I
ANTECEDENTES

En fecha 20 de marzo de 2023, fue presentada para su distribución una demanda contentiva de la pretensión de daño moral incoada por el ciudadano YONNY ALMAQUI YOUKHADAR, plenamente identificado en autos, correspondiéndole su conocimiento según sorteo de Distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial. (Folio 09, P1)

En fecha 23 de marzo de 2023, fue recibida por ese tribunal y le dio entrada, quedando anotada en el libro de causas bajo la nomenclatura 43.213 (Nomenclatura interna de ese Juzgado). (Folio 10, P1)

En fecha 24 de marzo de 2023, la ciudadana Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia se inhibió del conocimiento de la causa de conformidad con el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 7 de agosto de 2003. (Folios 11 al 14, P1)

En fecha 29 de marzo de 2023, vencido el lapso de allanamiento se remitió el expediente al Juzgado distribuidor, según oficio 141-2023 a los fines de que un tribunal de la misma categoría continuará conociendo de la causa, correspondiendo por sorteo a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia. (Folio 17, P1)

En la misma fecha, según oficio 142-2023, remitió cuaderno de inhibición al Juzgado Superior distribuidor a los fines de que previo el sorteo de ley conociera de la incidencia de inhibición. (Folio 16, P1)

En fecha 31 de marzo de 2023, el abogado YONNY ALMAQUI, mediante diligencia, consignó los recaudos señalados en su escrito de demanda. (Folios 19 al 75, P1)

En fecha 03 de abril de 2023, este Juzgado mediante auto le dio entrada bajo el N°8893 (Nomenclatura Interna de este Juzgado). (Folio 76, P1)

En fecha 10 de abril de 2023, este Juzgado mediante auto la admitió por ser conforme a derecho, y ordenó el emplazamiento del ciudadano JORGE ELIAS ALMAQUI JOUKHADAR. (Folios 77 al 78, P1)

En fecha 24 de abril de 2023, el abogado YONNY ALMAQUI, debidamente asistido por el abogado Serafín Magallanes Lobo, dejó constancia de la entrega de los emolumentos para la expedición y certificación de la compulsa del libelo y el auto de comparecencia. (Folios 79 al 80, P1)

En fecha 15 de mayo de 2023, el alguacil de este Juzgado mediante diligencia consignó la boleta de citación debidamente firmada por el demandado. (Folios 81 al 82,P1)

En fecha 30 de mayo de 2023, la parte demandante mediante diligencia solicitó copias certificadas de las actuaciones que rielan a los folios 41 al 48 del cuaderno de inhibición. (Folio 83, P1)

En fecha 9 de junio de 2023, compareció el ciudadano Jorge Elías Almaqui y confirió poder Apud Acta a los abogados en ejercicio LUIS ALBERTO FLORES FAJARDO y LEONARDO ENRIQUE PEÑA MAURERA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 315.715 y 99.779, respectivamente. (Folio 85, P1)

En fecha 12 de junio de 2023, los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito de contestación de la demanda. (Folios 86 al 89, P1)

En fecha 4 de julio de 2023, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales quedaron en reserva según auto proferido en la misma fecha. (Folio 105 al 106 P1)

En fecha 6 de julio de 2023, la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales quedaron en reserva según auto proferido en la misma fecha. (Folios 107 al 108, P1)

En fecha 7 de julio de 2023, vencido el lapso de promoción de pruebas, se agregaron a los autos los referidos escritos de prueba. (Folios 109 al 195, P1)

En fecha 10 de julio de 2023, la parte demandada presentó escrito de oposición a la admisión de las pruebas testimoniales y de informes promovidas por su contraria. (Folio 196 al 197, P1)

En fecha 14 de julio de 2023, este Tribunal mediante auto declaró sin lugar la oposición a las pruebas y, en consecuencia providenció la admisión de los medios probatorios promovidos por las partes. (Folios 198 al 203, P1)

En fecha 19 de julio de 2023, se evacuaron las declaraciones testimoniales de los ciudadanos MARIANELA CELINA ZAVALA FUENTES, YASMARI JOSEFINA ISABEL MIRABAL, FRANCISCO RAMÓN CHONG RON, JOSÉ GREGORIO GUZMÁN RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números: V-7.273.503, V-16.512.085, V-9.683.313 y V-7.268.406, respectivamente; salvo las declaraciones testimoniales de las ciudadanas BERTHA ELENA FUENMAYOR TORRES, MARÍA MAGDALENA GALINDEZ ALFONSO y JOHANA DEL VALLE MARQUEZ MENDOZA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números: V-9.656.148, V-4.566.516 y V-15.736.112, respectivamente; cuyos actos fueron declarados desiertos. (Folios 204 al 210, P1)

En fecha 4 de agosto de 2023, se corrigió mediante auto la identificación errónea en el acta que declaró desierta la declaración de la ciudadana JOHANA DEL VALLE MARQUEZ MENDOZA. (Folio 211, P1)

En fecha 9 de agosto de 2023, compareció el ciudadano ELIAS PAREDES, en su condición de alguacil de este Juzgado y consignó los comprobantes de envío mediante la empresa MRW, de los oficios números: 0154-2023 y 0153-2023, dirigidos al presidente del colegio de abogados de Caracas y al presidente del Instituto de Previsión Social del abogado. (Folios 212 al 214, P1)

En fecha 14 de agosto de 2023, compareció el ciudadano ELIAS PAREDES, en su condición de alguacil de este Juzgado, consignando los oficios números: 0155-2023 y 0156-2023, de fecha 14 de julio de 2023, debidamente recibidos por la presidencia del Colegio de Abogados del estado Aragua y del Club Monte Líbano. (Folios 215 al 217, P1)

En fecha 26 de septiembre de 2023, la parte demandante mediante diligencia solicitó que se fijara nueva oportunidad para que tuvieran lugar las declaraciones testimoniales declaradas desiertas en fecha 19 de julio de 2023. Por auto de esa misma fecha se fijó oportunidad para el tercer día de despacho siguiente a las 10:00 a.m, 10:30 a.m y 11:00 a.m, para que rindieran declaración las ciudadanas BERTHA ELENA FUENMAYOR TORRES, MARÍA MAGDALENA GALINDEZ ALFONSO y JOHANA DEL VALLE MARQUEZ MENDOZA, respectivamente. En fecha 29 de septiembre de 2023, sólo rindió declaración la primera de las testigos mencionadas, y fueron declarados desiertos los dos últimos actos. (Folios 218 al 220, P1)

En fecha 29 de septiembre de 2023, se evacuaron las declaraciones testimoniales de la ciudadana BERTHA ELENA FUENMAYOR TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-9.656.148; salvo las declaraciones testimoniales de las ciudadanas MARÍA MAGDALENA GALINDEZ ALFONSO y JOHANA DEL VALLE MARQUEZ MENDOZA, titulares de la cédula de identidad números: V-4.566.516 y V-15.736.112, respectivamente; cuyos actos fueron declarados desiertos. (Folios 221 al 223, P1)

En fecha 6 de octubre de 2023, se recibieron las resultas del oficio 0156-2023. (Folio 226, P1)

En fecha 20 de octubre de 2023 se recibieron las resultas del oficio 0155-2023. (Folio 227, P1)

En fecha 13 de noviembre de 2023, la parte demandante mediante diligencia ratifica prueba de informe. (Folios 231 al 232, P1)

En fecha 22 de noviembre de 2023, este Tribunal mediante auto acuerda la ratificación de los informes. (Folios 233 al 235, P1)

En fecha 27 de noviembre de 2023, compareció el ciudadano alguacil de este Juzgado y consignó las guías de envío de la empresa ZOOM contentivo de los oficios 0271-2023 y 0272-2023del oficio Nº0153-2023. (Folios 236 al 240, P1)

En fecha 27 de noviembre de 2023 el ciudadano ELIAS PAREDES, en su condición de alguacil de este Juzgado, consignó los comprobantes de envío mediante la empresa ZOOM, de los oficios números: 0271-2023 y 0272-2023, dirigidos al presidente del colegio de abogados de Caracas y al presidente del Instituto de Previsión Social del abogado. (Folio 236 al 238, P1)
En fecha 6 de diciembre de 2023, se recibieron las resultas del oficio 0271-2023. (Folio 239, P1)

En fecha 14 de diciembre de 2023, se recibieron las resultas del oficio 0272-2023. (Folio 240, P1)

En fecha 21 de diciembre de 2023, la parte demandante solicitó se confirmara por medios telemáticos la veracidad del contenido de los correos electrónicos y que fueron agregados a los folios 219 y 220. (Folio 242, P1)

En fecha 11 de enero de 2024, este Tribunal mediante auto acordó la certificación mediante llamada telefónica. (Folio 243, P1)

En fecha 14 de febrero de 2024, se dio cabal cumplimiento a lo ordenado, estableciéndose comunicación telefónica con la ciudadana Maritza Blanco por el Instituto de Previsión Social del Abogado y con la ciudadana Adriana Castillo por el Colegio de Abogados de Caracas, constatando la veracidad de las resultas recibidas de esas entidades en relación a los oficios 0271-2023 y 0272-2023. (Folio 247, P1)

En fecha 23 de febrero de 2024, este Tribunal mediante auto fijó para el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente para la presentación de informes. (Folio 248, P1)

En esa misma fecha se ordenó cerrar la primera pieza del expediente y se apertura la segunda pieza. (Folio 249, P1)

En fecha 15 de marzo de 2024, la parte actora presentó escrito de informes. (Folios 02 al 07, P2)

En fecha 01 de abril de 2024, la parte demandada hizo observaciones a los informes de su contraria. (Folios 09 al 10, P2)

En fecha 02 de abril de 2024, se dejó constancia del inicio de lapso de sentencia. (Folio 12, P2)

En fecha 16 de mayo de 2024, la parte demandante solicitó sentencia, y en fecha 30 de mayo y 13 de junio de 2024, ratificó la solicitud de sentencia. (Folios 16 al 19,P2)

En fecha 14 de junio de 2024, la parte demandada solicitó copia certificada del libelo, las cuales se acordaron en fecha 18 de junio de 2024, y fueron retiradas el 19 de junio de 2024. (Folios 20 al 23, P2)

En fecha 10 de julio de 2024, la parte demandante ratificó la solicitud de sentencia. (Folio 27, P2)

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando el presente asunto en la oportunidad de emitir la decisión definitiva, esta juzgadora pasa hacerlo de acuerdo a las siguientes consideraciones:

En primer lugar, se debe señalar que la parte demandante, en su escrito de demanda alegó entre otras cosas lo siguiente:

“(Omissis) El QUID del actual y vigente conflicto intersubjetivo de intereses en cuestión RADICA en la CIRCUNSTANCIA FÁCTICA mediante la cual el ciudadano JORGE ELIAS ALMAQUI JOUKHADAR (V-12.567.166), como VICTIMARIO, ha MANCILLADO la INTIMIDAD, VIDA PRIVADA, HONOR y REPUTACIÓN del ciudadano YONNY ALMAQUI YOUKADAR (v-7.254.020), como Victima; a través de la indebida DIFUSIÓN de sus DATOS PERSONALES; esto es, ha ocurrido en las descritas y MÚLTIPLES EXPRESIONES DESCALIFICATIVAS contenidas en el correspondiente LIBELO DE LA DEMANDA certificado, como COMPULSA, en fecha: 21DE FEBRERO DE 2022, conforme a las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar más adelante descritas, por lo que la ÚNICA VÍA ADECUADA de RESOLUCIÓN PROCESAL es la ACCIÓN POR DAÑOS MORALES ahora planteada, dado que es el ÚNICO MEDIO PROCESAL que PERMITE EVITAR que se CONSOLIDE la ILEGAL ACTUACIÓN.
… debemos ACOTAR que el ejercicio de la presente ACCIÓN de INDEMNIZACIÓN por DAÑO MORAL es una difícil y dolorosa DECISIÓN PERSONAL del ciudadano YONNY ALMAQUI (…) quien, como VÍCTIMA se encuentra PRODUNDAMENTE AFECTADO en su INTEGRIDAD MORAL y ENTIENDE CONTENIDO, ALCANCE, IMPLICACIONES Y CONSECUENCIAS (…).
(…)existe UN (01) HECHO LÍCITO que ha GENERADO y sigue GENERANDO, entre los INTERESADOS, ciudadano YONNY ALMAQUI YOUKADAR (…) como VÍCTIMA, y JORGE ELIAS ALMAQUI JOUKHADAR (…), como VICTIMARIO, todos y cada uno de los diversos DERECHOS, FACULTADES, DEBERES, COMPROMISOS, CARGAS y OBLIGACIONES que se desprende del referido STATUS LEGAL DENTRO del ESTADO ARAGUA, (…) MARACAY, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA, mediante el ABUSO DE DERECHO a través de las MÚLTIPLES EXPRESIONES DESCALIFICATIVAS CONTENIDAS en el correspondiente LIBELO DE LA DEMANDA contenidas en el correspondiente LIBELO DE LA DEMANDA certificado, como COMPULSA, en fecha 21 DE FEBRERO DE 2022, en la CAUSA JUDICIAL (Exp. :T-INST-43.063-2021) que por NULIDAD DE CONTRATO sigue el ciudadano JORGE ELIAS ALMAQUI JOUKADAR (…).
(…) que la MAGNITUD del IMPACTO EMOCIONAL se pone de manifiesto por las CIRCUNSTANCIAS FÁCTICAS mediante las cuales:
a) El ciudadano YONNY ALMAQUI YOUKHADAR es UN (01) PROFESIONAL LIBERAL con TÍTULO UNIVERSITARIO quien PRESTA sus SERVICIOS PROFESIONALES, en el ÁREA PRIVADA, cuyo OBJETO es EMINENTEMENTE CIVIL; esto es, se trata de UN (01) ESPECIALISTA debidamente acreditado en el ÁREA JURÍDICA con CAPACITACIÓN PROPORCIONADA mediante EDUCACIÓN SUPERIOR de TERCER NIVEL; (…)
b) Los ciudadanos YONNY ALMAQUI YOUKADAR (…) y JORGE ELÍAS ALMAQUI JOUKHADAR (…) son PARIENTES CONSANGUINEOS de SEGUNDO GRADO en LÍNEA COLATERAL (…)
c) La LESIÓN EXTRAPATRIMONIAL se produce en (Sic) SIN JUSTIFICACIÓN ALGUNA (…).”
(…) que la COMPOSICIÓN del Conflicto en cuestión sea efectiva y ajustada a Derecho DEBEN CONCURRIR ciertos ELEMENTOS, entre los cuales DESTACAN, precisamente la ACCIÓN, la PRETENSIÓN y sobre todo que la RELACIÓN JURÍDICA PROCESAL se ala adecuada, esto es que se encuentre debidamente integrada por las VERDADERAS PARTES, lo cual sí ha ocurrido en el presente caso concreto, en lo que se refiere a los tres (03) aspectos citados, como ya será suficientemente explicado en los próximos capítulos, referidas fundamentalmente al ABUSO DE DERECHO cometido por el ciudadano JORGE ELIAS ALMAQUI JOUKHADAR…como victimario, contra el ciudadano YONNY ALMAQUI YOUKHADAR (…).
(…) el ARTÍCULO 1.185 del CÓDIGO CIVIL, la denominada RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL derivada del HECHO ILÍCITO (…).
(…) el ARTÍCULO 1.196 del CÓDIGO CIVIL, regula la denominada RESPONSABILIDAD tanto por DAÑO MATERIAL o DAÑO MORAL causada por HECHO ILÍCITO, derivado del ABUSO DE DERECHO, en este CASO CONCRETO por el ATENTADO al HONOR y REPUTACIÓN del ciudadano YONNY ALMAQUI YOUKHADAR, por parte del ciudadano JORGE ELIAS ALMAQUI JOUKHADAR a través de sus REPRESENTANTES JUDICIALES ciudadanos OPHIR IGNACIO CEPEDA GARCÉS y ELIAS HANNA BITAR (…).
(…) el ciudadano JORGE ELÍAS ALMAQUI JOUKHADAR (…) en su condición de MANDANTE de los indicados dos (02) abogados se considera como ÚNICO RESPONSABLE OBJETIVO y DIRECTO de HECHO ILÍCITO por ABUSO DE DERECHO en perjuicio del ciudadano YONNY ALMAQUI YOUKHADAR (…) quien EXIGE la pertinente REPARACIÓN INTEGRAL del AGRAVIO EXTRAPATRIMONIAL SUFRIDO por el MONTO a RESARCIR, más adelante especificado (…)”.
(…) es el llamado por la ley para “INDEMNIZAR” todos y cada uno de los diversos DAÑOS MORALES suficientemente descritos en el próximo Capítulo VI ocasionados al ciudadano YONNY ALMAQUI YOUKHADAR (…) por las EXPRESIONES OFENSIVAS que LESIONAN GRAVEMENTE su DIGNIDAD e INTEGRIDAD MORAL y en consecuencia debe RESPONDER de TODAS y CADA UNA de las diversas CONSECUENCIAS EXTRAPATRIMONIALES generadas por el mencionado ACTO ILÍCITO (…).
(…) que precisamente el DERECHO CESA DONDE el ABUSO COMIENZA, ya que UN (01) MISMO ACTO NO PUEDE SER a la vez, CONFORME a DERECHO y CONTRARIO a DERECHO (…).
La DIGNIDAD PERSONAL se encuentra implícita en el SER HUMANO y es considerada como un valor necesario de todo INDIVIDUO que, a su vez, justifica su existencia jurídica y su máxima protección (…).
El HONOR de YONNY ALMAQUI (…) TIENE DOBLE FAZ; (…) SUBJETIVA (AUTOESTIMA) y OBJETIVA (PRESTIGIO) (…) que se NUTRE de la HONRA que tiene de sí mismo como de la REPUTACIÓN que goza frente a los demás (…).
En lo que respecta al MEJOR ENTENDIMIENTO del FENÓMENO del DOLOR, crónico, continuo y persistente, que ACTUALMENTE PADECE el ciudadano YONNY ALMAQUI YOUKHADAR en su PSIQUIS como CONSECUENCIA de la descrita GRAVE OFENSA, proferida por PROPIO HERMANO, cual CAÍN, la cual DEBE CONSIDERARSE como debemos ACOTAR que es, de acuerdo de ASOCIACIÓN INTERNACIONAL PARA EL ESTUDIO DEL DOLOR (…) UNA EXPERIENCIA SENSORIAL Y EMOCIONAL DESAGRADABLE ASOCIADA CON UNA LESIÓN PRESENTE O POTENCIAL O DESCRITA EN TÉRMINOS DE LA MISMA, Y SI PERSISTE, SIN REMEDIO DISPONIBLE PARA ALTERAR SU CAUSA O MANIFESTACIONES, UNA ENFERMEDAD POR SI MISMA (…).
El DAÑO MORAL puede integrar elementos tales como VERGÜENZA, DIGNIDAD, VEJEDAD, PENA, DOLOR, OFENSA, PRIVACIDAD VIOLADA, DISMINUCIÓN DE ESTILO SOCIAL, CREDIBILIAD PÚBLICA, entre otros. Respecto a los bienes jurídicos cuya pérdida o deterioro trata de compensar la indemnización con la SALUD, la LIBERTAD, la ESTIMA, la TRANQUILIDAD, la HONORABILIDAD, la RESPETABILIAD (…).
En este CASO en CONCRETO el DAÑO (…) se encuentra CONSTITUIDO por el INTENSO DOLOR y GRAN SUFRIMIENTO, tanto PSIQUICO como EMOCIONAL, por los injustificados INSULTOS proferidos en su contra, que, en resumidas cuentas, lo CATALOGAN, de MANERA INNFAMANTE, como ESTAFADOR (…).
(…) Los apuntados DAÑOS MORALES experimentados por el ciudadano YONNY ALMAQUI YOUKHADAR (…) CARÁCTER IN CRESCENDO, (…) constituyen UNA (01) a lesión directa a sus AFECCIONES LEGÍTIMAS como SER HUMANO, específica y concretamente EL DETERIORO BRUSCO, PRECIPITADO y ANTICIPADO tanto de su SALUD MENTAL, como de su CALIDAD DE VIDA, lo cual le GENERA IMPORTANTES CONSECUENCIAS NOCIVAS en su INTEGRIDAD BIOPSÍQUICA que DEBEN SER CABALMENTE REPARADOS (…).
(…) La AFECTACIÓN del ciudadano YONNY ALMAQUI YOUKHADAR en su integridad psíquica abarca las siguientes OCHO (8) CONSECUENCIAS:
6.1 ANGUSTIAS
6.2) TEMORES
6.3) ANSIEDAD
6.4) VERGÜENZA
6.5) DEPRESIÓN
6.6) BAJA AUTOESTIMA
6.7) TRANSTORNO DE SUEÑO
6.8) DISMINUCIÓN de la LÍBIDO y del APETITO
(…) actualmente nos encontramos en pleno SIGLOS XXI, en la denominada SOCIEDAD DE LA INFORMACIÓN Y EL CONOCIMIENTO, donde las TECNOLOGÍA SDE LA INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN (TIC) juegan un PAPEL SUMAMENTE IMPORTANTE en la creación, difusión y manipulación de la información con IMPACTO en las ACTIVIDADES HUMANAS, en lo INDIVIDUAL, SOCIAL, ECONÓMICO, CULTURAL, ESPIRITUAL, etc, (…).
(…) Así pues, de acuerdo a lo establecido en los artículo 4º, 1.185 y 1.196 del Código Civil en concordancia con los artículos 338 y 339 del Código de Procedimiento Civil y (…), muy especialmente la LESIÓN EXTRAPATRIMONIAL que sufrió el ciudadano YONNY ALMAQUI YOUKHADAR (…) en fecha 19 DE ENERO DE 2022 por parte del ciudadano JORE ELIAS ALMAQUI JOUKHADAR (…) quien ABUSO de su DERECHO, lo cual derivó en HECHO ILÍCITO, cuya estimación asciende a la cantidad de QUINIENTOS MIL DÓLARES AMERICANOS (USD 500.000,00), o su EQUIVALENTE al TIPO DE CAMBIO PROMEDIO PONDERADO (TIPO DE CAMBIO DE REFERENCIA) PUBLICADO en la WEB SITE del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (…) la cantidad de DOCE MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (12.100.000,00) (…)
(…) El ciudadano YONNY ALMAQUI (…) como ABOGADO, ha EJERCIDO su PROFESIÓN, en el AREA PRIVADA, de MANERA CONTINUA e ININTERRUMPIDA (...) ha tenido DIVERSOS CLIENTES y ha sido MANDATARIO de diversas INSTITUCIONES PÚBLICAS Y PRIVADAS incluso es APODERADO EXTERNO del (…) Extinto BANCO CARACAS S.A.C.A (…) y (…) BANCO DE VENEZUELA S.A BANCO UNIVERSAL (…)
(…) el ciudadano YONNY ALMAQUI YOUKHADAR … es SOCIO PROPETARIO, desde hace MÁS de VEINTICUATRO (24) AÑOS y ONCE (11) MESES, de la CUOTA DE PARTICIPACIÓN PATRIMONIAL (ACCIÓN/TITULO)) No. 490 (PRIMERA EMISIÓN) de la asociación civil CLUB MONTE LIBANO (…).
(…) el ciudadano JORGE ELIAS ALMAQUI … ha MANCILLADO el HONOR y la INTIMIDAD del ciudadano YONNY ALMAQUI YOUKHADAR (…) que AFECTA SERIAMENTE su REPUTACIÓN PROFESIONAL, pues al ASUMIR y DIFUNDIR tan graves DESCALIFICATIVOS, (…) para cualquier persona que se le otorguen FACULTADES REPRESENTATIVAS (…).
(…) es por lo que a nombre, por cuenta y en resguardo de los derechos e intereses extrapatrimoniales del ciudadano YONNY ALMAQUI YOUKHADAR… venimos a DEMANDAR como en efecto así lo hacemos… a través de la presente DEMANDA, conforme a lo contemplado en los ARTÍCULOS 1.185 y 1.196 del CÓDIGO CIVIL en concordancia con los ARTÍCULOS 1°, 338 y 339 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, al ciudadano JORGE ELIAS ALMAQUI JOUKHADAR… para que COVENGA, o en su defecto a ello sea CONDENADO por este Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: Que son ciertos y exactos los HECHOS NARRADOS y el DERECHO INVOCADO en la presente DEMANDA;
SEGUNDO: En PAGAR la “CANTIDAD ESTIMADA”, prudencialmente por concepto de “DAÑO MORAL”, cuyo monto, razonable, justo y equitativo, es la cantidad de QUINIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS (USD 500.000,00), DOCE MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 12.100.000,00), u OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES PETROS (8.333,33 PTR), la cual corresponde al monto de los diversos DAÑOS EXTRAPATRIMONIALES, descritos previa y suficientemente en el Capítulo VI, los cuales se dan íntegramente por reproducidos en este mismo acto, de conformidad con lo regulado en los artículos 1.185 y 1196 del Código Civil, ocasionados al ciudadano YONNY ALMAQUI YOUKHADAR (V. 7.254.020) y
TERCERO: En PAGAR las COSTAS y COSTOS de este Proceso Judicial, de resultar totalmente vencido, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Estimamos la presente Demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en la cantidad de QUINIENTOS MIL DÓLARES AMERICANOS (USD 500.000,00), o su EQUIVALENTE al TIPO DE CAMBIO PROMEDIO PONDERADO CLIPO DE CAMBIO DE REFERENCIA) PUBLICADO en la WEB SITE del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (BCV) con FECHA VALOR para el DÍA de la HOY (20/03/2022), conforme de contemplado en el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela (G.O. Extraordinaria No.: 6.211, 30/12/2015), la cantidad de DOCE MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 12.100.000,00); esto es, TREINTA MILLONES DOSCIENTAS CINCUENTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (30.250.000 U.T.), de acuerdo a la Providencia Administrativa SNAT/2022/000023 del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de fecha: 07/04/2022 (G.O. No: 42.359, 20/04/2022), equivalente a la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES PETROS (8.333,33 PTR), conforme al Decreto Constituyente sobre Criptoactivos y la Criptomoneda Soberana Petro (G.O.E. No.: 6.370, 09/04/2018).
Por cuanto el ciudadano YONNY ALMAQUI YOUKHADAR (V-7.254.020), ha sido OBJETO de UNA (01) GRAVE OFENSA SC RESERVA EXPRESAMENTE el DERECHO que le ASISTE LEGALMENTE de INCOAR las demás ACCIONES pertinentes(…)”

Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada de autos, presentó la contestación de la demanda, en los términos siguientes, (folios 86 al 89, P1):

(…) I PUNTO PREVIO
(…) Ciudadana Juez, antes de proceder a contestar la infame pretensión de daño moral dirigida en contra de nuestro representado, procedemos a hacer un recuento de los hechos que sórdidamente atañen al presente juicio.
Efectivamente los ciudadanos YONNY ALMAQUI YOUKHADAR y nuestro representado, son hermanos de doble conjunción y junto a sus demás hermanos MUNA AL ALMAQUI DE ABBOUD, SIMÓN ALMAQUI YUKADAR, TONY ALMAQUI, y ALBERTO ALMAQUI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad V-9.655.240, V-7.241.697, V-12.568.741 y V-9.693.485, respectivamente, integran la Sucesión NAHIBA JOUKHADAR DE ALMAQUI y la Sucesión MILAD ELÍAS ALMAQUI MATAR, tal como consta en los expedientes administrativos números 18-683, certificado de solvencia según planilla Nº00425463 y número 18-684, certificado de solvencia según planilla Nº00425464, en su orden.
Es el caso ciudadana Jueza, que luego del fallecimiento de la madre de nuestro representado el 17 de febrero de 2005, los bienes pertenecientes a la sucesión que se apertura en virtud de este sensible acontecimiento continuaron en posesión de la comunidad hereditaria conformada por el ciudadano MILAD ELÍAS ALMAQUI MATAR (cónyuge supérstite de la de cujus NAHIBA JOUKHADAR DE ALMAQUI; empero, con posterioridad al lamentable deceso del padre de nuestro representado el 28 de abril de 2018, los hermanos MUNA AL ALMAQUI DE ABBOUD, SIMÓN ALMAQUI YUKADAR, TONY ALMAQUI, ALBERTO ALMAQUI y JORGE ALMAQUI reunidos con el también heredero y aquí demandante YONNY ALMAQUI, siendo los únicos y universales herederos del caudal hereditario dejado por los de cujus, acordaron realizar la partición amistosa del patrimonio hereditario.
Confiados a plenitud y sin miramientos, en unánime acuerdo, los hermanos MUNA AL ALMAQUI DE ABBOUD, SIMÓN ALMAQUI YUKADAR, TONY ALMAQUI, ALBERTO ALMAQUI y JORGE ALMAQUI, identificados supra, decidieron acatar ciegamente todas las sugerencias hechas por el único de ellos que ostenta la profesión de abogado, ciudadano YONNY ALMAQUI, considerando que al ser un estudioso del derecho sería quien de forma idónea les guiaría en todos los embates de los trámites administrativos de la partición de los bienes de la comunidad hereditaria habida entre ellos, sin siquiera imaginarse que esa decisión sería el principio de un sinfín de actos fraudulentos encaminados a despojarlos de su patrimonio.
Pues bien, el referido abogado YONNY ALMAQUI, conminó a sus hermanos a otorgar un poder de administración y disposición a los ciudadanos NELLY CAROLINA SALAZAR COLMENARES y EDUARDO PRADAS DIEZ, titulares de las cédulas de identidad números: V-14.628.624 y V-15.532.347, respectivamente -en el cual vale acotar: el único que no figuroó como otorgante fue justamente YONNY ALMAQUI-, justificando tal requerimiento en la comodidad de no tener que acudir al SENIAT ni al registro inmobiliario para los engorrosos trámites administrativos y la firma de los documentos de partición. Todos acceden y efecctivamente, otorgan poder especial de administración y disposición a los referidos ciudadanos, el cual fue finalmente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua, bajo el Nº72, tomo 19, de los libros de autenticaciones respectivos, que acompañamos en copia fotostática marcado “A” y posteriormente protocolizado ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 17 de junio de 2020, bajo el Nº 33, tomo 4.
Desdeñablemente, valiéndose de la ingenuidad y fe de sus hermanos, el instrumento poder supra referido, fue utilizado por los ciudadanos YONNY ALMAQUI y los apoderados NELLY CAROLINA SALAZAR y EDUARDO PRADAS DIEZ, para sacar del patrimonio hereditario todos los bienes comunes y traspasar su propiedad a la sociedad mercantil INVERSIONES T,Y C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua el 3 de octubre de 1997, bajo el número tomo 863-A, de la cual cabe resaltar que tanto el abogado YONNY ALMAQUI YOUKHADAR como la ciudadana NELLY CAROLINA SALAZAR son accionistas y ostentan el cargo de Directores, según se desprende del acta de asamblea protocolizada ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, inserta bajo el N°215, tomo 10-A, que acompaña[ron] en copia fotostática marcada “B”.
No bastándoles este proceder, una vez más, YONNY ALMAQUI, hermano de nuestro representando, en concierto con la ciudadana NELLY CAROLINA SALAZAR, arremete en contra de sus hermanos celebrando un contrato de préstamo donde supuestamente la ciudadana NELLY CAROLINA SALAZAR, fungiendo en su condición de apoderada de los ciudadanos MUNA AL ALMAQUI DE ABBOUD, SIMÓN ALMAQUI YUKADAR, TONY ALMAQUI, ALBERTO ALMAQUI y JORGE ALMAQUI, identificados supra, declara recibir “en forma individual, personal, especial y particular”, la cantidad de QUINCE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 15.000,00); es decir, setenta y cinco mil dólares americanos (USD 75.000) en total , aduciendo que semejante préstamo fue hecho en forma efectiva en ese mismo acto “sirviendo la firma del (.…) instrumento como formal carta de pago y recibo de la citada cantidad”; y encausándolo en unos supuestos gastos inherentes a la declaración de herederos universales de los ciudadanos NAHIBA JOUKHADAR DE ALMAQUI y la Sucesión MILAD ELÍAS ALMAQUI MATAR. Ante lo cual surge la evidente pregunta: ¿La liquidación del impuesto sucesSoral y el pago de impuestos municipales y regionales requirió la GROTEZCA inversión de noventa mil dólares americanos (USD 90.000)?(…)
En este contexto inimaginable, [su] representado y sus hermanos se enteran de la existencia del mentado contrato de préstamo y solicitan la asesoría del escritorio jurídico CEPEDA & ASOCIADOS, quienes instauran una pretensión de nulidad del írrito contrato de préstamo antes descrito.Al enterarse de la interposición de la demanda, el ciudadano YONNY ALMAQUI persuade a sus hermanos valiéndose de la memoria de sus padres, proponiéndoles llegar a un acuerdo extrajudicial, exigiéndoles para ello: el pago de veinte mil dólares americanos (USD 20.000), pagaderos en cuotas mensuales de mil dólares (USD 1.000), el desistimiento de la acción de nulidad y la posterior revocatoria del poder que habían conferido a los apoderados judiciales que les representaban; todo ello, a cambio de que el ciudadano YONNY ALMAQUI cesase el terrorismo judicial al que estaba sometiéndolos mediante la instauración de múltiples demandas en su contra.
A pesar del mal proceder del aquí demandante, apostando al vínculo de hermandad como respaldo y esperanzados en alcanzar paz para poder pasar el duelo de la pérdida de su padre, ceden ante las exigencias del ciudadano YONNY ALMAQUI. Empero, quebrantando su palabra y procediendo de mala fe, una vez logrado su cometido: el desistimiento del procedimiento y la acción de nulidad del contrato de préstamo y habiendo recibido el equivalente a dieciséis mil dólares americanos (USD 16.000) el aquí demandante se niega a continuar recibiendo los abonos por el monto restante, forzando la mora para proceder a ejecutar maliciosamente la transacción extrajudicial que posteriormente hizo homologar ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Aragua, en el curso de otra de sus demandas, esta por cumplimiento de contrato signada con nomenclatura: 15.922-D, procedimiento que se encuentra en estado de ejecución forzosa.
Increíblemente, en un nuevo episodio de este continuado e inescrupuloso terrorismo judicial, desplegado por el profesional del derecho YONNY ALMAQUI en detrimento de sus hermanos, acude esta vez ante este digno Tribunal para demandar una indemnización por daño moral contra nuestro representado: JORGE ELÍAS ALMAQUI. Acción que ya desplegó en contra de otro de sus hermanos SIMÓN ALMAQUI, y que cursa por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, persistiendo la amenaza latente al resto de sus hermanos de ser demandados de la misma forma en que ha procedido contra SIMÓN y JORGE Actuar que ha derivado en un ambiente permanente de zozozobra e incertidumbre en el hogar de nuestro representado y sus demás hermanos, quienes se han sentido burlados y defraudados, sufriendo el temor razonable de ver mermado considerablemente su patrimonio, generándoles un estado constante de ansiedad, que les priva inclusive de realizar simples actos de la vida diaria.
II DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
(…) En el escrito libelar se observa que el accionante solicita a este digno Tribunal la indemnización por daño moral “DERIVADA del HECHO ILÍCITO, constituido por el denominado ABUSO DE DERECHO, mediante EXPRESIONES DESCALIFICANTES CONTENIDAS en el correspondiente LIBELO DE LA DEMANDA certificado, como COMPULSA, en fecha 22 DE FEBRERO DE 2022 en la CAUSA JUDICIAL (Exp.: T-1-INST-43.063-2021) que por NULIDAD DE CONTRATO adelanto (Sic) el ciudadano JORGE ELÍAS ALMAQUI JOUKHADAR (V-12.567.166) contra el ciudadano YONNY ALMAQUI YOUKHADAR (V-7.254.0209) por ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, la cual acompañamos en LEGAJO de COPIAS CERTIFICADAS, constante de diez (10) folios útiles, marcado con la letra “B” lo cual INFRINGE FLAGRANTEMENTE el ARTÍCULO 20 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, conocido como el denominado “PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN DERECHO PRIVADO”, en concordancia con el ARTÍCULO 1.185 del CÓDIGO CIVIL, conocido como el denominado “RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL POR HECHO ILÍCITO”, para CREAR entre ellos UN (01) VINCULO JURÍDICO, de NATURALEZA EXTRAPATRIMONIAL”.
(…) se desprende con meridiana claridad que la parte actora sustenta como hecho generador de los supuestos daños morales que afirma, el ejercicio del derecho de acción de nuestro representado patentizado en la presentación de una pretensión de nulidad ante un tribunal de la República. En este,orden sería absurdo considerar que el ejercicio de un derecho consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pueda tergiversarse como un hecho generador de daños; pues contrario a la visión del aquí demandante la función Jurisdiccional es tutelar los intereses jurídicos y el derecho a dirigir peticiones ante los Órganos de Administración de Justicia es un derecho natural recogido en el artículo 253 Constitucional. Más aún en casos como el de marras, donde la única esperanza de nuestro representado es obtener del estado la tutela y reintegro de los derechos que atrozmente le están siendo conculcados por su propio hermano, empañando con su actuar la loable carrera de la abogacía(…)
(…) ilustre maestro RAFAEL ORTIZ, que en su revista titulada “Juzgar en Constitución”, destaca lo siguiente: (…) no hay duda que el Derecho Procesal se “sustenta” en el Derecho de accionar, esto es, el derecho público subjetivo que tiene toda persona de acudir ante los órganos jurisdiccionales para invocar la tutela judicial a sus intereses; pues bien, todo el Derecho Procesal supone que “previamente” las personas puedan acudir ante los órganos jurisdiccionales; iii) “y a la efectiva tutela judicial, que los jueces deben ofrecer en sus respuestas jurisdiccionales”, y es que, en efecto, la efectiva tutela judicial a que se contrae el artículo 26 constitucional no es un “deseo”, “aspiración” o “programa” constitucional, por el contrario es un clarísimo mandato, imperativo, en cuanto a que los jueces deben dictar la decisión correspondiente en tiempo oportuno, de manera adecuada y, fundamentalmente, una sentencia justa, y eso es lo que significa “efectiva tutela judicial (…)”.
Niego, rechazo y contradigo el alegato hecho por la parte actora según el cual afirma “se CONSUMÓ el correspondiente HECHO ILÍCITO, mediante el denominado ABUSO DE DERECHO a través de las MÚLTIPLES EXPRESIONES DESCALIFICATIVAS CONTENIDAS en el correspondiente LIBELO DE LA DEMANDA (….)”. Por lo tanto, es falso que exista hecho ilícito y/o abuso del derecho que pueda desprenderse de la demanda ni de ningún aspecto de la pretensión ejercida en esa oportunidad por nuestro representado y sus hermanos. La interposición del libelo in comento, no fue más que el ejercicio de una vía legal en forma honesta y prudente, desplegada con la sola intensión de buscar justicia. Posibilidad que hoy es inerte luego del desistimiento provocado por la infructuosa transacción mencionada supra, que desequilibró aún más el ya injusto escenario que circunda a nuestro representado.
(…) la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo DE Justicia…estableció lo siguiente:
“Ciertamente, la instauración de un juicio es un derecho que otorga el ordenamiento juridico a los justiciables, con la finalidad de determinar la procedencia del derecho y realizar la justicia, por tanto, no puede establecerse culpa o responsabilidad civil, cuando se ejerce este derecho sin abuso, aunque se cause un daño. De manera, que el ejercicio de un derecho no resulta abusivo, sino cuando hay mala fe o violación del objeto por el cual se otorgó ese derecho”.
Vista la doctrina que antecede, proveniente de la Sala de Casación del Máximo Tribunal de la República, no puede concluirse algo distinto a que la instauración de un juicio es un derecho que otorga el ordenamiento jurídico a los justiciables, con la finalidad de determinar la procedencia del derecho y realizar la justicia, por tanto, reitera[n], no puede establecerse culpa o responsabilidad civil, cuando se ejerce este derecho en búsqueda de la justicia.
Negamos categóricamente que exista responsabilidad civil extracontractual alguna de nuestro representado JORGE ELÍAS ALMAQUI JOUKHADAR frente al ciudadano YONNY ALMAQUI YOUKHADAR.
E igualmente negamos, por ser evidentemente falso que nuestro representado deba cantidad de dinero alguna a su hermano YONNY ALMAQUI YOUKHADAR, ello por las siguientes razones:
 La inexistencia del hecho generador del daño.
 La ausencia absoluta de culpabilidad de nuestro representado (...)”
CAPÍTULO II DEL PETITORIO
Por las razones antes expuestas, muy respetuosamente solicitamos ante este Tribunal declare sin lugar la presente demanda…”

Del fondo de la demanda:

Con el objeto de dilucidar el fondo de lo debatido respecto a la demanda interpuesta, esta Sentenciadora debe valorar los medios probatorios promovidos por las partes; por cuanto las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 507, 509, 510 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios.
Así las cosas, esta Directora del Proceso Civil en uso de las facultades jurisdiccionales, pasa a dar cumplimiento con las siguientes obligaciones normativas, establecidas en los artículos 507,509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, pasa hacer las consideraciones siguientes:

Así tenemos, que el demandante junto al escrito libelar y en la oportunidad legal correspondiente de autos promovió los siguientes medios de pruebas:

1. Instrumento Poder, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, en fecha 14 de septiembre de 2021, anotado bajo el Nº75, tomo 71 de los libros respectivos; con relación a esta prueba este Tribunal la valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil; en consecuencia tiene por cierto que el ciudadano YONNY ALMAQUI YOUKHADAR confirió poder especial al abogado SERAFIN MAGALLANES LOBO, por lo que se le tiene como su apoderado judicial. Y Así se valora y establece.

2. Copias fotostáticas certificadas del expediente T-1-INST-43.063-2021, nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, con motivo de una pretensión de Nulidad de contrato; este Tribunal teniendo en consideración que las mismas no fueron impugnadas por la parte demandada, le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil; en consecuencia, tiene por ciertos los siguientes hechos: 1) Que los abogados OPHIR IGNACIO CEPEDA GARCÉS y ELÍAS HANNA BITAR, titulares de la cédula de identidad números: V-11.120.509 y V-15.370.832, Inpreabogados 98.957 y 120.079, respectivamente, procediendo con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos MUNA AL ALMAWI DE ABBOUD, SIMÓN ALMAQUI YUKADAR, TONY ALMAQUI, JORGE ELÍAS ALMAQUI YOUKHADAR y ALBERTO ALMAQUI YOUKADAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad números V-9.655.240, V-7.241.697, V-12.568.741, V-12.567.166 y V-9.693.485, en ese orden, demandaron la nulidad del contrato de préstamo personal suscrito el 5 de agosto de 2021, anotado bajo el Nº8, tomo 59 de los libros de autenticaciones respectivos contra el ciudadano YONNY ALMAQUI YOUKHADAR en los términos que constan en el escrito de demanda y su reforma. 2) Que dicha pretensión fue admitida el 26 de enero de 2022. Y Así se valora y establece.

3. Copia fotostática simple de la revocatoria de Instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública de la Victoria, en fecha 15 de marzo de 2022, anotado bajo el Nº41, tomo 9, folios 126 al 128, de los libros respectivos.
4. Título de abogado expedido por la Universidad Católica Andrés Bello conforme se evidencia del ASIENTO Nº 182, Folio 182, tomo 2º, Protocolo Único del 17 de noviembre de 1992, Oficina Principal de Registro Público del entonces Distrito Federal, este Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, del cual se constata que el ciudadano YONNY ALMAQUI YOUKHADAR es abogado egresado de esa casa de estudios. Así se valora y establece.
5. Constancia de Inscripción Inpreabogado debidamente expedida en fecha 15 de marzo de 2023.
6. Constancia de Solvencia Inpreabogado expedida el 15 de marzo de 2023.
7. Constancia Inscripción en el Colegio de Abogados de Caracas, J-30460535-8, de fecha 15 de marzo de 2023.
8. Constancia de Solvencia Colegio de Abogados de Caracas, de fecha 15 de marzo de 2023.
9. Constancia de Solvencia Colegio de Abogados del estado Aragua, J-075456629, de fecha 15 de marzo de 2023.

Con relación a las documentales 5 al 9 este Tribunal las desecha por tratarse de documentos privados emanados de terceros ajenos al juicio que deben ser ratificados mediante la prueba testimonial conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se valora y establece.

10. Copia fotostática simple de instrumento poder conferido por el extinto Banco Caracas S.A.C.A, en fecha 20 de diciembre de 1993.
11. Copia fotostática simple de instrumento poder conferido por el Banco de Venezuela S.A, Banco Universal en fecha 25 de junio de 2002.

Con relación a estas documentales observa esta juzgadora con relación a los instrumentos poder identificados en los particulares 10 y 11, que por tratarse de copias fotostáticas de documentos autenticados que no fueron impugnados por la parte demandada, los hechos que se desprenden de ellos sólo alcanzan a probar que las referidas entidades bancarias en el año 1993 y 2002, respectivamente, confirieron poder especial al referido abogado. Y Así se valora y establece.

12. Cuota de participación patrimonial Nº490 del Club Monte Líbano Maracay, del 20 de abril de 1998.
13. Original de la publicación de la Revista Monte Líbano Club, Ayer, Hoy y Siempre, correspondiente al año 2009.

Con relación a estas documentales identificadas con los numerales 12 y 13, este Tribunal las desecha por tratarse de documentos privados emanados de terceros ajenos al juicio que deben ser ratificados mediante la prueba testimonial conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se valora y establece.

14. Copias fotostáticas certificadas del expediente JUZ-2-SUP-1.727-2022, nomenclatura del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, este Tribunal tomando en consideración que las mismas no fueron impugnadas por la parte contraria, las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil; en consecuencia tiene por cierto las siguientes actuaciones procesales: 1) que en fecha 17 de marzo de 2022 los apoderados judiciales de la parte actora desistieron del procedimiento y la acción contenida en el expediente T-1-INST 43.203, 2) Que el 23 de marzo de 2022 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial declaró inadmisible la demanda considerando que existía falta de capacidad de postulación de los apoderados judiciales de la parte actora. 3) Que el ciudadano YONNY ALMAQUI YOUKHADAR apeló contra esa decisión. 4) Que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua declaró con lugar la apelación, revocó la sentencia proferida por el tribunal a quo y le ordenó seguir sustanciando la causa. Y Así se valora y establece.

15. Copia fotostática simple de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública de la Victoria, el 22 de noviembre de 2021, anotado bajo el Nº26, tomo 49, folios 80 al 82, de los libros de autenticaciones respectivos, este Tribunal teniendo en consideración que dichas copias no fueron impugnadas por la parte demandada, les confiere pleno valor probatorio, conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil; en consecuencia tiene por cierto que los ciudadanos HANNA YOUSSEF ABBOUD, MONA AL-ALMAWI DE ABBOUD y JORGE ELIAS ALMAQUI JOUKHADAR, titulares de las cédulas de identidad números V-7.219.023, V-9.655.240 y V-12.567.166, respectivamente, confirieron poder especial a los abogados en ejercicio OPHIR IGNACIO CEPEDA GARCES y ELIAS ANNA BITAR. Y Así se valora y establece.

Por otro lado, la parte demandante también promovió como testigos a los ciudadanos que se mencionan a continuación, los cuales fueron evacuados por este Juzgado en la oportunidad legal correspondiente:

- MARIANELA CELINA ZAVALA FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-7.273.503;
- YASMARY JOSEFINA ISABEL MIRABAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.512.085;
- FRANCISCO RAMÓN CHONG RON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.683.313;
- JOSÉ GREGORIO GUZMÁN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.268.406;
- BERTHA ELENA FUENMAYOR TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.656.148;
- MARÍA MAGDALENA GALINDEZ ALFONSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.566.516;
- JOHANA DEL VALLE MARQUEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.736.112.

-De la ciudadana MARIANELA CELINA ZAVALA FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-7.273.503, tal como consta en acta levantada por el Juzgado de la causa (Folio 204,P1), esta Juzgadora luego de revisada exhaustivamente dicha declaración, considera pertinente transcribir las siguientes preguntas y respuestas:

“(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano YONNY ALMAQUI YOUKHADAR, RESPUESTA: Si lo conozco (…) SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo desde hace cuanto tiempo conoce al ciudadano YONNY ALMAQUI YOUKHADAR, RESPUESTA: Desde hace 20 años lo conozco. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo de donde conoce al ciudadano YONNY ALMAQUI YOUKHADAR, RESPUESTA: (…) del medio de los abogados, en los tribunales y de libre ejercicio. CUARTA PREGUNTA: (…) que referencia pueda dar del ciudadano YONNY ALMAQUI YOUKHADAR (…) RESPUESTA: lo que puedo decir es que es una persona honesta, respetuosa y sobre todo con mucha ética profesional (…) Acto seguido le corresponde a la parte no promovente realizar las preguntas: PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo en virtud de los 20 años que tiene conociendo al ciudadano YONNY ALMAQUI, tiene conocimiento que ha demandado a dos de sus hermanos por cuantiosas sumas de dinero, RESPUESTA: No, no lo sabía; no se quienes son sus hermanos (…) SEGUNDA PREGUNTA: (…) RESPUESTA: No lo se, lo único que se es que es honorable, respetuoso, esa es la imagen que tengo de él (…)”.

-De la ciudadana YASMARY JOSEFINA ISABEL MIRABAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-16.512.085, tal como consta en acta levantada por el Juzgado de la causa (Folio 205,P1), esta Juzgadora luego de revisada exhaustivamente dicha declaración, considera pertinente transcribir las siguientes preguntas y respuestas:

“(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano YONNY ALMAQUI YOUKHADAR, RESPUESTA: Si (…) SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo desde hace cuanto tiempo conoce al ciudadano YONNY ALMAQUI YOUKHADAR, RESPUESTA: Desde hace más de 14 años, fui la concubina de su hermano mayor el difunto TONNY ALMAQUI (…) TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si por ese conocimiento que tiene del ciudadano YONNY ALMAQUI YOUKHADAR que referencia puede dar del mismo. CUARTA RESPUESTA: Una persona intachable (…) Acto seguido le corresponde a la parte no promovente realizar las preguntas: (…) SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene algún vinculo de afinidad tiene (Sic) con el ciudadano YONNY ALMAQUI. (…) OPOSICIÓN: En este estado nos oponemos a la repregunta formulada en virtud que testigo ya ha respondido de forma previa el hecho sobre el cual se basa la misma. Seguidamente se procede a RESPONDER: No tengo ningún vinculo de afinidad (…)” (Subrayado del tribunal).

En este sentido, aprecia quien decide, que la testigo YASMARY JOSEFINA ISABEL MIRABAL, en la respuesta dada a la segunda pregunta afirmó haber sido “…la concubina de su hermano mayor el difunto TONNY ALMAQUI” (Sic), no obstante, al momento de responder la SEGUNDA repregunta, manifestó: no tener ningún vinculo de afinidad con el ciudadano YONNY ALMAQUI. Ahora bien, de lo antes expuesto, esta Juzgadora considera, que a dichas declaraciones no se le puede otorgar valor probatorio, en vista que la testigo incurrió en contradicción, por lo que, se desecha del presente proceso de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-Del ciudadano FRANCISCO RAMÓN CHONG RON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.683.313, tal como consta en acta levantada por el Juzgado de la causa (Folio 208), esta Juzgadora luego de revisada exhaustivamente dicha declaración, considera pertinente transcribir las siguientes preguntas y respuestas:

“(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano YONNY ALMAQUI YOUKHADAR, RESPUESTA: Si lo conozco (…) SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo desde hace cuanto tiempo conoce al ciudadano YONNY ALMAQUI YOUKHADAR, RESPUESTA: Desde hace aproximadamente 25 años. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo de donde conoce al ciudadano YONNY ALMAQUI YOUKHADAR, Contestó: De los Tribunales. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo a que se dedica usted? (…) RESPUESTA: Soy abogado litigante. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cuanto tiempo tiene usted como abogado litigante? Contestó: este año cumplo 28 años (…) SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que tiene del ciudadano YONNY ALMAQUI YOUKHADAR puede dar referencia del tipo de persona que es? Contestó: si claro que si, es una persona correcta, honesta y hasta ahora no tengo conocimiento de que haya sido denunciado ante el tribunal disciplinario del colegio de abogados (…) es una persona honesta, correcta y respetuosa (…)”.

-Del ciudadano JOSÉ GREGORIO GUZMÁN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.268.406, tal como consta en acta levantada por el Juzgado de la causa (Folio 209), este Tribunal luego de revisada exhaustivamente dicha declaración, considera pertinente transcribir las siguientes preguntas y respuestas:

“(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano YONNY ALMAQUI YOUKHADAR, RESPUESTA: Si lo conozco (…) SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo desde hace cuanto tiempo conoce al ciudadano YONNY ALMAQUI YOUKHADAR, RESPUESTA: 40 años. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo de donde conoce al ciudadano YONNY ALMAQUI YOUKHADAR, Contestó: De la comunidad el milagro (Sic). CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si con ese conocimiento que usted tiene del ciudadano YONNY ALMAQUI YOUKHADAR puede dar referencia del tipo de persona que es? Contestó: es una persona de buena conducta (…)”.

-De la ciudadana BERTHA ELENA FUENMAYOR TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad ngúmero: V-9.656.148, tal como consta en acta levantada por el Juzgado de la causa (Folio 221), este Tribunal luego de revisada exhaustivamente dicha declaración, considera pertinente transcribir las siguientes preguntas y respuestas:

“(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano YONNY ALMAQUI YOUKHADAR, CONTESTÓ: Si lo conozco de vista, trato y comunicación (…) SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo de donde conoce al ciudadano YONNY ALMAQUI YOUKHADAR. Contestó: Lo conozco en el ejercicio profesional. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo desde hace cuanto tiempo conoce al ciudadano YONNY ALMAQUI YOUKHADAR, CONTESTÓ: (...) 25 años. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si con ese conocimiento que usted tiene del ciudadano YONNY ALMAQUI YOUKHADAR puede manifestar que tipo de persona es? Contestó: (…) es muy profesional, respetuosa y decente tanto en el trato personal como en el ámbito profesional sobre todo es muy educado en el ejercicio profesional (…)”.

Con relación a las testimoniales de los ciudadanos MARIANELA CELINA ZAVALA FUENTES, FRANCISCO RAMÓN CHONG RON, JOSÉ GREGORIO GUZMÁN RODRÍGUEZ, y BERTHA ELENA FUENMAYOR TORRES, tantas veces identificados, esta Sentenciadora estima que dichos testigos fueron contestes en afirmar conocer al ciudadano YONNY ALMAQUI, coincidiendo en que este es un profesional de trato decente, respetuoso, que lo conocen del trabajo tribunalicio relacionado con el libre ejercicio de la profesión, a excepción del ciudadano JOSÉ GREGORIO GUZMÁN RODRÍGUEZ que declaró conocerlo de la comunidad El Milagro. Ahora bien, resulta evidente para esta juzgadora que los hechos sobre los cuales declararon los testigos solo refieren que conocen al demandante de vista, trato y comunicación por lapsos superiores a los veinte (20) años y que este conocimiento les permite señalar rasgos característicos al nombre y fama en el fuero profesional del demandante. Así se declara.

- De los ciudadanos MARÍA MAGDALENA GALINDEZ ALFONSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.566.516 y, JOHANA DEL VALLE MARQUEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.736.112; por cuanto fueron declaradas desiertas en razón de la incomparecencia de dichas testigos en las dos oportunidades que les fue acordada oportunidad para declarar, en consecuencia no tiene este Tribunal ningún pronunciamiento que emitir. Así se declara.

Por otro lado, la parte demandante promovió pruebas de informes dirigidas a las siguientes instituciones:

- Instituto de Previsión Social del Abogado, a los fines de obtener información sobre los siguientes particulares: ¿Tiene conocimiento que el ciudadano YONNY ALMAQUI YOUKHADAR, es agremiado de ese instituto?, ¿Cuál es el número de Inpreabogado del ciudadano YONNY ALMAQUI YOUKHADAR?, ¿Cuál es la fecha de inscripción de dicho ciudadano?, ¿Se encuentra solvente el ciudadano YONNY ALMAQUI YOUKHADAR?, ¿Hasta qué fecha se encuentra solvente? Respecto a las resultas de dicha prueba recibida el 19 de octubre de 2023, donde informa que el abogado está matriculado bajo el Nº48.297 y es miembro del Colegio de abogados del Distrito Capital; esta Juzgadora advierte que la condición de abogado del referido profesional del derecho y su condición de agremiado no son hechos controvertidos en el presente juicio, por lo tanto, no aporta elemento alguno que coadyuve a la resolución del juicio. Así se declara.
- Ilustre Colegio de abogados de Caracas, a los fines de obtener información sobre los siguientes particulares: ¿Tiene conocimiento que el ciudadano YONNY ALMAQUI YOUKHADAR, es agremiado de esa institución?, ¿Cuál es el número su número de colegio?, ¿Cuál es su fecha de inscripción?, ¿Se encuentra solvente?, ¿Hasta qué fecha se encuentra solvente? Cuyas resultas fueron las siguientes: Que el ciudadano YONNY ALMAQUI YOUKHADAR aparece registrado con fecha de inscripción 20 de octubre de 2002, con el número 28.792, y que se encuentra solvente hasta el 31-12-2023. Ahora bien, tales hechos son absolutamente impertinentes, toda vez que el cumplimiento de los deberes de agremiado del abogado demandante no constituye un hecho controvertido ni ilustra a esta juzgadora sobre algún elemento relacionado con el presente juicio. Así se declara.
- Colegio de abogados del estado Aragua, a los fines de obtener información sobre los siguientes particulares: ¿Tiene conocimiento que el ciudadano YONNY ALMAQUI YOUKHADAR, es agremiado de esa institución?, ¿Cuál es el número su número de colegio?, ¿Cuál es su fecha de inscripción?, ¿Se encuentra solvente?, ¿Hasta qué fecha se encuentra solvente?. Respecto a las resultas de esta prueba de informes se desprende que el abogado YONNY ALMAQUI YOUKHADAR, se encuentra registrado en esa institución desde el 29 de enero de 1993, bajo el Nº733 y en Inpreabogado bajo el Nº48.297, además de indicar su solvencia hasta el 31 de diciembre de 2023. No obstante, tales hechos son impertinentes pues no aportan algún elemento de interés al presente juicio. Así se declara.
- Club Monte Líbano, Asociación Civil, a los fines de obtener información sobre los siguientes particulares: ¿Tiene conocimiento que el ciudadano YONNY ALMAQUI YOUKHADAR, es socio propietario de esa institución?, ¿Cuál es su fecha de inscripción?, ¿Se encuentra solvente?, ¿Hasta qué fecha se encuentra solvente?, ¿Desempeña algún cargo directivo? ¿Cuál es su cargo?, ¿Si en el año 2009 publicaron la REVISTA MONTE LIBANO CLUB, AYER, HOY Y SIEMPRE?. Según las resultas de dichos informes, recibidas el 6 de octubre de 2023 el ciudadano YONNY ALMAQUI YOUKHADAR, es propietario de una acción en ese club desde 1998, encontrándose solvente hasta el mes de octubre de ese año; ostentando el cargo de vicepresidente de la junta directiva vigente en dicho club y que en el año 2009 fue publicada la revista MONTE LIBANO CLUB, AYER, HOY Y SIEMPRE; no obstante, considera esta juzgadora que dichas informaciones nada aportan a los hechos debatidos, pues no se evidencia rasgo alguno que deje ver algún perjuicio en la reputación del hoy demandante como consecuencia de la demanda instaurada en su contra. Así se declara.

Finalmente, en un capítulo denominado: DE LAS PRESUNCIONES, invocaron el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1, 254 y 338 ejusdem y los artículos 19, 21, 26, 49 y 257 Constitucionales.

Asimismo, el demandado de autos en la oportunidad legal correspondiente, promovió los siguientes medios de prueba:

- Copia del instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua, el 4 de marzo de 2020, bajo el Nº72, tomo 19, de los libros de autenticaciones respectivos (folios 91 al 97, primera pieza), el cual este tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil; ahora bien de esa documental se constata que los ciudadanos MONA AL-ALMAWI DE ABBOUD, SIMON ALMAQUI YUKADAR, TONY ALMAQUI, JORGE ELIAS ALMAQUI JOUKHADAR y ALBERTO ALMAQUI YUKADAR, confirieron poder especial de administración y disposición a los ciudadanos RAUL EDUARDO PRADAS DIEZ y NELLU CAROLINA SALAZAR DE HERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad NºV-15.532.347 y V-14.628.624. Y Así se valora y establece.
- Copia del acta de asamblea de la Sociedad Mercantil INVERSIONES T,Y C.A, celebrada el 7 de junio de 2021, siendo las 9:00 a.m, protocolizada ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, inserta bajo el N°215, tomo 10-A, este tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil; ahora bien, dicha prueba es impertinente toda vez que está dirigida a demostrar la participación accionaria en esa sociedad mercantil del abogado YONNY ALMAQUI YOUKHADAR y de la ciudadana NELLY CAROLINA SALAZAR, quien no es parte en el presente juicio; en consecuencia se desecha del presente juicio. Y Así se valora y establece.
- Copia fotostática del CONTRATO DE PRÉSTAMO autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, inserto bajo el Nº08, tomo 59, en fecha 5 de agosto de 2021, este tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil; ahora bien, de esa documental se desprende un contrato celebrado entre el ciudadano YONNY ALMAQUI YOUKHADAR en su condición de prestamista y por la otra NELLY CAROLINA SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-14.628.624, actuando en ese acto en nombre y representación de los ciudadanos MONA AL-ALMAWI DE ABBOUD, SIMON ALMAQUI YUKADAR, TONY ALMAQUI, JORGE ELIAS ALMAQUI JOUKHADAR y ALBERTO ALMAQUI YUKADAR; en consecuencia, este tribunal tiene por cierto que este es el contrato que justificó la demanda de nulidad que sustenta la pretensión de indemnización de daño moral objeto del presente juicio. Y Así se valora y establece.

Por otro lado, la parte demandante en fecha 15 de marzo de 2024, presentó escrito de informe de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo entre otras cosas lo siguiente:

“COFESIÓN LIBRE y ESPONTÁNEA de la propia PARTE ACTORA, en la presente DEMANDA por DAÑO MORAL, logró DEMOSTRAR FEHACIENTEMENTE las diversas PRECISIONES contenidas en su LIBELO DE LA DEMANDA (…) en la IRREFUTABLE CONFESIÓN LIBRE y ESPONTÁNEA de la propia PARTE DEMANDADA, ciudadano JORGE ELÍAS ALMAQUI JOUKHADAR (…) al INSISTIR en CONTINUAR ABUSANDO de su DERECHO al UTILIZAR EXPRESIONES DESCALIFICANTES, contenidas en sus PARTICULARES I (PUNTO PREVIO) II (DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA) de su ESCRITO de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (…)
(…) CAPITULO II. DE LA APTITUD DE LA PARTE DEMANDADA (…) la propia PARTE ACCIONADA, ciudadano JORGE ELIAS ALMAQUI JUOKHADAR (…) INSISTE (…) CONTINUAR ABUSANDO de su DERECHO al SEGUIR UTILIZANDO EXPRESIONES DESCALIFICANTES tal cual como ya se explicó detallada y circunstanciadamente (…) PRETENDIENDO MANIPULAR y DISFRAZAR la REALIDAD PROCESAL (…)
CAPITULO III. DE LA CARGA DE LA PRUEBA (…) CADA UNO, DEBÍA PROBAR, como en efecto así NO lo hizo (…) lo que le dio paso a que entre LAS PARTES INVOLUCRADAS (…) surgiera un (01) conflicto intersubjetivo de intereses (…) Debemos PRECISAR que el ciudadano YONNY ALMAQUI (…) se BENEFECIÓ (Sic) PROCESALMENTE (…) del CONTENIDO (…) de los QUINCE (15) RECAUDOS (…) acompañados (…) las (…) CINCO (05) TESTIMONIALES (…) CUATRO (04) PRUEBAS DE INFORMES (…)
(…) Podemos considerar al ABUSO DEL DERECHO como la OTRA CARA del FRAUDE a la LEY, en el CONTEXTO DESDE la ACCIÓN COMETIDA por el TITULAR de UN (01) DERECHO; esto es, mientras el FRAUDE A LA LEY, propiamente dicho, se construye desde la óptica del resultado objetivo contrario a las finalidades de una (01) institución jurídica, el ABUSO DEL DERECHO se evidencia desde el punto de vista de quien es TITULAR del DERECHO (…) y puede caracterizarse como un EJERCICIO MANIFIESTAMENTE IRRAZONABLE, ILIMITADO o DESPROPORCIONADO del mismo (…)
(…) CAPITULO V (…) DE LAS CONCLUSIONES (…) se puede DEDUCIR que ante la INADECUADA FORMA como la PARTE DEMANDADA, (…) DA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA (…) se le IMPONÍA, de MANERA INSOSLAYABLE, la CARGA para esta ahora como ACTORA, en la EXCEPCIÓN de PROBAR, como en efecto así NO LO HIZO, sus DIVERSAS AFIRMACIONES DE HECHO (…) Por todos y cada uno de los diversos RAZONAMIENTO antes expuestos “PEDIMOS” (…) que la presente DEMANDA (…) sea declarada “CON LUGAR” como corresponde en ESTRICTO DERECHO, con “EXPRESA CONDENATORIA EN COSTAS” (…)”

Por consiguiente, la parte demandada presentó observaciones a los informes de su contraria (folios 9 y 10, y sus vueltos, P2), en los siguientes términos:

“(…) PRIMERO: Lejos de lo que afirma la parte actora, su prolífera actividad probatoria desarrollada en el curso de este proceso en manera alguna demostró los elementos que configuran la infame pretensión de daños que encabeza su pretensión, pues todos los elementos de prueba que orgullosamente enarbola en su escrito de informes como promovidos y evacuados en autos lo único que confirmaron una y otra vez es la condición de abogado del demandante YONNY ALMAQUI (…)
(…) la parte actora promovió y evacuó cuatro (4) pruebas de informes, tres (3) de las cuales impulsó para que fuera constatada su condición de agremiado del Colegio de abogados del estado Aragua y Caracas, Distrito Capital y del Instituto de Previsión Social del abogado (INPREABOGADO), la fecha de inscripción y su solvencia en dichas instituciones, lo cual a todas luces no está encaminado a demostrar la ocurrencia del daño que afirma el demandante ni relación de causalidad al[g]una ni eco (Sic) relevante aluno (Sic) para la resolución de la litis (…) Toda esa actividad probatoria solo alargó durante casi un año el juicio para afianzar un hecho que ya estaba demostrado: la condición de abogado del demandante YHONNY ALMAQUI, así que ni siquiera era objeto de prueba por ser un hecho reconocido e invocado por ambas partes y por lo tanto exento de prueba y además acreditado ante la secretaria de este despacho mediante la presentación del carnet y su Inpreabogado, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley de Abogados.
(…) Respecto, a la cuarta prueba de informes dirigida al CLUB ASOCIACIÓN CIVIL MONTE LIBANO, es evidente la impertinencia de los hechos a que se contraen las resultas de dicha prueba respecto a los hechos debatidos en juicio. (…) Igual análisis merecen los instrumentos poderes otorgados hace veinte años por instituciones bancarias al ciudadano YONNY ALMAQUI, para el desempeño de funciones atinentes a su condición de abogado.
(…) Con relación a los testigos que fueron evacuados en el curso del proceso conviene acotar que en la fase de repreguntas formuladas a los ciudadanos (…) ninguno conocía la situación de injusticia encabezada por el abogado YONNY ALMAQUI, tampoco conocen los hechos que dan lugar a la problemática que circunda a la familia ALMAQUI ni el terrorismo judicial al que el referido abogado ha sometido a sus hermanos; si no que toda esas testimoniales estuvieron encaminados por su promovente a demostrar la condición de abogado del ciudadano YHONNY ALMAQUI y su actuar supuestamente intachable. En todo caso, todas esas declaraciones son impertinentes a los fines de demostrar el supuesto daño que afirma haber sufrido el demandante de autos.
(…) SEGUNDO: Con relación a la aludida inversión de la carga de la prueba, debo advertir que la intención de esta representación judicial al traer a colación los hechos que atañen al caso bajo examen desde su génesis fue sólo poner en conocimiento a este Tribunal de la verdad, lo cual es un derecho y un deber moral así como ordena la escritura: “solo el de conducta intachable, que practica la justicia y de corazón dice la verdad, que no calumnia con la lengua, que no le hace mal a su prójimo ni le acarrea desgracia a su vecino” (Salmo 15, 2-3). Así pues, la verdad os hará libres (Juan 8:32).
(…) TERCERO: Ciudadana Jueza, la pretensión de la parte actora se haya circunscrita a que la redacción y contenido del libelo de la demanda en la causa Exp: T-1-INST-43.063-2021, POR NULIDAD DE CONTRATO interpuesta por mi representado y otros de sus hermanos, le generó unos -supuestos y absurdos- daños morales. Tal como quedó circunscrito en el escrito libelar (…) En tal sentido reitero que no existe responsabilidad civil extracontractual alguna de (…) JORGE ELÍAS ALMAQUI JOUKHADAR frente al ciudadano YONNY ALMAQUI YOUKHADAR.
(…) El demandante nunca probó a lo largo del íter procesal que mi representado le deba cantidad de dinero alguna a su hermano YONNY ALMAQUI YOUKHADAR. Tampoco probó que exista hecho generador del daño ni tampoco culpabilidad alguna de parte de mi representado. Mucho menos que se haya configurado abuso de derecho. Por lo que ruego a ud ciudadana Juez haga justicia en el presente caso y en consecuencia, declare sin lugar la demanda (…)”.

Ahora bien, encontrándose esta instancia, en la oportunidad procesal correspondiente para producir la presente decisión, esta Juzgadora estima sobre la base de los motivos expuestos, los hechos invocados y las pruebas aportadas por las partes, realizar en forma pertinente las siguientes consideraciones:

Es sabido que la sentencia contiene la decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, ello recoge el Principio de Congruencia, consagrado en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; lo cual, significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial -a saber, el thema decidendum- está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión -en el libelo - y los hechos deducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas -en la oportunidad de la contestación-, quedando de esta manera trabada la litis.
En ese orden de ideas, se afirma que la distribución de la carga de la prueba (artículo 506 del Código de Procedimiento Civil) se basa en el principio de la igualdad de las partes ante la Ley en el proceso, consagrado en el artículo 15 ejusdem, por lo que puede decirse, en general, que la carga de la prueba corresponde a quien de una información propia pretenda hacer derivar consecuencias favorables para él. Por ello, y aplicando este principio, resulta que cualquiera que afirme tener un derecho (por vía de acción o de excepción) debe probar el hecho jurídico del cual deriva ese derecho. Precisamente, ese es el significado de la máxima romana “actori incumbit probatio”, la cual se complementa con la otra “reus in exipiendo fit actor”. Vale decir: que al actor incumbe la prueba y que el demandado cuando se excepciona se convierte en actor. Esto, por supuesto, con las pertinentes excepciones, como cuando se alega un hecho negativo indeterminado, el cual no amerita ser probado.
Así pues, luego de la revisión del escrito de demanda y de la contestación al mismo esta juzgadora observa que la pretensión del demandante YONNY ALMAQUI YOUKHADAR consiste en que se declare la procedencia de una indemnización por daño moral cuantificada en QUINIENTOS MIL DÓLARES AMERICANOS (500.000$), derivada del abuso de derecho que según afirma cometió en su contra el ciudadano JORGE ELIAS ALMAQUI por las “MÚLTIPLES EXPRESIONES DESCALIFICATIVAS” contenidas en la demanda de nulidad de contrato de préstamo instaurada en el EXPEDIENTE Nº T-1-INST43.063-2021, nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial. Mientras que la parte demandada, niega que la demanda instaurada y los alegatos en ella explanados, puedan considerarse como un hecho generador de un daño moral; aduciendo que sólo constituye el ejercicio del derecho de accionar ante los órganos de administración de justicia consagrado en el artículo 253 Constitucional. Y así se establece.
Por ello, quien decide observa que el hecho controvertido de la presente causa se circunscribe en verificar si efectivamente existen los daños morales por abuso de derecho, y si la parte demandada es responsable por los mismos. Así se declara.
De tal manera, que resulta pertinente traer a colación el artículo 1.185 del Código Civil que establece:
“Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”
La norma transcrita distingue dos situaciones jurídicas: a) El hecho ilícito: cuando sin ningún derecho se procede a causar un daño a otro, producto de un hecho intencional, negligente o imprudente; y; b) El abuso de derecho: cuando se excede del derecho que se ha conferido, lo que amerita precisar cuándo se ha hecho uso racional de un derecho y cuándo se ha abusado del mismo, o cuándo el ejercicio de ese derecho excede los límites fijados por la buena fe o por el objeto por el que ha sido conferido ese derecho.
En ese orden, conviene traer a colación la interpretación que a propósito del artículo 1.185 del Código Civil, ha planteado la Sala de Casación Civil, según histórica sentencia Nº 363 de fecha 16 de noviembre de 2001, expediente N° 00-132, en el juicio seguido por Cedel Mercado de Capitales, C.A., contra Microsoft Corporation, criterio reiterado en decisión N° 246 de fecha 3 de mayo de 2017, caso: Alí Bustamante Moratinos y otra contra New Word Business Corporation, C.A., Exp. N° 16-568, es la siguiente:
“...El actor-recurrente sostiene que el pronunciamiento de la recurrida que consideró no configurado el abuso de derecho que se le imputa a la empresa Microsoft Corporation, con ocasión de la medida cautelar que causó los daños y perjuicios cuyo resarcimiento se reclama a través de la pretensión deducida en el libelo de demanda, generó la infracción por falta de aplicación del artículo 1.185 del Código Civil.
Ahora bien, la figura que la doctrina y la jurisprudencia conciben como “abuso de derecho” se encuentra recogida en la parte final del artículo 1.185 del Código Civil, que se refiere al exceso en que se puede incurrir, en el ejercicio de un derecho, por mala fe o por violación de la finalidad social que se persiga.
Asimismo, el artículo 1.185 del Código Civil, establece lo siguiente:
(…Omissis…)
En fundamento a la norma anteriormente transcrita, no existe culpa ni responsabilidad civil, cuando se ejerce un derecho sin abuso, aunque se cause un daño; de manera que el ejercicio de un derecho no resulta abusivo, sino cuando hay mala fe o violación del objeto por el cual se otorgó ese derecho. Del último párrafo del artículo 1.185 del Código Civil, se desprende que el ejercicio de un derecho no acarrea responsabilidad cuando su titular actúa de buena fe y en armonía con la finalidad social del derecho. En tal sentido, este Máximo Tribunal ha establecido que, para que el ejercicio de un derecho ‘...engendre responsabilidad civil..., debe haberse actuado en forma abusiva, pues tratándose del ejercicio facultativo de un derecho... sólo si se procediere de mala fe o si se excediese el particular en el uso de esa facultad..., sólo en este caso, lógicamente, podría darse entonces la posibilidad legal de indemnización...”. (Sentencia del 13 de agosto de 1987 de la Sala Político-Administrativa).
Haciendo una apreciación integral del artículo anteriormente citado, se contemplan dos situaciones completamente distintas y naturalmente se fijan los elementos que diferencian la una de la otra. El primer parágrafo del artículo corresponde a una de esas situaciones en la que se trata de probar que el daño causado fue producto de un hecho intencional, negligente o imprudente de otro, lo cual pareciera sencillo y hasta elemental. En cambio, el segundo caso que corresponde al último parágrafo del artículo en el que se sostiene: “debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho”; presenta una situación grave y hasta complicada que representa un delicado y complejo problema jurídico, el cual se refiere a: “precisar cuando se ha hecho uso racional de un derecho, y cuando se ha abusado del mismo” o cuando el ejercicio de ese derecho excede “los límites fijados por la buena fe o por el objeto por el cual ha sido conferido ese derecho....”(Subrayado añadido).

Así las cosas, una vez analizado todo el acervo probatorio existente en el presente juicio, quien decide considera importante señalar que, para la procedencia de la reclamación de indemnización por DAÑOS derivados del abuso de derecho, debe probar el hecho generador del daño, así lo señala el artículo 1.185 del Código Civil, cuando establece: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediéndose, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho”.
La doctrina y jurisprudencia venezolana han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal.
Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras, por la fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos. El abuso del derecho nace con el mal uso, o con el uso equivocado del derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de su uso. Se reitera que cuando en el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el límite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos, hay un abuso o exceso de derecho. Todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los demás. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización.
Por lo tanto, siendo el daño un perjuicio de toda índole y con una traducción económica, en definitiva este puede provenir del dolo, de la culpa o de un caso fortuito, según el grado de malicia, negligencia o causalidad entre el autor y el efecto.
Ahora bien, con relación al daño moral es necesario citar el artículo 1.196 del Código Civil el cual establece que: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización de la víctima en caso de lesión corporal, atentado a su honor, a su reputación, a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.” (Negrillas nuestras)
Cuando el legislador introduce la expresión, “el juez puede especialmente”, quiere significar que la indemnización por daños morales, procede siempre que estén presentes los hechos ilícitos que los produzcan. El legislador ejemplifica simplemente de modo ilustrativo los supuestos a que se refiere; por lo tanto, la enumeración de los daños morales del artículo 1.196 del Código Civil es enunciativa y no taxativa.
Además el pretium doloris sufrido por la víctima sólo puede ser reclamado por ella misma y no por parientes ni por otras personas allegadas.
Asimismo, la doctrina distingue distintas clases de daños, entre las cuales se encuentra el daño moral, definido por el autor Eloy Maduro Luyando (1993), en el texto titulado Curso de Obligaciones Derecho Civil III, de la siguiente manera:
“(…) Consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona. En estos casos es lesionada la parte moral del patrimonio de una persona o, como dicen algunos autores, el daño se causa en el patrimonio moral de una persona. Por ejemplo, el dolor de una madre por la muerte de un hijo. El dolor que sufre una persona por un daño de tipo físico, daño que comúnmente se denomina en la doctrina como petium dolores (precio del dolor). En relación con el daño moral, la doctrina y nuestra jurisprudencia se inclinan a afirmar que sólo procede su reparación en materia extracontractual, y no en todas las situaciones, sino sólo en los casos de hechos ilícitos (artículo 1196 del Código Civil). De una manera amplia, el daño moral ha sido definido como todo sufrimiento humano que no consiste en una pérdida pecuniaria (…)” (sic).

Ante tal escenario, es claro entonces, que para que proceda una demanda donde se solicite el resarcimiento por daño moral debe probarse y verificarse en principio la existencia de un hecho generador ejecutado por el agente en detrimento de la víctima. Luego el sentenciador se sujetará al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos, de llegar a través de este examen –analizando de la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos- a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable.

En el caso que nos ocupa, es impretermitible manifestar que la parte actora afirma que:

“(…)existe UN (01) HECHO LÍCITO que ha GENERADO y sigue GENERANDO, entre los INTERESADOS, ciudadano YONNY ALMAQUI YOUKADAR (…) como VÍCTIMA, y JORGE ELIAS ALMAQUI JOUKHADAR (…), como VICTIMARIO, todos y cada uno de los diversos DERECHOS, FACULTADES, DEBERES, COMPROMISOS, CARGAS y OBLIGACIONES que se desprende del referido STATUS LEGAL DENTRO del ESTADO ARAGUA, (…) MARACAY, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA, mediante el ABUSO DE DERECHO a través de las MÚLTIPLES EXPRESIONES DESCALIFICATIVAS CONTENIDAS en el correspondiente LIBELO DE LA DEMANDA contenidas en el correspondiente LIBELO DE LA DEMANDA certificado, como COMPULSA, en fecha 21 DE FEBRERO DE 2022, en la CAUSA JUDICIAL (Exp. :T-INST-43.063-2021) que por NULIDAD DE CONTRATO sigue el ciudadano JORGE ELIAS ALMAQUI JOUKADAR (…) en los siguientes términos:
“Ciudadano Juez, cuando nuestros poderdantes acuden a su competente autoridad, para denunciar esta situación es, porque tienen en su fuero la íntima convicción de que son objeto de una conspiración contra sus derechos y patrimonios, en virtud a que cada uno de ellos tienen como industria la actividad comercial en la ciudad de Maracay, Edo. Aragua; conspiración esta adelantada de manera inescrupulosa y artera, por los ciudadanos, hoy demandados, YONNY ALMAQUI YOUKHADAR.. Se puede concluir entonces, Ciudadano Juez, que estaríamos en presencia de la materialización de una conducta dolosa, en virtud a que por parte de nuestros representados, nunca opero la expresión de la voluntad, para otorgar un Contrato de Préstamo Personal (…) como falsamente lo sostienen el ciudadano YONNY ALMAQUI YOUKHADAR (…) en fuerza de todo lo anteriormente narrado, podemos concluir de que estamos en presencia de un Contrato de PRESTAMO PERSONAL APÓCRIFO, inexistente y fraudulento, fraguado por el demandado YONNY ALMAQUI YOUKHADAR (…) para despojar los derechos, intereses y patrimonio de nuestros poderdantes (…)”.

En ese sentido, considera esta Juzgadora, que lejos de lo que afirma el accionante, del párrafo descrito no se desprende que el ciudadano JORGE ALMAQUI JOUKHADAR abusara de su derecho, toda vez que su pretensión en el referido libelo era demandar con sus hermanos la nulidad de un contrato de préstamo que denunciaron inexistente y fraudulento. De tal manera, quien decide apreciando sanamente el contenido de la pretensión estima que no se puede considerar que el ciudadano JORGE ALMAQUI JOUKHADAR haya incurrido en abuso de derecho con la interposición de la demanda contenida en la causa judicial EXP T-1-INST-43.063-2021, toda vez que poder postular pretensiones y denuncias es un derecho constitucional. Dicho en palabras del autor Oscar Lazo, en sus comentarios al Código Civil Venezolano:

“...Para incurrir en abuso de derecho es necesario que en su ejercicio se hayan propasado, excedió dice la ley, los límites fijados por la buena fe... y esa presunción de buena fe genérica siempre tomada en cuenta por el legislador, se acentúa, se hace más respetable si en el pretendido abuso de derecho han intervenido autoridades legítimas con la función específica de evitar abusos de toda especie, de aplicar la ley que garantiza el equilibrio social en una palabra de hacer justicia. Por el solo hecho de que se acuse o denuncie a una persona que luego resulte inocente, no puede decirse que ha habido abuso de derecho, porque ello no basta a comprobar que se incurrió en exceso, que se traspasaron los límites fijados por la buena fé, concepto diferente a error, excusable o censurable,. Si en virtud de esa denuncia o acusación, se decreta detención, este acto es imputable al juez, soberano para acordarlo o negarlo, y sólo muy remotamente al denunciante...Omissis...” (Subrayado de la Sentenciadora).

Ahora bien, observa quien aquí decide, que a lo largo del juicio la parte demandante lo único que logró demostrar fehacientemente fue su condición de abogado, su reconocimiento como tal en el foro aragüeño y su condición de socio del Club Social Monte Líbano, sin que pueda ser, siquiera presumible el “DETERIORO BRUSCO, PRECIPITADO y ANTICIPADO tanto de su SALUD como de su CALIDAD DE VIDA, recordemos que se encuentra SERIA y GRAVEMENTE COMPROMETIDA (…)”, que afirma el demandante. Al contrario, de los propios elementos de prueba promovidos por el propio demandante (testimoniales y prueba de informes, valoradas Ut Supra y que se dan aquí por reproducidas) se desprende que goza de estima y respeto de sus colegas y que ostenta un cargo directivo en un Club Social, lo que lleva a esta Juzgadora al convencimiento de que el ciudadano YONNY ALMAQUI YOUKHADAR conserva su reputación sin menoscabo.

Igualmente, observa esta Juzgadora, que en el supuesto referido por el accionante de un sentimiento de aflicción porque la demanda provino de una persona con quien comparte un vinculo consanguíneo, es claro el legislador al señalar en el propio artículo 1.185 del Código Civil, que lo que constituye el abuso de derecho es exceder los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho, y no la existencia o no de un vinculo filial entre quien ejerce la acción y quien la recibe.

En consecuencia, el actor al no haber demostrado que la parte demandada incurrió en abuso de derecho, hace imposible determinar que éste tenga responsabilidad civil extracontractual por supuestos daños surgidos en consecuencia; por lo que, resulta forzoso para esta Sentenciadora declarar IMPROCEDENTE la presente demanda interpuesta por el ciudadano YONNY ALMAQUI YOUKHADAR, titular de la cédula de identidad Nº V-7.254.020. Así se decide.-