REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 08 de Julio de 2024
214° y 165°
CAUSA: N° 2Aa-479-2024
JUEZA PONENTE: Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ.
DECISIÓN: N° 150-2024
En fecha seis (06) de Mayo de dos mil veinticuatro (2024), se recibe la presente causa ante la secretaría de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de esta Sede Circunscripcional, se da entrada al recurso de apelación de auto presentado por la ciudadana MARIA LOURDES HERNANDEZ GONZALEZ titular de la cedula de identidad V-11.087.659, en su condición de víctima querellante, asistida y representada por el profesional del derecho ELIEZER MIGUEL GUACUTO RIOS, contra la decisión dictada y publicada en fecha veinte (20) de marzo del dos mil veinticuatro (2024); por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto N° 9C-25.188-2023; mediante el cual entre otros pronunciamientos, declara con lugar las excepciones opuestas conforme al artículo 28 numeral 4 literal C concatenado con el articulo 34 .4 y decreta el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el articulo 300 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano querellado GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ, en la investigación seguida por la presunta comisión de los delitos AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286,FORJAMIENTO DE DOCUMENTO previsto y sancionado en el artículo 319, USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADOS previsto y sancionado en el artículo 322 y FALSA TESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 320 todos del Código Penal.
Se dio cuenta de la aludida causa en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, correspondiéndole conocer al Despacho N°03 con ponencia de la Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ, en su carácter de Jueza Superior, quien con tal carácter suscribe el presente fallo;
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
QUERELLANTE:
1.- MARIA LOURDES HERNANDEZ GONZALEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad V- 11.087.659, domiciliada en: Centro Profesional Hesperia “WORLD TRADE CENTER”, piso 01, oficina 1-A Municipio Naguanagua estado Carabobo, teléfono: 0424-3600467.
2.- APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA: Abogado ELIEZER MIGUEL GUACUTO RIOS inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo N°76.387.
3.- QUERELLADO: GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad: V-8.822.408, con domicilio procesal: avenida principal la arboleda, edificio centro profesional Aragua, piso 01, oficinas 112,113 y 114 sector las delicias Maracay estado Aragua, teléfono: (0243).242.49.33; 0414-490.2945; 0424-3467800.
4.- FISCALES: Abogado JOSE MIGUEL VEGA PEROZO y Abogado ANGEL DARBERTO CASTILLO SANZ en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal auxiliar Trigésimo Séptimo (37°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
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CAPÍTULO II
DEL RECURSO DE APELACION
La ciudadana MARIA LOURDES HERNANDEZ GONZALEZ titular de la cedula de identidad V-11.087.659, en su condición de víctima querellante, asistida y representada por el profesional del derecho ELIEZER MIGUEL GUACUTO RIOS, presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha veinticinco (25) de marzo del dos mil veinticuatro (2024), por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, observándose del escrito recursivo lo siguiente:
Yo. MARIA LOURDES HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de profesión abogada, cedula de identidad número V.-11.887.659, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 95.996, correo electrónico muriahernandez 29 gmail.com, teléfono 0424-360046, asistida y representada en este acto por el abogado en libre ejercicio ciudadano ELIEZER MIGUEL GUACUTO RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula identidad número V-8.287.401, profesional del derecho con domicilio procesal en el Centro Profesional Hesperia "WORLD TRADI CENTER, Piso 1. Oficina 1-A, Jurisdicción del Municipio Naguanagua, estado Carabobo; profesional del derecho, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 6.387, teléfonos 0414-2641622, 0412-8521579, Ante usted con el debido respeto y acatamiento, en mi condición de VICTIMA QUERELLANTE, en el expediente número 9C-25.188- 2023, nomenclatura interna del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Aragua; asistimos delicadamente en esta oportunidad para interponer de conformidad a en establecido en los artículos 30 (la resolución que se dicte es apelable), 34 ordinal 6 (sobreseimiento de la causa), 120 (objetivos del proceso penal para con la victima), 121 ordinal 1 (se considera víctima, 122 ordinal 9 (derechos de la víctima "impugnar el sobreseimiento"), 307 (recurso de apelación) y 445 (interposición recurso de apelación contra sentencia definitiva) del Código Orgánico Procesal Penal; a formalizar RECURSO DE APELACIÓN contra la SENTENCIA INTERLOCUTORIA, de fecha 20 de marzo de 2024, que declaró CON LUGAR SOBRESEIMIENTO, a favor del QUERELLADO, reo de delito GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ, quien es venezolano, mayor de edad. nacido el 27/06/1967, de 57 años de edad, casado, natural de Villa de Cura, estado Aragua, titular de la cédula de identidad número V-8.822.408, de profesión abogado e inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 42.645. domiciliado en las siguientes direcciones: A) Avenida principal Urbanización La Arboleda, Edificio Centro Profesional Aragua, piso 01, oficinas 112, 113, 114, sector Las Delicias, Municipio Girardot, Estado Aragua . B) Avenida Las Delicias, Barrio Sucre, Calle Araguaney, casa número 05. Maracay, Municipio Girardot, estado Aragua. Teléfono: (0243) 2424933 señaló que de conformidad al obstáculo al ejercicio de la acción penal, excepción contenida en el artículo 28, numeral 04 con el articulo 34 ordinal 6°, adminiculado de conformidad a lo establecido en el articulo 300 segundo supuesto (el hecho objeto imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad) del Código Orgánico Procesal Penal, decide la Juez de Control 09, a favor del querellado. Y por cuanto esta decisión pone fin al proceso e impide definitiva, previstas en el Capitulo ll, Titulo III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, la cumplimos en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Y DEL FALLO CUYA REVISIÓN SE SOLICITA
Presidente y demás miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua-Maracay. Es el caso, que en el día jueves 29 de febrero de 2024, a las 2:57 horas de la tarde, el reo de delito querellado GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ, titular de la cédula identidad número V-8.822.408, sin tener legitimación activa alguna, por no ser aún, un sujeto procesal, ya que el mismo no era, no estaba, carecía de la condición de imputado, porque dicha condición la da el titular de la acción (Ministerio Público) bajo la formalización del acto de imputación, presentó un escrito de excepciones, acompañado dicho documento de pruebas, que pretendía exponer oralmente en audiencia, que debían ser ventiladas en esa audiencia, en adhesión a lo establecido en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, (norma de orden público procesal) ante el Tribunal Noveno de Control, en el expediente número 9C-25.188-2023, alegando el querellado, como obstáculo al ejercicio de la acción, el contenido del artículo 28, numeral 04, literal C del Código Orgánico Procesal Penal, donde señaló el reo de delito, "la falta de tipicidad en los hechos denunciados en su contra, que los mismos no revisten carácter penal.” Para posteriormente quienes aquí suscriben el presente recurso de apelación por ser considerado sujeto procesal dentro del proceso penal bajo la condición de víctima querellante, en fecha 15 de marzo de 2024, a la 1:51 horas de la tarde, de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 30 del código orgánico procesal penal, a formalizar mediante escrito de contestación y ofrecimiento de pruebas a las excepciones opuestas, constante de 15 folios útiles, mas cinco (05) anexos de pruebas, que debieron ser representadas y ventiladas juntos a nuestros alegatos en audiencia oral como lo indica el cuarto aparte del artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo nuestro escrito de contestación de excepciones y argumentos silenciados por la jueza noveno de control no fuimos tomados en cuenta como que ¿? Si nosotros como sujeto procesal o parte interesada victima querellada, no hubiéramos intervenido, no hubiéramos contestado en su oportunidad las excepciones; y estos se dice, porque en la decisión que toma la jueza en su procedencia no hace mención en ninguna de sus líneas en su decisión algún señalamiento, referencia, motivación o respuesta a nuestra argumentaciones legales y menos aun fueron valoradas nuestras pruebas promovidas en el escrito de contestación a las excepciones, y menos aun hubo pronunciamiento al punto previo opuesto por nosotros en nuestro escrito de contestación a las excepciones, como fue improponibilidad manifiesta del escrito de excepciones presentado en fecha 29/02/2024 por el querellado GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ, como obstáculos al ejercicio de la acción penal por carecer de legitimidad para incoarla es decir, la falta de legitima fue señalada, ya que para actuar del querellado debía ser este considerado parte, ser imputado, quien como se dijo no es parte del proceso al no ser o estar imputado por el ministerio publico vale decir, la jueza no motivo, no argumento nada, una decisión aberrante como veremos el párrafo siguientes.
Posterior a lo narrado en la cronología esbozada, el día miércoles veinte (20) de marzo del dos mil veinticuatro (2024) en horas de despacho que desconocemos la jueza de Primera Instancia en Funciones de Control, abogada ZORELBY DEL CARMEN DEL MANAURE BELA expediente numero 9C-25.188-2023, que se encontraba en etapa de investigación, vale decir, en el desarrollo de la fase preparatoria, tramito y decidió la incidencia de obstáculos al ejercicio de la acción, en forma de EXCEPCIÓN DE MERO DERECHO, violando así, el debido proceso, ya que al existir una discusión entre los sujeto que intervienen en la excepciones planteadas sobre si los hechos señalados en la querella presentada en fecha martes 21 de noviembre de 2023, a las 10:26 horas de la mañana, por la victima MARIA LOURDES HERNANDEZ GONZALEZ basan en hechos que " SI o NO revisten carácter penal", querella que fue admitida, en fecha viernes 08 de diciembre de 2023 por el Tribunal Noveno de Control, y al existir medios probatorios mostrados y promovidos tanto por el querellado, con por la querellante en sus respectivos escritos, que debieron ser expuestos, ventilados y presentados en alegatos oralmente en el desarrollo de una audiencia oral que marca de forma imperativa la ley adjetiva penal en el desarrollo del artículo de la Código Orgánico Procesal Penal; Así como también, que debía ser vida en esa audiencia oral a LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO, quien es sujeto procesal parte, al tener un interés legítimo, al ser este el titular de la acusación penal, quien dirige la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad plena de sus autores y participe esta institución representa al Estado venezolano, vale decir, la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, ello le fue conculcado al Ministerio Publico, el ser oído, en su opinión e interés Todo eso fue obviando, soslayado, evadido, sesgado por la mencionada Jueza Penal, quien debió por mandato de ley, p er una norma de orden público procesal, fijar y convocar a todas las partes a una audiencia oral, que debió celebran entro de los ocho (08) días siguientes a la publicación del auto respectivo; ya que la incidencia de excepciones planteada no ex de mero derecha, y fueron promovidas pruebas en la incidencia.
Omissis..
Como podemos apreciar, es un decisión que no está debidamente motivada ( solo en cuatro líneas decide la jueza carente de técnica legislativa, de leyes de lógica jurídicas cero conocimiento jurídico, científico: Es una decisión que viola el debido proceso, y el derecho a la defensa de las partes involucradas (Victima y Ministerio Públicos) al ser distorsionada de la finalidad del proceso penal, que no es más que establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho y es esta finalidad que debió atenerse la jueza del noveno de control ZORELBY DEL CARMEN MANAURE BELA, al adoptar su decisión, lo cual no hizo; es una decisión que crea un mal procedente al invadir y coartar la competencia de otros entes del Estado, en especial de Órganos de la Administración de Justicia y nos referimos a ellos porque al dictar el sobreseimiento, de la forma como se hizo viola soslaya y menoscaba la faculta que tiene la Fiscalía del Ministerio Publico como titular de la acción penal, de dirigir la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad plena de sus autores y participes, ya que la jueza de Noveno de Control ZORELBY DEL CARMEN MAN RELA, le dio cualidad de sujeto procesal, en su decisión, a un individuo (Guillermo Rafael cabrera Hernández) que no tenia aun cualidad de parte como imputado, y es así, como su decisión violo principios y garantías de orden procesal. Es una decisión que con ella se menos cava, el derecho a la victima de obtener protección y reparación por el Estado de los hechos punibles cometidos en su contra: Es una decisión, que desacata jurisprudencias vinculante, Tribunal Supremo de Justicia (Salas Constitucional y Penal): Es una sentencia que presenta un error inexcusable de derecho.
Pero lo principal, es que, esta es, una decisión que desnuda lo que en su oportunidad denunciamos , en fecha 11 marzo de 2024, ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, donde le señalamos al Juez presidente Abogado PABLO SOLORZANO, y a él, se le informo mediante denuncia oral, que en la Jurisdicción Judicial del estado Aragua, operaba una mafia que la integran Jueces, Fiscales y Abogados, que estos se encargaban de utilizar, las diferentes jurisdicciones (penal y civil para sustraer, quitarle, robarles, despojarle a los ciudadanos del Estado Aragua propiedades bienes mueble muebles y que MARIA LOURDES HERNANDEZ GONZALEZ, es una víctima de mafia, que la denuncia que nosotros hicimos en su oportunidad como víctimas, ya venía dando frutos la investigación, pero temíamos por información que manejábamos que se buscaría favorecer de manera dolosa (corrupción), al reo de delito querellado GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ, ya que, el susodicho, forma parte de dicha organiza criminal (mafia judicial) y que Jueces activos en funciones (sus socios en el crimen) buscaban ayudar salir de su problema legal a GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ, y esta sentencia de fecha 20 de marzo de 2024, dictada por la Jueza Novena de Control, ZORELBY DEL CARMEN MANAURE BELA, demuestra y es la prueba tajante del habíamos denunciado, ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal, ocurrió tal cual, lo que señalamos, e indicamos al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, abogado PABLO SOLORZANO, que la Juez Novena de Control, estaba siendo presionada, influenciada, sobornada por Jueces de alta jerarquía (se le indico los nombres de jueces), que estos buscarían favorecer al querellado a como diera lugar, que evitarían a toda costa evacuar las pruebas que aportáramos, que no querían, ni permitirías, que se realizara la audiencia oral de orden público procesal, que señala que debía de hacerse de conformidad a lo establecido en el cuarto (4to) aparte del artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, que buscaría dictar una decisión sin más trámite, buscando señalar que la incidencia de las excepciones era de mero derecho, cuando la misma no es de mero derecho, y peor, aun dentro de la incidencia planteada había un ofrecimiento de producción de pruebas lo que obligaba a la Jueza de Control Noveno, a convocar si o si, a todas las partes sin necesidad de notificación previa, a una audiencia oral, que se debió celebrar dentro de los ochos (08) días siguientes a la publicación del auto respectivo, lo cual no hizo, porque no convenía a los intereses del querellado y su mafia.
Por eso agregamos la trascripción íntegra de la decisión de fecha 20 de marzo de 2024, para que se observara de manera inequívoca lo que aquí señalaremos, como es el hecho de una carente argumentación y motivación legal, que solo se baso en cuatro líneas, donde la juez decide, sin nada de análisis y de razonamiento, en la decisión, se ve y se devela como la juez Noveno de Control ZORELBY DEL CARMEN MANUERA BELA, es una mandante ejecutora de los intereses del querellado GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ, cuando señala y expresa en su decisión, solo esto:
…Omissis…
Jueces de Segunda Instancia, miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del estado Aragua, fijémonos bien como la juez noveno de Control, abogada ZORELBY DEL CARMEN MANAURE BELA, narra su motiva como utilizar el castellano, la dramática, como ¿ y en donde el basa su criterio legal para decidir la incidencia de excepciones, cuando señala, que como el querellado dice" (GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ, en su escrito de excepciones, que la querellada presentada en su contra no reviste carácter penal o tipicidad alguna ya que el también dice el querellado (GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ que hay es negociación meramente civil, , así como totalmente legitima y legal, "comporta esta un obstáculo procesal (negrilla subrayado resaltado nuestro) bajo este aspecto es procedente declarar CON LUGAR las excepciones opuesta por GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ. Es decir, para la Juez ZORELBY DEL CARMEN MANAURE BELA,, solo le basto el dicho del querellado referido en su escrito de excepciones, para darle la razón, ya que no explica, no razona, no motiva, él porque? En su decisión, le da, por declarar con lugar las excepciones planteadas, tan simplemente porque el querellado lo dice y punto, a el, le da la gana, que así sea, y nosotros los Jueces los respaldamos, aquí decido, yo soy la juez, aquí mando yo. Grave muy grave eso. Por ello el equipo de abogados de la victima ya preparan las denuncias correspondientes para ser llevadas a las instancias oportunas como la Comisión de Estado para la revolución del sistema de Justicia de la Asamblea Nacional; a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; a la Fiscalía General de la República, inclusive a La Presidencia de la República; además de acudir a los medios de comunicación y redes sociales para ya hacer esto pública notorio و comunicacional de la que ocurre en el estado Aragua, y esta mafia que está enquistada en el sistema de justicia, y se ves como conviven con la delincuencia.
Es aquí, donde deberíamos preguntarnos a todos quienes tengan acceso al recurso de apelación. ¿Dónde está ve motivación? ¿Dónde están, los argumentos legales y las pruebas, donde se basa la Juez Noveno de Control, para decir que el asunto y las condiciones de modo, tiempo y lugar que no se encuadra denunciados en nuestra querella criminal, no revisten carácter penal del querellado en la transgresión de normas sustantivas penales (Código Penal-Delitos conducta del ¿Donde, y en qué parte de su decisión está argumentado la desestimación de un señalado, de lo que dijimos como parte interesada victima querellante, en nuestro escrito de contestación a las excepciones que interpusimos en tiempo hábil el día viernes, 15 de marzo de 2024? ¿Dónde está en su decisión, la argumentación que debió señalar, para la procedencia de tomar la decisión de las excepciones planteadas, como una incidencia de mero derecho, debió señalarlo, decir el por que? Es según la juez noveno una incidencia de Mero Derecho: ¿Por qué, no resolvió el punto previo planteado de la victima querellante y su defensa, referente a la falta de Cualidad procesal del querellado, que el escrito de excepciones opuesta era improponible por carecer de legitima, de ser el querellado un sujeto procesal, es decir, le señalamos al Juez de Control, en nuestro escrito de contestación, que el querellado no era parte aun del proceso, que su condición era de querellado solamente, y que esa condición, es equiparable a es igual, a decir que GUILLERMO CABRERA, es una persona investigada, que para ser parte, él debe primero ser y estar imputado por la Fiscalía del Ministerio Publico, y este criterio que señalamos está respaldado por Jurisprudencia Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. donde señala que los Jueces, no deben confundirse al señalar a un querellado como un imputado, que el querellado no es parte dentro de un proceso penal, hasta tanto no esté imputado por el Ministerio Público, que el Código Orgánico Procesal Penal y la Jurisprudencia Nacional, han dejado bien en claro, quienes son parte en un proceso penal (la Victima, el representante de la Fiscalía Ministerio Publico, el Imputado, el acusador privado o querellante, la parte civil cuando ejerza tal acción dentro del proceso) cuando definen quienes son considerados sujetos procesales (partes), pero la Juez ZORELBY DEL CARMEN MANAURE BELA, se hizo la ciega, sorda y muda, miro para un lado, desconoció las normas y la jurisprudencias?: ¿Qué paso, que nunca fue oída la opinión de la Fiscalía del Ministerio Publico, como titular de la acción penal y sujeto procesal, quien es parte dentro del proceso penal y lleva la investigación de nuestra denuncia formulada, de fecha 02 de febrero de 2023, en el expediente número MP-26538-2023, donde perfectamente se vislumbra que si hay comisión de hechos punibles, conductas asumidas que se subsumen en la trasgresión de normas sustantivas penales por parte del querellado. Es más, vean por ustedes mismos que ni siquiera en el capítulo 1. de la decisión de fecha 20 de marzo de 2024, relacionado con la identificación de las partes, la Juez Noveno ni se preocupó por señalar, ni identificar a la Fiscalía Vigésima Séptima (27) de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, como parte del proceso penal, es esta fiscalía quien tiene ya una investigación de más de un año adelantada, y en donde se requería para imputar al querellado GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ, y la juez sabia de ello, y volvió a fingir que nada de eso existía, que había delitos para ser imputados al querellado GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ, que él estaba siendo requerido por la Fiscalía para imputarlo, y la Juez Noveno de Control, lo sobresee de una manera rauda y veloz de un soplido, era una premura increíble la que tenia la Juez y el querellado: ¿Qué pasó con nuestras pruebas ofrecidas, no fueron ni siquiera revisadas, ventiladas, nada de nada, hizo caso omiso al mandato de orden público procesal que contempla la norma adjetiva penal, relacionado a las excepciones presentadas en etapa de investigación. A la Juez ZORELBY DEI CARMEN MANAURE BELA, solo le basto, y tomo, como prueba que el querellado GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ, dijera: "esta querella en mi contra no reviste carácter penal, este es un asunto de negociación meramente civil, totalmente legal y legitimo", y le declaró con lugar las excepciones opuestas, para sobreseerlo inmediatamente, y así, causar impunidad en la investigación de los delitos que se señalaron, vaya el descaro de estos mafiosos.
En atención a lo referido precedentemente, observa esta defensa técnica de la victima querellada, que la sentencia de fecha 20 de marzo de 2024, que dictó la Juez Novena de Control ZORELBY DEL CARMEN MANAURE BELA, mediante este escrito contentivo del Recurso de Apelación, sea sometida a la revisión correspondiente porque la misma quebranto principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la misma fue dictada como consecuencia de un error inexcusable, cohecho o prevaricación y en nada contribuiría a la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales.
Respectó al punto previo de nuestro escrito de contestación a la excepciones, donde se señaló la improponibilidad manifiesta del escrito de excepciones presentada en fecha 29/02/2024 por el querellado GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ, como obstáculo al ejercicio de la acción penal por carecer de legitimidad para incoarla. La excepciones configuran un poder defensiva conferido al sujeto perseguido penalmente para impedir, la constitución continuación de la relación jurídicas procesal, por razones procesales, y es por ellos que el Código Orgánico Procesal Penal las denomina "obstáculos al ejercicio de la acción penal. Es así como las excepciones constituyen un medio para materializar la función depuradora que tiene asignada la fase preparatoria, la fase intermedia y la fase de juicio, por lo que debe ser entendidas como una real manifestación del derecho a la defensa que se encuentra consagrado en el articula 49 ordinal 01 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Las excepciones son un mecanismos de defina que obran contra la legitimidad a la cualidad de los sujetos procesales que actúan como actores, o contra la admisibilidad de sus respectivas acciones, e contra la incorrección de los defectos sustanciales de los libelos en que se las ejerce entre otros supuestos, que persiguen evitar la constitución o continuación, provisoria o definitiva de la relación jurídica procesal que existe entre el sujeto que intenta la acción penal (Ministerio Público), su coadyuvante el sujeto pasivo (la víctima), y el sujeto activo de esa relación tal imputado). Por lo que las excepciones se incluyen en el elenco de actividades procesales de defensa del imputado.
Así tenemos, que el tercer aparte del artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador utiliza el término legal o la expresión legal conocida como "LAS PARTES" referente a la admisibilidad de la querella, y esto lo hace porque ve refiere DE LOS SUJETOS PROCESALES, señala el mencionado artículo entre otras cosas:
"las partes se podrán oponer a la admisión de él a la querellante mediante las excepciones correspondientes.”
Definido la anterior propicio es establecer que los sujetos procesales son aquellos entre quienes nace, se desarrolla y decide a relación jurídica de carácter procesal penal en el ámbito jurisdiccional: mientras que las partes serán aquellos sujetos procesales entre y contra los cuales se inicia la relación jurídica de carácter penal, es decir, el que intenta la acción penal sobre quien recae la misma. El Código Orgánico Procesal Penal establece que son partes en el proceso penal con representante del Ministerio Público, El Acusador Privado o El Querellante: La Parte Civil cuando ejerza tal acción dentro Casación Penal, en la sentencia número 381, de fecha 20 de octubre de 2023. Esto dicho, ciudadana Juez de Control, nos presa y precisa claramente el alcance de la condición de parte o quiénes son los sujetos procesales que pueden intervenir el proceso penal; La Victima o sus Representantes Legales; y por último, El Imputado Acusado, el cual deberá estar bebidamente asistido por un Defensor, afirmación que es señalada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de el proceso penal, fuera de esos sujetos procesales ya mencionados y definidos, ninguna persona que no ostenté totalidad, puede si quiera actuar dentro del proceso penal por no ser parte del mismo, necesita tener legitimación.
Ahora bien, no debe confundirse la condición de querellado con la de imputado en el proceso penal, por cuanto la querella constituye uno de los modos de inicio del proceso penal, lo que implica que la condición de quien es identificado como querellado se equipara a la condición de denunciado o investigado, mas no de imputado por cuanto este ultimo sólo detenta cualidad luego de ser señalado por el Ministerio Público como autor o participe en la comisión de un delito, para lamentado ante un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control. Y este es un criterio que es sostenido por querer la condición de Imputado, el sujeto activo requerido, debe formalizar la misma ante el despacho fiscal d ministerio Público que lo requiere, debidamente asistido de su defensor o abogado de confianza quien estará previamente juramentado ante el tribunal de primera instancia de funciones de control y este es un criterio que es sostenido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 553, de fecha 16 de mayo 2023, siendo magistrado Ponente TANIA D'AMELIO CARDIET, teniendo un carácter vinculante, para todos los Tribunales Penales donde advierte que "la condición de querellado no se equipara a la condición de imputado en el proceso.
"Asimismo, resulta imperioso indicar que no debe confundirse la condición de querellado con la de imputado en el proceso penal, por cuanto la querella constituye uno de los modos de inicio del proceso penal, lo que Implica que la condición de quien es identificado como querellado, se equipara a la condición de denunciado Investigado, más no de imputado, por cuanto este último solo detenta tal cualidad, luego de ser señalado por el Ministerio Público como autor o participe en la comisión de un hecho punible...
Este contexto de definiciones, entonces debemos señalar, que las excepciones propuestas por el reo de delito querellado GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, nacido el 27/06/1967, de 57 años de edad, natural de Villa de Cura, estado Aragua, titular de la cédula de identidad numero V-8.822.408, de profesión abogado; e inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 42.645, domiciliado en las siguiente direcciones: A) avenida principal Urbanización La Arboleda, Edificio Centro Profesional Aragua, piso 01. Oficinas 112, 113, 114, sector Las Delicias, Municipio Girardot, Estado Aragua. B) Avenida Las Delicias, Barrio Sucre. Calle Aragua número 05. Maracay. Municipio Girardot, estado Aragua. Teléfono: (0243) 2424933, (0414) 4902495,104241340 la misma es totalmente improponible por no ser el mencionado querellado un sujeto procesal; pues el mismo aun no ostenta la condición de imputado en el proceso penal o en la investigación adelantada por la fiscalía vigésima séptima (27) de la circunscripción judicial del estado Aragua. En el expediente N° MP26538-2023 nomenclatura interna de ese despacho fiscal, por lo que no puede ser considerado parte del proceso penal, hasta tanto el mismo no formalice su imputación la cual fue fijad mediante el acto procesal de fecha 25 de octubre del 2023 cuando mediante boleta fue requerido se presentara el día miércoles 01 de noviembre del 2023 a las (10:00) am a fin de rendir declaración en calidad de imputado de conformidad con lo previsto en el artículo 132 de código orgánico procesal penal , en la causa penal, seguida en su contra por la comisión de los delitos Agavillamiento, forjamiento de documentos, uso de documento falsos o alterado, falsa atestación ante funcionario público, en el expediente N° MP26538-2023 por los hechos denunciados en fecha 02/02/2023 ante la Delegación estadal Aragua, del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas, y Criminalisticas. A tal efecto se le apercibió que debía acudir concurrido al acto de imputación formal fijado por el ministerio publico acompañado de sus defensor o abogado debidamente juramentado ante el juez de control correspondiente de conformidad con lo establecido en el articulo 126-A del Código Orgánico Procesal Penal.
Pero el reo de delito querellado GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ, quien ya estando debidamente notificado para ser imputado, este rehúye y obstaculiza el acto de imputación, es decir, el reo de delito querellado, tiene una actitud rebelde y contumaz, de obstaculización a la búsqueda de la verdad. Lo cual es un total descaro. Pretender ejercer acciones de defensa de un imputado, sin cumplir con el debido proceso judicial, su conducta debe ser sancionada con la sujeción al proceso que corresponda como el de una medida cautelar privativa de libertad, o cualquier otra medida restrictiva de la libertad menos gravosa a la privativa de libertad. Ahora bien, ya que el cómo querellado su condición procesal es, el de un denunciado o investigado, y solo pueden quienes son las partes ejercer los obstáculos al ejercicio de la acción penal, mediante la interposición de las excepciones, es decir, quienes el código orgánico procesal penal, considera o define como sujetos procesales. Son quienes pueden ejercer tal derecho y garantías tutelada por el estado. Entonces mal puede ser tutelada su pretensión legal incoada (escrito de excepciones), por este tribunal de primera instancia en funciones de control noveno.
En el proceso penal una acción es IMPROPONIBLE cuando la pretensión a pesar de ser admisible, desde el inicio se sabe que no podrá tener la tutela del ordenamiento jurídico e irremediablemente, será declarada improcedente, por tanto dicha pretensión del escrito de excepciones presentado en fecha 29/02/2024. por of res de delito querellado GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ, tiene que ser tramitada, por no ser, por no tener la cualidad de parte en el proceso penal, y come bien se señaló las excepciones son un mecanismos de defensa que obran contra la legitimidad a la castidad de los sujetos procesales, por lo que las excepciones se incluyen en et elenco de actividades procesales de defesa del imputado, y al no ser et querellado, un imputado mal pude ejercer una legitimación activa coma sujetos del procesa penal toe es partes. Es jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que el Juez en ejercicio del Control jurisdiccional podrá decretar de oficio, y en atención al orden público, cualquier situación que sea contrario a la legalidad y el debido proceso, come le que se señala la falta de legitimidad activa, del querellado reo de delito, en el presente escrito de excepciones que debe ser INADMITIDO declarado IMPROPONIBLE debido a la falta de legitimación activa del accionante. Siendo entonces que la legitimación activa (sujeto procesal de los actores constituye un requisitos de orden público procesal Y así, pedimos que fuera declarada en su decisión por parte del Juez Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, debió declararía IMPROPONIBLE, por cuanto tas excepciones propuesta por el reo de delito querellado GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ, no puede ser ejercida por su falta de legitimidad activa (NO ES IMPUTADO) del solicitante en la presente incidencia penal. Fuimos ignorados en nuestros argumentos, por la Juez Noveno de Control.
Como podemos apreciar tal omisión del desarrollo de la audiencia oral, porque, el Juez declara una incidencia de mero derecho, sin razón alguna tal omisión constituye una infracción grave al debido proceso, en su concepto genérico, y a su concreción del derecho a la defensa, cuya tutela interesa al orden público y debe ser, por tanto, provista aun de oficio, dado los efectos negativos que el seguimiento de dicha conducta, por parte de otros órganos jurisdiccionales produciría al interés social, tal como lo estableció, también la Sala Constitucional, en su fallo número 1.689, de fecha 18 de julio de 2002, el cual, si bien es referido al amparo, es, sin duda, de plena pertinencia para el proceso judicial en general. Se concluye entonces que la inmotivada decisión, por parte de la Juez Novena de Control, abogada ZORELBY DEL CARMEN MANAURE BELA, de prescindir de la audiencia oral a la cual se refiere el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, para que las partes debatieran sobre los fundamentos de la antes referida solicitud del querellado GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNADEZ, de pedir la declaratoria de un sobreseimiento, alegando la excepción contenida en el artículo 28, numeral 04°, literal C, constituye una infracción al artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Sino que la observada omisión por parte de la Juez Novena de Control, condujo a una seria lesión del derecho fundamental a la defensa, en perjuicio de las partes involucradas, en especial a la victima querellante MARIA LOURDES HERNADEZ GONZALEZ, y, a la FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien este último tiene un especial interés por ser el titular de la acción quien representa al Estado Venezolano, en la investigación y la persecución de los delitos cometidos. Razón por la cual, por razones de orden público constitucional, debe esta Corte de Apelaciones del Estado Aragua, decretar con base en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta, de la decisión de tomada, en fecha 20 de marzo de 2024. por la Juez Noveno de Control, abogada ZORELBY DEL CARMEN MANAURE BELA, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la antes referida causa penal alegando que la misma no reviste carácter penal. Y, que sea ordena de manera inmediata la reposición de la causa al estado de que un Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, distinto provea en relación con el contenido de los artículo 30 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por la naturaleza, de lo peticionado e invocado por el querellado, sólo puede ser dilucidado en debate oral y público.
Así pues, se hace imprescindible que los Jueces Penales, cumplan con el deber de garantizar los derechos que les ofrece el Código Orgánico Procesal Penal, a las victimas, para que exista un equilibrio en el proceso penal que tiene como fi garantizar y establecer la verdad de los hechos, la materialización de la justicia, y la protección de la víctima, así como la reparación del daño causado a la que tenga derecho. De tal manera que ante, la excepción opuesta por el querellado GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ, cuya declaratoria con lugar tenga como efecto el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el articulo 34 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez Noveno de Control, abogada ZORELBY DEL CARMEN MANAURE BELA, estaba en la obligación de emplazar a las partes víctima querellada, y a la fiscalía del Ministerio Público, para la realización de una audiencia oral, para la procedencia o no de la excepción alegada, garantizándole así el derecho a la defensa y el derecho que tiene la víctima de ser oída antes de que se dicte una decisión que pone fin al Proceso Penal.
De las jurisprudencia invocada y su definición podemos entonces evidenciar que las excepciones opuestas por el querellado GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ , desde el inicio del mismo proceso de los términos de la solicitud por el planteado de que la querella interpuesta por la victima MARIA LOURDES HERNANDEZ GONZALEZ se basa en que el hecho no reviste carácter penal, es una incidencia de obstáculos al ejercicio de la acción penal, la excepción que debió ser catalogada como una incidencia que NO ES DE MERO DERECHO, ya que la causa planteada una discusión de hechos entre las partes intervinientes en particular cuando la víctima querellante y el representante del ministerio público (fiscal) señalaba en sus escrito de contestación que existía una orden de inicio de investigación contra el querellado y que al mismo se le estaba requiriendo para ser imputado dentro de la investigación adelantada en el expediente MP-26538-2023 por lo que la Juez Noveno de Control, debió prever y analizar que existía una investigación que estaba siendo adelantada con diferentes medios de pruebas recabadas como experticias grafo técnicas de autoría escritural, que señalaba que la firmas de las víctimas fueron falsificadas, que el trámite para darle tratamiento de legalidad a una supuesta asamblea accionaria de la compañía anónima FAVENGO CA. La misma fue trucada, manipulada, en cada uno de los pasos legales para luego proceder a vender sus activos de forma fraudulenta, como por ejemplo el cambio de domicilio de la empresa, que fue alterado de manera arbitrativos que en la convocatoria pública se falsificaron firmas de una de las accionista convocantes, que el quórum de la convocatoria del día que se levanta el acta de asamblea, existía una prohibición de reuniones de cualquier índole por un decreto presidencial (alerta sanitaria de covid 19). y eso solo por nombrar entre otros elementos de interés criminalístico que inculpan al querellado GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ, si eso no es considerado actos o conductas contrarios a normas sustantivas penales, como el delito de forjamiento de documento, uso de documento falso, Agavillamiento, falsa atestación ante funcionario público, ¿que, lo es, nos preguntamos?. No son estos unos hechos controvertidos que la Juez debió ventilar en una incidencia que no es de mero derecho, ya que no tenía la Juez Noveno de Control, que interpretar una norma, como ella hizo y pretende hacer ver a resolver una incidencia como una causa de mero derecho y, por tanto, debió la Juez Noveno de Control, hasta en ese supuesto motivar, razonar, argumentar por qué, lo hizo de esa manera, y al no hacerlo causa incertidumbre, desconfianza. Inmotivación en su decisión. Incluso necesario era hacer el llamado a los interesados para que hagan valer sus pretensiones, sea en defensa o ataque al acto impugnado por haber la posibilidad de discusión más que en no aspectos de derecho y si en aspectos de hecho, le quitó y violó no sólo derechos y garantías procesales como el derecho de protección y de reparación del daño a la víctima como objetivos del proceso penal, sino que perjudicó igualmente al Estado Venezolano al Titular de la Acción Penal, porque la acción penal le corresponde al Estado Venezolano, y lo ejerce a través del Ministerio Público que está obligado a ejercerla, la Juez Noveno de Control, abogada ZORELBY DEL CARMEN MANAURE BELA, borró de un solo plumazo una investigación con diferentes elementos de interés criminalístico y pruebas recabadas durante más de un año, con su decisión creo impunidad, se puso del lado de los delincuentes, su decisión fue dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho y prevaricación. Por lo que la mencionada Juez debe ser investigada y sancionada.
Como se dijo de la articulación probatoria, conforme al artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, constando a los autos el hecho de que fueron promovidas pruebas y que la cuestión no es de mero derecho, vista la admisión de la querella presentada por la víctima querellante MARIA LOURDES HERNADEZ GONZALEZ, contra varios ciudadanos entre ellos el querellado GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ, por la presunta comisión de delitos de FORJAMIENTO Y USO DE DOCUMENTO FALSOS O ALTERADOS, AGAVILLAMIENTO, FALSA TESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, encontrándose en pleno vigor la investigación penal efectuada por la Fiscalía Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el expediente MP-26538-2023. la Juez ZORELBY DEL CARMEN PEREZ MANAURE BELA, debió convocar a todas las partes sin necesidad de notificación previa, a una audiencia oral, que se debió celebrar dentro de los ocho (08) días siguientes a la publicación del auto respectivo. En esa audiencia, cada una de las partes expondría oralmente sus alegatos y presentaría sus pruebas, y era al término de la audiencia que la Juez resolvería la excepción de manera razonada. Pero la Juez, hizo todo lo contrario. Dictó una decisión bajo incidencia de mero derecho, en la que declaró con lugar la excepción contenido en el artículo 28. Numeral 04°, literal C del Código Orgánico Procesal Penal, donde señaló. "No reviste carácter penal, y en atención a lo contenido en el artículo 34 numeral 04 del Código Orgánico Procesal Penal decreta el Sobreseimiento de la presente causa". Solo dice eso en su dispositiva ahora existe otro problema al no haber motivación alguna cual es el alcance de dicha decisión, le sobreseyó la causa al querellado GUILLERMO RAFAEL, CABRERA HERNANDEZ GONZALEZ, o a todo los querellados investigados por la Fiscalía del Ministerio Público. ¿Ordena la Juez cerrar toda la investigación", vemos como esta decisión aberrante complica todo un asunto penal, toda una investigación penal, es decir, como consecuencia jurídica de su decisión, nos preguntamos, ¿qué anuló, la decisión de fecha 20 de marzo de 2024?, ¿la querella planteada por la víctima querellante MARIA LOURDES HERNANDEZ GONZALEZ?, ¿su admisión?, o ¿anulo así como de un plumazo la investigación penal instruida por el titular de la acción penal, en el expediente MP-26538-2023, ¿declaró la atipicidad de los hechos por no revestir carácter penal? NADA EXPLICO ESTA INFAME DECISIÓN. Con tal actuar. Infringió los derechos y garantías constitucionales reconocidos a las víctimas, conforme a lo previsto en los artículos 23. 120 y 122 todos del Código Orgánico Procesal Penal, previstas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el presente caso, el Tribunal Noveno de Control, ante la excepción opuesta por el querellado GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ, referida a que los hechos no revisten carácter penal, decretó el sobreseimiento de la causa, sin convocar a las partes (Víctima y Fiscalía del Ministerio Publico) a la celebración de la audiencia oral en la cual las mismas podían expresar lo que considerasen pertinentes en relación a dicha incidencia de obstáculos a la persecución penal (excepciones), y visto que de la decisión tomada, tampoco consta en la sentencia una motivación que diga el ¿por qué?, de las razones de la Juez por las que prescindió de la celebración de la audiencia oral, ¿por qué?, no evacuo las pruebas, o por que tomo la incidencia de excepciones como de mero derecho cuando no lo era. Tales omisiones constituyen una flagrante violación de los derechos a la defensa y a ser oído, consagrados en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela., por lo que pedimos sea declarado con lugar nuestro recurso de apelación propuesto y sen ANULADO EL FALLO IMPUGNADO, así como la decisión de fecha 20 de marzo de 2024, dictado por el Juez Noveno de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el cual decreto el sobreseimiento y, en consecuencia, reponer la causa al estado que se convoque a las partes victima MARIA LOURDES HERNANDEZ GONZALEZ, y a la FISCALIA DEL MINSITERIO PUBLICO, a la audiencia oral en la cual puedan debatir sobre los fundamentos de la excepción opuesta por el querellado, y Así pedimos sea declarado en sentencia por este Tribunal de Alzada.
Vulneró, entonces la Juez Noveno de Control abogada ZORELBY DEL CARMEN MANAURE BELA, todos los derechos y garantías constitucionales, y sub legales relacionados con el derecho a la víctima, a la tutela judicial efectiva, y al debido proceso. Ya que la comisión de un hecho tipificado como delito en la norma penal, da lugar al nacimiento de la pretensión punitiva del Estado, todo lo cual comporta como efecto sucedáneo el deber de aplicar a su autor o participe la ley, retención esta que se hace valer mediante el empleo de un poder jurídico autónomo denominado acción penal, la cual deberá ser ejercida de oficio por la Fiscalía del Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima del delito, o a instancia de parte. Producida tal situación, se constituye entonces entre el Estado y el infractor, una verdadera relación jurídica que en condiciones de absoluta normalidad procesal termina con el pronunciamiento de la sentencia. Hacemos hincapié en esto último, por cuanto el sobreseimiento sin lugar a dudas, constituye una forma anormal de terminación del proceso.
Refiriéndose a este punto, el autor PÉREZ SARMIENTOS (2001) Comentarios del Código Orgánico Procesal Penal. Página, 352, expresa lo siguiente:
Omissis..
Dentro de este prisma conceptual, podemos afirmar que, la consecuente necesidad de poner fin a la causa en un estadio anterior al de la sentencia, es lo que realmente fundamenta la existencia del Sobreseimiento en el proceso penal. Admitido que esta figura realmente constituye una forma anticipada de terminación del proceso penal; aun cuando el sobreseimiento lo encontramos estructuralmente ubicado dentro de las normas relativas a los Actos Conclusivos de la Investigación. Contenidos en la Sección Cuarta, Capítulo IV, Título I, Libro Segundo del Código Orgánico Procesal, con las modalidades indicadas en los artículos 300 al 307 eiusdem. Pero sobre todo es por medio la Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia donde se ha desarrollado la figura procesal penal del Sobreseimiento.
Sentado lo anterior, debemos advertir en principio, que las causales básicas que dan lugar al sobreseimiento en el proceso penal venezolano, se encuentran recorridas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. En esta dirección, puede afirmarse que el Sobreseimiento constituye una resolución de una gran trascendencia jurídica procesal, puesto que pone término de manera definitiva a la causa cuando se hace firme, bien sea por auto fundado, o mediante sentencia. ¿Qué significa esto?, que cuando se haya declarado el Sobreseimiento, por cualquiera de los motivos señalados en el artículo 300 del código orgánico procesal penal, le nace el derecho pues es de orden público que el sujeto pasivo de la acción penal (la víctima y su defensor) realicen formalmente su oposición a la misma que la misma debe ser oída por el Juez de Control ya que es parte activa en el proceso penal, y cualquier vulneración a sus derechos, garantías, constitucionales deben ser corregido de manera rauda por los jueces penales, sopena de ser también solidarios responsables los jueces de las irregularidades cometidas contra la vulneración de los derechos garantías, constitucionales, de la víctima y se deberá declarar en su oportunidad por los Jueces Superiores de alzada o los Magistrados del tribunal supremo de justicia el error inexcusable de derecho. Y esto dice porque el artículo 307 del código orgánico procesal penal, establece que la víctima, aun cuando no se haya querellado podrá interponer recurso de apelación y de casación, contra el auto que declare el sobreseimiento
Encuentran taxativamente establecidas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
Las causales que básicamente hacen procedente el sobreseimiento, (sean estas adjetivas, subjetivas o extintivas) se encuentran taxativamente establecidas en el artículo 300 del código orgánico procesal penal, en los términos siguientes;
"... Articulo 300. El sobreseimiento procede cuando:
El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5. Así lo establezca expresamente este Código.
La causal que se examina en este segmento, sin lugar a dudas recoge aquella circunstancia en la cual, el hecho imputado no constituye delito, o bien porque concurre una causa de justificación, inculpabilidad, o porque simplemente, la acción desarrollada por el justiciable no es punible, en adición a lo señalado, debemos igualmente apuntar que esta segunda causal de sobreseimiento, tal como se infiere de la exegesis de la norma in comento, comprende a su vez cuatro (04) supuestos perfectamente identificables: a) cuando el hecho punible no es típico, b) cuando concurre una causa de justificación c) cuando concurre una causa de no punibilidad, y d) cuando concurre una causa de inculpabilidad.
1er supuesto: CUANDO EL HECHO IMPUTADO NO ES TÍPICO.
Este primer supuesto, guarda íntima relación con la noción de delito entendida esta como la acción típica antijurídica y culpable. De la noción anterior surge necesariamente la interrogante: ¿Cuándo se dice que el hecho imputado no es típico?. Se dice que el hecho imputado no es típico, cuando este no es subsumible o no resulta encuadrable dentro de un tipo legal precalificado como delito o falta en el Código Penal. Sin embargo, no podemos confundir el tipo, con la tipicidad, que es un elemento del delito, que comporta una relación de perfecta adecuación entre un hecho de la vida real y algún tipo penal previsto como tal en la ley sustantiva que rige la materia. Por esta razón puede afirmarse que entre los vocablos de tipicidad y tipo, existe una relación de género a especie. Ello resulta interesante diferenciarlo, por cuanto que para que un acto tenga trascendencia o relevancia para el derecho penal como un bien lo señala nuestro insigne maestro Hernando Grisanti Aveledo... "es indispensable que el acto sea típicamente antijurídico, porque la antijuricidad que tiene trascendencia para e derecho penal, es la antijuridicidad tipificada, o sea, la antijuricidad que ha sido captada por las redes de un tipo legal penal"... (Cursiva añadida).
2do supuesto: CUANDO CONCURRE UNA CAUSA DE JUSTIFICACIÓN.
Las causas de justificación llamadas también causas de ausencia de jurícidad, constituyen en esencia, el aspecto negativo
De la antijuricidad. Dentro de esta noción, quedan comprendidas legitimas defensa, el estado de necesidad, el cumplimiento de un deber, el ejercicio legitimo de un derecho, oficio o cargo y la omisión justificada prevista en el artículo en el articulo 73 del Código Penal, que textualmente señala "No es punible el que incurra en una omisión, hallándose impedido por causa legítima o insuperable".
3era supuesto: CUANDO CONCURRE UNA CAUSA DE INCULPABILIDAD.
En relación a este supuesto debemos precisar, que siguiendo al maestro Grisanti, dentro de los elementos del delito. Ve encuentra como lo hemos apuntado anteriormente, la culpabilidad en la cual se fundamenta la reprochabilidad de la conducta antijurídica. Por ello, resulta axiomático destacar que dentro del estudio de la teoría general del delito, la máxima NULLUM CRIMEN SINE CULPA (no hay delito sin culpa), se erige como la piedra angular sobre la cual descansa la responsabilidad penal del autor del delito. Ahora bien, ¿Cuáles son esas causales de inculpabilidad capaces de determinar la procedencia del sobreseimiento?. Son todas aquellas que excluyen la culpabilidad y consecuencialmente el delito y la responsabilidad penal impidiendo que se reproche a una persona física e imputable, el hecho punible cuya autoría o participación se le atribuye. Dentro de las causas de inculpabilidad, que hacen procedente el sobreseimiento, nos encontramos con el error de hecho esencial e invencible (artículo 61 código penal), la obediencia legitima y debida prevista en el ordinal 02º del artículo 65 del Código Penal, la exigibilidad de otra conducta (artículo 258 del Código Penal), las eximentes putativas y el casi fortuito.
4to supuesto: CUANDO CONCURRE UNA CAUSA DE NO PUNIBILIDAD.
Se entiende por causas de no punibilidad, aquellas situaciones jurídicas, que impiden que se apliquen a una persona que ha perpetrado un delito, la pena prevista en la ley sustantiva, por razones ex impiden que se apliquen en ella. Así mismo destile a titulo ejemplificativo algunos supuestos, que a su juicio constituyen presamente establecidas en las cuales cabe destacar entre otras: el voluntario desistimiento del delito, para el autor de la tentativa, el proferir injurias en escritos producidos ante los tribunales y no dados a publicidad para los litigantes, apoderados, o defensores, la retractación del culpable de injuria o calumnia hasta el momento de contestar la querella, el parentesco en los casos de hurto. Defraudaciones o daños recíprocos, el delito de traición. Antes de haberse comenzado el procedimiento, la disolución del tumulto de sedición sin que se haya provocado otro mal que la perturbación momentánea del orden para lo que hubieren tomado parte de dicho tumulto, salvo caso de promotores o directores entre otros, otros autores, al referirse a estas causales, las denominan también excusas absolutorias, Gabriel Darío jarque, (ob, citada p.37) las define como: “ aquellas que previstas de manera expresa en la ley, obstan la imposición de pena, pese a que la conducta en juzgamiento configura un hecho típico. “
Definido lo anterior por esta defensa técnica de la Victima, sería interesante ver como la Juez Novena de Control, en su decisión de fecha 20 de marzo de 2024, no motivo, nada en lo absoluto, respecto a que fue lo que ella ordeno sobreseer, es más que evidente que no podía hacerlo, porque, es un sin sentido, ya que el reo de delito querellado GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ, nunca estuvo imputado, de delito alguno por el Ministerio Publico, el querellado era alguien contra quien se seguía una investigación es decir, aun no pesaba contra el acto jurídico formal, por parte del Titular de la acción penal, vale decir, la Fiscalía del Ministerio Publico, si lo estaba requiriendo para imputarlo pero el querellado GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNADEZ, estaba evadido del llamado de la Fiscalía del Ministerio Publico, y la Juez Noveno de Control ZORELBY DEL CARMEN MANAURE BELA, fue y pasa a ser cómplice del reo de delito, cuando convalido los actos de obstaculización a la búsqueda de la verdad, y pasa a sobreseer una investigación, que no podía sobreseer, porque, ni siquiera había nació el derecho a ser parte del querellado, esta decisión crea un mal precedente en el estado Aragua, porque ahora cualquier persona investigada sin ser parte puede presentarse ante un juez de control y trol y pedir que sean sobreseído las investigaciones en su contra sin siquiera esperar el debido proceso de una investigación. Fue trastocado todo el debido proceso por esa decisión de fecha 20 de marzo de 2024. Esto es muy grave lo que ocurrió, entonces nos preguntamos cómo es que puede tener fundamento y sustento legal un sobreseimiento dictado donde fueron violados todos los derechos y garantías de la víctima y del Ministerio Publico como titular de la acción penal.
La fase de investigación cumple una doble función en la determinación del objeto procesal en el caso concreto: A) determina los hechos y sus elementos constitutivos del delito que tienen relevancia para demostrar la tipicidad de la conducta punible; B) determina a quien se le puede atribuir esa conducta factual tipificada como delito o punible; C) localiza y registra las fuentes en las cuales existan para la determinación de los hechos y las persona. Lo que nos lleva a establecer, que uno de los principios básicos, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, que corresponde a las garantías constitucionales, es la protección a la víctima, en virtud de la cual se contempla una obligación perentoria para el Ministerio Público en el articulo 111 numeral 15º de "velar por los interese de la víctima en el proceso", lo cual es una concreción del mandato constitucional contenido en los artículos 19 que dispone que "el Estado debe garantizar el ejercicio de los derechos a los ciudadanos", y el artículo 30 que señala "el Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurara que los culpables reparen los daños causados", ambos artículos 19 y 30 establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Según el diccionario de la Real Academia, por víctima debe entenderse "aquella persona que padece un daño por culpa ajena o causa fortuita". Ahora Cabanella, en su diccionario jurídico elemental, señala o dice que Víctima "es la persona que sufre violencia injusta en su persona o ataque a sus derechos, o el sujeto pasivo del delito y de la persecución indebida". De las definiciones transcritas podemos extraer algunas condiciones Una primera condición es que haya sufrido un daño de cualquier naturaleza, individual o colectivamente. Una segunda condición es que el daño sea producto de una acción u omisión violatoria de la legislación penal, de derechos y garantías constitucionales o de normas internacionales sobre derechos humanos. Por lo que el Código Orgánico Procesal Penal, consagra entre otros en su articulado la protección y reparación del daño causado a la víctima del delito, ordenando que el Ministerio Público está obligado a proteger los intereses de la víctima en todas las etapas del proceso penal, y dispone que los Jueces Penales son garantes de la vigencia de los derechos y el respecto, protección y reparación durante el proceso penal.
El Código Orgánico Procesal Penal acogiendo la tendencia moderna de darle trato igualitario a la Víctima y tutelar sus derechos ha previsto diversos mecanismos para garantizar su integridad y libertad. Así establece una disposición protectora:
Artículo 23 PROTECCIÓN DE LAS VÍCTIMAS.- Las victimas de hechos punibles tienen derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o acusados. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tenga derecho serán también objetivos del proceso penal. Los funcionarios que no procesen las denuncias de las víctimas de forma oportuna y diligente, y que de cualquier forma afecten su derecho de acceso a la justicia, serán sancionados conforme al ordenamiento jurídico.
La norma transcrita es una reafirmación del derecho constitucional a ser oídos de todos los ciudadanos (articulo 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), no solo en el área jurisdiccional sino que se extiende a todo funcionario que esté relacionado con la investigación penal. Establece dos finalidades en el proceso penal con relación a la víctima: la protección y la reparación del daño ocasionado por el hecho punible. Más adelante, en la estructura del proceso penal, específicamente en el tratamiento de los sujetos procesales, ratifica que también es finalidad del proceso la protección y la reparación del daño causado a la víctima. "...Articulo 120 VÍCTIMA.- La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son los objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los Jueces y Juezas garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso. Así mismo la policía y demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de afectado o afectada, facilitando al máximo su participación en los trámites en que deba intervenir...."
Así tenemos, que en el articulado arriba expresado del ordenamiento venezolano se establece pues, los derechos fundamentales como el acceso a la jurisdicción, el debido proceso, libertad, defensa, ser odio, tutela judicial efectiva, doble instancia, la obtención de una eficaz y rápida tutela de su protección resarcitoria, de igualdad ante la ley. Lo que nos permite concluir que el Estado es tutor de los Derechos Fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los tratados, acuerdos, convenios internacionales conforme a los procedimientos constitucionales, los cuales se protegen a través de las garantías que se establecen en el propio texto constitucional. En el sistema presente en la Constitución venezolana artículo 26 y 49 tiene un tratamiento igualitario para todas las personas, lo cual en el conflicto penal debe ser traducido como la igualdad entre la Víctima e Imputado, gozando ambos de las garantías procesales constitucionales. Con base en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se erigen en su verdadero estatuto de garantías, que las Victimas tienen el derecho fundamental de la tutela efectiva y el debido proceso, con ello a acceder a la jurisdicción y plantear sus pretensiones de acuerdo con las consecuencias sufridas por el delito que le afectó. Estas pretensiones pueden ser desde que el autor del ilícito sea sometido a proceso penal y sea acusado con solicitud de pena, hasta las pretensiones resarcitorias o reparatorias. En nuestros días se admite, superada la visión literal y clásica, que el proceso penal no es exclusivo para el ejercicio punitivo del Estado, sino que es escenario democrático e instrumento del orden jurídico, para la defensa y consolidación de los valores fundamentales que estatuye y fortalece la Constitución.
La víctima, ciudadanos Magistrado de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, debe ser, entonces protegida en sus derechos fundamentales y removidos los obstáculos que impiden su ejercicio. No se trata de privar a las otras partes de sus derechos, sino que haya una igualdad de tratamiento en el proceso, esto es, que se aplique a ambos el debido proceso y se tutele sus pretensiones. Se ha dicho en la doctrina y en la jurisprudencia que la sentencia es "el acto decisorio de un proceso de cognición". Eso significa que la misma se ha formado en un proceso complejo de conocimiento. La sentencia es un proceso de interpretación de hechos, normas y aplicación del derecho. Lo que nos lleva a la motivación de la sentencia, se ha asignado desde el punto de vista constitucional la función de interdictar la arbitrariedad, de manera que el poder público judicial (jueces) tiene que actuar conforme a los valores superiores establecidos en la Constitución y acorde al ordenamiento jurídico. Además, en correspondencia con el Estado constitucional democrático la motivación tiene la función democrática para permitir el control de la opinión pública de las decisiones que tome en el proceso de administración de justicia.
La no arbitrariedad es la garantía de una motivación bien cumplida. Por eso el Juez no solo le corresponde controlar que el deber legal de motivar se cumple, como si este fuera un requisito formal, sino le incumbe igualmente el deber de comprobar si las razones que transporta la motivación están dotadas de vigor suficiente como para desterrar la arbitrariedad. Para confirmar si ha habido o no arbitrariedad basta con examinar si la decisión discrecional está suficientemente motivada y para ello basta mirar si en ella se ha dejado espacios abiertos a una eventual arbitrariedad. La motivación de las sentencias sirve también para que cada cual (victima, imputado) o el público en su conjunto vigilen si los Tribunales (jueces) utilizan arbitrariamente el poder que les ha sido confiado. La arbitrariedad consistiría lo mismo en condenar injustísimamente a un inocente, como en absolver a un culpable, o en condenar o absolver por intuición o al sorteo. Por esta razón los interesados y la gente en general tienen el derecho a saber por qué se declara
Culpable a alguien o porque se sigue presumiendo la inocencia de alguno. La exigencia de motivación de las sentencias judiciales tiene sentido no sólo porque la misma es presupuesto de la garantía de la doble instancia, dado que en la práctica, si el juez no expresa suficientemente las razones de su fallo, se privaría a la parte afectada por el mismo, del ejercicio efectivo de los recursos que pueda haber previsto el ordenamiento jurídico, sino también como elemento de legitimación de la actividad jurisdiccional, puesto que los destinatarios de la misma deben recibir de manera clara el mensaje según el cual la decisión no es el fruto del arbitrio del funcionario judicial (juez) sino el producto de la aplicación razonada del derecho a los hechos relevantes y debidamente acreditados en el proceso. De este modo los jueces deben exponer suficientemente la manera como su decisión se deriva del derecho aplicable y corresponde a una adecuada valoración de los hechos y las pruebas que fueron sometidos a su consideración. Esa exigencia tiene un elemento adicional cuando se trata de decisiones de instancia, pues en tales eventos el Juez debe no solo justificar el sentido de sus propia providencia, sino mostrar, además. Las razones por las cuales, cuando ese sea el caso, se ha revocado la decisión inferior.
Así las cosas, denunciamos que la Jueza Noveno de Control, abogada ZORELBY DEL CARMEN MANAURE BELA incurrió en no solo en varios errores inexcusables en derecho, sino que de una manera inmotivada (insuficiencia de motivación en su dispositivo) en su fallo, que los hechos denunciados en nuestra querella no revisten carácter penal, que por ellos sobresee a GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ, Dicha infracción se perpetró en perjuicio a la protección de la victima de hechos punibles de acceder a los órganos de administración de justicia penal y la reparación del daño a la que tengan derecho, y a los derechos que tienen las mismas dentro del proceso penal, el derecho a querellarse e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, a ser informada de las resultas del proceso, entre otros, adherirse a la acusación fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado en los delitos de acción pública o una acusación privada en los delitos de instancia de parte, ser oído por el tribunal antes de la decisión de sobreseimiento o de otra que ponga fin al proceso o la suspenda condicionalmente. Estos derechos consagrados a las víctimas nacen del mandato contenido en el artículo 30 Constitucional, referido a la obligación del Estado de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, desarrollado como garantía procesal en el artículo 23 del texto adjetivo penal.
De igual manera, observamos como víctimas querelladas, que la decisión in comento, desconoció que en aquellos casos He presunta comisión de delitos de acción pública perseguibles de oficio, tanto la denuncia como la eventual querella interpuesta por la víctima constituyen modos de inicio del proceso penal, y en el caso de esta última figura la querella que habiendo sido admitida, le otorgó a las víctimas la condición de parte querellante dentro del mismo, conforme al primer aparte del artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, y a delegar de manera expresa en el Ministerio público su representación. En tal sentido, resulta oportuno citar la doctrina por demás reiterada de la Sala constitucional de este Máximo Tribunal, establecida, entre otras, en la sentencia nro. 345, de fecha 31 de marzo de 005...
(...omissis...)
Señalado lo anterior, no deja de advertir esta representación de la victima MARIA LOURDE HERNADEZ GONZALEZ, que toda decisión proferida por un órgano jurisdiccional, debe ser motivada, es decir, debe expresar de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adoptó tal resolución, debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas (Sentencia nro. 69, de fecha 12 de febrero de 2008, expediente. 07-0462, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas).
De igual forma, soslayó los derechos reconocidos a la víctima MARIA LOURDES HERNANDEZ GONZALEZ, que ostentan en el presente caso, la cualidad de parte querellante, al no señalar los motivos por los cuales "sobreseyó" y "dejó sin efecto legal alguno" la investigación efectuada, adelantada contra el querellado GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ, en el expediente nomenclatura única del Ministerio Público MP-26538-2023, llevada por la Fiscalía Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO Y USO DE DOCUMENTO FALSOS O ALTERADOS, AGAVILLAMIENTO, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, ente que tiene entre sus atribuciones dirigir la investigación de los hechos punibles, y de velar por los intereses de las victimas en el proceso. entre otras, conforme lo dispone el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 11 eiusdem, y 285 Constitucional, al establecer respectivamente, que la titularidad de la acción penal le corresponde al Estado a través del Ministerio Público, que está obligado a ejercerla, salvo las excepciones constitucionales y legales, correspondiéndole ejercer la acción penal en nombre del Estado, en los casos en que para Intentarlo o proseguirla no fuere necesaria instancia de parte, no siendo el caso. Igualmente, el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en el dictamen, no especificó las razones por las cuales consideró que el presunto hecho punible planteado en el escrito de querella, admitido por el mismo juzgado de control, no revisten carácter penal por atipicidad.
De modo que, el requisito de la motivación de las decisiones judiciales constituye una garantía para las partes del proceso, toda vez que permite a las mismas conocer los fundamentos en los cuales fueron resueltas sus pretensiones, a los fines de erradicar o evitar la arbitrariedad de las resoluciones jurisdiccionales, mediante la interposición de los diferentes recursos que prevé la ley, por lo cual la motivación del fallo se erige como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, de rango constitucional y que también atañe al orden público. Al respecto, es menester traer a colación que es deber de los jueces motivar adecuadamente sus decisiones, y así está establecido en la sentencia número. 1316 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 8 de octubre de 2013, de la siguiente manera:
"...el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular...".
Por otro lado, es importante citar la sentencia número 708, del 10 de mayo de 2001, también dictada por la Sala Constitucional, referida al principio de la tutela judicial efectiva y el deber de los órganos judiciales de dar respuesta ms pretensiones que le han sido planteadas, en los términos siguientes:
"...El derecho a la tutela judicial efectiva... comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración
de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido... En un Estado social de derecho y de justicia... la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura"
En tal sentido, la motivación es una garantía final de un proceso realizado correctamente y que la misma emana de un razonamiento lógico y jurídico, donde queda plasmado el análisis y la conclusión del fallo emitido, para que tanto el justiciable como la colectividad, conozcan las razones que llevaron a tomar la decisión.
Por todo lo antes expuesto, y constatada como ha sido la infracción de las garantías del debido proceso y de la tutela judicial efectiva en relación a los derechos que le asiste a las víctimas, previstos en los artículos 23. 120 y 122 del texto adjetivo penal, tal como lo consagran los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al derecho que le asiste a las partes a obtener una sentencia motivada, esta representación de la Defensa Técnica de la Victima Querellada MARIA LOURDES HERNANDEZ GONZALEZ, en atención a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente y ajustado a derecho que la Corte de Apelaciones del Estado Aragua, proceda a declarar de oficio la NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones cumplidas en el presente proceso de incidencia de obstáculos al ejercicio de la acción penal, a partir del 20 de marzo de 2024, oportunidad en la cual el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, tomo una decisión en la incidencia de excepciones planteada por el reo de delito querellado GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28, numeral 04°, literal C del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 34 numeral 04°, y conformidad al artículo 300 numeral 02º ejusdem. PEDIMOS Se REPONGA la causa al estado en que un Tribunal de Primera Instancia en Función de Control distinto dicte el pronunciamiento correspondiente respecto de la solicitud formulada en fecha 29 de febrero de 2024, por el querellado GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNADEZ, según su escrito de excepciones inserto a los folios del expediente 9C-25.188.2023. En tal sentido, sea ordenada la remisión del expediente a la Presidencia del mencionado Circuito Judicial Penal para su distribución en un Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, distinto al Tribunal que han conocido, de Conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así pedimos sea decidido. La Corte de Apelaciones del Estado Aragua.
Denunciamos igualmente, el error inexcusable en derecho en el cual incurrió la Juez Noveno de Control, abogada ZORELBY DEL CARMEN MANAURU sable en incurrió la Juez derecho, cuando no lo era; al quién decir normas de orden público procede a declarar un incidencia de articulo 30, al no tener claro cuándo y quiénes son los sujetos procesales, es decir, al no saber diferenciar quien es considerado parte del proceso penal; al sobreseer una causa penal donde causa un grávame irreparable no solo a la victima querellante, si no al mismo estado venezolano, pues desconoció toda una investigación adelantada por Fiscalía del Ministerio Público, quien es el titular de la acción penal, por desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales dictados por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional y en Sala Penal, en sus sentencias aplicadas en el presente caso, que hoy se recurre.
Sobre el error inexcusable ha señalado la Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 325, del 30 de marzo de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, cito:
Omissis…
El Error Judicial Inexcusable, esta es la única falta disciplinaria que debe ser declarada por esta Corte de Apelaciones. en cualquiera de sus Salas, a diferencia de todas las demás faltas disciplinarias que no necesitan de previa declaratoria por parte de un Tribunal. Esta falta disciplinaria se cuenta entre las que implican el incumplimiento de deberes o prohibiciones. La definición etimológica del Error, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española es:
"Concepto equivocado o juicio falso. Acción desacertada o equivocada. Cosa hecha erradamente (...). Excusable, que admite excusa o es digno de ella. (...). Inexcusable, que no puede eludirse con pretextos y no puede dejar de hacerse. Que no tiene disculpa. Un error inexcusable. Sin excusa".
De ello, se desprende, que error significa: defecto, equivocación, desacierto, culpa y por extensión juicio o criterio falsa Esta expresión, tiene sus raíces en el derecho judicial español del siglo XIX y alude en términos generales a la referencia o omisiones graves, evidentísimas e imperdicial, que pueda comprender la negligencia, como la falta de pericia, por notoria falta de conocimientos. Para exigir la responsabilidad, se exige que el desatino sea de aquellos que no puedan excusarse, esto es que quien tú padece no puede ofrecer pretexto válido que sirva para disculpar dicho error, en este caso ocasionado por un operador de justicia. Un error judicial, puede producir la impunidad del autor de un hecho ilícito, y provocar que el juzgador descuidado o inepto, sin desearlo, otorgue en una resolución al autor de aquel, algo que no le corresponda. El error judicial, por su propia naturaleza, siempre es imputable al juzgador. Por esta razón, no puede hablarse de error judicial, cuando se emite una resolución injusta, por circunstancias ajenas a aquel. Se produce exclusivamente cuando el mismo se comete en un acto formal y materialmente jurisdiccional. Este error puede ser de iuris o de facto. El error judicial de iuris se produce cuando el aplicador selecciona indebidamente una o varias normas jurídicas; interpreta o integra estas, apartándose de las reglas que para tal efecto se establecen en los ordenamientos jurídicos aplicables, o bien, dicta su resolución contraviniendo, de cualquier forma, una o varias normas jurídicas vigentes.
A este respecto, es necesario señalar que, si bien es cierto que, por regla general, cuando el juzgador interpreta una norma, construye la verdad y, en consecuencia, en esta hipótesis, no se puede hablar de discordancia entre lo asentado en una resolución y la verdad, no es menos cierto que, tratándose de materias en las que la interpretación es reglada, si el juzgador se aparta de la directrices hermenéuticas establecidas en la ley, si se produce la referida discordancia. pues lógicamente aquel no puede construir la verdad, apartándose de lo que la ley preceptúa. Algo semejante puede decirse de la integración de una regla jurídica por analogía, ya que la ley solo permite al juzgador recurrir a tal método, en determinados casos.
El error judicial de facto se produce cuando el juzgador cambia equivocadamente los hechos materia de la litis, o alter cualquier otro hecho relacionado con las actuaciones del juicio. Con respecto a la distinción entre los errores de iuris los de facto, es necesario aclarar que, en la práctica, las cuestiones de derecho y las de hecho se entrecruzan, haciendo muy difícil encontrar la línea divisoria que las separe.
El error judicial también puede clasificarse en errores concernientes al continente de la resolución y errores referidos a su contenido. Los primeros se cometen en la resolución judicial considerada como documento; en tanto que segundos, están relacionados con la resolución judicial considerada como acto jurídico. Los errores concernientes continente, no lesionan la sustancia de la decisión; por ejemplo, la falta de fecha de la sentencia, la omisión del nombre del Juez: la omisión involuntaria de transcribir palabras o frases, en grado tal que no tronchen la inteligencia del fundamentos; referencias equivocadas sobre foliatura, etcétera. Se trata, por lo general, de errores fácilmente
Advertibles y subsanables, en virtud de que, en la generalidad de los casos, "no entran en el ámbito apreciativo, se evidencian por sí mismos y la duda a su respecto es mínima" (Félix Olmos, Enciclopedia Jurídica Ameba. Tomo X. Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, pág. 556 y ss).
En el error judicial de contenido, la lesión se infiere a la sustancia y puede acarrear consecuencias irremediables. Es importante apuntar aquí que este tipo de error puede traducirse en una violación formal (por ejemplo, dejar de considerar una excepción; omitir el estudio de una prueba, etcétera), o en una violación de fondo (por ejemplo, seleccionar, interpretar o integrar incorrectamente una norma jurídica: introducir hechos ajenos a la litis: cambiar dichos hechos; sustituir un hecho por otro, etcétera).
Por otra parte, la causación de un daño, si es una nota distintiva del error judicial inexcusable. Esto es así, pues si una equivocación no causa daño, la falta del juzgador no puede considerarse grave, ya que si bien es cierto que aquel debe prestar atención en todo momento, un descuido en un aspecto secundario de la resolución, no puede generar responsabilidad administrativa. Asimismo, debe aclararse que el daño que se cause, no necesariamente debe ser pecuniario o susceptible de ser valuado; ni tampoco debe considerarse solo como perjudicadas a las partes en el litigio. En efecto, el daño provocado por un error judicial, puede afectar a cualquier persona con interés jurídico en el juicio o procedimiento de que se trate, o incluso a la sociedad, representada por el Ministerio Público, en el caso de los procesos penales. Por su parte, Jaime Manuel Marroquín Zuleta (Consejero en las extensiones del Instituto de la Judicatura Federal de Ciudad Victoria, Tamaulipas, y Monterrey, Nuevo León, México), considera que una vez precisados los anteriores conceptos, se puede definir al error judicial inexcusable materialmente jurisdiccional, como: una equivocación crasa, cometida culposamente por un juez, magistrado o grupo de magistrados, que cause un daño significativo. Como se ve, el error judicial, para ser inexcusable, requiere de 3 notas distintivas: debe ser craso, culposo y dañino. El carácter craso del error judicial. No puede considerarse cometido un error judicial inexcusable, cuando el análisis de los hechos, el examen de las pruebas o la interpretación o interpretaciones de las normas jurídicas, acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso mental lógico y por ello, sirvan de base a la formación de la convicción psicológica de quien emitió la resolución. Por tanto, no es el desacierto lo que trata de corregir la declaración de un error judicial inexcusable. Lo que se pretende corregir y prevenir, es la desatención a datos de carácter indiscutible. que genere una resolución esperpéntica, absurda, que rompa la armonía del orden jurídico. La equivocación debe ser tan palmaria y elemental que sea perceptible socialmente por el efecto de injusticia que produzca. Es decir, el error judicial inexcusable, debe estar situado fuera del área de las opciones o decisiones asumibles racionalmente. Por este motivo, nunca se podrá considerar como error judicial inexcusable, ni la adopción de un criterio distinto a los generalmente admitidos, ni la discrepancia de criterio con el órgano judicial superior, siempre, claro está, que no se contravenga una jurisprudencia obligatoria. Por su propia naturaleza, el error judicial inexcusable, siempre se produce en el contenido de una resolución, ya que los errores concernientes al continente, siempre son de carácter leve.
El carácter culposo del error judicial. Este concepto de culpa se utiliza en sentido análogo al que se utiliza en el derecho penal. Es decir, debe tratarse de una conducta ejecutada sin intención, pero con voluntad, pues el error judicial inexcusable puede ser producto o de la notoria ineptitud o del notorio descuido del aplicador. Ahora bien, tratándose de la notoria ineptitud, el elemento volitivo se actualiza en el momento en que el juzgador, sin tener los conocimientos suficientes, acepta asumir la función, o bien, en un tiempo posterior a su nombramiento, al no actualizar sus conocimientos. Por otra parte, el elemento volitivo, tratándose del notorio descuido, se da en el momento en que el juzgador incumple con su deber de dictar con el cuidado necesario una resolución. Es decir, quien teniendo los conocimientos necesarios, elabora una resolución sin el debido cuidado, necesariamente se da cuenta de la probabilidad de que aquella contenga graves errores. Este conocimiento del agente es el que determina su culpabilidad. El error judicial debe ser dañino. El error judicial para ser inexcusable debe, en todo caso, causar un daño significativo. Sobre este punto, es conveniente anotar que el error judicial debe trascender siempre al sentido del fallo, pues de no ser así, es obvio que no causaría un daño significativo. Los daños producidos no necesariamente deben ser de carácter patrimonial; pueden ser de carácter moral e incluso eventuales, Recuérdese siempre que la finalidad del procedimiento disciplinario es la eficiencia en el servicio público de administrar justicia. Por esta razón, no puede considerarse como nota diferenciadora del error judicial inexcusable, el hecho de que la resolución en la que el mismo se cometió haya causado ejecutoria. En efecto, lo que pretendió el legislador al sancionar el error judicial inexcusable, es evitar la permanencia en el cargo, de personas no aptas para la función. Tampoco es relevante, para los efectos de la responsabilidad administrativa, el hecho de que el justiciable haya tenido o no culpa en la comisión del error. En este tipo de responsabilidad, no opera el citado principio relativo a que "nadie puede aprovecharse de su propia culpa". pues lo que debe decidirse en un procedimiento disciplinario es la conducta del funcionario judicial y no la de los justiciables.
Cabe resaltar que el error inexcusable, incluye un elemento subjetivo, y la jurisprudencia extranjera señala que al consagrar la noción de error inexcusable, la ley busca proteger la libertad y autonomía con que los jueces deberían actuar, por ello, su aplicación tiene que ser muy limitada. No se admite que una simple equivocación humana del juez, o una diferente interpretación de la ley produzca la responsabilidad del Estado por ese comportamiento que no alcanza ser irregular, razón por la que no se consideraría como error inexcusable. Parte de la doctrina señala que error inexcusable es la ignorancia del juez en el conocimiento del derecho, pues de conformidad con el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho. En virtud de lo anterior, se entiende que cuando un dictamen no puede justificarse por criterios razonables, o peor aún, lesione gravemente la conciencia jurídica, sea por su carácter absurdo, sea porque constituye una crasa ignorancia o una manifiesta negligencia, debe ser calificado como error judicial inexcusable, el cual es inconcebible que lo cometa un juez en la función juzgadora.
Es de resaltar, que la falta disciplinaria referida al error judicial inexcusable: "...siempre va a estar directamente relacionada con la sentencia dictada por un órgano jurisdiccional y para que se configure dicha falta, es requisito 'sine qua non', su declaratoria previa.
Es aquí entonces donde nace, para el órgano instructor, la posibilidad de investigar y eventualmente acusar por ello, es la declaratoria del error judicial inexcusable de la misma sala constitucional del Tribunal Supremo de justicia la que dio lugar al nacimiento de la acción disciplinaria por parte del Estado, principio, no contenía o se desconocía alguna antes de esa declaratoria, a decisión dictada, en principio de Funcionamiento Reestructuración del Sistema Judicial).
este respecto, debe indicarse que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, mediante decisión N°280 de 23 de febrero de 20e que la del Máximo Tribunal de de la aplicación del procedimiento seguido en Sede disciplinaria, y estableció interpretación con carácter cualesquiera de las Salas que conforman el Tribunal Supremo de Justicia, declaren un error inexcusable en caso de que cual defecto, la Sala Constitucional, declare un desacato en materia de amparo constituir judicial inexcusable interpreto con carácter vinculante, la aplicación del procedimiento disciplinario a que se refiere el artículo 267 constitucional, en razón de lo cual ordenó su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, y en atención a ello es que la extinta Comisión realizaba los procedimientos denominados Ad hoc. En ese fallo estableció que cuando cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia califican un error inexcusable, o constatan el incumplimiento por un juez de órdenes emanadas de las Salas, están reconociendo "graves daños al poder judicial en general, a su idoneidad y responsabilidad", por lo que no es necesario en estos casos que las partes de un proceso denuncien o no los hechos, puesto que uno de los agraviados es realmente el Poder Judicial, razón por lo cual podrían las Salas, como parte del Tribunal Supremo de Justicia, cabeza del Poder Judicial, instar la sanción disciplinaria como órgano del Poder Público.
Como se puede evidenciar de los casos expuestos, un Juez o Jueza al que le haya sido declarado un error judicial inexcusable, tiene oportunidad de enervar la sanción de destitución que comporta esa falta disciplinaria, siempre y cuando demuestre que no están presentes en su caso las 3 características que definen al error judicial inexcusable.
Como se puede apreciar de los hechos narrados de manera cronológica que fueron señalados violan derechos y garantías de orden público, que se le causa un gravamen irreparable a la victima MARIA LOURDES HERNANDEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad numero V-11.087.659, pero también se le causó un gran daño al Estado Venezolano, al ser cortada la titularidad de la acción penal que le corresponde al Estado Venezolano, a través del Ministerio Público ejercerla, se le está impidiendo el cumplimiento de la misma al crear impunidad, y obstaculizar la investigación correspondiente llevada en el expediente MP-26538-2023, y del derecho invocado así como de la jurisprudencia mencionada del Tribunal Supremo de Justicia, es porque APELO DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA planteada en el SOBRESEIMIENTO de fecha 20 de marzo de 2024, cursante a los folios del expediente número 9C25.188-2023. Por lo que de no obtener una respuesta efectiva, y no se restablezcan los derechos y las garantías constitucionales violados a la víctima, acudiremos al Recurso de Casación correspondiente para que el Tribunal Supremo de Justicia, y la nueva comisión judicial establezca las responsabilidades a que hubiera lugar, y conozcan las atrocidades legales que ocurren en los Tribunales del estado Aragua.
PETITORIO
PRIMERO: Que sea declarada CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN que se formaliza de conformidad lo establecido en los artículos 120, 121 ordinal 01°, 122 ordinal 09°, 307 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA, de fecha 20 de marzo de 2024, emitida por la Juez Noveno de Control, abogada ZORELBY DEL CARMEN MANAURE BELA. de Primera Instancia Penal del Estado Aragua, que declaró CON LUGAR el SOBRESEIMIENTO, a favor del sujeto activo de la acción penal GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número V- 8.822.408, de conformidad a lo establecido en el artículo 28 numeral 04°, literal C, adminiculado con el articulo 34 numeral 04°, y concatenado con el articulo 300 segundo (2do) supuesto (el hecho objeto del proceso no reviste carácter penal) todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto esta decisión pone fin al proceso e impide su continuación, con autoridad de cosa juzgada; y debe equipararse a una sentencia definitiva, por lo que su apelación debe tramitarse por las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II, Titulo III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Que sea establecido mediante sentencia de esta Corte de Apelación del estado Aragua, el error inexcusable de derecho, y las violaciones al debido proceso y la tutela judicial efectiva cometido por la Abogada ZORELBY DEL CARMEN MANURE BELA, Jueza Novena de Control de Primera Instancia Penal del Estado Aragua, en perjuicio de la Víctima MARIA LOURDES HERNANDEZ GONZALEZ, titular de la cédula identidad número V-11.087.659. Al no garantizar los principios básicos, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, que corresponde a las garantías constitucionales, de la protección a la víctima, en virtud de la cual se contempla una obligación perentoria de "velar por los interese de la víctima en el proceso", lo cual es una concreción del mandato constitucional contenido en los artículos 19 que dispone que "el Estado debe garantizar el ejercicio de los derechos a los ciudadanos", y el artículo 30 que señala "el Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurara que los culpables reparen los daños causados", ambos artículos 19 y 30 establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Como consecuencia de la declaración CON LUGAR del presente recurso de amparo contra la SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA del pre de 2024, emitida por la abogada ZORELBY DEL CARMEN MANAURE BELA, Jueza Noveno de Control de Primera Instancia Penal del Estado Aragua, que declaró CON LUGAR el SOBRESEIMIENTO, favor del querellado GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad 8.822.48, de conformidad a to establecido en el artículo 28 numeral 04°, literal C, adminiculado con el artículo 34 numeral 04°, y concatenado con el artículo 300 segundo (2do) supuesto (el hecho objeto del proceso no reviste carácter penal) todos del Código Orgánico Procesal Penal. Que PEDIMOS Se REPONGA la causa al estado en que un Tribunal de Primera Instancia en Función de Control distinto dicte el pronunciamiento correspondiente respecto de la solicitud formulada en fecha 29 de febrero de 2024, por el querellado GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNADEZ, según su escrito de excepciones inserto a los folios del expediente 9C-25.188.2023. En tal sentido, sea ordenada la remisión del expediente a la Presidencia del mencionado Circuito Judicial Penal para su distribución en un Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, distinto al Tribunal que ha conocido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así pedimos sea decidido, por la Corte de Apelaciones del Estado Aragua. Y así sea restablecido los derechos y garantías conculcados a la víctima.
CUARTO: Que sea establecida las violaciones a los derechos y garantías constitucionales, al debido proceso y tutela judicial efectiva de los derechos de la Víctima MARIA LOURDES HERNANDEZ GONZALEZ, titular de la cedula identidad numero V-11.087.659, que fueron conculcados por la abogada ZORELBY DEL CARMEN MANAURE BELA, Jueza Noveno de Control de Primera Instancia Penal del Estado Aragua, que declaró CON LUGAR el SOBRESEIMIENTO, a favor del querellado GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número V-8.822.408, de conformidad a lo establecido en el artículo 28 numeral 04°, literal C, adminiculado con el artículo 34 numeral 04°, y concatenado con el artículo 300 segundo (2do) supuesto (el hecho objeto del proceso no reviste carácter penal) todos del Código Orgánico Procesal Penal. En la incidencia de obstáculos al ejercicio de la acción penal adelantada, al no haber obtenido oportuna respuesta la víctima y sus abogados, a sus solicitudes en el escritos presentado en fecha viernes 15 de marzo de 2024, relacionado con la contestación a la excepciones, ofrecimiento y producción de pruebas por la víctima querellante MARIA LOURDES HERNADEZ GONZALEZ, titular de la cédula identidad número V-11.087.659, y su abogado privado ELIEZER MIGUEL GUACUTO RÍOS.
Sin más a que hacer referencia se despide, a la fecha de su presentación en la ciudad de Maracay, Estado Aragua en la sede del Despacho de la unidad de recepción de documentos, oficina de alguacilazgo del Palacio de Justicia.
CAPITULO III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
El profesional del derecho JOSE MIGUEL VEGA PEROZO, abogado ANGEL DARBERTO CASTILLO SANZ en su condición de Fiscal Provisorio y auxiliar vigésima séptima (27°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARIA LOURDES HERNANDEZ GONZALEZ titular de la cedula de identidad V-11.087.659, en su condición de víctima querellante, asistida y representada por el profesional del derecho ELIEZER MIGUEL GUACUTO RIOS, atendiendo a lo establecido en el contenido articular 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
Quienes suscriben, ABG. JOSE MIGUEL VEGA PEROZO, en mi condición de Fiscal Interino adscrito a la Sala De Flagrancia según resolución N°371 del 09 de marzo del 2023 en colaboración con la Fiscalía Vigésima Séptima Del Ministerio Publico De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua con Competencia Plena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y el ABG. ANGEL DARBERTO CASTILLO SANZ, en su condición de Fiscal Auxiliar De la Fiscalía Vigésima Séptima con Competencia Plena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Según Resolución Según resolución N° 349 de fecha 21-02-2022, procedemos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 Numerales 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 Numeral 6º y 37 Numeral 15° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 111 Numeral 4º del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted respetuosamente acudimos, a fin de dar CONTESTACIÓN en base a la boleta de notificación N°851-24, de fecha 25/03/24 recibida ante esta dependencia fiscal en fecha 02/04/24. En razón del RECURSO DE APELACIÓN incoado por la ciudadana MARIA LOURDES HERNANDEZ GONZALEZ, en su condición de VÍCTIMA QUERELLANTE asistida por el representante legal Abogado ELIEZER MIGUEL GUACUTO RIOS, en virtud del sobreseimiento decretado por la ciudadana Juez Zorelby Del Carmen Manaure Bela en su carácter de Juez Noveno De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua, producto de las excepciones opuestas por el ciudadano GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ en su oportunidad, en la Causa Fiscal MP-26538 -2023, en los términos siguientes:
Una vez verificada la sentencia Interlocutoria De Fecha Veinte (20) De Marzo Del año en curso Con Fuerza Definitiva que declare con lugar el SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano: GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ observa esta representación Fiscal lo siguiente. Es menester hacer alusión que en base a la QUERELLA incoada en su oportunidad por la ciudadana MARIA LOURDES HERNANDEZ GONZALEZ, en su condición de (VÍCTIMA QUERELLANTE) asistida por sus representante legales Abogados ELIEZER MIGUEL GUACUTO RÍOS y GUSTAVO ENRIQUE VISCAYA OCHOA así como posteriormente ADMITIDA por el Tribunal en cuestión, esta dependencia Fiscaly Como Titular De La Acción Penal, inicio to propio y conducente para con el fin de investigar dichos hechos y de esa manera determinar las responsabilidades penales a que hubiera lugar. Estando actualmente pues en plena fase investigativa donde aun continúan las mismas en aras de dar con la verdad, verdadera de los hechos investigados. Siendo así, el ciudadano GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ en su condición de (querellado), investigado por esta dependencia Fiscal aun no había sido imputado formalmente...
Siendo así, y no teniendo la condición de imputado, consideran estos representantes Fiscales que el mismo no poseía la cualidad procesal para intentar ante el Tribunal De Control dicho escrito de excepciones ya que no era aun parte en el proceso penal. Ello en consonancia con la sentencia de la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo De Justicia N°553 de fecha 16 de Mayo del año 2023 Magistrada Ponente Tania D' Amelio Cardiet, teniendo por supuesto carácter vinculante para todos los Tribunales Penales De La República Bolivariana De Venezuela. Donde un extracto de dicha sentencia antes mencionada reza lo siguiente.
"...Asimismo, resulta imperioso indicar que no debe confundirse la condición de querellado con la de imputado en el proceso penal, por cuanto la querella constituye ung de los modos de inicio del proceso, lo que implica que la condición de quien es identificado como querellado, se equipara a la condición de denunciado o investigado, mas no de imputado, por cuanto este ultimo solo detenta tal cualidad, luego de ser señalado por el Ministerio Publico como autor o participe en la comisión de un hecho punible.."
Dicho esto, se observa de una manera clara, concisa y precisa que el ciudadano: GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ no poseía la cualidad procesal para actuar por ante dicho Tribunal.
Otro aspecto no menos importante, es que una vez admitido dicho escrito de excepciones por parte de la Juez Zorelby Del Carmen Manaure Bela en su carácter de Juez Noveno De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua. Es oportuno señalar que el ciudadano: GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ en su condición de (Querellado) consigno dicho escrito de excepciones con pruebas para con los fines de 1 debatir en una futura audiencia las mismas, ello en base a lo contemplado en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal donde de una manera taxativa explana en su tercer parágrafo lo siguiente:
En caso de haberse promovido pruebas, el juez o Jueza convocará a todas las partes. Sin necesidad de notificación previa, a una audiencia oral, que se celebrará dentro de los ocho días siguientes a la publicación del auto respectivo. En esta audiencia, cada una de las partes expondrá oralmente sus alegatos y presentará sus pruebas. Al término de la audiencia, el Juez o Jueza resolverá la excepción de manera razonada...
En aras de ello, cabe destacar que la Juez antes mencionada, se pronuncio decretando una sentencia Interlocutoria De Fecha Veinte (20) De Marzo Del año en curso Con Fuerza Definitiva que declaro con lugar un sobreseimiento a favor del ciudadano: GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ sin antes realizar dicha audiencia tal como lo contempla la ley adjetiva penal. Ponderando así mismo, que las excepciones planteadas por el querellado en cuestión "no es de mero derecho, y donde cabe destacar que dicho escrito había sido acompañado de pruebas." Vulnerando así los derechos de la víctima y colocándola en un estado de indefensión.
Por todo lo antes narrado por estos representantes del Ministerio Público anteriormente, aunado a lo plasmado en el RECURSO DE APELACIÓN incoado por la ciudadana MARIA LOURDES HERNANDEZ GONZALEZ, en su condición de VICTIMA QUERELLANTE asistida por el representante legal Abogado ELIEZER MIGUEL GUACUTO RIOS. Solicitamos muy respetuosamente sea declarado CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA de fecha 20 de Marzo del año 2024. Es todo.."
SEGUNDA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
El ciudadano GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNADEZ, en su condición de querellado, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARIA LOURDES HERNANDEZ GONZALEZ titular de la cedula de identidad V-11.087.659, en su condición de víctima querellante, asistida y representada por el profesional del derecho ELIEZER MIGUEL GUACUTO RIOS, atendiendo a lo establecido en el contenido articular 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.822.408, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 42.645, con dirección en la Avenida Principal de la Arboleda, Edificio Centro Profesional Aragua, Piso 1, Oficinas 112, 113 y 114, Sector Las Delicias, Maracay, Estado Aragua, Teléfonos de contacto: +58(243) 242-49-33, +58(414) 490.24.95, E-mail: cabrera.despachojuridico@gmail.com; actuando en este acto en mi propio nombre e interés y en representación de mis propios derechos, ante usted con el debido respeto y acatamiento, en ejercicio cabal de lo consagrado en los Artículos 26, 49, 51, 143 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a lo establecido en los artículos 12, 13 y 446 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), ocurro ante su competente autoridad a los fines de exponer y solicitar:
Estando dentro del lapso legalmente establecido en el artículo 446 del COPP, con el objeto de dar formalmente CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, interpuesto por la ciudadana MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ GONZÁLEZ en fecha 25 de marzo de 2024, dictada por este digno tribunal, en contra de la decisión de mero derecho dictada y publicada el texto íntegro en fecha 20 de marzo de 2024, cuya Boleta de Emplazamiento fue recibida por quien suscribe el presente escrito como parte co-querellada en fecha 08 de abril de 2024 (anexo copia fotostática constante de un (1) folio útil, marcado con letra “A”) en la causa penal signada bajo el N° 9C-25.188-23 dónde, en base a los razonamientos de hecho y de derecho, este egregio tribunal, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARÓ:
“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR las excepciones opuestas por el ciudadano GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNÁNDEZ, venezolano, de (57) años de edad, civilmente hábil, de oficio abogado, titular de la cédula de identidad N° V-8.822.408, con domicilio en (…), de conformidad con el artículo 28 numeral 4 literal C del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Como efecto del punto que antecede, en atención a lo contenido en el artículo 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad a lo contenido en el artículo 300 numeral 2° no reviste carácter penal del Código Orgánico Procesal Penal…”.
CAPÍTULO I
PUNTO PREVIO
Ciudadanos Magistrados de nuestra Honorable Corte de Apelaciones, en atención a lo previsto en el último aparte del artículo 441 del COPP que señala: (…) “Excepcionalmente, la Corte de apelaciones podrá solicitar otras copias o las actuaciones originales, sin que esto implique la paralización del procedimiento” y como quiera que la decisión recurrida se trata de una decisión de mero derecho, por cuanto la misma está circunscrita exclusivamente a la interpretación del carácter perentorio de las excepciones opuestas que pueden ser sintetizadas como obstáculos de carácter formal o material, que están presupuestadas en la ley para impedir el curso de la acción penal, desempeñada por la Fiscalía del Ministerio Público o la víctima, es por lo que solicito, muy respetuosamente, sean solicitadas al tribunal a quo la totalidad de las actuaciones que rielan en el asunto principal 9C-25.188-23, para el análisis de los alegatos de las partes y una ajustada apreciación en derecho garantizando la tutela judicial efectiva.
CAPÍTULO II
DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO
De acuerdo a lo establecido en el artículo 428 del texto adjetivo penal, la corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: A) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
En fecha 08 del presente mes y año, al recibir las actuaciones antes referidas, las cuales constan de Boleta de Emplazamiento, escrito de recurso de apelación y auto motivado de la aludida instancia judicial donde a entender a esta parte co-querellada, se ejerce en contra de la decisión dictada y motivada por el Tribunal Noveno (9°) en Funciones de Control del Estado Aragua, publicado el texto íntegro en fecha 20 de marzo de 2024, es necesario establecer la falta de LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER EL REFERIDO RECURSO, a los fines de satisfacer el parámetro contenido en el aparte único del artículo 424 del de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal (2021), como quiera que para SOSTENER CUALIDAD a los fines de interposición del mismo (esto es, del medio técnico-jurídico de impugnación de marras), es imperativo para las partes para recurrir en contra de las decisiones judiciales, el reconocimiento expreso de su condición de víctima para lo cual la ciudadana MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ GONZÁLEZ debió consignar la certificación de las actas de asambleas de accionistas de la Sociedad Mercantil FÁBRICA VENEZOLANA DE GOMAS, C.A (FAVENGO, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el día 13 de abril del año 1984, bajo el Nro. 18, Tomo 111-B, a los fines de acreditar tal cualidad y la legitimación en el presente asunto que guarda relación con la Interposición del tantas veces mencionado Recurso de Apelación, en atención a la reiterada Doctrina Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la SENTENCIA Nº 695 de la Sala Constitucional, de fecha 14-08-2017, Expediente 17-0021, Magistrado Ponente: Juan José Mendoza Jover, en la cual se establece con carácter vinculante y con efectos ex nunc, que se DEBERÁ CONSIGNAR ante las autoridades frente a las cuales hará valer su delegación, la acreditación que se atribuye, toda vez que como regla general, sólo quien haya sido parte en el proceso podrá recurrir, siendo dicha resolución un anexo imprescindible que no fue acompañado en los Recaudos del Escrito del Recurso de Apelación ya consignado por ante el Tribunal a quo, relacionado con el proceso penal del caso que nos ocupa y en atención al criterio vinculante arriba señalado armonizándolo con el carácter reservado del sistema penal, de manera que NO SE ENCUENTRA SATISFECHA LA CONDICIÓN DE ADMISIBILIDAD a la que se refiere el inciso “A” del artículo 428 del COPP, toda vez que la parte que lo interponga carece de legitimación para hacerlo, ya que no acreditó la debida legitimidad para actuar en nombre y representación como víctima, siendo procedente y ajustado a derecho en el caso que nos ocupa, el que dicho Recurso de Apelación SEA DECLARADO INADMISIBLE.
En este orden de ideas, debemos indicar que si bien es cierto, en nuestro ordenamiento jurídico el recurso de apelación constituye el medio de impugnación que consagra la ley contra las decisiones judiciales, no es menor cierto que antes de pasar a conocer sobre el fondo del agravio denunciado en el recurso interpuesto, corresponde al tribunal ad quem pronunciarse sobre los requisitos de procedibilidad de dicho recurso de apelación y a tal efecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en SENTENCIA N° 21 de fecha 9 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, señaló:
(…) ha sido criterio reiterado de la Sala que cuando se interpone el recurso de apelación, el juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpugnabilidad de la decisión recurrida), son taxativas…”
Además del señalado criterio, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en SENTENCIA N° 1744 de fecha 18 de noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, dejó por sentado lo siguiente:
(…) debe reiterar esta Sala, que la tutela judicial efectiva -de la cual se deriva el derecho al recurso-, lejos de consistir en el derecho a acceder a los tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje al ciudadano, y al margen de las pretensiones legales, se trata muy por el contrario, de un derecho de configuración legal; de allí que deban observarse los requisitos establecidos en la ley para su acceso, sin que estos requisitos puedan ser tildados de formalidades no esenciales (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.386/2008, del 13 de agosto; y 1.661/2008, del 31 de octubre).
El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 de la Constitución de la República, es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales. Estas normas de procedimiento que regulan esas vías, son preceptos que establecen los medios de impugnación a través de los cuales tal derecho ha de ejercerse (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.386/2008, del 13 de agosto, y 1.661/2008, del 31 de octubre).
Estos presupuestos o requisitos antes reseñados, serán revisados, en el ámbito del recurso de apelación de autos, por el tribunal ad quem (Corte de Apelaciones), dentro de la fase de admisibilidad del recurso, ello según lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha fase implica la verificación de los requisitos formales antes descritos, y condiciona la entrada del recurso a su consideración de fondo (sentencia Nro. 1.661/2008, del 31 de octubre). En este contexto, los requisitos antes señalados deben ser adminiculados con las causales generales de inadmisibilidad de los recursos, previstas el artículo 437 eiusdem, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
Entonces, en el supuesto que alguno de los cuatro presupuestos o requisitos antes reseñados no se configure en el caso concreto, el recurso deberá ser declarado inadmisible por la Corte de Apelaciones, con base en alguna de la causales de inadmisibilidad previstas en la norma antes citada.
Precisado lo anterior, y en cuanto a la presente denuncia de la parte actora, esta Sala debe destacar que es un tema de legalidad ordinaria la decisión sobre el cumplimiento o no de los requisitos procesales para poder recurrir. En efecto, el ejercicio de los recursos se encuentra sujeto al cumplimiento de los requisitos establecidos en las correspondientes normas procesales, y por ende, la apreciación y valoración de la concurrencia de aquéllos pertenece exclusivamente a los órganos judiciales ordinarios, no pudiendo esta Sala Constitucional examinar si tales requisitos se configuran o no en el caso concreto (sentencia nro. 1.661/2008, del 31 de octubre).
En este orden de ideas, se reitera una vez más que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales (sentencia nro. 3.278, del 26 de noviembre de 2003, de esta Sala), lo cual no ha ocurrido en el caso de autos.
Así, por ejemplo, la inadmisión de un recurso podrá ser objeto de revisión por el Juez Constitucional, si el órgano jurisdiccional no fundamenta tal pronunciamiento en una causa legalmente prevista, o que existiendo ésta, la ha apreciado de forma arbitraria o inmotivada, o cuando haya basado su decisión en un error de relevancia constitucional, o que la misma sea fruto de una interpretación rigorista o meramente formal, que quiebre la proporcionalidad exigible entre la finalidad del requisito y las consecuencias para el derecho fundamental del que se trate (sentencia nro. 1.661/2008, del 31 de octubre). En estos supuestos resulta obvia la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, toda vez que en ellos se le restringe ilegítimamente al justiciable el acceso al recurso (sentencia nro. 1.661/2008, del 31 de octubre). En el caso de autos, ninguna de estas hipótesis ha sido detectada por esta Sala.
En este sentido, del exhaustivo análisis de la decisión emitida por la Sala nro. 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y contrariamente a lo señalado por los hoy quejosos, se desprende que los razonamientos contenidos en dicha decisión judicial, implicaron un análisis motivado y racional de los presupuestos o requisitos procesales para recurrir, tanto objetivos (tempestividad del recurso e impugnabilidad de la decisión) como subjetivos (agravio y legitimación), y a través de los mismos justificó el resultado decisorio aquí analizado, evidenciándose en el texto de aquélla, que la alzada penal examinó todas las circunstancias fácticas que rodearon el ejercicio del recurso, y que ha contrastado todos estos elementos, de forma detallada, con el contenido de los artículos 436, 437 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que tal análisis no ha ocasionado, en forma alguna, la lesión de derechos constitucionales de los accionantes.
En realidad, lo que refleja la pretensión planteada por la parte actora es, simplemente, su disconformidad con una decisión que abarcó una exégesis racional de las reglas legales sobre los presupuestos de admisibilidad de los recursos, y la cual no ha tenido ninguna incidencia constitucional.
Por último, llama poderosamente la atención de esta juzgadora, el argumento esgrimido por la parte actora, según el cual la Corte de Apelaciones, en la decisión hoy accionada, incumplió la jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala Constitucional, referido al agotamiento de la competencia por parte de los tribunales de alzada, una vez que éstos declaran la inadmisibilidad de los recursos sometidos a su consideración.
Al respecto, observa esta Sala que de la lectura detallada de la decisión emitida, el 26 de agosto de 2010, por la Sala nro. 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se desprende que ésta se circunscribió únicamente a emitir un pronunciamiento atinente a la inadmisibilidad del recurso de apelación ejercido por los accionantes -con lo cual naturalmente agotó su competencia-, no observándose en el texto de dicha decisión judicial, que la referida alzada penal haya entrado a juzgar sobre el mérito del recurso, ni que haya inobservado los criterios jurisprudenciales establecidos por esta Sala Constitucional.
En consecuencia, se concluye que la Sala nro. 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su decisión del 26 de agosto de 2010, no generó ninguna lesión al derecho al recurso, ni tampoco a los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa, al declarar inadmisible el recurso de apelación ejercido por los abogados Gregory Odreman Ordozgoitty y Jorge Paris Mogna, contra el auto del 29 de julio de 2010, emitido por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…”
Así se tiene que, en el presente caso que debe ser analizado por los Ciudadanos Magistrados de nuestra Honorable Corte de Apelaciones, se proceda a evidenciar y verificar si la ciudadana MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ GONZÁLEZ demostró de manera expresa e inequívoca, su condición de víctima para lo cual la misma debió consignar la certificación de las actas de asambleas de accionistas de la Sociedad Mercantil FÁBRICA VENEZOLANA DE GOMAS, C.A (FAVENGO, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el día 13 de abril del año 1984, bajo el Nro. 18, Tomo 111-B, a los fines de acreditar tal cualidad y la legitimación en el presente asunto que guarda relación con la Interposición del Recurso de Apelación y en consecuencia poder determinar que NO SE DA POR CUMPLIDO EL PRIMER REQUISITO REFERIDO A LA LEGITIMACIÓN.
CAPÍTULO III
DEL RECURSO INTERPUESTO
Señala la recurrente, para fundamentar el recurso de apelación presentado, lo siguiente:
“…DE LOS HECHOS
Y DEL FALLO CUYA REVISIÓN SE SOLICITA
“…Presidente y demás miembros de la corte de apelaciones del circuito judicial penal del Estado Aragua – Maracay. Es el caso, que el día jueves 29 de febrero de 2024 a las 2:57 horas de la tarde, el reo de delito querellado GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.822.408, sin tener legitimación activa alguna, por no ser aún, un sujeto procesal, ya que el mismo no era, no estaba, carecía de la condición de imputado, porque dicha condición, la da el Titular de la Acción (Ministerio Público), bajo la formalización de un acto de imputación, presentó un escrito de excepciones, acompañado dicho documento de pruebas que pretendía exponer oralmente en audiencia, y que debían ser ventiladas en esa audiencia, en adhesión a lo establecido en el artículo 30 del código orgánico procesal penal (norma de orden público procesal), ante el tribunal Noveno de Control, en el expediente Nro. 9C-25.188-2023, alegando el querellado como obstáculo al ejercicio de la acción, el contenido del artículo 28, numeral 04°, literal C del Código Orgánico Procesal Penal, dónde señaló el reo de delito, “la falta de tipicidad en los hechos denunciados en su contra, que los mismos no revisten carácter penal…”.
Ahora bien, el Sistema Penal Venezolano constituye uno de los grandes avances que ha recibido últimamente la disciplina penal en nuestro país, siendo que en el presente caso resulta útil señalar a los Ciudadanos Magistrados de nuestra Honorable Corte de Apelaciones que la última reforma del COPP (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 4.466 Extraordinario de fecha 17 de Septiembre de 2.021) una de las novedades que trae el legislador venezolano es el contenido y alcance del artículo 126 del COPP, que va en consonancia con el espíritu del constituyente al consagrar como un Derecho Humano el Debido Proceso Constitucional, lo siguiente:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. (Resaltado propio).
Honorables Magistrados de nuestra Corte de Apelaciones, debo señalar que me encuentro señalado como imputado en la presente causa, no sólo en virtud de la querella interpuesta ante el TRIBUNAL ESTADAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, Y DE LA CUAL FUI DEBIDA Y FORMALMENTE NOTIFICADO, sino además por el inicio de una investigación que fuera ordenado por la FISCALÍA VIGÉSIMA SÉPTIMA (27MA) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, distinguida con el número único de caso MP-26538-2023, siendo que a raíz de dicha orden, fue comisionado un órgano policial auxiliar para desarrollar los actos de investigación durante la fase preparatoria, siendo que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) de la Delegación Estadal Aragua, ha ejecutado una serie de actos de persecución individualizados, que materialmente me atribuyen la condición de imputado. Entre estos actos, se encuentran solicitudes de información sobre mi persona, sobre toda la documentación de la compañía ante el Registro Mercantil, Notaría Pública Quinta del Estado Aragua, y otras solicitudes, visitas constantes a mi domicilio, citaciones para mi identificación plena e incluso llamadas telefónicas para conminarme a comparecer a la Sede del Ministerio Público para tratar asunto relacionado con la presente investigación penal por un supuesto y negado Delito Contra la Fe Pública (Forjamiento de documentos públicos, Uso de documentos falsos, Falsa atestación ante funcionario público y agavillamiento) al que se refiere fraudulentamente la querellante ciudadana MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.087.659, quien además señala textualmente en su escrito recursivo lo siguiente: (…) “Posterior a lo narrado en la cronología esbozada, el día miércoles veinte (20) de marzo de 2024, en horas de despacho que desconocemos, la Juez Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, abogada ZORELBY DEL CARMEN MANAURE BELA, en el expediente número 9C-25.188-2023, que se encontraba en etapa de investigación, vale decir, en el desarrollo de la fase preparatoria…”, todos los cuales constituyen señalamientos procesales concretos que sin duda me otorgan la cualidad de imputado desde el punto de vista material.
En efecto, contempla el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
Imputado o Imputada Artículo 126. Se denomina imputado o imputada a toda persona a quien se le señale como autor o autora, o participe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme a lo establecido en este código.
De igual forma se denomina imputado o imputada a la persona investigada a quien el fiscal del Ministerio Público le atribuye la comisión de un hecho punible en acto de imputación formal ante el fiscal. Con la admisión de la acusación el imputado o imputado adquiere la condición de acusado o acusada. La denominación de imputado o imputada podrá utilizarse indistintamente en cualquier fase del proceso.
Resulta oportuno señalar que, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 126, define al imputado como toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal. Estableciéndose en el artículo 127 eiusdem, un catálogo de derechos que deben ser garantizados so pena de nulidad absoluta conforme al artículo 175 ibídem, al estar estrechamente relacionados, con la intervención, asistencia y representación del imputado o con las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el citado Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes y los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en SENTENCIA N° 1381, de fecha 30 de octubre de 2009, señaló que:
“…Debido a que el objeto del proceso penal se configura no sólo con la existencia de un hecho punible, sino también con la atribución de su comisión a una persona concreta, la adquisición de la cualidad de imputado genera los siguientes efectos procesales: a) determina el elemento subjetivo del proceso; b) determina el presupuesto de la acusación, por lo cual, no podrá ejercerse acusación contra una persona si ésta no tiene la cualidad de imputada; y c) habilita automáticamente para el ejercicio de cualesquiera de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y concretamente, posibilita un ejercicio eficaz del derecho a la defensa, así como también de los demás derechos y garantías que integran el debido proceso …” (resaltado propio).
Continúa más adelante señalando la recurrente:
“…Definido la anterior, propicio es establecer que los sujetos procesales son aquellos entre quienes nace, se desarrolla y decide la relación jurídica de carácter procesal en el ámbito jurisdiccional; mientras que las partes serán aquellos sujetos procesales entre y contra los cuales se inicia la relación jurídica de carácter penal, es decir, el que intenta la acción penal o sobre quien recae la misma. El Código Orgánico Procesal Penal establece que son partes en el proceso penal el representante del Ministerio Público, el Acusador Privado o El Querellante; la Parte Civil cuando ejerza tal relación dentro del proceso penal; La Víctima o sus Representantes Legales; y por último, El Imputado – Acusado, el cual deberá estar debidamente asistido por un Defensor…”
En este orden de ideas Honorable Magistrados, patentizando aún más la temeridad y ensañamiento con la que la denunciante-querellante y su abogado han actuado contra quien suscribe el presente escrito, así como la falta total de respeto y probidad desplegada no solamente contra mi persona, sino contra los mismos Jueces (tanto en el ámbito civil-mercantil como en lo penal), Fiscales y demás funcionarios actuantes en las diferentes causas malintencionadamente iniciadas, interpuestas e incoadas por la misma (esto es, la ciudadana MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ GONZÁLEZ), al serle adversas todas las decisiones dictadas, evidenciando ésta, una vez más, su conducta reprochable en todos los procesos, pretende crearme un estado de indefensión ante la querella penal incoada por dicha ciudadana y que fue objeto de investigación por parte del Ministerio Público.
En efecto, tal como lo he venido señalando en el presente escrito de contestación al recurso de apelación, una vez que tuve conocimiento de la causa penal MP-26538-2023 que adelanta la FISCALÍA VIGÉSIMA SÉPTIMA (27MA) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, antes aludida como de la querella interpuesta ante el TRIBUNAL ESTADAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, Y DE LA CUAL FUI DEBIDA Y FORMALMENTE NOTIFICADO, en las que tengo el carácter de imputado material, es cuando el día 29-02-2024, en un acto de defensa, presenté mediante escrito motivado y fundamentado, una excepciones en fase preparatoria teniendo la legitimidad para incoar el mismo, así como acceso a las actuaciones, por lo que como profesional del derecho que soy, en el libre ejercicio de la profesión, asumí mi defensa material y técnica, pudiéndose confirmar mi interés en la causa y la necesidad de ejercer mi defensa en ésta.
Verificada la legitimación que poseo como parte en el proceso como imputado material y en este sentido la jueza a quo observando del escrito, tanto los fundamentos de hecho y de derecho allí esbozados, como los prolijos medios de prueba presentados en anexos para su análisis, resolvió con meridiana claridad que la querella incoada estaba basada en unos hechos groseramente atípicos y una vez consignadas las actuaciones que acreditaron mi carácter de imputado material fue dada por satisfecha la legitimidad por quien hoy suscribe la presente contestación de apelación.
En este mismo sentido, la referida Sala Constitucional en Sentencia N° 2316, de fecha 22 de agosto de 2003, se pronunció en los términos siguientes:
“...La condición de imputado que puede el Ministerio Público atribuir a una determinada persona, con base en la referida norma legal, no puede ser equiparada con la condición de investigado que puede dársele a cualquier persona cuyo nombre aparezca vinculado con los hechos o circunstancias que constituyen el objeto de la investigación realizada por el Ministerio Fiscal en esta etapa del proceso penal, ya que esta última, no supone, en modo alguno, la atribución a dichas personas de la autoría o participación en la comisión de ningún hecho punible, sino sólo la vinculación de éstas, por ejemplo, a título de testigos, con los sucesos o situaciones fácticas que son objeto de investigación por parte del Ministerio Público en la fase inicial del procedimiento penal, ello, claro está, sin perjuicio del derecho de toda persona, reconocido por esta Sala Constitucional en su decisión N° 1636/2002, del 17 de julio, caso: William Claret Girón Hidalgo y Edgar E. Morillo González, a solicitar al Ministerio Público, con base en el artículo 49, numeral 1°, del texto constitucional, que declare si es o no imputada en una determinada investigación penal …”.
En consecuencia, está claro que quien suscribe ostenta la cualidad de imputado, lo que me otorga la facultad para interponer las excepciones en fase preparatoria, como efectivamente lo hice y para dar formalmente CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación de Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, presentado por la Ciudadana MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ GONZÁLEZ en fecha 25 de marzo de 2024, en contra de la decisión dictada de mero derecho por el Tribunal a quo, y publicado el texto íntegro en fecha 20-03-2024, cuya Boleta de Emplazamiento fue recibida por quien suscribe el presente escrito como parte querellada, en fecha 08-04-2024.
CAPÍTULO IV
CONTESTACIÓN A LA DENUNCIA DE FALTA DE MOTIVACIÓN COMO OCASIÓN DE LA APELACIÓN
INTERPUESTO POR LA RECURRENTE
Una vez analizado el presente recurso de apelación, en mi condición de parte co-querellada solicito, muy respetuosamente, que sea declarado SIN LUGAR, ello bajo las siguientes consideraciones:
Como puede inferirse Honorables Magistrados, la recurrente señala primeramente, de forma burda, grosera y por demás sumamente irrespetuosa, lo siguiente:
“…Como podemos apreciar, es una decisión que no está debidamente motivada (solo en 04 líneas decide el Juez) carente de técnica legislativa, de reglas de lógica jurídica, cero conocimiento jurídico y científico; es una decisión que viola el debido proceso, y el derecho a la defensa de las partes involucradas (víctima y Ministerio Público) al ser distorsionada la finalidad del proceso penal, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y es a esta finalidad que debió, atenerse la Jueza Noveno de Control ZORELBY DEL CARMEN MANAUE BELA, al adoptar su decisión, lo cual no hizo; es una decisión que crea un mal precedente al invadir y coarta la competencia de otros entes del Estado, en especial de Órganos de la Administración de Justicia, y nos referimos a ellos porque al dictar el sobreseimiento, de la forma como se hizo, soslaya y menoscaba la facultad que tiene la Fiscalía del Ministerio Público como titular de la acción penal de dirigir la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad plena de sus autores y partícipes…”.
IV.1.- NO SE DEBE UTILIZAR LA JURISDICCION PENAL PARA TRATAR CUESTIONES MERAMENTE DE JURISDICCION CIVIL.
Solicitud incoada a título personal, prescindiendo del Organismo encargado del ejercicio de la acción penal como lo es el Ministerio Público.
Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, es importante señalar que el proceso penal tiene como finalidad la busqueda de la verdad siguiendo los lineamientos que establece nuestra norma adjetiva penal, aunado a una serie de actos procesales que deben cumplirse, para asi poder darle un ejemplo clave de la justicia como tal, el legislador venezolano ha sido muy sabio al ramificar o clasificar todas y cada una de las materias en nuestro ordenamiento jurídico, de las cuales se diferencian a todas luces, la vía civil de la vía penal; por lo que primordialmente, y así debe ser interpretado, que si estamos ante la presencia de la presunción de un hecho punible que merezca sea investigado, nuestras normas tienen claramente los pasos a seguir para el enjuicimamiento de dicha persona responsable; a su vez, en la materia civil se tiene en cuenta tambien el tipo de hecho, daño etc, por lo cual es menester acudir la la jurisdicción civil con la finalidad de que le sea resarcido el daño, o el derecho vulnerado.
Con lo anteriormente expuesto, queremos señalar y recalcar, que para que una persona pueda o pretenda acudir a los Tribunales penales, sería con la finalidad de señalar a otra de ser responsable de cometer un delito o varios en perjuicio de una u otra persona; siguiendo dichas directrices, tendriamos que acudir (de darse el caso, seamos víctima) a la Fiscalía del Ministerio Público, el cual sería el órgano encargado de velar y garantizar los derechos de los mismos en cada una de las etapas del proceso.
Dicho esto, nos resulta totalmente absurdo que una persona, intente alguna acción civil por ante los Tribunales Penales (habiendo incluso ya acudido a la jurisdicción civil-mercantil para dirimir los hechos que en la presente causa se pretenden nuevamente ventilar), y más aún totalmente fuera de lugar, que exista algún tipo de procedimiento en donde no se encuentre vinculada la Fiscalía del Ministerio Público, como lo es en el presente caso, lo cual pone en evidencia mala fe en su actuar.
IV.2.- DEL FRAUDE PROCESAL
Ahora bien Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, es preciso resaltar que el proceder de la ciudadana MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, asistida por su abogado ELIEZER MIGUEL GUACUTO RIOS, no solo es, irresponsable, malintencionado y temerario, si no que puede ser perfectamente catalogado como terrorismo judicial, por cuanto que pretende emplear el aparataje judicial penal a los fines de ventilar hechos que son de índole y/o naturaleza meramente civil-mercantil, ya que versan sobre una compra-venta de unos bienes inmuebles, que fue realizada en el marco de la buena fe, al menos por parte de quien aquí suscribe, siendo por ello que cualquier inconformidad debió y debe evidentemente ser ventilada, como efectivamente ya hicieron, tal cual ya indiqué, mediante la demanda civil que ya tuvo lugar en fecha dieciocho (18) del mes de marzo del año dos mil veintidós (2022), por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, específicamente por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL FABRICA VENEZOLANA DE GOMAS, C.A (FAVENGO, C.A.), en contra de: 1) la FABRICA VENEZOLANA DE GOMAS, C.A. (FAVENGO, C.A.); 2) RICARDO FIDEL HERNÁNDEZ GONZÁLEZ; 3) NILDA YELLICE HERNÁNDEZ GONZÁLEZ; 4) HUMBERTO JOSÉ REQUENA MARCOVITCH; 5) Quien suscribe el presente escrito, GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ y; 6) VITO DI LEONARDO; todos ampliamente identificados en autos, siendo que en esa misma fecha el referido tribunal le dio entrada, anotó en los libros correspondientes de entrada de causas bajo el N° T-INST-C-22-17.913, admitió dicha demanda y ordenó el emplazamiento a la parte accionada; demanda que fue reformada en fecha 04 de abril de 2022, en el entendido que siendo resuelto desfavorablemente para la querellante mediante decisión de fecha treinta (30) del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023), declarando SIN LUGAR la referida demanda interpuesta por la temeraria accionante y devenida ahora en denunciante-querellante-apelante, en reciente sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el EXPEDIENTE N° JUEZ-1-SUP-C-19.131-23, con ocasión de la apelación interpuesta por la misma, cuya copia anexo marcada “B”, se pronunció ratificándola en los siguientes términos:
“…DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudenciales ut supra señalada, este
Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARIA LOURDES HERNÁNDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.087.659, inscrita en el Inpreabogado N° 95.996, quien actúa en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada en fecha 30 de mayo de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en los términos expuestos por esta Alzada, la decisión dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Cagua, en fecha 30 de mayo de 2023. En consecuencia:
TERCERO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MARÍA LOUDES HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.087.659, contra la sociedad mercantil FABRICA VENEZOLANA DE GOMAS, C.A (FAVENGO, C.A), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el día 13 de abril del año 1984, bajo el Nro. 18, Tomo 111-B; RICARDO FIDEL HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.432.972; NILDA YELLICE HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.087.658; HUMBERTO JOSÉ REUENA MARCOVITCH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.640.274; GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.882.408 y VITO DI LEONARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-31.139.568, por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA DE ACCIONISTAS de la referida SOCIEDAD MERCANTIL y NULIDAD DE VENTA DE INMUEBLES.
CUARTO: Se condena en costas procesales a la parte actora perdidos conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se condena en costas a la parte recurrente por la interposición del presente recurso conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: En virtud de que la presente decisión se dictó fuera de lapso, se acuerda notificar a las partes conforme a las disposiciones de los artículos 251 del Código de Procedimiento Civil….”.
Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, como ya indicamos, la anterior decisión del Tribunal Superior Civil es de data sumamente reciente (03-04-2024) y viene dada por un procedimiento civil-mercantil incoado por la recurrente, querellante, denunciante y demandante, ciudadana MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, en fecha 18 de marzo de 2022 por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA DE UNA SOCIEDAD MERCANTIL, NULIDAD DE PODER Y POSTERIOR VENTA, presentada por quien hoy recurre en contra de mi persona, en la cual el Tribunal de Alzada una vez realizado el análisis sobre el fondo de la pretensión dejó por sentado que los accionistas y directivos de la sociedad mercantil FABRICA VENEZOLANA DE GOMAS, C.A (FAVENGO, C.A), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el día 13 de abril del año 1984, bajo el Nro. 18, Tomo 111-B; cumplió con todos los requisitos legales referidos a su convocatoria, deliberación y aprobación de todos y cada uno de los puntos expresados en la misma conforme a lo establecido en los estatutos y en el código de comercio.
Lo anterior ratifica la malsana intención de la recurrente de criminalizar ese acto civil-mercantil, al serle declarada sin lugar sus pretensiones, por lo que debe forzosamente ratificarse el hecho de que la ciudadana MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, asistida por su abogado ELIEZER MIGUEL GUACUTO RIOS, habiendo agotado dicha vía civil, resultando perdidosa, por cuanto el derecho no le asiste en sus pretensiones, ahora intenta orquestar un fraude procesal, atribuyendo un carácter típico a unos hechos que no comportan delito alguno y la aludida reciente decisión por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el EXPEDIENTE N° JUEZ-1-SUP-C-19.131-23, señala, entre otras cosas, lo siguiente:
(…) En este sentido este Juzgador considera que el no visado ES UN ERROR FORMAL QUE NO INVALIDA COMO TAL EL ACTO de otorgamiento DEL REFERIDO PODER, es por lo que el alegato de que el poder redactado por el abogado GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNÁNDEZ, Inpreabogado N° 42.645, omitió firmarlo o "visarlo" al momento de presentarlo, traiga como consecuencia legal que este Tribunal lo declare como no válido, resulta improcedente, toda vez que, al constarse que el referido poder fue debidamente autenticado en fecha 19 de marzo de 2021 por la Notaria Pública Quinta de Maracay del estado Aragua y posteriormente registrado el 28 de mayo de 2021, y tomando en cuenta que tanto el Notario Público como el Registrador son los encargados de dar fe pública y certificar la veracidad de su fecha de otorgamiento y su realización, correspondía a quien quisiera atribuirle falsedad, conducirse por el mecanismo procesal idóneo a través de la tacha de falsedad (via principal)y visto que no consta autos que la parte actora haya ejercido este medio de impugnación. Es por ello que este Tribunal considera que el referido poder es válido y eficaz. Y así se decide. En consecuencia, resulta improcedente la pretensión de la parte actora de nulidad del Documento de Aclaratoria y Venta objeto del presente litigio basada a la falta de "visado" por parte del ciudadano GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ, Inpreabogado N°42.645, en su carácter de abogado redactor del mencionado poder autenticado en fecha 19 de marzo de 2021 por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay del Municipio Girardot del Estado Aragua, anotado bajo el N° 64, Tomo 18 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y que posteriormente quedó inscrito bajo el número 15, folio 986023 del Tomo 4 del Protocolo de Transcripción de ese año en la Oficina de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del Estado Aragua, toda vez que tal y como se estableció anteriormente que el poder se consideró totalmente valido. Por lo que esta Alzada deduce del poder anteriormente señalado, que el ciudadano HUMBERTO JOSE REQUENA MARCOVITCH, se encontraba plenamente facultado para vender, permutar o enajenar en cualquier otra forma o toda especie y/o realizar cualquier tipo de actos -que mencionan en el mismo-, los inmuebles constituidos por todas las construcciones, galpones, bienhechurías, mejoras, instalaciones y equipos y las parcelas de terreno donde se encuentran enclavadas, ubicadas en la Parroquia Samán de Güere, La morita I, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, las cuales formaron parte integrante de un Lote de Terreno de mayor extensión, identificado como Lote "A" de la Parcela N° 84, distinguidas dichas parcelas con los números cívicos 84-A, 84-B y 84-Ç, que le pertenece a la sociedad mercantil según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, en fecha 03 de diciembre de 1992, bajo el N° 30 folios 128 al 131, del Protocolo Primero, Tomo 7, Y así decide.
Señalando igualmente el juzgado de alzada más adelante lo siguiente:
(…) En otro orden de ideas, en vista que en el presente juicio se pretende la NULIDAD DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA SUSCRITO ENTRE LA SOCIEDAD MERCANTIL FÁBRICA VENEZOLANA DE GOMAS; C.A. (FAVENGO, C.A) Y LOS CIUDADANOS GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNÁNDEZ Y VITO DI LEONARDO y su aclaratoria debidamente registrado en 28 de mayo de 2021. Esta alzada debe hacer las siguientes consideraciones:
(…)
En cuanto al CONSENTIMIENTO, se observa de dicho contrato de venta, que el ciudadano HUMBERTO JOSÉ REQUENA MARCOVITCH, antes identificado en su condición de representante de la Sociedad Mercantil FÁBRICA VENEZOLANA DE GOMAS; C.A. (FAVENGO, C.A) facultado con PODER ESPECIAL E IRREVOCABLE DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay del Estado Aragua, en fecha 19 de marzo de 2021, bajo el N° 64, Tomo 18 de los libros respectivos, vendió pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNÁNDEZ Y VITO DI LEONARDO, un lote de terreno, ubicada en el asentamiento campesino La Morita I; Municipio Mariño del Estado Aragua, es obvio que la facultad que se atribuye el co-demandado HUMBERTO JOSÉ REQUENA MARCOVITCH, esta ajustada a derecho, ya que consta en autos del acta de asamblea de fecha 18 de marzo de 2020 y registrada en 18 de marzo de 2021, que hubo la voluntad de la Junta Directiva para autorizar tal venta, y así decide.
En cuanto a la CAUSA, se infiere que las partes persiguieron la celebración del contrato con la intención de obligarse, mediante recíprocas concesiones, en la transferencia de la propiedad y en el pago del precio.
Por efecto de lo anteriormente establecido, es forzoso concluir, que el contrato de compra venta de los muebles antes mencionados ENTRE LA SOCIEDAD MERCANTIL FABRICA VENEZOLANA DE GOMAS, C.A. (FAVENCO, C.A) Y LOS CIUDADANOS GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNÁNDEZ Y VITO DI LEONARDO cuentan con los elementos o condiciones requeridas para su existencia y validez como lo son: l.- el consentimiento de las partes, 2.- objeto que pueda ser materia del contrato y; 3.- causa lícita, previstos en el artículo l.141 del Código Civil y; la parte actora no logró demostrar ninguno de sus alegatos, vicios, en los que fundamenta su pretensión de nulidad, ni por incapacidad de alguna de las partes, ni vicios del consentimiento, previstos en el artículo 1.142 del Código Civil.
Ahora bien, esta sentenciador considera que en el presente caso la parte actora no cumplió con su obligación de probar sus afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de demanda, como lo establecen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, en concordancia con el contenido del artículo 254 de la ley adjetiva civil, es por lo que, este Juzgador considera que la presente demanda no debe prosperar. Así se establece.
En razón de lo anteriormente expuesto, así como en base a los criterios de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes señalados, le resulta forzoso a esta Superioridad declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MARIA LOURDES HERNANDEZ venezolana, titular de la cedula de identidad NO V- 1 1.087.659, inscrita en el Inpreabogado NO 95.996, quien actúa en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada en fecha 30 de mayo de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua. En consecuencia, se CONFIRMA en •los términos expuestos por esta Alzada, la decisión dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Cagua, en fecha 30 de mayo de 2023, mediante la cual declaró Sin Lugar la presente demanda. Así se decide.
A corolario de lo anterior, es oportuno mencionar que la intención de la recurrente es emplear la desnaturalización del sistema para dirimir asuntos civiles y esa conducta se ha convertido en una de las manifestaciones más habituales del terrorismo judicial, ya que la parte que se siente inconforme como resultado de alguna contratación civil, pretende infundir temor a su presunto agresor, al someterlo a un proceso judicial penal, en el que muchas veces puede verse limitado el derecho a la libertad dada las medidas cautelares de coerción personal previstas en el Código Orgánico Procesal Penal. De allí a que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como máximo intérprete de la Constitución Nacional, dispusiera en la sentencia vinculante número 73 de fecha seis (06) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), con ponencia del magistrado LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, que:
“…Por ello, el terrorismo judicial puede verificarse en algunos casos, cuando se pretende acceder a la jurisdicción penal a los fines de resolver conflictos civiles, mercantiles, laborales o administrativos, con el solo fin de presionar, asustar y coaccionar a personas y lograr penalizar conductas atípicas, que perfectamente pueden ser tuteladas por los tribunales competentes en el ámbito natural de su jurisdicción, dándole para el logro de su írrito fin, la apariencia externa de un acto antijurídico, punitivo y lograr someter hechos que no se encuentran calificados como delitos, con el solo objetivo de obtener beneficios al margen del ordenamiento jurídico.
El terrorismo judicial, constituye a no dudarlo en una de las peores agresiones del que pueden sufrir los justiciables, no sólo porque son sometidos a una manifestación de Poder Público que incide de forma extrema sobre su esfera de derechos y garantías constitucionales de los cuales son titulares, sino porque el ejercicio del poder punitivo del estado se hace con un velo de legalidad, que genera en muchas ocasiones limitaciones de distinto orden y grado, que van desde lo material a lo psicológico, tal como ocurre cuando la amenaza o concreción de medidas judiciales restrictivas de la libertad afectan a terceros (vgr. la madre a la que se le amenaza con ir detenida si no hace entrega del inmueble y la incertidumbre que puede generar en el destino de sus hijos o personas discapacitadas a su cargo en el marco de una relación civil con la presunta víctima -arrendador, vendedor, contratante, entre muchos otros supuestos).
La Sala Político Administrativa de esta Alto Tribunal, en sentencia N° 282/2000, destacó en una de sus primeras decisiones, lo pernicioso del terrorismo judicial al señalar lo siguiente: “(…) en el presente caso estamos en presencia de lo que se ha venido denominando Terrorismo Judicial, que consiste en la utilización de la Jurisdicción Penal para resolver situaciones cuya competencia es evidente de la Jurisdicción Mercantil o civil; así tenemos que en el presente caso no debió la Juez JEAN MARSHALL DE PAREDES, la instrucción de este proceso, que de inicio se evidenciaba que no era competencia de esta jurisdicción penal, debiendo aplicar por derecho en su oportunidad legal lo dispuesto por el artículo 99 del Código de Enjuiciamiento Criminal, y así evitar que se utilizara la vía penal para el cobro de un finiquito, todo lo cual hace merecedora a la Juez JEAN MARSHAL DE PAREDES de amonestación conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial, pero que este Tribunal no aplicará por ser primera vez que observa tan grave irregularidad, pero sirva esta severa advertencia para que en lo sucesivo sea más cuidadosa al instruir y decidir causas, a los fines de una recta y eficaz administración de justicia (…)” (Resaltado del fallo).
El terrorismo judicial es particularmente grave, pues se subvierte el orden constitucional y genera un estado de desorganización social como consecuencia de la incongruencia entre las normas y la actuación de las instituciones públicas, afectando gravemente la autoridad y la imagen del Poder Judicial, y generando desconfianza en el justiciable, (cfr. sentencia de esta Sala N° 594/2021)”. (Negrillas y subrayado de quien suscribe)
Del criterio novísimo expresado por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia es sencillo advertir que aquellos casos en que la parte actuante reclame a través de la jurisdicción penal un hecho de índole civil (tal como exacta y precisamente se pretende en el presente caso) se estará atentando directamente contra la administración de justicia, propiciando un verdadero acto de terrorismo, por cuanto estas actuaciones trasgreden los ideales de justicia social previstos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el impulsor de la acción lo que pretende es infundir terror a su contraparte, con el fin de conseguir su pretensión.
De esta manera y de acuerdo al mismo criterio jurisprudencial, estima la Sala Constitucional que es el Juez como ente garante de la constitución y todas sus garantías, el encargado de impedir la progresión de este tipo de fraudes procesales, siendo por ello que la ut supra mencionada Sala señalo que:
“…De ello resulta pues, que el control jurisdiccional del terrorismo judicial, corresponde a todos los jueces de la República aun de oficio en el marco de sus competencias -vgr. tribunales de primera instancia (vgr. artículo 179, 264, 283 del Código Orgánico Procesal) o de alzada (vgr. artículos 439 y 443 eiusdem)-, y puede conocerse además, en los términos expuestos por la jurisprudencia vinculante de esta Sala a través de acciones de amparo, o juicios autónomos por fraude procesal, pero también por medio del avocamiento, solicitudes de revisión, ya que conforme a la Constitución, el proceso judicial constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257), por lo que todos los tribunales de la República están en la obligación de advertir, evitar y corregir tales tropelías.
…..omisis…..
En consecuencia, cuando un juez advierte elementos de fraude procesal, terrorismo judicial o parcialidad, tal como lo señalan los artículos 25, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe de oficio o a solicitud de parte, restablecer en el marco de sus competencias la situación jurídica lesionada. Así se declara…”. (Subrayado de la Sala Constitucional).
De los argumentos expuestos por la máxima Sala del Tribunal Supremo de Justicia, es sencillo advertir que el juez como árbitro garante la incolumidad de la Constitución nacional, es el encargo de prevenir que sean ventilados por ante su autoridad asuntos diferentes al objeto de su competencia, lo que implica que en materia penal, los jueces deben impedir que se juzguen por ante su autoridad, hechos que no revistan un carácter típico. Esta apreciación de la Sala Constitucional es totalmente cónsono con lo preceptuado en los artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 19 del Código Orgíaco Procesal Penal, los cuales establecen en su contenido:
“Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución. En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente. Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella”.
“Artículo 19 del Código Orgíaco Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional”.
La decisión recurrida que es objeto de la presente CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación de Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva de mero derecho, interpuesto por la ciudadana MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, en fecha 25 de marzo de 2024, dictada por el Tribunal a quo y publicado el texto íntegro en fecha 20-03-2024, cuya Boleta de Emplazamiento fue recibida por esta Representación como parte querellada en fecha 08-04-2024 (cuya copia fotostática fuera anexada constante de un (1) folio útil, marcado con letra “A”) en la causa penal signada bajo el N° 9C-25.188-23 donde en base a los razonamientos de hecho y de derecho ese egregio Tribunal, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARÓ:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR las excepciones opuestas por el ciudadano GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNÁNDEZ, venezolano, de (57) años de edad, civilmente hábil, de oficio abogado, titular de la cédula de identidad N° V-8.822.408, con domicilio en (…), de conformidad con el artículo 28 numeral 4 literal C del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Como efecto del punto que antecede, en atención a lo contenido en el artículo 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad a lo contenido en el artículo 300 numeral 2° no reviste carácter penal del Código Orgánico Procesal Penal
Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, del análisis que debe hacerse al caso concreto y para lo cual pido, muy respetuosamente, sean solicitadas al tribunal a quo las actuaciones originales del asunto principal 9C-25.183-23, en atención a lo previsto en el último aparte del artículo 441 del COPP que señala: (…) “Excepcionalmente, la Corte de apelaciones podrá solicitar otras copias o las actuaciones originales, sin que esto implique la paralización del procedimiento” y como quiera que la decisión recurrida se trata de una decisión de mero derecho por cuanto la misma esta circunscrita exclusivamente a la interpretación del carácter perentorio de las excepciones opuestas que pueden ser sintetizadas como obstáculos de carácter formal o material, que están presupuestadas en la ley para impedir el curso de la acción penal, desempeñada por la Fiscalía del Ministerio Público o la víctima, en este sentido podrá este cuerpo colegiado constatar la AUSENCIA DE RELEVANCIA PENAL DE LOS HECHOS DENUNCIADOS en la cual erróneamente el Ministerio Público ordenó el inicio de una investigación, por hechos que la misma denunciante estaba accionado paralelamente en la jurisdicción civil que era y es el órgano natural al que le correspondía y corresponde dirimir las controversias que ahora denuncia penalmente, tal como se evidencia palmariamente de las mismas afirmaciones de la querellante en la aludida reciente decisión por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el EXPEDIENTE N° JUEZ-1-SUP-C-19.131-23.
De la decisión recurrida se observa que evidentemente los jueces de la República deben salvaguardar la incolumidad de las garantías constituciones, tales y como el derecho a la tutela judicial efectiva, y el principio del Juez natural, que señalan que las controversias que emanen de la sociedad deben ser dirimidas por ante la autoridad jurisdiccional que corresponda de acuerdo a la naturaleza de los hechos.
Es pues, en fundamento a todas estas argumentaciones que evidentemente queda expuesto el fraude procesal que intentan orquestar en mi contra la ciudadana MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, asistida por su abogado ELIEZER MIGUEL GUACUTO RIOS, por tratar de someter a la vía penal hechos que son meramente de índole civil-mercantil, y de igual se advierte en manifiesto, que fue la digna juzgadora a cargo del Tribunal Noveno (09°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y ahora, en esa honorable Corte de Apelaciones, en virtud de la apelación interpuesta, la encargada de poner fin a todo este terrorismo judicial que, como hemos indicado, ya ha sido repudiado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la precitada sentencia vinculante número 73, dictada en fecha seis (06) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), al pretender la querellante incitar a la violación flagrante del debido proceso y convertir a los Tribunales de Control como salvoconducto de una acción que a todas luces es de jurisdicción civil y por medio de la cual nuestro máximo tribunal se ha pronunciado en reiteredas ocasiones, por lo que así tenemos reiteradas Sentencias emanada de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sala Constitucional, que en fecha 09/12/22, Nro. 743, se establece con meridiana claridad y sin lugar a dudas, lo siguiente:
“…Si entre imputados y victimas solo median negocios juridicos cuya naturaleza es de estricto carácter civil, cualquier discrepancia que surja entre las partes en torno a la existencia, interpretación y cumplimiento de las obligaciones derivadas de los mismos, deben ser dilucidadas en la jurisdicción civil y no a traves de la jurisdicción penal, pues son hechos que no revisten carácter penal…”.
De la sentencia anteriormente trascrita parcialmente, se denota claramente y mas alla de toda duda razonable que efectivamente estamos ante la presencia de cuestiones que deben ventilarse por ante la Juridiscción civil-mercantil y no utilizar la Jurisdicción Penal con la finalidad de presionar o de alguna manera buscar beneficiarse tal como lo señala la jurisprudencia in comento, y aunado a ello, presciendiendo del Ministerio Pùblico y actuando a título pesonal.
Como puede observarse ciudadanos Honorables Magistrados, en el escrito de apelación, la recurrente señala además lo siguiente:
(…) Definido lo anterior por esta defensa técnica de la Victima, sería interesante ver como la Juez Novena de Control, en su decisión de fecha 20 de marzo de 2024, no motivo, nada en lo absoluto, respecto a que fue lo que ella ordeno sobreseer, es más que evidente que no podía hacerlo porque, es un sin sentido, ya que el reo de delito querellado GUILLERMO RAFAEL CARRERA HERNANDEZ, nunca estuvo imputado de delito alguno por el Ministerio Público, el querellado era alguien contra quien se seguía una investigación, es decir, aun no pesaba contra él, acto jurídico formal, por parte del titular de la acción penal, vale decir, la Fiscalía del Ministerio Público, si lo estaba requiriendo para imputarlo pero el querellado GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNADEZ, estaba evadido del llamado de la Fiscalía del Ministerio Público, y la Juez Noveno de Control ZORELBY DEL CARMEN MANAURE BELA, fue y pasa a ser cómplice del reo de delito, cuando convalidó los actos de obstaculización a la búsqueda de la verdad, y pasa a sobreseer una investigación, que no podía sobreseer, porque, ni siquiera había nacido el derecho a ser parte del querellado, esta decisión crea un mal precedente en el estado Aragua, porque ahora cualquier persona investigada sin ser parte puede presentarse ante un juez de control y pedir que sean sobreseídas las investigaciones en su contra sin siquiera esperar el debido proceso de una investigación. Fue trastocado todo el debido proceso por esa decisión de fecha 20 de marzo de 2024. Esto es muy grave lo que ocurrió, entonces nos preguntamos cómo es que puede tener fundamento y sustento legal un sobreseimiento dictado donde fueron violados todos los derechos y garantías de la víctima y del Ministerio Público como titular de la acción penal…”
IV.3.- MALA FE DE PARTE DE LA RECURRENTE (DOS (2) CAUSAS PENALES CON IDENTIDAD DE SUJETO, OBJETO Y CAUSA)
Ciudadanos Magistrados, como se puede observar en el escueto escrito de Apelación interpuesto por el Recurrente, se trata –por decirlo asi- de una solicitud accesoria, ya que efectivamente como lo mencionamos en los capítulos anteriores, existe un SOBRESEIMIENTO dictaminado por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la averiguación penal incoada en mi contra, distinguida con el Nro. DP05-Y-2022-000100 el Tribunal Municipal que le correspondió, aunado a ello siendo confirmado por esta digna Corte de Apelaciones, en fecha 20 de mayo de 2022, con ponencia de Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTÍNEZ, Expediente 2Aa-153-2022, en la cual decidió:
“…Por la razón antes expuesta, está Sala 2 de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: Se DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado ELIEZER MIGUEL GUACUTO RÍOS, en su carácter de apoderado de la víctima.
SEGUNDO: se CONFIRMA la decisión dictada en fecha treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022), por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia Municipal en función de Control Circunscripcional, en la causa signada bajo el Nro. DP05-Y-2022-000100, en el cual decretó el sobreseimiento de la c
ausa de conformidad con el artículo 300 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad V- 8.822.408, en virtud de qué el hecho punible objeto del caso de marras no se cometió por su persona, de conformidad con el artículo 2, 3, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Debido a ello, se hace necesario traer a colación Sentencia Emanada de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sala Constitucional, en fecha 11/08/2022 Nro. 507, donde establece claramente y sin lugar a dudas, lo siguiente:
“…Los tribunales deben ser cuidadosos al existir 2 causas penales con identidad de sujeto, objeto y causa, y más cuando con respecto a una de ellas fue declarado un sobreseimiento, pues si se le da continuidad al juzgamiento de unos hechos ya sobreseídos, se estaría infringiendo la garantía constitucional del non bis in idem, toda vez que la decisión de sobreseimiento, una vez definitivamente firme, tiene carácter de cosa juzgada…”.
PRINCIPIO NON BIS IN IDEM
Así las cosas, el Autor ARTURO GONZALEZ PASCUAL, en su obra “EL PRINCIPIO NON BIS IN IDEM EN EL DERECHO PENAL, nos comenta:
…(…) El principio non bis idem es un derecho fundamental del Derecho Penal. Un sujeto no podrá ser sancionado dos veces por la comisión de los mismos hechos. Tiene la finalidad de proteger a los ciudadanos de no ser juzgados o penalizados más de una vez por un hecho punible.
Este principio tiene dos dimensiones: material y procesal. Y está directamente relacionado con los principios de legalidad y proporcionalidad.
Cuando se analiza la dimensión procesal de este principio, se pueden establecer diferentes efectos.
1. El orden de lo penal tendrá prioridad sobre el orden administrativo. Si concurren las tres entidades y se encuentra investigado un mismo hecho relativo a la misma persona en ambos ámbitos, se ha de plantear la cuestión de prejudicialidad penal, que determinará la suspensión del procedimiento administrativo a la espera de la resolución del asunto por el correspondiente órgano del orden penal.
2. Un doble proceso sancionador atenta contra el non bis in idem material.
3. Cuando un sujeto obtuvo una resolución absolutoria en el ámbito de lo penal no podrá ser sancionado por el mismo hecho por la justicia administrativa con posterioridad.
4. La Administración se ve obligada a informar a la jurisdicción ordinaria del actuar de un sujeto que suponga la comisión de un hecho delictivo.
De igual forma tenemos que:
El autor patrio Guillermo Cabanellas, define non bis in idem como un aforismo latino que significa no dos veces sobre lo mismo. Para Rafael Márquez Piñero, con la citada expresión se quiere indicar que una persona no puede ser juzgada dos veces por los mismos hechos que se consideran delictuosos, a fin de evitar que quede pendiente una amenaza permanente sobre el que ha sido sometido a un proceso penal anterior.
En ese mismo contexto, De León Villalba, califica el “non bis in idem”, o también llamado “ne bis in idem”, como un criterio de interpretación o solución a constante conflicto entre la idea de seguridad jurídica y la búsqueda de justicia material, que tiene su expresión en un criterio de la lógica, de que lo ya cumplido no debe volverse a cumplir. Esta finalidad, continúa diciendo el referido autor, se traduce en un impedimento procesal que negaba la posibilidad de interponer una nueva acción, y la apertura de un segundo proceso con un mismo objeto. En otras palabras, el ne bis in idem, garantiza a toda persona que no sea juzgado nuevamente por el mismo delito o infracción, a pesar de que en el juicio primigenio fue absuelto o condenado por los hechos que se pretenden analizar por segunda ocasión.
Ahora bien ciudadanos Magistrados, de lo señalado y trascrito, se puede denotar claramente que se encuentra en total sintonía con la situación presente planteada, ya que el recurrente en su –viveza criolla-, no solo salió perdidoso en su afán de querer de alguna u otra manera pretender hacer señalamientos delictivos en mi contra, sino que muy hábilmente, sin usar los organismos competentes, la jurisdicción adecuada, intenta una acción netamente civil por la vía penal, en la cual, como se observó, ya fue resuelta Lo Principal, por el tribunal antes mencionado que determinó un SOBRESEIMIENTO y el mismo confirmado por la Corte de Apelaciones Nro. 2 de esta jurisdicción.
A su vez, el artículo 49, numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela nos indica:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones Judiciales y Administrativas; en consecuencia:
“…( )…omissis
7. Ninguna Persona Podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.”
…( )… imissis.
Ciudadanos Magistrados de esta digna Corte de Apelaciones, como podrán observar a través de las refutaciones que hemos hecho en cada una de las situaciones jurídicas que consideramos han sido violentadas por la Quejosa, le agregamos la siguiente:
Y es que uno de los Principios y Garantías Procesales de nuestro ordenamiento jurídico en materia penal es el de PERSECUCION y lo señala claramente en su artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal que reza:
“Nadie debe ser perseguido o perseguida penalmente más de una vez por el mismo hecho”
Y con respecto a ésta situación, nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado en reiteradas oportunidades y tenemos la SENTENCIA N° 1585 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 5-12-2000 que establece:
"…Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de las cuales hubiese sido juzgada anteriormente". Lo cual es recogido por el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 20, que lleva como título "Unica Persecución", cuyo encabezamiento establece: "nadie debe ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho". En relación a este principio básico del debido proceso A.B. escribe lo siguiente en su Introducción al Derecho Procesal Penal (pág. 163): "…El conjunto de garantías básicas que rodean a la persona a lo largo del proceso penal se completa con el principio llamado ne bis in idem o non bis in idem, según el cual el Estado no puede someter a proceso a un imputado dos veces por el mismo hecho, sea en forma simultánea o sucesiva.
Por supuesto, como veremos más adelante, esto significa que la persona no puede ser sometida a una doble condena ni afrontar el riesgo de ello. Sin embargo, sí puede ser sometida a un segundo proceso si el objeto de este último consiste en revisar la sentencia condenatoria del primero para determinar si es admisible una revocación de esa condena y una absolución. Lo inadmisible es, pues, no la repetición del proceso, sino una doble condena o el riesgo de afrontarla.
Como se puede observar, se trata de una garantía en cierto modo diferente de las anteriores. En efecto, las que hemos tratado hasta ahora se referían o bien a la estructura del proceso o bien a los principios que deben regir su organización; ésta, en cambio, se refiere a la necesidad de que la persecución penal, con todo lo que ella significa - la intervención del aparato estatal en procura de una condena-, solo se puede poner en marcha una vez. Como hemos dicho insistentemente, el poder penal del Estado es tan fuerte, que un ciudadano no puede estar sometido a esa amenaza dentro de un Estado de Derecho".
Es claro pues el significado de esta garantía procesal, la cual indica que ante una sentencia absolutoria firme, debido a que el Estado acusó, pero no logró la sentencia condenatoria, no podría someter al absuelto a un nuevo juicio lo cual significaría el peligro de una sentencia condenatoria por los mismos hechos por los cuales fue absuelto anteriormente…”.
De igual forma Ciudadanos Magistrados, mediante sentencia dictada por esa misma honorable CORTE DE APELACIONES, SALA 2, DEL CIRUCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 20 de mayo de 2022, con ponencia de Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTÍNEZ, Expediente 2Aa-153-2022, de la nomenclatura llevada por dicho Juzgado, se decide la temeraria apelación interpuesta contra la precitada sentencia dictada por la JUEZ (A) SEGUNDO(A) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la averiguación penal incoada en mi contra, distinguida con el Nro. DP05-Y-2022-000100), en los siguientes términos:
“…Por la razón antes expuesta, está Sala 2 de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: Se DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado ELIEZER MIGUEL GUACUTO RÍOS, en su carácter de apoderado de la víctima.
SEGUNDO: se CONFIRMA la decisión dictada en fecha treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022), por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia Municipal en función de Control Circunscripcional, en la causa signada bajo el Nro. DP05-Y-2022-000100, en el cual decretó el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad V- 8.822.408, en virtud de qué el hecho punible objeto del caso de marras no se cometió por su persona, de conformidad con el artículo 2, 3, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Fallo éste (al cual pedimos se le atribuya todo su valor probatorio por constituir un HECHO NOTORIO JUDICIAL), que no hace más que confirmar, la temeridad con la que la demandante, querellante, denunciante devenida en apelante, ha actuado, y que todo el acervo probatorio que se encuentra incorporado a los autos evidencian la verosimilitud de mis derecho, mientras que los de ella, quedaron total y absolutamente desvirtuados.
Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, se hace patente que la recurrente MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, asistida por su abogado ELIEZER MIGUEL GUACUTO RIOS, en su proceder, no solo son irresponsables, malintencionados y temerarios, si no que sus actuaciones pueden ser perfectamente catalogadas como terrorismo judicial, echando mano del natural terror que genera en cualquier ciudadano la posibilidad del procesamiento penal, para intentar, en fraude al derecho, al sistema y a las instituciones, ventilar un tema que evidentemente no pertenece al ámbito penal y se circunscribe a los intereses privados de los sujetos involucrados y cuyo único órgano jurisdiccional competente sería eventualmente el de materia civil-mercantil, todo ello con la intención de forzar un ilegítimo acuerdo.
En consecuencia, se abusa del derecho penal, el cual, lejos de servir de forma colectiva a la sociedad, se revierte contra esta. Contrariando los axiomas que desde la perspectiva de Ferrajoli (2004), legitiman al derecho penal a actuar en los conflictos, los cuales se enuncian de seguidas:
Principio de Retributividad (Nulla poena sine crimine); Principio de legalidad, (Nullum Crimen sine lege); Principio de necesidad o economía del Derecho Penal (Nulla lex poenalis sine necessitate); Principio de lesividad o de ofensividad del acto (Nulla necessitas sine injuria); Principio de la materialidad o el de exterioridad de la acción (Nulla injuria sine actione); Principio de culpabilidad o de responsabilidad personal (Nulla actio sine culpa); Principio de jurisdiccionalidad, (Nulla culpa sine iudicio); Principio acusatorio o de separación entre juez y acusación (Nullum indicium sine accusatione); Principio de la carga de la prueba o de la verificación (Nulla accusatio sine probatione); y principio del contradictorio, de la defensa o de la refutación (Nulla probatio sine defensione). (Resaltado propio).
Los aludidos axiomas, se consideran limitativos del poder punitivo del Estado -Ius Puniendi-, y mientras más garantista resulte un Estado, más próximo se encuentra al cumplimiento de las enunciadas garantías (Derecho Penal Mínimo), y mientras más alejado se encuentre de las mismas (Derecho Penal Máximo), estaríamos más cerca de ser un sistema absoluto o totalitario.
Tal como queda absolutamente claro en el desarrollo del presente escrito de contestación a la apelación, ninguno de estos principios se encuentra presente en el caso que nos ocupa, pero especialmente se encuentran ausentes, cuatro que dan paso al resto, estos son:
Principio de Retributividad (Nulla poena sine crimine); Principio de legalidad, (Nullum Crimen sine lege); Principio de necesidad o economía del Derecho Penal (Nulla lex poenalis sine necessitate); Principio de lesividad o de ofensividad del acto (Nulla necessitas sine injuria). En el asunto denunciado, PRIMERO: no existe norma penal que recoja como punible el hecho que falsamente se denuncia con relevancia penal; SEGUNDO: el acto que se reputa como delito no lesiona ni ofende un bien jurídico objeto de tutela penal; TERCERO: tampoco es posible establecer una pena en virtud de un conflicto de naturaleza civil-mercantil; CUARTO: todo lo cual hace innecesaria, inconveniente e ilegal la intervención penal.
Ahora bien, como es de observar Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, existiendo la identidad de partes, al ser la misma denunciante, querellante o demandante devenida ahora en apelante (según la acción civil, mercantil o penal propuesta, por los diversos roles que ha asumido en mi contra antes los distintos Juzgados de la República), MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, y mi persona GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ y otros, forzados a asumir el rol de denunciados, querellados y demandados, teniendo siempre aquella idéntico objeto, como es su intención arbitraria e improcedente, mediante todos los subterfugios posibles, el pretender ANULAR Y/O DEJAR SIN EFECTO la Asamblea Extraordinaria de Accionistas, el poder otorgado por los representantes legales de la empresa FAVENGO, C.A. y la venta del inmueble propiedad exclusiva de ésta, SE HAN DICTADO HASTA AHORA, QUINCE (15) DECISIONES (tanto interlocutorias como definitivas), por diferentes instancias judiciales, civiles, mercantiles y penales, tanto de Primera Instancia y Superiores en lo Civil y Mercantil, Tribunales de Primera Instancia Estadal y Municipal Penal en Funciones de Control, Cortes de Apelaciones incluida la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y el Ministerio Público, todas declarando SIN LUGAR las torcidas pretensiones de la denunciante-querellante --y su siempre mismo abogado (apoderado-asistente)-- siéndome cada una de las mismas favorables, por lo que resulta sorprendente que ante tal cúmulo de sentencia e instancias acudidas, a los fines de sostener lo insostenible, evidenciando una vez más la persecución que tienen en mi contra utilizando o pretendiendo malintencionadamente utilizar los órganos de administración de justicia, de manera temeraria interpusieron nuevamente tanto la tantas veces referida denuncia ante el Ministerio Público (correspondiendo su conocimiento a la Fiscalía 27), como la querella cuyo conocimiento correspondió al JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de cuya decisión inoficiosamente recurren mediante apelación, generando la interposición del presente escrito de contestación a la misma, por parte de quien suscribe.
En este sentido resulta forzoso preguntarse:
¿Por qué, si desde fecha trece (13) del mes de diciembre del año dos mil veintiuno (2021), cuando interponen la primera denuncia contra mí, y luego en fecha dieciocho (18) del mes de marzo del año dos mil veintidós (2022), cuando incoan en sede civil-mercantil la demanda por nulidad de la asamblea, poder y contrato de compraventa que nuevamente pretende cuestionar, habida cuenta de las decisiones dictadas en sede penal y civil-mercantil, la denunciante-querellante, MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, y su abogado ELIEZER MIGUEL GUACUTO RIOS actuando en todos estos irregulares actos, teniendo pleno, total y absoluto conocimiento sobre la improcedencia de los presuntos y por demás negados vicios (resueltos desfavorablemente para ella en sede penal, civil y mercantil, siento precisamente éste último (es decir, el Juzgado civil-mercantil) el órgano jurisdiccional competente al que le corresponde determinar la validez de los actos cuestionados (acta de asamblea, poder, y venta), al serle adversa todas las decisiones, incluidas las últimas dictadas por el Tribunal a quo y el Superior Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fechas 20/03/2024 y 03/04/2024, respectivamente.
De la simple lectura de los hechos expuestos por la querellante en su escrito, se abre el camino de la duda razonable, generándose ineludiblemente múltiples interrogantes por falta de determinación de los hechos acusados. La ausencia de una narración clara, precisa y circunstanciada del hecho atribuido a la que aluden las normas procesales trascritas, implica el deber por parte de la querellante, de realizar en su escrito de querella una narración verosímil de los hechos acaecidos y su relación con el imputado, así como la mención de los preceptos jurídicos aplicables. Es decir, que los hechos narrados por la querellante sean creíbles y no sacados de una muy elaborada tesis imaginaria, en la cual atribuyan hechos a la ligera a cualquier ciudadano sin la debida relación causal. La presente querella no solamente incurre en infracción de las normas procedimentales invocadas, pues precisamente, de la exposición de los hechos dependerá la actuación de la defensa y si tal relación no se bastase a sí misma, el imputado podría alegar la violación del derecho a la defensa y del debido proceso, toda vez que no estaría en capacidad de determinar en forma clara y precisa, los hechos que se le imputan.
Es importante destacar la importancia para el proceso que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, en el caso que nos ocupa es evidente LA JUEZ AQUO TOMÓ UNA DECISION ACERTADA Y AJUSTADA A DERECHO.
Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, cómo se puede observar, la juez a quo en su misión de administrar justicia, al declarar con lugar las excepciones opuestas en fase preparatoria, siguió las reglas o normas adjetivas, a saber el artículo 30 del COPP a fin de que el auto contentivo de dicha declaratoria, tuviese como efectivamente tiene, la legitimidad, fundamentación, legalidad y eficacia necesarias para garantizar que su actividad se realizó en forma lógica, justa y oportuna, con la estricta observancia de aquellas normas que contemplan lo referido a los requisitos dando cabal y estricto cumplimiento a lo establecido en los articulo antes señalados.
Las excepciones fueron propuestas por quien suscribe, por escrito debidamente fundamentado ante la Jueza de Control, se ofrecieron las pruebas que lo justifican (entre otras, 13 decisiones desestimando las pretensiones de la querellante-apelante y que con la que consignamos en este acto marcada “B”, constituiría la décima cuarta decisión en igual sentido) en que los hechos narrados en la querella por la ciudadana querellante MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, en compañía del abogado que la asiste ELIEZER MIGUEL GUACUTO RIOS, Inpreabogado Nro. 76.387, fueron expresados de manera malintencionada, irresponsable y con total temeridad, desde una óptica deliberadamente distorsionada y deslindada de la realidad, puesto que la acción exteriorizada por mi persona, se enmarca en la celebración de una convención solemne (donde se cumplieron todas y cada una de las formalidades establecidas en nuestro ordenamiento jurídico), por medio de la cual adquirí el derecho de pertenencia y propiedad de un inmueble constituido por todas las construcciones, galpones, bienhechurías, mejoras, instalaciones y equipos y las parcelas de terrenos donde se encuentran enclavadas, ubicadas en la parroquia Samán de Güere, La Morita I, Jurisdicción del Municipio Autónomo Santiago Mariño del Estado Aragua, las cuales formaron parte integrante de un Lote de Terreno de mayor extensión, identificado como Lote “A” de la parcela Nro. 84, distinguidas dichas parcelas con los Nros. Cívicos 84-A, 84-B y 84-C, una vez que se perfecciono el contrato de compra venta suscrito entre mi persona y la sociedad mercantil FABRICA VENEZOLANA DE GOMAS, C.A. (FAVENGO, C.A.), la cual era para aquel momento la propietaria de dicho inmueble. Es decir, que mi actuación se circunscribió y circunscribe a la adquisición mediante un contrato de compra venta totalmente lícito, de un bien inmueble a una persona jurídica que ostentaba plena e inequívocamente el justo título de propiedad, lo cual sin lugar a dudas me determina como un comprador de buena fe.
La Jueza a quo, en su decisión se encaminó a la verdad procesal y a la recta aplicación del derecho, utilizó la lógica jurídica y coherente en virtud del cual como juzgadora adoptó su determinada decisión cuyo acto nació del estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que fueron presentados durante el desarrollo del proceso, de manera tal, que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva de la juez fundada sobre su libre convencimiento, y se apoyó sobre bases que jurídicamente o lógicamente resultaron autenticas verdades, expresó en su decisión apreciando los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentada su decisión y según lo que se desprendió durante el proceso.
La juzgadora en su labor intelectual hizo una exposición clara y precisa de las circunstancias apreciadas en el caso, no compartió el criterio emanado por la contestación de las excepciones presentadas por la recurrente, aplicando para ello los principios del Iura Novit Curia y de la Sana Crítica, es decir, aquella operación intelectual realizada por el Juez destinada a la correcta apreciación de los elementos presentados en la causa penal signada bajo el N° 9C-25.188-23 dónde en base a los razonamientos de hecho y de derecho ese egregio tribunal, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARÓ: PRIMERO: Se declara CON LUGAR las excepciones opuestas por el ciudadano GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNÁNDEZ, (…) de conformidad con el artículo 28 numeral 4 literal C del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Como efecto del punto que antecede, en atención a lo contenido en el artículo 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad a lo contenido en el artículo 300 numeral 2° no reviste carácter penal del Código Orgánico Procesal Penal.
La decisión recurrida descansa en una motivación de buena fe, definido por otros autores como “La combinación de criterios lógicos y de experiencia que debe aplicar el Juzgador”. En otras palabras, la sana crítica es el método de apreciación de las circunstancias y de las pruebas, donde el juez las valorará de acuerdo a la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados.
De todo lo anteriormente expuesto por esta parte co-querellada, se infiere que la recurrente una vez más presentó un RECURSO DE APELACIÓN TEMERARIO, haciendo afirmaciones sumamente irrespetuosas, como ha sido su permanente actuación, sin base cierta que las sustenten y bajo falsos supuestos que han dado paso al proceso penal que hoy nos ocupa, esgrimiendo afirmaciones que no guardan relación con la realidad de los hechos, y haciendo señalamientos sin ningún sustento de credibilidad, es decir sin contar para ello con un sustento de veracidad que puedan dar crédito al enjuiciamiento por parte del estado ante la ausencia de hechos que revistan carácter penal como se desprende con meridiana claridad en el presente caso.
Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, la sentencia es conciliable con los razonamientos hechos por la juzgadora en la fundamentación previa que se hizo dejando bien explícito en la decisión los fundamentos de hecho y de derecho y la ley aplicable al caso in comento, mediante un razonamiento lógico organizando los hechos objeto del proceso, en el presente caso se observa claramente que la juzgadora de instancia se limitó a efectuar un análisis de los fundamentos de hecho y de derecho que se corresponde con la tarea controladora y garantista del Tribunal de Control recurrido que de ninguna manera, puede permitir que en contravía a lo sostenido por la racionalidad jurídica, y por la SENTENCIA VINCULANTE 073/2024 de la Sala Constitucional, tantas veces mencionada y a la que hemos hecho reiterada referencia, no es permisible la instrumentalización del sistema de justicia penal, para provocar el terror de los ciudadanos, frente a pretensiones que son exclusiva competencia del derecho privado de naturaleza civil-mercantil.
En consecuencia, dado que la Juzgadora de instancia expresa las razones que justifican lo conducente, tanto en la cuestión de hecho, analizando y examinando todo el material probatorio existente en las actas, como en la cuestión de derecho consistente en la subsunción de los hechos establecidos en las normas jurídicas que lo consagran, estableciendo un enlace lógico de la situación particular, específica y concreta con la previsión contenida en la ley penal sustantiva, considerando que la decisión dictada por el Tribunal a quo se encuentra claramente ajustada a derecho, al plasmar el contenido de su decisión a través de un razonamiento lógico, concreto e imparcial, los fundamentos de hecho y de derecho que la llevaron a tomar la decisión respectiva, lo que comportaría sin lugar a dudas, es su confirmatoria por parte de los honorables magistrados de la Corte de Apelaciones
CAPITULO V
DE LAS PRUEBAS.
V.1.- RATIFICACIÓN Y PROMOCIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ÚTILES, NECESARIAS Y PERTINENTES, QUE CURSAN AGREGADOS AL ASUNTO PRINCIPAL DISTINGUIDO CON EL NRO. 9C-25.188-23 (NOMENCLATURA INTERNA DEL TRIBUNAL A QUO.- Con el fin de que esta competente y honorable Corte de Apelaciones pueda evidenciar la veracidad de los argumentos ampliamente esgrimidos en el presente a través del presente Escrito de Contestación de Apelación de Autos y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 441 y 442, 3er aparte del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí suscribe, procede a ratificar y promover de forma simultánea las pruebas documentales útiles, necesarias y pertinentes, que a continuación se señalan y relacionan pormenorizadamente, en el entendido que a todos los efectos legales señalo que las mismas (es decir, dichos medios de prueba documentales), cursan agregados al asunto principal distinguido con el Nro. 9C-25.188-23 (nomenclatura interna del TRIBUNAL ESTADAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA), con ocasíon de la presentación del escrito de oposición de excepciones que generó la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva contra la cual se recurrió, por lo que a su vez ratifico la necesidad de que por vía de excepción se remita a esta honorable Alzada, la totalidad del expediente donde cursa dicho asunto y no solo el cuaderno separado, todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 441 del COPP; siendo dichas pruebas las siguientes:
PRIMERO: Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa vendedora, FABRICA VENEZOLANA DE GOMAS, C.A. (FAVENGO, C.A.), celebrada en fecha 28 de julio de 1999, la cual quedó inserta por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el Nro. 65, Tomo 976-A, en fecha 04 de agosto de 1999, expediente Nro. C001015, la cual se consignó marcada “1”, al escrito de oposición de excepciones presentado por quien suscribe, vigente muchos años antes de la venta que se pretende maliciosa e ineficazmente cuestionar, acta que nunca ha sido objetada en forma alguna por la denunciante-querellante, en la cual se aprobó el nombramiento de una Junta Directiva que se mantendría vigente, teniendo plena eficacia todos sus actos mientras no se hiciera nueva elección, en virtud de cuya cláusula SÉPTIMA (tanto en su encabezamiento como en el numeral 2º de la misma, respectivamente), se le daba plenas y expresas facultades a la Presidente (ciudadana NILDA ROSARIO GONZÁLEZ DE HERNÁNDEZ), para tener literalmente “…a su cargo la administración y DISPOSICIÓN DE LOS NEGOCIOS Y BIENES DE LA COMPAÑÍA…” así como “…NOMBRAR Y REMOVER APODERADOS JUDICIALES Y EXTRAJUDICIALES, GENERALES Y/O ESPECIALES FIJÁNDOLES SUS ATRIBUCIONES Y REMUNERACIONES…” (Las mayúsculas, el resaltado y subrayado es mío), pudiendo incluso el Vice-Presidente (ciudadano RICARDO FIDEL HERNÁNDEZ GONZÁLEZ), sustituirla en dichas funciones, facultades éstas (de nombrar apoderados y disponer de los bienes de la empresa), que entre otras, solo fueron ratificadas en la asamblea cuya acta fue objeto de demanda de nulidad por parte de la denunciante-querellante, en sede civil-mercantil, siendo ésta declarada sin lugar (es decir, dicha demanda), la cual ahora no le es conveniente a sus intereses (esto es, de la denunciante), por motivos inconfesables, pretendiendo ella por el contrario, apropiarse indebidamente de los mismos (esto es, de los bienes de la empresa y sus frutos civiles), así como obtener un enriquecimiento sin causa, al cobrar a título personal, cánones de arrendamiento por el alquiler de una parte de dichos inmuebles, específicamente el 50% de dos (02) Galpones, que ilegalmente arrendó, siendo ajenos, esto es, primero propiedad de la empresa FAGOVEN y ahora de quien suscribe el presente escrito.
UTILIDAD, NECESIDAD Y PERTINENCIA DE ESTA PRUEBA: Esta prueba resulta pertinente, al evidenciar que sin cuestionamiento alguno, ha sido costumbre -la cual constituye fuente directa de derecho en materia mercantil- que los miembros de la Junta Directiva de la empresa (específicamente sus administradores), tuviesen plenas facultades para disponer de los bienes de la misma, lo cual fue verificado por quien suscribe al revisar las actas por ante el Registro Mercantil respectivo antes de adquirir dichos inmuebles (y de buena fe), por lo que resulta total y consecuencialmente falso que se haya obrado de mala fe, o constituya un hecho extraño el que tal facultad se hubiese establecido en el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas que se cuestiona u objeta, pues, en la misma y como ya hemos indicado, lo que se hace es ratificar tal facultad de disposición de los bienes de la empresa por parte de los miembros de la Junta Directiva, lo cual no debe sorprender en forma alguna a la accionista minoritaria devenida en denunciante-querellante, quien así lo había aprobado reiteradamente en diversas asambleas y la cual (es decir, dicha acta de asamblea) a su vez nunca pusimos en duda, por ser quien suscribe el presente escrito, un COMPRADOR DE BUENA FE, a quien no atañe en forma alguna cuestionar la validez de la misma (ni para el momento de la firma en el Registro Público, ni en esta averiguación penal), debiendo solo constatar su existencia y presumir, como indicamos, su validez y eficacia jurídica.
SEGUNDO: Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 18 de marzo de 2020, que quedó inserta por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nro. 156, Tomo 5-A, en fecha 18 de marzo de 2021, que en copia se consignó marcado “2” al escrito de oposición de excepciones presentado por quien suscribe; la cual no hace más que evidenciar la celebración de la misma.
UTILIDAD, NECESIDAD Y PERTINENCIA DE ESTA PRUEBA: Este medio probatorio es útil ya que evidencia la validez de la convocatoria mediante publicación en prensa y envío de telegrama certificado expreso a la demandante, así como el cumplimiento de todas las formalidades estatutarias y legales requeridas para la celebración de dicha asamblea (tales como quorum, lugar y fecha) y consecuencialmente de todos y cada uno de los puntos aprobados en la misma, la cual (es decir, dicha acta de asamblea) a su vez nunca pusimos en duda, por ser quien suscribe el presente escrito, un COMPRADOR DE BUENA FE, a quien no atañe en forma alguna cuestionar la validez de la misma (ni para el momento de la firma en el Registro Público, ni en esta averiguación penal), debiendo solo constatar su existencia y presumir, como indicamos, su validez y eficacia jurídica.
TERCERO: Copia de la publicación de la convocatoria efectuada por prensa a todos los accionistas de la sociedad mercantil FABRICA VENEZOLANA DE GOMAS, C.A. (FAVENGO, C.A.).-incluida obviamente la denunciante-querellante en la presente averiguación penal- para que concurriesen a la Asamblea Extraordinaria celebrada el día miércoles 18 de marzo del 2020.
UTILIDAD, NECESIDAD Y PERTINENCIA DE ESTA PRUEBA: Por medio de este elemento probatorio, se corrobora nuevamente la validez de la asamblea extraordinaria antes señalada, indicándose expresamente el lugar de reunión, específicamente, en el Sector Valle Verde, Avenida circunvalación cruce con calle Urdaneta, Casa Nro. 155, El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, cuya acta levantada al efecto se pretende cuestionar, señalándose que la misma se celebró “…en un lugar distinto al domicilio de la empresa…”, cuando se los autos y demás pruebas se observa que ésta sí constituye su dirección y/o domicilio fiscal; siendo dicha publicación efectuada en el diario “EL SIGLO”, en fecha, miércoles once (11) de marzo de 2020, Sección “CLASIFICADOS”, página B13; y que en copia se consignó conjuntamente con el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas descrita en el punto anterior, marcado “3” al escrito de oposición de excepciones presentado por quien suscribe; la cual (es decir, dicha publicación) a su vez nunca pusimos en duda, por ser quien suscribe el presente escrito, un COMPRADOR DE BUENA FE, a quien no atañe en forma alguna cuestionar la validez de la misma (ni para el momento de la firma en el Registro Público, ni en esta averiguación penal), debiendo solo constatar su existencia y presumir, como indicamos, su validez y eficacia jurídica.
CUARTO: Copia del telegrama distinguido con el Alfanumérico GIT ARAQA 0196 CATEGORIA URGENTE, presentado por la Taquilla del INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO, OPT MARACAY, REGIÓN CENTRO LLANO, en fecha 09 DE MARZO DE 2020 y enviado expresamente con la “CATEGORÍA URGENTE PC”.
UTILIDAD, NECESIDAD Y PERTINENCIA DE ESTA PRUEBA: Este telegrama se propugna como un medio de prueba necesario, por ser un medio instruido y dirigido al domicilio fiscal de la ciudadana MARIA LOURDES HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.087.659, ubicado en la Calle Tamanaco, Edificio Magestic, piso Nro. 03, Apartamento Nro. 03, Urbanización El Bosque, Maracay, Estado Aragua; para que asistiera a la Asamblea Extraordinaria que iba a realizarse, el día miércoles 18 de marzo del 2020, indicándose de manera directa, clara e inequívoca, su objeto, la hora y el lugar de reunión, específicamente, en el Sector Valle Verde, Avenida circunvalación cruce con calle Urdaneta, Casa Nro. 155, El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, que es el domicilio fiscal de la referida empresa, que se anexó marcado “4” al escrito de oposición de excepciones presentado por quien suscribe; el cual (es decir, dicho telegrama) a su vez nunca pusimos en duda, por ser quien suscribe el presente escrito, un COMPRADOR DE BUENA FE, a quien no atañe en forma alguna cuestionar la validez del mismo (ni para el momento de la firma en el Registro Público, ni en esta averiguación penal), debiendo solo constatar su existencia y presumir, como indicamos, su validez y eficacia jurídica.
QUINTO: Copia de la respuesta enviada por el INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO, OPT MARACAY, REGIÓN CENTRO LLANO, en fecha 11 DE MARZO DE 2020, la cual se anexó marcada “5” al escrito de oposición de excepciones presentado por quien suscribe, distinguida (dicha respuesta) con el Alfanumérico GIT ARAQA 0197, con la “CATEGORÍA URGENTE PC”, a la ciudadana NILDA ROSARIO GONZÁLEZ DE HERNÁNDEZ, en su condición de PRESIDENTE de la sociedad mercantil FABRICA VENEZOLANA DE•GOMAS, C.A. (FAVENGO, C.A), al domicilio de ésta ubicado en el Sector Valle Verde, Avenida circunvalación cruce con calle Urdaneta, Casa Nro. 155, El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua.
UTILIDAD, NECESIDAD Y PERTINENCIA DE ESTA PRUEBA: El carácter probatorio de este elemento, se contrae a la demostración de la contumacia de la ciudadana MARIA LOURDES HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.087.659, en asistir a la asamblea extraordinaria para la cual fue convocada, ya que dicha respuesta informa que no fue entregado el telegrama descrito en el punto anterior, POR SER RECHAZADO POR SU DESTINATARIA, siendo su texto del tenor siguiente:
“…A
NILDA ROSARIO GONZÁLEZ DE HERNÁNDEZ
PRESIDENTE DE FABRICA VENEZOLANA DE•GOMAS
CA. FAVENGO SECTOR VALLE VERDE AVENIDA
CIRCUNVALACIÓN EL LIMÓN ESTADO ARAGUA
MARACAY
REFERENTE A SU TELEGRAMA GIT ARACA 0196 CATEGORÍA URGENTE PC DE
FECHA 09 DE MARZO DE 2020 PARA EL CIUDADANO MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ
GONZÁLEZ CI 11 087659 DIRECCIÓN CALLE TAMANACO EDIFICIO MAJESTIC PISO
0 9 APARTAMENTO NÚMERO 09 URBANIZACION EL BOSQUE ESTADO ARAGUA PUNTO
NOS INFORMAN SIN ENTREGA A CAUSA DE SER RECHAZADO. (El subrayado y resaltado es nuestro).
ATENTAMENTE
SUPERVISOR DEPARTAMENTO DE SERVICIOS
ESPECIALES Y TELEGRAFÍA
IPOSTEL MARACAY…”
Luego de verificar el contenido del Telegrama antes citado en concatenación con los medios de prueba ofrecidos y evacuados hasta el presente momento, se advierte contundentemente que las pruebas descritas son pertinentes, pues la asamblea extraordinaria cuestionada por la denunciante-querellante, se realizó previa convocatoria fidedigna y legal de todos los administradores (tanto por la prensa como por telegrama certificado bajo la “CATEGORÍA URGENTE PC”), con cinco (05) días de anticipación por lo menos al fijado para su reunión, enunciándose detalladamente y sin ambigüedades en la misma (es decir, en la convocatoria), tanto la hora, como el lugar y el objeto de la reunión, nada de lo cual pusimos en duda, por ser quien suscribe el presente escrito, un COMPRADOR DE BUENA FE, a quien no atañe en forma alguna cuestionar la validez de dichas documentales (ni para el momento de la firma en el Registro Público, ni en esta averiguación penal), debiendo solo constatar la existencia de las mismas y presumir, como indicamos, su validez y eficacia jurídica.
SEXTO: Poder especial de administración y disposición, que en copia se anexó marcado “6” al escrito de oposición de excepciones presentado por quien suscribe; debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, estado Aragua, el día 19 de marzo de 2021, inserto bajo el Nro. 64, Tomo 18, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual fuera protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del Estado Aragua, que aparece otorgado por los representantes legales de la referida empresa vendedora de los inmuebles ampliamente descritos en autos, teniendo éstos, según las actas señaladas en los puntos anteriores y acompañadas al presente escrito, totales, absolutas, expresas y plenas facultades para hacerlo, y en cuya Nota, el funcionario público competente deja expresa constancia que:
“…LEIDO Y CONFRONTADO EL ORIGINAL CON SUS FOTOCOPIAS Y FIRMADAS EN ÉSTAS Y EN EL PRESENTE ORIGINAL EN PRESENCIA DEL NOTARIO, EL (S) OTORGANTE(S) EXPUSO (IERON): “SU CONTENIDO ES CIERTO Y MÍA (NUESTRAS) LA(S) FIRMA(S) QUE APARECE(N) AL PIE DEL INSTRUMENTO“. Y YO, NILDA ROSARIO GONZÁLEZ DE HERNÁNDEZ ANTERIORMENTE IDENTIFICADA. EN PLENO USO DE MIS FACULTADES MENTALES Y POR CUANTO IMPOSIBILITADA PARA FIRMAR EN LOS ACTUALES MOMENTOS, LO HACE A MI RUEGO Y EN MI PRESENCIA, EL CIUDADANO ALEXI JOSÉ RODRÍGUEZ LINARES, VENEZOLANO, SOLTERO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-9.683.147. QUIEN EXPUSO: “RECONOZCO COMO MÍA LA FIRMA QUE APARECE AL PIE DE LA INSTRUMENTO EXPUESTO” LA NOTARIO DEJA CONSTANCIA QUE LE INFORMÓ A LAS PARTES DEL CONTENIDO, NATURALEZA Y TRANSCENDENCIA Y DEMÁS ACTOS JURÍDICOS FIRMADOS EN SU PRESENCIA…”.
UTILIDAD, NECESIDAD Y PERTINENCIA DE ESTA PRUEBA: Con esta prueba se evidencia con meridiana claridad, plena y fehacientemente (al constituir un documento público), que los ciudadanos NILDA ROSARIO GONZÁLEZ DE HERNÁNDEZ, RICARDO FIDEL HERNÁNDEZ GONZÁLEZ y NILDA YELLICE HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, ampliamente identificados en autos, tenían expresas facultades para otorgar en nombre y representación de la sociedad mercantil FABRICA VENEZOLANA DE GOMAS, C.A. (FAVENGO, C.A), el documento de compra-venta (contrato de naturaleza esencialmente civil) a que se hace referencia en el siguiente punto, y al que se solicitó ineficazmente su nulidad en sede Civil-Mercantil, siendo que el funcionario competente para ello, dio fe pública, en pleno uso de las facultades que le otorga el ordenamiento jurídico, tanto de la presencia de la ciudadana NILDA ROSARIO GONZÁLEZ DE HERNÁNDEZ en el acto de otorgamiento del poder, como su requerimiento de firma a ruego, por lo que mal podía ésta desconocer el contenido del acta de asamblea y del poder mismo que se pretenden malintencionadamente cuestionar, el cual (es decir, dicho poder) a su vez nunca pusimos en duda, por ser quien suscribe el presente escrito, un COMPRADOR DE BUENA FE, a quien no atañe en forma alguna cuestionar la validez del mismo (ni para el momento de la firma en el Registro Público, ni en esta averiguación penal), debiendo solo constatar la existencia del misma y presumir, como indicamos, su validez y eficacia jurídica.
SÉPTIMO: Documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del Estado Aragua, en fecha 28 de mayo de 2021, quedando inserto bajo el Nro. 2021.83, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nro. 274.4.2.1.6634 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2021, el cual se anexó marcado “7” al escrito de oposición de excepciones presentado por quien suscribe.
UTILIDAD, NECESIDAD Y PERTINENCIA DE ESTA PRUEBA: Dicha prueba documental demuestra plena y fehaciente (al constituir un documento público), la celebración del contrato de compra-venta de los inmuebles que fueran propiedad de la sociedad mercantil FABRICA VENEZOLANA DE GOMAS, C.A. (FAVENGO, C.A), y quien suscribe el presente escrito de pruebas.
OCTAVO: Certificación del Acta de defunción, de la ciudadana NILDA ROSARIO GONZÁLEZ DE HERNÁNDEZ, expedida por el Concejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral, Alcaldía del Municipio Maro Briceño Iragorry, Parroquia El Limón del estado Aragua, en fecha 09/09/2021, la cual cursa en autos al ser consignada conjuntamente con la querella y denuncia, por la misma MARÍA HERNÁNDEZ, donde se evidencia, de una simple lectura y/o revisión de la misma (es decir, de dicha acta de defunción), específicamente en el renglón relativo a “RESIDENCIA”, que el inmueble que se señala donde vivía dicha ciudadana NILDA ROSARIO GONZÁLEZ DE HERNÁNDEZ, Presidente y accionista mayoritaria de la sociedad mercantil FABRICA VENEZOLANA DE GOMAS, C.A. (FAVENGO, C.A), a quien temerariamente y con simples alegatos se pretende negar su asistencia a la asamblea cuestionada, es el ubicado en “..el Limón, Sector Valle Verde, Calle Circunvalación cruce con Calle Urdaneta, Casa Nro. 155, Jurisdicción del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua…”, el cual precisamente constituye también el domicilio fiscal de dicha empresa, por lo que viviendo allí, resulta difícil entender que no hubiese asistido a la asamblea por la misma convocada.
UTILIDAD, NECESIDAD Y PERTINENCIA DE ESTA PRUEBA: Con este medio probatorio se demuestra que el fallecimiento de la ciudadana NILDA ROSARIO GONZÁLEZ DE HERNÁNDEZ, Presidente y accionista mayoritaria de la sociedad mercantil FABRICA VENEZOLANA DE GOMAS, C.A. (FAVENGO, C.A), acaeció a posteriori de la celebración de la asamblea extraordinaria que la ciudadana MARÍA HERNÁNDEZ, pretende tildar de fraudulenta. En este sentido queda en evidencia que la asistencia de la señora NILDA ROSARIO GONZÁLEZ DE HERNÁNDEZ, está plenamente justificada.
NOVENO: Certificación del Acta de defunción del ciudadano JULIO HERNÁNDEZ BUSTAMANTE, expedida por el Concejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral, Alcaldía del Municipio Maro Briceño Iragorry, Parroquia El Limón del estado Aragua, en fecha 14/07/2014, la cual cursa en los autos que conforman el asunto principal, al ser consignada conjuntamente con la querella y denuncia, por la misma MARÍA HERNÁNDEZ, donde se evidencia, de una simple lectura y/o revisión de la misma (es decir, de dicha acta de defunción), específicamente en el renglón relativo a “RESIDENCIA”, que el inmueble que se indica donde vivía dicho ciudadano JULIO HERNÁNDEZ BUSTAMANTE , cónyuge de la Presidente y accionista mayoritaria de la sociedad mercantil FABRICA VENEZOLANA DE GOMAS, C.A. (FAVENGO, C.A), ciudadana NILDA ROSARIO GONZÁLEZ DE HERNÁNDEZ, es el ubicado en “..el Limón, Sector Valle Verde, Calle Circunvalación cruce con Calle Urdaneta, Casa Nro. 155, Jurisdicción del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua…”, el cual precisamente constituye también el domicilio fiscal de dicha empresa, por lo que viviendo ambos padres de la denunciante-querellante allí, reiteramos que resulta difícil de entender que no hubiese asistido la segunda de los nombrados, con el carácter indicado, a la asamblea por la misma convocada.
UTILIDAD, NECESIDAD Y PERTINENCIA DE ESTA PRUEBA: el efecto probatorio de este medio se contrae a exhibir que el domicilio fiscal de la empresa denominada como FABRICA VENEZOLANA DE GOMAS, C.A. (FAVENGO, C.A), se encuentra ubicado en “..el Limón, Sector Valle Verde, Calle Circunvalación cruce con Calle Urdaneta, Casa Nro. 155, Jurisdicción del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua…”, misma dirección donde residía en vida la ciudadana ciudadana NILDA ROSARIO GONZÁLEZ DE HERNÁNDEZ, Presidente y accionista mayoritaria de dicha compañía, juntamente con su conyugue JULIO HERNÁNDEZ BUSTAMANTE.
DÉCIMO: Declaración definitiva de Impuesto Sobre Sucesiones del causante JULIO HERNÁNDEZ BUSTAMANTE, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) con sede en Maracay, Estado Aragua, presentada en fecha 30/09/2016, la cual cursa en los autos que conforman el asunto principal, al ser consignada conjuntamente con la querella y denuncia, por la misma MARÍA HERNÁNDEZ.
UTILIDAD, NECESIDAD Y PERTINENCIA DE ESTA PRUEBA: con la simple lectura y/o revisión de de este medio de prueba (es decir, de dicha Declaración definitiva de Impuesto Sobre Sucesiones), se advierte que el inmueble que se indica en el renglón: “DOMICILIO DEL CAUSANTE O DONANTE”, es decir, de dicho ciudadano JULIO HERNÁNDEZ BUSTAMANTE, cónyuge de la Presidente y accionista mayoritaria de la sociedad mercantil FABRICA VENEZOLANA DE GOMAS, C.A. (FAVENGO, C.A), ciudadana NILDA ROSARIO GONZÁLEZ DE HERNÁNDEZ, es el ubicado en “..el Limón, Sector Valle Verde, Calle Circunvalación cruce con Calle Urdaneta, Casa Nro. 155, Jurisdicción del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua…”, el cual precisamente constituye también el domicilio fiscal de dicha empresa, por lo que viviendo ambos padres de la denunciante-querellante allí, difícilmente no hubiese asistido la segunda de los nombrados, con el carácter indicado, a la asamblea por la misma convocada.
En fundamento a los anterior, es relevante destacar que las pruebas descritas son pertinentes, pues con las mismas se puede demostrar que el domicilio fiscal de la empresa FABRICA VENEZOLANA DE GOMAS, C.A. (FAVENGO, C.A.), es el mismo donde residían los padres de la denunciante-querellante, es decir, tanto la precitada ciudadana NILDA ROSARIO GONZÁLEZ DE HERNÁNDEZ como su legítimo cónyuge, sr. JULIO HERNÁNDEZ BUSTAMANTE, ampliamente identificados tanto en la denuncia con en la querella que originan la presente averiguación penal, tal como se evidencia, además, de lo manifestado por la misma querellante-denunciante MARÍA HERNÁNDEZ en la demanda civil y su reforma, cuyas copias se anexan al presente escrito, al señalar que “…el ciudadano JULIO HERNÁNDEZ BUSTAMANTE, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.970.911. fallecido AB-INTESTATO el 13 de julio de 2014, tal como consta en el acta de defunción expedida por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral, Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry, Parroquia El Limón del estado Aragua, en fecha 16 de julio de 2014, la cual quedo inserta en el Acta Nro. 155, Tomo A, del libro de Defunciones del referido año 2014, que acompaño en copia simple certificada marcada con la letra “F” y con último domicilio en el Limón, Sector Valle Verde, Calle Circunvalación cruce con Calle Urdaneta, Casa Nro. 155, Jurisdicción del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua…” (El subrayado y resaltado es nuestro), por lo que no nos resultó extraño en forma alguna, la presencia de la ciudadana NILDA ROSARIO GONZÁLEZ DE HERNÁNDEZ en la asamblea, siendo el lugar de celebración de la misma, su mismo hogar y/o domicilio, por lo que resulta inaudito que la denunciante-querellante, temeraria y alegremente alegue “…que no estuvo presente…”, y en tal sentido, partiendo de esa falaz, falsa y mendaz premisa, llega a efectuar las burdas y deliberadamente erróneas e infundadas afirmaciones, de que si no estuvo presente, “…no pudo haber declarado válidamente constituida la asamblea y no pudo haber dirigido la misma, y bajo ningún respecto y de ninguna manera pudo haber estado representado el quorum necesariamente requerido por el documento constitutivo y estatutario y el Código de Comercio venezolano, ni para convocar válidamente la misma, ni para someterse a deliberación y adoptarse válidamente los mismos sobre los puntos que supuestamente fueron establecidos para el orden del día…” (como malsanamente señaló en la causa civil) cuando como es de observar y resulta obvio, debe presumirse, salvo prueba en contrario, que la asamblea se celebró en el propio domicilio de dicha ciudadana (que a su vez constituye el domicilio fiscal de la empresa), como la misma denunciante-querellante reconoce que era (es decir, el domicilio de su padre y consecuencialmente de su madre, pues vivían juntos), y que ésta constituyó su vivienda principal hasta la fecha de su fallecimiento, siendo evidente la falsedad de todo lo alegado por dicha ciudadana, y que en caso de pretender demostrar contrario, ella es la que tiene la carga de la prueba, por lo que como COMPRADOR DE BUENA FE, al revisar toda la documentación referida para celebrar la negociación planteada, resulta presumimos que sí estuvo presente la madre de los accionistas vendedores, Presidente y accionista mayoritaria de la empresa en la asamblea que se pretende cuestionar, sí se convocó ésta válidamente, sí estuvo presente el quorum necesario tanto estatutaria como legalmente establecido (más de las ¾ partes), y sí se sometieron a deliberación y aprobaron por unanimidad todos los puntos establecidos en el orden del día, por lo que eran y son de obligatorio cumplimiento las decisiones tomadas en dicha asamblea, aún sin la presencia (por demás, deliberada) de uno de sus accionistas (por demás, minoritario), tal como lo establece el artículo 289 del Código de Comercio; habida cuenta que no nos atañe en forma alguna cuestionar la validez de los documentos presentados (ni para el momento de la firma en el Registro Público, ni en esta averiguación penal), debiendo solo constatar la existencia de los mismos y presumir, como indicamos, su validez y eficacia jurídica.
DÉCIMO PRIMERO: Escrito -que la misma denunciante-querellante, deliberada y malintencionadamente incorporó a la demanda civil-mercantil, mediante su consignación en el cuaderno de medidas- en complicidad con el ciudadano GABRIEL JOSÉ GONCALVEZ FREITES, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.183.181, donde este interpuso denuncia que se anexó marcado “8” al escrito de oposición de excepciones presentado por quien suscribe, ante el JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA (Guardia), en virtud del cual solicita contra quien suscribe el presente escrito una Medida Cautelar Innominada de Protección y Restitución contra la Perturbación Violenta a la posesión pacífica.
UTILIDAD, NECESIDAD Y PERTINENCIA DE ESTA PRUEBA: este medio de prueba demuestra que mi persona ha sido perseguida temerariamente por esta agrupación delictual patrocinada por el mismo abogado ELIEZER GUACUTO, a los fines de perjudicar mis intereses a través de la figura del terrorismo judicial.
DÉCIMO SEGUNDO: Acta de entrevista del ciudadano GABRIEL JOSÉ GONCALVEZ FREITES, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.183.181, de fecha 18 de enero de 2022, en virtud de la averiguación penal seguida en mi contra, distinguida con el Nro. MP-249255-2021, correspondiente a la nomenclatura llevada por la FISCAL VIGÉSIMA SEGUNDA (22º) DEL MINISTERIO PÙBLICO, CON SEDE EN JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, TURMERO, ESTADO ARAGUA, que se anexó marcado “9” al escrito de oposición de excepciones presentado por quien suscribe, y que fuera decidida a mi favor (como se demuestra infra), en virtud de la cual, en la SEGUNDA PREGUNTA que se le hace al interrogársele si conoce de trato y comunicación a la ciudadana MARÍA HERNÁNDEZ, dicho ciudadano respondió: “…Si, de toda la vida, murió su papá, de MARÍA HERNÁNDEZ y ella quedó a cargo de esos galpones. Tengo 18 años alquilado el cual hicimos un solo contrato de arrendamiento el primero y por la confianza no se hizo más, sin embargo siempre hubo el compromiso de pago, con decirle que el recibo de pago, EL CANON ACTUALMENTE ES DE 800$ LOS PRIMEROS DE CADA MES LE HAGO ENTREGA A LA SEÑORA MARÍA HERNÁNDEZ… PERSONALMENTE LE PAGO TODOS LOS PRIMEROS DE CADA MES…”. (El subrayado y resaltado es nuestro).
UTILIDAD, NECESIDAD Y PERTINENCIA DE ESTA PRUEBA: De este medio de prueba se desprende que efectivamente toda la persecución penal de la cual he sido víctima, es orquestada por una agrupación temeraria de ciudadanos quienes siendo asistidos por el ABG. ELIEZER GUACUTO, han tratado de mancillar la legalidad de una negoción en la cual adquirí unos galpones en calidad de comprador de buena fe.
DÉCIMO TERCERO: Acta de entrevista de la ciudadana MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número V- 11.087.659, (parte demandante en la presente causa), de fecha 31 de enero de 2022, en virtud de la averiguación penal seguida en mi contra, distinguida con el Nro. MP-249255-2021, correspondiente a la nomenclatura llevada FISCAL VIGÉSIMA SEGUNDA (22º) DEL MINISTERIO PÙBLICO, CON SEDE EN JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, TURMERO, ESTADO ARAGUA, que se anexó marcado “10” al escrito de oposición de excepciones presentado por quien suscribe en la oportunidad procesal correspondiente, decidida a mi favor (como se demuestra infra), en virtud de la cual dicha ciudadana manifiesta textualmente que: “YO SOY PROPIETARIA DE UN GALPÓN, UBICADO EN LA PARCELA Nº 4, CALLE ESTE II, LA MORITA I, ZONA INDUSTRIAL, ESTADO ARGUA, tengo un contrato con el señor Gabriel Goncalves y el señor WAI CHEON SHUM, desde 2010, el contrato formal por escrito un año antes lo teníamos verbalmente…El 19 de diciembre del año 2021, se apersonaron nueve (09) funcionarios del CICPC Mariño a las instalaciones de mi galpón donde está alquilado Gabriel Goncalves por más de 13 años...”, respondiendo a la CUARTA PREGUNTA: Diga usted ¿Es la primera vez que ocurren un hechos como los narrados por su persona? RESPONDIÓ: SÍ, EN TREINTA (30) AÑOS QUE LLEVO COMO PROPIETARIA DE ESOS GALPONES CONJUNTAMENTE CON MIS PADRES…”. (El subrayado y resaltado es nuestro).
UTILIDAD, NECESIDAD Y PERTINENCIA DE ESTA PRUEBA: Esta prueba demuestra que la ciudadana MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número V- 11.087.659, se ha atribuido falsamente la titularidad de los bienes pertenecientes a la empresa FABRICA VENEZOLANA DE GOMAS, C.A. (FAVENGO, C.A), de forma reiterada e inescrupulosa frente a diversos organismo del sistema de administración de justicia, aun y cuando ella admite que es una simple accionista minoritaria.
DÉCIMO CUARTO: Decisión de fecha 04 de marzo del año en curso, dictada por la JUEZ (A) QUINTO(A) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA en la causa distinguida con el Nro. 5C-SOL-2559-22, correspondiente a la nomenclatura llevada por el mismo, que se anexó marcado “11” al escrito de oposición de excepciones presentado por quien suscribe en la oportunidad procesal correspondiente, ordenando el CESE de la Medida Cautelar Innominada requerida por el ciudadano GABRIEL JOSÉ GONCALVEZ FREITES, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.183.181, en fecha 11 de febrero de 2022, declarando consecuencialmente CON LUGAR la solicitud de suspensión de la misma presentada por quien suscribe el presente escrito.
UTILIDAD, NECESIDAD Y PERTINENCIA DE ESTA PRUEBA: El fallo declarado por el TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ineludiblemente demuestra que mi condición como propietario y legítimo poseedor de los inmuebles que compre legítima y lícitamente a la FABRICA VENEZOLANA DE GOMAS, C.A. (FAVENGO, C.A), ya fue acreditada por ante un órgano jurisdiccional, quien en primer momento decreto una medida cautelar innominada con asidero en los argumentos temerarios de los accionantes. Sin embargo luego de corroborar los aspectos que me certifican como comprador de buena fe levantada dicha medida restituyendo el derecho a la propiedad que me asiste por mandato constitucional.
DÉCIMO QUINTO: Oficio remitido al Jefe de La Policía Nacional Bolivariana de la Morita, Estado Aragua, ORDENANDO EL CESE DE LA MEDIDA PREVENTIVA CAUTELAR INNOMINADA EMITIDA POR EL REFERIDO TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a quien suscribe el presente escrito, GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNÁNDEZ, la cual se anexó marcada “12” al escrito de oposición de excepciones presentado por quien suscribe en la oportunidad procesal correspondiente.
UTILIDAD, NECESIDAD Y PERTINENCIA DE ESTA PRUEBA: Este elemento probatorio continua corroborando que el TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ineludiblemente verifico mi condición como propietario y legitimo poseedor de los galpones que compre a la FABRICA VENEZOLANA DE GOMAS, C.A. (FAVENGO, C.A), y como consecuencia levanto la media cautelar innominada que decreto de manera desacertada en base a los argumentos falsos declarados por el ciudadano GABRIEL JOSÉ GONCALVEZ FREITES, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.183.181, en complicidad con la ciudadana MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número V- 11.087.659 y el abogado ELIEZER GUACUTO.
DÉCIMO SEXTO: Boletas de Notificación ORDENANDO EL CESE DE LA MEDIDA PREVENTIVA CAUTELAR INNOMINADA que fuera acordada, y posteriormente revocada, que se anexó marcado “13” al escrito de oposición de excepciones presentado por quien suscribe en la oportunidad procesal correspondiente.
UTILIDAD, NECESIDAD Y PERTINENCIA DE ESTA PRUEBA: Esta prueba exhibe que el TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ineludiblemente verifico mi condición como propietario y legitimo poseedor de los galpones que compre a la FABRICA VENEZOLANA DE GOMAS, C.A. (FAVENGO, C.A), y como consecuencia levanto la media cautelar innominada que decreto de manera desacertada en base a los argumentos falsos declarados por el ciudadano GABRIEL JOSÉ GONCALVEZ FREITES, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.183.181, en complicidad con la ciudadana MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número V- 11.087.659 y el abogado ELIEZER GUACUTO.
DÉCIMO SÉPTIMO: Decisión de la SALA 1 de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRUCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 19 de mayo de 2023, en virtud de la cual declara SIN LUGAR el recurso de apelación en la causa signada con el Nro. 1Aa-14.520-22 (nomenclatura alfanumérica de esa Alzada), con ponencia de la Dra. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, que anexo marcado “14”.
UTILIDAD, NECESIDAD Y PERTINENCIA DE ESTA PRUEBA: con esta prueba se da por acreditado que el proceso pena orquestado anteriormente en mi contra por el ciudadano GABRIEL JOSÉ GONCALVEZ FREITES, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.183.181, en complicidad con la ciudadana MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número V- 11.087.659 y el abogado ELIEZER GUACUTO, fue verificado por la Corte de Apelaciones del estado Aragua quien confirmó mi estado de inocencia como comprador de buena fe, al ratificar el fallo recurrido por los quejosos.
DÉCIMO OCTAVO: Decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de octubre de 2022, con ponencia de la Dra. ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, declarando INADMISIBLE el avocamiento temeraria y dolosamente solicitado, por el ciudadano ELIEZER GUACUTO, apoderado y abogados asistente de MARIA HERNANDEZ y GABRIEL GONCALVES, que se anexó marcado “15” al escrito de oposición de excepciones presentado por quien suscribe en la oportunidad procesal correspondiente.
UTILIDAD, NECESIDAD Y PERTINENCIA DE ESTA PRUEBA: Demuestra este elemento, que el ciudadano GABRIEL JOSÉ GONCALVEZ FREITES, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.183.181, en complicidad con la ciudadana MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número V- 11.087.659 y el abogado ELIEZER GUACUTO, acudieron por ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de denunciar presuntos vicios que concurrieron en el proceso penal del cual fui objeto. Sin embargo la máxima Sala Penal de esta República, declaro inadmisible dicha acción lo cual convalidad mi estado de inocencia como comprador de buena fe.
DÉCIMO NOVENO: Denuncia presentada contra quien suscribe el presente escrito, por el ciudadano GABRIEL JOSÉ GONCALVEZ FREITES, en complicidad con la denunciante-querellante MARIA HERNANDEZ, asistido por el mismo abogado de ambos ELIEZER GUACUTO, ante la FISCAL VIGÉSIMA SEGUNDA (22º) DEL MINISTERIO PÙBLICO, CON SEDE EN JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, TURMERO, ESTADO ARAGUA, la cual se anexó marcado “16” al escrito de oposición de excepciones presentado por quien suscribe en la oportunidad procesal correspondiente, cuya causa quedó distinguida con el Nro. MP-249255-2021, correspondiente a la nomenclatura llevada por dicha Representación Fiscal, en virtud de la cual manifiesta la presunta comisión de los delitos de Perturbación violenta a la posesión pacifica, uso de violencia y simulación de hecho punible, efectuando exactamente las mismas afirmaciones que realizó en el escrito donde solicita la precitada medida cautelar innominada (y que damos por reproducidas), en cuanto a que la ciudadana MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, le arrendó el inmueble ampliamente descrito en autos, que nos fuera vendido por la legítima propietaria, sociedad mercantil FABRICA VENEZOLANA DE GOMAS, C.A. (FAVENGO, C.A).
UTILIDAD, NECESIDAD Y PERTINENCIA DE ESTA PRUEBA: Este medio de prueba demuestra el génesis de la persecución penal irrita orquestada en mi contra por el ciudadano GABRIEL JOSÉ GONCALVEZ FREITES, en complicidad con la denunciante-querellante MARIA HERNANDEZ, asistidos ambos por el mismo abogado ELIEZER GUACUTO, la cual fue infructífera debido que no estoy vinculado con ningún hecho delictual.
VIGÉSIMO: Acto conclusivo emitido por la FISCAL VIGÉSIMA SEGUNDA (22º) DEL MINISTERIO PÙBLICO, CON SEDE EN JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, TURMERO, ESTADO ARAGUA, en la causa distinguida con el Nro. MP-249255-2021, correspondiente a la nomenclatura llevada por dicha dependencia, la cual se anexó marcado “17” al escrito de oposición de excepciones presentado por quien suscribe en la oportunidad procesal correspondiente, en virtud del cual, en fecha 24 de marzo de 2022, el Ministerio Público solicita EL SOBRESEIMIENTO DE LA REFERIDA CAUSA malintencionadamente incoada en mi contra.
UTILIDAD, NECESIDAD Y PERTINENCIA DE ESTA PRUEBA: señala pues, el medio de prueba antes mencionado, que luego de recibir la denuncia formulada por el ciudadano GABRIEL JOSÉ GONCALVEZ FREITES, en complicidad con la denunciante-querellante MARIA HERNANDEZ, asistido por el mismo abogado de ambos ELIEZER GUACUTO, la FISCAL VIGÉSIMA SEGUNDA (22º) DEL MINISTERIO PÙBLICO, CON SEDE EN JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, TURMERO, ESTADO ARAGUA, realizo la investigación correspondiente que concluyo en la presentación de un sobreseimiento, en vista que mi responsabilidad penal no se encuentra comprometida de ninguna manera.
VIGÉSIMO PRIMERO: Decisión de la JUEZ (A) SEGUNDO(A) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la averiguación penal incoada en mi contra, distinguida con el Nro. DP05-Y-2022-000100, correspondiente a la nomenclatura llevada por dicho Tribunal, y nomenclatura Fiscal Nro. MP-249255-2021, que se anexó marcado “18” al escrito de oposición de excepciones presentado por quien suscribe en la oportunidad procesal correspondiente, relativa a la investigación por los delitos de PERTURBACIÓN VIOLENTA A LA POSESIÓN PACÍFICA, USO DE VIOLENCIA y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, en supuesto perjuicio del ciudadano GABRIEL JOSÉ GONCALVEZ FREITES, en virtud de la cual el precitado Tribunal declara CON LUGAR la solicitud de la representación fiscal y en consecuencia decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA malintencionadamente incoada en mi contra, en fecha 30 de marzo de 2022.
UTILIDAD, NECESIDAD Y PERTINENCIA DE ESTA PRUEBA: Se contrae este medio de prueba a demostrar que luego de analizar los aspecto de hecho y derecho, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, declaro con lugar el sobreseimiento de la causa que acredita mi inocencia plena en cuanto a las conductas penales que hoy quieren atribuirme estos accionantes maliciosos y temerarios.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Decisión de la CORTE DE APELACIONES, SALA 2, DEL CIRUCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 20 de mayo de 2022, con ponencia de Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTÍNEZ, Expediente 2Aa-153-2022, de la nomenclatura llevada por dicha Juzgado, ratificando el sobreseimiento decretado, y declarando SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado ELIEZER MIGUEL GUACUTO RÍOS, que se anexó marcado “19” al escrito de oposición de excepciones presentado por quien suscribe en la oportunidad procesal correspondiente
UTILIDAD, NECESIDAD Y PERTINENCIA DE ESTA PRUEBA: Con este fallo jurisdiccional queda en plena evidencia que el sobreseimiento acordado a favor de mi persona fue debidamente verificado por un órgano jurisdiccional superior, tal y como lo sugiere el derecho a la doble instancia, quien lo confirmo en vista que las circunstancias de hecho y de derecho manifiestan mi estado de inocencia por ser un comprador de buena fe.
VIGÉSIMO TERCERO: Escrito de demanda interpuesto en fecha 18 de marzo de 2022, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL FABRICA VENEZOLANA DE GOMAS, C.A (FAVENGO, C.A.), en contra de: 1) la FABRICA VENEZOLANA DE GOMAS, C.A. (FAVENGO, C.A.); 2) RICARDO FIDEL HERNÁNDEZ GONZÁLEZ; 3) NILDA YELLICE HERNÁNDEZ GONZÁLEZ; 4) HUMBERTO JOSÉ REQUENA MARCOVITCH; 5) Quien suscribe el presente escrito, GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ y; 6) VITO DI LEONARDO; todos ampliamente identificados en autos, quedando signada bajo el N° T-INST-C-22-17.913; demanda que fue reformada en fecha 04 de abril de 2022, las cuales se anexaron marcadas “20” y “21”, respectivamente, al escrito de oposición de excepciones presentado por quien suscribe en la oportunidad procesal correspondiente, y que de una simple lectura de las mismas se evidencia que existe identidad de sujetos, objeto y causa en relación con la presente denuncia y querella interpuesta.
UTILIDAD, NECESIDAD Y PERTINENCIA DE ESTA PRUEBA: demuestra este medio probatorios, que luego que este grupo inescrupuloso que tiene como oficio el ejercicio del terrorismo judicial, resultara perdidoso en las primeras acciones intentadas en mi contra, ocurrió por ante un Tribunal Civil y Mercantil a los fines de interponer una demanda en mi contra, esta vez encabezados por la ciudadana MARIA HERNANDEZ, asistida por el mismo abogado de ambos ELIEZER GUACUTO, lo que a todas luces se evidencia que estas partes a acudido a todas las vías judiciales posibles, para atacarme.
VIGÉSIMO CUARTO: Sentencia interlocutoria de fecha 27 de mayo de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a mi favor, declarando con lugar la oposición interpuesta por mí en virtud de la temeraria e irregular medida cautelar solicitada por la denunciante-querellante MARÍA HERNÁNDEZ, y que fuera decretada en el citado proceso civil-mercantil, REVOCADOLA DE MANERA INMEDIATA, la cual se anexo marcada “22” al escrito de oposición de excepciones presentado por quien suscribe en la oportunidad procesal correspondiente.
UTILIDAD, NECESIDAD Y PERTINENCIA DE ESTA PRUEBA: El fallo judicial antes citado, demuestra que las pretensiones formuladas por la ciudadana MARIA HERNANDEZ, asistida por el mismo abogado de ambos ELIEZER GUACUTO, en su libelo de demanda, fueron frustradas por filo de la justicia venezolana, por ser declarado el levantamiento de la medida cautelar solicitada por la denunciante-querellante, como consecuencia del escrito de oposición que interpuse a los fines de ilustrar al mencionado Tribunal Civil respecto a la verdad de los hechos.
VIGÉSIMO QUINTO: Decisión dictada a mí favor por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Asunto Nro. de C-18.978-21; de fecha 30 de septiembre de 2022, en virtud de la cual declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la denunciante-querellante MARÍA HERNÁNDEZ, contra la precitada sentencia que revoca la medida cautelar por lo que consecuencialmente se ratifica y confirma la sentencia recurrida, la cual se anexó marcado “23” al escrito de oposición de excepciones presentado por quien suscribe en la oportunidad procesal correspondiente.
UTILIDAD, NECESIDAD Y PERTINENCIA DE ESTA PRUEBA: Mediante el fallo judicial antes citado, se advierte que un Órgano Jurisdiccional de Segunda Instancia en Materia Civil, verificó el fallo mediante el cual fue levantada la medida cautelar solicitada por la denunciante-querellante en su oportunidad respectiva, acordando confirmar el mismo debido a que lo declarado por el Tribunal de Primera Instancia se encuentra plenamente ajustado a derecho.
VIGÉSIMO SEXTO: Auto de fecha 30 de junio del 2022, en virtud del cual el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, niega la admisión de las pruebas ineficazmente presentadas por la demandante devenida ahora en denunciante-querellante, MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, al haber sido promovidas extemporáneamente por tardías, el cual se anexó marcado “24” al escrito de oposición de excepciones presentado por quien suscribe en la oportunidad procesal correspondiente.
UTILIDAD, NECESIDAD Y PERTINENCIA DE ESTA PRUEBA: Demuestra esta prueba la ineptitud con la cual la ciudadana MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ GONZÁLEZ impulso su demanda en mi contra, ya que ni siquiera fue capaz de promover sus pruebas de forma oportuna.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Decisión dictada a mí favor por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Asunto Nro. JUEZ/1SUP-C-19.002-22; de fecha 28 de noviembre de 2022, en virtud de la cual declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la denunciante-querellante MARÍA HERNÁNDEZ, contra la precitada sentencia que niega la admisión de las pruebas ineficazmente presentadas por ésta, por lo que consecuencialmente ratifica y confirma la auto recurrido, la cual se anexó marcada “25” al escrito de oposición de excepciones presentado por quien suscribe en la oportunidad procesal correspondiente, y que niega la admisión de las pruebas ineficazmente presentadas por la demandante devenida ahora en denunciante-querellante, MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, al haber sido promovidas extemporáneamente por tardías.
UTILIDAD, NECESIDAD Y PERTINENCIA DE ESTA PRUEBA: Nuevamente se ofrece un fallo judicial emitido por un Tribunal Superior Civil en el cual se confirma el litigio errático que ha caracterizado el proceder de la ciudadana MARIA HERNANDEZ, asistida por el mismo abogado de ambos ELIEZER GUACUTO.
VIGÉSIMO OCTAVO: Escrito de recusación presentada en fecha dieciocho (18) de julio de 2022 contra la ciudadana Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, acusándola de estar parcializada, en la referida causa civil la cual se anexó marcado “26” al escrito de oposición de excepciones presentado por quien suscribe en la oportunidad procesal correspondiente.
UTILIDAD, NECESIDAD Y PERTINENCIA DE ESTA PRUEBA: Este medio de prueba demuestra la temeridad y mala fe con la cual litiga la ciudadana MARIA HERNANDEZ, asistida por el mismo abogado de ambos ELIEZER GUACUTO, obstruyendo el proceso aun con tácticas dilatorias, maliciosas e impertinentes.
VIGÉSIMO NOVENO: Auto dictado por la Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en fecha cinco (05) de octubre de 2022, cuya copia se anexó marcado “27” al escrito de oposición de excepciones presentado por quien suscribe en la oportunidad procesal correspondiente, en virtud de la cual declara inadmisible la recusación poniendo en evidencia a la recusante, devenida ahora en la presente averiguación penal como querellante-denunciante, al recalcarle en dicho auto a la misma, que su conducta se corresponde con “...una actitud conocida por el foro y la doctrina de "abogado saca corcho", que lo buscan es crear incidencias y obstaculización constante en el desenvolvimiento normal del proceso en el cual éste Tribunal debe precaver, censurar y evitar, haciendo uso de las potestades previstas en los artículos 15, 17, y 170 del Código de Procedimiento Civil…”, actitud y conductas desplegadas de manera reiterada en todas los procesos y denuncias malintencionada y artificiosamente interpuestos contra quien suscribe el presente escrito.
UTILIDAD, NECESIDAD Y PERTINENCIA DE ESTA PRUEBA: Se expresa en el medio de prueba anterior, la conducta desmedida, burda, desleal, temeraria y con total falta de probidad con la que la ciudadana MARIA HERNANDEZ, asistida por el mismo abogado de ambos ELIEZER GUACUTO, litiga a los solos fines de mantener una incesante persecución y provocar infinidad de incidencias judiciales, por fines inconfesables (fraude procesal y terrorismo judicial).
TRIGÉSIMO: Decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, asignándosele el Nro. de Asunto JUEZ/1SUP-REC-1.418-22; de fecha once (11) del mes de agosto de 2022, cuya copia se anexó marcado “28” al escrito de oposición de excepciones presentado por quien suscribe en la oportunidad procesal correspondiente, en virtud de la cual se ratifica la decisión de fecha cinco (05) de octubre de 2022, que declara inadmisible la temeraria y fraudulenta recusación propuesta.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Decisión dictada a mí favor (y de los codemandados), por el referido Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en fecha 30 de mayo del 2023, en virtud de la cual declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por la temeraria accionante y devenida ahora en denunciante-querellante, la cual se anexó marcada “29” al escrito de oposición de excepciones presentado por quien suscribe en la oportunidad procesal correspondiente.
UTILIDAD, NECESIDAD Y PERTINENCIA DE ESTAS PRUEBAS: Con ambas actuaciones ut supra referidas (identificadas como 28 y 29), puede evidenciarse que resulta total, categórica y absolutamente falso lo temerario y teatralmente afirmado por la ciudadana MARÍA HERNANDEZ contra mi persona en su denuncia y querella interpuesta, cuando por el contrario, ésta ciudadana y su abogado, asumiendo una actitud totalmente reprochable y aborrecible, abrogándose ilegalmente la propiedad de bienes que perfectamente sabía no le pertenecían ni le pertenecieron nunca, cobró todos los cánones arrendaticios durante varios años por el arrendamiento que hizo a título personal de una parte de los inmuebles (esto es, el 50% de dos Galpones), que precisamente integraban parcialmente los que se autorizaron fueran vendidos mediante la citada asamblea inocuamente cuestionada, todo lo cual pertenecía en única y exclusiva propiedad a la empresa FABRICA VENEZOLANA DE GOMAS, C.A. (FAVENGO, C.A.), y ahora a mi persona (como actual propietario), apropiándose indebidamente la referida ciudadana (temeraria denunciante-querellante), de dichos frutos civiles y disponiendo como propios de unos bienes que, reiteramos, no le pertenecen ni le pertenecían, teniendo el descaro de manifestar (tanto en la demanda civil-mercantil y reforma, como en la querella y denuncia interpuesta), que se le ha causado “…como accionista, un inmenso daño patrimonial…”., cuando ha sido ella la que los produjo y ha seguido produciendo (incluida su madre cuando estaba viva), todo lo cual ha quedado evidenciado con las pruebas señaladas, donde celebró incluso a título personal contratos de arrendamientos sucesivos sobre bienes ajenos, siendo, como hemos indicado reiteradamente, en principio de la exclusiva propiedad de un tercero, como lo es la sociedad mercantil FABRICA VENEZOLANA DE GOMAS, C.A. (FAVENGO, C.A), y actualmente de mi exclusiva pertenencia, incurriendo en uno de los delitos consagrados en el TITULO X, DE LOS DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD, CAPITULO III DE LA ESTAFA Y OTROS FRAUDES, específicamente el contemplado en el numeral 3º del artículo 465 del Código Penal, que expresamente establece:
Artículo 465: Incurrirá en las penas previstas en el artículo 464, el que defraude a otro: 3º: Enajenando, gravando O ARRENDANDO COMO PROPIO ALGÚN INMUEBLE A SABIENDAS QUE ES AJENO. (La mayúscula y resaltado es nuestro).
Sobre este delito, los autores HERNANDO GRISANTI AVELEDO y ANDRES GRISANTI FRANCESCHI, en su obra MANUAL DE DERECHO PENAL (PARTE ESPECIAL), Tercera Edición, 1982, pags. 324 y 325 comentan que el mismo se consuma cuando el sujeto activo hace creer que el inmueble ajeno es propio para obtener una prestación injusta, logrando una ganancia ilícita con perjuicio ajeno. Por lo que ahora (y como uno de los tantos elementos de convicción que alegaremos en las acciones penales correspondientes que ejerceremos), se entiende la razón por la cual, tanto el abogado del ciudadano GABRIEL JOSÉ GONCALVEZ FREITES, como de la demandante en la presente causa, ciudadana MARÍA HERNÁNDEZ, es el mismo, es decir, el ciudadano ELIEZER MIGUEL GUACUTO RIOS, INPREABOGADO Nro. 76.387, esto es, justamente para que sus representados pudieran presuntamente cohonestarse y coludirse a los fines defraudar tanto a quien suscribe el presente escrito y mi condómino, como a los representantes de la empresa que fuera la propietaria devenida en vendedora de los inmuebles ampliamente identificados en autos, todo lo cual confiesan dicha accionante y su cómplice en sus actas de entrevistas que se anexan marcadas “9” y “10” al presente escrito, así como en las denuncias que dolosa, coordinada y maliciosamente ellos mismos formularon por intermedio del temerario denunciante GABRIEL JOSÉ GONCALVEZ FREITES, ya identificado.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la sociedad mercantil FABRICA VENEZOLANA DE•GOMAS, C.A. (FAVENGO, C.A), signada bajo el Nro. J07535459-1, con fecha de inscripción: 06/05/1994, la cual se anexó marcada “30” al escrito de oposición de excepciones presentado por quien suscribe en la oportunidad procesal correspondiente; donde se evidencia que el domicilio donde se dice haberse celebrado dicha asamblea, y que expresamente se indicó tanto en la convocatoria publicada por prensa, como en el telegrama enviado a la temeraria denunciante-querellante y finalmente en el acta que inmotivada y malintencionadamente se cuestiona, es el domicilio donde se celebró dicha asamblea, esto es: El Limón, Sector Valle Verde, Calle Circunvalación cruce con Calle Urdaneta, Casa Nro. 155, Jurisdicción del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, el cual (es decir, dicho Registro Único de Información Fiscal (RIF)) a su vez nunca pusimos en duda, por ser quien suscribe el presente escrito, un COMPRADOR DE BUENA FE, a quien no atañe en forma alguna cuestionar la validez del mismo (ni para el momento de la firma en el Registro Público, ni en esta averiguación penal), debiendo solo constatar su existencia y presumir, como indicamos, su validez y eficacia jurídica.
TRIGÉSIMO TERCERO: Copia tanto del Oficio en virtud del cual el precitado Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, la cual se anexó marcada “31” al escrito de oposición de excepciones presentado por quien suscribe en la oportunidad procesal correspondiente; con ocasión de la DEMANDA CIVIL DE NULIDAD interpuesta por la ahora devenida en denunciante-querellante, y a la que se hizo referencia en el punto VIGÉSIMO TERCERO del presente escrito, requirió al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) indicar el domicilio fiscal, tanto: 1) De la sociedad mercantil FABRICA VENEZOLANA DE•GOMAS, C.A. (FAVENGO, C.A), cuyo Registro Único de Información Fiscal (RIF) se encuentra signado bajo el Nro. J07535459-1; como 2) De la ciudadana MARIA LOURDES HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.087.659, al haber sido promovida y evacuada dicha solicitud como prueba de informes en el referido juicio, dando éste Organismo respuesta mediante oficio signado con el Alfanumérico SNAT/INTI/RCNT/STIM/AR-2022-164, en fecha 18 de mayo de 2022, en virtud del cual dicha Dependencia informa que la dirección fiscal de la primera de las nombradas (es decir, de la empresa), es en el Sector Valle Verde, Avenida circunvalación cruce con calle Urdaneta, Casa Nro. 155, El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, y de la segunda (es decir, de la ciudadana MARÍA HERNÁNDEZ), en la Calle Tamanaco, Edificio Magestic, piso Nro. 03, Apartamento Nro. 03, Urbanización El Bosque, Maracay, Estado Aragua, con lo cual se evidencia y ratifica que el lugar señalado en la convocatoria para la celebración de la reunión fue en su domicilio fiscal, siendo falso, como ya indicamos, la malsana afirmación de la misma, en cuanto a que la asamblea, malintencionadamente cuestionada, se llevase a cabo en un lugar distinto al domicilio de la empresa FABRICA VENEZOLANA DE GOMAS, C.A. (FAVENGO, C.A); quedando demostrado asimismo que la dirección a la cual fue remitido el telegrama convocando expresamente a la accionista minoritaria MARIA LOURDES HERNANDEZ GONZALEZ, para que asistiera a la asamblea cuestionada (el cual rechazó recibir), es la que constituye su domicilio fiscal.
UTILIDAD, NECESIDAD Y PERTINENCIA DE ESTAS PRUEBAS: Ambas pruebas documentales ut suprareferidas (identificadas como 30 y 31) son pertinentes y necesarias para enervar los alegatos con los cuales pretende fundamentar la existencia de vicios en la celebración de la asamblea, así como conductas presuntamente delictuales, debido a que con ella se demuestra plenamente que el domicilio donde se celebró la misma (cuya acta levantada al efecto, inmotivada y malintencionadamente se cuestiona así como la convocatoria efectuada a la denunciante-querellante, tanto por publicación en prensa como por envío de telegrama certificado), para que asistiera a la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil FABRICA VENEZOLANA DE GOMAS, C.A. (FAVENGO, C.A.) –que ahora pretende cuestionar- donde se indica expresamente como lugar a celebrarse, su domicilio fiscal, esto es: : Sector Valle Verde, Avenida circunvalación cruce con calle Urdaneta, Casa Nro. 155, El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, y no “…en un lugar distinto al domicilio de la empresa…” (Como falsamente manifiesto tanto en la precitada demanda civil y su reforma, como en la querella); por lo que, salvo prueba en contrario, se cumplieron con todos y cada uno de los requisitos y formalidades legales y estatutarios para la celebración de la asamblea, siendo falso el alegato de la misma, en cuanto a que la asamblea, malintencionadamente cuestionada, se llevase a cabo en un lugar distinto a su domicilio, con lo cual solo se pretende dar la apariencia de una actuación dolosa, donde se me pretende vilmente involucrar, habida cuenta que la celebración de la asamblea en el lugar indicado no pusimos en duda, por ser quien suscribe el presente escrito, un COMPRADOR DE BUENA FE, a quien no atañe en forma alguna cuestionar la validez de dichos actos (ni para el momento de la firma en el Registro Público, ni en esta averiguación penal), debiendo solo constatar la existencia de la documentación necesaria y presumir, como indicamos, su validez y eficacia jurídica.
TRIGÉSIMO CUARTO: Copia tanto del Oficio en virtud del cual, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, la cual se anexó marcada “32” al escrito de oposición de excepciones presentado por quien suscribe en la oportunidad procesal correspondiente; con ocasión de la DEMANDA CIVIL DE NULIDAD interpuesta por la ahora devenida en denunciante-querellante, y a la que se hizo referencia en el punto VIGÉSIMO TERCERO del presente escrito, requirió a la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, “…informe, indicando el número y/o cantidad de acciones que para la presente fecha conforman el capital social la sociedad mercantil FABRICA VENEZOLANA DE•GOMAS, C.A. (FAVENGO, C.A), inscrita ante esa Oficina de Registro, en fecha 13 de abril de 1984, bajo el No. 18, Tomo 111-B, Expediente Nro. C001015; así como la identificación de todos los accionistas que la conforman y el número y/o porcentaje de acciones que le corresponde a cada uno de ellos, o en su defecto REMITA LA COPIA de las últimas actas donde se refleje la información requerida…”, al haber sido promovida y evacuada esta solicitud mediante la prueba de informes en el referido juicio, dando dicha Oficina de Registro Mercantil respuesta por oficio signado bajo el Nro. 283/05/53/2022, en fecha 12 de mayo de 2022, remitiendo a su vez copia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 04 de febrero de 1997, que quedó inserta por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nro. 35, Tomo 824-A, en fecha 1º de abril de 1997, donde se establece el último aumento del capital social y la distribución de las acciones suscritas y pagadas, así como la identificación de sus titulares, pudiéndose, como se indicó, determinar la proporción y porcentaje que le corresponde a cada uno de ellos -que según la demandante ahora devenida en denunciante-querellante, es otra la distribución, por motivaciones que esgrime y que no aparecen reflejadas en el referido expediente- por lo cual, quien suscribe, como COMPRADOR DE BUENA FE, desconozco al no constar en el Expediente llevado por el Registro Mercantil respectivo, donde obviamente efectué la revisión correspondiente antes de efectuar el contrato de compra-venta, pues en el organismo público competente para darle publicidad instrumental a dichos actos.
UTILIDAD, NECESIDAD Y PERTINENCIA DE ESTA PRUEBA: Con esta prueba se evidencia que en el expediente que cursa por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua -el cual constituye la dependencia idónea para dar publicidad instrumental tanto a las partes como a los terceros, de todo lo relacionado con las empresas que en las mismas se encuentran inscritas y/o registradas (en nuestro caso FAVENGO)- los ciudadanos NILDA ROSARIO GONZÁLEZ DE HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.242.356, es o era propietaria de TREINTA MIL (30.000) acciones, es decir, el SESENTA POR CIENTO (60%) del CAPITAL SOCIAL, la cual a su vez ostenta la condición de PRESIDENTE de la empresa; RICARDO FIDEL HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.432.972, es propietario de DIEZ MIL (10.000) acciones, es decir, el VEINTE POR CIENTO (20 %) del capital social, el cual a su vez actúa en su condición de VICEPRESIDENTE; NILDA YELLICE HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V- 11.087.658, es propietaria de CINCO MIL (5.000) acciones, es decir, el DIEZ POR CIENTO (10 %) del capital social, la cual a su vez actúa en su condición de DIRECTOR; y MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V- 11.087.659, es propietaria de CINCO MIL (5.000) acciones, es decir, el DIEZ POR CIENTO (10 %) del capital social, la cual a su vez actúa en su condición de DIRECTOR; por lo que sin ningún esfuerzo intelectual se puede determinar que esta última, es decir, la demandante devenida ahora en denunciante-querellante, es accionista de la sociedad mercantil FABRICA VENEZOLANA DE GOMAS, C.A. (FAVENGO, C.A.), pero minoritaria (al ser propietaria solo de un 10% de las acciones), y los codemandados NILDA ROSARIO GONZALEZ DE HERNÁNDEZ, RICARDO FIDEL HERNÁNDEZ GONZALEZ y NILDA YELLICE HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, ampliamente identificados en autos, poseían y poseen tanto para la fecha de otorgamiento del poder y la venta cuestionada, la mayoría accionaria que representa el capital social de dicha empresa (esto es, un NOVENTA POR CIENTO (90%) distribuidos en las proporciones que se indicaron, QUE FUE LO QUE CONSTATÉ COMO COMPRADOR DE BUENA FE –porcentajes que según la demandante devenida ahora en denunciante-querellante, son otros, lo cual hace por las motivaciones que esgrime es su demanda y reforma (ya señalada), denuncia y querella pero que por ningún respecto aparecen reflejadas en el referido expediente que cursa ante el precitado Registro Mercantil- por lo cual, quien suscribe, como comprador desconozco, pues, actuando diligentemente, acudí a dicha dependencia, que tiene, como indicamos, la atribución de dar publicidad instrumental a todos los actos y expedientes que en ellos cursan, por lo que al no estar expresada la participación del fallecimiento de algún accionista o una redistribución de acciones, ésta, en caso de existir o haber sucedido, no nos afecta como terceros de buena fe, resultándonos extraño y ajeno el que las acciones de los asistentes a la asamblea hubiesen constituido, según afirmación de la misma demandante-denunciate-querellante, el equivalente al OCHENTA Y DOS COMA CINCO POR CIENTO (82,5%) del capital social, por la supuesta readjudicación de las acciones del cónyuge de la accionista mayoritaria, al haber éste fallecido, con lo cual más bien, en todo caso y para todo evento, dicha demandante admite, conviene y acepta igualmente que aquellos (es decir, los asistentes a la asamblea) poseen más de las tres cuartas (3/4) partes del capital social, para conformar un quorum mucho más que suficiente para tomar cualquier tipo de decisiones), debiendo presumirse consecuencialmente convocada y constituida legal y estatutariamente dicha asamblea, situación que acepta la accionante al no cuestionar la convocatoria, que es de orden público, cuando ella es una accionista minoritaria (propietaria solo de un 10% o como indica en su demanda y reforma, denuncia y querella, de un 17,5%, lo cual no altera o incide en forma alguna, en el quorum reglamentario para la toma de decisiones), razón por la que únicamente podía y puede disentir con su voz y voto (en la proporción indicada), sobre los puntos aprobados, pero no impedir la toma de decisiones, puesto que es de obligatorio acatamiento lo aprobado por la mayoría de accionistas (que en el caso de marras, como hemos indicado reiteradamente, poseen más de las tres cuartas (3/4) partes del capital social), aplicándose el principio para el funcionamiento de las sociedades y cuerpos colegiados, de que “la mayoría decide y la minoría disiente”, pero jamás pudiendo impedir la toma de decisiones, como de manera aberrante pretende la actora con su infundada demanda, denuncia y querella.
TRIGÉSIMO QUINTO: Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, en fecha 03 de diciembre de 1992, inserto bajo el Nro. 30, Folios del 128 al 131, Protocolo Primero, Tomo 7, el cual se anexó marcado “33”, al escrito de oposición de excepciones presentado por quien suscribe en la oportunidad procesal correspondiente, donde se evidencia que la sociedad mercantil FABRICA VENEZOLANA DE GOMAS, C.A. (FAVENGO, C.A), era la única y exclusiva propietaria del inmueble ampliamente identificado en a autos, estando legitimada para venderlo a través de sus representantes legales, quienes tuvieron y aún tienen pleno poder de disposición (no solo en virtud del acta inocuamente cuestionada, sino también, en un supuesto negado, en todo caso y para todo evento, por la anterior a ésta, cuya asamblea fue celebrada en fecha 28 de julio de 1999, quedando inserta la correspondiente acta por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el Nro. 65, Tomo 976-A, en fecha 04 de agosto de 1999, (y a la cual hicimos referencia ut supra, en el punto distinguido como I.1.1., titulado como: DOCUMENTALES APORTADOS POR LA PARTE DEMANDANTE), donde se acordó con la asistencia de todos los accionistas, incluida la demandante, otorgar plenas facultades de disposición de los bienes de la empresa así como otorgar poderes especiales, cualquiera fuera su objeto, a la Presidente de la empresa y en su defecto al Vice-Presidente, que fueron los que precisamente otorgaron el poder especial inocuamente cuestionado, acta de asamblea de fecha 28 de julio de 1999, que, reiteramos, en un supuesto negado, en todo caso y para todo evento estaría vigente, de no tener validez, como temerariamente señala la demandante, el acta que inocuamente cuestiona y cuya nulidad requiere, sin probar vicio alguno de la misma. Asimismo se evidencia con ésta prueba que la demandante MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, no tiene ni tenía la cualidad de propietaria que se abroga sobre los inmuebles vendidos y que ilegalmente arrendó al ciudadano GABRIEL JOSÉ GONCALVEZ FREITES, ut supra identificado, incurriendo indiscutiblemente en el delito consagrado en el TITULO X, DE LOS DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD, CAPITULO III DE LA ESTAFA Y OTROS FRAUDES, específicamente el contemplado en el numeral 3º del artículo 465 del Código Penal, siendo ella la que admite con tales actuaciones, la que le causó daños económicos a su madre y hermanos (accionistas mayoritarios de la empresa FABRICA VENEZOLANA DE GOMAS, C.A. (FAVENGO, C.A), obteniendo un enriquecimiento sin causa, un provecho y/o prestación injusta, logrando una ganancia ilícita con perjuicio ajeno.
UTILIDAD, NECESIDAD Y PERTINENCIA DE ESTA PRUEBA: Con este medio de prueba se demuestra que la empresa FABRICA VENEZOLANA DE GOMAS, C.A. (FAVENGO, C.A), poseía un justo título con el cual realizo a mi favor la compra venta de los inmuebles objeto de la presente controversia.
V.2.- PROMOCIÓN Y CONSIGNACIÓN DE UNA NUEVA PRUEBA DOCUMENTAL: Así mismo, se consigna marcado “B”, sentencia dictada por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 03 de abril de 2022, Expediente N° JUEZ-1-SUP-C-19.131-23, de la nomenclatura llevada por dicha Juzgado, en virtud de la cual decide dicha Alzada, la acción civil-mercantil interpuesta por la demandante, denunciante, querellante y recurrente, la cual ratifica los argumentos esgrimidos en el presente escrito de contestación a la apelación presentada, en los siguientes términos:
“…DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudenciales ut supra señalada, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARIA LOURDES HERNÁNDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.087.659, inscrita en el Inpreabogado N° 95.996, quien actúa en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada en fecha 30 de mayo de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en los términos expuestos por esta Alzada, la decisión dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Cagua, en fecha 30 de mayo de 2023. En consecuencia:
TERCERO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MARÍA LOUDES HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.087.659, contra la sociedad mercantil FABRICA VENEZOLANA DE GOMAS, C.A (FAVENGO, C.A), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el día 13 de abril del año 1984, bajo el Nro. 18, Tomo 111-B; RICARDO FIDEL HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.432.972; NILDA YELLICE HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.087.658; HUMBERTO JOSÉ REUENA MARCOVITCH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.640.274; GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.882.408 y VITO DI LEONARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-31.139.568, por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA DE ACCIONISTAS de la referida SOCIEDAD MERCANTIL y NULIDAD DE VENTA DE INMUEBLES.
CUARTO: Se condena en costas procesales a la parte actora perdidos conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se condena en costas a la parte recurrente por la interposición del presente recurso conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: En virtud de que la presente decisión se dictó fuera de lapso, se acuerda notificar a las partes conforme a las disposiciones de los artículos 251 del Código de Procedimiento Civil….”.
UTILIDAD, NECESIDAD Y PERTINENCIA DE ESTAS PRUEBAS: Con esta nueva decisión del
precitado Tribunal Superior en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, puede evidenciarse que resulta total, categórica y absolutamente falso lo temerario y teatralmente afirmado por la ciudadana MARÍA HERNANDEZ contra mi persona en su denuncia y querella interpuesta, cuando por el contrario, ésta ciudadana y su abogado, asumiendo una actitud totalmente reprochable y aborrecible, abrogándose ilegalmente la propiedad de bienes que perfectamente sabía no le pertenecían ni le pertenecieron nunca, cobró todos los cánones arrendaticios durante varios años por el arrendamiento que hizo a título personal de una parte de los inmuebles (esto es, el 50% de dos Galpones), que precisamente integraban parcialmente los que se autorizaron fueran vendidos mediante la citada asamblea inocuamente cuestionada, todo lo cual pertenecía en única y exclusiva propiedad a la empresa FABRICA VENEZOLANA DE GOMAS, C.A. (FAVENGO, C.A.), y ahora a mi persona (como actual propietario), apropiándose indebidamente la referida ciudadana (temeraria denunciante-querellante devenida ahora en recurrente-apelante), de dichos frutos civiles y disponiendo como propios de unos bienes que, reiteramos, no le pertenecen ni le pertenecían, teniendo el descaro de manifestar (tanto en la demanda civil-mercantil y reforma, como en la querella y denuncia interpuesta), que se le ha causado “…como accionista, un inmenso daño patrimonial…”., cuando ha sido ella la que los produjo y ha seguido produciendo (incluida su madre cuando estaba viva), todo lo cual ha quedado evidenciado con las pruebas señaladas, al igual que el reprochable TERRORISMO JUDICIAL donde esta incursa.
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, es que solicito, de manera muy respetuosa, lo siguiente:
PRIMERO: Que el presente escrito de Contestación de la Apelación interpuesta y las Pruebas Promovidas, sean admitidas, así como tramitado, sustanciado y decidido conforme a derecho.
SEGUNDO: Que SEA DECLARADO INADMISIBLE el Recurso de Apelación presentado por la recurrente.
TERCERO: Se CONFIRME la decisión dictada y motivada por el Tribunal Noveno (9°) en Funciones de Control del Estado Aragua, publicada el texto íntegro en fecha 20 de marzo de 2024, quien administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARÓ: PRIMERO: Se declara CON LUGAR las excepciones opuestas por el ciudadano GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNÁNDEZ, (…) de conformidad con el artículo 28 numeral 4 literal C del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Como efecto del punto que antecede, en atención a lo contenido en el artículo 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad a lo contenido en el artículo 300 numeral 2° no reviste carácter penal del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que los hechos expuestos por la querellante, se refieren exclusivamente a un conflicto de naturaleza civil-mercantil lo que ha generado verdaderos actos de persecución, que perfectamente pueden ser catalogados como terrorismo judicial.
CUARTO: Se notifique a las partes a fin de que cesen las acciones de persecución e intimidación ejecutadas por el órgano erróneamente comisionado para la investigación, en mi contra.
En espera de una rectas y sana Administración de Justicia por parte de este de esa Honorable Corte de Apelaciones, INVOCAMOS LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, En la Ciudad de Maracay – Capital del Estado Aragua, a la fecha cierta de su presentación. -
CAPITULO IV
DECISIÓN DE LA RECURRIDA
Del folio once (11) al folio diecisiete (17) del presente cuaderno separado, aparece inserta copia certificada de la publicación del auto fundado de la decisión dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Función de Control de esta sede Judicial, en fecha veinte (20) de marzo del dos mil veinticuatro (2024) en el cual, entre otras cosas, se dictó lo siguiente:
EXCEPCIONES CON LUGAR EN FASE PREPARATORIA
DECISION:
Visto las excepciones opuestas por el ciudadano GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ, venezolano, de (57) años de edad, civilmente hábil, de oficio abogado, titular de la cedula de identidad N' V.-8.822.408, con domicilio en. AVENIDA PRINCIPAL LA ARBOLEDA EDIFICIO CENTRO PROFESIONAL ARAGUA, PISO 01, OFICINAS 112, 113 Y 114 SECTOR LAS DELICIAS MARACAY ESTADO ARAGUA, en contra de la admisión de la querella interpuesta y admitida por este despacho, es tribunal procede a exponer:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
QUERELLANTE: el ciudadano MARIA LOURDES HERNANDEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad V-11.087.659, venezolana, civilmente hábil, abogada, domiciliada en CENTRO PROFESIONAL HESPERIA "WORLD TRADE CENTER, PISO 61. OFICINA 1-A MUNICIPIO NAGUANAGUA ESTADO CARABOBO, TELEFONO 0424-3600467, EMAIL mariahernandez296@gmail.com, estando representado por el ciudadano ABG. ELIEZER MIGUEL GUACUTO RIOS, en su carácter de apoderado judicial.
QUERELLADO: el ciudadano GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ, venezolano, de (57) años de edad, civilmente hábil, de oficio abogado, titular de la cedula de Identidad N" V.-8.822.408, con domicilio en: AVENIDA PRINCIPAL LA ARBOLEDA, EDIFICIO CENTRO PROFESIONAL ARAGUA, PISO 01, OFICINAS 112, 113 Y 114 SECTOR LAS DELICIAS MARACAY ESTADO ARAGUA.
DE LA COMPETENCIA
Antes de entrar a conocer el presente asunto, es oportuno primeramente delimitar la competencia para conocer del mismo, razón por la cual es imperativo citar el contenido del articulo 66 del Código Orgánico Procesal Penal
".....Artículo 66. Competencia. Es de competencia de los Tribunales de Primera
Instancia Estadal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos, cuyas penas en su límite máximo excedan de ocho años de privación de libertad.
Igualmente, es competente para el conocimiento de los delitos exceptuados en el único aparte del artículo anterior, indistintamente de la pena asignada...."
Es el caso que el presente asunto se encuentra dentro del catálogo de conocimiento establecido en el artículo ut supra transcrito, por lo cual no es otro que el Juzgado de Primera
Instancia Estadal en Funciones de Control, quien se está facultado para el conocimiento del caso de marras, por lo que, a todas luces lo procedente y ajustado a derecho es declararse competente para conocer del presente asunto. Y ASÍ SE DECIDE-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, recibida las excepciones, es importante exponer la conceptualización jurídica de la misma antes de proceder a dar respuesta a esta, con la finalidad de dar funciones pedagógicas intrínsecas a los veladores de la justicia venezolana, véase Jueces de la República Primeramente, las excepciones es una expresión con la que se puede aludir, los reparos que el demandado opone a la acción, también la oposición de hechos que aun cuando no pretendan negar los que sirven de fundamento a la demanda tienen por objeto impedir la prosecución del juicio paralizándolo momentáneamente o extinguiéndolo definitivamente: finalmente hace referencia a la ausencia de algunos de los elementos esenciales que constituyen la relación jurídica procesal, en este sentido se limita a señalar la inexistencia de los presupuestos procesales Siendo que esta institución de Derecho Procesal, ha sido permanente objeto de estudio por parte de la doctrina tanto nacional como extranjera, no es de extrañar que se tengan de ellas variadísimas definiciones. Transcribiremos algunas con comentarios adicionales pertinentes.
Escriche señala... Es la exclusión de la acción, esto es, la contradicción o repulsa con que el demandado procura diferir, destruir o enervar la pretensión o demanda del actor.....
Caravantes expresa, en el mismo orden de ideas, "... Por excepción se entiende, el medio de defensa o la contradicción o repulsa con que el demandado pretende excluir, dilatar o enervar la acción o demanda del actor....
De otra parte Hugo Alsina señala que: La palabra excepción tiene tres acepciones a-En sentido amplio designa toda defensa que se opone a la acción b. En un sentido más restringido. Comprende toda la defensa fundada en un hecho impeditivo o extintivo. c.- En sentido estricto, es la defensa fundada en un hecho impeditivo o extintivo que el juez puede tomar en cuenta únicamente cuando el demandado lo invoca........
En Venezuela Angulo Ariza señala que: Las excepciones son medios de defensa con las cuales el que las opone tiene por objeto destruir o extinguir la acción o paralizar su ejercicio, suspender el ejercicio de la acción en tanto se llenan ciertos requisitos o se cumplen ciertas. Formalidades..."
Dentro de las ideas a esbozar en este marco introductorio que pretende cubrir las consideraciones generales, conviene, a nuestro criterio, precisar algunas notas de carácter histórico que corresponden a esta institución de Derecho Procesal. Al respecto, ha señalado la doctrina que las excepciones nacen en el segundo período del Derecho Procesal Romano (formulario), que se inicia con la Ley Aebutia (anterior a Cicerón) y las dos leyes Julia (expedidas por César Augusto). En este periodo formulario la excepción era una cláusula que agregaba el pretor a la fórmula-acción en beneficio del demandado, está se hacía necesaria en los casos en que el demandado debía ser condenado si el actor lograba probar los extremos de su "intentio"Con estas clausulas, se subordinaba la condenación al hecho de que el actor probase su "intento" y a la circunstancia de que el reo no probara el contenido de la excepción (Pallares: 1979: 340-341) Posteriormente, Justiniano en sus institutas las define como 'defensas establecidas en favor del demandado En los mismos términos el titulo i del 3 Libro XLIV del Digesto trata el tema considerando la excepción "como una acción que el reo ejercita contra el actor A propósito de estas notas de carácter histórico puede afirmarse que las excepciones consistían en un derecho procesal concedido al demandado para hacer valer determinadas circunstancias de hecho o de derecho, a efecto de destruir o enervar la acción. Tal como se expondrá en su oportunidad, en el Derecho Procesal moderno esta institución ha logrado mantenerse vigente, asi como la idea matriz a raiz de la cual surgen, estos, la posibilidad otorgada al demandado o acusado de oponer ciertas circunstancias particulares, señaladas por el legislador y a través de las cuales puede efectivamente concretar su derecho a la defensa o en su defecto corregir y enmendar errores que vician el procedimiento
Así pues, expuesto los argumentos didácticos que anteceden, y en tal sentido esta juzgadora observa, que la ley adjetiva penal establece que las excepciones que interponga la defensa durante la fase preparatoria para oponerse a la persecución penal, serán opuestas en la forma y oportunidad previstas en el artículo 30 de dicho Código Orgánico Procesal Penal y serán decididas conforme a lo allí previsto. En cuanto al momento para que el juez de control decida sobre las mismas, los artículos 28, 30 y 34 del Código Orgánico Procesal Penal indica que las excepciones interpuestas durante la fase preparatoria, se tramitarán en forma de incidencia, sin interrumpir la investigación y serán propuestas por escrito debidamente fundado ante el Juez o Jueza de Control, ofreciendo las pruebas que justifican los hechos en que se basan y acompañando la documentación correspondiente, con expresa indicación de los datos de identificación y dirección de ubicación de las otras partes.
El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto integro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (V República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, is ética y el pluralismo político nuestro). (Negrillas y subrayado) En relación con lo anterior, el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exhibe en su contenido que el fin del Estado venezolano, es lograr el desarrollo de cada individuo y garantizar el respeto a cada uno de los integrantes que conforman esta sociedad, inherente a su dignidad humana. El artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es del tenor siguiente
Artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela El Estado bene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución Bajo este entendido, es concebible el Estado, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativo, que se conforma con la concurrencia de los elementos constitutivos del mismo.
Por lo tanto, la responsabilidad inherente al Estado, le es atribuible a las instituciones, entes u organismos que, bajo la estructura constitutiva de esta República, se le imponen el cumplimiento de sus funciones. En relación a esto, Cada una de las instituciones que integran el poder público, poseen diversas funciones, indispensables para el correcto funcionamiento del Estado venezolano, siendo en este sentido, el Poder Judicial, el encargado de velar por la incolumidad del Ordenamiento Jurídico en Venezuela, dirigiendo de esta forma el sistema de administración de Justicia
Así las cosas, los Tribunales de esta República, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta Nación en su ordenamiento jurídico, a efectos de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este pals, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el Estado democrático y social, de derecho y Justicia previsto en el artículo 2 ejusdem.
Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen principios constitucionales que de acuerdo al caso sub-examine, se encuentran estrechamente ligados al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela. Dichos principios son la Tutela Judicial Efectiva, el Acceso a la Justicia, el Debido Proceso, el Principio de Presunción de Inocencia, la Afirmación de Libertad, y el Principio de Proporcionalidad, los cuales resultan necesario traer a colación una vez más.
En cuanto a esto, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. prevé en razón de la Tutela Judicial Efectiva, y el derecho de Acceso a la Justicia: ...Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles...... (Negrillas y subrayado nuestro).En este orden de ideas, en cuanto al Debido Proceso y al Principio de Presunción de inocencia que debe imperar todos los procesos judiciales, el artículo 40 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal consagra
Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario 3 Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un Intérprete 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente. 8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas...". (Negrillas y subrayado nuestro).
Individualizados como han sido nuevamente los principios constitucionales que se relacionan con el caso de marras, a los fines de seguir ahondando en la responsabilidad que recae sobre los Órganos Jurisdiccionales, de resguardar el estado democrático y social, de derecho y justicia, sobre el cual se constituye esta república, del análisis del ordenamiento jurídico venezolano vigente, es posible verificar, que todos los jueces independientemente de la instancia a la cual se encuentren adscritos, están en la obligación de garantizar la incolumidad de los derechos constitucionales, de conformidad con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 264 ejusdem, a realizar las siguientes consideraciones: "..... Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional....."
Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código, y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones peticiones de las partes y otorgar autorizaciones subrayado nuestro)
En este sentido, es pertinente de igual manera hacer constar la doctrina establecida por el dustre jurista Dr. RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra 'CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL COMENTADO Y CONCORDADO, edición 3", de la editorial JR LIBRERIA J. RINCON G. a la página 275, en el comentario del artículo 264, el cual es del tenor siguiente El juez dentro del proceso, asume el papel de director, por ello que debe garantizar la efectividad de las garantías consagradas tanto en la Constitución como en el Código Orgánico Procesal Penal....
En cuanto a lo anterior, hay que citar el contenido de la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dr. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que
Todos los jueces de la República, en el ámbito de su competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna.....
Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 19 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dr. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, a efectos de salvaguardar el estado democrático y social, de derecho y justica, en el cual se constituye esta república, pasa a hacer las consideraciones siguientes:
Expuesto lo que antecede, esta juzgadora realiza fundamento en lo siguiente, con respecto a la declaratoria de las excepciones, del literal C numeral 4: de la norma adjetiva penal
El querellante en su escrito de excepciones alega, que la presente querella presentada en su contra no reviste carácter penal o tipicidad alguna puesto que consiste en una negociación meramente civil, así como totalmente legitima y legal, el cual comporta un obstáculo procesal.
Bajo este aspecto, es procedente declarar CON LUGAR, las excepciones opuestas por el ciudadano GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ, venezolano, de (57) años de edad, civilmente hábil, de oficio abogado, titular de la cedula de Identidad N" V.-8.822.408, con domicilio en: AVENIDA PRINCIPAL LA ARBOLEDA, EDIFICIO CENTRO PROFESIONAL ARAGUA, PISO 01, OFICINAS 112, 113 Y 114 SECTOR LAS DELICIAS MARACAY ESTADO ARAGUA, de conformidad con el artículo 28 numeral 4 literal a del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a tenor de las excepciones aquí declaradas. Y ASI SE DECIDE,
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Noveno (09) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, SE DECLARA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, las excepciones opuestas por el ciudadano GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ, venezolano, de (57) años de edad, civilmente hábil, de oficio abogado, titular de la cedula de Identidad N° V.-8.822.408, con domicilio en: AVENIDA PRINCIPAL LA ARBOLEDA, EDIFICIO CENTRO PROFESIONAL ARAGUA, PISO 01. OFICINAS 112, 113 Y 114 SECTOR LAS DELICIAS MARACAY ESTADO ARAGUA, de conformidad con el artículo 28 numeral 4 literal C del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Como efecto del punto que antecede, en atención a lo contenido en el articulo 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA de conformidad a lo contenido en el articulo 300 numeral 2º no reviste carácter penal, del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Regístrese. Diarícese. Remítase presente decisión.
CAPÍTULO V
COMPETENCIA DE ESTA SALA
Previo pronunciamiento sobre el asunto sometido a consideración, debe determinar esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones su competencia, para conocer del presente recurso de apelación y, al efecto, observa:
En este sentido, se evidencia que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Tribunal noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo cual se debe atender al procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para “la apelación de auto”, contenido en la norma 440 del Texto Adjetivo Penal, que dispone: “….Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Cuando él o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición. Artículo 441: Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazara a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida...” (Cursivas de esta Sala).
Del mismo modo, cabe destacar los artículos 49.3, 136 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyo contenido refiere el compromiso y la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, en tal sentido el dispositivo señala:
“…Artículo 49.3. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:…omisis…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.( Subrayado de esta Alzada).
“...Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado...”. (negritas y subrayado de esta Alzada).
“ … Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán, la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. (negritas y subrayado de esta Alzada).
Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (negritas y subrayado nuestro).
Como conclusión del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de doble instancia como parte integrante del derecho al debido proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible.
Los artículos 428 y 432, ambos, del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:
“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”
Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción piloto territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:
“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”
De acuerdo a las disposiciones ut supra, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones SE DECLARA COMPETENTE para conocer, decidir legal y constitucionalmente el presente recurso de apelación de auto de carácter competencial subjetivo, siendo la misma facultad voluntaria de las partes en el proceso, accionada en el presente caso por la ciudadana MARIA LOURDES HERNANDEZ GONZALEZ en su condición de víctima querellante, asistida y representada por el profesional del derecho ELIEZER MIGUEL GUACUTO RIOS, en contra del ciudadano GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ, en el asunto principal Nº 9C-25.188-2023; con el objeto de obtener un pronunciamiento judicial que ampare la situación jurídica que considera lesionada; conforme el artículo 432, 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
CAPÍTULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se plantea ante esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, un asunto puntual de derecho, contentivo de recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARIA LOURDES HERNANDEZ GONZALEZ en su condición de víctima querellante, asistida y representada por el profesional del derecho ELIEZER MIGUEL GUACUTO RIOS, contra la decisión dictada y publicada en fecha veinte (20) de marzo del dos mil veinticuatro (2024); por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto N° 9C-25.188-2023; mediante el cual entre otros pronunciamientos declara con lugar las excepciones opuestas conforme al artículo 28 numeral 4 literal C concatenado con el articulo 34 .4 y decreta el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el articulo 300 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano querellado GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ.
Aprecia este Tribunal Superior que en el presente asunto, el recurso de apelación interpuesto por la defensa, se concreta en la insatisfacción de la ciudadana MARIA LOURDES HERNANDEZ GONZALEZ en su condición de víctima querellante, asistida y representada por el profesional del derecho ELIEZER MIGUEL GUACUTO RIOS, con el escrito de excepciones presentado y el Sobreseimiento dictado a favor del ciudadano supra mencionado, mediante el cual impugna la antes mencionada decisión, la cual tiene fundamento en lo dispuesto en los artículos 120, 121 ordinal 1°, 122 ordinal 9°, 307 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente caso, se somete a la consideración de esta Alzada, el análisis de la decisión en la que se declara con lugar las excepciones opuestas y se decreta el Sobreseimiento de la presente causa dictado en fecha veinte (20) de marzo del dos mil veinticuatro (2024); por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARIA LOURDES HERNANDEZ GONZALEZ en su condición de víctima querellante, asistida y representada por el profesional del derecho ELIEZER MIGUEL GUACUTO RIOS, mediante el cual impugna la antes mencionada decisión.
Ahora bien, una vez realizado el estudio exhaustivo, tanto de la decisión recurrida como el escrito de apelación ejercido, procede esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones a resolver el referido recurso, previa la mención y contestación a las denuncias planteadas, a tenor siguiente:
DE LAS DELACIONES PLANTEADAS:
1.- Denuncia la recurrente la falta de legitimidad activa del querellado, por no ser sujeto procesal, carece de la condición de imputado, pues dicha condición la da el titular de la acción (Ministerio Público) bajo la formalización del acto de imputación, referente a la falta de cualidad procesal del querellado, siendo que el escrito de excepciones era improponible por carecer de legitima, de ser el querellado un sujeto procesal,
2-. La recurrente denuncia la Falta de motivación en la decisión dictada, manifestando la misma que la Jueza no da razones por las cuales prescindió de la celebración de la audiencia oral, no evacuo las pruebas y porque tomo la incidencia de excepciones como de mero derecho cuando no lo era, no razona el porqué de su decisión trayendo como consecuencia la violación de los derechos y garantías de orden público, como lo son el debido proceso y el derecho a la defensa, tanto a la víctima MARIA LOURDES HERNANDEZ GONZALEZ, como al Ministerio Publico al ser distorsionada la finalidad del proceso penal, obstaculizando la investigación correspondiente llevada por la Fiscalía Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Público conforme a lo previsto en los artículos 23. 120 y 122 todos del Código Orgánico Procesal Penal, previstas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y trayendo como consecuencia un gravamen irreparable a la victima de autos.
En este sentido, previo a abordar el mérito de la denuncia esgrimida por la recurrente, deben considerarse las siguientes nociones:
Al respecto, el artículo, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
Bajo este entendido, es concebible el Estado, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativo, que se conforma con la concurrencia de los elementos constitutivos del mismo. Por lo tanto la responsabilidad inherente al mismo le es atribuible a las instituciones, entes u organismos que bajo la estructura constitutiva del Estado se le atribuye el cumplimiento de sus funciones.
Cabe destacar, que en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, deben atender, como parte integrante del sistema de justicia y por ende del Poder Público Nacional, en el cumplimiento de sus funciones, a los valores supremos, principios y prerrogativas por los cuales se debe regir el Estado Venezolano.
Sobre esta base, alusivo al Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 046 de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil cinco (2005), debe entenderse como:
“…El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”. (Cursivas de esta Sala).
Se establece entonces, que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.
En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:
“…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.
Ahora bien, antes de entrar a desarrollar la primera delación antes mencionada, estima la Sala referir previamente algunas consideraciones:
El artículo 278 y 30 del Código Orgánico Procesal Penal, disponen lo siguiente:
Artículo 278. Admisibilidad. El Juez o Jueza admitirá o rechazará la querella y notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado o imputada.
La admisión de la misma, previo el cumplimiento de las formalidades prescritas, conferirá a la víctima la condición de parte querellante y así expresamente deberá señalarlo el Juez o Jueza de control en el auto de admisión.
Si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo 276 de este Código, ordenará que se complete dentro del plazo de tres días.
Las partes se podrán oponer a la admisión de el o la querellante, mediante las excepciones correspondientes.
La resolución que rechaza la querella es apelable por la víctima, sin que por ello se suspenda el proceso. (Negrilla y cursiva de la Sala)
“…Artículo 30. Trámite de las excepciones durante la fase preparatoria.
Las excepciones interpuestas durante la fase preparatoria se tramitarán en forma de incidencia, sin interrumpir la investigación y serán propuestas por escrito debidamente fundado ante el Juez o Jueza de Control, ofreciendo las pruebas que justifican los hechos en que se basan y acompañando la documentación correspondiente, con expresa indicación de los datos de identificación y dirección de ubicación de las otras partes.
Planteada la excepción, el Juez o Jueza notificará a las otras partes, para que dentro de los cinco días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan pruebas. La víctima será considerada parte a los efectos de la incidencia, aún cuando no se haya querellado, o se discuta su admisión como querellante.
Si la excepción es de mero derecho, el Juez o Jueza sin más trámite, dictará resolución motivada dentro de los tres días siguientes al vencimiento del plazo de cinco días.
De igual forma procederá en caso de no haberse ofrecido pruebas.
En caso de haberse promovido pruebas, el Juez o Jueza, si la cuestión no es de mero derecho, convocará a todas las partes, sin necesidad de notificación previa, a una audiencia oral, que se celebrará dentro de los ocho días siguientes a la publicación del auto respectivo. En esta audiencia, cada una de las partes expondrá oralmente sus alegatos y presentará sus pruebas. Al término de la audiencia, el Juez o Jueza resolverá la excepción de manera razonada.
La resolución que se dicte es apelable por las partes dentro de los
cinco días siguientes a la celebración de la audiencia.
El rechazo de las excepciones impedirá que sean planteada nuevamente durante la fase intermedia por los mismos motivos.(Negrilla y Subrayado de esta Sala)
En razón de lo antes transcrito, el fundamento de la interposición de las excepciones es el de evitar las consecuencias de un proceso indebido, por existir ciertas circunstancias que puedan impedir la constitución de la relación procesal. Por razones de economía, estabilidad y regularidad procesal se faculta su planeamiento antes de que se entre a considerar el fondo del asunto controvertido, para evitar así su rectificación o posterior archivo.
Estos instrumentos, llamados las excepciones son un mecanismo de defensa que obra contra la legitimada, la cualidad de los sujetos procesales que actúan como actores, o sustanciales de los libelos en que se las ejerce, entre otros supuestos, que persiguen evitar la constitución o continuación, provisoria o definitiva, de la relación jurídica procesal que existe entre el sujeto que intenta la acción penal y el sujeto pasivo de esa relación (imputado o procesado).
Una de esas excepciones, la constituye la prevista en el artículo 28, numeral 4, letra “C”, del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente establece:
El artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Artículo 28. Excepciones. Durante la fase preparatoria, ante el Juez de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
…Omissis…
4) Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
…Omissis…
c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal.
Así mismo el artículo 34 en su numeral 4° del texto adjetivo penal nos indica que una vez declarada con lugar las excepciones opuestas previstas en el referido artículo 28 en su numeral 4° , producirá los siguientes efectos:
Artículo 34. Efectos de las Excepciones
1. La del numeral 1, el señalado en el Artículo 36 de este Código.
2. La del numeral 2, remitir la causa al tribunal que corresponda su
conocimiento.
3. La del numeral 3, remitir la causa al tribunal que resulte
competente, y poner a su orden al imputado o imputada, si
estuviere privado o privada de su libertad.
4. La de los numerales 4, 5 y 6, el sobreseimiento de la causa.
Del contenido de la citada norma lo primero a precisar es que el supuesto básico de la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4, literal “C”, se concreta en una situación de atipicidad la cual se basan en hechos que no revisten carácter penal, y a su vez es una causal de sobreseimiento de conformidad a lo establecido al artículo 300 en su numeral 2° del Código Orgánico Procesal penal, lo cual ocurre, cuando el hecho no se encuentra tipificado en la legislación penal, es decir, que se trate de una figura punible inexistente en el ordenamiento jurídico venezolano, aun y cuando pueda estarlo en otra legislación, o pudo haberlo estado en la nuestra, pero para el momento de examen de los hechos, la misma se encuentra despenalizada.
Precisado lo anterior, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en sentencia Nº 299, de fecha 29 de febrero de dos mil ocho (2008) con relación a la figura del sobreseimiento, que señala:
“…Por otra parte, estima preciso esta Sala igualmente apuntar, lo siguiente:
Cuando el proceso penal se desarrolla en forma completa concluye con una sentencia definitiva, que condena o absuelve al imputado. Pero no siempre el proceso llega a esta etapa final, sino que, en muchas ocasiones, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley, que hacen innecesaria su prosecución, se concluye anticipadamente, en forma definitiva. La decisión judicial que detiene la marcha del proceso penal y le pone fin de esta manera, constituye el sobreseimiento.
En nuestro sistema procesal penal, el sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5. Así lo establezca expresamente dicho Código.
En este mismo sentido, esta figura procesal ha sido definida por el Profesora MAGALY VÀSQUEZ, en su obra “Derecho Procesal Penal Venezolano, año 2019, como:
“…El sobreseimiento es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal…”
De modo que observamos que la figura del sobreseimiento se configura como la terminación del proceso de forma anticipada, puesto que la misma le pone fin al proceso y obtiene la cualidad de cosa juzgada, en razón que no se podrá perseguir penalmente a un ciudadano por un mismo hecho el cual fue sobreseído con anterioridad.
En el caso que nos ocupa, denota esta Sala los fundamentos que conllevaron a la Juez del Tribunal Noveno (9°) de Control a declarar con lugar las excepciones planteadas con ocasión a la querella presentada conforme al contenido articular 278 del Código Orgánico Procesal Penal, previamente admitida, decretando como resultado el Sobreseimiento de la causa, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano querellado GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ.-
Al hilo de lo anterior, y para dar respuesta a la recurrente en cuanto a lo planteado en su denuncia, donde asienta “ … el querellado GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ, titular de la cédula identidad número V-8.822.408, sin tener legitimación activa alguna, por no ser aún, un sujeto procesal, ya que el mismo no era, no estaba, carecía de la condición de imputado, porque dicha condición la da el titular de la acción (Ministerio Público) bajo la formalización del acto de imputación, presentó un escrito de excepciones, acompañado dicho documento de pruebas, que pretendía exponer oralmente en audiencia, que debían ser ventiladas en esa audiencia, en adhesión a lo establecido en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, (norma de orden público procesal) ante el Tribunal Noveno de Control, en el expediente número 9C-25.188-2023, alegando el querellado, como obstáculo al ejercicio de la acción, el contenido del artículo 28, numeral 04, literal C del Código Orgánico Procesal Penal, donde señaló el reo de delito, "la falta de tipicidad en los hechos denunciados en su contra, que los mismos no revisten carácter penal: “ ….Señalado lo anterior, no deja de advertir esta representación de la victima MARIA LOURDE HERNADEZ GONZALEZ, , que toda decisión proferida por un órgano jurisdiccional, debe ser motivada, es decir, debe expresar de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adoptó tal resolución, …” “ …. debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas (Sentencia nro. 69, de fecha 12 de febrero de 2008, expediente. 07-0462, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas).De igual forma, soslayó los derechos reconocidos a la víctima MARIA LOURDES HERNANDEZ GONZALEZ, que ostentan en el presente caso, la cualidad de parte querellante, al no señalar los motivos por los cuales "sobreseyó" y "dejó sin efecto legal alguno" la investigación efectuada, adelantada contra el querellado GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ, en el expediente nomenclatura única del Ministerio Público MP-26538-2023, llevada por la Fiscalía Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO Y USO DE DOCUMENTO FALSOS O ALTERADOS, AGAVILLAMIENTO, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, ente que tiene entre sus atribuciones dirigir la investigación de los hechos punibles, y de velar por los intereses de las victimas en el proceso. entre otras, conforme lo dispone el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 11 eiusdem, y 285 Constitucional, al establecer respectivamente, que la titularidad de la acción penal le corresponde al Estado a través del Ministerio Público, que está obligado a ejercerla, salvo las excepciones constitucionales y legales, correspondiéndole ejercer la acción penal en nombre del Estado, en los casos en que para Intentarlo o proseguirla no fuere necesaria instancia de parte, no siendo el caso. Igualmente, el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en el dictamen, no especificó las razones por las cuales consideró que el presunto hecho punible planteado en el escrito de querella, admitido por el mismo juzgado de control, no revisten carácter penal por atipicidad…..”
Ahora bien procede la Sala a revisar el fallo objeto de impugnación, a fin de determinar si media la vulneración de los derechos denunciados, o por el contrario la Jueza dentro del marco de la legalidad, avalo, resguardo los derechos y garantías que asisten a la víctima querellante.
Ello así, por cuanto en la fundamentación de la decisión de la Juzgadora de Primera Instancia con respecto a los hechos, se observó que en la Incidencia de las Excepciones en Fase Preparatoria, señaló lo siguiente:
…omissis…
“…Expuesto lo que antecede, esta juzgadora realiza fundamento en lo siguiente, con respecto a la declaratoria de las excepciones, del literal C numeral 4: de la norma adjetiva penal
El querellante en su escrito de excepciones alega, que la presente querella presentada en su contra no reviste carácter penal o tipicidad alguna puesto que consiste en una negociación meramente civil, así como totalmente legitima y legal, el cual comporta un obstáculo procesal.
Bajo este aspecto, es procedente declarar CON LUGAR, las excepciones opuestas por el ciudadano GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ, venezolano, de (57) años de edad, civilmente hábil, de oficio abogado, titular de la cedula de Identidad N" V.-8.822.408, con domicilio en: AVENIDA PRINCIPAL LA ARBOLEDA, EDIFICIO CENTRO PROFESIONAL ARAGUA, PISO 01, OFICINAS 112, 113 Y 114 SECTOR LAS DELICIAS MARACAY ESTADO ARAGUA, de conformidad con el artículo 28 numeral 4 literal a del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a tenor de las excepciones aquí declaradas. Y ASI SE DECIDE…”
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Noveno (09) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, SE DECLARA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, las excepciones opuestas por el ciudadano GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ, venezolano, de (57) años de edad, civilmente hábil, de oficio abogado, titular de la cedula de Identidad N° V.-8.822.408, con domicilio en: AVENIDA PRINCIPAL LA ARBOLEDA, EDIFICIO CENTRO PROFESIONAL ARAGUA, PISO 01. OFICINAS 112, 113 Y 114 SECTOR LAS DELICIAS MARACAY ESTADO ARAGUA, de conformidad con el artículo 28 numeral 4 literal C del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Como efecto del punto que antecede, en atención a lo contenido en el articulo 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA de conformidad a lo contenido en el articulo 300 numeral 2º no reviste carácter penal, del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo anterior se evidencia, que la jueza de instancia, se pronunció en cuanto al escrito de excepciones presentada por el ciudadano querellado GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ, en contra de la admisión de la querella interpuesta por la ciudadana MARIA LOURDES HERNANDEZ GONZALEZ, en su condición de víctima querellante estando representada por el ciudadano ELIEZER MIGUEL GUACUTO RIOS, por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO y FALSA TESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, ello con ocasión a la denuncia planteada por la recurrente en el medio impugnativo presentado circunscrito en cuanto a las excepciones que declaro con lugar en la fase inicial y el sobreseimiento a favor del ciudadano querellado up supra, en tal sentido la Jurisdiscente, en consideración de esta Sala se pronunció con respecto a que la querella presentada en contra del ciudadano GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ, señalando que los hechos del proceso consistieron en una negociación meramente civil, no revistiendo por ende carácter penal.
Al hilo argumentativo, expuestos los razonamientos facticos y legales, estima procedente la Alzada dar respuesta a las denuncias efectuadas por la recurrente en contra del fallo proferido por la Jueza Novena en Funciones de Control en cuanto a la declaratoria con lugar de las excepciones opuestas por el querellado con ocasión a la querella presentada por la ciudadana MARIA LOURDES HERNANDEZ GONZALEZ.
1.- De la primera denuncia. Efectuada la disertación legal, constitucional y jurisprudencial sobre el tema objeto de impugnación; de seguidas procede la Sala a dar respuesta a la delación formulada por la recurrente, la cual se circunscribe, tal como lo expreso supra, en la falta de legitimación activa, por no ser aún, un sujeto procesal, por carecer de la condición de imputado, la cual es dada por el titular de la acción (Ministerio Público) bajo la formalización del acto de imputación, no obstante presentó un escrito de excepciones, acompañado dicho documento de pruebas.
En el presente caso nos encontramos que la denuncia surge de la querella presentada por la recurrente en fecha ocho (8) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) debidamente admitida por el Tribunal Noveno en Funciones de control en la misma fecha en contra del ciudadano GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNÁNDEZ por la presunta comisión de los delitos de Forjamiento y uso de documento falso o alterado, Agavillamiento, Falsa atestación ante funcionario público previsto y sancionado en el artículo 319, 286 y 321 todos del Código Penal; admisión ésta que otorga al presentante de la querella la condición de querellante, tal como lo establece el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal cuando señala “ .. la admisión de la misma, previo el cumplimiento de las formalidades prescritas, conferirá a la víctima la condición de parte querellante…”
La Sala de la Corte de Apelaciones, para su decisión, estima procedente citar los artículos 274, 275, 276, 277, 278 y 279 del Código Orgánico Procesal Penal; así como el dispositivo 30 estrictamente relacionado con el referido texto adjetivo penal, a saber:
Artículo 274. Legitimación. Sólo la persona, natural o jurídica, que tenga la calidad de víctima podrá presentar querella.
Artículo 275. Formalidad. La querella se propondrá siempre por escrito, ante el Juez o Jueza de Control.
Artículo 276. Requisitos. La querella contendrá:
1º. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia de el o la querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado o querellada;
2º. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado o querellada;
3º. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;
4º. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.
Los datos que permitan la ubicación de el o la querellante serán consignados por separado y tendrán carácter reservado, para el imputado, imputada y su defensa.
Artículo 277. Diligencias. El o la querellante podrá solicitar a el o la Fiscal las diligencias que estime necesarias para la investigación de los hechos.
Artículo 278. Admisibilidad. El Juez o Jueza admitirá o rechazará la querella y notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado o imputada.
La admisión de la misma, previo el cumplimiento de las formalidades prescritas, conferirá a la víctima la condición de parte querellante y así expresamente deberá señalarlo el Juez o Jueza de control en el auto de admisión.
Si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo 276 de este Código, ordenará que se complete dentro del plazo de tres días.
Las partes se podrán oponer a la admisión de el o la querellante, mediante las excepciones correspondientes.
La resolución que rechaza la querella es apelable por la víctima, sin que por ello se suspenda el proceso.
Artículo 279. Desistimiento. El o la querellante podrá desistir de su querella en cualquier momento del proceso y pagará las costas que haya ocasionado.
Se considerará que el o la querellante ha desistido de la querella cuando:
1. Citado a prestar declaración testimonial, no concurra sin justa causa;
2. No formule acusación particular propia o no se adhiera a la del fiscal;
3. No asista a la audiencia preliminar sin justa causa;
4. No ofrezca prueba para fundar su acusación particular propia;
5. No concurra al juicio o se ausente del lugar donde se esté efectuando, sin autorización del tribunal.
El desistimiento será declarado de oficio o a petición de cualquiera de las partes.
La decisión será apelable sin que por ello se suspenda el proceso.
Ahora bien, a los efectos de la resolución de la presente denuncia, la Sala estima pertinente realizar algunas consideraciones de la naturaleza de la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, letra “C”, referidos a que los hechos contenidos en la denuncia, en la querella de la víctima, la acusación fiscal o el escrito de acusación particular propia de la víctima, o su acusación privada, no revestían carácter penal, y, en este sentido, precisa lo siguiente:
La potestad de Estado de perseguir y sancionar aquellos hechos previstos en la legislación penal como delito, conocida como ius puniendi, o derecho de penar, justifica la existencia del derecho penal y la posibilidad para el Estado de definir, a través de normas jurídicas, los hechos que se estimen como tales y la penas a imponer.
En este orden de ideas, debido a que el ejercicio de esta facultad puede arrastrar consigo terribles consecuencias para los derechos fundamentales de todo ciudadano, en especial, el derecho a la libertad personal, reconocido como el más fundamental de todos los derechos, luego del derecho a la vida (Vid. s.S.C n° 136/2021, del 30 de abril), el Estado, sin dejar de un lado su deber de perseguir y sancionar el delito, ha establecido dentro de sus modelos juzgamiento criminal, una serie de principios, recursos y medio procesales que viene a limitar o racionalizar el uso desmedido de ese poder de castigar, en aras de fortalecer la defensa de los derechos y libertades individuales de aquellas personas que son objeto de la persecución penal.
Ahora bien, a los efectos de debilitar o restringir provisional o definitivamente, la acción en la que sustenta la persecución penal que ejerce el estado a través de uno de sus sistemas de justicia a saber, el Ministerio Público en el sistema procesal penal venezolano, median una serie de mecanismos de defensa constituidos por los obstáculos al ejercicio de la acción penal, tales como las situaciones de orden factico o jurídico presentes en el hecho investigado o en la persona del imputado que reconoce la propia ley penal como un medio de defensa puesto a disposición del encartado.
Estas situaciones de orden factico o jurídico constituyen un dispositivo, un mecanismo de defensa que obra contra la legitimada o la cualidad de los sujetos procesales que actúan como actores, o contra la admisibilidad de sus respectivas acciones, o contra la incorrección de los defectos sustanciales de los libelos en que se las ejerce, entre otros supuestos, que persiguen evitar la constitución o continuación, provisoria o definitiva, de la relación jurídica procesal que existe entre el sujeto que intenta la acción penal y el sujeto pasivo de esa relación.
Una de esas excepciones, la constituye la prevista en el artículo 28, numeral 4, letra “C”, del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente establece: Artículo 28. Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
(…)
5. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
6.
(…)
c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal.
(…)
Dos aspectos sumamente importantes emergen del contenido de la citada norma legal, uno de orden procesal, referido a la oportunidad en que pueden oponerse las excepciones durante el proceso penal y otro, de orden sustantivo, ceñido a la naturaleza punible o no del hecho objeto de “la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada”, del cual haremos unas puntualidades que nos permitan entender los casos en que resulta válida su procedencia.
En cuanto al primer aspecto se desprende del estudio y evaluación del contenido articular 278 eiusdem, específicamente en el tercer aparte, que las partes se podrán oponer a la admisión de él o la querellante mediante las excepciones correspondientes. Además de la admisión de la querella surge como efectos, el conferimiento a la víctima del carácter formal de parte querellante con todas sus cargas y derechos, así como la obligación del tribunal de notificar al Ministerio Público y al querellado. Debe destacarse que la mera admisión de la querella no comporta ningún señalamiento sobre la existencia del hecho punible ni sobre la responsabilidad del querellado.
Empero, el legislador en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, estableció en el dispositivo 278 la posibilidad del querellado de oponerse a la querella, por medio de la oposición de las excepciones.
En cuanto al segundo aparte de orden sustantivo, ceñido a la naturaleza punible o no del hecho objeto de “la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada”, del cual haremos unas puntualidades que nos permitan entender los casos en que resulta válida su procedencia.
Al respecto, lo principal a establecer es que la naturaleza de esta excepción contenida el artículo 28, numeral 4, letra “C”, se trata, se resume en un contexto de atipicidad que conlleva al sobreseimiento artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal), lo cual ocurre, cuando el hecho no se encuentra tipificado en la legislación penal.
En sintonía con lo dicho, refiere la jurisprudencia, que cuando se trata de la aludida excepción, que los hechos no revistan carácter penal, no se puede prescindir de la audiencia a la cual hace mención el 30 del referido texto adjetivo penal, alegando un punto de mero derecho, toda vez que este aspecto requiere de la evacuación de las pruebas aportadas, circunstancia ésta que debe ser mínimamente probado.
Al hilo conductor, expresa la norma 278 en su tercer aparte eiusdem, que las partes se podrán oponer a la admisión de él o la querellante, mediante las excepciones correspondientes. En tal sentido, es menester destacar que, en oposición a lo señalado por la recurrente en su recurso de apelación, la condición de imputado no es una exigencia de ley, para poder ejercer, en el presente caso el querellado, el derecho a la defensa, ante la querella presentada, siendo que resulta importante referir que en el desarrollo del proceso y decisión objeto de impugnación tratase del querellado quien previa notificación de la querella presentada en su contra, en el ejercicio del derecho a la defensa procede a presentar escrito contentivo de excepciones; tal como lo establece en articulo 278 en su tercer aparte, al señalar que las partes se podrán oponer a la admisión de él o la querellante, mediante las excepciones correspondiente. Precisamente por ser la querella una especie de denuncia calificada constituyendo un modo de proceder, la misma está condicionada a una serie de formalidades que han de cumplirse, y que, de ser admitida, asume el querellante una serie de obligaciones y responsabilidades, que ineludiblemente, de algún modo se extienden al querellado, hasta tanto el juez de control emita el pronunciamiento que corresponda, bien la remisión de las actuaciones cumplidas al Ministerio Público para que investigue o; bien decida en atención a lo pautado en el artículo 278 eiusdem.
De manera que, en oposición a lo alegado por la recurrente, nos encontramos que en cuanto a la oportunidad procesal para la buena marcha jurídica de las excepciones contenidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, precisa el dispositivo que: “durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal”, es decir, el legislador permite que estos medios de defensa dirigidos a obstaculizar el ejercicio de la acción penal, puedan ser opuestas en cualquiera de las tres fases de conocimiento, en que se desarrolla el proceso penal, esto es, las fase preparatoria o de investigación, la fase intermedia y de juicio oral. Siendo ello así, es evidente que el legislador en modo alguno exigió al querellado que medie el acto de imputación, que ostente tal cualidad para poder ejercer su derecho a la defensa, al debido proceso, todo lo contrario, tal como lo establece la norma 278 eiusdem, las partes se podrán oponer a la admisión de la querella mediante la oposición de las excepciones, y ante ello, a atenerse a los efectos jurídicos que generen.
El aspecto a dilucidar no es si el querellado es o no imputado, si es o no es parte; el punto es que la sola admisión de la querella presentada le da la oportunidad al querellado a través de la norma legal, ejercer su derecho a la defensa, con la oposición de las excepciones y; el juez emitir el pronunciamiento que corresponda. Por ello la primera delación planteada por la recurrente, en cuanto a que se requiere la imputación del querellado, ser parte del proceso, para poder presentar excepciones resulta indiferente y en desarmonía con la norma legal que regula la querella, pues el dispositivo no exige tal requerimiento, todo lo contrario, garantiza, avala el desarrollo del derecho a la defensa, así como despliega lo que es el tema de la autonomía e independencia del juzgador al emitir pronunciamiento, en cuanto a lo planteado. Por las argumentaciones que preceden, se declara sin lugar la primera delación. Y así se decide.
En sintonía con lo indicado, es significativo mencionar el contenido articular 30 del aludido texto adjetivo penal, para continuar desarrollando los puntos delatados, cuando establece:
Las excepciones interpuestas durante la fase preparatoria se tramitarán en forma de incidencia, sin interrumpir la investigación y serán propuestas por escrito debidamente fundado ante el Juez o Jueza de Control, ofreciendo las pruebas que justifican los hechos en que se basan y acompañando la documentación correspondiente, con expresa indicación de los datos de identificación y dirección de ubicación de las otras partes.
Planteada la excepción, el Juez o Jueza notificará a las otras partes, para que dentro de los cinco días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan pruebas. La víctima será considerada parte a los efectos de la incidencia, aún cuando no se haya querellado, o se discuta su admisión como querellante.
Si la excepción es de mero derecho, el Juez o Jueza sin más trámite, dictará resolución motivada dentro de los tres días siguientes al vencimiento del plazo de cinco días.
De igual forma procederá en caso de no haberse ofrecido pruebas.
En caso de haberse promovido pruebas, el Juez o Jueza, si la cuestión no es de mero derecho, convocará a todas las partes, sin necesidad de notificación previa, a una audiencia oral, que se celebrará dentro de los ocho días siguientes a la publicación del auto respectivo. En esta audiencia, cada una de las partes expondrá oralmente sus alegatos y presentará sus pruebas. Al término de la audiencia, el Juez o Jueza resolverá la excepción de manera razonada.
La resolución que se dicte es apelable por las partes dentro de los
cinco días siguientes a la celebración de la audiencia.
El rechazo de las excepciones impedirá que sean planteada nuevamente durante la fase intermedia por los mismos motivos.(Subrayado de esta Sala)
Ahora bien en este orden de ideas, debemos indicar que si bien es cierto, nuestro ordenamiento jurídico nos indica que una vez interpuestas las excepciones en caso de haberse promovido pruebas, el Juez o Jueza, si el asunto no es de mero derecho, convocará a todas las partes, sin necesidad de notificación previa, a que se celebre una audiencia oral, sin embargo no es menos cierto, que del estudio de las actuaciones cursantes en el expediente se puede evidenciar que si bien se presentaron probanzas por las partes en la presente incidencia, especialmente por el querellado, el referido juzgado en funciones de control omitió la convocatoria de la audiencia oral establecida en el referido artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el punto a debatir es de mero derecho, adicional a que las pruebas devienen en que el proceso es de naturaleza civil, no mediando entonces hechos que probar y sobre que pronunciarse, siendo que del conjunto global de razonamientos genéricos que se advierten son los motivos que permiten; decidir el punto dentro de la excepcionalidad de Mero derecho; ello en razón de tratarse, tal como lo revela la A quo en su motiva, hechos de naturaleza estrictamente civil.
Punto a debatir y resolver en el presente asunto, como resultado de la denuncia planteada por la recurrente, tratase pues; tal como lo indicó la recurrida en el fallo, de la naturaleza civil del proceso, siendo que el carácter penal de los hechos es una secuencia, una causal ineludible de la naturaleza del proceso in comento; reflejado así en el dictamen proferido y que argumenta la recurrida, que va mas allá, del simple carácter penal de los hechos. Sin embargo, si bien, el planteamiento de la excepción es que el hecho no reviste carácter penal, y el proceso es netamente civil, no obstante, tal punto es exclusivamente de mero derecho, lo que conlleva inexorablemente a decidir lo solicitado obviando la audiencia a la cual hace referencia el dispositivo 30 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo, debe recalcarse que si bien, las partes anexaron al petitun instrumentos y/o probanzas, no menos cierto es que están estrictamente vinculadas a la naturaleza del proceso los cuales demuestran que es eminentemente civil; siendo las razones suficientes para justificar lo decidido por la recurrida, y así se decide.
A mayor abundamiento, quedó evidentemente claro que los hechos objeto del presente proceso instruido en contra del ciudadano GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ son con ocasión, vale decir, versan sobre una demanda civil incoada por la ciudadana MARIA LOURDES HERNANDEZ GONZALEZ, contra la Sociedad Mercantil FABRICA VENEZOLANA DE GOMAS C.A. (FAVENGO. C.A.) representada por los ciudadanos: RICARDO FIDEL HERNANDEZ GONZALEZ, NILDA YELLICE HERNANDEZ GONZALEZ, HUMBERTO JOSE REQUENA MARCOVITCH, GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ Y VITO DI LEONARDO en fecha treinta (30) de mayo del año dos mil veintidós (2022), por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua ,siendo el motivo de dicha demanda la Nulidad de Acta de Asamblea de Accionistas de la Sociedad Mercantil FABRICA VENEZOLANA DE GOMAS C.A. (FAVENGO. C.A.); y Nulidad de Venta de Inmuebles, en la que se declaró sin lugar la demanda civil y contra la referida decisión la parte actora ejerce recurso de apelación en fecha 28 de julio del 2023 declarándose sin lugar el recurso de apelación interpuesto confirmando el Tribunal Superior en lo Civil y Mercantil la decisión del treinta (30) de mayo del 2023 bajo el expediente N°JUEZ-1-SUP-C-19.131-23; aspectos éstos que sustentan las actuaciones aportadas por las partes para mayor ilustración y soporte del recurso presentado y contestación dada, a la Alzada.
Igualmente se desprende de las actuaciones que la querella interpuesta se enmarcan en la nulidad de un acta de una asamblea general extraordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil FABRICA VENEZOLANA DE GOMAS C.A. (FAVENGO. C.A.) formada por los accionistas NILDA ROSARIO GONZÁLEZ DE HÉRNANDEZ, en su carácter de PRESIDENTA de la compañía y propietaria mayoritaria (actualmente Difunta y madre de la querellante) titular de TREINTA MIL (30.000) acciones nominativas y no convertibles al portador representativas del SESENTA POR CIENTO (60%) de la totalidad de su Capital Social suscrito y pagado de manera respectiva, y sus legítimos hermanos los ciudadanos RICARDO FIDEL HERNÁNDEZ GONZÁLEZ y NILDA YELLICE HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, en sus caracteres de VICEPRESIDENTE Y DIRECTORA respectivamente de la compañía y propietarios titulares de DIEZ MIL (10.000) y CINCO MIL (5000) acciones nominativas y no convertibles al portador respectivamente, representativas del VEINTE POR CIENTO (20%) y el DIEZ POR CIENTO (10%) respectivamente de la totalidad de su Capital Social suscrito y pagado de manera correspondiente. En la que en dicha asamblea fueron convenidas y reformadas las clausulas sexta y séptima literales c, e, y f confiriendo un poder especial irrevocable de administración a los ciudadanos GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ alegando la querellante la nulidad de dichos actos en virtud de no haberse cumplido algunos de los requisitos establecidos en los estatutos sociales y sus reformas establecidas en el código de comercio, ya que afirma la misma que la ciudadana NILDA ROSARIO GONZÁLEZ DE HÉRNANDEZ, presidenta de la empresa y a su vez accionista mayoritaria no estuvo presente en la asamblea.
En virtud de lo anterior esta Instancia Superior estima, que el presente caso, como ya se indicó, los hechos denunciados por la ciudadana querellante MARIA LOURDES HERNANDEZ GONZALEZ, no son de naturaleza penal, todo lo contrario son estrictamente de naturaleza civil, siendo imposible continuar un proceso en contra del ciudadano GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ ante la ausencia de un hecho delictivo, de igual modo es de resaltar que la motivación de la decisión en casos particulares de sobreseimiento de la causa por tratarse de la naturaleza civil del proceso, lo que denota ausencia de tipicidad no presupone una valoración de pruebas, pues de lo que se trata precisamente es de culminar una causa, por no existir la posibilidad de subsumir un hecho civil-mercantil dentro de las normas sustantivas penales.
En suma no se trata, en este caso particular de la admisión de unas excepciones que conlleva inexorablemente al sobreseimiento de la causa que requiera fundamentalmente la comprobación del hecho, pudiendo verse claramente que los hechos atribuidos por la querella estaban sustentados, exclusivamente, en la celebración de una asamblea general extraordinaria entre los accionistas de una Sociedad Mercantil, en la que se llegó al consenso de reformar unas cláusulas que le permitían al Apoderado Judicial de la empresa HUMBERTO JOSE REQUENA MARCOVITCH plenamente facultado, realizar un CONTRATO DE COMPRA VENTA PURA Y SIMPLE PERFECTA E IRREVOCABLE SUSCRITO ENTRE LA SOCIEDAD MERCANTIL FÁBRICA VENEZOLANA DE GOMAS; C.A. (FAVENGO, C.A) Y LOS CIUDADANOS GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNÁNDEZ Y VITO DI LEONARDO un lote de terreno, ubicada en el asentamiento campesino La Morita I; Municipio Mariño del Estado Aragua,, facultad que se atribuye esta ajustada a derecho, ya que consta en autos del acta de asamblea de fecha 18 de marzo de 2020 y registrada en 18 de marzo de 2021, habiendo voluntad de la Junta Directiva para autorizar tal venta.
Dado lo preliminar, estima esta Superioridad que los hechos que motorizaron el ejercicio de la acción penal, no podían subsumirse en ninguna figura punible de nuestra legislación penal, si no que por el contrario, de la naturaleza de la documentación que reposa en el cuaderno separado es evidente que la naturaleza del proceso es netamente civil-mercantil, es decir, un conflicto extra penal cuya solución debía ventilarse en los juzgados mercantiles o civiles.
En perfecta ilación con las argumentaciones descritas y; a pesar que la motivación por medio de la cual la Juez de primera instancia explica a las partes el proceso cognitivo por medio del cual interpreto los argumentos que la condujeron a dictaminar su fallo, no es ampliamente profunda, total, rigurosa, advierten quienes aquí deciden que la misma es suficiente para garantizar que las partes comprendan los fundamentos del fallo declarado. Por todas las motivaciones antes señaladas, se declara sin lugar la primera denuncia, y así se decide.
2.- Segunda delación. Delata la recurrente, que se trata de una decisión que no está debidamente motivada ( solo en cuatro líneas decide la jueza carente de técnica legislativa, de leyes de lógica jurídicas cero conocimiento jurídico, científico: Es una decisión que viola el debido proceso, y el derecho a la defensa de las partes involucradas (Victima y Ministerio Públicos) al ser distorsionada de la finalidad del proceso penal, que no es más que establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho y es esta finalidad que debió atenerse la jueza del noveno de control.-
Citada la denuncia planteada por la recurrente circunscrita a la falta de motivación; conllevan a tener en cuenta que las decisiones judiciales emitidas por un Tribunal de la República en auge del cumplimento pleno de la actividad jurisdiccional, que el mismo imparte en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, como Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, deben estas responder a los valores, principios y prerrogativas de nuestra Constitución.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, es que la ley regula de manera expresa, en compañía de la jurisprudencia vigente del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Legislación Nacional, los parámetros en los cuales deben ser dictadas, suscritas y publicadas las decisiones emitidas por un administrador de justicia.
Al respecto de la motivación de las decisiones, nos enseña el maestro EDUARDO COUTURE, en su obra Fundamentos del Derecho Procesal. Tercera Edición. Ediciones De Palma. Buenos Aires. 1981, que la motivación de las decisiones judiciales constituye:
“…un deber administrativo del magistrado”, al cual “la ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria…”. (Fundamentos del Derecho Procesal. Tercera Edición. Ediciones De Palma. Buenos Aires. 1981). (Cursivas de esta Sala).
De igual manera, en relación a la inmotivación, el maestro Morao R. Justo Ramón, en su obra El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano, año. 2002, página 364
“…La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…”
Siendo así, la obligación de motivar las decisiones dictadas por los Tribunales penales no sólo es una exigencia ampliamente desarrollada en la doctrina del derecho procesal penal, también es un requisito exigido en la ley. De igual forma, con respecto a la motivación ordenada por el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en desarrollo del derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en diversas sentencias. Así, en sentencia de la Sala Constitucional, con carácter vinculante N° 942, de fecha veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015), del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, en la cual fijan el siguiente criterio:
“...Es preciso señalar que la omisión de motivar las decisiones constituye un vicio que afecta la validez del fallo y lesiona los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable
(“Omissis”)
Sobre este punto, la Sala en jurisprudencia reiterada ha insistido en que los jueces deben ineludiblemente cumplir con su obligación de motivar sus decisiones para garantizar de esta forma que los justiciables conozcan las razones de hecho y de derecho en los cuales se sustentó la decisión y que, en atención a ello, puedan fundamentar el recurso de apelación que a bien tengan interponer en defensa de sus derechos e intereses, como es requerido en materia penal y, en consecuencia, para resguardar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, a quienes en caso contrario se les estaría vulnerando tales garantías...”. (Cursivas de este Órgano Revisor)
También, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, Sentencia N° 267, de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), Magistrado Ponente Dr. Maikel José Moreno Pérez, expreso lo siguiente:
“(…) Considerando conveniente advertir, que la Sala de Casación Penal, ha establecido en reiteradas oportunidades, que las decisiones deben contener de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adoptó el fallo, ya que estos constituyen la garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal y representa el basamento que les permitirá a las partes recurrir del fallo, que en su criterio le es adverso.
(“Omissis”)
Resultando oportuno destacar, que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales, y que se encuentra intrínsecamente concatenado con la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Carta Democrática…”. (Cursivas de esta sala)
De lo anterior, deducen quienes aquí deciden que, la motivación de la sentencia es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, haciendo posible el conocer las razones que ha tenido el Juez o la Jueza para proferir el fallo, así como el control de dichas razones, bajo los principios de la lógica y el Derecho. De allí la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin que la colectividad, y en especial, los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, de lo contrario, se configurará la inmotivación del fallo, la cual consiste en un vicio que impide al imputado y a las demás partes, el conocer las razones por las cuales se condena o se absuelve, o en general, el por qué se dicta una decisión en concreto.
Ahora bien, en estricta armonía con la segunda denuncia, referida a la falta de motivación; al alegar la recurrente que es un decisión que no está debidamente motivada ( solo en cuatro líneas decide la jueza carente de técnica legislativa, de leyes, de lógica jurídica sin conocimiento jurídico, científico: Es una decisión que viola el debido proceso, y el derecho a la defensa de las partes. No obstante a ello; y contrario a lo expuesto por la recurrente en el recurso de apelación, el Tribunal de instancia dio respuesta a lo planteado, que si bien la motivación, la fundamentación no es rigurosa, plena, absoluta al señalar que el proceso es eminentemente civil, que los hechos no revisten carácter, punto éste de mero derecho; no menos cierto es que, estamos ante una motivación exigua, la cual no es contraria al debido proceso, la defensa, la tutela judicial efectiva. Aunado a las documentales que reflejan ineludiblemente el carácter civil-mercantil del proceso.
Al respecto, debe señalar la Sala que la recurrida al decidir lo hizo estrictamente apegada a la legalidad, en razón de la oposición de las excepciones por parte del querellado, tal como lo exige la norma que regula el punto objeto de impugnación, omitiendo la celebración de la audiencia para decidir lo planteado, obviando además, las probanzas anexas del querellado a la solicitud; tomando la A quo en consideración, el punto de mero derecho para decidir por auto fundado, estimando la Sala que lo proferido se ajusta a derecho, inmerso en la motivación, que no es total, empero, se ajusta a la motivación exigua.
En el presente caso, la Alzada verificó, previo análisis del conjunto de razonamientos del fallo, que la A quo desestimó la celebración de la audiencia al considerar que se trata de un tema de derecho, se observa además que el anexo que aportó el querellado suma tan solo hechos referenciales que demuestran la naturaleza civil del proceso y nada con relación a la adecuación o no de los hechos al derecho, es decir, la conducta penal denunciada no se adecuó al derecho, cumpliendo de esta forma con la motivación del fallo al explicar la razón de su decisión, la cual si bien no resultó amplia, absoluta, rigurosa, no menos cierto es que la misma, por tratarse de una motivación exigua, no vulnera el debido proceso, ni la tutela judicial efectiva.
Es importante destacar que el vicio de inmotivación no se verifica con la simple discrepancia de las partes sobre el argumento del órgano jurisdiccional, siendo además necesario que el fundamento de su decisión no resuelva de forma lógica, coherente y razonada lo denunciado en el recurso, todo lo contrario, asevera que el proceso es netamente civil, que el hecho no reviste carácter penal, aspectos éstos que definen perfectamente la claridad de lo decidido.
Siendo ello así, considera la Sala señalar parte de lo argumentado por la recurrida en su dictamen señalando lo siguiente, “…. El querellado en su escrito de excepciones alega, que la presente querella presentada en su contra no reviste carácter penal o tipicidad alguna puesto que consiste en una negociación meramente civil, así como totalmente legitima y legal, el cual comporta un obstáculo procesal. Bajo este aspecto, es procedente declarar CON LUGAR, las excepciones opuestas por el ciudadano GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ, venezolano, de (57) años de edad, civilmente hábil, de oficio abogado, titular de la cedula de Identidad N" V.-8.822.408, con domicilio en: AVENIDA PRINCIPAL LA ARBOLEDA, EDIFICIO CENTRO PROFESIONAL ARAGUA, PISO 01, OFICINAS 112, 113 Y 114 SECTOR LAS DELICIAS MARACAY ESTADO ARAGUA, de conformidad con el artículo 28 numeral 4 literal a del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a tenor de las excepciones aquí declaradas. Y ASI SE DECIDE.; es por esta razón, que puede ser considerada como una motivación exigua, que de acuerdo al criterio dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 108 de fecha veintidós (22) del mes Octubre del año dos mil veinte (2020) con ponencia de la Magistrada Dra. YANINA BEATRIZ KARABÍN DE DÍAZ, puede ser definida de la siguiente manera:
“la falta de motivación y la insuficiencia de motivación de la sentencia, son supuestos diferentes que aluden a situaciones fácticas excluyentes, ya que el primero supone la inexistencia de motivación del fallo (cardinal 2 de la norma citada) y, por el contrario, el segundo se refiere a la existencia de la motivación pero exigua.
Ahora bien, la Sala ha considerado que si bien todas las decisiones deben ser motivadas, aunque se trate de una motivación mínima (…) también es cierto que la motivación exigua, por sí misma, no lesiona el derecho al debido proceso y por ende la tutela judicial efectiva”.(Negrilla y subrayado de esta Alzada).
Criterio ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 0172, de fecha 14 de mayo de 2021, cuando indicó:
“…Sobre este particular, esta Sala ha señalado de forma pacífica y reiterada, que si bien la falta de motivación de la decisión es una infracción al debido proceso, no obstante, en el caso de la motivación exigua, sí existe una motivación, y por lo tanto, no se produce la infracción al debido proceso…”.
Al hilo con las consideraciones y cita supra señaladas, y estrictamente relacionado con la segunda delación del vicio en la motivación del fallo; advierten quienes aquí deciden que la motivación exigua, se refiere a que los argumentos esgrimidos por el Juzgador en la sentencia para justificar su fallo a pesar de ser mínimos o limitados son suficientes para comprender, para entender el objeto o razón de lo decretado, dejando claro a su vez que la motivación no amerita ser extensa, sino que sea suficiente y se baste a sí misma, esto es que no deje lugar a dudas en cuanto a las razones del juzgamiento, siendo que del análisis en conjunto de las actuaciones que integran el cuaderno separado y de la actuación principal, se desprende que la naturaleza del proceso es de carácter civil, siendo inoficioso retrotraer el proceso a una etapa anterior, que inexorablemente conllevara al mismo resultado, además de ir en detrimento del justiciable, de la economía procesal y celeridad procesal.
De esta manera observa esta Alzada que a pesar que en el fallo sub judice, la fundamentación resulta limitada, la misma es suficiente para justificar los motivos que condujeron al Juez a-quo, a declarar con lugar el escrito de excepción interpuesto por el querellado, por no revestir los hechos carácter penal y decretar, como resultado, como efecto inmediato el sobreseimiento de la causa; por lo que este Tribunal Superior considera que la razón no asiste a la recurrente ya que el recurso por ella incoado no esgrime denuncias veraces que puedan ser corroboradas en el marco del derecho en virtud que estamos en presencia de hechos de carácter eminentemente civil y que tienen que ser ventilados por la jurisdicción civil; declarándose entonces, sin lugar la delación, y así se decide.
3.- Denunciamos igualmente, el error inexcusable en derecho en el cual incurrió la Juez Noveno de Control, abogada ZORELBY DEL CARMEN MANAURU al declarar una incidencia de mero derecho, cuando no lo era, al contradecir normas de orden público procesal, al no tener claro cuándo y quiénes son los sujetos procesales, es decir, al no saber diferenciar quien es considerado parte del proceso penal; al sobreseer una causa penal donde causa un gravamen irreparable no solo a la víctima querellante, si no al mismo estado venezolano.
Considera la Sala, en oposición a lo argumentado por la recurrente, que se trata de un punto de mero derecho, al establecer la recurrida que se está ante un proceso de naturaleza civil, que los hechos no revisten carácter penal; además, en cuanto al dispositivo 30 del referido texto adjetivo penal, si bien establece la celebración de una audiencia a los fines de debatir las excepciones opuestas, no menos cierto es, que el A quo puede omitirla, si estima que el punto a resolver es de mero derecho y la probanza no es determinante a los efectos de la cristalización del acto. En cuanto a si el querellado es o no sujeto procesal, es un aspecto irrito, pues el legislador al referir en el artículo 278 la querella, no exigió tal condición, la definición de sujeto procesal, imputado; todo lo contrario, dejó abierta la posibilidad del ejercicio absoluto del derecho a la defensa y al debido proceso; así como el desarrollo de la soberanía e independencia de los jueces, al momento de emitir pronunciamiento perfectamente apegado a la legalidad, como en el presente caso. Por ello, la Sala, luego de dar respuesta clara, precisa e inteligible todas y cada una de las denuncias e interrogantes de la recurrente planteadas, tal como se advierte en el desarrollo de las respuestas dadas; estima declarar sin lugar la denuncia efectuada. Así se decide.-
4.- En cuanto al gravamen irreparable delatado por la recurrente, el problema que se presenta es en determinar si el pronunciamiento del Juez produce o no gravamen irreparable. Al respecto, esta Alzada estima, que siendo de Doctrina y Jurisprudencia que el gravamen se plantea es en relación a la sentencia definitiva; y siendo que estamos en presencia de una interlocutoria con fuerza de definitiva, tal pronunciamiento no conlleva a causar un gravamen irreparable, pues puede ocurrir que el gravamen tienda a desaparecer al decidirse la materia principal o única de la disputa.
Considera la Sala que el gravamen irreparable es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en la cual se ha producido; sin embargo, el principio de doble instancia permite ante la disconformidad de lo decidido presentar los recursos que a bien establece la ley, y que conlleva a obtener un pronunciamiento, previa revisión del Superior; de manera que, en consideración de la Sala no media el gravamen irreparable delatado, hasta tanto no medie una sentencia definitivamente firme; motivo suficiente por la cual no le asiste la razón a la recurrente.-
Por ello; esta Sala considera, que una decisión causa gravamen irreparable cuando produce un perjuicio cierto para alguna de las partes en el proceso, el cual no puede ser reparado con el cumplimiento de actos procesales sucesivos.
Por lo preliminar, estima esta Superioridad que la decisión recurrida no constituye un perjuicio seguro para la recurrente MARIA LOURDES HERNANDEZ GONZALEZ, en el presente caso; por cuanto en el inter procesal pueden continuar produciéndose decisiones como consecuencia de las incidencias que se presenten hasta tanto medie una sentencia definitivamente firme que produzca cosa juzgada; en el caso de marras no nos encontramos en presencia de una providencia que causa un gravamen irreparable,, por lo que, en consecuencia, se declara sin lugar la denuncia. Así se decide.-
Con todas y cada una de las alegaciones que anteceden la Sala realizó la revisión y examen de los vicios denunciados con ocasión a la decisión de instancia impugnada en apelación, necesaria para luego proceder a dar con un razonamiento propio, una respuesta adecuada, clara e inteligible, que permitiera a la recurrente conocer las razones fácticas y de derecho por las cuales en criterio de la Alzada se configuraba o no lo delatado.
Con tal proceder, la Sala da una contestación oportuna e idónea al motivo de impugnación denunciado de los puntos constitutivos del recurso de apelación, a los fines de ofrecer a la apelante una respuesta precisa sobre la resolución jurídica de sus planteamientos.
Al respecto, resulta oportuno citar decisión de la Sala de Casación Penal, la cual ha señalado que “…constituye una obligación para las Cortes de Apelaciones, el pronunciamiento sobre cada uno de los puntos que constituyan los motivos del recurso de apelación admitido, a los fines de obtener el apelante una respuesta clara, precisa y fundamentada sobre la resolución jurídica de sus planteamientos….” (Sentencia N° 429 del 27 de julio de 2007).
De seguidas e hilvanando todos y cada uno de los razonamientos emitidos, la Alzada precisa que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que en todo proceso se debe evitar la declaratoria de reposiciones inútiles, en tal sentido, considera citar un caso análogo, refiriendo parte de la sentencia N.° 714/9.7.2010, cuyo contenido asentó lo siguiente:
“ …Además, esta Sala observa que la mencionada Corte de Apelaciones obvió la circunstancia de que para que se pueda reponer la causa al estado de que se celebre un nuevo juicio oral y público, como en efecto lo hizo, debía analizar si los tres medios de prueba, que consideró como no valorados por la Jueza de Juicio, podían modificar el dispositivo del fallo dictado en primera instancia, toda vez que permitir la anulación de una sentencia sin que las mismas sean fundamentales, sería contrario a lo señalado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece como garantía fundamental, que en ningún proceso se decreten reposiciones inútiles. En ese sentido se precisa que los tres medios de pruebas señalados por la Corte de Apelaciones como no valorados, no tienen la fuerza probatoria suficiente para desvirtuar los demás elementos de pruebas que tomó en cuenta el Juzgado Tercero de Juicio para concluir en la condenatoria de los ciudadanos Daniel José Betancourt Tovar, Wender Antonio Peña Aular, Carlos Antonio Seijas y Francisco Javier Hernández.
Del mismo modo, aprecia la Sala referir en cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva de la doctrina constitucional establecida en la sentencia N.° 708/10.5.2001, que dispone:
“…El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles”.
De manera que, en el presente caso resultaría violatorio del contenido articular 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la reposición de la causa al estado de que se pronuncie un juez de control distinto al que emitió el fallo objeto de impugnación; toda vez que estaríamos ante el mismo resultado; mas ello iría en detrimento del principio de economía procesal, de celeridad procesal, pues el proceso es eminentemente civil; al respecto la Sala precisa citar el artículo 435 en la última reforma del Código Orgánico Procesal Penal –publicado en Gaceta Oficial N° 6.078 extraordinario del 15 de junio de 2012-, que señala:
“En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.
En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado.
La anulación de los fallos de instancias, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los Jueces de Alzada que suscriban la decisión.
Referidas las alegaciones ; como conclusión de lo antes expresado, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, concluye, luego de haber cumplido con su deber de examinar y evaluar las denuncias y las motivaciones, avistar el conjunto de razonamientos generales que se desprenden del hilo argumentativo de instancia, que no se vulneró el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, pues si bien no se trata de una motivación rigurosa, plena del fallo objeto de apelación, estamos ante una motivación exigua, que no vulnera el debido proceso, menos aún se advirtió gravamen irreparable o el vicio de inmotivación esgrimido por la victima querellante; habiendo estimado la Juez a quo como resultado de su apreciación soberana de los hechos, que el escrito de excepciones a tenor de lo dispuesto en el artículo 28 numeral 4° literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, cumplió con las exigencias jurídicas de Ley, por lo que declaro con lugar las excepciones y como resultado o consecuencia operó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano querellado GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ dada que la querella presentada en su contra tiene una naturaleza eminentemente civil; y dado que no existen en autos evidencias de que en su decisión el A quo haya infringido expresas normas legales o constitucionales que haga procedente la declaratoria con lugar del recurso y consecuente la nulidad solicitada por la victima querellante parte recurrente del fallo, lo procedente es concluir que el dictamen proferido por la Juez está ajustado a derecho y, explanando los motivos de hecho y derecho exiguos para decidir, por tanto no le asiste la razón, en atención a ello, se declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARIA LOURDES HERNANDEZ GONZALEZ, en su condición de víctima querellante, asistida y representada por el profesional del derecho ELIEZER MIGUEL GUACUTO RIOS respectivamente. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En atención a todas y cada una de las motivaciones que anteceden; esta Sala 2 de la Corte de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana MARIA LOURDES HERNANDEZ GONZALEZ, en su condición de víctima querellante, asistida y representada por el profesional del derecho ELIEZER MIGUEL GUACUTO RIOS; de conformidad con lo establecido en los artículos 432, 442 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIA LOURDES HERNANDEZ GONZALEZ, en su condición de víctima querellante, asistida y representada por el profesional del derecho ELIEZER MIGUEL GUACUTO RIOS; en contra de la decisión dictada en fecha veinte (20) de marzo del dos mil veinticuatro (2024); en la causa signada bajo el Nº 9C-25.188-2023,TERCERO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha veinte (20) de marzo del dos mil veinticuatro (2024), mediante el cual entre otros pronunciamientos, declara con lugar las excepciones opuestas conforme al artículo 28 numeral 4 literal C concatenado con el articulo 34 .4 y decreta el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el articulo 300 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano querellado GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ, en la investigación seguida por la presunta comisión de los delitos AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO previsto y sancionado en el artículo 319, USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADOS previsto y sancionado en el artículo 322 y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 320, todos del Código Penal. CUARTO: Se ordena la notificación de lo decidido. Se ordena la remisión del cuaderno separado al Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua; en la oportunidad que corresponda.
Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2
Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior Presidente
DR.PABLO JOSE SOLORZANO ARAUJO.
Juez Superior
Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Jueza Superior-Ponente
Abg. ALMARI MUOIO
La Secretaria
En esta fecha se cumplió con lo ordenado
Abg. ALMARI MUOIO
La Secretaria
Causa: 2Aa-479-2024 (Nomenclatura de esta Alzada)
Causa: 9C-25.188-2023 (Tribunal de Instancia)
PRSM/PJSA/AMAD.amad.--