I
ANTECEDENTES

De la revisión exhaustiva del expediente signado con el Nº 9021 (Nomenclatura interna de este Juzgado), contentivo del juicio por SIMULACION DE VENTA, incoado por la ciudadana DELIA TERESA ROBLES NIEVES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.145.546, mediante su apoderado judicial abogado en ejercicio, THELMO JUVENAL AGUILERA PEÑALVER, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 191.525, contra las ciudadanas NOLY YOLEIDA ROBLES NIEVES y MISLEIDA AISKEL ROBLE NIEVES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros° V- 4.538.965 y V-7.215.256, respectivamente, esta Directora del Proceso Civil actuando conforme a lo establecido en los artículos 12, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y en uso de las facultades jurisdiccionales y las amplias atribuciones que me confiere la ley como directora del proceso, salvaguardando el debido proceso, el derecho a la Defensa y la Tutela Judicial efectiva, enmarcados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa:

Que la presente demanda se inicia mediante escrito libelar de fecha 29 de abril de 2024, presentado ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA (En función de Distribuidor), siendo la distribución N° 126 incoada por la ciudadana DELIA TERESA ROBLES NIEVES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.145.546, contra las ciudadanas NOLY YOLEIDA ROBLES NIEVES y MISLEIDA AISKEL ROBLE NIEVES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros° V- 4.538.965 y V-7.215.256, Correspondiéndole luego del sorteo de distribución de causa el conocimiento y sustanciación a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia, a la cual se le dio entrada en fecha 29 de abril de 2024, bajo el N° 9021 (Nomenclatura interna de este Tribunal), Así mismo la parte actora en su escrito libelar, narra una serie de actuaciones en la forma siguiente:

“…La causante, Selsa Victoria Nieves, de este domicilio, titular de la cédula de identidad n° V- 2461031, la cual falleció el 16 de septiembre del 2011, anexo ACTA DE DEFUNCIÓN, marcada "B" que en vida vivió en casa de su propiedad, ubicada en la Parroquia Caña de Azúcar, sector 2, vereda 16, N°11, Municipio Mario Briceño Iragorry, Estado Aragua. Anexo documento emanado del Instituto Nacional de Vivienda, "INAVI" marcado "C". Ahora bien, la causante, madre de mi representada, ya identificada, debido ya a su avanzada edad y el delicado estado de salud que presentaba que no le permitía una serie de gestiones. Además, no sabía leer ni escribir, procedió a otorgarle a su hija Noly Yoleida Robles Nieves, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.538.965, un poder general, anexo marcado "D", es así como la ciudadana Noly Yoleida Robles Nieves, aprovechando la situación y haciendo uso del Poder conferido, simuló con su propia hermana de nombre Misleida Aiskel Robles Nieves, titular de la cédula de identidad Nº V-7.215.256, un contrato de venta del único bien inmueble que poseía la causante, es decir, vendió la casa de su mamá a su propia hermana, estando esta en vida. De acuerdo a lo señalado en el documento de venta, el precio estipulado por ambas hermanas fue la suma de setenta mil bolívares (70.000,00), anexo documento de venta marcado "E", acto efectuado en fecha 26 de octubre del 2008. Ciudadano Juez numerosos son los hechos de los cuales surgen las presunciones de la simulación del contrato de venta de dicho inmueble, como son los siguientes:

A.- El vínculo de parentesco entre la vendedora y la compradora, ciudadanas Noly Yoleida Robles Nieves y Misleida Aiskel Roble Nieves, titular de la cédula de identidad N° V. 4.538.965 y 7.215256 respectivamente, ambas son hermanas e hijas legítimas de la causante ypropietaria del inmueble: Selsa Victoria Nieves.

B.- El estado crítico de salud que presentaba la causante para el momento que se llevó a cabo la simulación del contrato de venta.

C.- Para llevar a cabo el acto de venta del inmueble ya citado, no se contó con el consentimiento del conjunto de hermanos, siete (7) en total, debidamente identificados en el Acta de Defunción de la causante como hijos legítimos de la misma y herederos del bien inmueble.

D.- El desconocimiento, de mi representada del uso dado al dinero recibido por la venta de dicho inmueble, acto llevado a cabo por la ciudadana Noly Yoleida Robles Nieves, en su carácter de vendedora.

E.- El precio vil e irrisorio estipulado por ambas hermanas en la venta de dicho inmueble, la suma de setenta mil bolívares (70.000,00)

F.- Así mismo, llama la atención la capacidad de ahorro económico de la compradora Misleida Aiskel Robles Nieves para realizar la compra de dicho inmueble.

G.- El interés de despojar a mi representada: Delia Teresa Robles Nieves.

de lo que le pertenece por derecho hereditario.

H.- No se le dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 1.474 del Código Civil, el cual establece "La venta es un contrato por el cual el vendedor está obligado a transferir la cosa y el comprador a pagar el precio"

Ciudadano Juez: se evidencia claramente la Simulación absoluta del contrato de venta de dicho inmueble, tomando en cuento lo siguiente: a) La venta de dicho inmueble se realizó el 26 de octubre del 2008, fecha en la cual la causante aún estaba viva y falleció el 16 de septiembre del 2011. Como también, cabe mencionar la actuación de mala fé, tanto de la vendedora como de la compradora, dejando de comprender las reparaciones y mejoras hechas al inmueble Todo ello a expensas de mi representada, por la suma de treinta y cinco mil bolívares (35.000,00). Anexo documento marcado "F" como tampoco fue tomado en cuenta en el contrato de venta, la forma de cancelación de dicho inmueble ante el Instituto Nacional de la Vivienda por la suma de cinco mil quinientos bolívares (5.500.00), obligación asumida por mi representada, que de buena fé, autorizó ante la empresa donde trabajaba. INDUSTRIAS VENEZOLANAS PHILIPS S.A. para que le fuera descontada por nómina el pago de la vivienda de su mamá, la causante, Selsa Victoria Nieves…”


Ahora bien, en fecha 03 de mayo de 2024, este Juzgado mediante despacho saneador ordena la estimación de la demanda en la moneda de mayor valor establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad a lo establecido en la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente HENRY JOSE TIMAURE TAPIA, dictada en fecha dos (2) de junio de 2023, Exp. AA20-C-2023-000124, igualmente dando cumplimiento a lo establecido en la Resolución Nº 2023-0001, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de mayo de 2023, mediante la cual fue modifica la competencia de los juzgados por razón a la cuantía y; asimismo solicitó la consignación de la declaración sucesoral de la De Cujus SELSA VICTORIA NIEVES, plenamente identificada en autos, es por lo que se insta al demandante sirva a consignarla, ordenando a la parte actora, antes suficientemente identificada a que corrija los defectos antes indicados; redactando nuevamente la solicitud, para que una vez corregida se provea sobre su admisión o no. Así se decide.
Después de analizado lo antes planteado esta juzgadora estima necesario referir las normas establecidas en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, y partiendo que la inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y que el juez debe tomar medidas generales tendentes al cumplimiento del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, se pasa hacer las siguientes consideraciones:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal en aplicación de los principios constitucionales contemplado en los artículos 26, 49, 51 y 257 de nuestra Norma Suprema, y en el firme acatamiento de garantizar el acceso a los sujetos procesales de la presente causa a una justicia imparcial, transparente, idónea, sin dilaciones indebidas y sin sacrificarla por la omisión de formalidades no esenciales, a los fines de atender los requerimientos del justiciable en la litis; del mismo modo, en cumplimiento de las amplias atribuciones que otorgan al Director del Proceso Civil, específicamente en los artículo 12 y 14 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con lo dogmáticamente establecido en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúan lo siguiente:

“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174…”. (Negritas del Tribunal).
“Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.” (Cursiva y en negrillas del Tribunal)

No obstante el tribunal observa que el objeto de la presente demanda es una SIMULACION DE VENTA y de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se precisa que no cumplieron con lo solicitado mediante el despacho saneador del juez, por lo que esta Juzgadora considera que es potestad de los jueces procurar la estabilidad en los juicios evitando o corrigiendo las faltas u omisiones que puedan anular cualquier acto durante el proceso, y de igual forma salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa; es por ello, y a tenor de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en virtud que no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 340 en el ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, además de que carece de la debida y necesaria estimación en dinero de la demanda y que en cumplimiento de los artículos 29, 38 y 39 del mismo código, se traduce en una oscuridad del libelo que impide establecer un parámetro procesal que tienen significación para ambas partes, en cuanto a la competencia del tribunal por el valor de la demanda, para la admisibilidad de la misma, por consiguiente considera esta Juzgadora declarar inadmisible la presente demanda, por cuanto no reúne los requisitos establecidos por la Ley, específicamente lo estipulado en el numeral 6 del artículo 340 y a tenor de lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual lo procedente es decretar la inadmisibilidad.

En consecuencia, visto que en el presente caso el demandante no cumplió con la carga de agotar la vía previa y natural para lograr la declaración de la simulación de venta, este tribunal estima que su pretensión es contraria a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se deberá declarar inadmisible, lo cual puede ser analizado y decidido de oficio en cualquier estado del trámite procesal, fundamentado en el contenido de la Sentencia N° 2558 Sala Constitucional del “28 de Noviembre de 2.001”, con ponencia del Magistrado: Pedro Rafael Rondón Haaz, en Juicio de Aeroexpresos Ejecutivos, C.A. y otra empresa:

“…como se puede leer en lo trascrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa procesal. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex oficio el juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 ejusdem…”Omissis. Inclinado, negrita y subrayado nuestro. -

Tal omisión sobre los requisitos indefectibles, trae como consecuencia la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda como en efecto se declarará en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara y decide.