REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Maracay, 08 de Julio de 2024
213° y 165°
CAUSA: 2Aa-473-2024
PONENTE: Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ.
DECISIÓN: N° 147 -2024

AUTO DE ADMISIBILIDAD

Concierne a esta Sala 2, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abg. MARÍA ROJAS Adscrita a la Defensoría Pública del estado Aragua, con el carácter de Defensor Público del ciudadano imputado YONDRY RAFAEL CROQUER PEÑALVER titular de la cédula de identidad N° V-17.366.669; quien recurre de la decisión dictada en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) y, publicada en esa misma fecha; por el Tribunal Noveno (09°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua por el delito de ROBO AGRAVADO y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 453 numerales 3,4 y 9 del Código Penal, en la causa alfanumérica identificada con el N° 9C-23.548-17 (Nomenclatura interna de ese Tribunal).

En fecha veintinueve (29) de abril del año dos mil veinticuatro (2024) se le da entrada en la secretaría de la Sala 2 al expediente asignándole la nomenclatura interna 2Aa-473-2024, luego de su distribución corresponde la ponencia al Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ, en su carácter de Juez Superior Presidente a los fines del conocimiento de las presentes actuaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.-

CAPÍTULO I
DE LA COMPETENCIA

Visto el recurso de apelación y de la revisión exhaustiva del presente cuaderno de apelación, evidencia este Tribunal Superior que se está en presencia de una decisión, dictado por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por lo cual deberá responder al procedimiento establecido taxativamente en la ley adjetiva penal para la apelación de auto, específicamente, en el segundo aparte del artículo 403 del Código Orgánico Procesal Penal. El cual indica sobre el escrito de apelación lo siguiente:

“De no prosperar la conciliación, el Juez o Jueza pasará inmediatamente a pronunciarse acerca de las excepciones opuestas, las medidas cautelares y la admisión o no de las pruebas promovidas. En caso de existir un defecto de forma en la acusación privada, el acusador o acusadora, si ello fuere posible, podrá subsanarlo de inmediato. La decisión que declare sin lugar las excepciones opuestas o declare inadmisible una prueba, sólo podrá ser apelada junto con la sentencia definitiva. Si se hubiere declarado con lugar la excepción o se hubiere decretado una medida de coerción personal, el acusador o acusadora o el acusado o acusada, según sea el caso, podrán apelar dentro de los cinco días siguientes. El recurso de apelación, en caso de decreto de una medida de coerción personal, no suspenderá el procedimiento. (…)”.

De seguidas a efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, estima necesaria destacar de forma preambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.

El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:

“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (negritas y subrayado de esta Alzada).

Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.

Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio…..”. (negritas y subrayado nuestro).

En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia numero85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:

“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”

Así las cosas, los Tribunales de esta República, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:

“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.

Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:

“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).

Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.

En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal a-quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:

“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”

Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, y del artículo 432 eiusdem, emana la competencia para conocer del fondo del mismo, y decidir sobre las denuncias incoadas por las partes.

Ahora bien, a efecto de ratificar aún más la competencia de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” ( negritas y subrayado de esta Alzada)

De forma que, cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.

Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:

“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (negritas y subrayado nuestro).

“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”

Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el Estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”

Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia Nº 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.

Como consecuencia a lo anteriormente expuesto y, verificando cada uno de los puntos expresados en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal Colegiado pasa a analizar las causales de INADMISIBILIDAD DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN DE AUTOS, observándose:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:

Al respecto, en el caso in comento, el Recurso de Apelación fue presentado por la Abg. MARÍA ROJAS Adscrita a la Defensoría Pública del estado Aragua, con el carácter de Defensor Público del ciudadano imputado YONDRY RAFAEL CROQUER PEÑALVER titular de la cédula de identidad N° V-17.366.669 en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) y recibido por el A quo en fecha veinte (20) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Como consecuencia, la recurrente se encuentra legitimada y acreditada en autos, toda vez, que en el proceso penal venezolano, para la interposición del Recurso de Apelación están legitimados todos los sujetos actuantes en el proceso, con el status de partes; así pues, la defensa publica, tiene cualidad para ejercer formal Recurso de Apelación de Auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal:”… podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.”(Subrayado y negrita de esta alzada).

Por tanto, es menester señalar que todo aquel que se considere afectado en una decisión que lo perjudique, tiene interés jurídicamente en su corrección, y, por tanto, se cumple en consecuencia la legitimación o derecho de conducción procesal, establecida en el texto penal adjetivo eiusdem.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación:

A fin de determinar si el recurso de apelación de autos fue interpuesto tempestivamente, este Tribunal Colegiado observa que: la decisión fue dictada en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), según se desprende del folio dos (02) al folio tres (03) del cuaderno separado.
De igual forma se observa, a través de la certificación de días hábiles de despacho que corre inserto al folio veintiuno (21); que transcurrieron cinco (05) días para la interposición del Recurso de Apelación discriminados de la siguiente forma: MIERCOLES 15/11/2017, JUEVES 16/11/2017, VIERNES 17/11/2017, LUNES 20/11/2017 y MARTES 21/11/2017. Constatándose que, la Acción Recursiva fue interpuesta ante la Oficina de Alguacilazgo en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) tal y como se avista en sello húmedo recepcionado por el funcionario Alguacil de turno, a las diez y quince (10:15) horas de la mañana. Por lo tanto, el recurso de apelación ha sido interpuesto, dentro del lapso legal correspondiente. Y así se decide.-

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:



En nuestro sistema acusatorio, rige el principio de Impugnabilidad Objetiva, el cual está consagrado en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, que instituye: “…Que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…” Y dada, la estructuración del Código in comento, son impugnables mediante el Recurso de Apelación, solamente los autos fundados y las sentencias definitivas, es decir, que conforme a este principio, no es dable recurrir por cualquier causa, motivo, fundamento o propósito al real entender del apelante, ni tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos; por lo tanto sólo podrá recurrirse por el medio impugnativo definido para el tipo de decisión que se pretende objetar, y por las causales por las cuales la ley procesal penal autoriza recurrir.

Precisado lo anterior se observa que el Recurso de Apelación incoado por la ciudadana Abg. MARÍA ROJAS Adscrita a la Defensoría Pública del estado Aragua, con el carácter de Defensor Público del ciudadano imputado YONDRY RAFAEL CROQUER PEÑALVER titular de la cédula de identidad N° V-17.366.669, fundamenta su solicitud con base al artículo 439, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal que taxativamente señala: “son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:(…) 4. Las que declare las procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. (…)”

En cuanto a los requisitos para la interposición de los recursos, señala la norma 428 del Código Orgánico Procesal Penal que:

“Artículo 428.La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer del fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda (Subrayado y negrillas de este Tribunal Colegiado).

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, se observa que la Recurrente establece en su escrito impugnativo, siendo este interpuesto a objeto de atacar la decisión dictada por el Juez A-quo en la Audiencia Especial de Presentación, donde se dejó constancia través del Acta de Audiencia la dispositiva dictada en Audiencia, y entre los pronunciamientos esbozados por la Juzgadora, fue acordada la aplicación de una Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano YONDRY RAFAEL CROQUER PEÑALVER, supra identificado. Ahora bien, esta Superior Instancia debe acotar que, las Actas de Audiencia no son recurribles por expresa disposición de la Norma Adjetiva Penal, toda vez, que esta solo deja plasmado los hechos ocurridos durante la Audiencia y la declaración brindada por las partes, así como la dispositiva acordada por el Juez de Control, más no establece la motivación en la que se basa su pronunciamiento, en este sentido, es por ello que se debe traer a colación lo previsto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Penal, el cual preceptúa:

Artículo 352.Valor del Acta.
“El acta sólo demuestra el modo cómo se desarrolló el debate. La observancia de las formalidades previstas, personas que han intervenido y actos que se llevaron a cabo”.

Al hilo de lo anterior expuesto, la Defensora Pública en su escrito de apelación, señala textualmente lo siguiente: “Es el hecho que el día 14/11/17, se realizó por ante el Juzgado 9no de Control Audiencia Especial de Presentación al ciudadano a quien el Ministerio Público le imputó los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE FACSIMIL, siendo la decisión del JUEZ 9no DE CONTROL, admitir la precalificación fiscal, decretó la detención como flagrante, seguir la causa por el Procedimiento Ordinario y acordó medida Privativa de Libertad…”

Es por ello que esta Corte de Apelaciones debe realizar la siguiente salvedad, pues el Recurso de Apelación de Autos no debe ser interpuesto en contra de las decisiones que las partes consideren subjetivamente desfavorables, sino aquellas que de conformidad con lo previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal sean recurribles, es por ello que las partes deben interponer su escrito impugnativo debidamente motivado y fundado. Así pues, la Defensa Privada ataca en su escrito el Acta de Audiencia y no el Auto Fundado. En este sentido, es pertinente citar el criterio sostenido por el Máximo Tribunal pues, sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 942 de fecha 21 de Julio del 2015, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales quien establece lo siguiente:

“…del acta que se levanta y firman los presentes al final de la referida audiencia según lo previsto en el artículo 153 eiusdem, que constituye un documento en el cual sólo se deja constancia de lo ocurrido en audiencia, que no es una sentencia o un auto y, como tal, no es apelable, aunque en ella se relacionen o pronuncie el dispositivo de las decisiones tomadas en esa oportunidad y que luego deben ser plasmadas y motivadas en el texto íntegro del auto fundado mencionado al inicio, el cual sí es susceptible de ser apelado (… omissis…)De allí que el Tribunal de Control al final de la audiencia preliminar deberá ineludiblemente, además de levantar el acta de la audiencia preliminar donde deben constar las decisiones pronunciadas en esa oportunidad, la cual es inapelable, deberá dictar en la audiencia o de forma inmediata, el auto fundado en su texto íntegro con la narrativa, la motivación y la dispositiva que se pronunció en la audiencia en presencia de las partes. Este auto fundado es apelable conforme a lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.”. (Destacado de la Sala 2)

Así las cosas, estima esta Alzada a la luz del criterio jurisprudencia y doctrinal expuesto que no es posible, pasar a conocer del recurso de apelación incoado, visto que, solo será admisible el recurso de apelación del auto fundado que en su dispositiva resuelva alguna incidencia planteada como consecuencia de la Audiencia de Presentación y que su resolutoria deba ser fundamentada tal como lo establece la norma; siendo que en el presente caso, el recurrente no ataco auto motivado alguno; sino ACTA DE PRESENTACIÓN DE FECHA 14 DE NOVIEMBRE DE 2017, tal y como se lee al folio uno (01) del cuaderno separado. Ya que tal admisibilidad podría constituir una violación al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo tanto, este punto de impugnación del presente recurso de apelación debe ser declarado INADMISIBLE por cuanto los mismos van dirigidos a atacar el acta de Audiencia de Presentación. y así se decide.

En cuanto a los requisitos para la interposición de los recursos, señala la norma en el dispositivo 426 del Código Orgánico Procesal Penal que:”… Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”. (Cursivas de este Tribunal Colegiado). En virtud de los razonamientos efectuados, esta Instancia Superior, considera que lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Abg. MARÍA ROJAS Adscrita a la Defensoría Pública del estado Aragua, con el carácter de Defensora del ciudadano imputado YONDRY RAFAEL CROQUER PEÑALVER titular de la cédula de identidad N° V-17.366.669 en contra del Acta de Audiencia de Presentación celebrada por el Juzgado Noveno (09º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, por encontrarse inmerso en la causal de inadmisibilidad, contenida en el artículo 428, tercera parte del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA
Ahora bien, cumplidos como han sido los demás tramites de ley, y verificados los requisitos anteriores, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el Recurso de Apelación de Auto, presentado por la Abg. MARÍA ROJAS Adscrita a la Defensoría Pública del estado Aragua, con el carácter de Defensor Público del ciudadano imputado YONDRY RAFAEL CROQUER PEÑALVER titular de la cédula de identidad N° V-17.366.669. Ello de conformidad con lo establecido en los artículos 440, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abg. MARÍA ROJAS Adscrita a la Defensoría Pública del estado Aragua, con el carácter de Defensor Público del ciudadano imputado YONDRY RAFAEL CROQUER PEÑALVER titular de la cédula de identidad N° V-17.366.669 de conformidad con lo previsto en el artículo 428 literal C del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Como consecuencia de la presente decisión, esta Alzada ordena se remita el presente Cuaderno Separado a su Tribunal de Origen, Juzgado Noveno (9°) de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua. Diarícese y cúmplase.-

LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,



Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
Juez Superior Presidente (Ponente)



Dr. PABLO JOSE SOLORZANO ARAUJO
(Juez Superior)



Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
(Jueza Superior)
Abg. ALMARI MUOIO
La Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Abg. ALMARI MUOIO
La Secretaria

Causa Nº 2Aa-473-2024 (Nomenclatura alfanumérica de esta Sala 2 de La Corte de Apelaciones).
Causa Nº 9C-23.548-2017 (Nomenclatura del Tribunal Noveno (09°) de Control Circunscricional).
PRSM/PJSA/AMAD/cmcd.-