en autos, ya que, en el proceso penal venezolano, para la interposición del recurso de apelación están legitimados todos los sujetos actuantes en el proceso, con el status de partes; por tanto, dicha Defensa Privada tiene cualidad en representar los derechos e intereses del acusado de autos, en este asunto penal, tal como está acreditado en autos.

En razón de eso, es de subrayar que todo aquel que se considere afectado en una decisión que lo perjudique, tiene interés jurídicamente en su corrección, y, por tanto, se cumple en consecuencia la legitimación o derecho de conducción procesal, dispuesta en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación:

Para determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, esta Sala 2 observa, que, la decisión que se recurre fue dictada en fecha doce (12) de marzo del dos mil veinticuatro (2024) y publicada en su texto íntegro el veinticuatro(24) de mayo del mismo año en curso; según se desprende de los folios ciento treinta y nueve(139) al folio ciento ochenta y seis (186) del presente asunto penal, de la pieza II.

De igual forma, consta desde el folio doscientos cuarenta y cinco(245) al folio doscientos cincuenta y dos (252) del dossier, el recurso de apelación de sentencia incoado por el abogadoDILKO RAMON PIÑERO BASTIDAS, en su carácter del Defensor Privado del ciudadanoLUIS RAMON REYES NOGUERA, en su condición de acusado identificado en autos, consignado en fechadoce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024), por ante la Oficina del Alguacilazgo de esta sede Circuital; y recibido ante el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Función de Juicio Circunscripcional en la misma fecha.

Adicional a lo anterior, se observa a través de la certificación de días hábiles que corre inserta al folio trescientos dieciséis (316) de la pieza II, que una vez recibida la última boleta de notificación efectiva N° 008-2024 en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024); transcurrieron diez (10) días a saber, contados de la siguiente manera: VIERNES 28-06-2024,LUNES 01-07-2024, MARTES 02-07-2024, MIERCOLES 03-07-2024,JUEVES 04-07-2024, LUNES 08-07-2024, MARTES 09-07-2024, MIERCOLES 10-07-2024, JUEVES 11-07-2024, VIERNES 12-07-2024, comprobándose que el Recurso de Apelación fue interpuesto por ante la Oficina de Alguacilazgo en fecha doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024) y, recibido en el Tribunal a quo en la misma fecha antes mencionada, Constatándose que el recurso de apelación fue interpuesto de manera tempestiva por anticipado ;y así se declara.

Al respecto, la Sala procede a citar el cómputo secretarial a tenor siguiente:

“…Suscrito Secretario del Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Abogada: ROSANGELA GUILLOTT, CERTIFICA: Que este Tribunal Cuarto (4°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Pública el texto integro de la Sentencia Condenatoria en fecha 24-05-2024, ordenando notificar a las partes del presente asunto. Lego desde el día siguiente de recibida la ultima Notificación de la Sentencia Condenatoria en fecha JUEVES 27-06-2024, trascurrieron Diez (10) días hábiles de despacho discriminados de la manera siguiente: VIERNES 28-06-2024, LUNES 01-07-2024, MARTES 02-07-2024, MIERCOLES 03-07-2024, JUEVES 04-07-2024, LUNES 08-07-2024, MARTES 09-07-2024, MIERCOLES 10-07-2024, JUEVES 11-07-2024, VIERNES 12-07-2024. (Silencio Interpuesto Recurso de Apelación por el ABG. DILKO RAMON PIÑERO BASTIDAS, en su condición de DEFENSOR PRIVADO, del acusado LUIS RAMON REYES NOGUERA, titular de la Cedula de Identidad No. V-11,765.310, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha miércoles 12-06-2024, siendo recibido por secretaria en fecha miércoles 12-06-2024). Asimismo certifico que luego de recibir la última boleta de notificación del RECURSO DE APELACIÓN en fecha LUNES 01-07-2024, transcurrieron Cinco (05) días hábiles de Despacho. Discriminados de la siguiente manera: MARTES 02-07-24, MIÉRCOLES 03-07-24, JUEVES 04-07- 2024, LUNES 08-07-24, MARTES 09-07-24. (Dejando constancia que se recibió en fecha 03-07- 2024 el escrito de Contestación de Recurso de Apelación presentado por el ABG, JESUS SALVADOR VARGAS CABRERA, en su condición de APODERADO JUDICIAL DE LAS VICTIMAS. Certificación que se efectúa en fecha quince (15) día mes de julio del año 2024, dictado en la causa Nº 2970-22...”

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:

En nuestro sistema acusatorio, rige el principio de Impugnabilidad Objetiva, el cual está consagrado en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, que instituye: “…Que las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos…”. Dada, la estructuración del Código in comento, son impugnables mediante el Recurso de Apelación, solamente los autos fundados y las sentencias definitivas, es decir, que conforme a este principio, no es dable recurrir por cualquier causa, motivo, fundamento o propósito al real entender del apelante, ni tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos; por lo tanto solo podrá recurrirse por el medio recursivo definido para el tipo de decisión que se pretende impugnar, y por las causales por las cuales la ley procesal penal autoriza recurrir. Bajo ese tenor, se observa que el recurrente, Abogado DILKO RAMON PIÑERO BASTIDAS, en su carácter del Defensor Privado del ciudadano LUIS RAMON REYES NOGUERA,fundamenta su solicitud entre otras cosas, con base a la norma 444, numeral 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitando en consecuencia la celebración de un nuevo juicio oral y público.

Siendo así, se declara que la sentencia que se recurre no es inimpugnable e irrecurrible por expresa disposición del Código Adjetivo Penal.

Por último, con base a lo que antecede, es dable llegar al criterio que en virtud de que el Recurso de Apelación contra Sentencia cumple con lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, por eso, es menester declarar, interpuesto el recurso en tiempo hábil y, en consecuencia, la legitimidad, temporaneidad e impugnabilidad del mismo.

En consecuencia, pasa esta Alzada a conocer de la presente causa y acuerda fijar el acto de audiencia oral y pública de las presentes actuaciones, PARA EL DIA LUNES (12) DE AGOSTO DE 2024 A LAS DIEZ Y TREINTA (10:30) HORAS DE LA MAÑANA, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En atención a todas y cada una de las argumentaciones que preceden; esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del Recurso de Apelación de Sentencia Condenatoria interpuesto por el ciudadano abogadoDILKO RAMON PIÑERO BASTIDAS, en su carácter del Defensor Privado del ciudadanoLUIS RAMON REYES NOGUERA, en su carácter de Defensor Privado,de conformidad con lo establecido en los artículos 445 y 446 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ADMITE el Recurso de Apelación de Sentencia Condenatoria interpuesto por el ciudadano abogado DILKO RAMON PIÑERO BASTIDAS, en su carácter de Defensor Privado,de fechadoce (12) de marzo del dos mil veinticuatro (2024) y publicada en su texto integro el veinticuatro(24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el asunto alfanumérico 4J-2970-2022, mediante el cual condena al ciudadano LUIS RAMON REYES NOGUERA, por la comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en el asunto alfanumérico 4J-2970-2022(nomenclatura de instancia).. TERCERO: Como consecuencia de la admisión, esta Alzada entra a conocer el fondo del recurso planteado; de conformidad con los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda fijar el acto de audiencia oral y pública de las presentes actuaciones, PARA EL DIALUNES (12) DE AGOSTO DE 2024 A LAS DIEZ Y TREINTA (10:30) HORAS DE LA MAÑANA. Cítese a las partes de lo acordado en este auto. Diarícese y cúmplase.

LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,



Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ.
Juez Superior -Presidente



Dr.PABLO JOSE SOLORZANO ARAUJO.
Juez Superior


Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Jueza Superior- Ponente

LA SECRETARIA,
Abg. ALMARI MUOIO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA,
Abg. ALMARI MUOIO

Causa Nº 2As-522-2024(Nomenclatura de esta Alzada)
Causa Nº 4J-2970-2022 (Nomenclatura delJuzgadode Instancia)
PRSM/PJSA/AMAD/eybb-